20936(16-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20936  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 08  

Bogotá, D.C., dieciséis de febrero del año  dos mil cinco.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto   por   la   defensora   del   procesado   OMAR  DE  JESÚS  LÓPEZ MORALES, contra la  sentencia  de  segunda  instancia  dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Pereira,  mediante  la cual lo condenó a dieciséis (16) años de  prisión  por  el  delito de homicidio de que fue víctima Jhoan Ronald Ramírez  Ramírez.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.-   Aquellos  fueron  declarados  por  el  juzgador, de la manera siguiente:   

“La   Fiscalía  General  de  la  Nación  investigó  la  comisión  de  una serie de conductas punibles contra la vida de  varios  ciudadanos  que  fueron  muertos en forma violenta en el sector de Villa  Santana  de  esta  capital  (Pereira- Risaralda) entre los años mil novecientos  noventa   y   ocho   y   dos  mil,  profiriendo  la  resolución  de  acusación  correspondiente.   

“En  el  decurso de la investigación y del  juicio  se  pudo  esclarecer  que  concretamente  el  seis  de septiembre de mil  novecientos  noventa y nueve en el barrio San Vicente ubicado en el mismo sector  de  Villa  Santana, fue muerto el señor Jhoan Ronald Ramírez, conducta que fue  imputada  a  JOSÉ  OMAR  LÓPEZ  MORALES,  quien  fue condenado en la sentencia  objeto de alzada”.   

2.-  Dispuesta la correspondiente apertura de  la  investigación  por  la  Fiscalía  Especializada  de  la Unidad Nacional de  Derechos  Humanos  con  sede  en  Bogotá (fls. 49 y ss-2), se vinculó mediante  indagatoria  a ÁNGEL DAVID OROZCO PULGARÍN (fls. 83 y ss-2) y a OMAR DE JESÚS  LÓPEZ  MORALES  (fls. 88 y ss.), a quienes definió su situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva (fls. 116 y ss.  cno. 2).   

Asimismo,  se vinculó mediante indagatoria a  JOSÉ  GILDARDO  PULGARÍN  (fls. 271 y ss.-2), respecto de quien se definió la  situación  jurídica  absteniéndose de imponer medida de aseguramiento (fls. 1  y ss.-3).   

Dado que no se logró la captura de los otros  implicados,  a  través  de resolución de veintidós de junio de dos mil uno la  Fiscalía  a  cargo de la instrucción declaró personas ausentes a los señores  GUILLERMO  BERMÚDEZ  GUTIÉRREZ,  JORGE RUTBER PULGARÍN AGUDELO, HÉCTOR FABIO  VELÁSQUEZ  y  LEONARDO  BLANDÓN VÉLEZ (fls. 12 y ss.), a quienes les designó  como  defensor  de oficio a un profesional del derecho que tomó posesión en el  cargo  (fl.  15-3),  y  les  definió  la  situación  jurídica  con  medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 16 y ss.).   

    

3.-  Posteriormente,  previa clausura parcial  del  ciclo  instructivo  respecto  de  ÁNGEL  DAVID  OROZCO PULGARÍN y OMAR DE  JESÚS  LÓPEZ  MORALES  (fl. 116-4), el dieciocho de marzo del año dos mil dos  se  calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en  contra  de  estos  dos  procesados, por el concurso de delitos de concierto para  delinquir  y homicidio agravado (fls. 167 y ss. cno. 4), mediante determinación  que  cobró  ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación  (fls. 207 Ib.).   

4.-   El trámite del juicio fue asumido  por  el  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, en donde se  llevó  a  cabo  la  diligencia  de  audiencia pública (fls. 239 y ss.-4), y el  treinta  y  uno  de  octubre  del  año  dos  mil dos se puso fin a la instancia  condenando  al  procesado  OMAR DE JESÚS LÓPEZ MORALES, a la pena principal de  dieciséis  (16)  años  de  prisión  y  la  accesoria de inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  lapso, entre otras  determinaciones,  a  consecuencia  de  encontrarlo  penalmente  responsable  del  delito  de  homicidio  de  que  fuera  víctima  Jhoan Ronald Ramírez Ramírez,  imputado  en  el  pliego  enjuiciatorio,  al  tiempo  que se lo absolvió de los  cargos  formulados por los homicidios de Jhon Never Orozco Giraldo, Carlos Mario  Carvajal  Castañeda,  Giovanni  Andrés  Martínez,  Lerialdo  Rentería  Mena,  Albeiro  Bernal  Marín,  José  Dubier  Zuluaga  Quintero y Luis Eduardo Montes  Botero; así como del delito de concierto para delinquir.   

En   dicho   pronunciamiento,  también  se  absolvió  a  Ángel  David Orozco Pulgarín de los cargos a él imputados en la  resolución acusatoria (fls. 257 y ss.).   

Apelado  el  fallo por el Ministerio Público  (fls.  287 y ss.) y la defensa de OMAR DE JESÚS LÓPEZ MORALES (fl. 293 y ss.),  quienes  propugnaron  por  la  absolución  de  éste,  el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Pereira,  al  conocer en segunda instancia de la  impugnación   interpuesta,  mediante  sentencia  proferida  el  veintisiete  de  febrero  de  dos  mil tres, decidió impartirle íntegra confirmación (fls. 4 y  ss. cno. Trib.).   

5.-  Contra el fallo de segunda instancia, en  oportunidad  la  defensa  interpuso  recurso  extraordinario  de casación (fls.  22),   el  cual  fue  concedido  por  el  ad  quem  (fl. 27) y presentó la  correspondiente  demanda  (fls.  40 y ss. cno. Trib.)  la cual fue admitida  por la Sala (fls. 4 cno. Corte).   

La demanda.-  

Con  fundamento  en la causal primera, cuerpo  segundo,  de  casación,  un cargo postula la demandante contra la sentencia del  Tribunal  en  el  que  la  acusa  de  ser  violatoria,  por  vía  indirecta, de  disposiciones  de  derecho  sustancial,  a  consecuencia de incurrir en error de  hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria.   

Como  normas  violadas  señala  que  fueron  indebidamente  aplicados  los artículos 103 de la Ley 599 de 200 y 61 de la ley  100  de  1980.  Asimismo,  por  falta  de  aplicación  el artículo 7º, inciso  segundo,  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  También  menciona que fueron  transgredidos   los  artículos  232,  277,  285,  286  y  287  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Sostiene  que el falso juicio de identidad se  configuró  en  la  apreciación de la prueba testimonial, en cuanto el juzgador  dedujo  de  ella  una pluralidad de indicios cuando en realidad se reducen a uno  solo,  el cual por su naturaleza no puede ser catalogado de grave y por lo mismo  plantea  serias dudas que impiden llegar al grado de certeza a que arribaron las  instancias.   

Anota  que con fundamento en lo declarado por  José   Román   Duque  Daza  y  Jhoan  Omar  García  Giraldo,  los  juzgadores  establecieron  los  indicios  de  oportunidad, seguimiento y huida como indicios  separados,  cuando en realidad se trata de elementos de un solo indicio. Esto en  razón  a  que  la  argumentación del sentenciador en relación con cada uno de  ellos  se  funda  en  que  el incriminado fue visto cerca al lugar de los hechos  cuando  pasaba  por  la  ventana  de  la  casa  donde  reside  el primero de los  mencionados  testigos,  en  dirección  al  lugar  donde fue muerto Jhoan Ronald  Ramírez Ramírez y después cuando regresaba.   

“En  realidad (dice) se trata de un indicio  de  presencia  del  incriminado  cerca  al  lugar de los hechos, como refiere el  testigo,  a  cuatro  o cinco cuadras donde tuvieron ocurrencia, y no en el lugar  de    los    hechos    como    lo    establece    la    sentencia   de   segunda  instancia”.   

Agrega que si los testigos hubieren estado en  el  lugar  de los hechos, habrían percibido el momento del homicidio, siendo lo  cierto  que  ninguno  de  ellos  estaba en condiciones de observar dicho acaecer  fáctico   puesto   que   el   lugar   en   donde   se  encontraban  no  se  los  permitía.   

Considera  que el juzgador incurrió en error  grave  al  apreciar  el  testimonio  de  Duque  Daza  pues  éste  dice no haber  escuchado  los  disparos  que segaron la vida de Ramírez Ramírez, es decir, no  supo  en  qué  momento  ocurrió  el  homicidio.  Además,  si, como lo dice la  sentencia,  los  autores  de  la  occisión  pasaron  a los cinco minutos por el  frente  de  la  casa  del  testigo  y  éste los vio, hay un yerro manifiesto de  carácter  temporal  porque si los homicidas estaban a una distancia de cuatro o  cinco  cuadras, debieron huir de inmediato del lugar y no esperar varios minutos  para pasar por la casa de Duque Daza.   

De  todas  maneras,  lo  que  las  instancias  denominan  indicio  de  oportunidad no es tal sino el mismo indicio de presencia  que  registra  que “El Barroso y su compinche” solamente estuvieron cerca al  lugar  de  los hechos y no en el lugar de los hechos. Solamente si el testimonio  hubiere  registrado  que  estaban  en  el  lugar  de  los  hechos  el indicio de  oportunidad habría tenido lugar.   

De otra parte, el indicio de mentira es tomado  de  la  indagatoria  del  encartado tan sólo porque negó que lo llamaran “El  Barroso”  y haber estado en el lugar de los hechos. No obstante, considera que  esta  negación no reviste el carácter de prueba indiciaria “por cuanto es la  verdad  que  suministra  el  incriminado  como  ejercicio  de  su  derecho  a la  defensa”,  es  decir,  agrega, no pasa de ser una simple actitud defensiva que  no  puede  convertirse en indicio pues éste se conforma procesalmente a través  de  los  hechos  indicadores,  los  cuales  deben  ser buscados en la escena del  crimen.   

El error noticiado, dice, es trascendente toda  vez  que  al ubicar al procesado en el lugar de los hechos se lo toma como autor  del  crimen,  cuando en realidad se trata tan sólo de una probabilidad distante  de  la  certeza  cuando  la  prueba  que ha sido tergiversada enseña que estuvo  cerca del lugar de los hechos.   

Este yerro de llevar la probabilidad al grado  de  certeza,  implica  un  perjuicio para el incriminado al ser condenado por un  hecho  probable que implica la privación de la libertad, en lugar de aplicar el  principio  de  in  dubio  pro  reo  respecto  de  la autoría o coautoría en la  conducta punible.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  objeto  de  recurso,  absolver a su asistido de los  cargos  que le fueron formulados y disponer la libertad inmediata (fls. 48 y ss.  cno. Trib.).   

Concepto del Ministerio Público.-  

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal,  en  relación  con  el  único  cargo contenido en la demanda  considera  que  no  está  llamado  a prosperar y en razón de ello sugiere a la  Corte no casar la sentencia acusada.   

Después  de  aludir  a  la  forma  como  en  casación  deben  plantearse  los errores en la apreciación de la prueba de los  hechos  indicadores,  manifiesta  que  la demanda no se ajusta a la técnica del  recurso  extraordinario, pues si bien algunos de los yerros noticiados se ubican  en  la  especie del falso juicio de identidad, el desarrollo de otros es ajeno a  esta  clase  de  error y da en sugerir que lo denunciado realmente por el censor  es un falso raciocinio.   

Respecto del falso juicio de identidad que se  atribuye  en  la  demanda cuando el recurrente critica al fallador por apartarse  del  contenido  material  de  las  declaraciones rendidas por José Román Duque  Daza  y  Jhoan Omar García Giraldo en cuanto informaron de la aproximación del  procesado  al  lugar  de los hechos y pregonar en cambio que el citado estuvo en  dicho  sitio,  considera  que  es  cierto  que  los  juzgadores  infieren  en la  sentencia  el  indicio de presencia física del procesado en el lugar en que los  acontecimientos  tuvieron  desarrollo  y que el hecho indicador se fundó en los  mencionados testimonios.   

No obstante, dice, el concepto de “presencia  en  el  lugar de los hechos” no ha de ser entendido en su estricta literalidad  y  circunscrito al lugar exacto donde tuvo lugar el acontecimiento punible, sino  que  abarca  la  ubicación  del individuo en un espacio próximo a dicho sitio,  que  de  todas  maneras  lo  coloca  en condiciones reales y materiales de poder  ejecutar    la    acción,   puesto   que   es   ante   todo   un   indicio   de  participación.   

Desde  dicha  perspectiva  no puede admitirse  distorsión  del  fallador al estimar que el procesado se encontraba en el mismo  sitio,  lugar  o  escenario del crimen, menos aún cuando en el fallo de primera  instancia  se  reproduce  textualmente  el aparte correspondiente de cada uno de  los  testimonios  que  indican  haber  visto al procesado acompañado del sujeto  conocido    como    “Rusbel”    cerca    al    lugar   donde   ocurrió   el  homicidio.   

El contenido de las mencionadas declaraciones  posibilitó  a  los juzgadores que pregonaran, sin apartarse de la identidad del  medio  probatorio,  la  presencia  del  acusado  en el lugar, que sumada a otras  permitieron  inferir  su  autoría  y responsabilidad en el homicidio de que fue  víctima Ramírez Ramírez.   

En relación con los falsos raciocinios en los  indicios  de  huida,  seguimiento  y  oportunidad,  en  la  apreciación  de las  circunstancias  temporales  contenidas  en  el  testimonio,  la  deducción  del  indicio  de  mentira  y  en  la calidad de grave que se le otorgó al indicio de  presencia,  manifiesta  que  el  censor  no  se acoge a la técnica exigida para  hacer  dicho  tipo  de reproches, puesto que lo denunciado fueron falsos juicios  de identidad cuando la vía adecuada era otra.   

Pese  a  ello,  reconoce  que el casacionista  acierta  cuando  denuncia  que  el  juzgador derivó tres indicios que en verdad  constituyen  uno  solo,  y  es  el  relativo  a  la presencia en el lugar de los  hechos,  pues  si  bien  el arribo del victimario al lugar y su posterior retiro  corresponden  a  momentos  diferentes, son indicativos de un único indicio cual  es   su   presencia   en   el   sector  próximo  a  donde  ocurrió  la  muerte  violenta.   

No  obstante  dicho  desacierto  carece  de  trascendencia  para  desquiciar  el  fallo  en  tanto  además  del  indicio  de  presencia  en el lugar de los hechos concurren contra el procesado el indicio de  tenencia  de  un arma de la misma naturaleza de la empleada en el homicidio y la  mala  justificación  de  su  comportamiento  que  sumados entre sí fundaron la  certeza requerida para proferir fallo de condena.   

En  cuanto tiene que ver con la crítica a la  apreciación  del  testimonio  de  José  Román Duque Daza, respecto del factor  tiempo  para  deducir  de  ahí  la  presencia  del procesado en el lugar de los  hechos,  que  según  el  casacionista  consiste  en  que  si  no  escuchó  las  detonaciones  cómo  pudo  saber  el  momento  en  que  ocurrió  el  homicidio,  considera  que  no  hay  conforme  a las reglas de la sana crítica, infracción  alguna  derivada del otorgamiento de credibilidad a este medio de prueba, puesto  que  el  propio  testigo  suministra  el elemento en virtud del cual supo que el  homicidio   había  ocurrido  y  ello  explica  el  proceso  intelectivo  de  su  inferencia,  la  lógica  del razonamiento del testigo y del juez al apreciar su  dicho.   

En  relación con la concurrencia del indicio  de  mentira  derivado  de  las  exculpaciones  del  procesado  que la recurrente  censura,  considera que el sentenciador no hizo otra cosa que evidenciar que, al  confrontar  su versión con otros medios de prueba, el procesado se aparta de la  verdad  en  su indagatoria en cuestiones sustanciales de la investigación tales  como  el ser reconocido con el alias de “El Barroso” y el haber estado en el  lugar  de  los hechos cuando estos acaecieron,  y de ello infiere que quiso  ocultar  aspectos  que  lo  comprometían  en  el homicidio, lo cual, según las  reglas  de  experiencia, es propio de quien realmente se halla involucrado en el  asunto averiguado.   

Advierte que la indagatoria, a más de ser un  mecanismo  de  defensa,  es  también  medio de prueba del que se pueden derivar  consecuencias  probatorias favorables o desfavorables al procesado, y el derecho  a  la  no  autoincriminación, ha sido dicho por la jurisprudencia, no presupone  el derecho a mentir.   

Finalmente,  en  cuanto a la calidad de grave  que  se  predicó frente al indicio de presencia del procesado López Morales en  el  lugar  de  los  hechos,  anota  que si éste fue visto a escasas cuadras del  lugar  donde  se ejecutó el homicidio en contra de Ramírez Ramírez, a la hora  en  que  éste  sucedió,  si  seguía la misma ruta por la que minutos antes se  dirigía  la víctima, y se devolvió por el mismo lugar después de acaecido el  hecho,  todas  ellas  son  circunstancias que unidas entre sí, lo relacionan de  una  manera  directa  con el hecho que se pretende probar el cual no es otro que  la autoría en el reato.   

Por  ello, tal indicio no puede menos que ser  catalogado  como  grave  e  indica  con  vigor  su  participación en el crimen,  máxime  si  concuerda  con otro indicio de participación derivado de portar un  arma  de  la  misma  naturaleza  de  la  utilizada  para  causar la muerte de la  víctima,  y el indicio de mala justificación al no poder explicar la veracidad  de sus dichos.   

Concluye  entonces  que varios de los errores  planteados  no  encontraron  demostración  y  el  único  que  el  casacionista  acreditó  no logra enervar la fuerza demostrativa de los indicios construidos a  partir  de  diversos hechos indicadores, los cuales, al haber sido apreciados en  conjunto  por  el  sentenciador,  teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y  convergencia,  le permitieron arribar en el grado de  certeza a la autoría  y  responsabilidad  del procesado LÓPEZ MORALES en el homicidio de Jhoan Ronald  Ramírez Ramírez (fls. 11 y ss. cno. Corte).   

                

   

SE CONSIDERA:  

UNICO   CARGO.  (Violación indirecta de la ley sustancial).   

Al  acudir  la  demandante,  con  apoyo en la  causal  primera de casación, a la vía indirecta de violación de disposiciones  de  derecho  sustancial, cuerpo segundo, para denunciar falta de aplicación del  precepto  sustancial  que  establece  el principio in dubio pro reo erigido como  norma  rectora  en  la  ley 600 de 2000, art. 7º, y aplicación indebida de las  disposiciones  de  derecho  sustancial  que  definen  la  conducta  delictiva de  homicidio,  a  consecuencia  de  lo  que considera constituye error de hecho por  falso  juicio  de  identidad en la apreciación probatoria, integró debidamente  lo  que  se conoce como proposición jurídica del cargo y formulación completa  de éste.   

A  este  respecto  ha  de  recordarse  que la  jurisprudencia   tiene   establecido  que  si  lo  invocado  en  la  demanda  es  la  violación  indirecta  de  dicho  precepto,  por  haberse  incurrido  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  en  la  apreciación  probatoria,   además   del  señalamiento  concreto  de  la  especie  de  error  probatorio,  el  casacionista  debe demostrar que el fallador llegó a la errada  conclusión  de  que  las  pruebas  no  conducen  a  la  certeza  del hecho o la  responsabilidad   del  procesado   (aplicación  indebida),  o  erradamente  concluyó  que  los  medios dan la certeza requerida y condena, cuando en verdad  de  ellos  surge  incertidumbre  que  debió  ser resuelta a favor del procesado  (falta de aplicación).   

Quedando   claro,   entonces,   que  en  la  formulación  del  cargo  ninguna  incorrección  se advierte, es de decirse, no  obstante,  que  acierta  la  Delegada  al considerar que la demostración que se  pretende  atenta  en  materia  grave  contra  las  reglas técnicas del recurso.   

La  jurisprudencia  de  esta  Corte ha dejado  sentado  que  cuando  en sede extraordinaria se denuncia violación indirecta de  disposiciones  de  derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en  errores  de  hecho  o  de  derecho  en la apreciación probatoria, en aras de la  claridad   y   precisión   que   debe  regir  la  fundamentación  del  recurso  extraordinario,   compete   al   censor  identificar  nítidamente  el  tipo  de  desacierto  en  que  se  funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre  los  que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito  atribuido  por  el  juzgador,  la  incidencia  de  éste en las conclusiones del  fallo,  y  la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o  indebidamente aplicada.   

Igualmente, la misma naturaleza rogada que la  casación  ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de  cómo  habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto  el  supuesto  fáctico  como  la  parte  dispositiva  de la sentencia, tarea que  comprende  un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando correctamente las  pruebas  omitidas,  cercenadas  o  tergiversadas,  excluyendo  las  supuestas, o  apreciando  acorde  con  las  reglas  de  la  sana  crítica  aquellas  en  cuya  ponderación  fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la  ciencia o los dictados de experiencia.   

Esto debe cumplirse no de manera insular sino  en  armonía  con  lo  acreditado  por las acertadamente apreciadas, tal como lo  ordenan  las  normas  procesales  establecidas  para  cada  medio  probatorio en  particular  y  las  que refieren el modo integral de valoración, a fin de hacer  evidente  la  falta  de  aplicación  o  la  aplicación indebida de un concreto  precepto  de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de  la  norma  de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera  en el ejercicio de la casación.     

Y  cuando  de  ataque a la apreciación de la  prueba  indiciaria  se  trata,  el  censor  debe informar si la equivocación se  cometió  respecto  de  los  medios  demostrativos de los hechos indicadores, la  inferencia  lógica,  o  en  el  proceso  de valoración conjunta al apreciar su  articulación,  convergencia  y concordancia de los varios indicios entre sí, y  entre  éstos  y  las  restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica  desacertada.   

De  manera  que  si  el  error  radica  en la  apreciación   del   hecho  indicador,  dado  que  necesariamente  éste  ha  de  acreditarse  con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible  resulta  postular  si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión  corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.   

Si  el  error  se  ubica  en  el  proceso  de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se  acredita  el  hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en  la   labor  de  asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de  la  ciencia,  los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo  evidente  en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos,  y cómo en concreto esto es desconocido.   

Si  lo pretendido es denunciar error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión de un indicio o un conjunto de  ellos,  lo  primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el  proceso  del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su  aducción,  qué  se  establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de  realizar  el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho  base,  exponer  el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente  siguiendo  las  reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los  otros indicios o medios de prueba directos.   

Además,  dada la naturaleza de este medio de  prueba,  si  el  yerro  se  presenta   en  la  labor  de  análisis  de  la  convergencia  y  congruencia  entre  los  distintos indicios y de éstos con los  demás  medios,  o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta,  es  aspecto  que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo  de  error  cometido,  demostrando  que  la  inferencia realizada por el juzgador  transgrede   los   postulados   de  la  sana  crítica,  y  acreditando  que  la  apreciación  probatoria  que  se  propone  en  su  reemplazo,  permite llegar a  conclusión  diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no   trata  la  casación  de  dar lugar a anteponer el particular punto de vista del  actor  al  del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en  cuanto  la  sentencia  se  halla  amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad,  siendo  carga  del  demandante  desvirtuarla  con  la  demostración  concreta  de  haberse  incurrido  en errores determinantes de violación en  la declaración del derecho.     

       

Es  en  este  sentido  que el demandante debe  indicar  en  qué  momento  de  la construcción indiciaria se produce, si en el  hecho  indicador,  o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica,  para  lo  cual  ha  de  señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del  hecho  indicador,  cómo  hizo  la inferencia el juzgador, en qué consistió el  yerro,  y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte  resolutiva  del  fallo  (cfr.,   por  todas,  cas.  de agosto 22/2002. Rad.  12.832).   

En  el presente evento, si bien la demandante  aduce  violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial tras sostener  que  el juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la  apreciación  de  la  prueba de indicios, no es específica en precisar si de lo  que  se trata es de haber puesto a decir a las pruebas de los hechos indicadores  algo  que  objetivamente  no  se  establece  de  ellas, o si a pesar de haberlas  apreciado  en su exacta dimensión fáctica, realizó una inferencia contraria a  las  reglas  de  la  sana  crítica,  es decir, falso raciocinio, ninguno de los  cuales precisa.   

No se percata que la propia naturaleza rogada  del  recurso  impone  al  demandante,  además del deber de indicar expresamente  qué  en concreto dice el medio probatorio y qué exactamente se dijo de él por  el  juzgador, la carga de precisar cómo se tergiversó, cercenó o adicionó la  prueba  para hacerle producir efectos que objetivamente no se establece de ella,  cuáles  hechos  declaró  equivocadamente  probados  con  base  en ellas, cuál  sería  la apreciación probatoria correcta, y cómo la corrección del yerro en  sede  extraordinaria daría lugar a proferir un fallo en sentido sustancialmente  distinto  y  opuesto  al  contenido  en la parte resolutiva del que es objeto de  censura.       

La  casacionista equivocadamente entiende que  la  prueba  de  indicios  puede ser cuestionada en sede extraordinaria de manera  informal,  al  punto  de  censurar,  bajo  un mismo enunciado de falso juicio de  identidad,  la  apreciación  por  el juzgador de las declaraciones rendidas por  José  Román  Duque  Daza  y  Jhoan  Omar García Giraldo, en cuanto los puso a  decir  que  el  procesado  estuvo  en  el lugar de los acontecimientos cuando en  realidad  dijeron  que  se  aproximaba a dicho sitio; también el haber derivado  tres  indicios  independientes  a  partir de dichos medios cuando en realidad se  trata  de  uno  solo; criticar la apreciación de los mencionados testimonios en  lo  relativo  al  aspecto  temporal  de la percepción de los hechos; y, de otra  parte  cuestionar  la  construcción  del  indicio  de  mentira  a  partir de la  indagatoria  del  procesado  y  censurar  la  calificación  de  grave que en la  sentencia se confiere a los indicios.   

Esta  particular  manera  de  presentar  el  disenso,  no  impide  sin embargo, que la Corte provea respuesta de fondo a cada  uno  de  los  tipos  de error de hecho que la casacionista presenta en relación  con  los  medios  de prueba que menciona, para lo cual necesario resulta traer a  colación  la  expresión fáctica de lo declarado por José Román Duque Daza y  Jhoan  Omar  García  Giraldo,  y  las  consideraciones  que  respecto de dichos  testimonios  hicieron  los juzgadores, en orden a establecer si le asiste razón  al demandante en la formulación de los reproches.   

José  Román  Duque  Daza,  en  declaración  rendida el15 de mayo de 2000, dijo:   

“La  fecha de los hechos no la sé, eso fue  hace  como  un  año  a eso de las nueve y media de la mañana un lunes, resulta  que  yo  me  encontraba viendo televisión en mi casa cuando vi que JHOAN RONALD  pasó  y  me  asomé  a  la  ventana  y  lo  saludé,  volví  a  sentarme a ver  televisión  cuando como a los cinco o diez minutos después subieron los que lo  mataron,  que fueron RUSBEL y otro que no le sé nombre, entonces ellos subieron  y  al  momento  de  que subieron, como a los dos o tres minutos, bajaron con los  fierros  en  la  mano  y  más  debajo  de  mi casa hay como un rastrojo y allá  guardaron  los  fierros  y  salieron  de  nuevo.  Al  momento  yo  salí y vi la  algarabía  de  la gente y me dijeron que habían matado a JHOAN RONALD, eso fue  ahí  seguidito,  entonces yo subí y sí lo habían matado, y fui y le avisé a  la  familia.  O  sea  que  primero  subió  RONALD  y  luego a los cinco minutos  aproximadamente  es  que  veo que pasan los agresores, ellos demoraron como tres  minutos  para  volver  con  los  fierros  en  la mano. Yo cuando vi que la gente  corría,  corrí y subí, pero a RONALD ya lo habían subido al taxi, lo habían  acabado  de  subir  al  taxi,  y  me fui a avisar a la familia. PREGUNTADO: Qué  distancia  hay entre su casa y el sitio de los hechos. CONTESTO: hay como cuatro  o  cinco  cuadras  pequeñas,  de  distancia.  No  son cuadras largas, sino bis,  pequeñas,  no  son  como  las  cuadras  de  por  acá. PREGUNTADO. Dígale a la  Fiscalía  si  usted  escuchó  las  detonaciones  CONTESTO:  Yo no escuché las  detonaciones,  yo  salí  de  la casa por la algarabía de la gente, me asomé y  allá  habían  metido  a  RONALD  a  un  taxi,  todavía  estaba  vivo.  (…).  PREGUNTADO.  Dígale  a  la Fiscalía, cómo eran físicamente los sujeto que ve  pasar  por  su casa armados. CONTESTO: RUSBELL es un cucho ya, como de 40 años,  alto,  de  pelo  largo,  o  sea  motilado  bajito  en la parte de encima y largo  atrás,  cabello  es  ondulado  color  castaño  oscuro, ojos grandes color como  café,  no  le  he reparado si tiene tatutajes o cicatrices, es corpulento, piel  blanca  o  trigueña  clara y el otro es mono, estatura  mediana,  más bajito que RUSBELL,  barroso, cabello motilado bajito lacio,  amonado,  piel  blanca,  ojos  pequeños  color claros, flaco, no le he reparado  cicatrices   o   si   tiene   tatuajes,  debe  tener  unos  24  o  25  años  de  edad  (…)  PREGUNTADO.  Qué  armas  portaban  estos  sujetos  cuando  los  ve pasar CONTESTO: Ambos tenían armas, llevaban .38 largo  porque  conozco  de  armas,  las dos eran de las mismas armas. De subida pues me  supongo  que  las  llevaban en la cintura, pero de bajada sí ambos las llevaban  en  la  mano  (…). PREGUNTADO. A qué distancia de la residencia de la hermana  de  RONALD  ocurrieron  los hechos. CONTESTO: Ella vive tres cuadras más debajo  de  la  casa mía, eso fue por ahí. Yo apenas vi pasar a RUSBELL y al otro ahí  mismo  pensé que iban a matar a alguien porque ellos no salen sino a matar nada  más,  eso  es  lógica  porque  ellos son sicarios, todo el mundo lo sabe en el  barrio  (…).  PREGUNTADO.  Después  de  que  pasara  RONALD  vio  pasar otras  personas  antes  de que pasaran los dos sujetos. CONTESTO. No, pasó él y luego  los  dos  manes,  es que a esa hora casi no hay gente por ahí siquiera” (fls.  137 y ss. cno. 1).   

           

Jhon  Omar  García Giraldo, por su parte, en  declaración rendida el treinta de mayo de dos mil, indicó:   

“PREGUNTADO.  Sabe  usted quién fue el que  mató  a  JAN.  Contestó:  “El  barroso,  yo  no  estaba ahí, sólo venía subiendo de la casa, cuando oí  los  tiros  y  el  Barroso  ya  bajaba, él estaba con Rusbel, no sé porqué lo  mató.  Un  amigo  me  dijo  que  a Jan lo iban a matar, no sé el por qué, ese  amigo  se  llama  RUBLEX,  seguro  oyó  el  comentario”  (fls. 229 y ss. cno.  1).       

El  juzgado de primera instancia, después de  transcribir  lo  pertinente  de  las  declaraciones  de  estos  dos  deponentes,  consideró:   

“Es  decir,  el  dicho  JHON  OMAR  GARCÍA  GIRALDO  encuadra  con precisión dentro de la historia de DUQUE DAZA, razón de  más  para  creer en la veracidad de la primera versión de éste (…). En este  particular  asunto  el  dicho  del  señor  JOSÉ  ROMÁN  DUQUE DAZA se muestra  creíble   y  verosímil  por  varias  razones:  Suministra  al  proceso  hechos  comprometedores  para  los  acusados pero sin ir más allá, pudiendo hacerlo si  de  querer perjudicar a alguien se tratare, lo que permite deducir intención de  ser  veraz.  En efecto, si quisiera ubicar definitivamente la responsabilidad en  RUSBELL  y  EL  BARROSO  en este particular homicidio, fácil le hubiera quedado  decir  que  se  asomó  a  la ventana de su casa y vio cuando los dos señalados  disparaban  contra  JHOAN  RONALD.  Pero  no;  transmite  sus  percepciones  con  limitaciones  que  obligan  a  acudir  a la prueba indiciaria para determinar el  grado de compromiso de los imputados.   

“Amalgamando los dos testimonios citados, se  extractan los siguientes hechos:   

“El día que mataron a JHOAN RONALD: RUSBELL  y  EL  BARROSO pasaron por enfrente de la casa de JOSÉ ROMAN DUQUE DAZA algunos  minutos  después  de  que  pasara  por  allí  mismo el hoy occiso y en la misa  dirección  de  éste.  Cinco  minutos después de ocurrir el homicidio, el cual  acaeció  a  unas 5 cuadras pequeñas, los mismos dos sujetos, esto es RUSBELL y  EL  BARROSO,  volvieron  a  pasar en sentido contrario, con armas en la mano, se  metieron a un rastrojo, las guardaron y siguieron su camino”.   

“Por  un  lado  se  configura el indicio de  oportunidad  pues  el  BARROSO y su compinche, teniendo en cuenta la distancia y  la  dirección, estaban en el mismo sitio en donde se encontraba el señor JHOAN  RONALD  en  el  momento  de  ser  asesinado. Tuvieron entonces la posibilidad de  cometer el homicidio.   

“El  indicio de seguimiento, por otro lado,  se  deriva  del  hecho  de  ir el conocido BARROSO en dirección de JHOAN RONALD  siguiéndole  sus  pasos,  minutos antes de ser ultimado para devolverse una vez  ocurrido  el  homicidio.  Si  EL BARROSO y su acompañante, nada tenían que ver  con  el  asunto, ¿Porqué se devolvieron precisamente cuando fue ultimado JHOAN  RONALD?.  Si  se devolvieron es porque la razón de su viaje había cumplido sus  fines.  ¿Y  qué  hecho evidente y manifiesto tuvo ocurrencia por esos lares en  ese preciso instante? El homicidio de JHOAN RONALD.   

“El indicio de huida se configura por cuanto  pese  a  que  EL  BARROSO  y  su  compañero  iban  en la misma dirección de la  víctima,   luego   de  producirse  el  homicidio  fueron  vistos  alejarse  del  lugar.   

“El  comportamiento posterior de EL BARROSO  es  también  altamente comprometedor: Revólver en mano se alejó del sitio del  homicidio  en compañía de RUSBELL y se metió a un rastrojo a guardar su arma.  ¿Qué  otra  cosa  puede  indicar  el  que  un  sujeto se aleje del sitio de un  homicidio  segundos  después de ocurrido éste, con un arma en la mano, la cual  guarda    de    manera    subrepticia?   Pues   que   ha   intervenido   en   el  homicidio.   

“Por  otro  lado,  OMAR  DE  JESÚS  LÓPEZ  MORALES  ha  negado  durante todo el proceso ser el sujeto conocido como OMAR EL  BARROSO,   precisamente  porque  con  ese  mote  lo  conocen  es  que  lo  está  comprometiendo,  negativa  que  podría  considerarse  como  indicio de mentira.  Obsérvese  cómo  el  señor  ARCADIO  RESTREPO (C. 2, F.184) señala a OMAR DE  JESÚS  LÓPEZ  MORALES  como OMAR EL BARROSO, afirmación que ratifica con toda  claridad  en la diligencia de audiencia pública (casete uno lado b), en la cual  con  toda  decisión  señala a OMAR DE JESÚS MORALES como la persona que desde  hace   años  conoce  él  y  conocen  por  el  sector  como  OMAR  EL  BARROSO,  señalamiento  que  no  deja  la  menor  duda  sobre  la identidad del tenebroso  personaje  que  a  lo largo del proceso los testigos identifican como aquél que  constantemente   se   acompaña  de  los  sicarios  de  la  región.  Obsérvese  igualmente  que  la  descripción  que del BARROSO efectúa el señor DUQUE DAZA  encaja  con  absoluta precisión dentro de la real morfología de OMAR DE JESÚS  LÓPEZ MORALES”.   

“Por  su  parte  OMAR  DE  JESÚS  (LÓPEZ)  MORALES,  tanto  en  su  indagatoria,  como  en  la audiencia pública asume una  posición  de  negar  todo  a toda costa. No le dicen OMAR EL BARROSO; no estuvo  presente  en  ninguno de los crímenes; no conoce a nadie; todo es falso, lo que  no   contribuye  mucho  a  su  defensa  sobre  todo  si  tenemos  en  cuenta  la  credibilidad  que  se le da al señor DUQUE DAZA en su primera declaración y de  la  que  se  desprende  con  certeza que OMAR DE JESÚS MORALES sí estuvo en la  escena del homicidio de JHOAN RONALD”.   

“Si  se enlazan y observan conjuntamente el  seguimiento  que  le  hicieron a JHOAN RONALD, EL BARROSO (Omar de Jesús López  Morales)  y  su  acompañante;  su  incuestionable  presencia  en  la escena del  homicidio;  haberse  devuelto  una vez ocurrido el homicidio; llevar armas en la  mano  instantes  después  del  homicidio y cuando provenían del sitio en donde  tuvo  ocurrencia  éste;  su  ingreso  a  un rastrojero a esconder las armas; la  persistente  negativa  de  OMAR  DE  JESÚS  LÓPEZ  MORALES  de  ser llamado el  Barroso;  la  persistente  negativa,  contra  toda  evidencia, de Omar de Jesús  López  Morales en el sentido de haber estado en la escena del crimen y de haber  tenido  armas  en  la  mano  en compañía de RUSBELL, se llega a la ineluctable  conclusión  de  que  el  señor  OMAR  DE JESÚS LÓPEZ MORALES intervino en el  homicidio  de JHOAN RONALD porque es imposible que esta serie de situaciones sea  producto del azar” (fls. 271 y ss. cno. 4).   

           

El   Tribunal,   a   su  turno,  entre  las  consideraciones  que tuvo para resolver la alzada interpuesta contra el fallo de  primera instancia, señaló:   

“El testimonio de José Román Duque Daza no  fue  insular  en  lo atinente al señalamiento del hoy acusado y de ser visto en  el  lugar  de  los  hechos.  Así lo dijo también el testigo Jhoan Omar García  Giraldo.  Luego  no  puedo  haber  previo  acuerdo entre estos dos testigos para  exponer  lo  que se ha tildado de mendaz; la prueba que se recaudó nada refiere  sobre el particular”.   

(…)  

“Tan espontáneo y sincero fue el testimonio  inicial  de  Duque  Daza,  que  narró  lo  que  sus  sentidos  percibieron, sin  agregados  pretenciosos,  pues  fácilmente  pudo  hacer  un  señalamiento más  directo  de  los  autores  del  hecho,  explicando  su presencia en el sitio del  acaecer,   sin   reserva   ni   limitación   alguna”  (fls.  11  y  ss.  cno.  Trib.).   

    

Esta extensa, pero necesaria reproducción de  las  pruebas  cuya  apreciación  se  censura  en  la  demanda,  así  como  las  consideraciones  que  de  ellas  hicieron  los  juzgadores de instancia, pone en  evidencia  la  falta  de  razón  de  la  casacionista en la postulación de los  ataques.   

No  es  cierto  que  los  juzgadores hubieren  tergiversado  la  prueba  del  hecho  indicador,  pues si bien es cierto que los  declarantes  no  mencionaron expresamente que el procesado OMAR DE JESÚS LÓPEZ  MORALES  hubiere  estado  exactamente  en  el mismo sitio en que se dio muerte a  Jhoan  Ronald  Ramírez  Ramírez,  y  los  sentenciadores  de primera y segunda  instancia  indicaron  que  estaba  en  el  mismo  lugar  en  donde se hallaba la  víctima  al  momento de ocasionarse su muerte, esto en manera alguna indica que  se  trata  de un error de identidad en la apreciación de la prueba, sino de una  inferencia  realizada a partir de encontrar acreditado que los autores del hecho  fueron  vistos siguiendo a la víctima, y momentos después de llevado a cabo el  homicidio,  también  se  les  vio  regresándose de aquél lugar, pero esta vez  portando sendas armas de fuego las cuales procedieron a ocultar.   

Esto  es  lo  que  se establece del siguiente  aparte  del  fallo  de primera instancia que la demandante no controvierte, y al  no hacerlo deja inconmovible la sentencia por dicho aspecto:   

“si  quisiera  ubicar  definitivamente  la  responsabilidad  en RUSBELL y EL BARROSO en este particular homicidio, fácil le  hubiera  quedado  decir  que  se asomó a la ventana de su casa y vio cuando los  dos  señalados  disparaban  contra  JHOAN RONALD. Pero  no;  transmite  sus  percepciones  con  limitaciones  que  obligan a acudir a la  prueba   indiciaria   para   determinar   el   grado   de   compromiso   de  los  imputados” (se destaca).   

                      

No se otra manera hubiere agregado el juzgador  de  primer  grado  que “por un lado se configura el indico de oportunidad pues  el  BARROSO  y  su  compinche,  teniendo  en cuenta la  distancia  y  la dirección, estaban en el mismo sitio en donde se encontraba el  señor  JHOAN  RONALD en el momento de ser asesinado”  (se destaca).   

Por  razón  de  lo  dicho,  dado  que  los  juzgadores  no tergiversaron la expresión fáctica objetiva de la prueba de los  hechos  indicadores, el único camino que la demandante tenía a su alcance para  censurar  la  apreciación  de  dichos  medios  era acudir al error de hecho por  falso  raciocinio  y demostrar al tiempo que la inferencia realizada en el fallo  para  encontrar  acreditada  la  presencia  del  procesado en el lugar donde los  hechos  tuvieron  ocurrencia,  resulta contraria a los postulados de la lógica,  las  leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir la sana crítica,  lo  cual  ni  siquiera  ensaya  y  tampoco  se  observa  que este yerro aparezca  manifiesto en el fallo.       

Es tan cierto esto, que el testigo Duque Daza  menciona  haber visto a la víctima en el instante en que pasó por el frente de  su  casa,  que  momentos después pasaron “Rusbel” y otro sujeto cuyo nombre  no  menciona  pero  sí  describe, quienes se regresaron luego portando armas de  fuego  las  que ocultaron, instante en el cual se enteró de la muerte de Ronald  así  como  el lugar donde ello tuvo ocurrencia; menciona, además, la distancia  que  existen  entre  ambos  puntos,  todo lo cual fue objeto de análisis por el  juzgador  para  concluir, por los tiempos transcurridos entre cada uno de dichos  episodios  fácticos,  la  dirección  registrada  por  la víctima y quienes lo  seguían,  así  como la utilizada por éstos para su regreso con armas de fuego  en  la  mano,  que  evidentemente  fueron  éstos  y  no  otros  los autores del  homicidio.   

En relación con el otro aspecto de la censura  que  la  casacionista presenta, el cual podría ser tomado como falso raciocinio  en  cuanto  denuncia que de las declaraciones de García Giraldo y Duque Daza el  juzgador  derivó  los  indicios  de oportunidad, seguimiento y huida, cuando en  realidad  se  trata  de  uno  solo, esto es el de presencia en lugar próximo al  sitio  en  donde  se ocasionó la muerte de Ramírez Ramírez, cabe decir que en  realidad,  como  se  aduce por la defensa y es respaldado por la Delegada, no se  trata  de  tres  indicios  diferentes  sino  de  uno solo, pues es claro que con  dichos  medios  de prueba lo que se establece, independientemente del nombre que  pueda  asignársele  al  indicio,  es  que  la  víctima  fue seguida por LÓPEZ  MORALES  y  su  acompañante, y que éstos se regresaron portando armas de fuego  instantes después de haberse materializado el homicidio.   

Pero este desacierto del juzgador, de suyo no  torna  próspero  el  ataque,  toda vez que al fundirse en uno los tres indicios  estructurados  por  el  juzgador,  en  manera  alguna  le hacen perder la fuerza  demostrativa  declarada  en  los  fallos,  máxime  si  resultan  concordantes y  convergentes   con   otros   cuyos   hechos   indicadores  aparecen  debidamente  demostrados  en  el proceso, como son la tenencia de armas de fuego, en momentos  concomitantes   al  hecho  y  en  cercanías  del  lugar  en  donde  éste  tuvo  ocurrencia,  y la falta de verdad en las exculpaciones aducidas por el procesado  LÓPEZ  MORALES   en  aspectos relevantes de la investigación, como son el  mote  con  que  se  le conoce, y la presencia en el lugar de los hechos, todo lo  cual  permitió  a  los  juzgadores  arribar  a  la  certeza sobre la autoría y  consecuente      responsabilidad      penal.         

       

Asimismo,  la  recurrente  censura  que  los  juzgadores  hubieren  conferido credibilidad al dicho de Duque Daza por incurrir  en  lo  que considera una inconsistencia por el factor tiempo, toda vez que pese  a  referir  no  haber  escuchado  los disparos dijo que vio a “Rusbell” y su  acompañante pasar por el frente de su casa cinco minutos después.   

A  este respecto debe decirse que el juzgador  de  primera  instancia incurre en una impropiedad al sostener que a partir de lo  narrado  por  los  testigos  se establece que “Cinco  minutos  después  de  ocurrir  el  homicidio, el cual acaeció a unas 5 cuadras  pequeñas,  los  mismos  dos  sujetos, esto es RUSBELL y EL BARROSO, volvieron a  pasar  en  sentido  contrario,  con armas en la mano, se metieron a un rastrojo,  las  guardaron  y  siguieron  su  camino”, cuando en  realidad  el testigo menciona no haber escuchado las detonaciones  del arma  de  fuego   sino  que  primero pasó la víctima, cinco minutos después de  ésta  pasaron  los  agresores, y éstos volvieron a pasar de regreso a los tres  minutos con las armas en la mano.   

De  esta  manera  queda  claro  que no fueron  cinco,  sino tres minutos de diferencia entre la primera y la última vez que el  testigo  vio pasar a Rusbell y su acompañante. Sin embargo, no se observa cómo  dicho  yerro pueda tener la connotación que la casacionista atribuye, pues este  tiempo  resulta  coincidente  con  la  distancia  que el testigo dijo que existe  entre  su  residencia  y el lugar en que se llevó a cabo el homicidio, esto es,  aproximadamente cuatro o cinco cuadras pequeñas.    

Por razón de lo dicho, no resulta ser cierto  lo  expresado  en  la  demanda en el sentido de que “el Barroso y su compinche  esperaron  tres o cinco minutos para pasar por la casa de Duque Daza después de  cometer  el  homicidio”,  pues  los  aludidos  tres  minutos, no los cuenta el  testigo  a  partir del hecho materia de investigación y juzgamiento, sino de la  primera  vez  que vio pasar a “los agresores” cuando seguían a su víctima.  En tal medida, el reparo carece de sustento.   

Asimismo,  la  demandante  cuestiona  que los  juzgadores  hubieren  derivado  un indicio de responsabilidad a partir de que en  la  indagatoria  el  procesado negó que lo llamaran “El Barroso”, así como  el haber estado en el lugar de los hechos.   

Este  reproche  que pareciera estar orientado  hacia  el  falso  raciocinio,  sólo  que  no  indica  de qué manera resultaron  transgredidas  las  reglas  de  la  sana  crítica  en  el proceso de inferencia  lógica  para  deducir  el  juzgador  otro  indicio de responsabilidad, también  carece de sustento.   

Al  efecto no ha de olvidarse, que si bien el  procesado  no  puede  ser  obligado  declarar contra sí mismo, pudiendo incluso  guardar  silencio  en  la  diligencia  de  indagatoria  sin  que por ello puedan  derivarse  consecuencias  desfavorables  para  su  situación  jurídica,  es lo  cierto  que  si  voluntariamente  decide  responder  el interrogatorio que se le  plantea  en  relación con los hechos materia de investigación, no por hallarse  amparado  por el derecho  a la no autoincriminación, se le autoriza faltar  a  la verdad en relación con los temas por los que es indagado, pues de hacerlo  en  su  contra  se  puede  derivar  un  indicio  de  mala  justificación  o  de  mentira.   

Al   efecto   debe  insistirse  en  que  la  indagatoria  brinda  al  procesado  la posibilidad de ser escuchado en relación  con  los  hechos  presuntamente  punibles  objeto  de  la investigación, oír y  controvertir  las  pruebas  que  obran  en  su  contra,  y  aportar aquellas que  respaldan  su  hipótesis  defensiva,  pero  su  ejercicio  en  manera alguna lo  autoriza  para faltar a la verdad con el propósito de desviar la investigación  y  encubrir  su  conducta,  pues  de  hacerlo  y de llegar a comprobarse que los  hechos  o  las  pruebas  que aduce en su defensa son contrarios a la realidad de  los  acontecimientos,  en  su  contra resulta viable estructurar los indicios de  mentira o de falsa justificación.   

Esto en razón a que nadie miente si no tiene  un  motivo  para hacerlo, y las reglas de experiencia enseñan, como con acierto  es  puesto  de  presente por la Delegada, que quien falta a la verdad o la calla  total  o parcialmente en aspectos relevantes de un acontecer fáctico, es porque  de  revelarla  se  descubriría  su  eventual  responsabilidad penal en el hecho  averiguado.   

En  este caso, se tiene que el procesado OMAR  DE  JESÚS  LÓPEZ  MORALES negó en su indagatoria ser conocido con el alias de  “El  Barroso”, lo que fue desvirtuado con el testimonio de Arcadio Restrepo,  y  asimismo,  que  hubiera  estado  presente  en  el  lugar  en que el homicidio  cometido  en  contra de Jhoan Ronald Ramírez Ramírez, hecho desmentido con las  declaraciones    de    José   Román   Duque   Daza   y   Jhon   Omar   García  Giraldo.   

De  manera que la consideración que tuvieron  los  juzgadores  para haber inferido de la mentira el indicio de responsabilidad  penal  resulta perfectamente válida, en cuanto los hechos indicadores en que se  sustenta  aparecen  debidamente  acreditados  y  la  inferencia  realizada no se  ofrece  distante  de  las  reglas de la sana crítica, la cual, enlazada con los  demás  indicios  debidamente  estructurados, permite arribar a la certeza de la  responsabilidad  penal  del  procesado  en  el  homicidio  de que fuera víctima  Ramírez Ramírez.   

       

Finalmente,  la  demandante censura que en la  sentencia  se hubiere conferido la calidad de grave a los indicios de autoría y  responsabilidad  penal  en  el  hecho  materia  de juzgamiento, estructurados en  contra  del  procesado, pero por parte alguna de su discurso se da a la tarea de  presentar  una  nueva  visión  probatoria  que  diera sustento a su pretensión  absolutoria,  como  tampoco  a  demostrar  que,  contrario  a lo declarado en el  fallo,  los  indicios  no  son  concordantes  ni  convergentes,  lo  que pone en  evidencia  la  precariedad del reparo, en cuya postulación tampoco le asiste la  razón.     

                   

Esto  por  cuanto  si en la actuación quedó  establecido  que  Jhoan  Ronald Ramírez Ramírez fue visto con vida por última  vez  cuando transitaba por frente de la casa de José Román Duque Daza; minutos  después,  detrás  de  éste pasaron OMAR DE JESÚS LÓPEZ MORALES (alias “El  Barroso”)  y  un sujeto identificado con el alias de “Rusbell”, y momentos  más  tarde,  después  de  haber ocurrido la muerte de Ramírez Ramírez,   por  el  mismo lugar se regresaron LOPEZ MORALES y “Rusbell”, portando armas  de  fuego  de  similares  características  a  las  utilizadas en el crimen, las  cuales  ocultaron  para  emprender  luego  la  huida;  y  si  además  se  da en  considerar  que el procesado OMAR DE JESÚS LÓPEZ MORALES faltó a la verdad en  aspectos  relevantes  de  la  investigación, no cabe menos que concluir que los  indicios  de  autoría  y  responsabilidad  estructurados  por el juzgador en el  fallo,  no  solamente se soportan en hechos indicadores debidamente acreditados,  sino  que  las inferencias que llevó a cabo no resultan contrarias a las reglas  de la sana crítica.   

Asiste  razón,  por  tanto,  al  Ministerio  Público  cuando  conceptúa  que  el  cargo  no está llamado a prosperar, pues  “varios  de  los  errores  planteados no encontraron demostración y el único  que  se  acreditó  no  logra  enervar  la  fuerza  demostrativa de los indicios  construidos  a  partir  de  diversos hechos indicadores que fueron apreciados en  conjunto  por  el  sentenciador,  teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y  convergencia,  para  arribar al grado de certeza a la autoría y responsabilidad  del   procesado  López  Morales  en  el  homicidio  de  Jhoan  Ronald  Ramírez  Ramírez”.   

Entonces,  no  sólo  por  acusar  defectos  técnicos,  sino  ante  la falta de fundamento y de razón en la postulación de  la censura, ésta no prospera.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  de  la  Procuradora Segunda Delegada para la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               HERMAN       GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO              EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                    JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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