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Proceso No 21713
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 35
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Mediante sentencia del 22 de mayo del 2001, el Juzgado 74 Penal Municipal de Bogotá declaró a los señores José Reinerio Mosquera Másmela y Miguel Másmela coautores intelectuales responsables del delito de hurto entre condueños. Les impuso la sanción principal de 12 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, la obligación de indemnizar los perjuicios causados, y les concedió la condena de ejecución condicional.
El fallo fue apelado por la defensora y ratificado por el Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad el 11 de septiembre del 2003.
La misma apoderada acudió a la casación discrecional, que fue concedida.
ANTECEDENTES
Luis Alejandro Vega Colmenares era el propietario del 50% de la casa y del lote en el que se encontrada construida, ubicada en la carrera 8 B números 57-51 y 57-55 de Bogotá. Los señores José Reinerio Mosquera Másmela y Miguel Másmela eran dueños del 50% restante.
El 6 de marzo de 1995, Mosquera Másmela y Másmela dispusieron que terceros demolieran el inmueble, y se apoderaron de los elementos obtenidos.
Adelantada la correspondiente investigación, el 25 de enero del 2000 se acusó a los procesados como autores de los delitos de Hurto calificado y daño en bien ajeno. La decisión fue recurrida y un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior la ratificó el 13 de septiembre siguiente, pero descartó el daño en bien ajeno que –dijo- se subsumía en el hurto, y aclaró que éste era calificado, pero cometido entre condueños, de conformidad con los artículos 349, 350 y 353 del Código Penal –de 1980-.
Luego se profirieron las sentencias ya reseñadas.
LA DEMANDA
La defensora postuló un cargo con base en la causal primera, violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 349, 353 y 372 del Código Penal de 1980, y falta de aplicación del artículo 242, numeral 2°., de la Ley 599 del 2000, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución.
Afirmó que el juzgado del circuito desconoció el principio de la favorabilidad, por cuanto en el nuevo Estatuto penal –bajo cuya vigencia se pronunció el Ad quem- la sanción para el delito de hurto entre condueños es de multa, benigna frente a la de prisión del Decreto 100 de 1980, no obstante lo cual la segunda instancia, estando obligada a reconocer ese derecho, no lo hizo.
Solicitó se case la sentencia y se aplique la pena bondadosa a los procesados.
LA PARTE NO RECURRENTE
El representante de la parte civil solicitó se rechace el escrito, por cuanto, además de no reunir los requisitos formales, el motivo que lo inspira –el cambio de pena- no encaja dentro de los postulados necesarios para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. Además, si el acto irregular se convalida con el consentimiento del perjudicado, también sucede cuando lo que se invoca es que existe una norma posterior favorable.
CONSIDERACIONES
La Sala declarará que la demanda de casación presentada se ajusta a las exigencias legales mínimas. Las siguientes son las razones:
1. El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal dice que
“La casación procede contra las sentencias… proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial…, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años…”.
Los fallos se pronunciaron por el delito de hurto agravado entre condueños, previsto en los artículos 349, 353 y 372 del Código Penal de 1980. Estas normas señalaban un castigo máximo de 6 años de prisión.
Los artículos 239, 242.2 y 267 de la Ley 599 del 2000, para el mismo comportamiento, establecen que
“La pena será de multa”.
Entonces, con ninguno de los dos estatutos era procedente la casación común.
2. La norma procesal citada permite la posibilidad de acudir a la denominada casación excepcional o discrecional, en los siguientes términos:
“De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
La recurrente solicitó esta especie del recurso extraordinario, cuya admisión compete a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, siempre y cuando la parte afectada formule los argumentos jurídicos a través de los cuales demuestre que acceder a su postulación sirve para que la Corte se pronuncie respecto de uno o los dos presupuestos allí reglados: para desarrollar la jurisprudencia nacional o para la garantía de los derechos fundamentales.
3. La casacionista no hizo referencia expresa a ninguna de aquellas eventualidades.
Pero cuando propuso el recurso, dijo que
“se ha violado el derecho fundamental al debido proceso, en lo que hace referencia a la favorabilidad”.
Y en escrito previo que redactó para la firma de su acudido, explicó que la decisión del juzgado de circuito omitió aplicar las disposiciones benignas a los sindicados, que eran de forzosa utilización dada la sucesión de Códigos Penales.
Finalmente, al desarrollar el cargo de su demanda, reiteró y analizó el tema de las leyes penales en tránsito y concluyó que el juzgado desconoció ese derecho fundamental, previsto en el artículo 29 superior.
En esas condiciones, la obligación de demostrar uno de los dos presupuestos por los que se puede habilitar el recurso excepcional o discrecional, si bien no se hizo expresa, fue suficientemente estudiada en la interposición y sustentación de la impugnación.
En efecto, la censura al juez Ad quem apunta al desconocimiento de la garantía fundamental de la aplicación de la norma benévola a los acusados, prevista en los artículos 29 de la Constitución Política y –dentro del principio de legalidad de los delitos y de las penas- en el 6°. del Código Penal.
Para la Sala, los estudios de la demandante son atendibles, en cuanto los jueces deben ser los garantes de los derechos fundamentales y el libelo pretende demostrar que ello no sucedió. Así, se está ante una de las eventualidades por las cuales la vía excepcional o discrecional es admisible, en términos del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.
Por esas razones, y por cuanto el escrito reúne las exigencias formales del artículo 212 de la Ley 600 del 2000, se aceptará el recurso interpuesto.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Admitir la demanda de casación discrecional presentada.
2. Correr traslado del asunto al señor Procurador Delegado en lo Penal, para que rinda su concepto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria