20930(22-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20930  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 079  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre  de dos mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

En  sentencia del 14 de diciembre de 2001, el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cali, absolvió a los  hermanos  Diego  León,  Juan  Carlos y Eugenio Montoya Sánchez, y a LUZ MIRYAM  GALLEGO  ZAPATA  de  los  delitos  de  enriquecimiento  ilícito de particular y  falsedad  en  documento  privado,  por  el  que  fueron  llamados a juicio en la  resolución acusatoria.   

Contra  la  anterior  decisión el Ministerio  Público  interpuso  recurso  de  apelación,  únicamente  en  lo que hace a la  situación  de  la sindicada LUZ MIRYAM GALLEGO ZAPATA y en lo que se refiere al  delito  contra  la  fe  pública.  Así,  en  fallo  del 3 de octubre de 2002 el  Tribunal  Superior  de  Cali,  lo  revocó para en su lugar condenarla a la pena  principal  de  34  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria  de interdicción de  derechos   y   funciones   públicas  por el mismo lapso, al  pago  de 20   

salarios  mínimos a favor de Edinson Guzmán  García  y  Alexander  Palacios  Toro,  por concepto de perjuicios morales, como  autora  de  un  concurso  homogéneo  del  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  privado.  Igualmente,  le  negó  la  suspensión  condicional  de la  ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria.   

HECHOS:  

Con  base  en  certificaciones  falsas  sobre  ingresos  expedidas  por  la  contadora  pública,  Luz Miriam Gallego Zapata, a  nombre  de  Edinson  Guzmán  y  Alexander  Palacios, se abrieron sendas cuentas  –de  ahorros y corrientes-  en  el  Banco  del Estado, en las oficinas de la calle 10ª en Cali, en las que,  entre  abril  y  mayo de 1994, fecha de apertura y comienzos de julio de 1995 se  movieron  sumas  superiores  a los tres mil millones de pesos. Posteriormente se  estableció  que  los  supuestos  titulares  se desempeñaban como obreros de la  Ladrillera  La  Candelaria,  en  donde  también  trabajaba Luz Miriam y que los  nombres de los dos hombres fueron utilizados sin su consentimiento.   

LA DEMANDA:  

Como  razones de la impugnación excepcional,  expone  la  casacionista algunas consideraciones sobre la naturaleza del recurso  extraordinario  y  la  diferenciación  existente entre la casación común y la  que  ella  pretende, precisando que procura en este evento la protección de los  derechos fundamentales de su defendida.   

Así,  dice postular un cargo con sustento en  el  cuerpo  segundo  de  la  causal primera de casación, por error de hecho por  “equivocada        apreciación”.   

Para la demandante las apreciaciones en que se  basó  el  fallador  de segundo grado para condenar a LUZ MIRYAM por un concurso  de  delitos  contra  la fe pública están basadas en criterios personalísimos,  que  no emanan razonablemente del acopio probatorio. De no ser por tales yerros,  no se habrían dado por demostradas las conductas imputadas.   

Transcribe jurisprudencia de la Sala sobre el  concepto  de  error  de  apreciación  y  afirma  que  en  el presente asunto el  fallador   partió   de   un   aspecto   objetivo:   existencia   de  documentos  ideológicamente  falsos  y la aceptación que hiciera su representada de ser su  autora,      para      “decidir     a     priori,  superficialmente”   el   dolo,   pues  si  bien  se  expusieron  abundantes  razones  para demostrar los delitos y la responsabilidad  de  aquélla  en  ellos,  eso no es suficiente, como quiera que en torno a dicho  elemento   –el  dolo-,  se  expuso  una argumentación concluyente pero no razonada, puesto que “no  guarda  relación  lógica  con  las  pruebas que integran el  plenario”.   

La  sentencia  le dio especial importancia al  testigo  de  identidad  reservada  que   inicialmente  se  identificó como  Orión,  aunque  después  se  supo  que se trataba de Olmedo Betancourt Burgos,  muerto  posteriormente  en  forma violenta. Esta persona, sostuvo que LUZ MIRYAM  fue  contadora  de  las  empresas de Diego Montoya Sánchez, y por consiguiente,  sabía  de  las  cuentas  que aquél abría para manejar dineros traídos de los  Estados  Unidos,  obtenidos  con  la  venta  de  drogas, para lo cual utilizaban  empleados  de  la  ladrillera.  Estos  razonamientos, denotan que el Tribunal no  tuvo  en  cuenta  que el delito investigado no era el de narcotráfico, o lavado  de  activos o enriquecimiento ilícito, los cuales tampoco le fueron imputados a  Eugenio  Tamayo Sánchez y sus hermanos, a quienes de manera directa señaló el  testigo  en  cita.  Luego,  ese testimonio no podía tener el poder demostrativo  frente  a  la señora GALLEGO ZAPATA en lo que concierne a los atentados a la fe  publica.   

Citó  también el fallador, como sustento de  la  decisión  prueba  testimonial  con base en la cual dijo estar acreditada la  responsabilidad  culpable  de  su  representada,  pero  no la individualizó. Es  decir, se apoyó en un enunciado sin fundamento.   

Se refiere a las consideraciones del Tribunal  sobre   los  elementos  estructurantes  del  tipo  en  tanto  que  requiere  una  intención  dañina  frente al tráfico jurídico y concluye que en este caso no  puede   sostenerse,   en  términos  del  fallador  colegiado  que  la  conducta  desplegada  por  su  representada fue típica. Por el contrario, es atípica, ya  que,  como  ella  misma  lo  afirmó,  fue  asaltada en su buena fe, pues cuando  suscribió  los  documentos cuestionados lo hizo creyendo que le hacía un favor  a un amigo. Es decir, no tenía intención alguna de causar daño.   

Además, es de la usanza en materia comercial,  que  las  personas  que  aspiran  a  abrir  una  cuenta  bancaria o a obtener un  crédito,  presenten certificados por contadores públicos en los que inflan los  valores  de  sus  bienes,  refieran  acreencias inexistentes, o reduzcan deudas,  todo   con   el  fin  de  “aparentar  una  solvencia  económica  mejor  que  la que se tiene”. Incluso los  mismos  establecimientos,  a  veces,  sugieren modificar los balances. Si eso es  así,  y  si  los  cuentahabientes hubieren sido los reales beneficiarios, en el  presente  caso  se habría incurrido en un engaño inocuo que no generó ningún  perjuicio.   

Aquí,   la   procesada   desconocía   la  destinación  que  se  le daría a las constancias por ella expedidas, y que las  mismas  se  estuvieran  haciendo a espaldas de las personas allí indicadas. Por  eso,  no  puede  sostenerse,  como  lo  hizo  el  Tribunal, que era contadora de  narcotraficantes,  por  cuanto  no  está  demostrado  que  los hermanos Montoya  Sánchez  lo sean, o que tales certificaciones se hubieran expedido para ellos o  por su intermediación.   

Y si bien el fallador corporativo comprendió  adecuadamente  el  alcance  del tipo penal imputado, no ocurrió lo mismo con la  valoración  de  los  hechos,  pues  dedujo  de  ellos conclusiones erróneas, y  terminó  supliendo  con su imaginación el dolo que no aparece contenido en los  elementos de convicción.   

Concluye,    así,    que    “  a  quien se condena penalmente por una conducta ilícita dolosa  sin  que  el proceso, como lo exige perentoriamente el artículo 232 del Código  de  Procedimiento  Penal,  acredite con convicción irrebatible la existencia de  ese  dolo,  sufre  una  agresión  directa  y  extremadamente grave en contra de  prerrogativas  suyas  que  la  normatividad  Superior  determina con el rango de  fundamentales,  como  lo  son, verbigracia la libertad (física o jurídica), el  derecho   a   un   debido   proceso,   el  derecho  a  una  adecuada  y  genuina  administración de justicia, entre otros…”.   

Pide,  por  tanto,  se  case  la  sentencia  recurrida  y  se  absuelva a la señora LUZ MIRYAM GALLEGO ZAPATA de los delitos  de  falsedad  en  documento  privado  por  los que fue condenada, y se ordene la  cancelación de las órdenes de captura expedidas en su contra.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE:  

Como  no  recurrente,  alegó  el  Procurador  Judicial  Penal  72.  Este  sujeto  procesal  se  opone a las pretensiones de la  demandante  porque  considera,  que  contrario  a  lo  sostenido por aquella, la  sentencia   de  condena  proferida  en  contra  de  la  señora  GALLEGO  ZAPATA  corresponde a lo probado en el proceso.   

La  conducta desarrollada por la sindicada se  ejecutó  de  manera  dolosa.  Ella  sabía de antemano que lo consignado en las  certificaciones  que  expidió  como  contadora  pública no correspondían a la  realidad.  Además,  si  las personas a favor de quienes las expidió trabajaban  en  la  misma  ladrillera que ella, tenía conocimiento que no eran trabajadores  independientes, sino empleados de allí.   

Por  la  misma razón, no resultaba necesario  que  las  certificaciones  las  hubiera utilizado quien las expidió y menos, es  admisible  sostener  que  la  práctica  consuetudinaria  a que alude la demanda  pueda   servir  de  patente  de  corzo  para  la  comisión  de  esta  clase  de  delitos.   

Finalmente,  advierte  que  la  demanda  no  demostró    la   vulneración   de   derechos   fundamentales   como   era   su  propósito.   

CONSIDERACIONES:  

1.   Por   estar   enderezado   el   ataque  extraordinario  contra  una  sentencia  proferida  en  segunda  instancia por un  Tribunal  de  Distrito  Superior,  en relación con un delito que tiene prevista  pena  de  prisión  inferior a 8 años, la impugnación por esta vía procede en  los  términos  previstos  en el inciso tercero del artículo 205 del Código de  Procedimiento Penal.   

2.  Sin  embargo, y pese a que en el presente  asunto  la  defensora  de  la  sindicada  dijo invocar como sustento del recurso  extraordinario   la   norma  citada  en  precedencia,  e  incluso  pretender  la  restauración  de  garantías  fundamentales  que  le  fueron  violentadas  a su  defendida,  no expuso ni siquiera de manera suscinta y mucho menos clara cuáles  son las razones en las cuales basa sus pretensiones.   

3.  En  efecto,  en el acápite que denominó  “razones    de    la   impugnación”  se  limitó  a  exponer  algunas  glosas sobre la naturaleza de la  casación  y  a afirmar sin ninguna fundamentación cuáles son los supuestos de  hecho  y  de  derecho  en  que  apoya  su  tesis  alusiva  a  la vulneración de  garantías  fundamentales,  y tampoco indicó por qué, en este caso particular,  es  necesario  que  la  Corte admita discrecionalmente la demanda, o cuáles son  los efectos que en ese ámbito persigue.   

4. De la misma manera, en el único cargo que  dice  postular  tampoco  ofrece  argumentos  relacionados con la vulneración de  derechos  o  garantías  fundamentales.  Se  limita escuetamente y sin sujeción  alguna  a  la técnica casacional a cuestionar las apreciaciones probatorias del  fallador,   oponiéndose   específicamente   al   valor  suasorio  otorgado  al  testimonio  de  Olmedo  Betancourt  Burgos  y a las explicaciones que LUZ MIRYAM  ofreció  a  la justicia para justificar su conducta. Y aunque solo al concretar  la  pretensión casacional se refiere a la libertad física, al debido proceso y  al  acceso  a la administración de justicia, no obstante servirle de soporte al  cargo  la  causal primera, que no la tercera, del contexto del reparo tampoco es  posible  vislumbrar en qué consistió la agresión a cada uno de tales derechos  y  cuál  su  consecuencia  directa  en  la  sentencia  y  por supuesto, de qué  naturaleza es el perjuicio causado a su defendida.   

En tales condiciones, lo que se impone en este  evento, es la inadmisión de la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada a nombre de la procesada LUZ MIRYAM GALLEGO ZAPATA.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                              ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                  JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                            MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa     Ruiz  Núñez   

Secretaria   

    

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