24127(15-11-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24127  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 89   

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos  mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Verificado   el  trámite  previsto  en  el  artículo  518  del  Código  de  Procedimiento Penal, emite la Sala concepto en  relación  con  la  solicitud  de  extradición formulada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  respecto  al ciudadano VÍCTOR GREGORIO DACCARETT  DAES.   

ANTECEDENTES:  

    

1. Mediante  Nota Verbal 1223 del 8 de  junio  de  2005,  el  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su  embajada  en  nuestro  país  le  solicitó  al  de  Colombia  por  conducto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  la  detención provisional con fines de  extradición  del ciudadano colombiano VÍCTOR GREGORIO DACCARETT DAES, quien es  requerido  para  comparecer  a  juicio por delitos federales de narcóticos y de  lavado  de  dinero  según la acusación No. 05-108 (HL), emitida el 13 de abril  de  2005  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto  Rico.     

                                                                    

1. Tramitada  la  solicitud  por  el  Ministerio  del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante  resolución  del  10  de  junio  de  2005  decretó  la  captura  del  ciudadano  requerido,   la   cual  se  materializó   el  día  12  del  mismo  mes  y  año.     

    

1. En  esas condiciones, mediante Nota  Verbal  No.  1823  del  9  de  agosto  de 2005 el Gobierno de los Estados Unidos  solicitó  formalmente  la extradición de VÍCTOR GREGORIO DACCARETT DAES, para  cuyo     efecto     anexó     autenticada     y    traducida    la    siguiente  documentación:     

     

1. Nota  verbal  2008  del  1º  de  septiembre  de  2005  mediante la cual se adjunta la declaración complementaria  rendida  el  10 de agosto de 2005 por Ernesto G. López Soltero Fiscal Asistente  de  los  Estados  Unidos para el Distrito de Puerto Rico a su versión jurada en  apoyo  a  la petición de extradición, en las cuales además de referirse a sus  funciones  y  al  procedimiento  del Gran Jurado, cita las disposiciones legales  pertinentes y precisa los cargos imputados a la persona requerida.     

     

1. Traducción   de   las   normas  correspondientes,  esto  es,  de  las Secciones 1956(a)(1)(A)(i), (a)(1)(B)(i) y  (h)  del  título  18  y  952(a) y 963 del título 21 del Código de los Estados  Unidos.     

     

1. Resolución emitida el 13 de abril de  2005  por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para  el  Distrito  de  Puerto  Rico,  mediante  la  cual  se acusa a VÍCTOR GREGORIO  DACCARETT DAES de dos  cargos así:     

Cargo  1  .  “Desde  más o menos el mes de  diciembre  de 2002, hasta más o menos el mes de octubre de 2003, en el Distrito  de  Puerto  Rico, Colombia y en otros lugares dentro de la jurisdicción de este  tribunal,  VÍCTOR  G.  DACCARETT  DAES  t/c/p “tico”, y … los acusados en  este  caso;  a  sabiendas  se  combinaron, conspiraron y acordaron el uno con el  otro  y  con  otras  personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado… a)  …  llevar  a  cabo  e  intentar  llevar  a  cabo transacciones financieras que  afectarían  el  comercio  interestatal,  cuyas  transacciones  involucraban las  ganancias  de  actividades  ilegales  específicas,  esto  es,  la  manufactura,  importación,   recibo,   ocultar,   compra,  venta  y  de  otra  forma  manejar  substancias  controladas..  en  el  título 18… Sección 1961… incluyendo el  título  21,  Código de los EE.UU., Secciones 841(a)(1) y 846, sabiendo que las  transacciones  estuvieron  designadas en todo y en parte para promover el llevar  a  cabo  tales  transacciones financieras, sabiendo que la propiedad involucrada  en  la  transacción  financiera  representa  las  ganancias  de alguna forma de  actividad  ilegal, en violación del Título 18, Código de los EE.UU., Sección  1956(a)(1)(A)(i); y   

b)   …  sabiendo  que  las  transacciones  estuvieron   designadas  en  todo  y  en  parte  para  ocultar  y  disfrazar  la  naturaleza,  localización,  fuente,  propiedad y control de las ganancias de la  actividad  ilegal  específica, y que mientras conducían e intentaban conducir,  sabiendo  que  la propiedad involucrada en la transacción financiera representa  las  ganancias  de  alguna  forma de actividad ilegal, en violación del Título  18, Código de los EE.UU., Sección 1956(a)(1)(B)(i); y   

Cargo  3.  “Desde  más  o  menos el mes de  diciembre  de 2002, hasta más o menos el mes de octubre de 2004, en el Distrito  de  Puerto  Rico,  en  otros  lugares,  y  dentro  de  la  jurisdicción de este  tribunal,   los acusados, VÍCTOR G. DACCARETT DAES t/c/p “tico”, y …  los  acusados en este caso, a sabiendas e ilegalmente se combinaron, conspiraron  y  acordaron  entre  sí  y  con otras personas conocidas y desconocidas para el  Gran  Jurado,  para importar al Territorio Aduanal de los EE.UU., desde un lugar  fuera  del  mismo,  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  cocaína, una sustancia  narcótica  Controlada  de la Tabla II, un (1) kilogramo o más de heroína, una  sustancia  narcótica  Controlada de la Tabla I, y mil (1.000) kilogramos o más  de  marihuana,  una sustancia narcótica Controlada de la Tabla I, en violación  del  Título  21,  Código  de  los  EE.UU.,  Sección  952(a)  y  960.  Todo en  violación   del   Título   21   del   Código  de  los  EE.UU.,  Sección  963  …”.   

     

1. Orden  de captura expedida el 13 de  abril  de  2005  contra el ciudadano requerido DACCARETT DAES por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.     

     

1. Declaración jurada rendida el 3 de  agosto  de  2005  por Jimmy Alverio, Agente Especial de la Agencia Antidrogas de  los  Estados  Unidos  (DEA) en San Juan, Puerto Rico, ante un Magistrado Juez de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito de Puerto Rico, en la cual expresa tener  conocimiento  de la investigación penal adelantada entre otros a DACCARETT DAES  en  razón  de  ser  uno de los investigadores principales del caso. Señala los  antecedentes   de   la   averiguación,  asegura  estar  familiarizado  con  las  evidencias  de  la  misma,  explica  en qué consisten, cómo fueron obtenidas y  suministra  los  datos  que  posee  sobre  la identidad e individualización del  referido  sujeto,  del  que  indica  que es colombiano, nacido el 10 de junio de  1971  en  Barranquilla,  posee  la  cédula  de ciudadanía número 72.175.264 y  confirma  que  es  la misma persona que aparece en la fotografía que le ha sido  enseñada como anexo 3.     

4.  Habiendo  conceptuado  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  sobre  la inexistencia de convenio aplicable al caso, es  procedente   obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de  Procedimiento  Penal  Colombiano  y  remitido  el  asunto a esta Corte  por  parte  del  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia con oficio 4155 del 16 de  agosto  de  2005,  mediante  el  cual  se  pide  rendir el concepto que en estos  asuntos  atañe  a  la Corporación al hallarse reunidos los requisitos formales  exigidos  en  las  normas  correspondientes,  se  dio  inicio  a  esta  fase del  trámite.   

    

1. Una  vez  se corrió el traslado de  rigor  los  intervinientes  en  el  trámite  no  solicitaron pruebas ni la Sala  encontró necesario decretar de oficio.     

    

1. El  defensor  del  solicitado  no  presentó  alegato de conclusión en tanto que el Ministerio Público lo hizo en  los siguientes términos:     

El  Procurador  Primero  Delegado  Para  la  Casación   Penal   expresa  que  como  la  extradición  no  es  un  juicio  de  responsabilidad   penal   sino  un  instrumento  de  cooperación  internacional  mediante   el   cual   se   pretende   combatir  la  impunidad  de  los  delitos  transnacionales  como  el  narcotráfico  y el lavado de activos, se limitará a  estudiar  los requisitos formales establecidos en el artículo 520 de la ley 600  de 2000.   

Conforme  a ella encuentra que los documentos  que  sustentan  el  pedido  de  extradición  se  hallan  traducidos  al  idioma  castellano  y  autenticados  por  las  autoridades  correspondientes, por lo que  luego  de  relacionarlos  y  señalar  que  se  hallan  protegidos  con cinta de  seguridad  y  copias  de  los  mismos se conservan en los archivos oficiales del  Departamento  de  Justicia,  según lo certificado por el Director de la Oficina  Internacional  de  Asuntos  Criminales  de esa dependencia, estima que son aptos  para  ser  tenidos como prueba según lo previsto por  el artículo 529 del  Código   de   Procedimiento   Civil   –modificado  por  el  artículo  1º  numeral 118 del Decreto 2282 de  1989-,    aplicable    a   este   trámite   por   virtud   del   principio   de  integración.   

Señala  que  los  datos  aportados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos en la solicitud de detención provisional con  fines  de  extradición  coinciden  con  los  suministrados en sus declaraciones  juradas  por  el  Fiscal  Adjunto  del  Distrito  de Puerto Rico y por el Agente  Especial  y  con  los  obtenidos al momento de su captura, cuando se identificó  con  la  cédula  de ciudadanía número 72.175.264 en la cual aparece nacido el  10  de  junio  de  1971  en  Barranquilla,   además  de  que en el acta de  derechos  del  capturado  ni su abogada de confianza han discutido su identidad,  por  lo cual estima el Delegado que el detenido es la misma persona reclamada en  extradición.   

Luego  de  confrontar  los  cargos  primero y  tercero  por  los  cuales  el  Gran Jurado acusa a DACCARETT DAES y referirse al  concepto  de  conspiración  y  su  alcance,  encuentra que los mismos se hallan  previstos  en  los artículos 323 y 376 del Código Penal, razón por la cual se  cumple  con el principio de la doble incriminación, pues están previstos en la  legislación  colombiana  como  conductas  delictivas  y  sancionadas  con  pena  privativa  de  la  libertad  superior  a  los  cuatro  años  de  prisión,  con  independencia  de  su denominación jurídica, del bien jurídico protegido y de  los criterios de interpretación acerca de su definición legal.   

Finalmente al cotejar la acusación proferida  en  el extranjero con la prevista en la legislación interna afirma que se puede  establecer  sin  mayor  esfuerzo  la  equivalencia  entre  ellas  a pesar de las  diferencias  procesales,  ya  que  con  su  expedición  se inicia el juicio que  concluye  con  una  sentencia  mediante  la  cual  se  establece  la inocencia o  responsabilidad  del  acusado.  Asimismo advierte que el “indictment” reúne  los  requisitos formales que el Código exige para la resolución de acusación,  pues  en  él  se  señalan  los  hechos,  se  especifican las circunstancias de  tiempo,  modo  y  de  lugar  en  que  ocurrieron  y  se precisa la calificación  jurídica    de    la    conducta    con    las    disposiciones    sustanciales  aplicables.   

Por  considerar  que  se  cumplen  con  las  condiciones  para  que  la  Corte  emita  concepto  favorable  a la solicitud de  extradición  de  VÍCTOR   GREGORIO  DACCARETT DAES, el Delegado considera  que  para  garantizar  los  derechos  fundamentales  del  requerido la Sala debe  exhortar  al  Gobierno Nacional para que en caso de que conceda la extradición,  la  entrega  se haga bajo la condición de no ser juzgado por hechos distintos a  los  que  motivan  su  pedido  ni sometido a castigos diferentes a los que se le  impongan  en  la condena y que se le conmute la pena de muerte si está prevista  como sanción para la conducta por la cual se le reclama.   

CONSIDERACIONES:  

La  Corte Suprema de Justicia con vista en lo  conceptuado  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores  en el sentido de  que  se  debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal  por  no  existir  convenio  aplicable  al  caso, para efectos de la emisión del  concepto  que  le  atañe  con  fundamento  en  su  articulo 520, se limitará a  verificar que las exigencias previstas en él se hayan acatado.   

1.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.   

El  artículo  513  de  la  ley  600  de 2000  menciona  los  documentos  que  traducidos  al  castellano  de  ser  necesario y  autenticados  deben acompañarse a la solicitud para que se ofrezca o se conceda  la  extradición  de  la  persona  contra  quien  se  formuló  acusación  o su  equivalente   o   se   profirió  condena  en  el  exterior,  ya  sea  por  vía  diplomática, consular o de gobierno a gobierno.   

Mediante  nota  verbal 1223 del 8 de junio de  2005,  la  Embajada  en  Bogotá del Gobierno de los Estados Unidos por conducto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, solicitó la detención provisional  con  fines  de  extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR GREGORIO DACCARETT  DAES,  la  cual  formalizó  con  la  nota  verbal  1823 del 9 de agosto pasado,  indicando  los  motivos  en  que  se apoya y aportando los datos necesarios para  establecer la plena identidad de la persona reclamada.   

El   Gobierno  de  los  Estados  Unidos  al  formalizar  la solicitud de extradición, adjuntó como pruebas copia auténtica  y  traducida  de  la  acusación  proferida  el  13 de abril de 2005 por el Gran  Jurado  ante  el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de  Puerto  Rico,  en  el  caso  Cr  N°  05-108  (HL)  mediante  la cual se acusa a  DACCARETT  DAES de conspirar o acordar “llevar a cabo e intentar llevar a cabo  transacciones  financieras  que  afectarían  el  comercio  interestatal,  cuyas  transacciones  involucraban  las ganancias de actividades ilegales específicas,  esto  es, la manufactura, importación, recibo, ocultar, compra, venta y de otra  forma  manejar  substancias  controladas..”,  “…  ocultar  y  disfrazar la  naturaleza,  localización,  fuente,  propiedad y control de las ganancias de la  actividad  ilegal  específica, y que mientras conducían e intentaban conducir,  sabiendo  que  la propiedad involucrada en la transacción financiera representa  las  ganancias  de  alguna  forma  de actividad ilegal,” y “para importar al  Territorio  Aduanal  de  los  EE.UU.,  desde un lugar fuera del mismo, cinco (5)  kilogramos  o  más de cocaína, una sustancia narcótica Controlada de la Tabla  II,  un (1) kilogramo o más de heroína, una sustancia narcótica Controlada de  la  Tabla  I,  y  mil  (1.000)  kilogramos  o  más  de marihuana, una sustancia  narcótica  Controlada  de  la  Tabla I,”, indicándose las fechas en las que el  requerido  participó  en  la  realización  de  las  conductas  punibles  y las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.   

Asimismo  en  la  documentación se encuentra  anexa  la  orden  de  detención  que  el  mismo  13  de abril impartiera contra  DACCARETT DAES el citado Tribunal.   

Los  datos  que  permiten establecer la plena  identidad  de  VÍCTOR  GREGORIO  DACCARETT  DAES,  relacionados  con  su origen  colombiano,   la   fecha   de  nacimiento  y   el  número  de  cédula  de  ciudadanía,  constan en las notas verbales  provenientes de la Embajada de  los  Estados Unidos mediante las cuales se solicitó su detención provisional y  se formalizó la petición de extradición.   

Igualmente  hacen  parte de la documentación  las  disposiciones  aplicables al caso, las cuales son explicadas en cuanto a su  contenido,  alcance  e  interpretación  por  Ernesto  G. López Soltero, Fiscal  Asistente  de los Estados Unidos en la Oficina del Fiscal Federal de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Puerto  Rico,  expresa que para la época en que  fueron  ejecutados  los hechos las leyes se hallaban vigentes y que el requerido  fue  acusado  de  cargos  que no se encuentran prescritos para la fecha  de  emisión de la acusación.   

A la solicitud formal de extradición también  fueron  allegadas  las  copias  de  las declaraciones juradas rendidas por dicho  funcionario  los  días   1º  y  10 de agosto de 2005 y por Jimmy Alverio,  Agente  Especial  de  la  Agencia  Antidrogas de los Estados Unidos (DEA) en San  Juan  Puerto  Rico, ante Jueces Magistrados de los Estados Unidos, en las cuales  se  explica  el  procedimiento del gran jurado, se formulan los cargos, se citan  las  disposiciones pertinentes, se hace el relato circunstanciado de los hechos,  se  refieren los pormenores de las investigaciones y se menciona la evidencia en  la que se apoya la acusación.   

La  documentación  relacionada  contiene  el  respectivo  sello de autenticidad del Secretario del Tribunal de Distrito de los  Estados  para el Distrito de Puerto Rico. De otro lado, Jason E. Carter Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal,  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que  las  declaraciones  juradas  y  complementaria   fueron  rendidas  por  los  funcionarios  anteriormente  citados,  indicando  que  copias  fieles  de  estos  documentos  se  mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia  en  Washington  D.C.  A  su vez, su rúbrica  es autenticada por Alberto R.  González  Procurador  de los Estados Unidos, persona que manifiesta haber hecho  estampar  el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División en lo Penal, dar fe de su  firma, quien procedió a hacerlo en ese sentido.   

El Secretario de Estado de los Estados Unidos,  certifica  que  a  los  documentos  aquí  anexos les hizo estampar el sello del  Departamento  de  Estado  y  que  su  nombre  fuera  suscrito por el Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento  de Estado Patrick O. Hatchett,  siendo  confirmada  la  autenticidad  de  su  firma  por  María  de los Angeles  Barraza,   Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto  de  quien  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones y la Oficina de  legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno.   

Para  la Sala se cumple con los requisitos de  validez  formal de la documentación presentada, por lo cual es idónea y eficaz  para  el trámite de extradición de VÍCTOR GREGORIO DACCARETT DAES, conforme a  la petición formal presentada por los Estados Unidos de América.   

    

1. Plena identidad del solicitado.     

En  las Notas Verbales mediante las cuales el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  por  conducto  de  su  Embajada solicitó la  detención  provisional  de   DACCARETT  DAES  y formalizó la petición de  extradición,  se  dice que además de ser conocido como “Tico” es ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  10  de  junio  de  1971  y  que  porta  la cédula de  ciudadanía número 72.175.264.   

Los  datos  biográficos  consignados en esos  documentos  coinciden  con  los suministrados por la persona que fuera capturada  el  12  de  junio  de  2005  en  desarrollo  de la diligencia de allanamiento al  inmueble  ubicado  en  la  calle  2  B  Nro  41N-131  de Barranquilla, pues dijo  llamarse  VICTOR  GREGORIO DACCARETT DAES, se constató que nació en esa ciudad  el   10   de   junio   de   1971   y   –asimismo- se identificó con la cédula 72.175.264.   

En  el  acta  de  los derechos del capturado,  DACCARETT  DAES  no  hizo  ninguna  observación  sobre  su  nombre y número de  documento  de  identidad consignados en ella, como tampoco al otorgar poder a su  apoderada  de  confianza  donde  también  constan los datos anteriores ni en el  trámite  de  la  extradición  ha  formulado  objeción  alguna relativa con su  identidad,  de  tal  manera  que  ante la coincidencia de los mismos con los que  obran  en  las notas verbales, para la Corte no hay duda que la persona detenida  es la requerida en extradición.   

     

1. El principio de la doble incriminación.     

Para  establecer  el  cumplimiento  de  dicho  requisito  se  hace  imprescindible  confrontar  las  conductas en las cuales se  funda  la petición de extradición con la legislación interna, determinando si  se  ajustan a las descripciones típicas consagradas en el estatuto punitivo sin  consideración   a  su  denominación  jurídica  y  si  al mismo tiempo el  mínimo  de  la  sanción  penal  prevista para ellas, es igual o superior a los  cuatro (4) años de prisión.   

Los  supuestos  fácticos de las imputaciones  que  se  hacen  al  requerido  en extradición, son reseñados en la Nota Verbal  1823  del  9  de agosto de 2005 al señalar la Embajada de los Estados Unidos de  América que     

“…entre aproximadamente diciembre de 2002  y  octubre  de  2004,  Daccarett  Daes y otros individuos fueron miembros de una  vasta  organización de tráfico de narcóticos y lavado de dinero, cuya base de  operaciones  se  encontraba  en  Colombia.  La organización importó cientos de  kilogramos  de  cocaína,  heroína  y  marihuana  a  Puerto  Rico  y  al  área  continental  de  los  Estados  Unidos  desde Colombia. La organización también  lavó   millones   de  dólares  de  utilidades  provenientes  de  la  venta  de  narcóticos  en los Estados Unidos, entre otros lugares. El acusado trabajó con  otros  miembros  de  la  red  de  narcóticos  y lavado de dinero en los Estados  Unidos,  Puerto  Rico y otros lugares para coordinar la recolección de millones  de  dólares en utilidades provenientes de la venta de narcóticos y luego lavar  el dinero para los dueños de los narcóticos en Colombia.   

…  Daccarett  Daes  es  un  narcotraficante  colombiano  que envía grandes cargamentos de cocaína desde Colombia… Durante  octubre  de  2003, la Dea le presentó a Daccarett Daes a un oficial encubierto.  Entre  octubre  de  2003  y  septiembre  de  2004,…  discutió  con el oficial  encubierto  las  actividades de lavado de dinero… trabajó con otro miembro de  su  organización   delictiva para coordinar cuatro entregas en Puerto Rico  de utilidades provenientes de la venta de narcóticos…”   

Las  actividades  ilegales  que  la  Corte  Distrital  para  el  Distrito  de  Puerto  Rico  le  imputa  a  VÍCTOR GREGORIO  DACCARETT   DAES,   son   relativas  al  concierto  para  lavar  las  utilidades  provenientes  de  la  venta  de narcóticos y para importar cocaína, heroína y  marihuana.   

Los  mencionados  actos  ilegales  se hallan  previstos  en  la  Sección  956(a)(1)  cuando  se  dispone  que  “El que, con  conocimiento  de  que  la  propiedad  involucrada en una transacción financiera  representa  las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate  de  realizar  tal  transacción  financiera  y  de  hecho la misma involucra las  ganancias  de   actividades  ilícitas  especificadas”  956 (A)(i) “con  intenciones   de   promover   la   realización   de   una   actividad  ilícita  especificada;”  956(B)  “con conocimiento de que la transacción fue pensada  en  su  total  o  parte”  956(i) “para ocultar o disfrazar la naturaleza, la  ubicación,  el  origen,  la  titularidad,  o  el  control  de  las ganancias de  actividades  ilícitas especificadas” y 956(h) “El que concierte para comete  cualquier  delito  definido  en  esta sección..” del titulo 18 del Código de  los Estados Unidos.   

Asimismo  en  las  Secciones  952(a) se  prevé  que  “será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los  Estados  Unidos  desde  cualquier  otro  lugar  fuera de este(pero dentro de los  Estados  Unidos)  y  la  importación  hacia los Estados Unidos, desde cualquier  otro  lugar  fuera del país de una substancia controlada de la Tabla I o II del  subcapítulo  I de este capítulo…” y 963 “El que intente o concierte para  perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con  las  mismas  penas  que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo  de  la  tentativa  o  el  concierto” del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

Se  acusa  a  DACCARETT  DAES ante la citada  Corte  de  concertarse con otras personas para lavar las utilidades provenientes  de  las  ventas  de  narcóticos e importar cocaína, heroína y marihuana a los  Estados  Unidos,  conductas  que  de  la  misma manera se hallan descritas en el  artículo  340  –reformado  por  el artículo 8 de la ley 733 de 2002- del Código Penal en concordancia con  los       artículos      323      –adicionado  por  el  artículo  8 de la ley 747 de 2002- y 376 de la  misma obra.   

En  efecto,  en el artículo 340 se sanciona  con  prisión  de  seis  (6) a doce (12) años a la persona que se concierta con  otras   “…   para   cometer   delitos   de…   narcotráfico…  lavado  de  activos…”.   

Ahora  bien  los  citados  artículos  323  sanciona  con prisión de seis (6) a quince (15) años la conducta de la persona  que  “…transforme…  bienes…  vinculados  con  el producto de los delitos  objeto  de  un  concierto  para  delinquir,  relacionadas  con  el  tráfico  de  drogas…  estupefacientes o sustancias psicotrópicas… o les dé a los bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad o los legalice,  oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  o  realice  cualquier  otro  acto  para ocultar o encubrir su origen ilícito…” y el 376  prevé  como  conductas  propias  del  tráfico de estupefacientes “El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre dosis personal,  introduzca  al  país… o saque de él, ..o suministre a cualquier titulo droga  que produzca dependencia…”   

De la transcripción en lo pertinente de las  disposiciones  citadas  se  establece que las conductas por las cuales DACCARETT  DAES  es  requerido  en  extradición,  también se hallan descritas como hechos  punibles  en la ley penal interna y sancionadas con penas cuyos mínimos superan  los  cuatro  años  de  prisión,  cumpliéndose  de  ese  modo con la exigencia  prevista  en el numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal  relativa a la doble incriminación.   

    

1. Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero.     

La  Corte  se  ocupa  a  continuación  en  determinar  si la acusación emitida por la autoridad judicial extranjera guarda  correspondencia  con  la del ordenamiento jurídico interno vigente, estudio que  se   circunscribirá   al  plano  formal  con  el  propósito  de  señalar  las  similitudes     existentes     entre     ambas     que     hacen    viable    la  extradición.   

A pesar de las actuales diferencias entre los  sistemas  procesales  que  rigen  en  ambos  países,  el  auto de procesamiento  presentado  por  el  Gran  Jurado  de los Estados Unidos ante la Corte Distrital  para  el  Distrito de Puerto Rico y la resolución acusatoria prevista en la ley  600 de 2000 son formalmente iguales.   

La  equivalencia  requerida  como uno de los  fundamentos  sobre  los  cuales la Corte debe emitir su concepto se establece al  confrontar  los  requisitos  formales  de  la  resolución  de acusación con la  providencia  de  la  autoridad  extranjera,  ya  que  en  las dos los hechos son  reseñados  de  manera breve y concisa, los cargos se imputan teniendo en cuenta  sus  aspectos fácticos y jurídicos, las evidencias o las pruebas en las cuales  se  sustentan  las  imputaciones  son  debidamente  relacionadas, dan lugar a la  iniciación  del  juicio,  a  la controversia probatoria que se desarrolla en la  audiencia  pública  y  a  la  emisión de la sentencia que pone fin al proceso.   

Asimismo desde el aspecto formal consignan el  lugar  y  la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los  partícipes  y  la  calificación jurídica de la conducta con la cual se cumple  con  los  aspectos fácticos y jurídicos de la imputación, de ahí que se haya  afirmado  que  a pesar de las actuales diferencias entre los sistemas procesales  que  rigen  en  ambos  países,  el auto de procesamiento presentado por el Gran  Jurado  de los Estados Unidos y la resolución acusatoria prevista en la ley 600  de 2000 son formalmente iguales.   

5.   Verificado   el  cumplimiento  de  los  requisitos  sobre  los  cuales  la  Corte  debe fundar su concepto y conforme lo  solicita  el  Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido  de  extradición  del  nacional  VÍCTOR  GREGORIO DACCARETT DAES por los hechos  relativos  al  concierto  para  lavar las utilidades provenientes de la venta de  narcóticos  y  para  importar  cocaína,  heroína  y  marihuana  a los Estados  Unidos,  que  de  ser  acogido  por el Gobierno Nacional deberá exigir al país  requirente  que  el  solicitado no pueda ser juzgado por un hecho diverso al que  motiva  la  extradición  ni  anterior  al  17  de diciembre de 1997, en caso de  condena  no  ser  sometido a sanciones distintas de las previstas para el delito  ni  imponérsele  cadena perpetua o penas crueles, inhumanas o degradantes, como  también  que  exija  a  los  encargados  del  servicio  exterior  de la nación  colombiana  adelantar  el  seguimiento  y control para que los condicionamientos  aquí  impuestos  sean  acatados por el país requirente y las de determinar las  consecuencias que acarrearía su eventual incumplimiento.   

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados   en  el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,  emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a  la solicitud de  extradición  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con  el  ciudadano  colombiano VÍCTOR GREGORIO DACCARETT DAES, para que responda por  los  cargos que le han sido formulados en la resolución de acusación No 05-108  (HL),  dictada   en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el  Distrito de Puerto Rico.   

En caso de acoger el presente concepto, se le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que  estime  convenientes,  además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar  al  requerido  en  extradición  por  hechos  diversos  a los que motivaron esta  solicitud  o anteriores al 17 de diciembre de 1997 y de no ser sometido a cadena  perpetua  en  caso  de  ser  condenado  como  la  de  exigir  a los funcionarios  encargados  del  servicio exterior de la nación en el país requirente  de  adelantar  el  seguimiento  y  control  para  que  los  condicionamientos  aquí  impuestos  sean  acatados  y respetados por las autoridades extranjeras y las de  determinar     las     consecuencias     que     acarrearía     su     eventual  incumplimiento.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  VÍCTOR  GREGORIO  DACCARETT  DAES,  a  su defensora y al Ministerio  Público,  debiéndose  hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para  lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de ley.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

Aclaración de voto  

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN    

Permiso  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                        

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                              JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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