20546(04-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20546  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 029   

Bogotá  D.  C., cuatro (4) de marzo de dos  mil tres (2003).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve la colisión negativa de  competencias  suscitada  entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali y el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma  ciudad,  Despachos  que se rehusan a proferir la sentencia de primera instancia,  por  considerar,  respectivamente,  que carecen de competencia para ello, según  lo   dispuesto   en   el  Decreto  Legislativo  2001  de  2002,  “por  el  cual  se modifica la competencia de los Jueces Penales del  Circuito Especializados”.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Los  sucesos  que  dieron  origen  a la  investigación   fueron  descritos  como  a  continuación  se  indica,  por  la  Fiscalía  78  Seccional  de  Cali, al calificar el mérito del sumario, el 6 de  julio de 2001:   

“Datan del informe policivo presentado por  el  Mayor JORGE ARTURO MATAMOROS BLANCO, Comandante del GAULA – Valle, calendado  marzo  25  de año y mes en curso, por medio del cual se dejó a disposición de  la  Fiscalía  a  los  señores  MAURICIO HERNÁN PALOMINO FORERO y RICARDO COBO  VALLEJO,   quienes  fueron  retenidos  el  día  24,  como  quiera  que  a  esas  dependencias   acudió  el  señor  PEDRO  JOSÉ  SHIWA  MORIMITZU,  y  puso  en  conocimiento  que estaba siendo víctima de una extorsión, la que se inició el  día  23  de  los  corrientes  cuando  recibió  una  carta donde le solicitaban  entregar  la  suma  de  25  millones  de  pesos  a  nombre  de las FARC, o de lo  contrario se tomarían medidas en su contra…”   

“Por  lo  anterior, el GAULA organizó un  operativo   para   capturar  a  los  presuntos  responsables,  y  fue  así  que  aproximadamente  a  las 5 de la tarde se presentó el sindicado PALOMINO GARCÍA  a  recoger el paquete y se le aprehendió, pero ante ese hecho manifestó que un  amigo  suyo  de  nombre  RICARDO  COBO,  lo  había llamado a su residencia y le  pidió  el  favor  de  que  le  recogiera  un  paquete,  en razón de que le era  imposible,  suministrando a la autoridad militar todos los datos para dar con su  paradero,  por  lo que de inmediato se dirigieron al sector donde residía éste  último     y     le     dieron     captura…”1   

2.  Por  los anteriores acontecimientos, al  calificar  el  merito  del  sumario,  el  6  de  julio  de 2001, la Fiscalía 78  Seccional  de  Cali profirió resolución de acusación contra el señor RICARDO  COBO  VALLEJO, por los delitos de extorsión y falsedad personal; y precluyó la  instrucción a favor de MAURICIO HERNÁN PALOMINO FORERO.   

3.  En  firme la resolución de acusación,  después  de  algunas  discusiones  acerca  de  la  competencia originadas de la  variación  de la normatividad aplicable, venía adelantado la etapa de la causa  el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito de Cali, Despacho que avanzó hasta la  realización  de  la  audiencia  pública  inclusive; no obstante, se abstuvo de  proferir  el  fallo  y  declinó  competencia,  por  considerar que el delito de  extorsión correspondía al  Juez  Penal  del Circuito Especializado, en virtud de lo dispuesto en el Decreto  2001    de    2002,    como    fue    declarado    exequible    por   la   Corte  Constitucional.   

ARGUMENTOS   EN   EL  CONFLICTO   

1. El Juez Quinto Penal del Circuito de Cali  manifiesta  que  la  Corte  Constitucional declaró exequible el Decreto 2001 de  2002,  condicionando  su  aplicación  a  que  en  todo  caso  se  respeten  los  principios  de  favorabilidad  y del juez natural, de modo que las nuevas reglas  de  competencia  de  los  Jueces Penales del Circuito Especializados se predican  “únicamente  de  los  delitos que se susciten a partir de la entrada vigencia  del mencionado Decreto.”   

Como   los  acontecimientos  investigados  ocurrieron  con  anterioridad  al  Decreto  2001, expedido el 9 de septiembre de  2002,  agrega,  es evidente que para conocer del presente asunto (extorsión por  $  25.000.000),  la  competencia  continúa  radicada  en los Jueces Penales del  Circuito Especializados, porque a ellos pertenecía desde antes.   

Con tal convicción, envió el proceso a los  Juzgados  Penales del Circuito Especializados, proponiendo colisión negativa en  el evento de no aceptar su postura.   

2.  Por  su  parte,  Juez Primero Penal del  Circuito   Especializado   de   Descongestión   de   Cali,  acude  a  la  misma  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  para  exponer los motivos por los  cuales no comparte el criterio del funcionario remitente.   

Recuerda  que  dicha  Corporación  en  la  sentencia C-1064 del 23 de diciembre de 2002, resolvió:   

“Primero:  Declarar  EXEQUIBLE  el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 2001 expedido el  9  de  Septiembre  de 2002, “por el cual se modifica  la  competencia  delos  Jueces  Penales  del Circuito Especializados”,  en  el  entendido que las nuevas competencia conferidas a los  Jueces  Penales  del  Circuito Especializados, dado el carácter más gravoso de  su  procedimiento,  sólo  son aplicables a los delitos cometidos a partir de la  vigencia  de  ese  decreto,  y  no  a  las  conductas  punibles  realizadas  con  anterioridad  a  ella, las que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales  del Circuito.   

En  esas  condiciones,  dice, si los hechos  sucedieron  a  principios  del  año  2001  y  la  vigencia del referido Decreto  inició  en septiembre de 2002, fácilmente se deduce que los Jueces Penales del  Circuito  Especializados  no  son los competentes para proferir la sentencia que  finiquite la primera instancia.   

Por ello, aceptó la colisión y remitió el  expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1. Corresponde a la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de  competencia   que   se   susciten   entre   los   Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados y los Jueces Penales del Circuito.   

2. En invariable jurisprudencia de esta Sala  se  ha indicado que la Ley 733 de 2002, al tiempo que introdujo modificaciones a  los  delitos  de  secuestro,  extorsión,  concierto para delinquir, omisión de  denuncia,  fuga  de  presos  en  la modalidad culposa y testaferrato, igualmente  redefinió  la  competencia  para el juzgamiento de todas aquellas conductas, al  punto  que  en  el  artículo 14, que no admite ninguna excepción, la atribuyó  exclusivamente a los Jueces Penales del Circuito Especializados.   

Al  respecto  pueden  confrontarse,  entre  otros,  los  siguientes  autos, todos del presente año: 6 de marzo, radicación  18809,  M.P.  Dr.  Edgar Lombana Trujillo; 19 marzo, radicación 19232, M.P. Dr.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego; 21 de marzo, radicación 19251, M.P. Dr. Herman  Galán  Castellanos; y 2 de abril, radicación 19202, M.P. Dr. Fernando Arboleda  Ripoll.   

3. En efecto, la Ley 733 de 2002, publicada  en  el  Diario  Oficial  No.  44693  del 31 de enero del mismo año, produjo una  sustancial  variación  del ámbito funcional de los Jueces Penales del Circuito  Especializados,  que había establecido el artículo 5° transitorio del Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

El  artículo  14 de la Ley 730 de 2002, es  del siguiente tenor:   

“Competencia.  El conocimiento de los delitos señalados en esta ley  le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados”   

El  artículo  14  de la Ley 733 de 2002 no  hizo  distinción  alguna  respecto  a la competencia que discierne a los Jueces  Especializados,   sino   que   incluyó  a  todos  los  delitos  “señalados   en   esta   ley”,  y  el  artículo    15    ibídem   “deroga   todas   las  disposiciones que le sean contrarias”.   

4. Específicamente, con relación al delito  de  extorsión, la Ley 733  de  2002  subrogó  al  artículo  244 del Código Penal (Ley 599 de 2000), pues  reprodujo  su  descripción  normativa,  le  asignó una sanción de doce (12) a  dieciséis  (16)  años  de  prisión,  y  le  agregó  una  pena de multa entre  seiscientos  (600)  y mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  de  donde  resulta  indiscutible que ese ilícito fue “señalado” en ella y, en consecuencia,  la  competencia  para  conocer  del  mismo fue asignada a los Jueces Penales del  Circuito  Especializados por voluntad expresa del legislador, sin consideración  alguna a la cuantía del ilícito.   

5.  La  Ley  733  de 2002 tampoco incluyó  excepciones  con relación a los procesos que se hubieren iniciado por conductas  punibles  cometidas  con  anterioridad  a  la  fecha  en que empezó a regir. No  obstante,  ninguna duda cabe en cuanto a que su aplicación sigue los principios  generales  de  la  aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, comienza a  regir  inmediatamente  para  todos  los  asuntos,  por  tratarse  de  normas que  señalan  competencia,  conforme  con  los  artículos  40 y 43 de la Ley 153 de  1887,  sin  perjuicio  de  la  favorabilidad  que  incumbe al juez o funcionario  judicial   que   tenga  a  su  cargo  el  asunto  en  la  oportunidad  que  deba  aplicarla.   

6. En conclusión, en virtud de la Ley 733  de  2002,  la  competencia  para  el  conocimiento  del  delito  de extorsión  quedó  radicada   en  los  Jueces  Penales  del Circuito Especializados, cualquiera fuese su cuantía,  quedando  a salvo, claro está, el principio de favorabilidad, como lo ha venido  sosteniendo  la  Sala  de  Casación  Penal en pluralidad de autos proferidos en  asuntos de la misma naturaleza.   

7.  Ahora  bien,  mediante Decreto 1837 de  2002  el  Gobierno  Nacional  declaró  el  estado  de  conmoción interior, por  noventa  días.  Dicha  situación excepcional fue prorrogada noventa días más  con  el  Decreto  2555 del mismo año; y por otros noventa días, con el Decreto  245 de 2003 (5 de febrero).   

A  través del Decreto Legislativo 2001 de  2002  (9  de  septiembre),  dictado  por  el Gobierno Nacional en el marco de la  conmoción  interior,  nuevamente  se  modificó  la  competencia  de los Jueces  Penales del Circuito Especializados.   

En  el  numeral  13  del  artículo 1° el  Decreto   2001   de  2002  estableció  que  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  conocerán  del  delito  de extorsión, cuya cuantía supere los  quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.   

8.  En  el  presente  asunto,  los  hechos  tuvieron  ocurrencia  el 23 de marzo de 2001, cuando el implicado solicitó bajo  amenazas   la   suma   de   $   25.000.000   al   ciudadano   que   formuló  la  denuncia.   

El  salario  mínimo legal mensual para el  año  2001  fue  establecido  por  el  Decreto  2579  de  2000,  en la suma de $  286.000.   

En  ese  orden  de  ideas,  para que en la  actualidad  el  delito  de  extorsión sea de conocimiento de los Jueces Penales  del  Circuito Especializados, la exigencia extorsiva debe superar los quinientos  (500)   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes  al  tiempo  de  los  hechos.   

Multiplicando el valor del salario mínimo  para  el  año  2001,  es  decir  $ 286.000, por quinientos (500), se obtiene la  cifra de $ 143.000.000.   

De  modo que si, como en el presente caso,  la  cuantía  de  la  extorsión  no  supera  los  143  millones  de  pesos,  la  competencia  para  conocer  del  delito  de  extorsión  no radica en los Jueces  Penales   del   Circuito   Especializados,   sino  en  los  Jueces  Penales  del  Circuito.   

9.   Resulta  incorrecta  y  sesgada  la  interpretación  que  el  Juzgado  Quinto  Penal del Circuito de Cali hace de la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,  de  la  cual  concluye  que  por  acatamiento  de  los  principios de favorabilidad y del juez natural, el Decreto  2001  de  2002  sólo  se  aplica  para delitos cuyos hechos hubiesen ocurrido a  partir del 9 de septiembre de 2002, fecha de su expedición.   

Como   dicho  Decreto  tampoco  incluyó  excepciones  con relación a los procesos que se hubieren iniciado por conductas  punibles  cometidas  con  anterioridad a la fecha en que empezó a regir, según  quedó  visto,  sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal  en  el  tiempo, esto es, comienza a regir inmediatamente para todos los asuntos,  por  tratarse de normas que señalan competencia, conforme con los artículos 40  y  43 de la Ley 153 de 1887, sin perjuicio del principio de la favorabilidad que  debe analizar el Juez competente en cada evento particular.   

10.  Si  ello es así, en el presente caso  sí  son  aplicables  los  preceptos  del Decreto 2001 de 2002. Por lo cual, los  Jueces  Penales  del  Circuito Especializados ya no son competentes para conocer  sobre  extorsiones que no superen los quinientos (500) salarios mínimos legales  mensuales;  y  si  tuviesen  expedientes  sin  fallar con tales características  tendrían  que  remitirlos  a  los Jueces Penales del Circuito, quienes deberán  ceñirse al procedimiento ordinario.   

De  otra  parte, si los Jueces Penales del  Circuito   aún   tuviesen   expedientes   por  delitos  cuya  competencia,  por  disposición  del  Decreto 2001 de 2002, pasó a los Jueces Penales del Circuito  Especializados,  tendrían  que  enviarlos  de inmediato, con la salvedad que el  Juez  Especializado  deberá  aplicar  las  normas  sustantivas  y adjetivas con  efectos sustanciales que más favorezcan a los implicados.   

De  ese  modo  se  respetan  las reglas de  competencia,  que son de orden público y de inmediata aplicación; y de contera  se  acata  el  principio  de  favorabilidad, recordado en la sentencia C-1064 de  2002  proferida  por  la Corte Constitucional, puesto que en algunos aspectos el  proceso  ordinario  que  adelantan  los Jueces Penales del Circuito resulta más  conveniente a los sindicados.   

11. En idéntico sentido resolvió la Sala  de  Casación  Penal una colisión de competencias por los mismos motivos que la  presente:   

“La  favorabilidad  que deduce la Corte  Constitucional  para  los  procesados  no  está  referida,  en  modo  alguno, a  restringir  el ámbito de competencia de los juzgados penales del circuito, pues  el  procedimiento  y  los  términos  señalados  por  ley  para  éstos son los  generales,  sino  por  el contrario, alude a la jurisdicción especializada, por  cuanto,  es  el  procedimiento  previsto para ésta,  el que  contiene  restricciones  que  se  reflejan  en  una  mayor  drasticidad  en el régimen de  libertades,    obligatoriedad    en    la     definición   de   situación  jurídica   y  en  la imposición de medida de aseguramiento, exclusión de  beneficios  y  subrogados,  y  reducción  de  términos en casos de flagrancia,  entre  otros, régimen  que es el señalado por la ley como excepcional, en  las  normas  transitorias  del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 y  la  ley 733 de 2002.” (Auto del 18 de febrero de 2003, radicación 20512, M.P.  Dr. Herman Galán Castellanos)   

12.  En  síntesis,  se declarará que la  competencia  para emitir la sentencia de primera instancia en el presente asunto  radica  en  al  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, y a dicho funcionario  se remitirá el expediente.   

Copia de este auto se enviará al Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de Descongestión de Cali, para su  conocimiento.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

PRIMERO:    DECLARAR    que  la  competencia para emitir la sentencia de primera instancia  en  el  presente  asunto radica en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali,  Despacho al que se remitirá el expediente.   

SEGUNDO: Enviar  copia  de  este  auto  al  Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de  Descongestión      de      Cali,     para     su  información.   

Contra el presente auto no procede recurso  alguno.   

Comuníquese   y  cúmplase   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                               HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                                        JORGE A. GÓMEZ GALLEGO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  162 cdno. 1.     

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