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Proceso No 20928
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado Acta No. 68.
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003).
1. La Fiscalía 5ª Seccional de Ibagué profirió el 24 de enero de 2002 resolución de acusación contra AMIN NAGED GAMBOA como presunto determinador de los punibles de secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado.
Apelada la anterior decisión, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué le impartió confirmación en la suya de 13 de marzo siguiente.
2. La actuación se remitió, entonces, al Juzgado 2º penal del circuito especializado de esa misma ciudad, quien en principio avocó el conocimiento, pero posteriormente declinó la competencia de conformidad con el decreto 2001 de 2002, ordenando su remisión al Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima).
3. Asumido el conocimiento del asunto por este despacho judicial y resuelta petición de libertad provisional a favor del acusado, el representante de la parte civil elevó solicitud de cambio de radicación al distrito judicial de Bogotá, aduciendo que el titular del juzgado se encontraba parcializado a favor del procesado, precisamente por haber decretado su excarcelación sin tener derecho a ello, aparte que la seguridad e integridad personal de las personas a quienes representa, incluidos de los familiares y el propio abogado, se encuentran gravemente amenazados por el procesado y “sus cómplices paramilitares”.
Adjuntó a la solicitud fotocopias del denuncio promovido por uno de sus representados contra el juez de conocimiento y algunas piezas procesales, y un casete que contiene la grabación de las amenazas recibidas por desconocidos a quienes conforman la parte civil.
4. El Juez Penal del Circuito de Lérida (Tolima) remitió entonces el asunto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuya magistrada ponente determinó, antes de adoptar la decisión de fondo, la práctica de pruebas.
5. Enterada esta funcionaria que en el despacho de otro de los Magistrados se tramitaba en segunda instancia incidente de recusación contra el Juez Penal del Circuito de Lérida y solicitud de cambio de radicación dentro del mismo distrito presentada por el togado que representa los intereses de la parte civil, decidió remitirle la actuación “para lo que considere pertinente”.
Este magistrado, por su parte, atendiendo que la nueva solicitud de cambio de radicación apuntaba a otro distrito judicial, dispuso su remisión a esta Corporación para su resolución, de conformidad con el artículo 85-8 del actual código de procedimiento penal, no sin antes dejar plasmado que la Sala que preside “resolvió una petición similar”.
6. Efectivamente, en proveído de 15 de mayo de la presente anualidad, la sala de decisión penal del Tribunal superior Ibagué, al tiempo que declaró improcedente la recusación contra el juez de conocimiento, denegó el cambio de radicación solicitado por el representante de la parte civil, aduciendo en términos generales que no estaban acreditadas las “circunstancias demostrativas de la necesidad del cambio de radicación deprecado”, y que los supuestos fácticos esgrimidos por el memorialista, especialmente en cuanto a la situación de orden público, no aparecían asociados a los hechos del proceso.
7. La Corte no es competente para resolver el cambio de radicación, pues los argumentos expuestos por el representante de la parte civil para solicitar la remoción del proceso ya fueron objeto de análisis por parte de la sala penal del Tribunal superior de Ibagué, quien teniendo en cuenta los mismos argumentos expuestos en la solicitud que dio origen a este trámite, negó la solicitud del togado que representa los intereses de la parte civil.
En esa medida, como se sostuvo en caso similar (Cfr. auto de febrero 5/02, Rad. 19035, M.P. doctor Arboleda Ripoll), no puede la Corte convertirse en instancia adicional a las ordinarias del proceso, para rebatir ante ella las consideraciones expuestas por el organismo judicial legalmente establecido para decidir el sitio donde debe adelantarse el juzgamiento, pues ello sería tanto como pervertir el uso del instituto consagrado en el artículo 85 y ss. del código de procedimiento penal, en detrimento de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios encargados de definir el asunto de la naturaleza que ahora ocupa a la sala.
El argumento expuesto por el funcionario remitente relativo a la competencia de la Corte para resolver el asunto, por tratarse de una solicitud de cambio de radicación del proceso de un distrito judicial a otro, no constituye razón válida que permita ignorar la existencia de una decisión definitiva e inmutable sobre el punto, que se apoyó en los mismos supuestos de hecho que ahora nuevamente se plantean por el petente según se establece del contenido de la providencia de 15 de mayo de 2003; y no porque éste manifieste la necesidad de que el proceso se radique en Bogotá, deviene para la Corte la obligación de pronunciarse sobre la petición, que el Tribunal denegó y que constituye ley del proceso.
8. Así las cosas, existiendo de por medio una solicitud vinculante para el juez y los sujetos procesales, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre lo solicitado, y ordenará la devolución de la actuación al Tribunal del origen.
CUMPLASE.
YESID RAMIREZ BASTIDAS
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria