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Proceso No 20546
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 029
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003).
VISTOS
La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, Despachos que se rehusan a proferir la sentencia de primera instancia, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia para ello, según lo dispuesto en el Decreto Legislativo 2001 de 2002, “por el cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados”.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los sucesos que dieron origen a la investigación fueron descritos como a continuación se indica, por la Fiscalía 78 Seccional de Cali, al calificar el mérito del sumario, el 6 de julio de 2001:
“Datan del informe policivo presentado por el Mayor JORGE ARTURO MATAMOROS BLANCO, Comandante del GAULA – Valle, calendado marzo 25 de año y mes en curso, por medio del cual se dejó a disposición de la Fiscalía a los señores MAURICIO HERNÁN PALOMINO FORERO y RICARDO COBO VALLEJO, quienes fueron retenidos el día 24, como quiera que a esas dependencias acudió el señor PEDRO JOSÉ SHIWA MORIMITZU, y puso en conocimiento que estaba siendo víctima de una extorsión, la que se inició el día 23 de los corrientes cuando recibió una carta donde le solicitaban entregar la suma de 25 millones de pesos a nombre de las FARC, o de lo contrario se tomarían medidas en su contra…”
“Por lo anterior, el GAULA organizó un operativo para capturar a los presuntos responsables, y fue así que aproximadamente a las 5 de la tarde se presentó el sindicado PALOMINO GARCÍA a recoger el paquete y se le aprehendió, pero ante ese hecho manifestó que un amigo suyo de nombre RICARDO COBO, lo había llamado a su residencia y le pidió el favor de que le recogiera un paquete, en razón de que le era imposible, suministrando a la autoridad militar todos los datos para dar con su paradero, por lo que de inmediato se dirigieron al sector donde residía éste último y le dieron captura…”1
2. Por los anteriores acontecimientos, al calificar el merito del sumario, el 6 de julio de 2001, la Fiscalía 78 Seccional de Cali profirió resolución de acusación contra el señor RICARDO COBO VALLEJO, por los delitos de extorsión y falsedad personal; y precluyó la instrucción a favor de MAURICIO HERNÁN PALOMINO FORERO.
3. En firme la resolución de acusación, después de algunas discusiones acerca de la competencia originadas de la variación de la normatividad aplicable, venía adelantado la etapa de la causa el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, Despacho que avanzó hasta la realización de la audiencia pública inclusive; no obstante, se abstuvo de proferir el fallo y declinó competencia, por considerar que el delito de extorsión correspondía al Juez Penal del Circuito Especializado, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2001 de 2002, como fue declarado exequible por la Corte Constitucional.
ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO
1. El Juez Quinto Penal del Circuito de Cali manifiesta que la Corte Constitucional declaró exequible el Decreto 2001 de 2002, condicionando su aplicación a que en todo caso se respeten los principios de favorabilidad y del juez natural, de modo que las nuevas reglas de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados se predican “únicamente de los delitos que se susciten a partir de la entrada vigencia del mencionado Decreto.”
Como los acontecimientos investigados ocurrieron con anterioridad al Decreto 2001, expedido el 9 de septiembre de 2002, agrega, es evidente que para conocer del presente asunto (extorsión por $ 25.000.000), la competencia continúa radicada en los Jueces Penales del Circuito Especializados, porque a ellos pertenecía desde antes.
Con tal convicción, envió el proceso a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, proponiendo colisión negativa en el evento de no aceptar su postura.
2. Por su parte, Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, acude a la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional para exponer los motivos por los cuales no comparte el criterio del funcionario remitente.
Recuerda que dicha Corporación en la sentencia C-1064 del 23 de diciembre de 2002, resolvió:
“Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 2001 expedido el 9 de Septiembre de 2002, “por el cual se modifica la competencia delos Jueces Penales del Circuito Especializados”, en el entendido que las nuevas competencia conferidas a los Jueces Penales del Circuito Especializados, dado el carácter más gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas punibles realizadas con anterioridad a ella, las que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito.
En esas condiciones, dice, si los hechos sucedieron a principios del año 2001 y la vigencia del referido Decreto inició en septiembre de 2002, fácilmente se deduce que los Jueces Penales del Circuito Especializados no son los competentes para proferir la sentencia que finiquite la primera instancia.
Por ello, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y los Jueces Penales del Circuito.
2. En invariable jurisprudencia de esta Sala se ha indicado que la Ley 733 de 2002, al tiempo que introdujo modificaciones a los delitos de secuestro, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia, fuga de presos en la modalidad culposa y testaferrato, igualmente redefinió la competencia para el juzgamiento de todas aquellas conductas, al punto que en el artículo 14, que no admite ninguna excepción, la atribuyó exclusivamente a los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Al respecto pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del presente año: 6 de marzo, radicación 18809, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; 19 marzo, radicación 19232, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 21 de marzo, radicación 19251, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos; y 2 de abril, radicación 19202, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.
3. En efecto, la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44693 del 31 de enero del mismo año, produjo una sustancial variación del ámbito funcional de los Jueces Penales del Circuito Especializados, que había establecido el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
El artículo 14 de la Ley 730 de 2002, es del siguiente tenor:
“Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados”
El artículo 14 de la Ley 733 de 2002 no hizo distinción alguna respecto a la competencia que discierne a los Jueces Especializados, sino que incluyó a todos los delitos “señalados en esta ley”, y el artículo 15 ibídem “deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.
4. Específicamente, con relación al delito de extorsión, la Ley 733 de 2002 subrogó al artículo 244 del Código Penal (Ley 599 de 2000), pues reprodujo su descripción normativa, le asignó una sanción de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión, y le agregó una pena de multa entre seiscientos (600) y mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de donde resulta indiscutible que ese ilícito fue “señalado” en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo fue asignada a los Jueces Penales del Circuito Especializados por voluntad expresa del legislador, sin consideración alguna a la cuantía del ilícito.
5. La Ley 733 de 2002 tampoco incluyó excepciones con relación a los procesos que se hubieren iniciado por conductas punibles cometidas con anterioridad a la fecha en que empezó a regir. No obstante, ninguna duda cabe en cuanto a que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, comienza a regir inmediatamente para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia, conforme con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el asunto en la oportunidad que deba aplicarla.
6. En conclusión, en virtud de la Ley 733 de 2002, la competencia para el conocimiento del delito de extorsión quedó radicada en los Jueces Penales del Circuito Especializados, cualquiera fuese su cuantía, quedando a salvo, claro está, el principio de favorabilidad, como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal en pluralidad de autos proferidos en asuntos de la misma naturaleza.
7. Ahora bien, mediante Decreto 1837 de 2002 el Gobierno Nacional declaró el estado de conmoción interior, por noventa días. Dicha situación excepcional fue prorrogada noventa días más con el Decreto 2555 del mismo año; y por otros noventa días, con el Decreto 245 de 2003 (5 de febrero).
A través del Decreto Legislativo 2001 de 2002 (9 de septiembre), dictado por el Gobierno Nacional en el marco de la conmoción interior, nuevamente se modificó la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.
En el numeral 13 del artículo 1° el Decreto 2001 de 2002 estableció que los Jueces Penales del Circuito Especializados conocerán del delito de extorsión, cuya cuantía supere los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
8. En el presente asunto, los hechos tuvieron ocurrencia el 23 de marzo de 2001, cuando el implicado solicitó bajo amenazas la suma de $ 25.000.000 al ciudadano que formuló la denuncia.
El salario mínimo legal mensual para el año 2001 fue establecido por el Decreto 2579 de 2000, en la suma de $ 286.000.
En ese orden de ideas, para que en la actualidad el delito de extorsión sea de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, la exigencia extorsiva debe superar los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes al tiempo de los hechos.
Multiplicando el valor del salario mínimo para el año 2001, es decir $ 286.000, por quinientos (500), se obtiene la cifra de $ 143.000.000.
De modo que si, como en el presente caso, la cuantía de la extorsión no supera los 143 millones de pesos, la competencia para conocer del delito de extorsión no radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados, sino en los Jueces Penales del Circuito.
9. Resulta incorrecta y sesgada la interpretación que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali hace de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la cual concluye que por acatamiento de los principios de favorabilidad y del juez natural, el Decreto 2001 de 2002 sólo se aplica para delitos cuyos hechos hubiesen ocurrido a partir del 9 de septiembre de 2002, fecha de su expedición.
Como dicho Decreto tampoco incluyó excepciones con relación a los procesos que se hubieren iniciado por conductas punibles cometidas con anterioridad a la fecha en que empezó a regir, según quedó visto, sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, comienza a regir inmediatamente para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia, conforme con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, sin perjuicio del principio de la favorabilidad que debe analizar el Juez competente en cada evento particular.
10. Si ello es así, en el presente caso sí son aplicables los preceptos del Decreto 2001 de 2002. Por lo cual, los Jueces Penales del Circuito Especializados ya no son competentes para conocer sobre extorsiones que no superen los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales; y si tuviesen expedientes sin fallar con tales características tendrían que remitirlos a los Jueces Penales del Circuito, quienes deberán ceñirse al procedimiento ordinario.
De otra parte, si los Jueces Penales del Circuito aún tuviesen expedientes por delitos cuya competencia, por disposición del Decreto 2001 de 2002, pasó a los Jueces Penales del Circuito Especializados, tendrían que enviarlos de inmediato, con la salvedad que el Juez Especializado deberá aplicar las normas sustantivas y adjetivas con efectos sustanciales que más favorezcan a los implicados.
De ese modo se respetan las reglas de competencia, que son de orden público y de inmediata aplicación; y de contera se acata el principio de favorabilidad, recordado en la sentencia C-1064 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, puesto que en algunos aspectos el proceso ordinario que adelantan los Jueces Penales del Circuito resulta más conveniente a los sindicados.
11. En idéntico sentido resolvió la Sala de Casación Penal una colisión de competencias por los mismos motivos que la presente:
“La favorabilidad que deduce la Corte Constitucional para los procesados no está referida, en modo alguno, a restringir el ámbito de competencia de los juzgados penales del circuito, pues el procedimiento y los términos señalados por ley para éstos son los generales, sino por el contrario, alude a la jurisdicción especializada, por cuanto, es el procedimiento previsto para ésta, el que contiene restricciones que se reflejan en una mayor drasticidad en el régimen de libertades, obligatoriedad en la definición de situación jurídica y en la imposición de medida de aseguramiento, exclusión de beneficios y subrogados, y reducción de términos en casos de flagrancia, entre otros, régimen que es el señalado por la ley como excepcional, en las normas transitorias del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 y la ley 733 de 2002.” (Auto del 18 de febrero de 2003, radicación 20512, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos)
12. En síntesis, se declarará que la competencia para emitir la sentencia de primera instancia en el presente asunto radica en al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, y a dicho funcionario se remitirá el expediente.
Copia de este auto se enviará al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para emitir la sentencia de primera instancia en el presente asunto radica en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, Despacho al que se remitirá el expediente.
SEGUNDO: Enviar copia de este auto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, para su información.
Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folio 162 cdno. 1.