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Proceso No 20897
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 58
Bogotá, D.C., veintisiete de mayo de dos mil tres.
VISTOS
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de marzo del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de revisión intentada en nombre del condenado JAIME CASTRO.
ANTECEDENTES
1, Mediante apoderado, el señor JAIME CASTRO presentó ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali demanda de revisión contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad dentro de la radicación N° 1999-0018-00, que lo condenó a las penas de 4 años de prisión, multa equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como responsable de los delitos de receptación y estafa.
2. Mediante auto del 25 de septiembre de 2002, el tribunal admitió la demanda de revisión y ordenó que se le remitiera el mencionado proceso.
3. En la decisión apelada, el ad quem consideró que los documentos aportados en la demanda no tenían la capacidad de desdibujar la responsabilidad del condenado, motivo por el cual declaró improcedente la acción de revisión e infundada la causal que se invocó (artículo 220-3 del Código de Procedimiento Penal).
4. Contra esa determinación interpuso recurso de apelación el apoderado del condenado, el cual fue concedido el 28 de abril último.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con el artículo185 del Código de Procedimiento Penal, dentro del proceso penal son procedentes los recursos de apelación, reposición y queja, al tiempo que los artículo 186 y 187 ibídem, se ocupan de señalar la oportunidad para interponerlos.
2. El objeto de la acción de revisión es la de remover la firmeza de las sentencias o decisiones ejecutoriadas que le ponen fin a un proceso, de modo que el escenario para la interposición de medios de impugnación no es la actuación que ya finiquitó en virtud de un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada, contra el cual no hay posibilidad de recurrir en modo alguno.
Por esta razón, los medios de impugnación previstos en el citado artículo 185, salvo el de reposición (artículo 189 ibídem), no tienen cabida en el trámite de la acción extraordinaria.
Además, obsérvese que de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, la providencia que decide la acción de revisión queda ejecutoriada el mismo día en que la suscribe el funcionario correspondiente, característica que convierte el trámite en un asunto de única instancia y limita el ejercicio del derecho de impugnación, porque las decisiones que se tomen en su desarrollo no son susceptibles de ser recurridas.
Entonces, así tenga la providencia atacada los rasgos de un auto interlocutorio, no puede ser impugnada porque la ley no consagra de manera expresa la procedencia del recurso de apelación en su contra y porque se profirió dentro de un trámite de única instancia.
3. De otra parte, debe tenerse en cuenta también que el artículo 75-3 del Código de Procedimiento Penal no le confiere a la Corte la competencia de conocer de recursos de apelación y de queja que se interpongan respecto de las decisiones que en el curso de la acción de revisión conocen los tribunales superiores de distrito, lo cual refuerza el entendimiento de que es una acción que se agota en única instancia.
4. En conclusión, resulta evidente que el tribunal se equivocó al conceder una apelación frente a una decisión que carece de recurso distinto al de reposición ante el mismo funcionario o Sala que la emitió.
Tales razonamientos llevan a que la Corte se abstenga de conocer el recurso de apelación propuesto, por improcedente.
En mérito de lo expuesto, el LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Abstenerse de conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del condenado JAIME CASTRO, contra la providencia del 11 de marzo del año en curso, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GÁLAN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria