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Proceso No 20936
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 08
Bogotá, D.C., dieciséis de febrero del año dos mil cinco.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del procesado OMAR DE JESÚS LÓPEZ MORALES, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual lo condenó a dieciséis (16) años de prisión por el delito de homicidio de que fue víctima Jhoan Ronald Ramírez Ramírez.
Hechos y actuación procesal.-
1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente:
“La Fiscalía General de la Nación investigó la comisión de una serie de conductas punibles contra la vida de varios ciudadanos que fueron muertos en forma violenta en el sector de Villa Santana de esta capital (Pereira- Risaralda) entre los años mil novecientos noventa y ocho y dos mil, profiriendo la resolución de acusación correspondiente.
“En el decurso de la investigación y del juicio se pudo esclarecer que concretamente el seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve en el barrio San Vicente ubicado en el mismo sector de Villa Santana, fue muerto el señor Jhoan Ronald Ramírez, conducta que fue imputada a JOSÉ OMAR LÓPEZ MORALES, quien fue condenado en la sentencia objeto de alzada”.
2.- Dispuesta la correspondiente apertura de la investigación por la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos con sede en Bogotá (fls. 49 y ss-2), se vinculó mediante indagatoria a ÁNGEL DAVID OROZCO PULGARÍN (fls. 83 y ss-2) y a OMAR DE JESÚS LÓPEZ MORALES (fls. 88 y ss.), a quienes definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 116 y ss. cno. 2).
Asimismo, se vinculó mediante indagatoria a JOSÉ GILDARDO PULGARÍN (fls. 271 y ss.-2), respecto de quien se definió la situación jurídica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento (fls. 1 y ss.-3).
Dado que no se logró la captura de los otros implicados, a través de resolución de veintidós de junio de dos mil uno la Fiscalía a cargo de la instrucción declaró personas ausentes a los señores GUILLERMO BERMÚDEZ GUTIÉRREZ, JORGE RUTBER PULGARÍN AGUDELO, HÉCTOR FABIO VELÁSQUEZ y LEONARDO BLANDÓN VÉLEZ (fls. 12 y ss.), a quienes les designó como defensor de oficio a un profesional del derecho que tomó posesión en el cargo (fl. 15-3), y les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 16 y ss.).
3.- Posteriormente, previa clausura parcial del ciclo instructivo respecto de ÁNGEL DAVID OROZCO PULGARÍN y OMAR DE JESÚS LÓPEZ MORALES (fl. 116-4), el dieciocho de marzo del año dos mil dos se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de estos dos procesados, por el concurso de delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado (fls. 167 y ss. cno. 4), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fls. 207 Ib.).
4.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, en donde se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública (fls. 239 y ss.-4), y el treinta y uno de octubre del año dos mil dos se puso fin a la instancia condenando al procesado OMAR DE JESÚS LÓPEZ MORALES, a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, entre otras determinaciones, a consecuencia de encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio de que fuera víctima Jhoan Ronald Ramírez Ramírez, imputado en el pliego enjuiciatorio, al tiempo que se lo absolvió de los cargos formulados por los homicidios de Jhon Never Orozco Giraldo, Carlos Mario Carvajal Castañeda, Giovanni Andrés Martínez, Lerialdo Rentería Mena, Albeiro Bernal Marín, José Dubier Zuluaga Quintero y Luis Eduardo Montes Botero; así como del delito de concierto para delinquir.
En dicho pronunciamiento, también se absolvió a Ángel David Orozco Pulgarín de los cargos a él imputados en la resolución acusatoria (fls. 257 y ss.).
Apelado el fallo por el Ministerio Público (fls. 287 y ss.) y la defensa de OMAR DE JESÚS LÓPEZ MORALES (fl. 293 y ss.), quienes propugnaron por la absolución de éste, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el veintisiete de febrero de dos mil tres, decidió impartirle íntegra confirmación (fls. 4 y ss. cno. Trib.).
5.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 22), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 27) y presentó la correspondiente demanda (fls. 40 y ss. cno. Trib.) la cual fue admitida por la Sala (fls. 4 cno. Corte).
La demanda.-
Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, un cargo postula la demandante contra la sentencia del Tribunal en el que la acusa de ser violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria.
Como normas violadas señala que fueron indebidamente aplicados los artículos 103 de la Ley 599 de 200 y 61 de la ley 100 de 1980. Asimismo, por falta de aplicación el artículo 7º, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal. También menciona que fueron transgredidos los artículos 232, 277, 285, 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal.
Sostiene que el falso juicio de identidad se configuró en la apreciación de la prueba testimonial, en cuanto el juzgador dedujo de ella una pluralidad de indicios cuando en realidad se reducen a uno solo, el cual por su naturaleza no puede ser catalogado de grave y por lo mismo plantea serias dudas que impiden llegar al grado de certeza a que arribaron las instancias.
Anota que con fundamento en lo declarado por José Román Duque Daza y Jhoan Omar García Giraldo, los juzgadores establecieron los indicios de oportunidad, seguimiento y huida como indicios separados, cuando en realidad se trata de elementos de un solo indicio. Esto en razón a que la argumentación del sentenciador en relación con cada uno de ellos se funda en que el incriminado fue visto cerca al lugar de los hechos cuando pasaba por la ventana de la casa donde reside el primero de los mencionados testigos, en dirección al lugar donde fue muerto Jhoan Ronald Ramírez Ramírez y después cuando regresaba.
“En realidad (dice) se trata de un indicio de presencia del incriminado cerca al lugar de los hechos, como refiere el testigo, a cuatro o cinco cuadras donde tuvieron ocurrencia, y no en el lugar de los hechos como lo establece la sentencia de segunda instancia”.
Agrega que si los testigos hubieren estado en el lugar de los hechos, habrían percibido el momento del homicidio, siendo lo cierto que ninguno de ellos estaba en condiciones de observar dicho acaecer fáctico puesto que el lugar en donde se encontraban no se los permitía.
Considera que el juzgador incurrió en error grave al apreciar el testimonio de Duque Daza pues éste dice no haber escuchado los disparos que segaron la vida de Ramírez Ramírez, es decir, no supo en qué momento ocurrió el homicidio. Además, si, como lo dice la sentencia, los autores de la occisión pasaron a los cinco minutos por el frente de la casa del testigo y éste los vio, hay un yerro manifiesto de carácter temporal porque si los homicidas estaban a una distancia de cuatro o cinco cuadras, debieron huir de inmediato del lugar y no esperar varios minutos para pasar por la casa de Duque Daza.
De todas maneras, lo que las instancias denominan indicio de oportunidad no es tal sino el mismo indicio de presencia que registra que “El Barroso y su compinche” solamente estuvieron cerca al lugar de los hechos y no en el lugar de los hechos. Solamente si el testimonio hubiere registrado que estaban en el lugar de los hechos el indicio de oportunidad habría tenido lugar.
De otra parte, el indicio de mentira es tomado de la indagatoria del encartado tan sólo porque negó que lo llamaran “El Barroso” y haber estado en el lugar de los hechos. No obstante, considera que esta negación no reviste el carácter de prueba indiciaria “por cuanto es la verdad que suministra el incriminado como ejercicio de su derecho a la defensa”, es decir, agrega, no pasa de ser una simple actitud defensiva que no puede convertirse en indicio pues éste se conforma procesalmente a través de los hechos indicadores, los cuales deben ser buscados en la escena del crimen.
El error noticiado, dice, es trascendente toda vez que al ubicar al procesado en el lugar de los hechos se lo toma como autor del crimen, cuando en realidad se trata tan sólo de una probabilidad distante de la certeza cuando la prueba que ha sido tergiversada enseña que estuvo cerca del lugar de los hechos.
Este yerro de llevar la probabilidad al grado de certeza, implica un perjuicio para el incriminado al ser condenado por un hecho probable que implica la privación de la libertad, en lugar de aplicar el principio de in dubio pro reo respecto de la autoría o coautoría en la conducta punible.
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia objeto de recurso, absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados y disponer la libertad inmediata (fls. 48 y ss. cno. Trib.).
Concepto del Ministerio Público.-
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, en relación con el único cargo contenido en la demanda considera que no está llamado a prosperar y en razón de ello sugiere a la Corte no casar la sentencia acusada.
Después de aludir a la forma como en casación deben plantearse los errores en la apreciación de la prueba de los hechos indicadores, manifiesta que la demanda no se ajusta a la técnica del recurso extraordinario, pues si bien algunos de los yerros noticiados se ubican en la especie del falso juicio de identidad, el desarrollo de otros es ajeno a esta clase de error y da en sugerir que lo denunciado realmente por el censor es un falso raciocinio.
Respecto del falso juicio de identidad que se atribuye en la demanda cuando el recurrente critica al fallador por apartarse del contenido material de las declaraciones rendidas por José Román Duque Daza y Jhoan Omar García Giraldo en cuanto informaron de la aproximación del procesado al lugar de los hechos y pregonar en cambio que el citado estuvo en dicho sitio, considera que es cierto que los juzgadores infieren en la sentencia el indicio de presencia física del procesado en el lugar en que los acontecimientos tuvieron desarrollo y que el hecho indicador se fundó en los mencionados testimonios.
No obstante, dice, el concepto de “presencia en el lugar de los hechos” no ha de ser entendido en su estricta literalidad y circunscrito al lugar exacto donde tuvo lugar el acontecimiento punible, sino que abarca la ubicación del individuo en un espacio próximo a dicho sitio, que de todas maneras lo coloca en condiciones reales y materiales de poder ejecutar la acción, puesto que es ante todo un indicio de participación.
Desde dicha perspectiva no puede admitirse distorsión del fallador al estimar que el procesado se encontraba en el mismo sitio, lugar o escenario del crimen, menos aún cuando en el fallo de primera instancia se reproduce textualmente el aparte correspondiente de cada uno de los testimonios que indican haber visto al procesado acompañado del sujeto conocido como “Rusbel” cerca al lugar donde ocurrió el homicidio.
El contenido de las mencionadas declaraciones posibilitó a los juzgadores que pregonaran, sin apartarse de la identidad del medio probatorio, la presencia del acusado en el lugar, que sumada a otras permitieron inferir su autoría y responsabilidad en el homicidio de que fue víctima Ramírez Ramírez.
En relación con los falsos raciocinios en los indicios de huida, seguimiento y oportunidad, en la apreciación de las circunstancias temporales contenidas en el testimonio, la deducción del indicio de mentira y en la calidad de grave que se le otorgó al indicio de presencia, manifiesta que el censor no se acoge a la técnica exigida para hacer dicho tipo de reproches, puesto que lo denunciado fueron falsos juicios de identidad cuando la vía adecuada era otra.
Pese a ello, reconoce que el casacionista acierta cuando denuncia que el juzgador derivó tres indicios que en verdad constituyen uno solo, y es el relativo a la presencia en el lugar de los hechos, pues si bien el arribo del victimario al lugar y su posterior retiro corresponden a momentos diferentes, son indicativos de un único indicio cual es su presencia en el sector próximo a donde ocurrió la muerte violenta.
No obstante dicho desacierto carece de trascendencia para desquiciar el fallo en tanto además del indicio de presencia en el lugar de los hechos concurren contra el procesado el indicio de tenencia de un arma de la misma naturaleza de la empleada en el homicidio y la mala justificación de su comportamiento que sumados entre sí fundaron la certeza requerida para proferir fallo de condena.
En cuanto tiene que ver con la crítica a la apreciación del testimonio de José Román Duque Daza, respecto del factor tiempo para deducir de ahí la presencia del procesado en el lugar de los hechos, que según el casacionista consiste en que si no escuchó las detonaciones cómo pudo saber el momento en que ocurrió el homicidio, considera que no hay conforme a las reglas de la sana crítica, infracción alguna derivada del otorgamiento de credibilidad a este medio de prueba, puesto que el propio testigo suministra el elemento en virtud del cual supo que el homicidio había ocurrido y ello explica el proceso intelectivo de su inferencia, la lógica del razonamiento del testigo y del juez al apreciar su dicho.
En relación con la concurrencia del indicio de mentira derivado de las exculpaciones del procesado que la recurrente censura, considera que el sentenciador no hizo otra cosa que evidenciar que, al confrontar su versión con otros medios de prueba, el procesado se aparta de la verdad en su indagatoria en cuestiones sustanciales de la investigación tales como el ser reconocido con el alias de “El Barroso” y el haber estado en el lugar de los hechos cuando estos acaecieron, y de ello infiere que quiso ocultar aspectos que lo comprometían en el homicidio, lo cual, según las reglas de experiencia, es propio de quien realmente se halla involucrado en el asunto averiguado.
Advierte que la indagatoria, a más de ser un mecanismo de defensa, es también medio de prueba del que se pueden derivar consecuencias probatorias favorables o desfavorables al procesado, y el derecho a la no autoincriminación, ha sido dicho por la jurisprudencia, no presupone el derecho a mentir.
Finalmente, en cuanto a la calidad de grave que se predicó frente al indicio de presencia del procesado López Morales en el lugar de los hechos, anota que si éste fue visto a escasas cuadras del lugar donde se ejecutó el homicidio en contra de Ramírez Ramírez, a la hora en que éste sucedió, si seguía la misma ruta por la que minutos antes se dirigía la víctima, y se devolvió por el mismo lugar después de acaecido el hecho, todas ellas son circunstancias que unidas entre sí, lo relacionan de una manera directa con el hecho que se pretende probar el cual no es otro que la autoría en el reato.
Por ello, tal indicio no puede menos que ser catalogado como grave e indica con vigor su participación en el crimen, máxime si concuerda con otro indicio de participación derivado de portar un arma de la misma naturaleza de la utilizada para causar la muerte de la víctima, y el indicio de mala justificación al no poder explicar la veracidad de sus dichos.
Concluye entonces que varios de los errores planteados no encontraron demostración y el único que el casacionista acreditó no logra enervar la fuerza demostrativa de los indicios construidos a partir de diversos hechos indicadores, los cuales, al haber sido apreciados en conjunto por el sentenciador, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, le permitieron arribar en el grado de certeza a la autoría y responsabilidad del procesado LÓPEZ MORALES en el homicidio de Jhoan Ronald Ramírez Ramírez (fls. 11 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
UNICO CARGO. (Violación indirecta de la ley sustancial).
Al acudir la demandante, con apoyo en la causal primera de casación, a la vía indirecta de violación de disposiciones de derecho sustancial, cuerpo segundo, para denunciar falta de aplicación del precepto sustancial que establece el principio in dubio pro reo erigido como norma rectora en la ley 600 de 2000, art. 7º, y aplicación indebida de las disposiciones de derecho sustancial que definen la conducta delictiva de homicidio, a consecuencia de lo que considera constituye error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, integró debidamente lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y formulación completa de éste.
A este respecto ha de recordarse que la jurisprudencia tiene establecido que si lo invocado en la demanda es la violación indirecta de dicho precepto, por haberse incurrido en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, además del señalamiento concreto de la especie de error probatorio, el casacionista debe demostrar que el fallador llegó a la errada conclusión de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la responsabilidad del procesado (aplicación indebida), o erradamente concluyó que los medios dan la certeza requerida y condena, cuando en verdad de ellos surge incertidumbre que debió ser resuelta a favor del procesado (falta de aplicación).
Quedando claro, entonces, que en la formulación del cargo ninguna incorrección se advierte, es de decirse, no obstante, que acierta la Delegada al considerar que la demostración que se pretende atenta en materia grave contra las reglas técnicas del recurso.
La jurisprudencia de esta Corte ha dejado sentado que cuando en sede extraordinaria se denuncia violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del recurso extraordinario, compete al censor identificar nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.
Igualmente, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando correctamente las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, excluyendo las supuestas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia.
Esto debe cumplirse no de manera insular sino en armonía con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, a fin de hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación.
Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.
Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.
Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.
Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.
Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo (cfr., por todas, cas. de agosto 22/2002. Rad. 12.832).
En el presente evento, si bien la demandante aduce violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial tras sostener que el juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba de indicios, no es específica en precisar si de lo que se trata es de haber puesto a decir a las pruebas de los hechos indicadores algo que objetivamente no se establece de ellas, o si a pesar de haberlas apreciado en su exacta dimensión fáctica, realizó una inferencia contraria a las reglas de la sana crítica, es decir, falso raciocinio, ninguno de los cuales precisa.
No se percata que la propia naturaleza rogada del recurso impone al demandante, además del deber de indicar expresamente qué en concreto dice el medio probatorio y qué exactamente se dijo de él por el juzgador, la carga de precisar cómo se tergiversó, cercenó o adicionó la prueba para hacerle producir efectos que objetivamente no se establece de ella, cuáles hechos declaró equivocadamente probados con base en ellas, cuál sería la apreciación probatoria correcta, y cómo la corrección del yerro en sede extraordinaria daría lugar a proferir un fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al contenido en la parte resolutiva del que es objeto de censura.
La casacionista equivocadamente entiende que la prueba de indicios puede ser cuestionada en sede extraordinaria de manera informal, al punto de censurar, bajo un mismo enunciado de falso juicio de identidad, la apreciación por el juzgador de las declaraciones rendidas por José Román Duque Daza y Jhoan Omar García Giraldo, en cuanto los puso a decir que el procesado estuvo en el lugar de los acontecimientos cuando en realidad dijeron que se aproximaba a dicho sitio; también el haber derivado tres indicios independientes a partir de dichos medios cuando en realidad se trata de uno solo; criticar la apreciación de los mencionados testimonios en lo relativo al aspecto temporal de la percepción de los hechos; y, de otra parte cuestionar la construcción del indicio de mentira a partir de la indagatoria del procesado y censurar la calificación de grave que en la sentencia se confiere a los indicios.
Esta particular manera de presentar el disenso, no impide sin embargo, que la Corte provea respuesta de fondo a cada uno de los tipos de error de hecho que la casacionista presenta en relación con los medios de prueba que menciona, para lo cual necesario resulta traer a colación la expresión fáctica de lo declarado por José Román Duque Daza y Jhoan Omar García Giraldo, y las consideraciones que respecto de dichos testimonios hicieron los juzgadores, en orden a establecer si le asiste razón al demandante en la formulación de los reproches.
José Román Duque Daza, en declaración rendida el15 de mayo de 2000, dijo:
“La fecha de los hechos no la sé, eso fue hace como un año a eso de las nueve y media de la mañana un lunes, resulta que yo me encontraba viendo televisión en mi casa cuando vi que JHOAN RONALD pasó y me asomé a la ventana y lo saludé, volví a sentarme a ver televisión cuando como a los cinco o diez minutos después subieron los que lo mataron, que fueron RUSBEL y otro que no le sé nombre, entonces ellos subieron y al momento de que subieron, como a los dos o tres minutos, bajaron con los fierros en la mano y más debajo de mi casa hay como un rastrojo y allá guardaron los fierros y salieron de nuevo. Al momento yo salí y vi la algarabía de la gente y me dijeron que habían matado a JHOAN RONALD, eso fue ahí seguidito, entonces yo subí y sí lo habían matado, y fui y le avisé a la familia. O sea que primero subió RONALD y luego a los cinco minutos aproximadamente es que veo que pasan los agresores, ellos demoraron como tres minutos para volver con los fierros en la mano. Yo cuando vi que la gente corría, corrí y subí, pero a RONALD ya lo habían subido al taxi, lo habían acabado de subir al taxi, y me fui a avisar a la familia. PREGUNTADO: Qué distancia hay entre su casa y el sitio de los hechos. CONTESTO: hay como cuatro o cinco cuadras pequeñas, de distancia. No son cuadras largas, sino bis, pequeñas, no son como las cuadras de por acá. PREGUNTADO. Dígale a la Fiscalía si usted escuchó las detonaciones CONTESTO: Yo no escuché las detonaciones, yo salí de la casa por la algarabía de la gente, me asomé y allá habían metido a RONALD a un taxi, todavía estaba vivo. (…). PREGUNTADO. Dígale a la Fiscalía, cómo eran físicamente los sujeto que ve pasar por su casa armados. CONTESTO: RUSBELL es un cucho ya, como de 40 años, alto, de pelo largo, o sea motilado bajito en la parte de encima y largo atrás, cabello es ondulado color castaño oscuro, ojos grandes color como café, no le he reparado si tiene tatutajes o cicatrices, es corpulento, piel blanca o trigueña clara y el otro es mono, estatura mediana, más bajito que RUSBELL, barroso, cabello motilado bajito lacio, amonado, piel blanca, ojos pequeños color claros, flaco, no le he reparado cicatrices o si tiene tatuajes, debe tener unos 24 o 25 años de edad (…) PREGUNTADO. Qué armas portaban estos sujetos cuando los ve pasar CONTESTO: Ambos tenían armas, llevaban .38 largo porque conozco de armas, las dos eran de las mismas armas. De subida pues me supongo que las llevaban en la cintura, pero de bajada sí ambos las llevaban en la mano (…). PREGUNTADO. A qué distancia de la residencia de la hermana de RONALD ocurrieron los hechos. CONTESTO: Ella vive tres cuadras más debajo de la casa mía, eso fue por ahí. Yo apenas vi pasar a RUSBELL y al otro ahí mismo pensé que iban a matar a alguien porque ellos no salen sino a matar nada más, eso es lógica porque ellos son sicarios, todo el mundo lo sabe en el barrio (…). PREGUNTADO. Después de que pasara RONALD vio pasar otras personas antes de que pasaran los dos sujetos. CONTESTO. No, pasó él y luego los dos manes, es que a esa hora casi no hay gente por ahí siquiera” (fls. 137 y ss. cno. 1).
Jhon Omar García Giraldo, por su parte, en declaración rendida el treinta de mayo de dos mil, indicó:
“PREGUNTADO. Sabe usted quién fue el que mató a JAN. Contestó: “El barroso, yo no estaba ahí, sólo venía subiendo de la casa, cuando oí los tiros y el Barroso ya bajaba, él estaba con Rusbel, no sé porqué lo mató. Un amigo me dijo que a Jan lo iban a matar, no sé el por qué, ese amigo se llama RUBLEX, seguro oyó el comentario” (fls. 229 y ss. cno. 1).
El juzgado de primera instancia, después de transcribir lo pertinente de las declaraciones de estos dos deponentes, consideró:
“Es decir, el dicho JHON OMAR GARCÍA GIRALDO encuadra con precisión dentro de la historia de DUQUE DAZA, razón de más para creer en la veracidad de la primera versión de éste (…). En este particular asunto el dicho del señor JOSÉ ROMÁN DUQUE DAZA se muestra creíble y verosímil por varias razones: Suministra al proceso hechos comprometedores para los acusados pero sin ir más allá, pudiendo hacerlo si de querer perjudicar a alguien se tratare, lo que permite deducir intención de ser veraz. En efecto, si quisiera ubicar definitivamente la responsabilidad en RUSBELL y EL BARROSO en este particular homicidio, fácil le hubiera quedado decir que se asomó a la ventana de su casa y vio cuando los dos señalados disparaban contra JHOAN RONALD. Pero no; transmite sus percepciones con limitaciones que obligan a acudir a la prueba indiciaria para determinar el grado de compromiso de los imputados.
“Amalgamando los dos testimonios citados, se extractan los siguientes hechos:
“El día que mataron a JHOAN RONALD: RUSBELL y EL BARROSO pasaron por enfrente de la casa de JOSÉ ROMAN DUQUE DAZA algunos minutos después de que pasara por allí mismo el hoy occiso y en la misa dirección de éste. Cinco minutos después de ocurrir el homicidio, el cual acaeció a unas 5 cuadras pequeñas, los mismos dos sujetos, esto es RUSBELL y EL BARROSO, volvieron a pasar en sentido contrario, con armas en la mano, se metieron a un rastrojo, las guardaron y siguieron su camino”.
“Por un lado se configura el indicio de oportunidad pues el BARROSO y su compinche, teniendo en cuenta la distancia y la dirección, estaban en el mismo sitio en donde se encontraba el señor JHOAN RONALD en el momento de ser asesinado. Tuvieron entonces la posibilidad de cometer el homicidio.
“El indicio de seguimiento, por otro lado, se deriva del hecho de ir el conocido BARROSO en dirección de JHOAN RONALD siguiéndole sus pasos, minutos antes de ser ultimado para devolverse una vez ocurrido el homicidio. Si EL BARROSO y su acompañante, nada tenían que ver con el asunto, ¿Porqué se devolvieron precisamente cuando fue ultimado JHOAN RONALD?. Si se devolvieron es porque la razón de su viaje había cumplido sus fines. ¿Y qué hecho evidente y manifiesto tuvo ocurrencia por esos lares en ese preciso instante? El homicidio de JHOAN RONALD.
“El indicio de huida se configura por cuanto pese a que EL BARROSO y su compañero iban en la misma dirección de la víctima, luego de producirse el homicidio fueron vistos alejarse del lugar.
“El comportamiento posterior de EL BARROSO es también altamente comprometedor: Revólver en mano se alejó del sitio del homicidio en compañía de RUSBELL y se metió a un rastrojo a guardar su arma. ¿Qué otra cosa puede indicar el que un sujeto se aleje del sitio de un homicidio segundos después de ocurrido éste, con un arma en la mano, la cual guarda de manera subrepticia? Pues que ha intervenido en el homicidio.
“Por otro lado, OMAR DE JESÚS LÓPEZ MORALES ha negado durante todo el proceso ser el sujeto conocido como OMAR EL BARROSO, precisamente porque con ese mote lo conocen es que lo está comprometiendo, negativa que podría considerarse como indicio de mentira. Obsérvese cómo el señor ARCADIO RESTREPO (C. 2, F.184) señala a OMAR DE JESÚS LÓPEZ MORALES como OMAR EL BARROSO, afirmación que ratifica con toda claridad en la diligencia de audiencia pública (casete uno lado b), en la cual con toda decisión señala a OMAR DE JESÚS MORALES como la persona que desde hace años conoce él y conocen por el sector como OMAR EL BARROSO, señalamiento que no deja la menor duda sobre la identidad del tenebroso personaje que a lo largo del proceso los testigos identifican como aquél que constantemente se acompaña de los sicarios de la región. Obsérvese igualmente que la descripción que del BARROSO efectúa el señor DUQUE DAZA encaja con absoluta precisión dentro de la real morfología de OMAR DE JESÚS LÓPEZ MORALES”.
“Por su parte OMAR DE JESÚS (LÓPEZ) MORALES, tanto en su indagatoria, como en la audiencia pública asume una posición de negar todo a toda costa. No le dicen OMAR EL BARROSO; no estuvo presente en ninguno de los crímenes; no conoce a nadie; todo es falso, lo que no contribuye mucho a su defensa sobre todo si tenemos en cuenta la credibilidad que se le da al señor DUQUE DAZA en su primera declaración y de la que se desprende con certeza que OMAR DE JESÚS MORALES sí estuvo en la escena del homicidio de JHOAN RONALD”.
“Si se enlazan y observan conjuntamente el seguimiento que le hicieron a JHOAN RONALD, EL BARROSO (Omar de Jesús López Morales) y su acompañante; su incuestionable presencia en la escena del homicidio; haberse devuelto una vez ocurrido el homicidio; llevar armas en la mano instantes después del homicidio y cuando provenían del sitio en donde tuvo ocurrencia éste; su ingreso a un rastrojero a esconder las armas; la persistente negativa de OMAR DE JESÚS LÓPEZ MORALES de ser llamado el Barroso; la persistente negativa, contra toda evidencia, de Omar de Jesús López Morales en el sentido de haber estado en la escena del crimen y de haber tenido armas en la mano en compañía de RUSBELL, se llega a la ineluctable conclusión de que el señor OMAR DE JESÚS LÓPEZ MORALES intervino en el homicidio de JHOAN RONALD porque es imposible que esta serie de situaciones sea producto del azar” (fls. 271 y ss. cno. 4).
El Tribunal, a su turno, entre las consideraciones que tuvo para resolver la alzada interpuesta contra el fallo de primera instancia, señaló:
“El testimonio de José Román Duque Daza no fue insular en lo atinente al señalamiento del hoy acusado y de ser visto en el lugar de los hechos. Así lo dijo también el testigo Jhoan Omar García Giraldo. Luego no puedo haber previo acuerdo entre estos dos testigos para exponer lo que se ha tildado de mendaz; la prueba que se recaudó nada refiere sobre el particular”.
(…)
“Tan espontáneo y sincero fue el testimonio inicial de Duque Daza, que narró lo que sus sentidos percibieron, sin agregados pretenciosos, pues fácilmente pudo hacer un señalamiento más directo de los autores del hecho, explicando su presencia en el sitio del acaecer, sin reserva ni limitación alguna” (fls. 11 y ss. cno. Trib.).
Esta extensa, pero necesaria reproducción de las pruebas cuya apreciación se censura en la demanda, así como las consideraciones que de ellas hicieron los juzgadores de instancia, pone en evidencia la falta de razón de la casacionista en la postulación de los ataques.
No es cierto que los juzgadores hubieren tergiversado la prueba del hecho indicador, pues si bien es cierto que los declarantes no mencionaron expresamente que el procesado OMAR DE JESÚS LÓPEZ MORALES hubiere estado exactamente en el mismo sitio en que se dio muerte a Jhoan Ronald Ramírez Ramírez, y los sentenciadores de primera y segunda instancia indicaron que estaba en el mismo lugar en donde se hallaba la víctima al momento de ocasionarse su muerte, esto en manera alguna indica que se trata de un error de identidad en la apreciación de la prueba, sino de una inferencia realizada a partir de encontrar acreditado que los autores del hecho fueron vistos siguiendo a la víctima, y momentos después de llevado a cabo el homicidio, también se les vio regresándose de aquél lugar, pero esta vez portando sendas armas de fuego las cuales procedieron a ocultar.
Esto es lo que se establece del siguiente aparte del fallo de primera instancia que la demandante no controvierte, y al no hacerlo deja inconmovible la sentencia por dicho aspecto:
“si quisiera ubicar definitivamente la responsabilidad en RUSBELL y EL BARROSO en este particular homicidio, fácil le hubiera quedado decir que se asomó a la ventana de su casa y vio cuando los dos señalados disparaban contra JHOAN RONALD. Pero no; transmite sus percepciones con limitaciones que obligan a acudir a la prueba indiciaria para determinar el grado de compromiso de los imputados” (se destaca).
No se otra manera hubiere agregado el juzgador de primer grado que “por un lado se configura el indico de oportunidad pues el BARROSO y su compinche, teniendo en cuenta la distancia y la dirección, estaban en el mismo sitio en donde se encontraba el señor JHOAN RONALD en el momento de ser asesinado” (se destaca).
Por razón de lo dicho, dado que los juzgadores no tergiversaron la expresión fáctica objetiva de la prueba de los hechos indicadores, el único camino que la demandante tenía a su alcance para censurar la apreciación de dichos medios era acudir al error de hecho por falso raciocinio y demostrar al tiempo que la inferencia realizada en el fallo para encontrar acreditada la presencia del procesado en el lugar donde los hechos tuvieron ocurrencia, resulta contraria a los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir la sana crítica, lo cual ni siquiera ensaya y tampoco se observa que este yerro aparezca manifiesto en el fallo.
Es tan cierto esto, que el testigo Duque Daza menciona haber visto a la víctima en el instante en que pasó por el frente de su casa, que momentos después pasaron “Rusbel” y otro sujeto cuyo nombre no menciona pero sí describe, quienes se regresaron luego portando armas de fuego las que ocultaron, instante en el cual se enteró de la muerte de Ronald así como el lugar donde ello tuvo ocurrencia; menciona, además, la distancia que existen entre ambos puntos, todo lo cual fue objeto de análisis por el juzgador para concluir, por los tiempos transcurridos entre cada uno de dichos episodios fácticos, la dirección registrada por la víctima y quienes lo seguían, así como la utilizada por éstos para su regreso con armas de fuego en la mano, que evidentemente fueron éstos y no otros los autores del homicidio.
En relación con el otro aspecto de la censura que la casacionista presenta, el cual podría ser tomado como falso raciocinio en cuanto denuncia que de las declaraciones de García Giraldo y Duque Daza el juzgador derivó los indicios de oportunidad, seguimiento y huida, cuando en realidad se trata de uno solo, esto es el de presencia en lugar próximo al sitio en donde se ocasionó la muerte de Ramírez Ramírez, cabe decir que en realidad, como se aduce por la defensa y es respaldado por la Delegada, no se trata de tres indicios diferentes sino de uno solo, pues es claro que con dichos medios de prueba lo que se establece, independientemente del nombre que pueda asignársele al indicio, es que la víctima fue seguida por LÓPEZ MORALES y su acompañante, y que éstos se regresaron portando armas de fuego instantes después de haberse materializado el homicidio.
Pero este desacierto del juzgador, de suyo no torna próspero el ataque, toda vez que al fundirse en uno los tres indicios estructurados por el juzgador, en manera alguna le hacen perder la fuerza demostrativa declarada en los fallos, máxime si resultan concordantes y convergentes con otros cuyos hechos indicadores aparecen debidamente demostrados en el proceso, como son la tenencia de armas de fuego, en momentos concomitantes al hecho y en cercanías del lugar en donde éste tuvo ocurrencia, y la falta de verdad en las exculpaciones aducidas por el procesado LÓPEZ MORALES en aspectos relevantes de la investigación, como son el mote con que se le conoce, y la presencia en el lugar de los hechos, todo lo cual permitió a los juzgadores arribar a la certeza sobre la autoría y consecuente responsabilidad penal.
Asimismo, la recurrente censura que los juzgadores hubieren conferido credibilidad al dicho de Duque Daza por incurrir en lo que considera una inconsistencia por el factor tiempo, toda vez que pese a referir no haber escuchado los disparos dijo que vio a “Rusbell” y su acompañante pasar por el frente de su casa cinco minutos después.
A este respecto debe decirse que el juzgador de primera instancia incurre en una impropiedad al sostener que a partir de lo narrado por los testigos se establece que “Cinco minutos después de ocurrir el homicidio, el cual acaeció a unas 5 cuadras pequeñas, los mismos dos sujetos, esto es RUSBELL y EL BARROSO, volvieron a pasar en sentido contrario, con armas en la mano, se metieron a un rastrojo, las guardaron y siguieron su camino”, cuando en realidad el testigo menciona no haber escuchado las detonaciones del arma de fuego sino que primero pasó la víctima, cinco minutos después de ésta pasaron los agresores, y éstos volvieron a pasar de regreso a los tres minutos con las armas en la mano.
De esta manera queda claro que no fueron cinco, sino tres minutos de diferencia entre la primera y la última vez que el testigo vio pasar a Rusbell y su acompañante. Sin embargo, no se observa cómo dicho yerro pueda tener la connotación que la casacionista atribuye, pues este tiempo resulta coincidente con la distancia que el testigo dijo que existe entre su residencia y el lugar en que se llevó a cabo el homicidio, esto es, aproximadamente cuatro o cinco cuadras pequeñas.
Por razón de lo dicho, no resulta ser cierto lo expresado en la demanda en el sentido de que “el Barroso y su compinche esperaron tres o cinco minutos para pasar por la casa de Duque Daza después de cometer el homicidio”, pues los aludidos tres minutos, no los cuenta el testigo a partir del hecho materia de investigación y juzgamiento, sino de la primera vez que vio pasar a “los agresores” cuando seguían a su víctima. En tal medida, el reparo carece de sustento.
Asimismo, la demandante cuestiona que los juzgadores hubieren derivado un indicio de responsabilidad a partir de que en la indagatoria el procesado negó que lo llamaran “El Barroso”, así como el haber estado en el lugar de los hechos.
Este reproche que pareciera estar orientado hacia el falso raciocinio, sólo que no indica de qué manera resultaron transgredidas las reglas de la sana crítica en el proceso de inferencia lógica para deducir el juzgador otro indicio de responsabilidad, también carece de sustento.
Al efecto no ha de olvidarse, que si bien el procesado no puede ser obligado declarar contra sí mismo, pudiendo incluso guardar silencio en la diligencia de indagatoria sin que por ello puedan derivarse consecuencias desfavorables para su situación jurídica, es lo cierto que si voluntariamente decide responder el interrogatorio que se le plantea en relación con los hechos materia de investigación, no por hallarse amparado por el derecho a la no autoincriminación, se le autoriza faltar a la verdad en relación con los temas por los que es indagado, pues de hacerlo en su contra se puede derivar un indicio de mala justificación o de mentira.
Al efecto debe insistirse en que la indagatoria brinda al procesado la posibilidad de ser escuchado en relación con los hechos presuntamente punibles objeto de la investigación, oír y controvertir las pruebas que obran en su contra, y aportar aquellas que respaldan su hipótesis defensiva, pero su ejercicio en manera alguna lo autoriza para faltar a la verdad con el propósito de desviar la investigación y encubrir su conducta, pues de hacerlo y de llegar a comprobarse que los hechos o las pruebas que aduce en su defensa son contrarios a la realidad de los acontecimientos, en su contra resulta viable estructurar los indicios de mentira o de falsa justificación.
Esto en razón a que nadie miente si no tiene un motivo para hacerlo, y las reglas de experiencia enseñan, como con acierto es puesto de presente por la Delegada, que quien falta a la verdad o la calla total o parcialmente en aspectos relevantes de un acontecer fáctico, es porque de revelarla se descubriría su eventual responsabilidad penal en el hecho averiguado.
En este caso, se tiene que el procesado OMAR DE JESÚS LÓPEZ MORALES negó en su indagatoria ser conocido con el alias de “El Barroso”, lo que fue desvirtuado con el testimonio de Arcadio Restrepo, y asimismo, que hubiera estado presente en el lugar en que el homicidio cometido en contra de Jhoan Ronald Ramírez Ramírez, hecho desmentido con las declaraciones de José Román Duque Daza y Jhon Omar García Giraldo.
De manera que la consideración que tuvieron los juzgadores para haber inferido de la mentira el indicio de responsabilidad penal resulta perfectamente válida, en cuanto los hechos indicadores en que se sustenta aparecen debidamente acreditados y la inferencia realizada no se ofrece distante de las reglas de la sana crítica, la cual, enlazada con los demás indicios debidamente estructurados, permite arribar a la certeza de la responsabilidad penal del procesado en el homicidio de que fuera víctima Ramírez Ramírez.
Finalmente, la demandante censura que en la sentencia se hubiere conferido la calidad de grave a los indicios de autoría y responsabilidad penal en el hecho materia de juzgamiento, estructurados en contra del procesado, pero por parte alguna de su discurso se da a la tarea de presentar una nueva visión probatoria que diera sustento a su pretensión absolutoria, como tampoco a demostrar que, contrario a lo declarado en el fallo, los indicios no son concordantes ni convergentes, lo que pone en evidencia la precariedad del reparo, en cuya postulación tampoco le asiste la razón.
Esto por cuanto si en la actuación quedó establecido que Jhoan Ronald Ramírez Ramírez fue visto con vida por última vez cuando transitaba por frente de la casa de José Román Duque Daza; minutos después, detrás de éste pasaron OMAR DE JESÚS LÓPEZ MORALES (alias “El Barroso”) y un sujeto identificado con el alias de “Rusbell”, y momentos más tarde, después de haber ocurrido la muerte de Ramírez Ramírez, por el mismo lugar se regresaron LOPEZ MORALES y “Rusbell”, portando armas de fuego de similares características a las utilizadas en el crimen, las cuales ocultaron para emprender luego la huida; y si además se da en considerar que el procesado OMAR DE JESÚS LÓPEZ MORALES faltó a la verdad en aspectos relevantes de la investigación, no cabe menos que concluir que los indicios de autoría y responsabilidad estructurados por el juzgador en el fallo, no solamente se soportan en hechos indicadores debidamente acreditados, sino que las inferencias que llevó a cabo no resultan contrarias a las reglas de la sana crítica.
Asiste razón, por tanto, al Ministerio Público cuando conceptúa que el cargo no está llamado a prosperar, pues “varios de los errores planteados no encontraron demostración y el único que se acreditó no logra enervar la fuerza demostrativa de los indicios construidos a partir de diversos hechos indicadores que fueron apreciados en conjunto por el sentenciador, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, para arribar al grado de certeza a la autoría y responsabilidad del procesado López Morales en el homicidio de Jhoan Ronald Ramírez Ramírez”.
Entonces, no sólo por acusar defectos técnicos, sino ante la falta de fundamento y de razón en la postulación de la censura, ésta no prospera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria