19868(11-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19858  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 32  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  de  la  demanda  de  casación presentada a nombre de RUBÉN DARÍO SANDOVAL  ORJUELA  y GERARDO ALFONSO SALAMANCA GIL, contra la sentencia proferida el 15 de  junio  de 2.001 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada en  primera  instancia por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad,  mediante  la  cual se condenó a dichos procesados a las penas principales de 48  meses  de  prisión,  50  salarios  mínimos  mensuales  legales vigentes y a la  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la  sanción   privativa   de   la   libertad   como   coautores   del   delito   de  concusión.   

HECHOS:  

Así los resumió el Tribunal:  

“Se  inició la presente investigación con  base  en  la  queja  formulada  por  el  señor Ricardo Ordóñez al Director de  Investigaciones  Especiales  de  la  DIAN,  Aníbal  Uscátegui en contra de dos  funcionarios   de   la   entidad,   que  estaban  realizando  una  visita  a  su  establecimiento  de  comercio,  sobre una posible evasión de impuestos y, luego  de  recopilar  algunos  datos,  le  solicitaron  la  entrega de sesenta millones  ($60’000.000)    para  repartirlos  entre tres personas y veinticinco millones ($25.000.000) para hacer  una corrección y así quedar a paz y salvo con la administración.   

Inmediatamente, el funcionario se informó de  lo  acontecido, puso en conocimiento de la jefe de los indelicados funcionarios,  lo  que  estaba  ocurriendo  y  se  les  solicitó  a  los  supuestos  ofendidos  denunciaran  ante  la  Fiscalía lo que estaba sucediendo, siendo vinculados los  señores:    Rubén    Darío    Sandoval    Orjuela    y    Gerardo   Salamanca  Gil”.   

LA DEMANDA:  

Primer Cargo.  

Con   sustento  en  la  causal  tercera  de  casación,  acusa  el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  violación al debido proceso, pues en la  etapa  del juicio no se practicó la ampliación de la declaración del presunto  ofendido,  Ricardo Ordoñez Maya, pese a haberse ordenado oportunamente, todo lo  cual  quebrantó lo dispuesto en los artículos 29 de la Carta Política y 1, 7,  8,   246,   249,   251,   252,   256   y   258   del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Precisa, entonces, que el argumento principal  de  la  defensa durante el traslado para la solicitud de pruebas en la etapa del  juicio  era  aclarar  las  contradicciones e inconsistencias en que incurrió el  denunciante  sobre  el momento en que él afirma haber sido objeto de exigencias  económicas  de  parte de los procesados. Pretendía, también, establecer cuál  fue  el  propósito  con el que Ricardo Ordoñez Maya invitó a los funcionarios  de  la  DIAN.  Por  eso,  acogiendo tales motivaciones el juzgado la decretó en  auto  del  18  de  enero de 2.000 para llevarla a cabo en la audiencia pública,  siendo  citado  oportunamente  el  testigo  pero  no  compareció.  Incluso,  se  suspendió  el  debate  público con el fin de procurar su asistencia, siendo de  nuevo  citado,  pero  tampoco  acató  ese  llamado  y  el  juez  nada hizo para  obligarlo.   

Además, las imprecisiones del denunciante se  evidenciaron  con  el  testimonio  del contador de la empresa, quien afirmó que  los  funcionarios  de  la  DIAN no hicieron ninguna exigencia de dinero y que el  monto  al  que  se  refirieron  equivalía a la sanción que les correspondería  pagar por evasión de impuestos.   

Finalmente, solicita la nulidad de lo actuado  a  partir de la audiencia pública a efectos de que la misma se rehaga “con el  cumplimiento   de   sus   ritualidades   u  la  comparecencia  de  los  testigos  peticionados,  a  quienes  de  no  concurrir  voluntariamente, se deberán hacer  conducir  y  someterse  a  las  sanciones  de ley, establecida para quienes así  actúan desacatando las decisiones judiciales”.   

Segundo Cargo.  

En esta ocasión se apoya el demandante en el  cuerpo  segundo  de  la causal primera de casación, atacando el fallo impugnado  de  violar  indirectamente  y por error de “DERECHO” en lo que tiene que ver  con  el “valor testimonial del contador de la empresa frente a la versión del  denunciante propietario”.   

Como normas violadas indica los artículos 29  de  la  Carta  Política y 1º, 2º y 3º del Código Penal y 1º, 24, 249 y 294  del Código de Procedimiento Penal.   

Precisa,  entonces,  que  el  testimonio  del  contador  Luis  Ernesto  Peña Izquierdo fue desechado por los sentenciadores no  obstante  que  manifestó  que   efectivamente  los funcionarios de la DIAN  detectaron  irregularidades en los inventarios de la empresa de los denunciantes  en  cuantía  que  oscilaba entre los 400 y 500 millones de pesos a diciembre de  1.996  y  esa  situación,  evidentemente, implicaba corregir la declaración de  renta   e  IVA, lo cual costaba entre 70 u 80 millones de pesos. Tampoco se  tuvo  en  cuenta  que  a  raíz  de  lo  ocurrido, los socios de Inversiones Oro  decidieron  liquidar  la empresa y crear otra en la que, para 1.997 se registró  el  500%  de  aumento en las ventas, lo que no sucedió antes ni después, y eso  tiene  explicación  en  la  visita  de la DIAN. El testigo en mención también  afirmó  que  no le constaba que los funcionarios del ente fiscalizador hubiesen  hecho  requerimientos  de dinero a los dueños de la joyería. Por el contrario,  Ricardo  Ordóñez  le  preguntó  si  a  los  de  la  DIAN  les podían ofrecer  plata.   

Por  lo  anterior,  concluye  que  no  hubo  aplicación  de  la  sana  crítica,  toda vez que los sentenciadores no tenían  ningún  fundamento para descalificar esa deponencia, prefiriendo otorgarle toda  la  credibilidad  al  denunciante.  Además,  para  apreciar  esa declaración y  teniendo  en  cuenta la naturaleza del asunto se debió disponer la práctica de  una prueba pericial.   

En el mismo sentido, enfatiza, que al llevar a  cabo  la  respectiva  visita  los  sindicados en este asunto actuaron cumpliendo  órdenes  de  un superior y en esa medida el “casi legal” utilizado por el a  quo  no  es  admisible,  máxime  cuando  al hacerse amigos los joyeros de altos  funcionarios  de la DIAN lograron que les archivaran las investigación, sin que  en la misma se encontrara nulidad alguna por dicho motivo.   

De igual manera, destaca que no tiene ningún  sentido   lógico   que   los  joyeros  prefirieran  arreglar  ilícitamente  su  situación  a  un  costo  mayor  del  que  representaba  hacerlo  por los cauces  legales.  Es  más,  los  únicos  que salieron beneficiados de todo este asunto  fueron  los  comerciantes  quienes  amparados  en  la  denuncia  penal  evitaron  finalmente una sanción por evasión de impuestos.   

Tercer Cargo.  

También  con fundamento en el cuerpo segundo  de  la  causal  primera  de  casación,  propone el demandante esta censura, por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  “POR  ERROR  DE  DERECHO EN LA  APRECIACIÓN  DEL  PRINCIPIO  CONSTITUCIONAL  DE  INOCENCIA Y APLICACIÓN DEL IN  DUBIO  PRO  REO,  AL DESCONOCER LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO”, es  decir,  se quebrantaron los artículos 29 de la Carta Política, 1º del Código  Penal y 2, 3 y 10 del Código de Procedimiento penal.   

En  este  asunto,  los procesados apoyaron su  actuar  en un auto debidamente expedido por la autoridad competente, la DIAN. De  la  misma  manera,  con  el  testimonio del contador era factible establecer que  podían  presentarse  inconsistencias  en  la contabilidad de la sociedad de los  denunciantes  que  muy  seguramente  darían lugar a sanciones fiscales. De ahí  que,  insiste,  con la denuncia penal quienes resultaron beneficiados fueron los  dueños  de  Inversiones Oro, toda vez que la DIAN mediante un acto “demasiado  sospechoso”  decidió  precluir  la  investigación  fiscal  a  fin  de  hacer  verdadero  el hecho denunciado penalmente, pese a que la situación contraria se  confirma  con  el  hecho  de  la desaparición del mundo mercantil de la aludida  empresa,  justo  inmediatamente  después  del  episodio  que  dio origen a esta  investigación.   

Por eso, considera que el fallo no analizó en  conjunto  las  pruebas recaudadas, decidiéndose únicamente a creerle a Ricardo  Ordoñez  Maya  y  no  a Luis Ernesto Peña Izquierdo, ya que la duda a favor de  sus   defendidos  surgía  clara  si  se  tiene  en  cuenta  que  ellos  estaban  legitimados  legalmente  para  llevar a cabo la visita, tanto, que en desarrollo  de  la  misma  descubrieron  una  evasión  tributaria.  En el mismo sentido, el  contador  de  esa  empresa reconoció en la declaración rendida en este proceso  que  varias  de  las transacciones se quedaron sin contabilidad y reconoció que  públicamente  los  investigadores  se refirieron a  la trascendencia de la  evasión tributaria.   

“…En   verdad,   el   espíritu   del  contribuyente  desleal  con  la administración, que evade sus impuestos , y que  concierta  con  otros funcionarios de la DIAN, se perfila hacia la obtención de  la  ANULACIÓN  DE  SU  INVESTIGACIÓN, y el enmascaramiento de sus actividades,  para luego desaparecer del mercado”.   

Contribuía  también  a fortalecer la duda a  favor  de sus defendidos, el hecho de que ellos siempre fueron coherentes en sus  versiones,  sus  antecedentes  personales  y  la  tradición  para  ejercer  sus  actividades.   

Así,  luego  de especular sobre las posibles  coartadas  que  pudieron  elaborar  los  procesados  sin  que  finalmente fueran  ejecutadas,  concluye que la única prueba de responsabilidad en su contra es la  declaración del denunciante.   

Reitera todo lo expuesto, afirmando que de las  diferentes  versiones  recogidas  en  este proceso surgen diversos interrogantes  que  no  han sido resueltos, por cuanto se ha partido de premisas falsas, en las  que  “…  la ideación del hecho criminoso, o lo que es mejor, la presunción  del  dolo,  han  sido la espina dorsal de todo este proceso, por cuanto, si bien  es  cierto que pudieran haberse presentado algunas inconsistencias en el soporte  administrativo  de la actuación inicial, ello no era base para delinear por sí  solo,  que  estabamos en presencia de un preordenamiento criminoso, sino que era  necesario  y  fundamental,  entrelazar todos esos puntos probatorios, en un solo  haz,  y  solo  así en forma integradora, sin dejar resquicios por donde pudiera  evadirse  cualquier responsabilidad, dirimir y confrontar los puntos dubitativos  para desecharlos”.   

Lo  anterior,  no habría ocurrido de haberse  integrado  a  la  valoración probatoria del fallo todos los elementos de juicio  recaudados.   

Por  último,  agrega, que de ser factible la  defensa  de  los  derechos  fundamentales de sus asistidos, solicita de la Corte  acudir  a las facultades oficiosas que le confiere la ley para estos efectos, lo  cual     apoya    en    una    cita    de    jurisprudencia    de    la    Corte  Constitucional.   

CONSIDERACIONES:   

1.   Reiterada   e  insistentemente  ha  sostenido  la  jurisprudencia  de  esta Sala que el recurso  extraordinario  de  casación, en la medida en que corresponde a un juicio sobre  la  legalidad  de  los  fallos  que han agotado las instancias ordinarias, está  sujeto,  por  mandato  legal, a una serie de condicionamientos de orden formal y  técnico  de  forzoso  cumplimiento  a  efectos  de  que  la  respectiva demanda  sustentatoria  resulte  apta para que la Corte pueda llevar a cabo un estudio de  fondo sobre los temas planteados.   

2. En esa medida, el acto de calificación de  la  demanda  requiere  de  un  estudio no solo de los requisitos de procedencia,  legitimidad  y  oportunidad, sino del contenido formal y material de la misma en  relación  con  los  cargos  propuestos  contra  el  fallo impugnado, los cuales  habrán  de  responder  a  los presupuestos de precisión y claridad tanto en su  proposición como en su desarrollo argumentativo.   

3. En el caso que ahora ocupa la atención de  la  Sala,  se  observa  que  ninguno  de  los  tres  reproches propuestos por el  defensor  de  RUBÉN DARÍO SANDOVAL ORJUELA y GERARDO ALFONSO SALAMANCA respeta  las básicas exigencias de la técnica casacional.   

4. En efecto, en el primer reparo, fundado en  el  motivo  de  nulidad  no  se  advierte ningún esfuerzo por acreditar la real  trascendencia  de  la  prueba  no  practicada o las consecuencias nocivas que su  ausencia  reportó  a la situación de sus defendidos, pues haciendo del escrito  de  demanda  un  ejercicio  de  libre  argumentación,  se limita a sostener que  habiéndose  decretado  la  ampliación  del  testimonio del denunciante Ricardo  Ordóñez   Maya   y   librarse   las   citaciones  correspondientes  en  varias  oportunidades,  este  no compareció y el Juez tampoco dispuso lo necesario para  obligarlo a hacerlo.   

5.  Tal  planteamiento, en sede de casación,  desde  luego,  deviene  insubstancial, pues no está orientado a acreditar cuál  era  la  necesidad irrefutable de su recaudo, toda vez que el recurrente tampoco  lo  confrontó  con  el sustento fáctico del fallo con miras a evidenciar cómo  de  haberse procurado y obtenido el mismo, la prueba que servía de soporte a la  decisión   de  condena  sería  incapaz  de  mantener  el  poder  vinculante  y  definitivo  de  tal  decisión,  o  por  qué sin conocer el contenido de lo que  eventualmente  pudiera  aportar  dicha versión, no era factible de ningún modo  llegar   a   dicha   conclusión,   emergiendo   como  inevitable  solución  el  retrotraimiento de lo actuado.   

6. En el mismo sentido, en forma deficiente y  precaria  la  única  razón  que justifica la censura se reduce a un personal y  aislado  criterio  sobre la capacidad suasoria de la versión explicativa de los  sindicados  y  la  del  contador de la empresa, con la cual ningún aporte serio  hace con miras a la prosperidad de la censura.   

7.  Algo  similar  es  lo  que ocurre con los  cargos  segundo  y  tercero  que  el libelista propone con sustento en el cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  de  casación,  en ambos casos, por errores de  “derecho” en la apreciación probatoria.   

8. Así, en lo que concierne a lo primero, el  yerro  de  derecho  se  remite,  en  términos del propio demandante al “valor  testimonial  del  contador  de  la  empresa frente a la versión del denunciante  propietario”.  Dicho  punto  de partida, deja al descubierto el desacierto del  postulado  frente  a las exigencias casacionales, pues sabido es que los errores  de  derecho  bien  pueden  presentarse por defectos en la legalidad de la prueba  materialmente  incorporada al proceso, desde el punto de vista de su producción  o  aducción,  o  por desconocimiento del valor otorgado previamente por la ley,  siendo   este   última   modalidad,   la   conocida   como  falsos  juicios  de  convicción.   

9.  En este caso, ninguna de tales hipótesis  se  concreta  en  la  postulación  de la censura y mucho menos en su pretendida  demostración,  pues  de ningún modo el demandante resalta que en el recaudo de  dicho  testimonio  se  hubiesen  quebrantado  o  desconocido  las reglas para su  recepción  o  que se hubiere incorporado al proceso de manera irregular y desde  luego,  mucho  menos  cuál  es  el  valor  otorgado  a  esta  clase de pruebas,  limitándose  en  forma  escueta  y sin ninguna metodología clara a sostener su  inconformidad  con  el mérito otorgado por los falladores, procedimiento con el  que  no  logra  demostrar yerro alguno demandable en casación, ni desquiciar la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad con la que a esta sede arriban las  sentencias  de  instancia. Eso se hace aún más evidente, si se tiene en cuenta  que  al  citar  las  normas  quebrantadas,  no  diferenció entre ellas, cuáles  tenían  la  calidad  de  sustanciales  y  cuál, entonces, el sentido en que se  produjo  su  conculcamiento,  esto es, si por falta de aplicación o aplicación  indebida.   

10. A la postre, la confusión del demandante  surge  palmaria, pues en el intento por demostrar la razón de sus afirmaciones,  se  desentiende  de  su  inicial  premisa,  referida  al  error de derecho, para  sostener  que  el yerro tiene que ver con el desconocimiento de las reglas de la  sana  crítica,  es  decir, que en términos de un error de hecho, pareciera que  el  ataque  se  orientara finalmente hacia un falso raciocinio que tampoco logra  desarrollar  con  éxito,  pues no puso de presente las reglas de la lógica, la  ciencia  o  la  experiencia  común que fueron pretermitidas, o cuáles de ellas  son  las  que  correctamente  permitían una acertada valoración de la versión  del testimonio de Luis Ernesto Peña.   

11.  Asimismo, termina por hacer afirmaciones  sueltas  que  resultan  extrañas  a  la naturaleza y alcances de la causal y el  motivo  de  casación  aducidos, como ocurre las glosas atinentes a la necesidad  de  practicar un dictamen pericial y las referidas a que los sindicados actuaron  cumpliendo órdenes de un superior.   

12. Ahora bien, en lo que concierne al tercer  cargo,  forzoso  resulta enfatizar que incurre en sustanciales desatinos, ya que  tampoco,   como  en  la  anterior  censura,  precisó  cuáles  son  las  normas  sustanciales  que  estima  vulneradas  ni  si  ello  se  presentó  por falta de  aplicación o aplicación indebida.   

12.  Se  limita,  entonces,  el demandante, a  sostener,  a  partir de una curiosa y contradictoria postulación de un error de  derecho,  “la  apreciación  del  principio  de  presunción  de  inocencia  y  aplicación  del  in  dubio  pro  reo”,  porque que se desconocieron medios de  prueba  aportados al proceso, al parecer la actuación administrativa adelantada  por  evasión  fiscal  en  contra  de  los  denunciantes,  la  cual terminó con  preclusión  a favor de aquellos, es decir, mezcla errores de derecho con los de  hecho,  que  si  bien conforman las modalidades de la violación indirecta de la  ley, corresponden a contenidos teóricos muy distintos.   

13. En este sentido, forzoso es reiterar, como  ya  lo  ha  hecho  la  Sala  en  otras  oportunidades, que para el éxito de una  censura  por  este  motivo  no es suficiente con indicar la prueba omitida, sino  que  es  presupuesto  indispensable  acreditar de qué manera su cotejación con  los  demás medios de prueba que sirvieron de sustento al fallo habría cambiado  la  decisión.  Pero  ese, no fue precisamente el proceder del demandante, quien  solo  se  limitó  a  lanzar  desde  su  punto de vista particular, una serie de  críticas  a  la  valoración  probatoria  de la sentencia, para concluir que no  debió dársele credibilidad al denunciante, pero no más.   

14.  De  nuevo, entonces, insiste el actor en  presentar  como  yerros demandables en casación una propuesta valorativa de las  pruebas  que  no  responde a ninguna modalidad de violación a la ley sustancial  por la vía indirecta.   

15.  Además,  y malentendiendo la naturaleza  rogada  de  este recurso, termina por presentar como última solicitud que si la  Corte  encuentra  necesario  defender  derechos fundamentales de los procesados,  proceda  a  hacerlo  de manera oficiosa. Eso, resulta un contrasentido cuando es  él  precisamente quien acudió a este sede con esa finalidad. Lo contrario, sin  desconocer  el  deber  de  esta Corporación en caso de verificar una situación  semejante  al  momento  de  decidir  de  fondo,  es  pretender  que  a manera de  instancia  se  haga un estudio oficioso de la actuación para descubrir posibles  temas  de  ataque  que se le olvidaron al demandante y eso, repugna al principio  de limitación que rige esta especial clase de impugnación.   

En  estas  condiciones,  se impone, entonces,  inadmitir la demanda de casación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de los procesados RUBEN DARÍO SANDOVAL ORJUELA y GERARDO  SALAMANCA GIL.   

2.  De  conformidad  con  lo  dispuesto en el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este proveído no  procede recurso alguno.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                           HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE                  JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                                     MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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