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Proceso No 20894
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 061
Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 1° Penal del Circuito del Socorro (Santander), en la causa adelantada contra HUGO ERNESTO VALDERRAMA ORTIZ, por el ahora denominado delito de abuso de confianza calificado.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos que sirven de soporte fáctico al presente proceso, se circunscriben a la celebración de un contrato de obra pública entre la Gobernación del Departamento de Santander con el señor HUGO ERNESTO VALDERRAMA ORTIZ, por valor de $65.000.000 el día 31 de diciembre de 1997.
El objeto del contrato se contrajo a la realización de obras para el tratamiento de aguas residuales en el corregimiento Portugal en el municipio de Lebrija y para el municipio de Guadalupe.
Al contratista se le entregó un anticipo de $32.500.000, realizando obras que finalmente se avaluaron en $9.251.376, lo que llevó al Departamento a exigirle la devolución del dinero restante, el cual, al no ser reintegrado, propició la denuncia correspondiente.
2.- Iniciado proceso penal contra HUGO ERNESTO VALDERRAMA ORTIZ se profirió resolución de acusación el 7 de febrero de 2002 por una Fiscal Seccional de la ciudad de Bucaramanga, en la cual se le imputó la comisión del delito de abuso de confianza calificado, tipo que se aplica por virtud de la favorabilidad que representa, como quiera en el anterior Código Penal aparecía descrito como peculado por extensión con una mayor punibilidad.
Esta determinación fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bucaramanga en decisión del 2 de octubre de 2002.
3.- Luego de celebrada la audiencia pública, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bucaramanga, decide, en auto del 23 de abril de 2003 remitirlo a la ciudad de Socorro (Santander), pues sostiene el funcionario judicial que el contrato debía ejecutarse en el Municipio de Guadalupe (Santander), lugar en el que finalmente se iniciaron las obras y en donde no se invirtieron los dineros del anticipo.
Motivo por el cual remite las diligencias y señala que en caso de no ser aceptadas sus argumentaciones, propone colisión negativa de competencias.
4.- El Juzgado 1° Penal del Circuito del Socorro, por auto del pasado 12 de mayo, aceptó el conflicto, al estimar que si bien es cierto las obras tenían que realizarse en el municipio de Guadalupe, es decir, cumplirse con el objeto del contrato, también lo es que el supuesto “apoderamiento” del anticipo que no fue invertido aconteció en la ciudad de Bucaramanga.
En efecto, asevera que conforme el informe GDF 1908 del 9 de marzo de 2000, rendido por un empleado de la Gobernación de Santander, la totalidad del anticipo le fue consignado mediante cheque del Banco Tequendama y consignado en la cuenta del Banco Cafetero radicada en la ciudad de Bucaramanga y cuyos titulares son el procesado y su cónyuge.
Por ello, citando decisión de esta Colegiatura1 concluye que el competente es el juez de Bucaramanga, lugar en el que se exteriorizó la apropiación de los dineros entregados para la ejecución del contrato.
Razón por la cual acepta la colisión y remite el proceso a esta Corporación para que lo dirima.
LA CORTE CONSIDERA
1.- Como la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 1° Penal del Circuito del Socorro (Santander), pertenecientes a distinto Distrito Judicial, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la llamada a dirimirla, conforme lo consagra el numeral 4° del artículo 75 del C. de P. P..
2.- La discusión que se propone debe edificarse sobre la realidad procesal vista en el expediente.
Ella, refiere a la supuesta apropiación de dineros que llevaban como destino la construcción de obras de tratamiento y saneamiento de aguas residuales en poblaciones ciertamente ajenas a la comprensión jurisdiccional de Bucaramanga, verbi gracia, como vendría siendo el municipio de Guadalupe.
Sin embargo y ahí sí ilustrados por los antecedentes que sobre este tipo de conflictos se han resuelto por esta Corporación, se ha dicho, por ejemplo, en la decisión que citó el Juzgado del Socorro, lo siguiente:
“En este orden de ideas, el delito endilgado se consumó cuando y donde el agente efectuó los actos externos de disposición de tales dineros, a través de los cuales se materializa la intención contraria a derecho de apropiárselos, esto es, de incorporarlos al patrimonio particular sustrayéndolos de su afectación para los fines del contrato estatal por razón del cual los había recibido; comportamiento que conforme es admitido por los dos despachos judiciales tranzados en el conflicto, sucedió en la capital del país.
Precisamente, la resolución de acusación deja en claro que si bien es cierto se invirtió dineros del anticipo en la obra para la cual se suscribió contrato, igualmente los demás dineros resultaron indebidamente apropiados por el denunciado a través de una cuenta radicada en la ciudad de Bucaramanga. Y para delimitar esto, reseñó:
“Claramente el contratista no ejecutó la obra, no obstante los requerimientos que la entidad le hizo para que la continuara, pese a que contaba con los recursos adquiridos como anticipo en cuantía de $32.500.000 pesos, los cuales no invirtió, encontrándose como lo señala el acta de liquidación (fls. 26 ss Cd 2) que dejó de invertir la suma de $20.091.914.oo; habiéndose apropiado en consecuencia de esta suma, manejada en una cuenta personal, y habiendo destinado parte de esos dineros para fines distintos de la ejecución de la obra contratada, como se puede apreciar de la relación de cheques girados con cargo a la cuenta corriente N° 109-03786-1 de Bancafé abierta a nombre de LUZ STELLA VEGA SUÁREZ su cónyuge.”
Lo anterior arroja meridiana claridad en que la supuesta apropiación de los dineros que generaron la imputación por parte de la Fiscalía ocurrió en la ciudad de Bucaramanga, motivo por el cual, en cabeza de un juez de esta ciudad es donde debe continuar, tal como venía haciéndose, el trámite de juzgamiento.
En consecuencia, la competencia para adelantar la fase del juicio radica en el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bucaramanga, al que se le remitirán las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra HUGO ERNESTO VALDERRAMA ORTIZ, corresponde al Juzgado 9° Penal del Circuito de Bucaramanga. Por lo tanto, remítasele el expediente.
2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 1° Penal del Circuito del Socorro (Santander).
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia. Auto del 1° de noviembre de 2001 Rad. 18.131. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo