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Proceso No 20211
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 082
Bogotá, D. C., diecisiete de julio del año dos mil tres.
El defensor del procesado CÉSAR MARTÍNEZ BELTRÁN, presenta demanda de casación contra la sentencia de 19 de julio de 2002, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, condenó al acusado a la pena principal de 28 meses de prisión, como autor responsable del concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, definidos en los artículos 329 y 332, inciso segundo, del Código penal anterior, que adscribían penas de dos (2) a seis (6) años; y de un (1) mes y (15) quince días a siete (7) meses y seis (6) días de prisión, respectivamente.
El artículo 205 del Código de procedimiento penal actual, vigente cuando fue proferida la sentencia impugnada, establece como requisito punitivo para poder acceder en casación que el delito por el cual se procede tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años. Este presupuesto no se cumple en el presente caso, porque la pena máxima imponible para el ilícito por el cual fue condenado el acusado no supera dicho quantum.
El demandante afirma la procedencia de la impugnación fundamentado en que los hechos objeto de investigación ocurrieron en vigencia del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (modificado por el artículo 35 de la ley 81 de 1993), que autorizaba la casación para delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo fuera o excediera de 6 años. Esto es cierto, pero la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que la normatividad procesal a tener en cuenta para acceder en casación es la vigente al momento de ser proferida la sentencia de segunda instancia, porque es a partir de entonces, y no antes, que surge el derecho a impugnarla. Y en el caso concreto, cuando se dictó la sentencia, se encontraba en rigor el nuevo Código de Procedimiento, que exige que la pena máxima imponible supere los ocho años (Cfr. Autos de 12 de julio de 1994, Magistrado Ponente Duque Ruiz; y de 22 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Gálvez Argote).
Ello si se toma en cuenta que el objeto de la impugnación extraordinaria no es otro distinto que la sentencia de segunda instancia, calificada por la parte como lesiva del ordenamiento jurídico y, consecuentemente, de sus intereses particulares, siendo por tanto, el fallo proferido por el ad quem, “el hecho” que da origen a la decisión del juez de casación, en orden a que se restaure la vigencia del ordenamiento jurídico, y se corrija el agravio inferido a la parte que a dicho mecanismo acude.
Lo expuesto ha sido enfatizado de antiguo por la Corte Suprema (cfr. auto casación, agosto 18/94. M.P. Dr. Saavedra Rojas, Rad. 9645), y reiterado por la propia Corte Constitucional (Sentencia No. T-1625/2000), tomando en cuenta la facultad constitucional de configuración legislativa atribuida al órgano legisferante para establecer procedimientos, señalar las reglas referidas a los medios de impugnación, las clases de providencias contra las cuales proceden, los términos para interponerlos, la forma de hacerlo, los motivos que pueden ser aducidos, los efectos en que deben concederse, el trámite para su resolución y el funcionario competente para ello.
Si bien con posterioridad a tales pronunciamientos la Corte Constitucional expidió la sentencia C-252 de 2001 que declaró inexequible, entre otros, el artículo 18 transitorio de la Ley 553 de 2000, de cuya lectura, podría concluirse, en principio, que la normatividad aplicable en materia de casación, es aquella vigente al momento de ocurrencia de los hechos, debe advertirse, sin embargo, que no se trata en este caso de resolver un asunto relativo a la aplicación o no del principio de favorabilidad por no versar sobre la calificación jurídica de la conducta o respecto de la duración o modalidad de la pena correspondiente, ni de la concurrencia legislativa sobre el acto mismo de impugnación, sino del tránsito legislativo de normas de carácter procesal entre la época de ocurrencia de los hechos y aquella de finalización del proceso, y en relación con el trámite a seguir con posterioridad a ésta, pues aún al amparo de la legislación derogada por la ley 553 de 2000 el derecho de acudir en casación, se mantiene, sólo que en este caso, para el momento de interposición del recurso, por vía distinta de la común: la discrecional, como así ha sido el criterio de la Sala (Cfr. autos de 1º de noviembre de 2001, M.P. Dr. Arboleda Ripoll, Rad. 17946 y 11 de marzo de 2003, M. P. Dr. Gálvez Argote, Rad. 20449).
El citado artículo 205 del estatuto procesal vigente prevé la posibilidad de acudir en casación por la vía excepcional cuando no se cumple el requisito punitivo, pero el actor no la invocó, ni demostró su procedencia frente a los específicos motivos que la ley establece para ello (que sea necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia, o la garantía de los derechos fundamentales), y la Corte no puede entrar a estudiar oficiosamente su viabilidad frente al contenido de la demanda, por tratarse de un recurso esencialmente rogado, al que sólo se tiene acceso en virtud de petición de parte.
Por las razones anotadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, INADMITE la demanda presentada por el defensor del procesado César Martínez Beltrán.
Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
Permiso
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria