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Proceso No 20930
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 079
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
En sentencia del 14 de diciembre de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, absolvió a los hermanos Diego León, Juan Carlos y Eugenio Montoya Sánchez, y a LUZ MIRYAM GALLEGO ZAPATA de los delitos de enriquecimiento ilícito de particular y falsedad en documento privado, por el que fueron llamados a juicio en la resolución acusatoria.
Contra la anterior decisión el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, únicamente en lo que hace a la situación de la sindicada LUZ MIRYAM GALLEGO ZAPATA y en lo que se refiere al delito contra la fe pública. Así, en fallo del 3 de octubre de 2002 el Tribunal Superior de Cali, lo revocó para en su lugar condenarla a la pena principal de 34 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al pago de 20
salarios mínimos a favor de Edinson Guzmán García y Alexander Palacios Toro, por concepto de perjuicios morales, como autora de un concurso homogéneo del delito de falsedad ideológica en documento privado. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria.
HECHOS:
Con base en certificaciones falsas sobre ingresos expedidas por la contadora pública, Luz Miriam Gallego Zapata, a nombre de Edinson Guzmán y Alexander Palacios, se abrieron sendas cuentas –de ahorros y corrientes- en el Banco del Estado, en las oficinas de la calle 10ª en Cali, en las que, entre abril y mayo de 1994, fecha de apertura y comienzos de julio de 1995 se movieron sumas superiores a los tres mil millones de pesos. Posteriormente se estableció que los supuestos titulares se desempeñaban como obreros de la Ladrillera La Candelaria, en donde también trabajaba Luz Miriam y que los nombres de los dos hombres fueron utilizados sin su consentimiento.
LA DEMANDA:
Como razones de la impugnación excepcional, expone la casacionista algunas consideraciones sobre la naturaleza del recurso extraordinario y la diferenciación existente entre la casación común y la que ella pretende, precisando que procura en este evento la protección de los derechos fundamentales de su defendida.
Así, dice postular un cargo con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, por error de hecho por “equivocada apreciación”.
Para la demandante las apreciaciones en que se basó el fallador de segundo grado para condenar a LUZ MIRYAM por un concurso de delitos contra la fe pública están basadas en criterios personalísimos, que no emanan razonablemente del acopio probatorio. De no ser por tales yerros, no se habrían dado por demostradas las conductas imputadas.
Transcribe jurisprudencia de la Sala sobre el concepto de error de apreciación y afirma que en el presente asunto el fallador partió de un aspecto objetivo: existencia de documentos ideológicamente falsos y la aceptación que hiciera su representada de ser su autora, para “decidir a priori, superficialmente” el dolo, pues si bien se expusieron abundantes razones para demostrar los delitos y la responsabilidad de aquélla en ellos, eso no es suficiente, como quiera que en torno a dicho elemento –el dolo-, se expuso una argumentación concluyente pero no razonada, puesto que “no guarda relación lógica con las pruebas que integran el plenario”.
La sentencia le dio especial importancia al testigo de identidad reservada que inicialmente se identificó como Orión, aunque después se supo que se trataba de Olmedo Betancourt Burgos, muerto posteriormente en forma violenta. Esta persona, sostuvo que LUZ MIRYAM fue contadora de las empresas de Diego Montoya Sánchez, y por consiguiente, sabía de las cuentas que aquél abría para manejar dineros traídos de los Estados Unidos, obtenidos con la venta de drogas, para lo cual utilizaban empleados de la ladrillera. Estos razonamientos, denotan que el Tribunal no tuvo en cuenta que el delito investigado no era el de narcotráfico, o lavado de activos o enriquecimiento ilícito, los cuales tampoco le fueron imputados a Eugenio Tamayo Sánchez y sus hermanos, a quienes de manera directa señaló el testigo en cita. Luego, ese testimonio no podía tener el poder demostrativo frente a la señora GALLEGO ZAPATA en lo que concierne a los atentados a la fe publica.
Citó también el fallador, como sustento de la decisión prueba testimonial con base en la cual dijo estar acreditada la responsabilidad culpable de su representada, pero no la individualizó. Es decir, se apoyó en un enunciado sin fundamento.
Se refiere a las consideraciones del Tribunal sobre los elementos estructurantes del tipo en tanto que requiere una intención dañina frente al tráfico jurídico y concluye que en este caso no puede sostenerse, en términos del fallador colegiado que la conducta desplegada por su representada fue típica. Por el contrario, es atípica, ya que, como ella misma lo afirmó, fue asaltada en su buena fe, pues cuando suscribió los documentos cuestionados lo hizo creyendo que le hacía un favor a un amigo. Es decir, no tenía intención alguna de causar daño.
Además, es de la usanza en materia comercial, que las personas que aspiran a abrir una cuenta bancaria o a obtener un crédito, presenten certificados por contadores públicos en los que inflan los valores de sus bienes, refieran acreencias inexistentes, o reduzcan deudas, todo con el fin de “aparentar una solvencia económica mejor que la que se tiene”. Incluso los mismos establecimientos, a veces, sugieren modificar los balances. Si eso es así, y si los cuentahabientes hubieren sido los reales beneficiarios, en el presente caso se habría incurrido en un engaño inocuo que no generó ningún perjuicio.
Aquí, la procesada desconocía la destinación que se le daría a las constancias por ella expedidas, y que las mismas se estuvieran haciendo a espaldas de las personas allí indicadas. Por eso, no puede sostenerse, como lo hizo el Tribunal, que era contadora de narcotraficantes, por cuanto no está demostrado que los hermanos Montoya Sánchez lo sean, o que tales certificaciones se hubieran expedido para ellos o por su intermediación.
Y si bien el fallador corporativo comprendió adecuadamente el alcance del tipo penal imputado, no ocurrió lo mismo con la valoración de los hechos, pues dedujo de ellos conclusiones erróneas, y terminó supliendo con su imaginación el dolo que no aparece contenido en los elementos de convicción.
Concluye, así, que “ a quien se condena penalmente por una conducta ilícita dolosa sin que el proceso, como lo exige perentoriamente el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, acredite con convicción irrebatible la existencia de ese dolo, sufre una agresión directa y extremadamente grave en contra de prerrogativas suyas que la normatividad Superior determina con el rango de fundamentales, como lo son, verbigracia la libertad (física o jurídica), el derecho a un debido proceso, el derecho a una adecuada y genuina administración de justicia, entre otros…”.
Pide, por tanto, se case la sentencia recurrida y se absuelva a la señora LUZ MIRYAM GALLEGO ZAPATA de los delitos de falsedad en documento privado por los que fue condenada, y se ordene la cancelación de las órdenes de captura expedidas en su contra.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE:
Como no recurrente, alegó el Procurador Judicial Penal 72. Este sujeto procesal se opone a las pretensiones de la demandante porque considera, que contrario a lo sostenido por aquella, la sentencia de condena proferida en contra de la señora GALLEGO ZAPATA corresponde a lo probado en el proceso.
La conducta desarrollada por la sindicada se ejecutó de manera dolosa. Ella sabía de antemano que lo consignado en las certificaciones que expidió como contadora pública no correspondían a la realidad. Además, si las personas a favor de quienes las expidió trabajaban en la misma ladrillera que ella, tenía conocimiento que no eran trabajadores independientes, sino empleados de allí.
Por la misma razón, no resultaba necesario que las certificaciones las hubiera utilizado quien las expidió y menos, es admisible sostener que la práctica consuetudinaria a que alude la demanda pueda servir de patente de corzo para la comisión de esta clase de delitos.
Finalmente, advierte que la demanda no demostró la vulneración de derechos fundamentales como era su propósito.
CONSIDERACIONES:
1. Por estar enderezado el ataque extraordinario contra una sentencia proferida en segunda instancia por un Tribunal de Distrito Superior, en relación con un delito que tiene prevista pena de prisión inferior a 8 años, la impugnación por esta vía procede en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.
2. Sin embargo, y pese a que en el presente asunto la defensora de la sindicada dijo invocar como sustento del recurso extraordinario la norma citada en precedencia, e incluso pretender la restauración de garantías fundamentales que le fueron violentadas a su defendida, no expuso ni siquiera de manera suscinta y mucho menos clara cuáles son las razones en las cuales basa sus pretensiones.
3. En efecto, en el acápite que denominó “razones de la impugnación” se limitó a exponer algunas glosas sobre la naturaleza de la casación y a afirmar sin ninguna fundamentación cuáles son los supuestos de hecho y de derecho en que apoya su tesis alusiva a la vulneración de garantías fundamentales, y tampoco indicó por qué, en este caso particular, es necesario que la Corte admita discrecionalmente la demanda, o cuáles son los efectos que en ese ámbito persigue.
4. De la misma manera, en el único cargo que dice postular tampoco ofrece argumentos relacionados con la vulneración de derechos o garantías fundamentales. Se limita escuetamente y sin sujeción alguna a la técnica casacional a cuestionar las apreciaciones probatorias del fallador, oponiéndose específicamente al valor suasorio otorgado al testimonio de Olmedo Betancourt Burgos y a las explicaciones que LUZ MIRYAM ofreció a la justicia para justificar su conducta. Y aunque solo al concretar la pretensión casacional se refiere a la libertad física, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, no obstante servirle de soporte al cargo la causal primera, que no la tercera, del contexto del reparo tampoco es posible vislumbrar en qué consistió la agresión a cada uno de tales derechos y cuál su consecuencia directa en la sentencia y por supuesto, de qué naturaleza es el perjuicio causado a su defendida.
En tales condiciones, lo que se impone en este evento, es la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de la procesada LUZ MIRYAM GALLEGO ZAPATA.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria