16636(20-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16636  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 56  

Bogotá,  D.  C., veinte (20) de mayo del dos  mil tres (2003).   

ASUNTO.  

El  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga,   el   9   de   febrero   de   1999,   absolvió   a   Fermín  Ascanio Escobar, quien había sido  acusado  por  la Fiscalía Sexta Seccional de incurrir en el delito de homicidio  culposo.   

El  representante  del  ente  acusador,  inconforme con esa decisión, impugnó la sentencia.   

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  el  25  de  mayo  de  1999,  revocó  el  fallo y, en su lugar, lo  condenó,  aunque  se  abstuvo de ejecutarle la pena, a la sanción principal de  dos  (2)  años  de  prisión, multa de mil pesos ($1.000.oo) y a la suspensión  del  ejercicio de la profesión de conductor de vehículos por un (1) año. Así  mismo,  le impuso, como pena accesoria, la interdicción de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la pena principal.   

El  defensor  del  procesado y el Procurador  Judicial  54,  interpusieron  contra  la  sentencia el recurso extraordinario de  casación.       

Debe la Sala pronunciarse sobre las demandas  presentadas.   

HECHOS.  

           

                  

          El 13 de septiembre de 1997, Fermín   Ascanio   Escobar  conducía  un  vehículo   de   transporte   público  entre  las  poblaciones  de  Cachirí  y  Bucaramanga.  A  la  altura  del  sitio La Capilla, abordó el automotor Efraín  Alfonso  Puentes  -quien,  según  los  ocupantes de la buseta, se encontraba en  estado de embriaguez-, y se situó frente a la puerta de acceso.   

          El  conductor,  previendo  el  peligro  en  que  se hallaba a causa de que la puerta  permanecía  abierta,  le pidió, porque además impedía la entrada y la salida  de  los usuarios, que se retirara de allí. Pero él, aduciendo que la distancia  hasta  el  lugar  de  su  destino  era  muy  corta,  hizo  caso  omiso  de  este  requerimiento.   

           Unos  kilómetros  más  adelante,  en  el  momento  en que el vehículo tomó una curva, el señor  Puentes  se  salió  del vehículo y cayó sobre la vía, causándose heridas en  la cabeza que le produjeron la muerte horas más tarde.   

              Agotada     la  investigación  y  la etapa del juicio, Fermín Ascanio  Escobar   fue   condenado   por  haber  sido  hallado  responsable del delito de homicidio culposo.   

ANTECEDENTES PROCESALES.  

Las  siguientes  actuaciones  conforman  el  proceso:   

La Fiscalía Sexta Seccional de Bucaramanga,  el 20 de octubre de 1997, declaró abierta la instrucción penal.   

Recibida la indagatoria y practicadas algunas  pruebas,  el 3 de abril de 1.998 se resolvió la situación jurídica con medida  de  aseguramiento,  en  su  modalidad  de  detención  preventiva  con derecho a  excarcelación,   por   el  delito  de  homicidio  culposo  en  “accidente  de  tránsito”.   

El 20 de abril de 1.998, se declaró cerrada  la investigación.   

El  15  de mayo de 1.998, la Fiscalía Sexta  Seccional  de  Bucaramanga  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario y lo  acusó por el delito de homicidio culposo.   

La resolución acusatoria fue apelada por el  defensor  del  procesado.  El  18  de  agosto  de  1998,  la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Bucaramanga la confirmó en todas sus  partes.   

El 7 de septiembre de 1998, el Juzgado Cuarto  Penal   del   Circuito  de  Bucaramanga  avocó  el  conocimiento  del  proceso.   

Finalizada la etapa probatoria y realizada la  audiencia   pública,   el   9    de   febrero   de   1.999  se  dictó  la  sentencia.   Fermín   Ascanio   Escobar  fue absuelto del cargo imputado. El juez, esencialmente, fincó su  decisión en los siguientes argumentos:   

a) “La doctrina de  la  imputación  objetiva,  que  ha comenzado a entrar con fuerza para tratar de  solucionar    algunos    conflictos   jurídicos,   nos   servirá   para   este  examen…”.   

b)  Y luego de resumir los planteamientos de  los  intervinientes en la audiencia, concretamente defensor, fiscal y ministerio  público,  quienes  se ocuparon, entre otras cosas, de la teoría mencionada, de  la  adecuación  social  y  de las aportaciones de la víctima al suceso lesivo,  textualmente dijo:   

“Descartados   los   anteriores   hechos,  tendríamos  evidentemente  solo una causa que según el señor Fiscal sería la  determinante  de  la muerte de Puentes Navarro, es decir, llevar el conductor la  puerta  abierta  en  el  momento  del insuceso? esta sería la causa eficiente y  cierta  del  ciudadano  antes  nombrado, pues era el deber de cuidado de Ascanio  llevarla  cerrada  de  conformidad  con  las  normas  de  tránsito  y no es una  fatalidad   como   lo   observa   el   señor  Procurador  del  cual  disentimos  respetuosamente  en  sus apreciaciones, aquí si podemos estar de acuerdo con el  señor  Fiscal, en que era deber de cuidado llevar la puerta cerrada pero hay un  aspecto  residual,  que el mismo defensor llama la atención a la falta de deber  de  protección  de  sí mismo, y aquí todos los declarantes son definitivos en  señalar  al  occiso  que iba en estado de embriaguez, es decir que concurrió a  crear  la situación de peligro, se colocó voluntariamente en él, es que no es  suficiente  la  simple  trasgresión  de la norma, sino si es la causa eficiente  del  resultado y aquí cuál es la causa eficiente el llevar la puerta abierta?,  o  la  embriaguez  del  occiso?  a fé que esa respuesta no es fácil de dar con  certeza,  como  lo  reclama  el  artículo  247  del  c.p.p.,  la  certeza de la  responsabilidad  penal  del  autor,  es  que  no podemos afirmar como lo dice el  señor  Fiscal  que  si se hubiere llevado la puerta cerrada, Puentes Navarro no  se  habría  matado,  es  una simple suposición, es una inferencia que se hace,  puede  ser  que  se  hubiere muerto o no, o fue la embriaguez y la ancianidad lo  que  no  le  permitió  tener  la  fuerza  para  asegurarse,  lo que lo llevó a  desprenderse  y caer al pavimento, es que Puentes Navarro también contribuyó a  aumentar  el  riesgo,  y su terquedad de no moverse, de irse en el bus coadyuvó  al  desenlace,  es  por  ello  que al no encontrar la certeza de la culpabilidad  culposa  del procesado, al haber duda sobre su responsabilidad El indubio proreo  denominado  también  principio  universal o general de la duda, es un principio  aceptado  en  los  estados  de derecho y democráticos-liberales consagrado como  derecho  fundamental  en  el art. 29 de la carta política y el 445 del estatuto  procesal  penal.  Se  procede  a  absolver  a ASCANIO ESCOBAR, de la imputación  proferida por la fiscalía en estos hechos”.   

El  fallo  fue  apelado  por el Fiscal Sexto  Delegado  ante  los  Juzgados del Circuito de esa ciudad. El 25 de mayo de 1999,  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga revocó la decisión. En la providencia,  dispuso  condenar a Fermín Ascanio Escobar,  como  penalmente  responsable del delito de homicidio culposo, en  los  términos  y  en  la  proporción  antes  señalados. Fundamentalmente, sus  razones fueron las siguientes:   

a)   “…puede  afirmarse  que  la  imprudencia del conductor es clara, patente su violación al  deber  objetivo  de cuidado, porque él desarrollaba la actividad peligrosa, él  creaba  el  riesgo,  por  eso estaba obligado a tomar todas las precauciones: no  permitir  que  un  hombre  en  estado  de  embriaguez,  según se probó con las  atestaciones  obrantes  en  el proceso, se ubicara frente a la puerta de ingreso  al  bus,  más aún como lo mencionan los señores…, quedando espacio para que  ingresara  hacia  el  interior  del  bus, el no prever que una persona alicorada  perfectamente  podía  dormirse o perder el equilibrio, y el no cerrar la puerta  de  ingreso,  contraviniendo  el  expreso mandato de la norma de tránsito, sino  también  por  la experiencia y conocimiento de los riesgos que se pueden correr  por  la  clase  de  actividad  que  se  está  desarrollando;  pero nada de esto  hizo”.   

b)    “El  procesado…transgredió  el  deber  concreto  de  cuidado  que le correspondía  observar  porque  al  tener  en  cuenta  el  riesgo  que  corría  el  occiso al  encontrarse  cerca  a  la  puerta de ingreso, abierta, y en estado de beodez, se  comportó  de  manera adversa a lo que aconsejaba el reglamento y su experiencia  de  conductor.  La  verdad  es  que  un  chofer  con  alguna  práctica sabe que  corresponde  a  la  prudencia,  ante tal situación, cerrar la puerta de ingreso  para  evitar  que  la  persona  que  transportaba pudiera llegar a sufrir algún  perjuicio y más si se trataba de un sujeto recalcitrante y ebrio”.   

c)  “El  riesgo  permitido  y  el  rol  social  al  que  hace  alusión  el  señor defensor, por  desarrollarse  en  una  de  las  actividades peligrosas y por movilizarse en una  zona  minada  de  guerrilla,  no son excusa, pues en estos casos una acción que  envuelve  cierto  riesgo  no  es  violatoria del deber de cuidado siempre que se  respeten  las  previsiones  que para tales casos establecen la ley y los usos, y  como  se  apreció  Fermín  Ascanio  quebrantó  varios  artículos del Código  Nacional de Tránsito, esto es…”.   

“De suerte que al dejar de obrar conforme a  la  medida  de  prudencia  impuesta  por  la  norma, en razón a que viajaba con  sobrecupo,  permitir el acceso a una persona en estado de embriaguez y no cerrar  la  puerta  de ingreso, se deduce que hizo caso omiso de las normas de tránsito  asumiendo   una   conducta  imprevisiva  ante  la  posibilidad  de  que  pudiera  presentarse  un  resultado  lesivo para algunos de los pasajeros, como en efecto  ocurrió,  puesto  que si hubiera cerrado la puerta, al observar la necedad y la  embriaguez    del    fallecido    no   se   hubiera   producido   el   resultado  nefasto”.   

d)  “En  la  vida  social  de  relación,  el desarrollo de una actividad peligrosa suele aceptarse  por  su  utilidad,  como ocurre con el transporte automotor. Precisamente por lo  anterior,  la  ley  ha reglamentado hasta cierto punto su ejercicio, con miras a  controlar  el  riesgo y de tratar de evitar que se presenten resultados dañosos  contra  las  personas  y  las cosas. De tal suerte que quien en la ejecución de  una  actividad peligrosa no se comporta dentro de las normas de cuidado mínimas  establecidas,   aunque   obviamente   no   se   quiera   el  resultado,  procede  imprudentemente y con temeridad”.   

e) “…al permitir  el  procesado  que  el  occiso  viajara  cerca  a la entrada del bus, en notorio  estado  de  embriaguez  y  sin  cerrar la puerta, estaba incrementando el riesgo  permitido,  porque  la  probabilidad  de  que  este  pudiera  caer al vacío era  grande,  luego  debió  prever  que  se podía presentar una tragedia y entonces  adoptar  las medidas mínimas aconsejables, como cerrar la puerta para evitar un  resultado  lamentable,  acto  que  en verdad no le representaba ningún esfuerzo  excepcional  porque  desde  el  asiento  el conductor podía accionar la palanca  (gancho)  que  mueve  la  puerta,  y  esta  actividad  la  podía  realizar  sin  desatender en lo más mínimo la conducción…”.   

f)  “…es cierto,  como  lo  sostiene  la defensa, que el occiso se puso en peligro al no acceder a  correrse  más  hacia el interior y por el contrario permanecer a la entrada del  vehículo,  olvidando  los  deberes  de autoprotección, empero no puede pasarse  por  alto que el conductor tenía la competencia para impedirle que permaneciera  en  ese  sitio, por lo menos, si no quería entrar en conflicto con el borracho,  sí  tenía  el  deber  de  cerrar la puerta del bus para evitar el riesgo de la  caída  y  esto  eliminaba,  o  por lo menos disminuía, el peligro en el que se  puso  la  misma  víctima,  y  así  cumplía  con  el  deber  de cuidado que le  imponían las normas de conducción de vehículos automotores”.   

“Pero  además  debe  insistirse  en que la  norma  que  impone  la  obligación  para los vehículos de servicio público de  llevar   las   puertas  cerradas,  es  de  una  gran  importancia  porque  busca  precisamente  evitar  que  se  produzcan tragedias ante la probable caída de un  pasajero,  y  esto  es  imperioso, no slo cuando los pasajeros van sentados sino  sobretodo  cuando  algunos  van de pie, pero resulta ineludible cuando, también  contraviniendo  los  reglamentos,  se  permite  que  los  pasajeros  viajen o se  ubiquen  en  las  gradas  de entrada porque entonces, en esas circunstancias, el  riesgo de accidentes se aumenta”.   

g)  Al  no  observar  el  deber  de  cuidado  especialmente  en  lo  relativo al cierre de la puerta estando el bus en marcha,  el  procesado  violó el deber de cuidado objetivo, circunstancia que constituye  la   causa   eficiente   del   resultado.  Además,  el  conductor  que  permite   

“que  un  borracho sexagenario viaje en las  gradas  de un bus de servicio público, sin cerrar la puerta, eleva notablemente  y  con  notoria  imprudencia  el  riesgo  inherente  a la actividad y el mínimo  tolerado”.   

h) “…y siguiendo  con  esta  teoría actualmente en boga -imputación objetiva-, para atender así  la  argumentación del señor defensor no recurrente, no puede aseverarse que el  procesado  no  creó  riesgos  desaprobados,  supuesto que está demostrado pues  adoptó  una  conducta abiertamente irreglamentaria, al conducir el vehículo de  servicio  público  con  la puerta de entrada abierta, máxime que permitió que  el  anciano  borracho viajara en las gradas, lo que implicaba un altísimo grado  de  probabilidad  de  que  cayera  al  vacío,  resultado  que  era  fácilmente  previsible  sobre  todo  para un conductor de la experiencia del procesado, pero  no  previó o confió imprudentemente en que nada ocurriera lo que constituye la  esencia  de  la  culpa…Con  su comportamiento imprudente y negligente el autor  incrementó  injustificadamente  el  riesgo creado por la víctima al permanecer  tozudamente en las gradas del vehículo”.   

i) “No sobra hacer  mención,  también en réplica a los planteamientos del señor defensor, que el  denominado  principio  de  la  recíproca  confianza  rige para el desarrollo de  actividades  peligrosas  que  son  permitidas  por ser necesarias en la sociedad  moderna…porque  sin  ellas se detiene el progreso; pero por elemental lógica,  solo  tiene derecho a esperar confiadamente el cumplimiento de los demás, aquel  que  actúa  dentro  del marco de los reglamentos y no el que los infringe, como  aquí  ocurre  con  el  procesado, quien desatendió las normas integrales de la  conducta   de   operar  vehículos  de  servicio  público  que  constituía  el  comportamiento peligroso”.   

LAS DEMANDAS.  

Contra  la  sentencia  se  presentaron  dos  demandas.  Una  suscrita  por el defensor del procesado y otra por el Procurador  Judicial  54  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito.  Ambas, en búsqueda de  absolución. La Sala hará un resumen de cada una de ellas.   

            DEMANDA    DEL    DEFENSOR    DE   FERMÍN   ASCANIO  ESCOBAR.   

Dos      censuras     formula     el  impugnante:   

Primer cargo.  

Invoca  la  causal  primera  de  casación,  contenida  en  el  cuerpo primero del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal  de  1.991.  Motivo:  violación  directa  de  la ley sustancial. Sentido:  aplicación  indebida  del  artículo 329 del Código Penal, en virtud de que, a  su  juicio, el sentenciador dio por existente la tipicidad culposa como elemento  estructural del hecho punible.   

Así lo sustenta:  

El     Tribunal     interpretó  erróneamente  el  contenido  del  artículo  329  del  Código Penal. El juicio de tipicidad, anota, no puede  hacerse       a       partir      del      simple  encuadramiento  de  determinada conducta humana en los  elementos   constitutivos  del  tipo  penal.  La  definición  normativa  de  la  conducta,     expresa    algo    más    que    una  acción.   La  subsunción  gramatical  del  comportamiento  en  el supuesto normativo, constituye apenas la  primera  etapa  del  proceso  cognoscitivo. A partir de  ese  momento,  se  impone darle un sentido   a   la   norma.   Es  preciso  verificar  si  esa  acción  niega  efectivamente    la   relación   social concreta protegida.   

El  Tribunal,  por  haberse  limitado  a  establecer  en abstracto la relación causal entre la acción del procesado y el  resultado  producido,  juzgó a Fermín Ascanio Escobar  como  autor,  a  título  de  culpa,  del  delito  de  homicidio.   No   valoró,   desde   una  perspectiva  teleológica, su conducta de acuerdo con su situación  concreta.  Por  eso,  la  tipicidad  del  acto  atribuido al sentenciado la hizo  depender   única   y  exclusivamente  del  hecho  de  no  haber  observado  los  reglamentos de tránsito.   

   De  modo  concluyente,  el  juzgador  sostuvo   que   Fermín  Ascanio  Escobar,  por  haber  desatendido  la  norma de tránsito que lo obligaba a  movilizar  su vehículo con las puertas cerradas, creó el riesgo, a pesar de su  previsión  del  resultado  dañoso, que ocasionó la muerte de Efraín Puentes.  Se  le  escapó  valorar,  adicionalmente,  y  ahí  se  produjo  el error de juicio en que incurrió, si ese  comportamiento,  no  obstante  ser  violatorio  de  una  norma escrita, era o no  socialmente   reprobado.   

La  verdad,  según lo indica el proceso, es  que  el  inculpado  no  desplegó  la  acción  a conciencia de que lo hacía al  margen  de  su  deber  de  cuidado. Cuando ordenó a la víctima retirarse de la  puerta   del   automotor,   actuó  prudentemente  y  conforme  al  rol  social exigido de él respecto de la  víctima.   

Por  eso  su  proceder  fue acorde con las  expectativas  de  comportamiento  social.   Conducir   automotores  de  servicio  público  con  las puertas abiertas, es lo que hacen todos los conductores en la  zona  rural  donde  ocurrió  el  hecho. De ahí que el  juicio   sobre  su  conducta  no  podía  ser  esquemático.  No  era  razonable  construirlo  a partir de la simple constatación de la relación causal entre la  acción  y  el  resultado.  Del  hecho  de  no  haber  conducido con las puertas  cerradas,  no  podía  inferirse  que  jurídicamente el resultado muerte le era  imputable   a   Fermín  Ascanio  Escobar, a título de culpabilidad culposa.   

Una interpretación  correcta  de  la  norma, exige establecer, además del  acoplamiento  de  los  elementos reales de la conducta al supuesto normativo, si  el  efecto  producido  por el hecho de ejercer una actividad peligrosa al margen  de  las  reglas  que  la gobiernan, aunque haya puesto en peligro o vulnerado el  bien   jurídico   protegido   penalmente,   carece   o   no   de   relevancia  jurídica, en consideración a  las       circunstancias       espaciales,      modales      y      culturales       en      que      se  desarrolló.   

    Ahí  radicó  el  error  del  sentenciador,  finaliza  el  censor.  Por haberle otorgado a la norma un alcance  jurídico   que   en   sí   misma   no  tiene,  sin  ponderar  previamente  las  particularidades  de  la  situación  en que se produjo el hecho generador de su  aplicación  -lo  que  a  su modo de ver ocasionó un error en la modalidad  de  interpretación  errónea-,  violó  la  ley  sustancial  de manera directa.   

     

Segundo cargo.  

El juzgador, al apreciar falsamente la prueba  de  la  culpabilidad, incurrió en error de hecho. A este respecto, no existían  suficientes  elementos  de  juicio  para  obtener  la  certeza  en  torno  a  la  culpabilidad  del  incriminado. Por eso el Tribunal, al no reconocer la duda que  campea  a  lo  largo  del  proceso,  violó  los  artículos  445 del Código de  Procedimiento    Penal   y   el    artículo   29   de   la   Constitución  Política.    

La      siguiente      es      su  fundamentación:   

El  procesado,  en  el  desempeño  de  la  actividad  peligrosa que desarrollaba al momento de la ocurrencia de los hechos,  no  desatendió  el deber objetivo de cuidado. O, por lo menos, no obraban en el  proceso  elementos  constitutivos  de  certeza en este sentido. Por tanto, si de  por  medio  existía  la  duda a este respecto, así debió reconocerse, como lo  ordena el artículo 29 de la Constitución Política.   

DEMANDA   PRESENTADA  POR  EL  PROCURADOR  JUDICIAL 54.   

Cuatro   cargos   formula   contra   la  sentencia:   

Primer cargo.  

Lo apoya en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo  (artículo  220,  inciso  segundo, del Código de Procedimiento  Penal).  En  su  criterio, el sentenciador incurrió en múltiples errores en la  valoración   probatoria.  No  sólo  desconoció  la  prueba  recogida  a  lo largo de la investigación y el  juicio,  sino  que  le  otorgó  a  otras  la capacidad esclarecedora que no les  corresponde.   

A continuación, se sintetizará el sustento  de la censura:   

La     sentencia    desconoce  el  dictamen del Instituto de Medicina Legal  que  obra  al folio 46. En ese dictamen, consta que la víctima no  contenía  alcohol  etílico  en la sangre. El Tribunal, en lugar de darle valor  absoluto  a esta prueba, se la atribuyó a los testimonios de quienes refirieron  que       Fermín       Ascanio      estaba   ebrio cuando abordó el automotor. Por esta razón, es  decir,  por  no  apreciar las pruebas en conjunto y emitir, en cambio, un juicio  unilateral  sobre  la  embriaguez  del  procesado,  violó  el artículo 254 del  Código de Procedimiento Penal.   

Como  consecuencia de haber desconocido esa  prueba,  dio  por  hecho que el inculpado actuó, por transportar “personas en  estado  de  embriaguez  o  bajo  los  efectos de sustancias alucinógenas”, en  contravía  de  lo  preceptuado  en  el  artículo  174  del Código Nacional de  Tránsito.   

Esta   circunstancia,   torna  ilegal  la  sentencia.  Si  la víctima no abordó el automotor en estado de ebriedad, sobre  esa  base  no puede afirmarse, como lo hizo el Tribunal, que el conductor fue el  promotor  de  la cadena causal que terminó con la caída y muerte del pasajero.  Quien  creó  el riesgo, por  cuanto  su  estado no le permitió tomar las medidas de seguridad adecuadas, fue  la    persona   que   a   la   postre   perdió   la  vida.    

Segundo cargo.  

El  procesado, por sobrecargar de pasajeros  el  bus,  violó  el  artículo  164  del  Código  de Tránsito. Y, al hacerlo,  propició  el  resultado  antijurídico,  concluye categóricamente el Tribunal.  Pero  en este sentido, por tratarse de una afirmación  sin   fundamento,  incurrió  en  error  de  valoración  probatoria.   

Así lo sustenta:  

Las   declarantes,  todos  ocupantes  del  vehículo,  dan  cuenta  de  que  el  automotor  no  transitaba  con  exceso  de  pasajeros.  A  lo sumo, relatan, iban dos o tres usuarios de pie. Pero no estaba  atestado.  Había  espacio  para otros viajeros en su parte de atrás. Hacia ese  lugar,  dicen  los testigos, a pesar de habérselo solicitado así el conductor,  se  negó  a  correrse  Efraín  Puentes, quien adujo que estaba muy cerca de su  casa y que sabía sostenerse bien.   

A  esa  hora,  era  mayor  el  número de  pasajeros  que  descendían que los que tomaban el automotor. Esto lo explica el  hecho  de  que  el ayudante, cuando se retiró de la puerta, justo en el momento  en  que  se  produjo  la  caída  del  señor Puentes, lo hizo para cobrarles el  precio  del transporte a los nuevos tripulantes, quienes ya se habían acomodado  en   sus   respectivas  sillas.  El  Tribunal,  en  este  sentido,  desconoció   la   prueba   testimonial.  Supuso,  al  soslayar la significación contraria que en sí mismo indicaba este  medio  probatorio,  que  en  la  buseta  se  transportaban  más de las personas  reglamentariamente  admitidas.  Por eso incurrió en error de valoración de las  pruebas.   

Tercer cargo.  

El  artículo  173  del Código Nacional de  Tránsito,  prohíbe  transportar  pasajeros  entre  la  puerta  de entrada y la  registradora.  El  Tribunal  le atribuye al procesado, como una de las causas de  la  violación  de  su  deber  de cuidado, el haber actuado a contrapelo de esta  disposición.   

Así lo sustenta:  

El  automotor  conducido  por  Fermín   Ascanio   Escobar,  no  tenía registradora. No es cierto, por  tanto,  que él hubiera autorizado a la víctima a viajar de pie entre la puerta  de  entrada  y  la  máquina  de  control.  Al  contrario: la víctima sí quiso  sentarse  en  las  gradas,  pero el conductor lo instó a no hacerlo para que no  obstruyera  el  paso  de  quienes  debían  entrar  o dejar el bus. Fue  el  pasajero, y no el procesado, quien desobedeció las reglas  de seguridad.   

Ahora  bien;  el  sentenciador    supuso    que    la   víctima   se   hallaba   en   estado   de  embriaguez.  Dio  por  hecho  que  se  trataba  de  un  anciano  indefenso y frágil  y  que el conductor, no obstante su condición, le permitió viajar al pie de la  puerta  del  vehículo.  No  es  esto  lo  que  indica la prueba. El Tribunal la  apreció  erróneamente. En  este sentido, falla la sentencia.   

Cuarto cargo.  

El sentenciador, por el solo hecho de haber  establecido  la  relación  causal  objetiva  entre  la  acción y el resultado,  emitió  juicio  de  condena  contra  el inculpado. Del hecho de haber estado la  puerta   del   vehículo   abierta   –circunstancia  que  le  imputa al conductor-, dedujo directamente la  causación del homicidio.   

Se  equivoca  el  Tribunal.  La causa de la  muerte  de  Efrían  Puentes,  no  puede  hacerse  radicar  en  el  hecho de que  Fermín  Ascanio haya violado  la  regla  que exige transitar con las puertas del automotor cerradas (artículo  172  del  Código  Nacional  de  Tránsito).  Ese nexo  causal  no  es  absoluto.  Su relatividad surge del contexto social y físico en  que  se  presentó. Hay lugares del país en que estas  “chivas” no tienen puertas y así transportan a los turistas.   

Por eso no puede sostenerse, como relación  necesaria,  que  del  simple incumplimiento de la norma administrativa se derive  la  estructuración  de  la  culpa  penal.  Para  que  se configure la culpa por  acción  u  omisión,  las  premisas  deben estar conectadas directamente con el  resultado.  En este caso, no se dio esa conexión. El hecho de mantener abiertas  las  puertas  del  vehículo  durante  el  recorrido,  no  descarta la caída de  pasajeros  que guarden la compostura y acaten las reglas. Pero indefectiblemente  no  genera la de quienes no las observen. La relación  causal  no  es  absoluta.  Su  relatividad es evidente.   

En  este  caso,  el  pasajero  rechazó las  medidas  de  seguridad  que le ordenó mantener el conductor. Pero contestó que  no  se  justificaba  porque   él  se iba a bajar cerca. Y agregó que él,  acostumbrado  durante  años a describir ese mismo recorrido, se sabía asegurar  para  no  correr peligro. Tercamente, desobedeció las  recomendaciones  del conductor. Por tanto, él mismo creó el riesgo.  Es  por  ello  que  si el juzgador le hubiera otorgado el sentido  correcto  a  la  norma,  situándola  materialmente  en  el  entorno  en  que se  configuraron     sus     ingredientes     normativos,    y    no    mediante  la  extracción de su significado penal del simple ajuste  formal  entre  el  supuesto  de hecho y el supuesto legal, como lo hizo, habría  llegado  a  la  conclusión  de  que  Fermín Ascanio  Escobar  no  causó culposamente la muerte de Efraín  Puentes.   

EL MINISTERIO PÚBLICO.  

      

De  la  siguiente  manera,  se pronuncia el  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal sobre los cargos hechos a la sentencia  por los recurrentes:   

DEMANDA  DEL  DEFENSOR  DE FERMÍIN ASCANIO  ESCOBAR.   

Primer cargo.  

Estima  que  la  censura no puede encontrar  receptividad en la Sala. Sus razones son las siguientes:   

El  reproche,  desde  el  punto  de  vista  técnico,  no  está  correctamente  formulado.  El  libelista  invoca la causal  primera  de  casación,  en  su  modalidad  de  violación  directa  de  la  ley  sustancial   por   aplicación   indebida  del  artículo  329  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Pero,  al sustentar el cargo, expresa que esa aplicación  indebida  se presentó por interpretación errónea de la norma citada. Integra,  pues,    en    uno    solo,    equivocadamente,   los   dos   sentidos   de   la  violación.   

La  interpretación  errónea  de  una  disposición  sustancial,  supone  aceptar  que  la  norma  seleccionada  en  la  sentencia,  aunque se le dio un alcance diferente, es la que corresponde al caso  materia  de  juzgamiento. En esta forma, no ha procedido el demandante. Afirmó,  de  entrada,  que la conducta del procesado no podía enmarcarse en el artículo  329  del Código Penal. Su comportamiento, añadió, no era correcto considerado  como   violatorio   de   la   norma   que   define   el   delito   de  homicidio  culposo.   

El problema, así planteado, se aparta de  las  reglas  técnicas  de  la  casación. El cargo no podía ser formulado como  interpretación  errónea  de  la ley sustancial sino como aplicación indebida,  dado  que  el censor partió de rechazar el acierto en la selección de la norma  aplicada.  Por  esa  razón  técnica,  el  reproche  no puede se acogido por la  Sala.   

Pero hay algo más. El recurrente no acertó  al  señalar  la  norma  que  fue  indebidamente aplicada o, desde su equivocado  punto  de  vista,  erróneamente  interpretada.  Expresó  que  había  sido  el  artículo  329  del Código Penal, cuando en realidad la que cuestiona no es esa  disposición  sino la que define la causalidad en materia penal. Por tanto, para  que  su ataque fuera consecuente con lo planteado, debió acusar la sentencia de  aplicar indebidamente el artículo 21 del Código Penal de 1980.   

Por  último,  la  Delgada  observa  que el  recurrente,  en  la  fundamentación  del cargo, se limita a anteponer, a la del  Tribunal,  otra  forma  de  aplicar  la norma. Mientras a juicio del juzgador el  conductor  violó  el deber objetivo de cuidado en el desarrollo de la actividad  peligrosa  que  desempeñaba, puesto que a pesar de haber previsto el riesgo que  gravitaba  sobre Efraín Puentes no hizo lo adecuado para evitarlo, el libelista  sostiene  que  es  erróneo  estimarlo  así.  La  razón es que el conductor le  solicitó  a la víctima retirarse del lugar peligrosamente elegido para viajar,  puesto  que  lo consideró inseguro para su vida y, sin embargo, él no atendió  su recomendación.   

Esta última circunstancia, precisamente, no  indica  cosa  diferente  a  que  el  conductor tenía conciencia del peligro que  corría  el  pasajero.  Y si previó esta consecuencia, estaba obligado a cerrar  la   puerta   del   automotor   para   evitar   el   resultado  dañoso  que  se  produjo.   

El cargo, aparte de los errores de técnica  que  se  señalaron,  no  logra  demostrar  la  censura.  Por  tanto,  debe  ser  desestimado.   

Segundo cargo.  

El  censor aduce que el Tribunal, por haber  apreciado  erróneamente  la  prueba,  violó  el  artículo  445 del Código de  Procedimiento  Penal.  Sobre las bases probatorias que se tenían en el proceso,  se   imponía   admitir   la   duda   en   torno   a   la   responsabilidad  del  procesado.   

Este cargo es simplemente enunciativo. No se  adentra  en  el  estudio  de la prueba. El sustento de su alegación, lo hace al  margen  de los medios de convicción allegados al expediente. La controversia la  sitúa  en  el  plano  de la teoría jurídica. A su modo de ver, la conducta de  Fermín  Ascanio  puede  ser  juzgada  desde dos puntos de vista. El escogido por el Tribunal, el cual conduce  a  la  conclusión  de  que Ascanio Escobar  es  responsable  a  título de culpa, no es el correcto. Lo era el  que  asumió  el juez de primera instancia. Este funcionario, por haber superado  el   simple   juicio   objetivo   de   causalidad,   optó   por  exonerarlo  de  responsabilidad.   

Se  equivoca  en  censor.  El  in  dubio pro reo no está instituido para  conciliar  tesis  doctrinarias  opuestas.  Él  surge  de la insuficiencia de la  prueba.  No  de  la teoría que se emplee para enfocar el estudio de la conducta  materia de juzgamiento.   

Por tomar una vía de análisis equivocada,  el  casacionista  incurre en una protuberante falla técnica. No señala cuáles  fueron  las  pruebas que, por haberse apreciado en forma equivocada, propiciaron  el  desconocimiento  de  la duda a favor del procesado. Tampoco señala el error  en  que  incurrió  el  juzgador  para  haber  omitido  la  aplicación  de este  principio.  Menos  aún explicó cuáles medios probatorios demostraban la falta  de certeza para condenar al inculpado.   

El cargo, en su formulación, no se amolda  a  las  exigencias  técnicas de este recurso extraordinario. No era suficiente,  como  lo  consideró el recurrente, argumentar en orden a demostrar, a la manera  libre  de  usanza  en las instancias ordinarias, que la falta de responsabilidad  del  inculpado, por no haber vulnerado el deber objetivo de cuidado, constituía  respaldo  suficiente  del  ataque a la legalidad de la sentencia. Este reproche,  en      esta      sede,      era      necesario      encauzarlo     –lo  que  se  le escapó al censor- por  las vías metodológicas de la casación.   

Aparte   de   los   errores   señalados,  suficientes  para  demandar  la desestimación de la censura, la Delegaba es del  criterio  de  que  el  planteamiento  del  casacionista  carece  de  fundamentos  jurídicos.   Es  cierto  que  el  juez  de  primera instancia absolvió al  procesado.  Pero  su  fallo no tuvo asiento en aspectos probatorios. A partir de  la  asunción de una postura teórica, tomada de los argumentos expuestos por el  fiscal,  el  procurador  judicial y el defensor, se inclinó por concluir que no  cabía,  en  este  evento,  deducirle culpabilidad culposa al sentenciado. Sobre  esa  base,  el  censor  no  puede  pretender que se aplique el artículo 445 del  Código de Procedimiento Penal.   

Sus planteamientos no apuntan a señalar la  insuficiencia  demostrativa  de  las  pruebas  reunidas  en el investigativo. Su  crítica  se  centra  en  solicitar  que  se  tome  partido,  no  por la postura  conceptual  del Tribunal, sino por la del juez de primera instancia, funcionario  que  en  su  opinión  interpretó  mejor  el  sentido  de  la  norma demandada.   

En  estas condiciones, por cuanto no fue el  acervo   probatorio   el  que  fue  objeto  de  debate,  debe  descartarse  toda  vulneración  del  principio  del   in dubio pro  reo.  La  posición  del  Tribunal  se  derivó  de la  apreciación  del material probatorio y, apoyado en ese estimativo, se inclinó,  para  declarar  la  responsabilidad del inculpado a título de culpa, por una de  las  posiciones  teóricas  que  acerca  de  la  culpa se esgrimieron, sin hacer  expresa  duda  alguna  respecto  de  la eficacia demostrativa de las pruebas. El  cargo, por tanto, no puede ser aceptado.   

DEMANDA   PRESENTADA  POR  EL  PROCURADOR  JUDICIAL 54.   

Primer cargo.  

Acusa la sentencia de desconocer el dictamen  de  Medicina  Legal  que  hace referencia al contenido de alcohol etílico en la  sangre  de la víctima. El sentenciador, al emitir un juicio sobre el estado del  finado,  se  basó  únicamente  en  la  observación empírica de los testigos,  quienes  afirmaron  que  Efraín  Puentes,  por  la actitud de terquedad asumida  frente  a  la  solicitud  de  retirarse  de la puerta, no estaba en sus cabales.  Eludió,  en  cambio,  tener  en  cuenta  la  información  que  le  ofrecía el  dictamen.  Del  contenido  de  esas  atestaciones,  y luego de un examen a todas  luces  reduccionista,  dedujo  que  el  hecho  de  haber violado el conductor el  artículo  174  del  Código  Nacional  de  Tránsito,  puesto  que permitió el  transporte  de  personas  en  estado  de embriaguez en su vehículo, aumentó el  riesgo permitido en la actividad peligrosa que desarrollaba.   

Es  cierto.  El sentenciador no apreció el  dictamen  médico-legal.  El  estado  de  ebriedad del afectado lo dedujo de los  testimonios  del  conductor  y los pasajeros. Pero el cargo está mal formulado.  No  dice  de  qué  forma  lo  afirmado en el dictamen debe analizarse, para que  trascienda  en  el  sentido  del fallo, en conjunción con el resto del material  probatorio,  y  en  particular  con  los  testimonios  de quienes afirman que el  pasajero muerto estaba alicorado.   

Este  escrutinio  crítico  era necesario  porque  el  dictamen  no  arroja un resultado absolutamente concluyente sobre el  estado  de  sobriedad  de  la  víctima.  El  experticio,  por  no  tildarlo  de  contradictorio,  por  lo  menos  es  vago. Dice que no se detectó alcohol en su  sangre  y, a la vez, que se halló una concentración de 15 mg./100 ml. En estas  condiciones,   correspondía  al  sentenciador  confrontar  los  resultados  del  dictamen  con  los  restantes  elementos  de convicción obrantes sobre el mismo  hecho  o  circunstancia.  Sólo  de  ese  modo,  podía llegar a una conclusión  cierta y definitiva.   

Pero así hubiera incurrido el sentenciador  en  error  al apreciar esta prueba técnica, ese dislate no alcanza a trascender  sobre  el  sentido del fallo. Elementos de juicio adicionales, sirven de soporte  para  afirmar  que el conductor violó el deber objetivo de cuidado. El elemento  de  convicción  verdaderamente  determinante,  lo constituye el hecho de que el  maquinista  violó  la  regla de tránsito que le imponía el deber de cerrar la  puerta  del bus bajo su mando. Frente a esta prueba, el hecho de que el pasajero  estuviera  o  no bajo los efectos del licor, se torna irrelevante. El cargo, por  tanto,   no   debe   producir   ningún   efecto   sobre   la  legalidad  de  la  sentencia.   

Segundo cargo.  

El censor afirma que como el automotor no  llevaba  exceso de pasajeros, no se le puede atribuir la producción culposa del  resultado.  Los  testigos  dan  cuenta  de dos o tres personas de pie durante el  recorrido.  Esto  significa  que la norma de tránsito sí fue transgredida. Sin  embargo,  al  sentenciador esta circunstancia se le hace excusable. Por eso este  cuestionamiento  carece  de  trascendencia  sobre  las  conclusiones  del fallo.  Aunque  no  hubiera  estado  transportando un número excesivo de viajeros,  de  todas  formas  lo determinante es que el conductor, por transgredir la regla  de  tránsito  referida,  violó  el deber objetivo de cuidado, y esto es lo que  permite  mantener,  independientemente  de que haya sobrepasado la capacidad del  bus,   el   cargo   imputado.   La   censura,   por   tanto,   no   debe   tener  éxito.   

Tercer cargo.  

Acusa  la  sentencia  de  haber  dado  por  demostrada  la  transgresión,  por  parte  del conductor, del artículo 173 del  Código  Nacional  de  Tránsito, norma que impide el transporte de pasajeros en  el  espacio que existe entre la puerta de acceso al vehículo y la registradora.  Dado   que  el  bus,  por  lo  vetusto,  no  tenía  registradora,  sostiene  el  casacionista, no podía ser violada esa prohibición.   

Este   argumento   es   sofístico.   Esa  prohibición  no puede ser tomada al pie de la letra. Lo que la ley establece es  una  zona  de seguridad para los pasajeros, la cual se sitúa, esté o no dotado  de  registradora, detrás del puesto de mando del vehículo. Aún admitiendo que  esa  norma  no  se  aplica  en  zonas  rurales,  y en consideración al grado de  formación  del  conductor  y  a  las condiciones de su entorno social, de todas  formas  omitió el deber objetivo de cuidado al mantener abiertas las puertas, a  pesar  de  haber  visualizado  el  peligro  que  corría  el pasajero renuente a  retirarse de ese lugar.   

Era  deber del automovilista observar, no  sólo  la prudencia debida, sino disminuir, aún contra su oposición, el riesgo  a  que  estaba  abocado  el  pasajero.  De  modo  que  la deducción hecha en la  sentencia  acerca  de  la  violación  del artículo 173 del Código Nacional de  Tránsito, no queda desvirtuada con el argumento del defensor.   

Es  un  hecho incuestionable que el usuario  estaba  situado  fuera  de  la  zona  de  seguridad,  y que el chofer, aparte de  llamarle  la  atención,  no  realizó ninguna acción efectiva para suprimir el  peligro  de  lesión al bien jurídico protegido. La ubicación inadecuada de la  víctima,  no la supuso el sentenciador. La dedujo de lo que al respecto dijeron  en  forma  unánime  los  testigos:  que Puentes Navarro viajaba en la puerta de  acceso  al  bus,  que  es  lo  que  precisamente veta el artículo 173.  El  cargo, en consecuencia, no debe recibir aceptación de la Sala.   

Cuarto cargo.  

El censor admite que el sentenciado vulneró  el  artículo  162  del  Código  Nacional  de  Tránsito. Pero no acepta que el  juzgador  haya  inferido  de  ese  hecho,  como causa determinante, el resultado  producido.   

Se  equivoca el libelista. No es cierto que  en  la  sentencia  se  hubiera  deducido la responsabilidad penal de esta simple  relación  de  causalidad  material.  El  Tribunal tuvo en cuenta, además, como  fuentes  de  la  violación  del  deber objetivo de cuidado, la transgresión de  otras  normas  de  tránsito. No sólo del artículo 162 del Código Nacional de  Tránsito.  De  su  desobediencia,  en  conjunto, dedujo, luego de establecer la  relación  causal  objetiva,  la  responsabilidad culposa. Las circunstancias en  que  se  produjo  el  hecho  punible  –el  continuo  flujo de pasajeros que hacía imposible la maniobra de  abrir  y  cerrar  la  puerta  y  el hecho de que el pasajero se hubiera negado a  abandonar  el  sitio  en  que  viajaba-,  no  justifican  en  ningún momento el  comportamiento   imprudente   de   quien   tenía  bajo  su  responsabilidad  la  conducción del automotor.   

No  era el ayudante de bus, como lo plantea  el  casacionista,  el  responsable  de  abrir  y  cerrar  la  puerta.  Lo era el  conductor.  El  cuidado  y  la  atención se exigen a quien realiza la actividad  peligrosa  de  conducir  vehículos  automotores.  No de quien le colabora en la  recaudación  del  dinero.  A quien correspondía evitar que el pasajero viajara  fuera  de  la zona de seguridad, si había decidido dejar abierta la puerta, era  a Fermín Ascanio Escobar.   

El casacionista, como ha quedado dicho, no  logra  desvirtuar  la vulneración indirecta de la ley sustancial propuesta. Los  elementos  generadores  de  la  responsabilidad  culposa del justiciable, están  suficientemente  probados.  Ello impide conceptuar a favor de la conducencia del  cargo.   

     

           

CONSIDERACIONES.  

Admitidas las demandas presentadas contra la  sentencia  y  obtenido  el  concepto  de la Delegada, debe la Corte pronunciarse  sobre  los  reparos  formulados  en  ellas  a  la  legalidad  de  la  sentencia.   

DEMANDA  DEL  DEFENSOR  DE  FERMÍN ASCANIO  ESCOBAR.   

Dos   censuras  hizo  el  defensor  a  la  sentencia.   

Primer cargo.  

En  el  fondo, el actor formuló violación  directa  de  la  ley  sustancial,  porque  el  Tribunal,  tras interpretar   equivocadamente  el contenido del artículo 329 del Código Penal, lo aplicó en  forma   indebida.   Añadió   que   el  tipo  penal  no  es  mera  descripción  esquemática,   sino,   a   más  de  ello,  cuerpo  que  contiene  valoraciones  socioculturales.   Y   concluyó   que   como  el  Ad  quem  no  tuvo  en  cuenta  este último aspecto, hizo  típica  una  conducta  que  por  razones  de  conformidad  con  lo  social,  es  atípica.   

Respóndese:  

          1.   El   apoderado,  con  sus  palabras,  partió  de  la  teoría de la adecuación social, como  componente  de  la  tipicidad objetiva. Por eso afirmó que tal como lo sostiene  la  doctrina, el tipo penal contiene siempre una situación social y, por tanto,  no   basta  con  la  adecuación  meramente  gramatical  de  la  conducta  a  la  definición.  Es menester, agregó, tener en cuenta la situación social real en  que se desarrolla concretamente la acción. Y explicó:   

          “Desconocer  esta  realidad  es  desconocer  que la responsabilidad  penal  debe  edificarse  sobre la defraudación a expectativas de comportamiento  social  y  no  sobre  infortunadas causalidades, porque las desaprobación de un  riesgo   no   puede   depender   de  la  causal  existencia  o  inexistencia  de  reglamentaciones  escritas no aplicables a la situación concreta, sino de la si  la  correspondiente forma de comportamiento es socialmente recomendada… Porque  la  respuesta  al  interrogante de qué debe hacer  cada individuo sobre la  base  de lo que ya conoce depende exclusivamente del contenido de la expectativa  de  comportamiento  de  cada  situación concreta, pues no todas las personas en  similares   circunstancias   les   son  exigidas  conductas  equivalentes,  sino  únicamente en atención a su respectivo ámbito de competencia”.   

          2.  Según  la  teoría de la adecuación  social,  una  conducta  es  típica cuando, además de  reunir  los  elementos  e ingredientes tradicionales del tipo penal objetivo, es  socialmente  relevante,  es  decir, cuando afecta la relación del hombre con su  entorno  o  mundo  circundante  y  las consecuencias de su actuación alcanzan a  este último.   

          De   acuerdo   con  un  primer  nivel  de  adecuación  social,  que  corresponde al legislador,   éste  solamente  prohíbe  aquellos  comportamientos que ofenden a la comunidad. Desde este punto de vista,  lo  socialmente  rechazado  también  lo  es  jurídicamente; o, si se prefiere,  cuando  el  legislador  rechaza  un  comportamiento,  lo hace porque la sociedad  también  lo  veta.  De  aquí  se  infiere  que el legislador, si no reglamenta  determinadas  conductas,  prohibiéndolas,  es  porque tácita o implícitamente  las admite o tolera.   

          Desde  un  segundo  nivel  de adecuación  social,     que     compete     al     intérprete,  una conducta es socialmente  adecuada       cuando       a       pesar       de       estar      formalmente  definida  en  la  ley  como  típica,   reviste   escasa   gravedad;   constituye   un   riesgo  jurídicamente irrelevante o aprobado; es  insignificante,  modesta  o  írrita;  o  se  dirige  contra un titular del bien  jurídico  que  la  acepta  o  consiente,  siempre  que  pueda  disponer libre y  voluntariamente  del  mismo,  tenga  capacidad  para  hacerlo  y lo haga antes o  durante la acción.   

          3.  Aparte  las  dudas  que genera la adopción de tal planteamiento  -la  elasticidad  frente  al  principio  de  legalidad,  la preponderancia de lo  sociocultural  sobre  lo  jurídico,  la imprecisión del concepto, su carácter  inocuo   pues   eventualmente   cabría   dentro   de   alguna   causal   de  no  responsabilidad,  la  dificultad para ubicarla dentro de la teoría del delito-,  hay,  entonces, algo indiscutible: cuando la ley ordena o prohíbe, la costumbre  -en  el fondo, la razón de ser de la teoría de la adecuación social- no puede  ir  en contra de ella, salvo, desde luego, las hipótesis de exclusión acabadas  de mencionar.   

          Por  ello  se  afirma,  con  aforismos  que  todavía  no  han  sido  desvirtuados,   que  Valet  consuetudo  cui  lex  non  adversatur  (es  válida  la  costumbre a la que no se  opone  la  ley);  que  Consuetudinis  auctoritas, non  usque  adeo  sui valitura momento, ut aut rationem vincat, aut legem  (la autoridad de la costumbre no debe ser de tal peso que venza la  razón  o  la  ley);  que Malae consuetudines neque ex  longo  tempore  neque ex longa consuetudine confirmatur  (las  malas  costumbres  no  se confirman ni por un largo tiempo ni por su larga  duración);  y  que  Mala  consuetudo  non  tam   consuetudo,  quam  corruptela  merito  est censenda (la  mala  costumbre  mas  es  corrompimiento  que  costumbre, y por esto no debe ser  guardada).   

          4.  Si  se  compara  el  anterior  marco  con  la  conducta concreta  imputada al procesado, se tiene que:   

          a)   Cuando   el   legislador  hizo el Código Nacional de Tránsito Terrestre que regía para la  época  del  suceso  lamentable (Decreto 1344 de 1970), expresamente dispuso que  los  automotores  de  servicio  público debían transitar siempre con todas sus  puertas  cerradas (artículo  162);  que  en  los buses de servicio intermunicipal e interdepartamental no era  posible    llevar   pasajeros   de   pie  (artículo 164); que los vehículos no podían portar pasajeros en  los  guardabarros  o  en  los  estribos  (artículo 172); que los automotores de  servicio  público  no  podían llevar pasajeros en el espacio comprendido entre  la  puerta  de  entrada y la registradora (artículo 173); y que los conductores  de  buses  de  servicio público debían abstenerse de transportar a personas en  estado  de  embriaguez  (artículo 174). Esta normatividad proscriptiva también  ha  sido  recogida  en  el nuevo Código Nacional de Tránsito Terreste (Ley 769  del 2002).   

          Por  ende,  el  legislador  cerró  toda  posibilidad  de  hacer  lo  contrario.  Mientras  tanto,  como  dice  la  prueba  -que en el fondo acepta el  casacionista  en  este  cargo-,  el  vehículo  se  desplazaba  con  las puertas  abiertas,  viajaban  pasajeros de pie, la víctima se hallaba cerca de la puerta  y don Efráin Alfonso Puentes Navarro estaba ebrio.   

          Desde  esta  óptica,  si  el creador de la ley prohíbe aquello que  está  prohibido socioculturalmente, no hay duda en cuanto el comportamiento del  conductor,    Fermín   Ascanio   Escobar,  fue  inadecuada  socialmente y, por tanto, típica en lo formal y  en lo material.   

          b)        Desde        el       ángulo       del       intérprete,  segundo nivel de la teoría  de  la  adecuación  social, la conducta de don Fermín  Ascanio   fue   bastante  grave,  pues  llevó  a  la  extinción  del  derecho  a  la  vida de don Efraín Alfonso; por la manera como  actuó  según  quedó  señalado  en  a),  generó un riesgo  jurídicamente  relevante  o  desaprobado  pues  no hizo aquello que debía hacer (cerrar la puerta, impedir al usuario que  se  ubicara  donde se ubicó, no llevar pasajeros fuera de aquellos que ocupaban  sillas  y  permitir  el acceso a una persona embriagada); fue significativa pues  lesionó  al  máximo  el  bien jurídico vida perteneciente a la víctima; y el  resultado  de  su  acción  no  obedeció al consentimiento de la víctima,  porque  el  señor  Puentes Navarro no podía disponer de su derecho a la vida y  carecía  de  libertad  y  de voluntad para hacerlo pues se hallaba en estado de  embriaguez.   

          De  otra  parte,  fíjese  la atención en que ninguna prueba dentro  del  expediente  enseña  que  en  la zona donde ocurrió el insuceso, entre los  conductores  y usuarios del transporte exista la costumbre de trasladar personas  con  excesivos  pasajeros,  con las puertas abiertas, estén o no embriagadas, y  sentadas  en  los  estribos  de  los  automotores.  Si  la costumbre equivale al  conjunto  de valores, usos, rasgos y pautas que por el peso de la tradición son  compartidos  por  una  comunidad  de  seres;  o  al  hábito  adquirido  por  la  repetición  de  actos de la misma especie; o a la conducta reiterada y aceptada  por  el  grupo  social  con  fuerza  de  precepto,  no  puede  ser  admitido  el  planteamiento  defensivo  pues  que,  se  reitera,  no  hay demostración de esa  fuerza social cohesionada en el expediente.    

          No  prospera  el  cargo  por  violación  directa  del contenido del  artículo 329 del Código Penal de 1980.   

Segundo cargo.  

El   sentenciador,  dice  el  impugnante,  incurrió  en error de hecho por “interpretar falsamente” la prueba. Con los  elementos  de  convicción  contenidos  en  el  proceso, era imposible emitir un  juicio  de  certeza sobre la culpabilidad del procesado. El Tribunal, a pesar de  ello,  por  no  reconocer  en  su  favor  la  existencia  de  la  presunción de  inocencia,  violó los artículos 445 del Código de Procedimiento Penal y 29 de  la Constitución Política.   

En  la  enunciación,  la formulación y la  fundamentación   del  cargo,  el  demandante  se  desvió  de  la  técnica  de  casación.  Aunque  no  identificó  con  precisión  la  causal invocada, ha de  entenderse,  por  cuanto aludió al error de hecho por falsa apreciación de las  pruebas,  que  su  propósito  era  acusar  la  sentencia desde la óptica de la  causal   primera,   cuerpo   segundo,   por   violación  indirecta  de  la  ley  sustantiva.   

En   la  formulación,  sin  embargo,  no  delimitó  con  nitidez  la  forma  de  error  de  hecho   que  a su juicio  informaba  la  sentencia.  Expresó  simplemente  que estaba edificada sobre una  falsa  apreciación  de  las pruebas. Pero no señaló cuáles eran esas pruebas  falsamente  apreciadas  ni  cuál  de  las  cuatro  formas de error –por  suposición u omisión de prueba,  por  falso  juicio  de  identidad  o  falso  raciocinio-  era el que corroía la  legalidad del fallo.   

En la fundamentación del cargo, el enfoque  del  recurrente  tampoco  fue  acertado.  Si estimaba que el sentenciador había  dado   por  demostrada  la  certeza  de  la  culpabilidad  del  incriminado,  le  correspondía  probar  que  se  había  supuesto  la  existencia material de una  determinada  prueba,  justamente aquella que le ofrecía soporte al fallo, o que  se  había  omitido, o que sobre ella se había producido una tergiversación en  cualquiera  de  sus  modalidades, o que en su valoración se habían violado las  reglas  de  la  lógica,  los  principios  de  la  ciencia  o las máximas de la  experiencia. Pero nada de esto hizo.   

          Y  se  podría  agregar  que  el  Tribunal  nunca albergó dudas, ni  siquiera  las  insinuó.  Al  contrario,  con seriedad puso en tela de juicio la  decisión  de  primera  instancia  y  arribó  a  su conclusión tras plasmar su  convicción,  sustentada en la prueba, especialmente en la testimonial. Es que a  nadie  pueda  resultar  indiferente  -como  para  dudar-  la  postura del propio  conductor. Véase:   

          Para    el    día    de    su    versión   inicial,   Fermín  Ascanio  Escobar  era  un  hombre  adulto,  de  46  años de edad, residente en Bucaramanga, carente de vicios, con  experiencia   de   veinte  años  como  conductor  y  portador  de  licencia  de  conducción  de  quinta  categoría. La tarde de los hechos, hacia las cuatro de  la  tarde,  guiaba  el automotor sin que hubiera ingerido bebidas alcohólicas o  medicamentos,  en  un  día  que  permitía una buena visibilidad y por una ruta  pavimentada.  Es  lo que resulta de sus propias palabras, tomadas de su versión  y    de    su    indagatoria.    Hasta    aquí,   entonces,   todo   común   y  corriente.   

          Dada  su  trayectoria  como chofer, y sus características, es obvio  que  debía  conocer  claras  disposiciones  legales,  como  las ya mencionadas.   

          Mientras  tanto,  como  lo  afirma  el  mismo  procesado, el difunto  ascendió  al  vehículo  “borracho”, en el automotor viajaban personas de pié,  aquél  se  ubicó  indebidamente  y no atendió sus sugerencias. De sus propias  frases,  así,  resulta  que  conscientemente violó reglamentos. Pero, además,  sus  explicaciones  no pueden ser atendidas: que no cerraba la puerta, porque la  gente  subía  y  bajaba y porque el mecanismo era manual; que llevaba exceso de  pasajeros  porque  la  zona es peligrosa y las personas hasta amenazan cuando no  se  les  presta el servicio que exigen, etc., todo ello carente de demostración  en las fojas judiciales.   

          Siendo  así  la  situación  probatoria  y arribando después de su  estudio  a  la  deducción clara de responsabilidad, no se puede aseverar que el  Tribunal  debía  reconocer  la  duda, sencillamente porque no existe. Es que el  Tribunal  nunca  estuvoi  en  incertidumbre. Por tanto, ni desconoció prueba ni  contradijo sus motivaciones en la parte resolutiva de su fallo.   

DEMANDA    DEL    PROCURADOR   JUDICIAL  54.   

Se examinarán los cuatro cargos presentados  por  el funcionario. Todos ellos fueron formulados a la luz de la causal primera  de   casación,   cuerpo   segundo,   por   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial.   

Primer cargo.  

El examen médico-legal aportado al proceso,  establece  que  no  se detectó alcohol etílico en la sangre de la víctima. El  Tribunal  desconoció  esta  prueba. No la apreció. La ignoró. Sin embargo, en  la  sentencia,  pese  al  valor  absoluto que la ley, según el casacionista, le  confiere  a  la prueba científica, se apoyó únicamente en los testimonios que  sitúan  a  Efraín  Puentes,  al subirse a la buseta, como alguien fuera de sus  cabales por efectos del alcohol.   

De ahí dedujo que el procesado, por haber  violado  la  prohibición  contenida en el artículo 174 del Código Nacional de  Tránsito,  excedió  el  riesgo  permitido  dentro  de  la  actividad peligrosa  desarrollada  y,  como  consecuencia de su negligencia, introdujo un eslabón en  la   cadena   causal   que   llevó   a   la   caída   y   muerte   del  señor  Puentes.   

No   fue  el  censor  lo  suficientemente  explícito  y  preciso en la formulación del cargo. Aunque enmarcó el reproche  dentro  de  los  límites  de la causal primera de casación, cuerpo segundo, no  hizo   expresa  la  forma  de  error  –si  de  hecho  o de derecho- que había hallado en la sentencia. Sin  embargo,  del  texto de la demanda se infiere que quiso acusar el fallo de estar  fundado  en  un falso juicio de existencia por omisión de prueba. Mas no probó  la  incidencia  determinante  de esa prueba dejada de apreciar en el sentido del  fallo.   

La prueba científica -ciertamente ambigua,  pues  dice  que  no  se  detectó  alcohol etílico en la sangre pero afirma una  concentración  de  esa  sustancia  menor  de  15 mg/100 ml-, contrario a lo que  afirma  el  casacionista,  no  tiene  un  valor absoluto y prevalente dentro del  conjunto  de  elementos  de  juicio  que  soportan  una  determinada  sentencia.   

En  el  sistema  penal  vigente,  por regla  general,  no  opera  la   tarifa  legal  de pruebas. Rige la sana crítica.  Ninguna  norma  le  impone  al juzgador la obligación de conferirle al dictamen  pericial  un valor específico. El sentenciador está facultado, sin contravenir  las  reglas  de  la  sana crítica, para apreciarlo y otorgarle, como cualquiera  otra  prueba,  la  eficacia demostrativa que su racional persuasión le indique.   

En  el  caso  objeto  de  estudio,  resulta  evidente  que el Tribunal omitió apreciar la experticia que, en una parte, daba  cuenta  de  que  Efraín  Puentes  no  tenía  en  su  sangre,  al momento de su  fallecimiento,  alcohol  etílico.  Pero  esta  omisión no determina el sentido  final  del  fallo. Mediante esa prueba, lo único que habría podido demostrarse  era  que  la víctima, cuando ocurrió su muerte, no había ingerido licor. Pero  no    que    Fermín   Ascanio   Escobar,  por  su  insistencia en movilizarse con la puerta de su vehículo  abierta,   no   fuera   quien   dio  lugar  a  la  caída  y  fallecimiento  del  usuario.    

Lo  que se quiere significar es que como el  soporte  esencial del fallo no está constituido exclusivamente por el estado de  alicoramiento  de la víctima, por cuanto éste es sólo un elemento de la serie  sobre  la  cual  el juzgador construyó la cadena causal que lo condujo a emitir  un  juicio  en  torno  al  actuar  culposo  del incriminado, aún extrayendo del  material  probatorio  el aludido dictamen, persisten fundamentos adicionales que  sostienen  la  sentencia  de condena. Por esa razón, la Sala es del criterio de  que  el  ataque,  por  sí  solo,  aunque efectivamente la prueba aludida no fue  considerada     por     el     Tribunal,     carece     de    la    trascendencia  suficiente para desquiciar  las  bases  del  fallo impugnado. Y para roborarlo bastaría tener en cuenta que  el  Ad quem, conforme con la  libertad  probatoria  prevista en la ley procesal penal, cimentó la afirmación  sobre  la  ebriedad  en  las declaraciones de Gilberto Blanco Ortega, Willintong  Blanco  y  Alfonso  Castellanos,  así  como  en  las  propias  narraciones  del  procesado.   

         

No prospera el cargo.  

Segundo cargo.  

Dice el actor que quienes viajaban en el bus  –testigos de los hechos-,  afirmaron  que  no  iba en él un número de pasajeros excesivo. Sin embargo, el  sentenciador,  sin  apoyo  en  prueba  diferente que los desmintiera, sostuvo lo  contrario.    A   priori,  construyó  este  componente  del  nexo  causal que lo condujo a concluir que el  procesado,  por  haber  transgredido  el  artículo  164 del Código Nacional de  Tránsito,  causó  por  culpa  el homicidio de Efraín Puentes. Al eliminar del  acervo  probatorio el elemento de convicción aportado por estos testimoniantes,  concluye   el   demandante,   el  Tribunal  violó  de  modo  indirecto  la  ley  sustancial.   

El  sentenciador, ciertamente, afirmó a lo  largo    de    su   providencia   que    Fermín  Ascanio,  por  conducir  un  vehículo  con el “cupo  completo”,  con  dos o tres pasajeros de pie, lo que a su juicio significa que  se  movilizaba  con  sobrecupo,  violó el artículo 164 del Código Nacional de  Tránsito.   

Los   testigos  citados  en  la  demanda,  precisamente  aquellos  a  quienes  remite el demandante en la sustentación del  cargo,  son  Rafael  Gamboa Barrera, Alfonso Castellanos y Gilberto y Willington  Blanco.  Ellos,  en  su  orden,  dicen los siguiente: que el bus llevaba “unas  cuatro  personas de pie”;  que no “estaba muy lleno”;  que “no  era  que  fuera  muy  lleno”  y que “iba gente de pie, pero todavía quedaba  espacio”.    

En sentido estricto, el Tribunal no omitió  esta  prueba.  Aun  cuando  no  citó  a espacio los nombres de los declarantes,  recogió,  para  interpretarlo a su modo, el sentido de sus palabras. Por eso el  cargo  no  se  acopla  con  exactitud  plena  a  la técnica de la casación. En  realidad,  el  Tribunal  no  supuso  la existencia de la prueba. Lo que hizo fue  imprimirle,  valido  de su propio rasero interpretativo, el significado que a su  juicio era el más adecuado.   

Por  esa  razón,  si  lo  que pretendía  significar  el impugnante era que el juzgador había hecho un falso raciocinio a  partir  del contenido de estos testimonios, debió formular el cargo, de un modo  claro  y  preciso,  como  lo exige el artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal  de  1991, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, no  por  falso  juicio  de  existencia  por suposición material de prueba, sino por  falso  raciocinio,  sobre  la  base  de  que  el  juzgador,  en  su apreciación  probatoria,  violó las reglas de la sana crítica, en virtud de que no se atuvo  a  los  principios  de la ciencia, las reglas de la lógica o las máximas de la  experiencia.   

Planteado  como  fue  el reproche, no tiene  vocación  de  éxito,  dado que el Tribunal, en estricto sentido, como se dijo,  aunque  no citó sus nombres, sí apreció -y atinadamente- y lo incorporó a su  propia persuasión racional, el contenido de esos testimonios.   

Prueba de ello es que, apoyado en lo dicho  por  estas  personas,  consideró  que  el carro iba con exceso de cupo. De ahí  dedujo,  y  lo  incluyó  como  elemento  constitutivo  de  la  cadena causal de  imprudencias  que  ocasionaron la muerte de Efraín Puentes, que Fermín Ascanio  había    inobservado    el    artículo    164    del   Código   Nacional   de  Tránsito.   

Se desestima el reproche.  

Tercer cargo.  

Afirma el censor: el sentenciador incurrió  en  las  siguientes dos suposiciones: una, que el conductor, en consideración a  la  edad  de  la  víctima,  tenía la obligación, y no lo hizo, de protegerla;  dos,  que  el automovilista, imprudentemente, y con plena conciencia del peligro  que  corría,  le  permitió  al afectado sentarse en las gradas de la puerta de  entrada del vehículo.   

Ninguna de estas suposiciones, subraya el  impugnante,  corresponde  a  la  realidad.  Ni  Efraín  Puentes  era un anciano  endeble,  y  en cambio sí un hombre lleno de vitalidad, como quedó demostrado,  ni  el  chofer  de  la  buseta  estuvo  de  acuerdo  con  que se acomodara, para  emprender  el  recorrido,  en  las  escaleras  de  la  puerta de acceso. Todo lo  contrario:  con  la ayuda de su segundo de a bordo, le solicitó que se retirara  de  allí,  no  sólo  por  el  peligro  que  corría,  sino  en  razón  de que  obstaculizaba la entrada y salida de los usuarios.   

Por emitir un juicio acerca del carácter  culposo  del comportamiento del sentenciado sobre la base de estas suposiciones,  finaliza  el  casacionista,  el  Tribunal  violó  la  ley  sustancial  de  modo  indirecto.   

Si  bien en principio se percibe confusión  en  el  actor porque aun cuando encauzó correctamente el reproche al invocar la  causal  primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley  sustancial,  no  determinó con absoluta claridad la modalidad de error de hecho  encontrado  en  la sentencia. Sin embargo, del espíritu del reparo se establece  que  acusa  violación  indirecta por falso juicio de identidad o de raciocinio.  No  obstante,  como  se  constatará  más  adelante,  la  fundamentación de la  censura,  en  los  términos  en  que  fue  formulada,  carece de sustento en la  realidad procesal.   

Expresamente,  el  casacionista  acusó  la  sentencia  de  haber  supuesto  la  existencia  material  de  la prueba que hace  alusión  al  hecho  de que la víctima era un hombre de avanzada edad, digno de  protección  especial,  así  como  la  que  da  cuenta  de  que el conductor le  permitió  al  pasajero sentarse en las escaleras de acceso a la buseta. Como se  verá, la acusación carece de fundamento.   

Luego  de  la  revisión  del expediente,  encuentra  la  Sala  que  la  censura  carece  de soporte. En el proceso, existe  prueba  documental  que  confirma  la  edad del afectado. Y obra también prueba  testimonial  acerca  de  que  la  víctima  se sentó en las gradas de ascenso y  descenso de la buseta.   

Sobre  lo  primero,  en  la  diligencia  de  necropsia  consta  que Efraín Puentes era un hombre de 64 años de edad y en la  descripción  del  cadáver  se  alude  a  un “adulto senil”. Y si se detiene la  vista  en las fotografías que obran en los folios 13, 14 y 17, se establece sin  esfuerzo su avanzada edad.   

En torno a lo segundo, la prueba indica que  ascendió,  se  sentó en el estribo o en las escalas, o se paró en estas o que  se  prendió  del  tubo  apenas ingresó (fls. 41, 42, 27 y 28). Y hasta se dice  que sentado se durmió (fl. 22).   

De modo que la evidencia de esos dos hechos,  sí  existe  materialmente  en el proceso. De ahí que carezca de apoyo sostener  que  la  sentencia,  por  estar  fundada en un error de hecho por suposición de  prueba,  violó  de modo indirecto la ley sustancial. Lo que hizo el Tribunal, a  partir  de  la  información que en los dos sentidos antes anotados le ofrecían  las  pruebas,  fue  apreciarlos,  darles  una significación dentro del contexto  general de lo sucedido.   

No prospera el cargo.  

Cuarto cargo.  

El sentenciador estableció equivocadamente  el  nexo  de  causalidad  entre  la  acción y el resultado, alega el censor. La  causa  eficiente  de  la  caída  y fallecimiento de la víctima, el Tribunal la  situó  en  el  hecho  de  conducir  la  buseta  con  las  puertas  abiertas. Su  inferencia  fue errónea. Del hecho de llevar abiertas las puertas, imprevisión  imputable  al procesado, no puede deducirse necesariamente la caída y muerte de  un pasajero.   

La  consecuencia  extraída  de este nexo  causal,  no  es  absoluta  sino  relativa.  Por  eso  se imponía examinarla con  espíritu  crítico, sin hacer caso omiso de las circunstancias en que se dio el  resultado.  El  Tribunal,  sin  embargo, la estableció en abstracto. No tuvo en  cuenta  que  el  responsable  de  la conducción del vehículo, por la costumbre  imperante  en  el  medio  donde  sucedió  el  hecho y la imposibilidad de estar  constantemente  operando  el  cierre y la apertura de la “puerta de gancho”,  realizó  un  acto socialmente aceptado en su entorno. Más aún: el responsable  de  mantener  cerrada  la  puerta,  no  era  el  conductor  del  bus.  Lo era su  ayudante.   

Tampoco  advirtió, añade el recurrente,  que  no fue el chofer quien creó el riesgo sobre la vida de la víctima. Fue el  propio   afectado   el  que  propició  su  caída  y  su  muerte.  Fermín   Ascanio,  como  quedó  probado,  instó  a  Efraín  Puentes a que se retirara de la puerta. Pero él desatendió  esta  recomendación.  Por  estas   razones,  no  resulta  aceptable que el  juzgador,   del  solo  hecho  de  violar  la  norma  de  tránsito  –artículo  162 del Código Nacional de  Tránsito-,  haya  derivado,  olvidando  la  incidencia  de  las  circunstancias  específicas  en  la  comisión de la conducta, la responsabilidad por culpa del  incriminado.   

Ha de entenderse, según los términos de la  demanda,  que  el  sentenciador,  en  opinión  del recurrente, al efectuar esta  operación  intelectiva, violó de modo indirecto la ley sustancial por incurrir  en   errores   de   valoración  probatoria.  Así,  se  puede  afirmar  que  el  casacionista,  si  bien  no  empleó la terminología y la precisión correctas,  sí  apuntó a que el Tribunal violó la ley sustancial de manera indirecta, por  error en el raciocinio.   

Y por esos yerros, despréndese del escrito  de  casación,  el  Ad  quem  concluyó  sobre  la  responsabilidad del procesado, primero porque no cerró la  puerta,  cuando  por  costumbre  en  la  zona  se guía de esa forma; y segundo,  porque  entendió  que  esa  era la única causa del deceso, cuando la verdad es  que  la  víctima  se empecinó en correrse hacia atrás y por tanto ella fue la  responsable exclusiva de lo sucedido.   

          Y    al   concluir   la   imputación,   el   procurador  impugnante en casación siguió en parte  las  ideas del defensor. Explicó el “Camino a Cachira”: no es carretera, porque  no  hay;  es  una  tortuosa  trocha de penetración destapada, llena de piedras,  cunetas  y altibajos; parece un “camino de herradura” o una pista apropiada para  “moto-cros”,  ruta  que  hace  “difícil y peligroso el transito vehicular… lo  que   obliga   al   chofer   a   conducir  despacio  y  con  extremo  cuidado  y  atención  escudriñadora sobre la vía…” .   

          Luego  de  concluir  que  el  conductor tiene que reparar más en la  vía  que  en  los  pasajeros,  criticó  la  relación  de causalidad puramente  objetiva y prendido de la doctrina, escribió:   

          “…el    derecho   actual   vigente…no   es   algo   ontológico  naturalístico  que  preexista  previamente  sino  relaciones  sociales  de  los  hombres  con los hombres y de los hombres con las cosas que funcionan de acuerdo  a  roles  o  patrones  culturales de determinados tiempos y lugares, por ello el  Derecho  actualmente  vigente,  es  de orientación netamente funcionalista para  que la interacción social pueda funcionar eficientemente”.   

Copió luego otro sector de la doctrina, que  transcribió e hizo suya:   

“Como  todo  contacto  social  implica  un  riesgo   para  los  bienes  jurídicos,  la  sociedad  no  puede  prohibir  todo  comportamiento  que  implique un riesgo para los mismos: solo puede señalar las  normas  de  seguridad  para  que  los  riesgos  sean administrados dentro de los  límites  que produzcan la probabilidad de riesgo de daño. La determinación de  la  conducta  prohibida,  es  decir,  cuando  existe  un  riesgo  jurídicamente  desaprobado,  no  puede hacerse de una manera rígida, y estática. Para ello es  de  gran utilidad la fijación de roles y la concreción de las expectativas que  dimanan  del  status  que genera el rol. Para ello existen los roles, entendidos  como  modelos  de  conducta  que nacen en torno a una función social. El rol se  caracteriza  por la totalidad de los modelos culturales que están unidos con un  status,  es  decir,  con  el  sitio  que un individuo ocupa en un tiempo y lugar  determinados…”.   

    

Dígase:  

Sobre  la  puerta  abierta, conforme con la  costumbre  imperante  en  la  zona,  aparte de que no  está  probada dentro del expediente y solo emana de la  mente  del  procurador-actor,  la Sala se remite a la respuesta que impartió al  primer  cargo  formulado  por  el  defensor.  Y  sobre  el estado de la vía que  dibuja,  basta  recordar las palabras del procesado, que esquematizan otra ruta,  ciertamente bien diferente.   

Sobre  lo  segundo, se contesta, en sentido  semejante a como lo hizo el Tribunal:   

1. Como es evidente, la simple relación de  causalidad  material  no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal  de  un procesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, las que  demuestran  que  la consecuencia lesiva es “obra suya”, o sea, que depende de su  comportamiento  como  ser humano. O, como se dice en el nuevo Código Penal, que  plasma  expresamente  aquello  que desde mucho tiempo atrás se viene exigiendo,  “La  causalidad  por  sí  sola  no  basta  para  la  imputación  jurídica del  resultado” (artículo 9o.).   

   

          2.   En  casos  como  el  analizado,  la  imputación  jurídica  -u  objetiva-  existe si con su  comportamiento  el  autor  despliega  una  actividad riesgosa; va más allá del  riesgo  jurídicamente  permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo  jurídicamente  desaprobado;  y  produce un resultado lesivo, siempre que exista  vínculo  causal entre los tres factores. Dicho de otra forma, a la asunción de  la  actividad  peligrosa  debe  seguir  la  superación  del  riesgo  legalmente  admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal.   

          Dentro  del  mismo  marco,  la  imputación  jurídica  no      existe,     o     desaparece,  si aún en desarrollo de una  labor  peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jurídicamente admitido, o no  produce  el  resultado  ofensivo,  por  ejemplo  porque  el  evento es imputable  exclusivamente a la conducta de la víctima.   

          3.    Parangonado    lo    anterior    con    el    expediente,   se  obtiene:   

          a)  Don Fermín Ascanio Escobar,  conductor  del  vehículo, desarrollaba, por este solo hecho, una  actividad   peligrosa.   El   tráfico   automoviliario,  por  sí,  implica  un  comportamiento   arriesgado.   No   obstante,   ese   riesgo  es  jurídicamente  admitido.   

          b)  Como  lo  dice  toda la prueba -repítese-, sobrepasó el riesgo  que  se  pemitía pues en contra del Código Nacional del Tránsito Terrestre de  la  época,  que  en  el  inciso  segundo  de su artículo primero decía que el  tránsito  era  libre pero estaba sujeto a la intervención y reglamentación de  las    autoridades,    para    garantía    de   la  seguridad  y  comodidad de los habitantes -en fórmula  esencialmente  igual  a  la  adoptada  en el artículo 1-2 del actual Estatuto-,  transgredió  amplia  normatividad  del  mismo  pues  -como bastante se ha dicho  frente  a la prueba- transportaba gente “parada”, no cerró la puerta, permitió  el  acceso  de  un  usuario  ebrio  y,  en  últimas,  le permitió viajar en el  estribo,  en  las  escalas  de  acceso  al  automotor  o  de  pie  frente  a  la  puerta.   

          c)  Al  llegar el automotor a una curva, don Efraín Alfonso Puentes  Navarro  -anciano;  ebrio;  según alguien dormido; sentado en el estribo, en la  escala,  o de pie cerca de la puerta- cayó al pavimento, choque del cual devino  su deceso.   

          La  relación  causal, entonces, está clara: conducción de un bus,  es  decir,  actividad  peligrosa.  Luego,  superación del riesgo permitido, con  pluralidad  de  infracciones;  y después, finalmente, caída de la víctima por  conducta culposa imputable al guía de la máquina.   

          Y agréguese:   

          d)  Si  se  admite  que  la  posición de  garante  es  predicable del autor o partícipe de todo  tipo  de  delito,  sea  doloso,  culposo,  comisivo  u  omisivo, no hay duda que  Fermín   Ascanio   Escobar  tenía  posición de garante,  no  solamente porque la normatividad varias veces reseñada le imponía deberes,  sino  porque  el  artículo  109  del  Código  de Tránsito derogado obligaba a  varias  personas,  entre  ellas  al  conductor  de automotores, a comportarse en  forma  “que  no  incomode,  perjudique  o  afecte  a  los demás”. Si tenía esa  postura  y  dejó  de  lado  sus  deberes,  vulneró,  entonces, la posición de garantía.   

          e)  Una  circunstancia  que  exime  de  la  imputación  jurídica u  objetiva  por  disolución  de  la actividad peligrosa o por desaparición de la  superación    del    riesgo    permitido,   es   el   denominado   principio  de  confianza,  en  virtud del  cual   el  hombre  normal  espera que los demás actúen de acuerdo con los  mandatos legales, dentro de su competencia.   

          Seguramente,  en  ese principio tenía fé el finado y probablemente  Escobar  también  esperaba  comportamiento correcto de aquél, es decir, del usuario.   

          Sin    embargo,    el    principio   de  confianza  tiene  limitaciones  como ocurre en eventos  como el ahora analizado.   

          Al   principio  de  confianza  se  opone, y prima sobre él,  el  principio  de  defensa,  también  conocido  como  principio de  seguridad.   

          Este  postulado  significa  que  el  hombre medio debe prever que si  bien  en la actividad diaria está sujeto al principio  de  confianza,  determinadas  personas pueden obrar en  contra  de  los  reglamentos,  como  sucede  con  los  niños, los infantes, los  minusválidos,  los  enfermos  y,  por  supuesto,  los  ancianos.  Así, el  conductor  tenía  que dar primacía a este principio y procurar, insistiendo al  señor  Puentes  Navarro,  que  se  hiciera  en  otro  lugar  que  le propiciara  seguridad,  porque, no se olvide, era un ciudadano de elevada edad, estaba ebrio  o  tomado y que persistió en permanecer sentado casi que en la entrada del bus;  o,  si  se  quiere,  más  fácil:  ya  que se desplazaba con la puerta abierta,  cerrarla  para  proteger a don Efraín Alfonso. No obstante, el guía del bus no  hizo nada para ello.   

En fin, si Fermín  Ascanio  Escobar  creó el riesgo no permitido, puesto  que  las  reglas  de  tránsito  prohíben  dejar  las  puertas  abiertas  de un  vehículo  cuando se lo tiene bajo mando, y si además una de sus funciones como  titular  del  ejercicio  de la actividad peligrosa de conducir era cerrarlas, su  comportamiento  no  halla  ninguna  justificación social y legal, por cuanto la  ley,  mientras  la  costumbre  no se integre a ella, prevalece sobre los usos de  los  miembros  de  una  determinada comunidad. Su deber era, en su condición de  garante  de  un  derecho, y  ante  la negativa del usuario a internarse en el bus para no correr el riesgo de  caerse,  proceder  a ajustar las puertas o negarse a transportarlo, así  en  el  medio  en que desarrollaba su actividad fuera de buen  recibo la conducta contraria.   

f) Ahora bien; sostiene el procurador-actor  que  la  obligación  de  mantener  las  puertas cerradas era del ayudante de la  buseta.  Por  tanto,  la  creación  del  riesgo determinante del resultado  dañoso no podía ser imputable al piloto del bus.   

Este  argumento  carece  de  la  eficacia  exculpativa   esperada   por   el   casacionista.  En  sus  circunstancias,  las  obligaciones   del   conductor,   por   el   tipo  de  actividad  peligrosa  que  desarrollaba,  eran  indelegables.  Sobre quien timonea un automotor, recae -por  cuanto  en  él  se  han  discernido  normativa  y  socialmente  el  deber de la  prudencia  y la obligación de preservar la seguridad de peatones y usuarios del  servicio-,  el  compromiso de proteger su vida de los riesgos que del desarrollo  de  esa actividad se deriven. Las obligaciones de quienes despliegan actividades  peligrosas   –y  conducir  autos  lo es-, no pueden hacerse extensivas, por delegación, a las personas que  laboran  a  su cargo, con el fin de eludir responsabilidades de carácter penal,  puesto   que   un   proceder   de  esa  naturaleza  contraría  el  principio  de  confianza  que  las  rige.   

4.  Finalmente,  el  actor  busca  negar la  imputación  al  conductor  afirmando que el resultado lesivo fue producto de la  autopuesta   en   peligro   emanada  de  la  conducta  de  la  propia  víctima.   

Respóndese:  

a)  Es  sabido  que el comportamiento de la  víctima,  bajo  ciertas  condiciones,  puede  eventualmente  modificar  y hasta  excluír la imputación jurídica al actor.   

b)    Para    que    la    acción  a  propio  riesgo o autopuesta  en  peligro  de  la  víctima  excluya  o  modifique  la  imputación  al  autor  o partícipe es necesario que  ella:   

Uno.  En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo  y el resultado.   

Dos.   Que   sea  autorresponsable,  es  decir,  que  conozca  o  tenga  posibilidad  de  conocer  el  peligro  que  afronta  con  su  actuar.  Con otras  palabras,  que  la  acompañe  capacidad  para  discernir  sobre  el alcance del  riesgo.   

Tres. Que el actor  no tenga posición de garante respecto de ella.   

Si   se   vuelven  a  mirar  los  folios,  concretamente  aquellos que constituyen la prueba, la conclusión es fácil: don  Efraín  Alfonso,  dado  su  estado  de ebriedad, el sueño que tenía según un  testigo,  y  su  edad,  sentado  en  el estribo del automotor, no contaba con la  posibilidad  de  decidir  si  asumía  o  no riesgos; por las mismas razones, no  tenía  suficiencia para determinar si con su conducta se colocaba en situación  de  riesgo;  y,  por  último, que podría ser lo primero y único, el  conductor tenía posición de garante,  como se dijo atrás, respecto del ofendido.   

Es claro, así, que el comportamiento de la  víctima,  en  este  supuesto, no podía atomizar ni disolver la imputación que  se ha hecho a Fermín Ascanio Escobar.   

Este   cargo,   entonces,  tampoco  puede  prosperar.    

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE.  

NO   CASAR  la  sentencia   proferida   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga     contra      Fermín    Ascanio  Escobar.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

   

        YESID RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL              HERMAN  GALÁN     CASTELLANOS                                    

CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                              ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                  JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS               

         

                                   TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                                           Secretaria   

    

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