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Proceso No 20232
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 58
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo del dos mil tres (2003).
VISTOS
Mediante sentencia del 18 de enero de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca) declaró a los señores Danny Pava Cartagena y John Arles Cortés penalmente responsables, como coautores, del concurso de delitos de homicidio simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Les impuso la sanción principal de 22 años y un día de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y les negó la condena condicional.
El fallo fue apelado por el defensor del señor Pava Cartagena y confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 13 de junio siguiente.
El apoderado acudió a la casación y se concedió. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la sustentación presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las 6 de la mañana del 20 de mayo de 2001, varios hombres, esgrimiendo armas de fuego, irrumpieron en la residencia de la calle 6ª número 6-34, del barrio Los Olivos de Soacha (Cundinamarca) y agredieron al detective del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Waldir Artunduaga Varón. Se presentó un cruce de disparos y se causó el deceso al último, a quien se despojó de la pistola de dotación que portaba. Minutos después, agentes de la Policía retuvieron a Danny Pava Cartagena, quien, con su ropa manchada de sangre, transitaba por la calle, luego de haber trasladado a Edwin Ricardo Barrero Cardozo, quien presentaba una herida de bala, a un hospital. Pava Cartagena fue señalado como uno de los autores del hecho. Lo mismo se hizo con alias “La Pulga”, apelativo que corresponde a John Arles Cortés.
Adelantada la correspondiente investigación, el 18 de julio de 2001 los sindicados fueron acusados como coautores del concurso de delitos de homicidio, porte ilegal de armas de defensa personal y hurto calificado agravado.
Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, se acudió a la casación, que se concedió y fundamentó.
LA DEMANDA
El defensor formuló un cargo. Lo desarrolló así:
Causal primera, segunda parte. La sentencia violó indirectamente los artículos 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal, por error de hecho, producto de un falso juicio de identidad en la interpretación de los testimonios de John Arles Cortés y Olga Pinto Tovar, que fueron tergiversados para concluir que el acusado ingresó a la habitación de la víctima, lo que nunca sucedió. Los testigos Olga Pinto, Mauricio González y Antonio Herrera no hicieron señalamiento en su contra en ese sentido, y el juzgador, al negar un reconocimiento, afirmó que el sindicado no fue visto en el momento de los hechos. Las huellas de sangre encontradas en su ropa, bien podían provenir de Ricardo Barrero, a quien auxilió, y no del occiso, con lo que se desvirtúa el indicio construido en razón de esos vestigios.
Solicita se revoque la condena y se sustituya por absolución.
CONSIDERACIONES
1. El fallo del Ad quem se profirió el 22 de junio de 2002, en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). Así, son las disposiciones de éste las que rigen el trámite en relación con el recurso interpuesto.
Su artículo 213 dice que si “la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”. A ello procederá la Sala, por cuanto el escrito no satisface las exigencias técnicas del 212-3, en cuanto a “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
2. El defensor afirmó que se violó la ley sustancial, pero no determinó ninguna disposición del Código Penal.
3. Acusó a la sentencia del Tribunal de distorsionar la prueba testimonial, pero no fue claro respecto de los elementos de juicio sobre los que recayó el yerro. En un comienzo citó las declaraciones de John Arles Cortés y Olga Pinto, pero más adelante se refirió, no al primero, sino a Arles Antonio Herrera.
4. El enunciado –falso juicio de identidad-, que comporta tergiversación del contenido material de la prueba, fue negado por el demandante cuando concluyó que hubo “interpretación errónea”, supuesto en el cual se parte de lo que dice el medio de convicción pero se estima de manera equivocada.
5. No desarrolló ni demostró la distorsión. Por el contrario, en forma reiterada cuestionó “la errada valoración de la prueba en cuanto tiene que ver con la responsabilidad”, lo cual hace relación al equivocado raciocinio, y no al falso juicio de identidad.
6. Si hubiera acertado en la presentación del yerro de raciocinio, también habría fallado, pues no señaló los componentes de la sana crítica –reglas lógicas, máximas de la experiencia o aportes científicos- que fueron desconocidos por el fallador, como tampoco aquellos que han debido ser los utilizados.
7. En la demostración del reparo, el apoderado cuestionó conclusiones que el juzgador presentó en un auto interlocutorio. Esto resulta extraño a la casación, que exige probar la ilegalidad de la sentencia, no de otras providencias.
8. El defensor “desvirtuó” los indicios de “las manchas de sangre”, “presencia” y “oportunidad”. Pero desacató la técnica que exige indicar las faltas de la construcción judicial, y si ellas se produjeron respecto del hecho indicador, caso en el que debía señalar las pruebas en que se soportó y la especie de error de hecho o de derecho cometido (existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción); o si la equivocación se presentó en la inferencia lógica o sobre el valor persuasivo que se les concedió, supuestos que le imponían aceptar la validez de los medios a través de los cuales se acreditó el hecho indicador y demostrar cuáles elementos de la sana crítica fueron vulnerados, esto es, que sólo podía acudir al falso raciocinio. Con nada de lo anterior cumplió.
9. El casacionista dedujo que se dejaron de lado los postulados de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo. La frase no es consecuente con el desarrollo de la demanda, ni demostró la existencia de la incertidumbre insalvable.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
No procede ningún recurso.
Cúmplase y retórnese al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANES
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria