20861(12-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20861  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 40  

          Bogotá D.C., mayo doce (12) de dos mil cuatro (2004)   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de los procesados  JAIRO   BARRIOS   BARRIOS,  WILSON  HORTA  PERDOMO,  LUIS  DANILO RIVAS CAMARGO, y  NESTOR  GIOVANNY  SUÁREZ  ANTURY,  contra la sentencia  del  Tribunal  Superior de Ibagué, por cuyo medio revocó la absolutoria que en  su  favor  había  proferido  el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de la misma  ciudad  y,  en  su  lugar, los condenó como autores penalmente responsables del  delito  de  homicidio  preterintencional  cometido  con  exceso  en la legítima  defensa  de  que  fue  víctima  Rafael  Antonio Henao  Gallego.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

          Los   hechos   que  originaron  la  presente  investigación  fueron  declarados por el Tribunal de la siguiente manera:   

“Refiere  el  proceso  que  el día 1º de  noviembre  de 1998, aproximadamente a las seis de la tarde, cuando Guardianes de  la  penitenciaría  Nacional  de  Picaleña  de esta ciudad, fueron a cambiar de  patio   al   recluso  RAFAEL  ANTONIO  HENAO  GALLEGO,  quien  purgaba  pena  de  veintisiete  años,  por el delito de HOMICIDIO, opuso resistencia, alegando que  al  sitio  a  donde se le trasladaba, había confabulación para matarlo; y como  los  guardias  insistieran  en  hacerlo,  aquél    agredió  con arma  blanca   de   fabricación  carcelaria  al  dragoneante  WILSON  HORTA  PERDOMO,  hiriéndolo  en  un  hombro,  causa  por  la  cual, no menos de 12 custodios que  concurrieron,  reaccionaron  violenta y desmedidamente para someter al detenido,  haciéndolo  objeto de soberana paliza con sus bastones de mando, como de puños  puntapiés  y pisotones, arrastrándolo por los pasillos hasta la enfermería, a  donde  llegó inconsciente e impregnado de gas lacrimógeno que se utilizó para  dominarlo,  muriendo allí horas más tarde, a consecuencia de fractura craneana  ocasionada por sus vigilantes.”     

La  Fiscalía 21 Seccional de Ibagué, luego  de  surtida  investigación  previa,  declaró abierta la investigación en cuyo  marco,  el  despacho  que  la  sustituyó,   escuchó  en indagatoria a los  implicados  y  en  resolución  del  26 de abril de 1999 impuso a algunos, entre  ellos,  los  aquí recurrentes, medida de aseguramiento de detención preventiva  sin    beneficio    de    excarcelación    por    el    delito   de   homicidio  preterintencional.   

Una  vez clausurada la etapa instructiva, el  22  de  octubre  siguiente  se  dictó  resolución  de  acusación en contra de  JAIRO   BARRIOS   BARRIOS,  WILSON  HORTA  PERDOMO,  LUIS  DANILO RIVAS CAMARGO, y  NESTOR  GIOVANNY  SUÁREZ  ANTURY,  en su condición de  presuntos   coautores  responsables  del  delito  que  sustentó  la  medida  de  aseguramiento   y   precluyó  la  investigación  en  favor  de  los  restantes  sindicados.   

Correspondió  al  Juzgado  Cuarto Penal del  Circuito  de  Ibagué  adelantar  el  juicio, despacho que tras llevar a cabo la  audiencia  pública  dictó  sentencia  el  2  de junio del 2000, por cuyo medio  absolvió  a los procesados del cargo formulado en la resolución de acusación.   

Apelado  el  fallo  por  la  Fiscalía  y el  representante  del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Ibagué, como ya  se  dijo,  lo  revocó  y,  en  su lugar, condenó a los aquí procesados a pena  principal  de  dos  (2)  años  de prisión y a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso, en calidad de coautores del  delito  de  homicidio preterintencional  “cometido  con  exceso  en  la legítima defensa”, sentencia que  ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

El  defensor  plantea  tres cargos contra el  fallo  de  segundo  grado,  todos  al  amparo  de la causal primera de casación  cuerpo  primero,  por  violación  directa  de  la  ley sustancial, por falta de  aplicación  de  los  numerales  3º,  4º  y  5º  del artículo 32 del Código  Penal.   

Previo  a  sustentar  los  reparos  y  para  “no  hacer  incompatible  los  cargos”   precisa  que  la  prueba testimonial soporte de la sentencia  merece  credibilidad  y  es  “idónea  para edificar  sobre  ella  una  condena”,  no obstante provenir de  personas  interesadas  en el proceso, “parcializadas,  poco  objetivas  y  con  ánimo  de venganza para con los procesados”.   

No  obstante la anterior precisión, critica  la  sentencia  de  segunda  instancia por tener demostrada la responsabilidad de  los   procesados  con  base  en  los  testimonios  de  algunos  internos  de  la  Penitenciaría  Picaleña,  desconociendo  que la función de los procesados era  la  de  disciplinar  a  quienes  “hoy  los  señalan  precisamente como sus verdugos”.   

Al abordar la sustentación de las censuras,  lo hace de la manera siguiente:   

Primer Cargo:  

Afirma que la sentencia infringió de manera  directa  el  numeral  4º  del  artículo  32  del  Código  Penal  por falta de  aplicación,  según  el  cual  no  hay  lugar  a  responsabilidad penal, cuando  “se  obre  en  cumplimiento  de  orden  legítima de  autoridad competente emitida con las formalidades legales”.   

Al respecto, sostiene que dentro del proceso  está  demostrado  que  los  procesados  cumplían  órdenes  superiores  cuando  pretendían  trasladar  a  la víctima de un patio a otro y cuando procedieron a  restablecer  el  “orden  perturbado  por  la actitud  insubordinada y agresiva del señalado interno”.   

Segundo Cargo:  

La  sentencia  infringió también de manera  directa  el  numeral  5º  del  artículo  32  del  Código  Penal, por falta de  aplicación,  por  cuanto  debió  reconocerse  que  los  procesados actuaron en  legítimo  ejercicio  de  su cargo “cuando sometieron  al  recluso  rebelde  que,  con arma en mano, quería impedir el ejercicio de la  función de los guardianes”.   

Tercer Cargo:  

También se infringió de forma directa la  ley  sustancial  por  falta  de aplicación del numeral 3º del artículo 32 del  Código  Penal  según  el  cual  no  hay lugar a declarar responsabilidad penal  cuando se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.   

Al  respecto  sostiene que sus defendidos se  encontraban  cumpliendo  en  forma  estricta un deber legal, cuando reaccionaron  frente  al  interno  que  impedía  el  cumplimiento  de una orden reglamentaria  impartida.  De  acuerdo  con  ello, señala, la motivación de sus representados  era  restablecer  el  orden quebrantado, situación que si generó el deceso del  interno,  ello  fue  consecuencia  de  su  rebeldía  y  no  del dolo de quienes  cumplían  con  su  deber. Concluye, entonces, que la conducta de los procesados  está  justificada  no  sólo  por  la  necesidad de defenderse de una agresión  actual    e    injusta,    sino    por    cuanto    obraron    en   “ejercicio  de  un cargo, de una orden legítima y en cumplimiento  de  su  deber,  como  oportunamente  lo  señaló  el  magistrado  que salvó su  voto”.   

Por  ultimo  destaca  que  resulta  no  solo  difícil,  sino  imposible,  afirmar  que  sus  defendidos  se  excedieron en el  cumplimiento   de   su  deber,  ya  que  “no  están  señalados   los   parámetros   objetivos  para  decir  hasta  donde  llega  el  cumplimiento  del  deber  y donde comienza el abuso”.   

Con  base en lo expuesto, el censor solicita  de    la   Corte   casar   el   fallo   atacado   y   proferir   el   que   deba  reemplazarlo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Uniformes  y  reiterados  son los pronunciamientos de la Sala en los  que  ha puntualizado que la violación directa de la ley sustancial,   en  sus  tres  modalidades,  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida,  e  interpretación  errónea,  obedecen  a  distintos  errores  del  juez en la aplicación del derecho llamado a regular un  caso  concreto1.   

La  primera de las señaladas especies, esto  es,  la  falta de aplicación o exclusión evidente, se configura cuando el juez  deja  de aplicar al asunto la norma sustancial porque yerra acerca su existencia  o  validez, o simplemente porque la desconoce, la niega o ignora. En la segunda,  es  decir,  en  la  aplicación  indebida,  el  sentenciador  efectúa una falsa  adecuación   de   los   hechos  probados  a  los  supuestos  que  contempla  la  disposición,  es  decir,  se trata de una equivocada selección de la norma por  no  ser  la  que  regula  la  cuestión debatida, aspecto que al mismo tiempo da  lugar  a   inaplicar  el  precepto que correctamente subsume el supuesto de  hecho.  Por  último, en la interpretación errónea de la ley sustancial,   a  diferencia  de  las  dos anteriores modalidades, los procesos de selección y  adecuación  al  caso debatido son correctos, pero al interpretar el precepto el  juez  le  atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos jurídicos que no  se derivan de su contexto.   

El  aspecto  común  y relevante en las tres  formas  de  violación directa de la ley sustancial atrás precisadas, es que el  error  de  los  juzgadores  recae  indefectiblemente en forma inmediata sobre la  normatividad,  lo  cual  implica,  para el demandante que aspira a demostrar uno  cualquiera  de  esos  vicios,   un  cuestionamiento en un punto de estricto  derecho,  sea  porque  se  deja  de  lado el precepto regulador de la situación  concreta  demostrada,  porque  el hecho se adecua a un precepto estructurado con  supuestos  distintos  a  los  establecidos, o porque se desborda la intelección  propia  de  la  disposición  aplicable  al  caso concreto, y en consecuencia la  primera  exigencia que debe acatar el recurrente es la aceptación incondicional  de  la  realidad  fáctica  definida en el fallo censurado o, en otras palabras,  sujetarse a la concreción probatoria declarada en las instancias.   

Por  el contrario, cuando el casacionista no  comparte  el resultado fáctico logrado por los jueces, tal tipo de desavenencia  recae  en  las  pruebas  y  por  lo  tanto  el  ataque  deja de ser directo para  convertirse  en  indirecto, dado que la infracción a la ley sustancial se lleva  a  cabo  de  manera  mediata, a través de la apreciación probatoria, según la  índole  de  los  errores  que  en  esa  materia  pueden  llegar  a incurrir los  sentenciadores.   

Las anteriores premisas permiten advertir los  errores técnicos que ostentan los fundamentos de la censura:   

En  efecto,  si el demandante en el presente  caso  aspiraba  a demostrar la violación directa de la ley sustancial por falta  de   aplicación   de   la   norma  que  consagra  una  causal  de  ausencia  de  responsabilidad   distinta  a  la  reconocida  (con  exceso)  en  el  fallo,  le  correspondía  demostrar,  ante  todo,  que  el  sentenciador  no obstante haber  declarado   la   adecuación  del  comportamiento  a  la  norma  cuya  falta  de  aplicación  reclama,  terminó  emitiendo  decisión  de condena por una causal  sustancialmente  distinta  a  la  que  en las consideraciones dejó determinada,  aspecto  que  en  verdad  no  fue  tratado  por  el  casacionista en la demanda.   

Ahora  bien,  el  censor  plantea, en cargos  separados,  la  violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación  de  los numeral 3º, 4º y 5º del artículo 32 del Código Penal, y aún cuando  advierte  que  no  va a cuestionar la valoración de las pruebas por tratarse de  un  asunto  estrictamente jurídico por exclusión evidente de dichos preceptos,  lo  cierto  es  que  en  el  desarrollo  de  las censuras termina reprochando la  apreciación  que  de  los medios probatorios realizó el Tribunal, pues deplora  la  valoración  realizada  por  el sentenciador de segundo grado al enmarcar la  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  en un exceso en la legítima defensa,  oponiéndose  a  ello  al señalar que probatoriamente estaba demostrado que los  procesados  actuaron  en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente  emitida  con  las  formalidades legales, pero a la vez en legítimo ejercicio de  un  cargo  público y también en estricto cumplimiento de un deber legal,   como se evidencia en los siguientes apartes del libelo.   

Dice  el casacionista que “…Mis  defendidos  se  hallaban  cumpliendo  su  deber legal, en forma  estricta,  al  momento  en  que uno de los internos que estaban bajo su custodia  acudió   a  la  violencia  para  negarse  a  cumplir  una  orden  reglamentaria  impartida.  Mírese  que,  de  acuerdo  con  lo  anotado,  la motivación de mis  procurados  era  la  de  cumplir  con  su  deber,  esto es, restablecer el orden  quebrantado  por el recluso y hacerlo cumplir el reglamento del establecimiento.  Si  esta  situación generó el lamentable deceso es algo que debe deducirse del  acontecer  propio  de la rebeldía y la agresividad del interno pero no del dolo  de los que cumplían con su deber”.   

          No  obstante, otra muy distinta fue la valoración que de los medios  de  prueba  realizó el Tribunal de instancia, para deducir la existencia de una  casual  excluyente de responsabilidad en exceso, pues la simple referencia a que  el  procesado  les  impedía  el  “cumplimiento de su  deber”,  es una situación distinta a sostener que la  muerte  del procesado se justificó en la necesidad de los guardianes de cumplir  con un deber legal.   

          El Tribunal fue enfático en señalar que:   

“…en  tales  condiciones,  la  Sala  considera que en el caso de autos, concurre la figura de  la  legítima  defensa  normada actualmente en el numeral 6 del artículo 32 del  Código  Penal,  porque  nítidamente resulta establecido que los guardianes que  pretendían  trasladar  al  interno  de  un  patio a otro, se vieron obligados a  defender  su  integridad  personal o la vida misma, contra la agresión cierta y  actual,  como  injusta,  de  que  con  cuchillo los hacía objeto el mencionado,  RAFAEL  ANTONIO  HENAO,  de  quien científicamente está comprobado, se hallaba  bajo  los  efectos  de  estupefacientes,  para  impedirles el cumplimiento de su  deber.  Sólo  que  quienes  se  vieron  obligados  a  repeler  dicha  agresión,  sobrepasaron  los  límites  propias  de la causal o  causales  de  justificación,  porque la reacción pasó de la raya, en virtud a  lo  cual  no alcanza a eliminarse totalmente la antijuridicidad de la conducta o  a  legitimarla  del  todo  por  el  exceso  en  que se incurrió” (subrayas fuera de texto).   

   

Pero  también constituye falta de lógica y  desacierto,  abordar  la  censura  sugiriendo  en  igualdad  de condiciones y de  manera  sincrónica,  en  tres  cargos,  sin  identificar  el  principal  y  los  subsidiarios,  la  presencia de tres causales de ausencia de responsabilidad, al  afirmar  que los procesados no sólo actuaron en cumplimiento de orden legítima  de  autoridad competente emitida con las formalidades legales, sino, además, en  legítimo  ejercicio de un cargo público y también en estricto cumplimiento de  un  deber  legal,  cada una de las cuales está integrada por diversos elementos  fácticos objeto de valoración que las hace incompatibles.   

A ello se debe agregar que si el cargo está  referido  a la disposición que consagra las denominadas causales de ausencia de  responsabilidad  el  demandante  debió  exponer  cuáles  fueron  los supuestos  probatorios  deducidos  por  el  Tribunal  sobre  los cuales habría admitido la  concurrencia de la causal sin haberla declarado.   

Pero si de lo que se trataba era de acusar al  juez  plural  de errar en la apreciación de los elementos probatorios a través  de  los  cuales  se  establecía  la  existencia  de tres diferentes causales de  ausencia  de  responsabilidad, debió plantear la violación indirecta de la ley  sustancial,  señalar  la  índole  de  cada error, especificando su naturaleza,  vale  decir si era  de hecho o de derecho y la modalidad de cada uno; si lo  primero,  por  haber  incurrido  en  falsos juicios de existencia por omisión o  suposición,  en falso juicio de identidad o en falso raciocinio; si lo segundo,  concretar  y demostrar el falso juicio de legalidad o de convicción, efectuando  la  respectiva  demostración  del  yerro  y  acreditando su trascendencia en la  declaración de justicia contenida en el fallo impugnado.   

Por tanto, como lo que el defensor plantea en  desarrollo  de  los  cargos  es  una  valoración  de  los sucesos en los que se  produjo   la   muerte   de   Rafael   Antonio   Henao  Gallego,  aludiendo a la presencia de tres causales de  ausencia  de  responsabilidad diferentes, sustancialmente diversa a la realizada  por  el  Tribunal  en  la  sentencia  reprochada,  es  evidente  que abandona la  técnica  propia  del  cargo  que anuncia, esto es, por violación directa de la  ley  sustancial,  para ingresar en la crítica de la valoración judicial de los  medios   de   prueba,   lo   cual   corresponde   a   desarrollos   argumentales  característicos  de  la  violación  indirecta de la ley sustancial, confusión  que  imposibilita  a  la  Sala  declarar  ajustada  la  demanda  para acceder al  trámite subsiguiente.   

Resta  señalar  que la indicada falencia no  puede  en  modo  alguno  ser  subsanada  por  la  Corte,  pues ello lo impide el  principio  de  limitación  que  rige  el trámite casacional, en cuya virtud la  Sala  sólo  puede pronunciarse sobre los aspectos específicamente propuestos –  salvo  los eventos de nulidad que pueden ser oficiosamente abordados por la Sala  –  a  condición,  claro  está, que la demanda haya sido formulada con estricto  apego   a   las  exigencias  previstas  en  el  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Lo anterior constituye razón suficiente para  proceder  a  la  inadmisión  de  la  presente  demanda   por no reunir las  exigencias  formales  previstas  en  el  estatuto  procesal  penal,  tal como lo  dispone el artículo 213 de la misma codificación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  presentada  por  el  defensor  de  los procesados JAIRO  BARRIOS  BARRIOS, WILSON HORTA  PERDOMO,   LUIS   DANILO  RIVAS  CAMARGO,  y  NÉSTOR  GIOVANNY  SUÁREZ  ANTURY  de  conformidad  con  las  razones  consignadas  en la  anterior motivación.   

Contra  este auto no procede recurso alguno.   

          Notifíquese y cúmplase.   

         

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                       ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                            

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                                   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                             JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS       

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                            MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Entre    otros    ver,  Radicado 16396, M.P. Doctor ALFREDO GÓMEZ QUINTERO y  19410, M.P. Doctor JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO.     

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