Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 20697
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 051
Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Resuelve la Sala la impugnación que presentó la doctora PURIFICACIÓN NAVARRETE CAMACHO contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 24 de enero de 2003, por medio del cual negó la solicitud de sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, acorde con lo establecido en la Ley 750 de 2002.
ANTECEDENTES
1.- Contra la doctora PURIFICACIÓN NAVARRETE CAMACHO, se adelanta proceso penal que fue instruido por una Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del que se profirió resolución de acusación el 17 de julio de 2002, por los delitos de concusión y cohecho por dar u ofrecer.
La situación fáctica que refirió la Fiscalía para acusar a la procesada la resumió en lo siguiente:
“En las primeras horas de la mañana del día 20 de marzo del año en curso, la Fiscal Purificación Navarrete Camacho, en asocio de los señores Jorge Eliécer Celemín Hidalgo, Roberto Rueda Moya, Luis Fernando Mojica Mejía y otro sujeto sin identificar, de los cuales el primero era un informante del Ejército Nacional y los dos siguientes funcionarios del C.T.I. para la época, se presentaron a la casa de habitación de la señora María Ligia López Alzate, ubicada en la calle 22 B N° 64-26 torre 2, apartamento 105, de esta ciudad, con el pretexto de realizar un allanamiento y registro en busca de armas.
En dicha residencia se encontraban la señora María Ligia López, su hija Martha Lucía Alzate López, la doméstica, señora Beatriz González y un niño. En el curso de la diligencia notaron un baúl, lo abrieron, lo revisaron y hallaron en su interior la suma de sesenta y un mil dólares (US$61.000) y cinco millones doce mil pesos ($5.012.000). De inmediato la Fiscal les dijo que tenían que acompañarla y ante la pregunta de si se demoraba mucho, la funcionaria en un acto intimidante les contestó ´que quince años, pero que ella se llevaba eso y que ahí no había pasado nada, que no hablara con los porteros, ni con abogados, ni con la Fiscalía´ y no procedió de conformidad.
Seguidamente la funcionaria se dirigió a la Dirección Seccional de Fiscalía, situada en Paloquemao, solicitó una cita al Director, doctor Carlos Hernando Arias Pineda, quien atendió a eso de las nueve de la mañana y allí le refirió lo ocurrido y le dijo que ellos habían resuelto ´dividirse el dinero incautado´ y que por lo tanto a él le correspondía una suma que colocó en el escritorio. Arias rechazó airadamente la propuesta, la señora expresó frases de arrepentimiento e intentó arrojar el dinero por una ventana y allí fue encontrado en un fajo contentivo de US $6.000”
La procesada se encuentra en detención preventiva, la cual se cumple en la Reclusión Nacional de Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá.
Para la fase del juicio, el proceso pasó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que luego de celebrada audiencia preparatoria, inició la audiencia pública.
2.- En desarrollo de esta diligencia y luego de que se suspendiera por primera vez, la procesada, a través de escrito presentado el 9 de diciembre de 2002, solicitó la sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria, invocando para ello la reunión de los requisitos señalados en la Ley 750 de 2002, pues se cataloga como procesada madre cabeza de familia, con dos hijos de 17 y 23 años, estudiantes de bachillerato y universidad, respectivamente, dependientes afectiva y económicamente de ella.
Igualmente sostiene que en los últimos años se había convertido en el único sustento del menor Julián Stivens Ortiz, hijo de su hermana Blanca Irma Navarrete Camacho, quien padece una grave enfermedad mental, sumado al hecho de que está separada de su esposo.
Asevera la peticionaria que las conductas punibles por las que se le profirió resolución de acusación no se encuentran excluidas de este beneficio, que lo fue para los delitos de “… genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o políticos …”.
Luego de transcribir la exposición de motivos de la citada Ley, sostiene que no existe impedimento alguno para que se le conceda la gracia de la detención preventiva, pues no sólo sus condiciones de madre cabeza de familia así lo imponen, sino que su desempeño personal, laboral, social y familiar llevan a colegir que no colocará en peligro a la comunidad.
Para sustentar sus afirmaciones, allega una gran cantidad de documentación que, en su criterio, demuestran la concurrencia de los presupuestos exigidos por el legislador para que le sea concedida la detención domiciliaria.
3.- Mediante decisión del 24 de enero de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decide negar la solicitud elevada por la procesada, advirtiendo que las referencias que se hacen acerca de la ocurrencia de los hechos se contraen a lo visto en la resolución de acusación, que en estos momentos es “ley del proceso”, sin que pueda ser entendida como una valoración anticipada para evitar cualquier prejuzgamiento.
Acepta el Tribunal que si bien es cierto se presentan en la procesada los requisitos de orden objetivo señalados en la Ley 750 para conceder la detención domiciliaria, como es la no exclusión del delito y la condición de madre cabeza de familia, por virtud de la documentación allegada al expediente, no sucede lo mismo con el aspecto subjetivo.
En efecto, entiende que la labor delictiva por la que se la acusó se encuentra en directa relación con su desempeño profesional, pues la comisión de ciertos delitos, como el imputado, generan un evidente descrédito y desconfianza en la administración de justicia, uno de cuyos propósitos es “asegurar el orden social”.
Al respecto, concluyó:
“Es digno de severo reproche que una persona en la que se ha confiado la sagrada misión de impartir justicia, dotada de una investidura que exige actuar con decoro, probidad y transparencia, sacrifique tan caros valores y el deber de lealtad, tomándola como instrumento para satisfacer apetencias materiales que ocasionan desmedro a intereses jurídicos ajenos.”
Razones por las que niega la solicitud.
4.- Inconforme con la decisión, la peticionaria la recurre, advirtiendo que su reproche se enfila por la crítica a la negación del pedido por no haber cumplido el factor subjetivo, como quiera que el objetivo lo da por sentado el Tribunal, refutando especialmente la conclusión de que colocaría en peligro a la comunidad en caso de dejársele en detención domiciliaria.
Recaba en el hecho que se ha desempeñado como servidora pública que ejerció su cargo con dignidad y pulcritud, lo que le ha permitido ascender y forjar un buen nombre y reputación.
Considera la impugnante que el criterio expuesto por el Tribunal para negar su pretensión se asemeja al vetusto y proscrito peligrosismo, dentro del que predomina el derecho penal de autor.
Luego de referir a la necesidad de salvaguardar las garantías constitucionales de los procesados, sostiene que por parte del Estado debe existir la voluntad de cuidar especialmente los derechos de la mujer cabeza de familia, pues con el “criterio mal sano de los operadores judiciales”, a veces sometido al estado de ánimo del momento, conceden o niegan la sustitución sin argumentación sólida.
Esta critica la hace en tanto concluye que asemejar la existencia de antecedentes penales a la personalidad es un equívoco, mucho más si con ello se denota un reproche por una potencial capacidad para delinquir, sin que se haya comprobado científicamente tal aseveración. Situación que en su parecer contraría los artículos 63 del Código Penal y 162 del Código Penitenciario y Carcelario, así como también la citada Ley 750 de 2002.
Razones por las que solicita se revoque la decisión y se conceda la sustitución de la detención preventiva solicitada.
5.- A través de auto del 28 de febrero de 2003, el Tribunal de Bogotá niega la reposición sustentándose en los mismos argumentos señalados en la decisión inicial, motivo por el cual concede la apelación ante esta Corporación.
LA CORTE CONSIDERA
1.- Como el objeto de la censura se centra en cuestionar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto vislumbró el incumplimiento al aspecto subjetivo a que hace referencia la Ley 750 de 2002, es decir, lo relacionado con el pronóstico desfavorable que se hizo de su desempeño personal, laboral, familiar y social del cual se coligió un peligro para la comunidad, la Sala, acorde con lo expuesto en el artículo 204 del C. de P.P., limitará su estudio a este aspecto.
2.- Al tenor de lo preceptuado en el ordinal segundo del artículo 38 del C. P., por remisión expresa del parágrafo del artículo 357 del C. de P. P. se ha hecho referencia por el legislador a la necesidad de que el juez estudie, para efectos de la concesión de la detención o la prisión domiciliaria, la primera como sustituto de la detención preventiva y la segunda como sustituto de la pena de prisión, el “desempeño personal, laboral, familiar o social” que lleve a la conclusión “seria, fundada y motivada” de que el procesado no colocará en peligro a la comunidad y de que no evadirá el cumplimiento de la pena, es decir, una valoración de sus condiciones subjetivas.
Con la entrada en vigor de la señalada Ley 750, adquirió preponderancia, para los eventos de la mujer cabeza de familia –y con la sentencia C-184/2003 de la Corte Constitucional al hombre cabeza de familia- , el pronóstico que se pueda hacer frente a ese desempeño personal, laboral, familiar o social, de cuyo análisis pueda llegarse a la conclusión que el procesado no colocará en peligro a la comunidad. Evaluación que, como lo ha dicho la Sala, busca analizar las condiciones subjetivas propuestas en la normatividad, limitándose a que sea razonable, sin que ello pueda ser entendido como una condena anticipada, sino partiendo de una realidad fáctica procesal, que hasta ahora se tiene cimentada en el relato de hechos anteriormente transcrito.
Dando por sentado que se trata de una mujer cabeza de familia, pues ello fue aceptado por el a quo y no fue materia de controversia por la recurrente, ha de manifestarse que en verdad, estima la Sala, en este caso, el requisito subjetivo para acceder la detención domiciliaria no se cumple.
Si tenemos en cuenta la naturaleza de los delitos que hasta el momento se le ha atribuido a la procesada, éstos se circunscribieron, contempla la resolución de acusación, a proceder de una manera completamente ajena a la legalidad, asaltando la credibilidad y confianza en las autoridades judiciales de personas indefensas, a tal punto que justipreció la administración de justicia en una abierta y reprochable agresión extremadamente lesiva y generadora de alarma social, sobre todo cuando su protagonista, de quien se espera sea paradigma del buen comportamiento, pues se trataba de una Fiscal, se dejó llevar por el ánimo de lucro y prefirió establecer un nexo entre lo indebido y la función judicial.
Es la conducta desplegada, revelada en estos antecedentes procesales, de la que ha de partir la Sala, eso sí, conforme a las conclusiones de la resolución de acusación, mereciendo un claro reproche a su comportamiento laboral, que desdice de su personalidad, pues no le importó lesionar la credibilidad de los asociados en la administración de justicia y el rol que desempeñaba en su desarrollo.
Es precisamente esa gravedad, naturaleza y modalidades de los reatos imputados, los que llevan a pronosticar que la comunidad estará en peligro al no estar en detención preventiva, pues no tuvo reparo en pasar por alto la ley y abusar de su investidura, no obstante que tenía el deber especial de enarbolarla honrosamente y dar ejemplo a los demás, además de que trató de entorpecer y ocultar su proterva actuación con el ofrecimiento que hace a su superior.
El propósito del legislador con la expedición de la Ley 750 de 2002, si bien es cierto fue la de otorgarle a quien siendo cabeza de familia y, por ende, soporte económico de hijos menores o con incapacidad mental permanente, la posibilidad de que su detención preventiva intramural la cumpla en su residencia, no la abandonó al simple cumplimiento de requisitos objetivos como la naturaleza del hecho o la demostración de aquella condición, sino que la vinculó a circunstancias que denoten la preponderancia que en materia criminal se ha venido decantando en cuanto que la comunidad debe ser objeto de protección.
Este proteccionismo se representa materialmente, al tenor de los términos del legislador, en los “desempeños”, que no son otra cosa que muestras de personalidad, reflejados, entre otros, en la manera en que el hombre interactúa como persona, al interior de su núcleo social, en el seno de su familia y en su ambiente laboral.
Precisamente este último, es el que en este caso, con las particulares conclusiones que llevaron a la Fiscalía a proferir en contra de la doctora Purificación Navarrete resolución de acusación, llevan a colegir la necesidad de una detención preventiva intramural.
En estas condiciones, al no cumplirse la totalidad de los factores que el legislador contempló para acceder a la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, la solicitud elevada por la procesada PURIFICACIÓN NAVARRETE CAMACHO, resultaba imperioso negarla.
En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Confirmar la decisión objeto de censura, por las razones expuestas.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Impedido
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Impedida
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria