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Proceso No 20939
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado No. 040
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de JULIO MEDINA BANQUEZ, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés, Isla, mediante la cual condenó a dicho procesado a la penas principales de 30 años de prisión, multa de 30 salarios mínimos mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; a la accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 15 años; y al pago de los perjuicios ocasionados, como autor de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas para la defensa personal.
LA DEMANDA:
Primer Cargo
Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial (artículos 32.7-2 y 238 del Código de Procedimiento Penal), debido a errores de hecho por falsos juicios de identidad (artículos 232, 234.7 y 20 ibídem).
En este caso, el Tribunal no admitió como tesis, que en una situación de peligro se pueda invocar la legítima defensa. Al respecto sostuvo la sentencia atacada que el 28 de octubre de 2001 hubo una discusión entre Pedro Buelvas Peinado y Fabio Ruiz, en la que resultó lesionado en una oreja el primero. Charly, el hijo de Pedro se enteró de lo ocurrido porque se encontraba poniendo música en la fiesta de 15 años que se celebraba, y de inmediato salió a auxiliar a su congénere y se enfrentó con Fabio Ruiz, quien después se fue del lugar.
Esas conclusiones probatorias del fallador de segundo grado no tienen apoyo probatorio. Por el contrario, lo que sí está demostrado es que el procesado salió a defender la vida de su cuñado y la suya. De ahí que no corresponda a la verdad que Fabio Ruiz y Julio Medina regresaron al sitio donde inicialmente se presentó el incidente y lanzaran piedras a la casa, que Francisco Espinosa, el amigo de Pedro Buelvas, intervino para calmar los ánimos, y que, cuando se encontraban forcejeando en el piso apareció el sindicado con un arma de fuego y le disparó a Francisco, quien murió dos horas después, y lesionó al menor Esteban Gutiérrez Martiliano.
Tales apreciaciones, a juicio del demandante, tienen un sustento imaginario, pues no es cierto que el hoy occiso intervino en el asunto para calmar los ánimos. Este hecho se desvirtúa con la indagatoria del procesado y la de su cuñado.
El regreso del procesado al sitio de los hechos portando arma de fuego, no desvirtúa la legítima defensa como lo sostuvo el sentenciador de segunda instancia, pues al respecto la doctrina y la jurisprudencia “han sido reiterativas en determinar que si es posible predicar de quien acude al lugar de los hechos donde existe un peligro y luego para defender su vida corresponde actuar contra la vida de otro”. Eso, fue lo ocurrido en este asunto. El occiso atentó contra la vida de Julio Medina y en esas condiciones, no se le podía pedir al sindicado que olvidara el incidente inicial y que no interviniera en la agresión de la que era objeto su cuñado. Además, ante situaciones similares no todas las personas reaccionan de igual manera.
En conclusión, las valoraciones hechas por el Tribunal para radicar responsabilidad penal en contra de JUILIO MEDINA BANQUEZ por los delitos objeto de la condena, son aplicación de la responsabilidad objetiva, prohibida por nuestra legislación sustantiva y eso, torna en ilegal la sentencia.
No se tuvo en cuenta que, mientras Francisco, armado con un puñal le hacía lances a Fabio Ruiz para lesionarlo, Pedro Buelvas se encontraba en el hospital con su hijo Charly, o sea que la actitud de aquél no era precisamente para defender a éstos dos últimos. Tampoco se apreció que cuando se presentó el forcejeo en el que perdió la vida Francisco, Pedro no se encontraba en el sitio de los hechos.
Tampoco es viable la credibilidad otorgada al testimonio de Esteban Gutiérrez Martiliano, porque las lesiones que él sufrió se las pudo causar Charly Buelvas cuando le disparó a Julio Medina.
De otra parte, no se llevó a cabo una investigación integral porque se pidió la prueba de absorción atómica para Charly Buelvas “produciéndose resultados negativos, y dicha solicitud no mereció la debida atención por ambas instancias”.
En conclusión, se presentaron errores en la apreciación probatoria, no se hizo análisis conjunto de los elementos de juicio, se desconocieron las reglas de la sana crítica, y la sentencia es pobre argumentativamente, pues no motivó sus conclusiones.
Pide, por tanto, se case el fallo impugnado y “en su lugar se disponga ABSOLVER al procesado. Subsidiariamente y con base en los mismos argumentos impetro a favor del mismo la duda (in dubio pro reo)”.
Segundo Cargo
Esta censura, la propone el demandante al amparo de la causal tercera de casación, pues la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso. Se violaron, así, los artículos 6, 8, 9, 10, 12, 27, 31 y 37 del Código Penal; 6, 8, 9, 11, 13, 16, 18, 23, 331, 306, 332, 33,338, 400, 283 y 40 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Carta Política.
En este proceso se incumplió el principio de investigación integral. En la indagatoria, el procesado confesó su responsabilidad en el delito y adujo en su favor una causal de “exculpación”, para cuya demostración citó las pruebas testimoniales pertinentes, sin que fueran tenidas en cuenta en la instrucción y el juicio.
Además, cuando inició la etapa del juicio no se le notificó del traslado para solicitar nulidades, pruebas y preparar las audiencias preparatoria y pública.
Con base en tales presupuestos, solicita se anule el proceso “a partir desde antes del cierre de la investigación y en consecuencia se ordene rehacer la actuación desde dicho acto en adelante. O desde la fase de juzgamiento, ordenando notificar a las partes”.
Tercer Cargo
También por motivo de nulidad postula el demandante este reproche, aunque en esta oportunidad refiere a una violación al derecho de defensa.
Cita como normas violadas los artículos 6, 8, 9, 10, 12, 27, 31 y 37 del Código Penal; 6, 8, 9, 11, 13, 16, 18, 23, 331, 306, 332, 33,338, 400, 283 y 40 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Carta Política.
El reparo casacional, consiste básicamente en la falta de motivación de la acusación y las sentencias porque hicieron apreciaciones que no tienen sustento en las pruebas, ni identifican las que apoyaron la decisión, y mucho menos el valor asignado por los funcionarios que intervinieron en este asunto. Sin embargo, apoyándose en doctrina nacional sobre la valoración racional y científica de la prueba, sostiene que la existente no se justipreció y no le fueron aplicadas las reglas de la sana crítica.
La defensa desconoció los motivos de la acusación y de los fallos de instancia. Las apreciaciones del Tribunal, por su parte, son confusas, genéricas y gaseosas, pues en solo “dos páginas refuta …las pruebas”.
Solicita, así, se case la sentencia recurrida, se declare su nulidad, “ordenando enviarle nuevamente el expediente. O que se declare la nulidad de lo actuado hasta antes de la resolución de acusación, ordenándose enviar el expediente hacia la Fiscalía para que se califique (sic) las sumarias en legal forma”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Necesario se hace en esta oportunidad, recordar, como lo ha hecho siempre de manera pacífica y constante la jurisprudencia de la Sala, que la casación no puede confundirse con una tercera instancia, pues a diferencia de los recursos ordinarios, este corresponde a un medio de impugnación que por ser de naturaleza extraordinaria y de carácter rogado, impone al demandante el cumplimiento de una serie de cargas que están debidamente señaladas en la ley.
2. Se trata pues, de un recurso reglado, en el que, aparte de las condiciones básicas de procedencia, oportunidad y legitimidad, se demanda la satisfacción de otras como las causales aducibles y la sustentación en los términos previstos en la ley. Por eso, la exigencia contenida en el numeral tercero del artículo 212 del código de procedimiento penal, como requisito formal de la presentación del libelo, referida a la indicación clara y precisa de la causal en que se apoya y los fundamentos de la misma, resulta de especial importancia a la hora de estudiar su admisibilidad, no solo porque es en la proposición de los respectivos cargos, en donde el casacionista debe proceder conforme a la dialéctica de este recurso a elaborar un juicio serio sobre la legalidad de la sentencia, sino porque, en su desarrollo le corresponde indicar las razones de hecho o de derecho en que funda la razón de sus afirmaciones, las cuales deben bastarse a si mismas de cara al contenido del fallo y de la actuación delimitando a la Corte el alcance de la decisión que se pretende, claro está, sin perjuicio de la facultad oficiosa contenida en el artículo 216 ibídem, lo que implica que cada censura, por sí sola, debe ser suficiente para propiciar la ruptura de la sentencia.
3. En el presente asunto, el demandante desatiende por completo los mínimos presupuestos que regentan jurídica, técnica y lógicamente el recurso extraordinario de casación. En primer lugar, omite darle aplicación al principio de prioridad que inspira las causales, según el cual aquellas que por afectar la validez de la actuación, como ocurre con el de nulidad, deben proponerse de manera principal, ya que de prosperar no habría lugar a atender los reproches que solo resienten el contenido del fallo atacado.
4. Aquí, el casacionista dice proponer tres cargos, dos de los cuales se apoyan en la causal tercera de casación, y uno en la primera. Sin embargo, aquellos prioritarios los plantea en un segundo y tercer orden, cuando debió ser lo contrario. Esta condición, además le imponía seleccionar como principal aquél cuyo alcance en el proceso fuera mayor, es decir, el que implicara la anulación de lo actuado desde el estadio más remoto, y eso, tampoco se hizo.
Por tal motivo, la Sala abordara en primer lugar el estudio de las censuras propuestas por nulidad.
5. En efecto, como segundo cargo dice proponer el demandante una nulidad por violación al derecho al debido proceso porque se desatendió el principio de investigación integral por no tener en cuenta las pruebas citadas por el sindicado en la diligencia de indagatoria para demostrar la causal de “exculpación” que adujo al confesar su participación en los hechos.
Así propuesto y desarrollado el ataque, es evidente que se reduce a mera afirmación insustancial e indemostrada, pues de ningún modo indica el censor cuáles fueron aquellos medios de prueba referidos por su defendido en la injurada, y mucho menos, qué incidencia demostrativa tendrían frente al acervo que sirvió de sustento a los fallos de instancia. De todas maneras, y dada la falta de claridad para expresar sus ideas, el demandante no deja en claro si en realidad no se practicaron tales elementos de juicio, o si una vez recaudados no fueron acogidos o tenidos en cuenta por los falladores. En este sentido, la demanda es confusa.
Adicionalmente, incurre en otro desacierto sustancial el recurrente al sostener dentro de la misma tacha que no le notificaron del inicio del juicio ni del traslado que en esa fase del proceso se debe correr para pedir pruebas, nulidades y preparar las audiencias preparatoria y pública. Entendida tal afirmación como un atentado al derecho de defensa, la inconsistencia del reparo es aún mayor, porque ello implica fusionar dentro de un mismo concepto y bajo un mismo argumento dos situaciones, que no solo no comprometen la legalidad del proceso desde el mismo estadio, sino que, se refieren a temas diferentes. Mientras el primero implica una doble lesión al derecho de defensa y al debido proceso, el segundo, hipotéticamente solo apuntaría al de defensa. Aún así, ninguna de las posturas trasciende más allá de la simple afirmación, pues ningún esfuerzo se advierte por acreditar la real lesión a las bases de la instrucción o el juzgamiento o a las garantías de los sujetos procesales.
3. Algo similar ocurre con el tercer cargo que propone el casacionista, también por nulidad, pero por violación al derecho de defensa por falta de motivación de la acusación y las sentencias.
El desatino en este aspecto es palmario. El ataque se dirige simultáneamente a la acusación y a los fallos. En relación con ninguno de ellos logra dejar en claro si en verdad se trata de una ausencia total de motivación, o una motivación anfibológica, aparente o falsa. Por el contrario, las glosas que expone el casacionista en este aspecto, apuntan a evidenciar una escueta inconformidad con la apreciación probatoria, ya que termina por reprochar el que no se hubieran aplicado las reglas de la sana crítica, aunque contradictoriamente también asegura que no hubo valoración de los medios recogidos en la investigación.
El cargo, pues, carece de los presupuestos de precisión y claridad, ya que a la postre no es posible identificar qué es lo que pretende y cuáles son las razones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento.
4. Por último, esto es, en lo que tiene que ver con el primer cargo, que formula el demandante amparado en la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley, la conclusión que se impone, es que aquí labor emprendida por el casacionista es desde todo punto de vista infructuosa, por lo equivocada.
En efecto, de las normas que señala como quebrantadas no diferencia las sustanciales de las procesales, y tampoco, en relación con las primeras indica el sentido de la violación, es decir, si se trata de una falta de aplicación o de una aplicación indebida.
En el mismo sentido, concreta los yerros del fallador en falsos juicios de identidad que por ningún lado atina siquiera a presentar, insinuar o reseñar. El alegato, aparte de ser confuso, a veces ininteligible –pues no se sabe a qué se está refiriendo el demandante- se remite a un deficiente alegato de instancia que termina por mezclar dos posturas francamente contradictorias a partir de su criterio apreciativo personal.
De una parte pareciera que la censura se dirige a demostrar que el comportamiento del procesado estuvo amparado por una legítima defensa, la suya y la de un tercero, el cuñado. No obstante, con base en las mismas premisas termina por insinuar la existencia de la duda porque cuando se produjeron los disparos que le segaron la vida a Francisco Espinosa y le causaron lesiones a Esteban Gutiérrez Martillano, JULIO MEDINA no se encontraba en el lugar.
Mayor aún es el desatino del casacionista al anunciar errores de identidad y terminar quejándose de la falta de apreciación probatoria (errores de existencia por suposición y omisión), en la medida en que, a su juicio, las conclusiones del fallador tienen un sustento imaginario, y que además, no tuvo en cuenta que una de las víctimas estaba armada.
En términos generales, la argumentación que le sirve de apoyo a este cargo para la pretensión casacional, no es más que un vano intento por que se le otorgue credibilidad a la versión del procesado y se le reste poder suasorio a las que sirvieron para soportar la decisión de condena, desde luego, sin la más mínima capacidad de poner en tela de juicio la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las sentencias en esta sede. Esas triviales consideraciones, no demuestran yerro alguno demandable en casación.
Más inconsecuente aún es frente a la proposición inicial, la final acotación que hace el libelista sobre el desconocimiento de la investigación integral por no haberse atendido la prueba de absorción atómica que la defensa pidió se le practicara a Charly Buelvas. Olvida, que la causal que le sirvió de apoyo fue la primera y no la tercera.
Por último, termina afirmando al vacío un desconocimiento de las reglas de la sana crítica, yerro que corresponde a un falso raciocinio, que no invocó y tampoco demostró.
Así las cosas, lo que corresponde, entonces, es inadmitir la presente demanda de casación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JULIO MEDINA BANQUEZ, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 13 de diciembre de 2002, por el Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria