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Proceso No 20773
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 076
Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir el concepto en relación con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con respecto al ciudadano colombiano, JAIRO VILLEGAS AMARILES.
ANTECEDENTES:
1. Con la Nota Verbal No. 1970 del 30 de diciembre de 2002, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, le solicitó al de Colombia, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JAIRO VILLEGAS AMARILES, quien es requerido en ese país por “delitos federales de narcóticos”.
2. De la anterior petición se le corrió traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. La última de las autoridades mencionadas, mediante resolución fechada el 21 de enero de 2003, decretó la captura de JAIRO VILLEGAS AMARILES con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 19 de febrero de 2003 por miembros del DAS en la ciudad de Medellín.
3. Mediante Nota Verbal No. 401 del 21 de marzo de 2003, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JAIRO VILLEGAS AMARILES, contra quien el 12 de noviembre de 2002 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur (sic) de Nueva York, profirió las resoluciones de acusación No. S2-01 Cr 1000 y S(2) 01CR1001, formulándole cargos por delitos relacionados con actividades relacionadas con concierto para distribuir e importar cocaína, respectivamene.
Como sustento de la petición, en su momento, presentó autenticada y traducida, la siguiente documentación:
3.1. Declaración rendida el 4 de marzo de 2003, por Boyd Jonson III, Asistente Fiscal de los Estados Unidos, para el Distrito Meridional de Nueva York, ante Kevin Nathanie, Magistrado Juez de los Estados Unidos. Explica el procedimiento llevado a cabo ante el gran jurado, previo al proferimiento de la acusación en contra de la persona solicitada en extradición, la naturaleza de los cargos formulados y su sustento fáctico y jurídico, la forma como se obtuvo la documentación anexa como prueba de la solicitud de VILLEGAS AMARILES. También expone sobre el contenido y alcance de las disposiciones legales que tipifican los delitos imputados y la que regula el fenómeno de la prescripción, precisando que dicho fenómeno no ha operado en los casos concretos, conforme a las normas vigentes. Por último, presenta un resumen de los hechos del caso.
3.2. Transcripción de la normatividad aplicable al caso, esto es, la Sección 3282, Título 21, Secciones 812 (a)(1)(A)(B)(C)(2)(B)(C)(c)(a)(4); 841 (a)(1)(b), 846; 952 (a); 960n (a)(1)(2)(3)(b)(1)(1)(B)(ii); y 963.
3.3. Resolución de acusación formal S2 01 Cr.1001 (DC) dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, mediante la cual acusan a JAIRO VILLEGAS AMARILES de un cargo por concierto para realizar actos de distribución de cocaína en los Estados Unidos, los cuales se calificaron como violatorios del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos.
3.4. Copia de sendas órdenes de captura expedidas el 12 de noviembre de 2002 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York con ocasión de las resoluciones de acusación dictadas en contra de JAIRO VILLEGAS AMARILES en los asuntos S(2) 01 CR 1000 y S(2) 01 CR 1001 por los delitos de conspiración de narcotráfico (Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos) y conspiración para importar narcóticos (Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos).
3.5. Declaración de Dawn Tomazich, agente especial del Servicio Federal de Investigaciones (FBI). Expone sobre los pormenores de la investigación, de la cual tiene conocimiento por haber participado en el acopio de las evidencias en contra de JAIRO VILLEGAS AMARILES.
También explica que con la investigación adelantada por las autoridades de ese país, se ha podido establecer que Willian Rodríguez Abadía y Fernando Henao Montoya son jefes de organizaciones colombianas dedicadas al narcotráfico, actividad que involucra la importación y distribución de “miles de kilogramos de cocaína hacia y dentro de los estados Unidos”, contando con la colaboración de diversas personas también de nacionalidad colombiana, en Nueva York, Massachussets y otros lugares, entre los que se encuentran entre otros JAIRO VILLEGAS AMARILES, Carlos E. Orozco, William Alberto Talero y Francisco Ramírez.
Enfatiza, que a comienzos de 1999 una fuente confidencial a la que denominarán como CS informó a los agentes del FBI de Nueva Orleáns, Luisiana, que conocía a William Rodríguez Abadía, hijo de Miguel Ángel Rodríguez Orejuela y sobrino de Gilberto Rodríguez Orejuela. Con base en tal información, a comienzos de septiembre del mismo año, por instrucciones del FBI la fuente confidencial tuvo comunicación con Rodríguez Abadía en distintas oportunidades y por diversos medios, llegando incluso a reunirse personalmente con él en la Habana. En septiembre de 2000, William Rodríguez y Fernando Henao le dieron a la fuente confidencial los números de contacto de las personas que recibirían 2.500 kgms. de cocaína, cuyo envío fue previamente acordado, siendo JAIRO VILLEGAS AMARILES y Francisco Ramírez con quienes aquél habría de organizar las reuniones que se llevaron a cabo en Nueva York y que fueron grabadas por la fuente confidencial, así como las conversaciones que previamente sostuvieron. Además, VILLEGAS AMARILES era seguido físicamente por agentes deL FBI.
En adelante, se refiere en detalle a las pruebas recogidas en contra de VILLEGAS AMARILES, las cuales, dice, no se limitan a la información suministrada por la fuente confidencial, sino a seguimientos e interceptaciones telefónicas autorizadas judicialmente por los Tribunales de ese país.
Por último, agrega, que las autoridades han obtenido del Departamento de Automóviles de la Florida, una fotografía de JAIRO VILLEGAS AMARILES, la cual efectivamente aparece incorporada también como prueba.
4. Posteriormente, mediante Nota Verbal No. 484 del 4 de abril de 2003 la Embajada de los Estados Unidos adjuntó copia autenticada de la resolución de acusación sustitutiva No. S2 01 Cr. 1000, dictada el 12 de noviembre de 2002 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, “la cual inadvertidamente no fue incluída en los documentos que sustentaron la solicitud de extradición que fueron suministrados junto con la nota diplomática anteriormente mencionada”, esto es la 401 del 21 de marzo de 2003.
Agregó, además, que “la Embajada se permite solicitar la atención del Ministerio al hecho de que los documentos de extradición presentados para las solicitudes de extradición de Carlos E. Orozco y William Albeiro Talero – co- acusados de Jairo Villegas-Amariles en la misma acusación S2 01 Cr- 1000 – y de quienes la extradición fue solicitada en la misma fecha que la de Villegas Amariles, incluida la traducción de español de la resolución anteriormente mencionada”.
5. Perfeccionado el expediente, con oficio No. 0300-DVJ del 10 de abril de 2003, el Ministerio del Interior y de Justicia lo envió a la Corte para que se surtiera el trámite pertinente con miras a la emisión del concepto, advirtiendo al respecto, que con oficio OAJE 0251 del 21 de marzo del mismo año, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
6. Previo al inicio del trámite que a esta Corporación le compete con miras a la emisión del concepto, se requirió a JAIRO VILLEGAS AMARILES para que designara defensor, cumplido lo cual se corrió traslado para la solicitud de pruebas, lapso en el que la defensa deprecó la práctica de varias que le fueron negadas en auto del 22 de octubre de 2003. Contra tal decisión el propio solicitado en extradición interpuso recurso de reposición que se despachó adversamente en proveído del 25 de febrero del presente año.
6. Descorrido el traslado para la presentación de alegaciones finales, hicieron uso del derecho, en su orden, el defensor y el Ministerio Público. Sin embargo, posteriormente el propio apoderado de VILLEGAS AMARILES presentó escrito manifestando, a petición de aquél, el deseo de “DECLINAR la presentación de alegatos de conclusión, como quiera que su interés es el de estar presente ante las Autoridades Judiciales Norteamericanas cuanto antes, para asumir su Defensa por los presuntos hechos que se le imputan”. Con base en ello pidió el desglose de los presentados oportunamente.
7.1. El Ministerio Público, por su parte, presentó alegaciones de fondo solicitando de la Corte se emita concepto favorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JAIRO VILLEGAS AMARILES.
Precisó en primer término, que como en este asunto los hechos que motivan la solicitud de extradición ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, no se advierte inconveniente alguno sobre la procedencia de la petición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos con relación a un nacional colombiano.
En lo concerniente a los temas sobre los cuales debe la Corte emitir concepto, afirmó que la documentación satisface las condiciones necesarias para su validez formal, toda vez que se aportó autenticada y traducida. La demostración plena de la identidad de la persona requerida, igualmente se cumple, puesto que en las Notas Verbales dirigidas al Gobierno Colombiano con motivo de este asunto, se indicaron los datos biográficos y las características físicas de JAIRO VILLEGAS AMARILES; y una vez materializada su captura se efectuó cotejo dactiloscópico con la tarjeta decadactilar que a su nombre figura en la Registraduría Nacional del Estado Civil, arrojando resultado positivo, esto es, que existe uniprocedencia entre la reseña tomada a la persona aprehendida con fines de extradición, con aquella cuya identificación expidió la mencionada autoridad nacional.
En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, transcribe en extenso los textos de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, y concluye que guardan correspondencia con lo regulado en artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, que describe el delito de concierto para delinquir, y establece una modalidad agravada cuando se comete, entre otros, para cometer ilícitos relacionados con actividades de narcotráfico, previendo al respecto sanción superior a 4 años de prisión.
El cumplimiento del requisito de la equivalencia de las decisiones, también se encuentra agotado puesto que las resoluciones acusatorias dictadas por las autoridades norteamericanas en contra de JAIRO VILLEGAS AMARILES, cumplen en el ordenamiento procesal de los Estados Unidos, la misma función que conforme a la normatividad interna tiene la resolución de acusación. Ambas tienen la finalidad de llamar a juicio a la persona, y desde el punto de vista de sus requisitos formales, tiene semejanzas con la providencia que con esa misma finalidad se profiere en Colombia. Allí, se hace un recuento de los hechos, se señalan los preceptos que tipifican las conductas analizadas y se determina la persona o personas sobre la que recae la imputación.
Advierte, sin embargo el Delegado, que en caso de emitirse concepto favorable, se prevenga al Gobierno Nacional, para que, en caso de acogerlo, exija al país solicitante que la persona entregada con tales fines no podrá ser juzgada por hechos anteriores a los que motivaron la solicitud, ni sometido a tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Solicita, por tanto, se emita concepto favorable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
En este asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que la normatividad que corresponde observar es la prevista en el Código de Procedimiento Penal sobre extradición, por no existir convenio aplicable al caso. En ese orden, la Sala acoge dicho criterio y procede a abordar el análisis con miras a la emisión del concepto que en esta clase de trámites le compete, teniendo en cuenta los temas señalados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así:
1. Validez formal de la documentación presentada
Tal como lo conceptuó el Procurador Delegado, en este caso se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el país requirente aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos allí exigidos, es decir, debidamente autenticada y traducida al idioma español.
En efecto, tanto la solicitud de captura con fines de extradición, como la petición formal del ciudadano colombiano JAIRO VILLEGAS AMARILES, fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos por la vía diplomática mediante las Notas Verbales Nos. 1970 y 401, del 30 de diciembre de 2002 y 21 de marzo de 2003, respectivamente, siendo complementada la última mediante la Nota No. 484 del 4 de abril siguiente, todas a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. En tales documentos, indicó las razones en que se funda para el requerimiento y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada. Indicó que JAIRO VILLEGAS AMARILES es requerido en ese país para responder por delitos federales de narcóticos, pues en su contra pesan dos resoluciones de acusación proferidas el 12 de noviembre de 2002 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, mediante las cuales le imputan cargos por con cierto para distribuir cocaína, y concierto para importar la misma sustancia.
Al momento de formalizar el pedido de extradición, el Gobierno de los Estados Unidos anexó como pruebas copia autentica y traducida de la resolución de acusación dictada en el caso No. S2 01Cr. 1001 (DC) en contra de JAIRO VILLEGAS AMARILES por el delito de concierto para importar cocaína a los Estados Unidos. Allí se señalaron las fechas aproximadas en que el requerido intervino en la comisión del delito, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutados. Se cuenta también con la orden de arresto expedida con fundamento en esa determinación.
De la misma manera, se anexó autenticada y traducida la orden de arresto impartida con base en la resolución de acusación proferida en el aso No. S(2) 01 CR 1000, decisión cuya copia autenticada se aportó en inglés más no con su respectiva conversión al idioma español. Sin embargo, tal determinación fue enviada posteriormente por la Embajada de los Estados Unidos, con la Nota Verbal No. 484 del 4 de abril de 2003, debidamente traducida.
Sobre la identidad del ciudadano requerido, en las Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos mediante las cuales se pidió la detención provisional y se formalizó la solicitud de extradición de JAIRO VILLEGAS AMARILES, se indicaron los datos que permitieron determinarla, como su número de cédula de ciudadanía colombiana, fecha de nacimiento, sus rasgos físicos, y sus alias. También se aportó una fotografía suya.
Con la documentación, se anexó la transcripción de las disposiciones aplicables al caso. Boyd Jonson III, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en el Distrito Meridional de Nueva York, precisó además que en relación con los delitos imputados no ha operado el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país.
Igualmente se incluyó copia de las declaraciones rendidas el 4 de marzo de 2003 por Boyd Jonson III, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York y Dawn R. Tomazich, agente especial del Servicio Federal de Investigación, cuyos contenidos fueron resumidos en el acápite de los antecedentes.
Las dos acusaciones y las órdenes de arresto mencionadas contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma de James B. Comey, Fiscal de los Estados Unidos. Por su parte, Stewart C. Robinson, Subdirector de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones vertidas por los funcionarios anteriormente mencionados. Afirma que copias fieles de tales documentos se mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C.. A su turno, su firma aparece atestada por John Aschcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta que él autorizó estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.
Todo lo anterior fue atestado por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Colin Powell, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Patrick O. Hatcchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado suscribiera su nombre. La autenticidad de dicha firma y las funciones desempeñadas por su titular fue verificada ante Maria Clara Faciolince, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones. A su turno, la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.
Por su parte, el texto traducido de la acusación dictada en el caso No. S2 01 Cr. 1000 dictada el 12 de noviembre de 2002 por una Corte Distrital para el Distrito Meridional de Nueva York fue anexado, como se anotó en precedencia, por vía diplomática con la Nota Verbal No. 484 del 4 de abril de 2003. Al respecto, Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal, del Departamento de Justicias de los Estados Unidos, certificó sobre la autenticidad de dicha copia traducida al español, la cual, dijo “se presenta como suplemento a la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Jairo Villegas Amariles, alias Felix, alias Tayson” (f. 150 carpeta anexa).
De la firma de dicha funcionaria dio fe John Aschorft, Procurador de los Estados Unidos, quien a su turno autorizó estampar el sello del Departamento de Justicia, y autorizó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales para que atestiguara sobre su rúbrica, como evidentemente ocurrió.
A lo anterior, Colin Powel, Secretario de Estado de los Estados Unidos, autorizó imprimir el sello de ese Departamento y suscribir su nombre a Patrick O. Hatchett, funcionario del Departamento de autenticaciones del Departamento de Estado, quien presentó la documentación referida ante Maria Clara Faciolince, Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuyo cargo y funciones fue avalado por la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, despacho, que además, otorgó su visto bueno al trámite respectivo.
Así las cosas, bien puede colegirse que en el presente asunto se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por tanto, apta para efectos del trámite de extradición que se adelanta con respecto a JAIRO VILLEGAS AMARILES.
2. Plena identidad de la persona solicitada
2.1. La persona requerida por los Estados Unidos de América para comparecer en juicio por delitos federales de lavado de dinero, es la misma capturada y puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, para esos propósitos. Su identidad se encuentra plenamente establecida.
A esta conclusión, llega la Sala luego de ponderar la información suministrada en las Notas Verbales 1970 y 401 del 30 de diciembre de 2002 y 21 de marzo de 2003, en su orden, por medio de las cuales la Embajada de Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIRO VILLEGAS AMARILES, también conocido como ‘Felix’ y ‘Tayson’, pues no solo son coincidentes los datos relativos a la fecha de nacimiento (18 de septiembre de 1969), y descripción física (Hombre de raza caucásica, de aproximadamente 6 pies de estatura, cabello negro y ojos carmelitas), con los que corresponden al cupo numérico asignado por la Registraduría del Estado Civil a esta persona, sino que, una vez producida la captura ésta se identifico con cédula No. 71’711.128, cuya copia se anexó.
Además, una vez realizada la correspondiente reseña y el cotejo dactiloscópico pertinente, los expertos del DAS en la materia conceptuaron que “…hecho el cotejo dactiloscópico a las impresiones dactilares tomadas por la registraduría nacional en copia enviada a esta oficina; con las impresiones dactilares impresas en las tarjetas delictivas tomadas en la Seccional D.A.S. Antioquia; haciendo uso de instrumentos técnicos para dicho cotejo, se pudo establecer que si coinciden topográfica y morfológicamente en su autonomía y en sus puntos característicos.
…
Por lo anteriormente expuesto se concluye que si hay uniprocedencia entre el material estudiado..” (f. 20 carpeta anexa).
3. Principio de la doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que proceda la extradición es necesario que el hecho que motiva la solicitud también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad de prisión, no inferior a 4 años.
Ahora bien, en la acusación sustitutiva S2 01 Cr. 1001 (DC) a JAIRO VILLEGAS AMARILES se le acusó de un cargo, así:
“CARGO UNO
1. Desde o alrededor de septiembre de 1999, hasta e incluso diciembre de 2001 o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, WILLIAM RODRÍGUEZ ABADÍA, alias ‘W’, FERNANDO HENAO MONTOYA, alias ‘Fercho’, alias ‘Fernandito’, alias ‘Patrón’, alias ‘Felipe’, JAIRO VILLEGAS AMARILES, alias ‘Felix’, alias ‘Tayson’, y FRANCISCO RAMÍREZ, alias ‘Fran’, alias ‘Chopa’, alias ‘Pacho’, los acusados y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa, combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí para infringir en las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.
2. Como parte y objeto de dicho concierto WILLIAM RODRÍGUEZ ABADÍA, alias ‘W’, FERNANDO HENAO MONTOYA, alias ‘Fercho’ alisas ‘Tayson’, y FRANCISCO RAMÍREZ, alias ‘Fran’, alias ‘Chopa’, alias ‘Pacho’, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importaban a los Estados Unidos, e intentaban importar a los Estados Unidos, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de una sustancia controlada a saber, cocaína, desde un lugar fuera del país, en violación de las Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(B) del Título 21 del código de los Estados Unidos.
Actos Manifiestos
1. Para desarrollar el concierto y para efectuar las metas ilícitas del mismo, WILLIAM, RODRÍGUEZ ABADÍA, alias ‘W’, FERNANDO HENAO MONTOYA, alias ‘Fercho’, alias, ‘Fernandito’, alias ‘Patrón’, alias ‘Felipe’, JAIRO VILLEGAS AMARILES, alias ‘Feliz’, alias ‘Tayson’, y FRANCISCO RAMÍREZ, alias ‘Fran’, alias ‘Chopa’, alias ‘Pacho’, los acusados, realizaron los siguientes actos manifiestos, entre otros, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares:
a. En o alrededor de febrero de 2000, FERNANDO HENAO MONTOYA, alias ‘Fercho’, alias ‘Fernandito’, alias ‘Patrón´, alias ‘Felipe’ y WILLIAM RODRÍGUEZ ABADÍA, alias ‘W’, los acusados, hablaron con una fuente confidencial trabajando a órdenes de agentes de la ley (‘CS-1’) en Caracas, Venezuela, para coordinar el envío de 2500 kilogramos de cocaína desde Colombia a Nueva York, Nueva York.
b. El 10 de mayo de 2000 o alrededor de esa fecha, FERNANDO HENAO MONTOYA, alias ‘Fercho’, alias ‘Fernandito’, alias ‘Patrón’, alias ‘Felipe’, el acusado, habló por teléfono con el CS-1 DESDE LA Habana, Cuba, sobre el envío de 2500 kilogramos de cocaína de Colombia a Nueva York, Nueva York.
c. En o alrededor de agosto de 2000, WILLIAM RODRÍGUEZ ABADÍA se reunió con el CS-1 en la Habana, Cuba, para coordinar el envío de 6000 kilogramos de cocaína desde Colombia a Nueva York, Nueva York.
d. El 20 de septiembre de 2000 o alrededor de esa fecha, JAIRO VILLEGAS AMARILES, alias ‘Feliz’, alias ‘Tayson´, y FRANCISCO RAMÍREZ, alias ‘Fran’, alias ‘Chopa’, alias ‘Pacho’, los acusados se reunieron con el CS-1 en un restaurante en Nueva York, Nueva York, para hablar de recibir y distribuir la cocaína que estaba para enviar desde Colombia a Nueva York.
e. El 2 de octubre de 2000 o alrededor de esa fecha, WILLIAM RODRÍGUEZ ABADÍA, alias ‘W’, el acusado, envió un e-mail al SC-1 que trataba el envío de 6000 kilogramos de cocaína desde Colombia a Nueva York.
(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963)
En la Resolución de acusación dictada en el proceso No. S2 Cr. 1000, a VILLEGAS AMARILES se le formuló el siguiente cargo:
“1. Desde septiembre de 2000 o alrededor de esa época, hasta e incluso el mes de diciembre de 2001 o alrededor de esa época, en el Distrito meridional de Nueva York y en otros lugares, CARLOS E. OROZCO, alias ‘Ricardo Ramírez’, alias ‘Maruja’, WILLIAM ALBEIRO TALERO, alias ‘Flaco’, JAIRO VILLEGAS AMARILES, alias ‘Feliz’, alias ‘Tayson’, FRANCISCO RAMÍREZ, alias ‘Fran’, alias ‘Chopa’, alias ‘Pacho’, FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ. Alias ‘Julián’, y MÓNICA REYES, alias ‘Vivian Olivo’, alias ‘Edie García’, los acusados y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, y se acordaron juntos y entre sí para quebrantar las antinarcóticas de los Estados Unidos.
1. Como parte y objeto de tal concierto CARLOS E. OROZCO, alias ‘Ricardo Pérez’, alias ‘Maruja’, WILLIAM ALBEIRO TALERO, alias ‘Flaco’, JAIRO VILLEGAS AMARILES, alias ‘Felix’, alias ‘Tayson’, FRANCISCO RAMÍREZ, alias ‘Fran’, alias ‘Chopa’, alias ‘Pacho’, FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ, alias ‘Julián’, y MÓNICA REYES, alias ‘Vivian Olivo’, alias ‘Edie García’, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuían y poseían con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más mezclas y sustancias que contenían cantidades perceptibles de cocaína, en violación de las Secciones 812, 141)a)(1), y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Actos manifiestos
1. Para desarrollar el concierto y para efectuar las metas ilícitas de la misma, CARLOS E. OROZCO, alias ‘Ricardo Ramírez’, alias ‘Maruja’, WILLIAM ALBEIRO TALERO, alias ‘Flaco’, JAIRO VILLEGAS AMARILES, ALIAS ‘Felix’, alias ‘Tayson’, FRANCISCO RAMÍREZ, alias ‘Fran’, alias ‘Chopa’, alias ‘Pacho’, FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ, alias ‘Julián’, y MÓNICA REYES, alias ‘Vivian Olivo’, alias ‘Edie García’, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, comitieron (sic) los siguientes actos manifiestos, entre otros en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares:
a. el 14 de octubre de 2000 o alrededor de esa fecha, CARLOS E. OROZCO, alias ‘Ricardo Ramírez’, alias ‘Maruja’, el acusado, habló por teléfono con JAIRO VILLEGAS AMARILES, alias ‘Feliz’, alias ‘Tayson’, el acusado, sobre la venta de varios kilogramos de cocaína en Nueva York.
b. El 14 de octubre de 2000 o alrededor de esa fecha, WILLIAM ALBEIRO TALERO, alias ‘Flaco’, el acusado, habló por teléfono con JAIRO VILLEGAS AMARILES, alias ‘Felix’, alias ‘Tayson’, el acusado, sobre la venta de varios kilogramos de cocaína en Nueva York.
c. El 16 de octubre de 2000 o alrededor de esa fecha, FRANCISCO RAMÍREZ, alias ‘Fran’, alias ‘Chopa’, alias ‘Pacho’, FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ, alias ‘Julián’, MÓNICA REYES, alias ‘Vivian Olivo’, alias ‘Edie García’, los acusados, se reunieron en los alrededores de 167 street y Jerome Avenue, Bronx, Nueva York, para coordinar la entrega de cantidades en kilogramos de cocaína.
(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846)”.
Los delitos de concierto para distribuir y concierto para importar cocaína a los Estados Unidos, imputados a JAIRO VILLEGAS AMARILES, por la corte Distrital de Los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York en las resoluciones de acusación dictadas el 12 de noviembre de 2002, tienen identidad típica en el Código Penal colombiano en el artículo 340, modificado por la ley 733 de 2002, que describe y sanciona el concierto para delinquir, cuya pena básica es de 3 a 6 años de prisión. Sin embargo, cuando la finalidad del concierto la constituya el “tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas”, entre otros, la sanción oscila entre 6 años el mínimo y 12 el máximo.
En ambas legislaciones tal comportamiento supone el acuerdo de voluntades entre varias personas para cometer delitos; y cuando está dirigido específicamente a la realización de hechos punibles relacionados con la actividad del narcotráfico, el reproche penal, en Colombia, es más severo que la modalidad simple, como se indicó anteriormente, mientras que en el país solicitante es la prevista para ese delito conforme a la modalidad que en particular se atribuya, esto es, el aparte (B)(ii) de la Sección 960, y 841 (b)(1)(A)(ii)(II), ambas del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y en los dos eventos, la pena es de prisión no menos de 10 años y no más de cadena perpetua
La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.
4. Equivalencia de la decisión proferida en el exterior
Según lo consignado en el artículo 511.2 de la ley 600 de 2000, es requisito para conceder la extradición que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
En este sentido, abundante y reiterada es la jurisprudencia de la Sala, en la que se sostiene que la resolución acusatoria, o acusación formal proferida en los procesos penales rituados en los Estados Unidos, conforme a su legislación, son equiparables a lo regulado en nuestra legislación procesal interna, también como resolución de acusación. Tal pieza procesal contiene una relación sucinta de las conductas atribuidas al solicitado, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, su calificación jurídica, y las disposiciones penales sustantivas que las describen y sancionan.
Adicionalmente, esa decisión, es adoptada con base en las pruebas recaudadas, y con ella se da inicio a la etapa del juicio en donde se lleva a cabo todo el debate sobre la responsabilidad de la persona investigada; y culmina con la emisión del fallo de mérito.
Así las cosas, se impone colegir que las acusaciones Nos. S2 01 Cr. 1000 y S2 01 Cr. 1001, proferidas el 12 de noviembre de 2002 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, satisfacen íntegramente esta exigencia.
5. Condicionamientos
No sobra precisar, que en caso de que el Gobierno Nacional acoja el presente concepto y acceda a la solicitud de extradición de JAIRO VILLEGAS AMARILES, deberá imponer los condicionamientos a que haya lugar, en particular que en el país solicitante no le impongan penas crueles, inhumanas o degradantes, o se le juzgue por hechos
distintos a los que motivaron la solicitud de extradición, o por hechos ocurridos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
También, deberá tener en cuenta que los delitos por los que es requerido en extradición están sujetos a cadena perpetua, la cual está proscrita en el artículo 34 de nuestra carta Política.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal;
1. CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América con respecto al ciudadano colombiano JAIRO VILLEGAS AMARILES, en relación con los cargos que le fueran imputados en las resoluciones de acusación Nos. S2 01 Cr. 1000 y S2 01 Cr. 1001, dictadas por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York.
2. Adviértasele al Gobierno Colombiano que en caso de acoger este concepto y ordenar la extradición de JAIRO VILLEGAS AMARILES deberá precisar los condicionamientos a que haya lugar, en particular que en el país solicitante no le impongan penas crueles, inhumanas o degradantes, o se le juzgue por hechos distintos a los que motivaron la solicitud de extradición, o por hechos ocurridos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Igualmente, y con la misma finalidad, deberá tener en cuenta que los delitos por los que es solicitado dicho ciudadano colombiano están sujetos en ese país, a la prisión perpetua, la cual se encuentra prohibida en Colombia en el artículo 34 de la Carta Política.
3. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado, JAIRO VILLEGAS AMARILES, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.
4. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de su cargo.
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria