20939(12-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 20939  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado No. 040  

Bogotá,  D.C.,  doce (12) de mayo de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada a  nombre de JULIO MEDINA BANQUEZ, contra  la  sentencia  proferida el 13 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  del  Archipiélago  de  San  Andrés,  Providencia  y  Santa  Catalina,  que  confirmó  la  dictada en primera instancia por el Juzgado Penal  del  Circuito  de San Andrés, Isla, mediante la cual condenó a dicho procesado  a  la  penas  principales de 30 años de prisión, multa de 30 salarios mínimos  mensuales  vigentes  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  20  años;  a  la  accesoria  de  la privación del derecho a la  tenencia  y  porte  de  armas de fuego por 15 años; y al pago de los perjuicios  ocasionados,   como  autor  de  los  delitos  de  homicidio  agravado,  lesiones  personales   y   fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  para  la  defensa  personal.   

LA DEMANDA:  

Primer  Cargo   

Con sustento en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar  indirectamente  la  ley  sustancial  (artículos  32.7-2  y  238  del Código de  Procedimiento  Penal), debido a errores de hecho por falsos juicios de identidad  (artículos   232,   234.7  y  20  ibídem).   

En  este  caso,  el Tribunal no admitió como  tesis,  que  en una situación de peligro se pueda invocar la legítima defensa.  Al  respecto  sostuvo la sentencia atacada que el 28 de octubre de 2001 hubo una  discusión  entre  Pedro  Buelvas  Peinado  y  Fabio  Ruiz,  en  la que resultó  lesionado  en  una  oreja  el primero. Charly, el hijo de Pedro se enteró de lo  ocurrido  porque  se encontraba poniendo música en la fiesta de 15 años que se  celebraba,  y  de inmediato salió a auxiliar a su congénere y se enfrentó con  Fabio Ruiz, quien después se fue del lugar.   

Esas conclusiones probatorias del fallador de  segundo  grado  no  tienen  apoyo probatorio. Por el contrario, lo que sí está  demostrado  es  que  el  procesado  salió a defender la vida de su cuñado y la  suya.  De  ahí  que  no  corresponda  a la verdad que Fabio Ruiz y Julio Medina  regresaron  al  sitio  donde  inicialmente  se presentó el incidente y lanzaran  piedras  a la casa, que Francisco Espinosa, el amigo de Pedro Buelvas, intervino  para  calmar  los  ánimos,  y que, cuando se encontraban forcejeando en el piso  apareció  el  sindicado  con  un arma de fuego y le disparó a Francisco, quien  murió  dos  horas  después, y lesionó al menor Esteban Gutiérrez Martiliano.   

Tales apreciaciones, a juicio del demandante,  tienen  un sustento imaginario, pues no es cierto que el hoy occiso intervino en  el  asunto  para calmar los ánimos. Este hecho se desvirtúa con la indagatoria  del procesado y la de su cuñado.   

El  regreso  del  procesado  al  sitio de los  hechos  portando  arma  de  fuego,  no  desvirtúa  la legítima defensa como lo  sostuvo  el sentenciador de segunda instancia, pues al respecto la doctrina y la  jurisprudencia  “han  sido  reiterativas  en  determinar  que  si  es  posible  predicar  de  quien acude al lugar de los hechos donde existe un peligro y luego  para  defender su vida corresponde actuar contra la vida de otro”. Eso, fue lo  ocurrido  en  este asunto. El occiso atentó contra la vida de Julio Medina y en  esas  condiciones,  no se le podía pedir al sindicado que olvidara el incidente  inicial  y  que no interviniera en la agresión de la que era objeto su cuñado.  Además,  ante  situaciones  similares no todas las personas reaccionan de igual  manera.   

En conclusión, las valoraciones hechas por el  Tribunal  para  radicar responsabilidad penal en contra de JUILIO MEDINA BANQUEZ  por  los  delitos  objeto  de  la condena, son aplicación de la responsabilidad  objetiva,  prohibida  por nuestra legislación sustantiva y eso, torna en ilegal  la sentencia.   

No se tuvo en cuenta que, mientras Francisco,  armado  con  un  puñal  le  hacía  lances  a Fabio Ruiz para lesionarlo, Pedro  Buelvas  se  encontraba  en el hospital con su hijo Charly, o sea que la actitud  de  aquél  no  era precisamente para defender a éstos dos últimos. Tampoco se  apreció  que  cuando  se  presentó  el  forcejeo  en  el  que  perdió la vida  Francisco, Pedro no se encontraba en el sitio de los hechos.   

Tampoco es viable la credibilidad otorgada al  testimonio  de  Esteban  Gutiérrez  Martiliano,  porque  las  lesiones  que él  sufrió   se  las  pudo  causar  Charly  Buelvas  cuando  le  disparó  a  Julio  Medina.   

De  otra  parte,  no  se  llevó  a  cabo una  investigación  integral  porque se pidió la prueba de absorción atómica para  Charly  Buelvas  “produciéndose  resultados  negativos,  y dicha solicitud no  mereció la debida atención por ambas instancias”.   

En  conclusión, se presentaron errores en la  apreciación  probatoria,  no  se  hizo  análisis  conjunto de los elementos de  juicio,  se  desconocieron  las  reglas  de  la sana crítica, y la sentencia es  pobre argumentativamente, pues no motivó sus conclusiones.   

Pide, por tanto, se case el fallo impugnado y  “en  su  lugar  se disponga ABSOLVER al procesado. Subsidiariamente y con base  en  los  mismos  argumentos  impetro  a  favor  del  mismo la duda (in dubio pro reo)”.   

Segundo Cargo  

Esta  censura,  la  propone  el demandante al  amparo  de  la  causal  tercera  de casación, pues la sentencia se dictó en un  juicio  viciado  de nulidad por violación al debido proceso. Se violaron, así,  los  artículos 6, 8, 9, 10, 12, 27, 31 y 37 del Código Penal; 6, 8, 9, 11, 13,  16,  18,  23,  331, 306, 332, 33,338, 400, 283 y 40 del Código de Procedimiento  Penal y 29 de la Carta Política.   

En este proceso se incumplió el principio de  investigación   integral.   En   la   indagatoria,  el  procesado  confesó  su  responsabilidad   en   el   delito   y   adujo   en   su  favor  una  causal  de  “exculpación”,  para  cuya  demostración  citó  las pruebas testimoniales  pertinentes,  sin  que  fueran  tenidas  en  cuenta  en  la  instrucción  y  el  juicio.   

Además, cuando inició la etapa del juicio no  se  le  notificó  del traslado para solicitar nulidades, pruebas y preparar las  audiencias preparatoria y pública.   

Con  base  en tales presupuestos, solicita se  anule  el  proceso  “a partir desde antes del cierre de la investigación y en  consecuencia  se  ordene  rehacer  la actuación desde dicho acto en adelante. O  desde la fase de juzgamiento, ordenando notificar a las partes”.   

Tercer Cargo  

También  por  motivo  de  nulidad postula el  demandante  este  reproche,  aunque en esta oportunidad refiere a una violación  al derecho de defensa.   

Cita como normas violadas los artículos 6, 8,  9,  10,  12,  27,  31  y 37 del Código Penal; 6, 8, 9, 11, 13, 16, 18, 23, 331,  306,  332,  33,338,  400, 283 y 40 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la  Carta Política.   

El reparo casacional, consiste básicamente en  la  falta  de  motivación  de  la  acusación  y las sentencias porque hicieron  apreciaciones  que  no  tienen  sustento  en las pruebas, ni identifican las que  apoyaron  la decisión, y mucho menos el valor asignado por los funcionarios que  intervinieron  en  este  asunto.  Sin  embargo, apoyándose en doctrina nacional  sobre  la  valoración  racional  y  científica  de  la prueba, sostiene que la  existente  no  se  justipreció  y  no le fueron aplicadas las reglas de la sana  crítica.   

La  defensa  desconoció  los  motivos  de la  acusación  y de los fallos de instancia. Las apreciaciones del Tribunal, por su  parte,  son  confusas, genéricas y gaseosas, pues en  solo “dos páginas  refuta …las pruebas”.   

Solicita,   así,   se  case  la  sentencia  recurrida,   se   declare   su  nulidad,  “ordenando  enviarle  nuevamente  el  expediente.  O  que  se  declare  la  nulidad  de  lo  actuado hasta antes de la  resolución  de acusación, ordenándose enviar el expediente hacia la Fiscalía  para que se califique (sic) las sumarias en legal forma”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Necesario  se  hace  en esta oportunidad,  recordar,  como  lo  ha  hecho  siempre  de  manera  pacífica  y  constante  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  que  la  casación  no  puede confundirse con una  tercera   instancia,   pues  a  diferencia  de  los  recursos  ordinarios,  este  corresponde  a un medio de impugnación que por ser de naturaleza extraordinaria  y  de  carácter  rogado,  impone  al demandante el cumplimiento de una serie de  cargas que están debidamente señaladas en la ley.   

2. Se trata pues, de un recurso reglado, en el  que,   aparte   de  las  condiciones  básicas  de  procedencia,  oportunidad  y  legitimidad,  se demanda la satisfacción de otras como las causales aducibles y  la   sustentación  en  los  términos  previstos  en  la  ley. Por eso, la  exigencia  contenida  en  el  numeral  tercero  del artículo 212 del código de  procedimiento  penal,  como  requisito  formal  de  la presentación del libelo,  referida  a  la  indicación  clara y precisa de la causal en que se apoya y los  fundamentos     de     la     misma,    resulta   de   especial   importancia  a  la  hora  de  estudiar  su  admisibilidad,  no  solo porque es en la proposición de los respectivos cargos,  en  donde  el  casacionista  debe  proceder  conforme  a  la dialéctica de este  recurso  a  elaborar  un  juicio  serio sobre la legalidad de la sentencia, sino  porque,  en  su  desarrollo  le  corresponde  indicar  las razones de hecho o de  derecho  en que funda la razón de sus afirmaciones, las cuales deben bastarse a  si  mismas  de  cara  al contenido del fallo y de la actuación delimitando a la  Corte  el alcance de la decisión que se pretende, claro está, sin perjuicio de  la  facultad  oficiosa contenida en el artículo 216 ibídem, lo que implica que  cada  censura, por sí sola, debe ser suficiente para propiciar la ruptura de la  sentencia.   

3.  En  el  presente  asunto,  el  demandante  desatiende  por  completo  los  mínimos  presupuestos  que  regentan jurídica,  técnica  y  lógicamente  el  recurso  extraordinario  de  casación. En primer  lugar,  omite  darle  aplicación  al  principio  de  prioridad  que inspira las  causales,  según  el cual aquellas que por afectar la validez de la actuación,  como  ocurre  con el de nulidad, deben proponerse de manera principal, ya que de  prosperar  no  habría  lugar  a  atender  los  reproches  que solo resienten el  contenido del fallo atacado.   

4.  Aquí, el casacionista dice proponer tres  cargos,  dos de los cuales se apoyan en la causal tercera de casación, y uno en  la  primera.  Sin  embargo,  aquellos  prioritarios  los plantea en un segundo y  tercer  orden,  cuando  debió  ser  lo  contrario.  Esta condición, además le  imponía  seleccionar  como  principal  aquél  cuyo alcance en el proceso fuera  mayor,  es  decir, el que implicara la anulación de lo actuado desde el estadio  más remoto, y eso, tampoco se hizo.   

Por  tal  motivo,  la Sala abordara en primer  lugar el estudio de las censuras propuestas por nulidad.   

5. En efecto, como segundo cargo dice proponer  el  demandante una nulidad por violación al derecho al debido proceso porque se  desatendió  el  principio de investigación integral por no tener en cuenta las  pruebas  citadas por el sindicado en la diligencia de indagatoria para demostrar  la  causal  de “exculpación” que adujo al confesar su participación en los  hechos.   

Así  propuesto  y desarrollado el ataque, es  evidente  que  se reduce a mera afirmación insustancial e indemostrada, pues de  ningún  modo  indica  el  censor  cuáles  fueron  aquellos  medios  de  prueba  referidos  por  su  defendido  en  la  injurada,  y mucho menos, qué incidencia  demostrativa  tendrían frente al acervo que sirvió de sustento a los fallos de  instancia.  De  todas  maneras,  y  dada  la falta de claridad para expresar sus  ideas,  el  demandante  no  deja en claro si en realidad no se practicaron tales  elementos  de  juicio,  o  si una vez recaudados no fueron acogidos o tenidos en  cuenta por los falladores. En este sentido, la demanda es confusa.   

Adicionalmente,  incurre  en  otro desacierto  sustancial  el  recurrente  al  sostener  dentro  de  la  misma  tacha que no le  notificaron  del  inicio  del juicio ni del traslado que en esa fase del proceso  se  debe  correr  para  pedir  pruebas,  nulidades  y  preparar  las  audiencias  preparatoria  y  pública. Entendida tal afirmación como un atentado al derecho  de  defensa,  la  inconsistencia  del  reparo es aún mayor, porque ello implica  fusionar  dentro de un mismo concepto y bajo un mismo argumento dos situaciones,  que  no  solo  no  comprometen  la legalidad del proceso desde el mismo estadio,  sino  que, se refieren a temas diferentes. Mientras el primero implica una doble  lesión  al derecho de defensa y al debido proceso, el segundo, hipotéticamente  solo  apuntaría  al  de  defensa. Aún así, ninguna de las posturas trasciende  más  allá  de  la  simple  afirmación,  pues ningún esfuerzo se advierte por  acreditar  la  real  lesión a las bases de la instrucción o el juzgamiento o a  las garantías de los sujetos procesales.   

3. Algo similar ocurre con el tercer cargo que  propone  el  casacionista,  también por nulidad, pero por violación al derecho  de    defensa    por   falta   de   motivación   de   la   acusación   y   las  sentencias.   

El  desatino  en este aspecto es palmario. El  ataque  se  dirige simultáneamente a la acusación y a los fallos. En relación  con  ninguno de ellos logra dejar en claro si en verdad se trata de una ausencia  total  de  motivación, o una motivación anfibológica, aparente o falsa.   Por  el  contrario,  las  glosas  que  expone  el  casacionista en este aspecto,  apuntan  a  evidenciar una escueta inconformidad con la apreciación probatoria,  ya  que  termina  por  reprochar el que no se hubieran aplicado las reglas de la  sana   crítica,   aunque  contradictoriamente  también  asegura  que  no  hubo  valoración de los medios recogidos en la investigación.   

El cargo, pues, carece de los presupuestos de  precisión  y  claridad, ya que a la postre no es posible identificar qué es lo  que  pretende  y cuáles son las razones fácticas o jurídicas que le sirven de  sustento.   

4.  Por último, esto es, en lo que tiene que  ver  con  el  primer  cargo,  que  formula  el  demandante amparado en la causal  primera  de casación, por violación indirecta de la ley, la conclusión que se  impone,  es  que  aquí labor emprendida por el casacionista es desde todo punto  de vista infructuosa, por lo equivocada.   

En  efecto,  de  las  normas que señala como  quebrantadas  no  diferencia  las  sustanciales de las procesales, y tampoco, en  relación  con  las primeras indica el sentido de la violación, es decir, si se  trata de una falta de aplicación o de una aplicación indebida.   

En  el mismo sentido, concreta los yerros del  fallador  en  falsos  juicios de identidad que por ningún lado atina siquiera a  presentar,  insinuar  o  reseñar.  El  alegato,  aparte de ser confuso, a veces  ininteligible  –pues no se  sabe  a  qué  se  está  refiriendo  el  demandante-  se remite a un deficiente  alegato   de   instancia  que  termina  por  mezclar  dos  posturas  francamente  contradictorias a partir de su criterio apreciativo personal.   

De  una  parte  pareciera  que  la censura se  dirige  a  demostrar que el comportamiento del procesado estuvo amparado por una  legítima  defensa,  la  suya  y  la de un tercero, el cuñado. No obstante, con  base  en  las  mismas  premisas  termina  por  insinuar la existencia de la duda  porque  cuando  se  produjeron  los  disparos que le segaron la vida a Francisco  Espinosa  y  le  causaron lesiones a Esteban Gutiérrez Martillano, JULIO MEDINA  no se encontraba en el lugar.   

Mayor aún es el desatino del casacionista al  anunciar   errores   de   identidad  y  terminar  quejándose  de  la  falta  de  apreciación  probatoria  (errores de existencia por suposición y omisión), en  la  medida en que, a su juicio, las conclusiones del fallador tienen un sustento  imaginario,  y  que  además,  no tuvo en cuenta que una de las víctimas estaba  armada.   

En términos generales, la argumentación que  le  sirve  de  apoyo a este cargo para la pretensión casacional, no es más que  un  vano  intento por que se le otorgue credibilidad a la versión del procesado  y  se  le reste poder suasorio a las que sirvieron para soportar la decisión de  condena,  desde  luego, sin la más mínima capacidad de poner en tela de juicio  la  doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las sentencias en esta  sede.  Esas  triviales consideraciones, no demuestran yerro alguno demandable en  casación.   

Más  inconsecuente  aún  es  frente  a  la  proposición  inicial,  la  final  acotación  que  hace  el  libelista sobre el  desconocimiento  de la investigación integral por no haberse atendido la prueba  de  absorción atómica que la defensa pidió se le practicara a Charly Buelvas.  Olvida,  que  la  causal  que  le  sirvió  de  apoyo  fue  la  primera  y no la  tercera.   

Por  último,  termina afirmando al vacío un  desconocimiento  de  las  reglas de la sana crítica, yerro que corresponde a un  falso raciocinio, que no invocó y tampoco demostró.   

Así las cosas, lo que corresponde, entonces,  es inadmitir la presente demanda de casación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  JULIO  MEDINA BANQUEZ, contra la sentencia de segunda  instancia  dictada  el  13  de  diciembre  de 2002, por el Tribunal Superior del  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS  

Comisión de servicio  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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