26094(18-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26094  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No 118   

Bogotá,  D.C.,  dieciocho (18) de octubre de  dos mil seis (2.006)   

VISTOS:  

La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la  demanda  sustento  del  recurso  de  casación  instaurado  por  el defensor del  procesado  ELIUD  DE  JESÚS  ARRUBLA  BOLÍVAR  contra  la  sentencia del 19 de  diciembre  de  2005  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Popayán (Sala de  Descongestión),  mediante  la  cual confirmó en su integridad la emitida el 30  de  enero de 2004 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, que lo  condenó  –entre otros- a la  pena  de  prisión  de  cuarenta  y  ocho  (48)  meses, por los delitos de hurto  calificado   agravado   y   porte   ilegal   de   armas   de  fuego  de  defensa  personal.   

LOS HECHOS:  

Ocurrieron  la  noche del 15 de septiembre de  1996,  cuando  sujetos  desconocidos  en  número aproximado a seis (6) portando  armas  de  fuego  y con la complicidad de uno de los vigilantes, ingresaron a la  sede  del  Colegio  Nueva  Inglaterra  ubicada  en  el  norte  de  esta  ciudad,  llevándose  computadores  y  otros  elementos avaluados en doscientos cincuenta  millones  de  pesos.  Cuatro  días  después  en la compraventa Autos Felipe se  recuperaron  los  bienes  hurtados,  siendo  retenidas  en  dicho  lugar  varias  personas entre ellas ELIUD DE JESÚS ARRUBLA BOLÍVAR.   

Iniciada   la  instrucción,  la  Fiscalía  Seccional  148  de  la  Unidad  Sexta  de  delitos  contra  la  Fe Pública y el  Patrimonio  Económico  de Bogotá mediante resolución adiada el 24 de abril de  1998  acusó  a  ELIUD DE JESÚS como coautor de los delitos de hurto calificado  agravado  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal, decisión que  causó  ejecutoria  material  el  3  de  diciembre  del  mismo  año. El Juzgado  Dieciocho  Penal del Circuito a quien le correspondiera por reparto adelantar el  juicio,     dictó     falló     condenatorio     en     la     fecha    citada  anteriormente.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:  

Tres son los cargos propuestos en la demanda;  en    el    primero  se aduce la violación directa de  la  ley  sustancial por aplicación indebida de los artículos 10 y 25 de la ley  599  de  2000,  pues para imputarle responsabilidad penal como partícipe en las  conductas  investigadas debían darse los supuestos previstos en el artículo 30  de la disposición citada.   

En  la  demostración  del  reparo  el censor  reproduce  apartes  de  la versión de Hader Enrique Pinilla Rivera, procediendo  luego  a  criticar las conclusiones del tribunal según las cuales los elementos  del  proceso  no  impiden  descartar  la  participación  del  acusado,  las que  califica  de  peligrosistas  y  violatorias  de los principios de presunción de  inocencia y de necesidad de la prueba.   

En   su  opinión,  no  existe  prueba  que  comprometa  al  inculpado  en  los  hechos  y  el fallador no puede sustentar la  condena en conjeturas.   

En        el        segundo  se alega una violación indirecta  de  la  ley sustancial por error de raciocinio, porque la deducción que se hace  en  el  fallo  que  del  conocimiento del acusado acerca de la existencia de los  computadores  en  la  compraventa  se  infería  su participación en el delito,  carece de respaldo probatorio.   

Y  en  el  tercero  se  postula  también  la  violación  indirecta de la  norma  sustancial  por  un  error  de  derecho  por  falso juicio de convicción  “consistente  en  que  el juez le da valor a una prueba cuando la ley no se la  (sic)  reconoce”,  acorde con el cual de la demostración del conocimiento del  inculpado  sobre  la  existencia de la mercancía hurtada sólo podía derivarse  la  eventual  investigación por omisión de denuncia pero no su responsabilidad  en los reatos.   

CONSIDERACIONES:  

Para  la  Sala en la demanda se desatiende la  técnica  que  en  esta  sede  casacional  se  exige  para  cada una de las tres  censuras  que se le hacen a la sentencia de segundo grado, pues el actor falta a  los  requisitos de claridad y precisión requeridos en su fundamentación por el  numeral  3º  del  artículo  212  de  la  ley  600  de 2000, como también a la  obligación   de   enunciar   en   las   dos  últimas  las  normas  que  estima  infringidas.   

Se  tiene  dicho  que  cuando en casación se  denuncia  la  violación  directa  de  la norma de derecho sustancial, el censor  debe  aceptar  los  hechos tal como fueron declarados probados por el fallador y  admitir  la  valoración  que este hiciera de la prueba, ya que la vía escogida  corresponde a un juicio en puro derecho que recae en la sentencia.   

En  ella  se  identifican tres modalidades de  error:   la   falta   de   aplicación   de   la   ley  sustancial  –exclusión  evidente-  que obedece a un  vicio  en  su  existencia material porque el juzgador la ignora o la desconoce o  en  su  validez  en el tiempo o en el espacio; la aplicación indebida que es un  defecto   que  recae  en  la  selección  de  la  norma  de  derecho  sustancial  –error  de subsunción-; y  la  interpretación errónea de ella en la que aun cuando el fallador acierta en  la   selección   del   precepto  se  equivoca  en  su  significado,  sentido  o  alcance.   

Es notorio el desacierto del impugnante en la  proposición  de  la  primera  censura,  pues  los  errores  del  juzgador en la  apreciación  probatoria  son propios de discusión al amparo del cuerpo segundo  de  la  misma  causal de casación -1ra del artículo 207-, esto es, como yerros  de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades.   

Luego  cuando  el  recurrente  en  este  caso  discute  las  conclusiones  probatorias  del fallador y la falta de elementos de  convicción,  a  pesar  de  lo  cual  se  dan  por  estructuradas  las conductas  imputadas  al  procesado,  para  demostrar  que  el comportamiento eventualmente  encuadraba  en  el  tipo  penal  de la omisión de denuncia o que en su lugar se  imponía  la absolución, es clara la equivocación en que incurre en la demanda  al  aducir en el cargo primero  la    violación    directa    de    la    ley    sustancial   por   aplicación  indebida.   

Cuando se postula el error de hecho por falso  raciocinio,  es  deber del censor señalar lo que objetivamente expresa el medio  de  prueba  sobre el que predica el yerro, cuáles fueron las inferencias que de  él  extrajo  el  juzgador, cuál fue el mérito suasorio que le otorgó y luego  enunciar  el  axioma  de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la  experiencia  ignoradas  con  indicación  de la que era aplicable correctamente,  para    finalmente    demostrar    la    trascendencia    del    error   en   la  sentencia.   

En  consecuencia  esta modalidad del error de  hecho  impone  al  actor   demostrar  que  a  él  se  llegó  mediante  la  trasgresión  de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios  de  convicción  por el desconocimiento de los principios, máximas o postulados  ya  dichos,  puesto que en esta sede es ajena la discusión de los criterios que  tuvo  en  cuenta  el  fallador  para  reconocerle  o  no  valor probatorio a una  determinada prueba.   

Sin  embargo,  el recurrente en el desarrollo  del  segundo cargo se limita a  expresar  que  el  falso  raciocinio  consiste  en razonar mal, en contrariar la  lógica   y  los  dictados  de  la  experiencia,  calificando  de  impureza  del  raciocinio  la  inferencia del fallador conforme a la cual el acusado participó  en  el  delito porque tenía conocimiento que en la compraventa se encontraba la  mercancía hurtada.   

De  esa  manera circunscribió su actividad a  enunciar  el  cargo sin cumplir con la técnica requerida acorde con lo dicho en  precedencia,  pues  no  menciona   las  reglas  de  la  experiencia  o  los  postulados  de la lógica omitidos por el fallador ni tampoco las que han debido  ser  aplicadas.   

Ahora  bien,  el  falso juicio de convicción  como  especie  del  error  de  derecho  es  aquel en el cual incurre el fallador  cuando  a  un medio de prueba no le reconoce el valor probatorio asignado por la  ley,  que  en  un  sistema  de  persuasión  racional como el que nos rige es de  difícil  ocurrencia. Si no existe tarifa legal respecto del elemento probatorio  sobre   el   que  se  predica  el  error  no  puede  alegarse  dicha  modalidad.   

Pretender  como lo hace el actor que el error  se  estructura  a  partir de una errónea inferencia del juzgador, es desconocer  la naturaleza del reparo propuesto en la demanda.   

La  Sala  ante  el  carácter  rogado  de  la  casación  se halla impedida para corregir, enmendar o subsanar las deficiencias  de  técnica anotadas a la demanda que inadmitirá, sin que disponga su trámite  oficioso  con  fundamento  en  lo  previsto en el artículo 216 de la ley 600 de  2000,  pues  en  la  actuación  no  se  observa  la  violación  de  garantías  fundamentales.   

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN:  

La Sala procederá a declarar la prescripción  de  la  acción  penal  en  relación  con el delito de porte ilegal de armas de  fuego   de  defensa personal, pues observa que por el transcurso del tiempo  el  Estado perdió el ejercicio de su potestad punitiva, lo cual implica ordenar  la  cesación del procedimiento respecto de tal delito, hacer los ajustes de las  penas impuestas y las declaraciones pertinentes.   

Tanto en el derogado Decreto 100 de 1980 como  en  la  vigente  ley  599  de  2000  el  término máximo de prescripción de la  acción  penal  en  el  juicio es de diez (10) años, según lo dispuesto en sus  artículos   84  y  86  respectivamente.  Asimismo  en  ambas  disposiciones  la  prescripción  de  la  acción  penal se interrumpe por el auto de proceder o su  equivalente  –resolución de  acusación-  debidamente  ejecutoriados,  empezando  a correr el término por un  tiempo  igual  a  la  mitad  del  señalado  en  ellas,  sin que en ningún caso  prescriba   en  un  lapso  menor  a  cinco  (5)  años.  Siendo  indiferente  la  aplicación   de   cualquiera  de  ellas,  se  estará  a  lo  dispuesto  en  la  vigente.   

El delito de porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal  se  hallaba sancionado en el artículo 201 del decreto 100 de  1980  –modificado  por  el  decreto  3664  de1986-, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, con  pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años.   

La  ley  599  de  2000  en  su artículo 365,  mantuvo la misma sanción para el citado delito.   

Del cotejo entre ambas disposiciones se tiene  que  conforme  al artículo 86 de la ley 599, la acción penal para el delito de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa personal prescribe en cinco (5)  años,  porque  según  lo  dicho ejecutoriada la acusación empieza a correr de  nuevo  el  término por un tiempo igual a la mitad del normal sin que en ningún  caso pueda ser inferior a ese lapso.   

De la revisión de la actuación, se tiene que  la  resolución  de acusación proferida el 24 de abril de 1998 por la Fiscalía  Seccional  148  de  la  Unidad  Sexta  de  delitos  contra  la  Fe Pública y el  Patrimonio  Económico  quedó ejecutoriada el 3 de diciembre del mismo año, al  no  impugnarse  la  resolución  que  declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto por uno de los defensores de los acusados.   

Así  las  cosas, para el 30 de enero de 2004  fecha  en  la  cual el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá profirió  el  fallo  de primer grado habían transcurrido más de cinco (5) años contados  a  partir  de la ejecutoria de la acusación, luego respecto del delito de porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal al hallarse prescrita la acción  penal,   el  único  pronunciamiento  jurídico, válido y posible frente a  él era la declaración de que dicho fenómeno había operado.   

Como  quiera  que  el  tribunal  omitió  al  resolver  la  impugnación  corregir  la  sentencia  de primera instancia en ese  tópico,  pues  perdida  la  potestad  punitiva del Estado por el transcurso del  tiempo  estaba  impedido  para  decidir  sobre  la  responsabilidad penal de los  acusados  en  relación  con  dicho  delito, la Sala reconocerá y declarará la  existencia  de  la causal objetiva de cesación de procedimiento de acuerdo a lo  que  pacíficamente  ha  venido sosteniendo en los casos en que la prescripción  de  la  acción  penal  opera  antes  o con posterioridad al proferimiento de la  sentencia de segunda instancia.   

Al  confirmar el tribunal en su integridad la  sentencia   de   primera   instancia   –cuando  no  lo  podía  hacer-  legitimó  la decisión irregular de  atribuir  reproche  penal  por  un  delito que se hallaba prescrito, por lo cual  resulta  pertinente declarar la nulidad parcial del fallo en ese aspecto para en  su  lugar  reconocer la prescripción de la acción penal a favor del recurrente  ELIUD  DE  JESÚS  ARRUBLA  BOLÍVAR  como de los no recurrentes Gabriel Hurtado  Cifuentes,  Jairo  Castro  Rojas,  Jairo  Suárez Vargas y William Heraldo Tovar  Bolaños.   

En  consecuencia, procederá la readecuación  de  la  pena  de  prisión  impuesta a ELIUD DE JESÚS ARRUBLA BOLÍVAR, en cuya  labor  se  respetaran  los  criterios de dosificación de la sanción tenidos en  cuenta  por  el  fallador. En virtud de la prescripción que se declara respecto  del  delito  de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  se  suprimirán  los  doce  (12) meses en los cuales fuera incrementada la pena base  por  razón  de  él, quedando en definitiva la pena principal en treinta y seis  (36)   meses  de  prisión  establecida  para  el  delito  de  hurto  calificado  agravado.   

En  igual  cantidad  será  reducida  la pena  impuesta  a  los  procesados  Hurtado  Cifuentes, Castro Rojas, Suárez Vargas y  Tovar  Bolaños, respetando los mismos parámetros que tuviera en cuenta el juez  de  primera  instancia  para  dosificarla,  esto  es,  que se les fija como pena  privativa  de  la  libertad  a  cada uno de ellos los mismos treinta y seis (36)  meses  de  prisión  impuestos  por  razón  de la conducta contra el patrimonio  económico.   

Consecuente con lo anterior, la pena accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas se  ajustará  al mismo monto señalado como pena privativa de la libertad para cada  uno de los procesados.   

La   readecuación   de   la  pena  permite  –a  su  vez-  examinar  la  pertinencia  del  mecanismo  sustitutivo  de  la  suspensión  condicional de la  ejecución   de   la   pena,   negado   a  ARRUBLA  BOLIVAR  y  a  Hurtado   Cifuentes,   Castro   Rojas,  Suárez Vargas y Tovar Bolaños -no  recurrentes-  por  el factor objetivo, como quiera que el monto que ahora se les  fija  en  esta  decisión  se  ubica  dentro  de los parámetros previstos en el  numeral 1º artículo 63 de la ley 599 de 2000.   

No  obstante  que  conforme  a  los datos del  proceso  los  condenados  carecían  de antecedentes penales para el momento del  hecho,  esta  circunstancia  por  sí  sola no es suficiente para que proceda el  mecanismo  sustitutivo  de  la  pena  de privativa de la libertad previsto en el  artículo  63  del  código penal, como quiera que la modalidad y gravedad de la  conducta  punible imputada, reflejada en el número de integrantes de la banda y  en  la  utilización  de  armas  de  fuego  que imposibilitaba cualquier acto de  oposición  al hecho y de defensa de los bienes, como a la naturaleza de estos y  al  uso  para  el cual estaban destinados, son indicativas de la necesidad de la  ejecución de la prisión impuesta en la sentencia.   

La  sentencia  se  mantiene  inmodificable en  cuanto  a  las demás condenas impuestas al recurrente y los no recurrentes, que  no  dependen  de  la declaración de prescripción que se hace en esta decisión  respecto del otro delito por el cual fueran acusados.   

En  razón  y  mérito  de  lo  expuesto  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  en  Sala  de  Casación  Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  judicial  del  procesado ELIUD DE JESÚS ARRUBLA  BOLÍVAR.   

2. Declarar la nulidad parcial de la sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  19  de  diciembre  de 2005 por la Sala de  Descongestión  del  Tribunal  Superior  de  Popayán  y  en  su  lugar declarar  prescrita  la  acción  penal  adelantada  a  ELIUD  DE  JESÚS ARRUBLA BOLÍVAR  –recurrente-,   Gabriel  Hurtado  Cifuentes, Jairo Castro Rojas, Jairo Suárez Vargas y a William Heraldo  Tovar    Bolaños    –no  recurrentes-  por  el  delito  de  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa  personal,  cargo  que en forma precisa les fuera imputado a cada uno de ellos en  la  resolución  de  acusación  proferida  el 24 de abril de 1998 y disponer la  cesación de todo procedimiento respecto de dicha conducta.   

3.  READECUAR  la  pena  impuesta  a ELIUD DE  JESÚS    ARRUBLA     BOLÍVAR   –recurrente-,  Gabriel  Hurtado  Cifuentes, Jairo Castro Rojas, Jairo  Suárez    Vargas    y   a   William   Heraldo   Tovar   Bolaños   –no  recurrentes,  fijándola  para cada  uno  de  ellos  en  treinta y seis (36) meses de prisión por el delito de hurto  calificado  agravado y negarles el mecanismo sustitutivo de la suspensión de la  ejecución  condicional  de la pena privativa de la libertad conforme a lo dicho  en esta decisión.   

4. Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN            MARINA    PULIDO   DE  BARON          

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES              YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                              

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA              JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria     

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