19922(05-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  19922   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado  ponente:   

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Aprobado   acta   No.  37.    

Bogotá D.C.,  cinco  (5) de mayo de dos mil cuatro (2004).   

La  Corte  se  ocupa  de  resolver  el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia le  impartió  confirmación a la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito  de   Sonsón   al  procesado  OSCAR  VALENCIA  CORRALES  como  autor  penalmente  responsable de un doble delito de homicidio.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera en la  sentencia de primera instancia:   

“En  la tarde del doce (12) de octubre del  pasado  año  (2000),  sin  autorización  alguna,  incursionaron  los  jóvenes JHON FREDY BEDOYA ARROYAVE,  FERNANDO  FRANCO  BETANCUR  y  EDISON  OSORIO FRANCO, en predios de propiedad de  OSCAR  VALENCIA  CORRALES,  situados  en  el  sitio  conocido  como ‘La        Repollera’,   concretamente   en   las  mangas  ‘Las Crucetas’,  vereda  Sonadora,  perteneciente a  esta  comprensión  territorial.  Parte  del  tiempo  lo dedicaron a bañar unos  perros  que consigo llevaban y con posterioridad, como de costumbre cuando dicho  lugar  visitaban,  enlazaron un equino que allí pastaba y con el fin de pasarlo  hacia  un  sitio  más adecuado para montarlo, movieron un estacón, instante en  el  cual  una  arma  de  fuego  fue  disparada, impactando en las humanidades de  FERNANDO  y  JHON FREDY, el primero en el mismo sitio dejó de existir y el otro  logró  escabullirse,  habiendo  observado  posteriormente  a quien en forma tan  alevosa  procedió  e identificándolo de inmediato, pues era persona de toda la  vida  conocida  y  que,  además,  en  dicho  lugar  trabajaba,  OSCAR  VALENCIA  CORRALES,   quien   al   sentirse   descubierto,  continuó  con  la  arremetida  percutiendo  de  nuevo  el artefacto, pero sin lograr dar en esta ocasión en el  blanco,  toda  vez que sus víctimas se pusieron fuera de su alcance. A raíz de  estos  acontecimientos  el  victimario  abandonó  la región y transfirió a su  compañera   permanente,   a   título  de  venta,  algunos  de  sus  bienes”.   

ACTUACION  PROCESAL   

Con fundamento en el acta  de   levantamiento   del   cadáver,  la  Fiscalía  128  Seccional  dispuso  la  prosecución   de  la  investigación  preliminar  y  una  vez  recepcionado  el  testimonio  de JHON FREDY BEDOYA ARROYAVE e identificado plenamente el imputado,  decretó la apertura de la instrucción (fl. 15).   

Como  no  fue posible la  captura  del  sindicado  para  oírlo  en  indagatoria,  previo emplazamiento el  instructor  lo  vinculó  a  la  investigación  mediante  declaratoria  de  reo  ausente,    designándole   defensor   de   oficio   (fls.   33,   37   y   38).   

La   Fiscalía   114  Seccional,  a  quien  fueron  reasignadas  las  diligencias, dictó en contra de  OSCAR  VALENCIA  CORRALES  medida de aseguramiento de detención preventiva, sin  beneficio  de excarcelación, como autor de un doble delito de homicidio, uno de  ellos en el grado de tentativa (fls. 68 a 74).   

Una vez cerrado el ciclo  instructivo,  la  fiscalía  calificó  el  mérito del sumario el 6 de abril de  2001  mediante  resolución  de  acusación  en  contra  del  procesado  por  la  comisión de tales delitos, en concurso (fls. 151 a 156).   

Ejecutoriada la anterior  resolución,  el  proceso  se  remitió al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón  (Antioquia),  el  cual se encargó de dar trámite a la correspondiente etapa de  la causa (fls. 175 y ss.).   

Celebrada la audiencia de  juzgamiento  (fls.  264  a  269),  el 2 de noviembre de 2001 profirió sentencia  condenatoria  en contra del procesado, a quien en correspondencia con los cargos  formulados  le  impuso  la pena principal de 18 años y 9 meses de prisión y la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo término (fls. 283 a 314).   

El defensor del procesado  interpuso  y  sustentó el recurso de apelación contra el anterior fallo, y una  sala  de  decisión  penal  del  Tribunal  Superior  de  Antioquia  le impartió  confirmación  a  la condena en sentencia de 12 de abril de 2002, aunque rebajó  el  término  de  la  sanción accesoria a 10 años y ordenó dar aplicación al  artículo  58  del  código  de  procedimiento penal en relación con un bien de  propiedad del sentenciado (fls. 371 a 391).   

Contra esta sentencia, en  oportunidad,     el    procesado    –quien fuera  capturado  con  posterioridad  a  la  sentencia  de  primer grado- y el defensor  interpusieron  el recurso extraordinario de casación (fls. 399 y 424)) y dentro  del  término  legal un nuevo defensor designado por el sentenciado y adscrito a  la  Defensoría  del  pueblo  presentó  el correspondiente libelo sustentatorio  (fls.    457    a),    siendo    admitido    por    la   Sala   (fl.   4   cuad.  Corte).   

LA  DEMANDA   

Con  apoyo  en la causal  primera,  el censor formula un único cargo contra la sentencia de segundo grado  por  violación  indirecta  de la ley sustancial, al acusar al Tribunal de haber  incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad.   

En  desarrollo  del cargo, luego de citar el  artículo   232   del   código   de   procedimiento   penal   y  hacer  algunas  consideraciones  sobre  la  responsabilidad  y  las  causales  excluyentes de la  misma,  se  detuvo  a  señalar  el  sentido  y  alcance  de  la parte final del  artículo  32,  numeral  7º, del código penal, precepto que estima excluido en  la ponderación del caso por parte del Tribunal.   

En sentir del recurrente la legítima defensa  se  presenta  cuando se demuestra que existe una agresión actual e injusta; los  bienes  jurídicos atacados son susceptibles de defensa; y, cuando ésta resulta  necesaria  en cuanto a la idoneidad del medio. Si por algún motivo –agrega-   ha  habido  exceso  en  la  utilización  de  los  medios  para repeler el ataque, se desvanece la causal de  justificación  pero  “en  todo  caso  el juicio de  reproche  sobre la culpabilidad se aminora en sus efectos, permitiendo, conforme  a la norma señalada, la imposición de una pena inferior”.   

Para  el censor resulta indiscutible que los  jóvenes  FERNANDO  FRANCO  BETANCUR,  JHON  FREDY BEDOYA y EDISON OSORIO FRANCO  ingresaron  de manera arbitraria e ilegal al predio de propiedad de sus asistido  y  de  igual  manera  pretendieron  sacar  el  caballo  que  allí pastaba, como  paladinamente lo reconoce el segundo de los citados.   

De  suerte  que  a  partir  de  este  evento  aceptado  por  el  propio  testigo,  encuentra  demostrada  la agresión injusta  contra  la  propiedad  que  ostentaba  el  acusado, independientemente de que la  intención  de  los muchachos haya sido únicamente  montar el equino, pues  aún  de  ser  cierta  la  afirmación que  hacen en ese sentido, no existe  evidencia  de  que el procesado conociera la situación, y en todo caso existía  un  ataque injusto al disfrute de la propiedad. Acota que la protección de este  derecho  es  posible  por  vía  de  una  legítima  defensa  y  que, si bien es  consciente  de  que no es posible privilegiar la propiedad sobre el supremo bien  de  la  vida, no se puede desconocer en punto de la aminorante de la punibilidad  que postula.    

Fuera  de  toda  duda  considera también la  existencia  del segundo elemento de la justificante, pues cuando su representado  disparó  contra los jóvenes que abusivamente pretendían sacar de su propiedad  el  corcel,  respondió a una agresión injusta contra el derecho a la propiedad  que  tiene  pleno  reconocimiento  en  la  ley y que, en principio, justifica su  defensa.   

El problema medular, en opinión del censor,  radica     en     determinar     si     el    medio    utilizado    “resultaba  el más idóneo para la defensa del bien injustamente  atacado”. Y es aquí donde sostiene que la ausencia  del  procesado  durante el proceso dificulta en grado sumo el esclarecimiento de  este  elemento,  dando  a  entender  con  ello  que  su indemostración, si bien  descarta  la  legítima  defensa,  conduce  a  aceptar  la  presencia,  ante  la  existencia  de  los  otros  elementos,  del exceso en los límites propios de la  causal de justificación.   

Insiste  que  la  injusticia  del  ataque al  derecho  de  propiedad  y  la  actualidad  de  la  reacción encuentran respaldo  probatorio  en  la  declaración  de  JHON  FREDY  BEDOYA,  así este testigo se  refiera  a “otros disparos posteriores que pondrían  en  duda  la  actualidad”,  afirmación  ésta  que  estima  no  ofrece  ninguna eficacia probatoria porque sobre el mismo aspecto el  testigo  esgrimió  información contradictoria, aparte que de ser cierta, tales  disparos     quedarían     cobijados     por    el    exceso    “simplemente      reafirmando      la     inexistencia     de     la  justificante”.   

Cuando  la  judicatura  hace  el  juicio  de  reproche  desconociendo  la existencia de las circunstancias que determinaron su  acción,  lo hace en opinión del libelista omitiendo el análisis del contenido  de  la declaración del joven BEDOYA, de ahí que sostenga que la cercenó en su  contenido    “incurriendo    con   ello   en   su  tergiversación”,   omisión  propia  de  un  falso  juicio  de  identidad  que condujo al Tribunal a la violación indirecta de  la ley sustancial.   

A  igual conclusión arriba en relación con  el  testimonio de EDISON OSORIO FRANCO, de quien afirma que terminó admitiendo,  de  manera implícita pero bastante nítida, la ilícita extracción del equino,  lo  cual indica que el procesado les disparó cuando realizaban el injusto acto,  y  no,  como  entiende el juzgador, que les disparó sin causa alguna. Optar por  este  último  entendimiento,  conduce  en  su sentir al mismo cercenamiento, de  donde  al  igual  que  en el caso de la declaración de BEDOYA se lo distorsiona  “en  su sentido objetivo incurriéndose con ello en  idéntico error de hecho por falso juicio de identidad.   

La trascendencia del error  in  iudicando resulta innegable en su criterio, pues de haberse analizado con la  ponderación  que  demandaba  la  parte  de  los  testimonios  omitida,  habría  permitido   concluir   en   la   existencia   de   un  exceso  en  la  legítima  defensa.   

Tras   declarar   la  violación  de la citada disposición, solicita a la Corte casar parcialmente la  sentencia  impugnada,  en  el  sentido de reconocer la aminorante punitiva allí  prevista.   

RESPUESTA    DE   LA   DELEGADA   A   LA  CENSURA   

El  procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación   penal   respondió   a   la  censura  a  partir  de  dos  referentes  fundamentales:   

1.  El  error  in  iudicando por falso juicio de identidad.   

En   torno  a  este  punto,  tras  algunas  reflexiones  sobre  e  tipo  de  error  denunciado,  el Delegado sostiene que el  impugnante  no  se  dedicó  a  hacer  la  confrontación  entre  el texto de la  declaración  de  los  testigos BEDOYA y OSORIO y lo que afirmó de la prueba el  fallador  en orden a la demostración de alguna forma de parcelamiento del medio  de convicción.   

Lo  evidente,  afirma,  es  que el censor se  dedicó  al  mejor  estilo  de  un  memorial  de instancia a presentar una tesis  defensiva  con  un  raigambre  meramente especulativo, válido para argüir como  defensa  a la hora de perseguir alguna diminuente punitiva por atenuación de la  responsabilidad  a  favor  de  VALENCIA  CORRALES.  Lo especulativo del cargo se  manifiesta  en  su  opinión  en el momento que el recurrente afirma que hubo un  ataque  a  la  propiedad  y  una  reacción  defensiva  desproporcionada, que lo  conduce a admitir el exceso en la legítima defensa.   

Con  tal  forma de argumentación potencial,  concluye  diciendo, no logra desquiciar el fundamento de la sentencia impugnada,  amparada por los presupuestos de legalidad y certeza.   

2.   Consideraciones   sobre   la  posible  estructuración  del  exceso  en  la  causal  de  justificación de la legítima  defensa.   

A  pesar  del  error  de  técnica  atrás  señalado,  estima  el  Delegado que resultan necesarias algunas consideraciones  sobre  el  punto,  dada  la  admisión  de  la  demanda,  invitando a la Corte a  discurrir también al respecto. En ese sentido señaló:   

2.1.  Los requisitos para la estructuración  de  la  legítima  defensa  tradicionalmente  han  sido  la  existencia  de  una  agresión  injusta,  actual o inminente; defensa de un derecho personal propio o  ajeno;  necesidad  de  la  defensa;  proporcionalidad  entre  la  agresión y la  defensa;   y,   por   último,  para  la  doctrina  mayoritaria,  el  ánimo  de  defensa.   

2.2.  Las circunstancias fácticas en que se  realizó  la conducta punible y el propósito que acompañaba a las víctimas de  montar  la  bestia  que pastaba en el lote donde ocurrieron los hechos, aparecen  expuestas,  sin  ambages,  por  el  joven JHON FREDY BEDOYA en sus declaraciones  obrantes a folios 10, 11 y 207.   

2.3.  La agresión al patrimonio económico,  con  su condición de actualidad, no admite objeción y en ello asiste razón al  recurrente,  pues  trátese  de un hurto del semoviente o del apoderamiento para  el  uso –hipótesis que se  dio  de  conformidad con el acervo probatorio-, son dos formas de atentar contra  el  mismo  previstas  expresamente  como  punibles  en el código penal, sin que  importe  si  la  bestia  hacía  o no parte del patrimonio del sindicado pues en  todo caso se pueden defender derechos ajenos.   

Al margen de la discusión doctrinal sobre si  el  patrimonio  puede  defenderse  a  costa  de  la  vida del agresor, lo que se  advierte  en  este  caso es que fuera de la agresión no se configura ninguno de  los   demás   requisitos   necesarios  para  que  se  estructure  la  legítima  defensa.   

2.4.  Previo  a  demostrarlo,  es pertinente  precisar  que  el  exceso  en la causal de justificación sólo se predica de la  exigencia  de  la  proporcionalidad  entre  la  agresión y la defensa; en otros  términos,  para que pueda hablarse de exceso es necesario que se den los demás  requisitos  de  la legítima defensa, pues de lo contrario, se excluye cualquier  efecto dimanante de la causal.   

2.5. Se excluye el requisito de la necesidad  de  defensa,  ya que resulta indudable que el procesado tenía medios no lesivos  para  conjurar la agresión al patrimonio económico ajeno. En lugar de disparar  contra  quienes  pretendían  montar  la yegua, bien hubiera podido llamarles la  atención,  hacerles conocer su presencia e incluso disparar al aire para evitar  que  persistieran  en  la  agresión.  No  debe olvidarse que uno de los sujetos  pasivos  del  homicidio era conocido suyo y esa relación concreta le permitían  controlar     la     situación     en     principio    ilícita    –delito  de  bagatela-  por  métodos  distintos    a    comprometer   la   vida   o   integridad   personal   de   los  jóvenes.   

El  problema no es de proporcionalidad, como  de  manera  equívoca  parece  considerarlo  el  censor,  sino  de  ausencia del  requisito de necesidad de defensa.   

2.6.  Se  excluye  asimismo  la  exigencia  doctrinal  del  requisito  atinente  al ánimo de defensa que debe acompañar la  realización    de    la    conducta,    aspecto   que   no   aparece   siquiera  insinuado.   

La  actitud  asumida  por  el  procesado  de  disparar  desde  un  lugar  donde  no  pudiera ser visto por quienes pretendían  montar  el  corcel,  tal como lo puntualizó el testigo a folios 10 y 11, indica  claramente  que  su  intención  no era la de evitar que se usara ilegalmente el  semoviente  o  que  se suspendiera la referida conducta de los jóvenes, sino la  de  comprometer  la vida e integridad personal. No de otra forma se explican los  múltiples  disparos  que dieron en el blanco y los que realizó posteriormente,  lo    que   indica   insensatez   e   intolerancia   por   parte   de   VALENCIA  CORRALES.   

2.7. Como se excluyen tales requisitos, no es  posible  plantear  el  exceso  en la legítima defensa, si se toma en cuenta que  éste  únicamente  se  presenta  cuando  se  reúnen  todos  los requisitos con  excepción de la proporcionalidad.   

Con  fundamento en lo anterior, considera el  delegado  que  la  censura no está llamada a prosperar, advirtiendo además que  existe  confusión  sobre  las causales de justificación y de inculpabilidad en  el texto de la demanda.   

SE CONSIDERA:  

1. Centra el ataque el censor en la supuesta  equivocación  en  que  habría  incurrido  el  Tribunal  por  no  reconocer  la  aminorante  punitiva  propia del exceso en los límites de la legítima defensa,  tal  como  a  su  juicio  lo  demuestran  los testimonios de Jhon Fredy Bedoya y  Edison Osorio Franco.   

Aunque  postula  un error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  el  libelista  incurre en el desatino de no demostrarlo,  pues  lo que finalmente hace es convertir la demanda en una simple emulación de  un  alegato  de  instancia  para  pretender  el  favor  de la Sala en pro de sus  particulares apreciaciones.   

Tal forma de proceder pervierte la casación  en  el  intento  de prolongar los debates a una tercera instancia sobre un punto  que  ni siquiera fue motivo de controversia en el trámite del juicio, olvidando  que  la sentencia impugnada está revestida de la doble presunción de legalidad  y  acierto,  la  que únicamente puede ser desvirtuada en esta sede a través de  la  demostración  de que está afectada de errores in  iudicando     o    in  procedendo,  propósito  que de lejos no satisface el  censor.   

Es  así  como  bajo  la  hipótesis  de  la  violación  indirecta,  el  actor  comienza por hacer apuntes sobre el sentido y  alcance  de  la  legítima  defensa  y  la  aminorante relativa al exceso en los  límites  propios  de esta causal de justificación, cuyo reconocimiento reclama  en este sede.   

Enseguida apunta a demostrar la existencia de  esa  figura  con  fundamento  en la prueba recaudada, concretamente con apoyo en  las  declaraciones  de  los  jóvenes  JHON FREDY BEDOYA y EDISON OSORIO FRANCO,  para  terminar haciendo afirmaciones indemostradas de que el Tribunal omitió el  análisis  “de la parte del contenido del testimonio  del  jóven  Bedoya citado, cercenándolo en su contenido e incurriendo con ello  en  su  tergiversación”  o que al optar por el  entendimiento  de  que  el  procesado  disparó  sin justa causa “incuestionablemente  conduce  al  mismo  cercenamiento (de  la  declaración  de  Osorio Franco)  que se le censura al análisis de la declaración de JHON FREDY”.   

En la demostración del error, correspondía  al  demandante  no  sólo concretar lo que afirmaron los testigos, sino también  elaborar   un   juicio  de  contraste  con  lo  que  afirmó  de  la  prueba  el  fallador.   

No obstante, como bien anota el delegado, el  censor  no  hizo ese tipo de confrontación en orden a demostrar alguna forma de  parcelación  de  aquellos  medios de convicción. En lugar de ello, traslada la  censura  al plano hipotético, acudiendo a afirmaciones que no corresponden a la  verdad.   

En  efecto,  no  resulta  cierto  que  los  sentenciadores  de  instancia  hayan  cercenado las declaraciones de los citados  testigos,  pues  si  lo que quiere significar finalmente el demandante es que la  judicatura  no  aceptó que las víctimas fueron sorprendidas cuando trataban de  sacar  del  lote  de  propiedad  del procesado el caballo para el uso ilegal del  mismo, no es ello lo que se establece de la sentencia impugnada.   

El Tribunal, en referencia al primer testigo,  puntualizó  concretamente:  “Su amigo EDISON tomó  sin  permiso  del  dueño  del  terreno,  una  bestia,  y precisamente cuando se  encontraba  en  sus  lomos,  y  descorría el cerco para pasar a un potrero más  plano,   él  y  FERNANDO  que  estaban  atrás  fueron  sorprendidos  por  unos  disparos”        (pag.       13).    

A esa versión le otorgó plena credibilidad,  como  igual  fue  la  consideración  del  juzgador  de primera instancia, quien  acotó  al  respecto  que  de  los  relatos  de  los  testigos  se  infiere  que  “la  intención  que  los  animó la tarde del doce  (12)  de  octubre,  fue divertirse montando un caballar ajeno…” (pag.    9),    para   asegurar   enseguida   que   “acordaron    montar    una    bestia    y    EDISON    ‘empezó  a  sacar  un  estacón  para  pasar   a   montarla   a   un   plan,   previendo          problemas          rechazó         –JHON-  dicha  actitud,  pero  estaba  hecho,  EDISON  ya  estaba  encima  del animal y presto a trasladarlo al potrero  aledaño..”.   

Incluso  llegó  el  juzgador de instancia a  criticar  el  testimonio  de  JHON  FREDY BEDOYA por incurrir en contradicciones  respecto  al  punto,  en  orden  a  dar  por  acreditado  que  esa  conducta  la  “desplegaron    sin    autorización    alguna”  (pag.  16),  e  indicar  que el procesado procedió a  disparar      “molesto     porque     sin     su  autorización”  los  muchachos acudieron al lote de  terreno a montar el caballo.   

No  se  establece  entonces  que  este hecho  relatado  por  los  testigos  haya  sido  cercenado  en  su  contenido  por  los  sentenciadores  de  instancia,  tal  como  lo  plantea el demandante, por lo que  fundado  el  cargo  en la falsa demostración de lo contrario resulta suficiente  razón para que el mismo no prospere.   

Y  aunque  la  enunciación  de  la  censura  realmente  corresponde  a  uno  de  los  motivos previstos en la modalidad de la  violación      indirecta      de     la     ley     sustancial     –error  de  hecho  en  la apreciación  probatoria  por  falso  juicio  de  identidad-, de la sustentación del cargo se  establece  que  el  demandante  traslada  la  impugnación  a los linderos de la  violación  directa. Ello es así porque en su desarrollo propende por demostrar  un  hipotético  error del Tribunal al dejar de aplicar el precepto concerniente  al  exceso  en  los  límites  propios  de la legítima defensa (artículo 32.7,  numeral  2º,  del  código penal), abandonando de esta manera la censura por un  supuesto yerro en el examen probatorio.   

2.  Aún si se pasara por alto lo anterior y  se  entendiera  que  lo  que  quiso plantear el demandante es un error por falso  raciocinio,  en  tanto  no  estaría  alegando  un  cercenamiento de los citados  testimonios  sino  un  indebido  alcance  de  los  mismos,  al  estimarse que el  juzgador  realizó  una  valoración  equivocada de los hechos relatados por los  testigos  para  inferir  equivocadamente  la  indemostración  de  la aminorante  punitiva, la improsperidad del cargo tampoco varía.   

En punto de la aminorante el Delegado propone  una  solución material satisfactoria del problema, al sostener que en este caso  no  es  posible  plantear  el  exceso  propio  de la figura porque éste solo se  presenta  cuando  se  reúnen  todos  los requisitos de la legítima defensa con  excepción de la proporcionalidad, lo cual no ocurre en este caso.   

De conformidad con la citada disposición, el  que  exceda  los  límites  propios de las causales consagradas en los numerales  3,4,5,6  y 7 del artículo 32, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte  del  mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva  conducta punible.   

El   precepto  cobija  al  procesado  que,  encontrándose  en  un  principio  dentro  de los límites propios de una de las  causales  de  justificación allí contempladas, se extralimita, caso en el cual  si  bien  no  le  asiste  el  derecho  de  ampararse  en  ellas  para enervar la  acusación,  lo  cobija un tratamiento especial que se traduce en un menor grado  de exigibilidad y, por tanto, de punibilidad.   

La locución “El  que  exceda  los  límites…” está demostrando que  para  poder  hablar  de  exceso  resulta  indispensable  que el sujeto activo se  encuentre   en  determinado  momento  dentro  de  los  límites  propios  de  la  justificante que se alega.   

El  impugnante  no discute lo anterior, sino  que  al presentar como enunciado la legítima defensa, sostiene que en este caso  se  encuentran demostrados los requisitos exigidos por la figura “sólo  que  habría  una desproporción en la reacción frente a la  situación justificante”.   

Frente a ello responde  el Delegado que  aparte   de  la  existencia   de   la   agresión   al   patrimonio  económico  y de su   

actualidad, ninguno de los demás requisitos  necesarios  para  que  se  estructure la legítima defensa se configuran en este  caso,  por  lo que el problema no es de proporcionalidad entre la agresión y la  defensa,  sino  de  ausencia de los mismos, por lo cual no se puede hablar de la  posibilidad del exceso.   

La Sala acoge el contenido de las reflexiones  del  Delegado,  pues  como  se dijo propone una solución acorde con la realidad  probatoria.   

El  concepto  básico  del  exceso  en  la  legítima  defensa  cuando  surge  de  la desproporción entre la agresión y la  reacción,      ha      dicho      la      Sala1,  precisa en todo caso de una  valoración  que  por  naturaleza es esencialmente subjetiva e implica un juicio  ex   ante,   tomando  en  consideración,  entre  otros  aspectos, el conjunto de circunstancias concretas  en  que  se  manifiesta  la  reacción;  la identidad del propósito asumido, es  decir,  que  el agente obre con la finalidad de defenderse; los medios escogidos  y  utilizados para repeler o hacer cesar la agresión; y la imagen o idea que de  los  hechos  se  formó  el  agredido ante la presión sicológica del temor, en  forma  tal  que  la  decisión  tomada  se  ajuste en lo posible a la situación  vivida por los protagonistas.   

Un  examen  como  éste,  que  si  bien  no  asumieron  los  juzgadores  de  instancia  porque  la  aminorante no fue alegada  oportunamente  y ni siquiera se vislumbraba la posibilidad de su reconocimiento,  fue  el  que  se planteó el representante de la sociedad en esta instancia para  responder  al  censor,  quien  apenas  atina  en  su planteamiento a señalar la  existencia  de  la  agresión  al  patrimonio  económico  del  procesado y a la  actualidad de la misma.   

Se   parte   de  considerar  que  existió  efectivamente  una agresión a los intereses patrimoniales de VALENCIA CORRALES,  como  así  lo  reconocieron  los propios acompañantes del occiso, uno de ellos  víctima también de los disparos realizados por aquél.   

Nadie  duda  que  los muchachos pretendieron  sacar  el animal que pastaba en el terreno de propiedad del acusado, al declarar  OSORIO  FRANCO  que  su  propósito  era  el de montar un caballo de propietario  desconocido,  ya  que  en  oportunidades anteriores lo habían hecho y nadie les  había   llamado   la   atención,  y  cuando  estaban  en  eso  “sonaron    cinco    disparos”   (fl.  64).   

Posteriormente  reafirmó  tal circunstancia  cuando   sostuvo   en   referencia   a   sus   acompañantes   que  “Yo  no  sabía  bien  si ellos pedían permiso para montar en la  bestia,  solo que un día le pregunté a mi primo si él había pedido permiso y  él  me  dijo  que no me preocupara por eso, que si nos dejaban montar, Pero ese  día   no   pidieron   permiso   a  nadie…”  (fl.  216).   

JHON   FREDY   BEDOYA   ARROYAVE  fue  mas  específico  al manifestar que “FERNANDO me dijo que  siguiéramos  y  estaba  haciendo un día muy bonito y que siguiéramos luego de  bañar  los  perros, para chalaniar la bestia…y con esta eran dos veces que yo  iba  a  montarla, no tuve ni tenía intención de robar la bestia, los otros dos  también  llevaban  intenciones  de  chalanear  o  montarla pero no la íbamos a  robar”  (fl. 9) y “en la  manga  las  crucetas  cogimos la bestia como entre negrita, la cual es de o debe  ser  de  OSCAR,  de  ahí  el  muchacho EDISON empezó a sacar un estacón de un  lindero  para  pasar  a  montarla  a un plan, el estacón estaba flojito y yo le  dije…que  no  sacara ese estacón que de pronto nos metíamos en un problema y  el  muchacho…lo  alcanzó  a  sacar  el  estacón  y volvió y se montó en la  bestia  en  pelo,  para  pasarla  al  otro potrero y en ese instante sonaron los  impactos de bala”(fl. 8).   

Independientemente  de  que la intención de  las   víctimas  haya  sido  la  de  hurtar  el  semoviente  o  que  únicamente  pretendían    apoderarse    momentáneamente    del   mismo   para   devolverlo  posteriormente  después  de  usarlo  en su recreación, lo importante es que el  comportamiento  del  procesado  devino  de  la  consideración  de  que  en  ese  momento   era  objeto de un atentado a su patrimonio económico, pues no de  otra  manera se explica el ataque sorpresivo de que fueron víctimas los citados  muchachos.   

Bastaba  probar  entonces  que  en  el  caso  concreto  las  víctimas  procedieron  de  tal  manera,  para  dar  cumplido  el  requisito  de  la  existencia  de  una  agresión   al  patrimonio  y de su  actualidad,  al  margen  claro  está  de  si  se  trató  o no de una agresión  insignificante  o  de  la  discusión  doctrinal  que  gira  en  torno  a  si el  patrimonio   económico  es  un  bien  defendible  a  costa  del  derecho  a  la  vida.   

No   obstante,   frente  a  las  concretas  circunstancias,  difícil  resulta suponer siquiera que hubiera existido en esos  momentos  la   necesidad  de  la defensa por parte del procesado, requisito  este que no puede confundirse con la proporcionalidad.   

La   necesidad   de   la  defensa  es  una  condición   que  deviene del análisis de un cúmulo de circunstancias que  no  es  posible  identificar  de manera genérica, sino en relación con el caso  concreto;  así, entre otras, el modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho, los  bienes  jurídicos  en tensión, la entidad de la agresión e incluso los medios  utilizados.    

Y  en  lo  tocante a este requisito, resulta  incuestionable  que  el  acusado  disponía,  por ejemplo, de otros medios menos  gravosos  para  repeler la agresión a su patrimonio, pues dado que no había la  posibilidad  en  esos  momentos  de  un peligro real contra su vida e integridad  personal,  bien hubiera podido alertar a los insensatos jóvenes de su presencia  en  el  lugar, llamándoles la atención por su abusiva conducta, máxime cuando  uno  de ellos era conocido suyo, o incluso disparar al aire para que desistieran  de  su  propósito, antes que sorprenderlos con un ataque directo contra su vida  desde un lugar donde inicialmente no podía ser visto.   

El  concepto  de  la legítima defensa y del  exceso  en  los límites que le son propios, requiere también de un elemento de  carácter  subjetivo  que  se  concreta  en  el ánimo de defensa, el cual   apunta  a  que  el  agredido  debe  obrar  con  conocimiento  y  voluntad  de la  situación de defensa necesaria.   

Si bien la doctrina no ha sido uniforme sobre  el  punto,  pues  para  algunos  solo  cuenta  la defensa objetivamente dirigida  contra  la  agresión,  los  demás,  que  se  inscriben  en  la  posición  hoy  dominante,   propugnan   por  su  aceptación.  Tal  como  lo  recuerda  el  tratadista      Fernando      Velásquez      V.2, con aquella forma de razonar  propia  de  la tradicional doctrina causalista debía admitirse como justificada  la   conducta   de   quien   crea   simplemente   el   pretexto   de   legítima  defensa.   

Pues  bien,  en el subjúdice, si se toma en  cuenta  el  comportamiento asumido por el procesado y que fuera relatado por los  testigos   -especialmente  por  JHON  FREDY  BEDOYA  ARROYAVE-,  fácilmente  se  advierte  que  su  intención  no  fue otra que la de atentar desde un principio  contra la vida e integridad personal de las víctimas.   

El   testigo  Bedoya  relató  que  fueron  sorprendidos  con  varios  disparos   que   el   procesado,   quien      se      encontraba      detrás     de    “de  una  chamba  que  había  pegadita  cerca  de donde nosotros  estábamos”,  dirigió  contra  ellos,  y  que aún  después  de  herirlos,  mortalmente  en  el  caso  de FERNANDO FRANCO BETANCUR,  siguió disparándoles.   

Esa  sola  circunstancia  declarada  por  el  testigo,  y  corroborada  por su compañero de travesuras, indica claramente que  su  intención  no  fue  la  de  accionar  el  arma  para repeler simplemente la  agresión  al  patrimonio  económico,  sino  que su propósito estuvo enmarcado  desde  un  principio dentro de una intolerante actitud de atentar contra la vida  e integridad de los muchachos.   

En  ese  sentido,  la  Sala  encuentra  que  distinta  es la conducta de la persona que rechaza con una arma de fuego a quien  incursiona  en su propiedad, causándole heridas de consideración, para impedir  el  despojo  violento  de  sus  bienes,  caso  en  el  cual  y bajo determinadas  circunstancias puede ser beneficiario de la aminorante punitiva.   

Este evento nos muestra, por el contrario, a  un  sujeto  que  prevalido de su condición de propietario del terreno, arremete  por   sorpresa   contra  unos  traviesos  jóvenes  y  sin  darles  siquiera  la  oportunidad  de  reaccionar  dispara  hasta acabar con la vida de uno de ellos y  herir  a  otro,  y no deja de hacerlo sino en el momento que éste y el ileso se  ponen fuera de su alcance.   

La aminorante no fue establecida ciertamente  para  cobijar  a  aquellas  personas  intransigentes,  que con el pretexto de la  defensa  de  derechos propios o ajenos, reaccionan, como en este caso, de manera  agresiva  y  desproporcionada  frente  a  cualquier  situación,  sin  medir las  consecuencias de su conducta.   

Como  el censor no acredita, entonces,   la  ocurrencia  de  tales  elementos  propios  de la justificante, reduciendo su  análisis  a  la  existencia  y a la actualidad de la agresión, no es admisible  pensar   siquiera  que  los  juzgadores  de  instancia  obviaron  plantearse  la  existencia  de  la  aminorante  punitiva,  a  la  cual había que llegar a   través  de  demostrar  que  el  procesado  se  encontró en determinado momento  dentro  de  los  límites  propios  de  la justificante y que fueron desbordados  finalmente              por              la              forma              como  procedió.          

El cargo no prospera y, por tanto, acorde con  lo  expuesto por el Delegado, la Corte, sin otras consideraciones, no casará la  sentencia impugnada.   

     

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:   

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase el expediente al tribunal de origen.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO              ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ALVARO O. PÉREZ  PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN     JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS            MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1  Sentencia   de   abril   21   de   1998,   Rad.   10453,   M.P.   doctor  Gómez  Gallego   

2  Manual  de  Derecho  Penal,  Edic.  2002,  parte  general,  pag.  372. Editorial  Temis.     

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