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Proceso No 20760
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 92
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto del dos mil tres (2003).
VISTOS
Mediante sentencia del 8 de julio del 2002, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor Frank Emilio Remarchuk Herrera penalmente responsable del delito de homicidio culposo. Le impuso las sanciones principales de prisión y suspensión del ejercicio de la profesión de conductor por 2 años y multa de $5.000, la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, la obligación de indemnizar los daños causados y le concedió la condena condicional.
El fallo fue apelado por el defensor y confirmado por el Tribunal Superior, el 27 de septiembre del mismo año.
El apoderado acudió a la casación y se concedió. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la sustentación presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las 6:45 de la tarde del 8 de septiembre del 2000, en la Avenida El Dorado, frente al número 59-70, de Bogotá, cuando la señora Teresita de Jesús Galíndez Gómez cruzaba la calzada, fue atropellada por el automóvil de placas CHL-875, conducido por Frank Emilio Remarchuk Herrera a una velocidad entre 68 y 80 kilómetros por hora. Como consecuencia de las lesiones sufridas, la señora falleció.
Adelantada la correspondiente investigación, el 3 de mayo del 2001 el sindicado fue acusado como autor del delito de homicidio culposo. La decisión fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 28 de noviembre siguiente.
Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, se interpuso casación.
LA DEMANDA
El apoderado formuló un cargo. Lo desarrolló así:
Causal primera, segunda parte. Se violaron indirectamente, por error de hecho, producto de un falso juicio de identidad, los artículos 35, 37, 61, 68, 69, 103, 105 y 329 del Código Penal de 1980.
Luego de transcribir los argumentos del Tribunal, dijo que éste se equivocó al apreciar como prueba para condenar el informe de tránsito, del cual se derivaba que la víctima había atravesado la vía por un lugar que no estaba demarcado como paso peatonal. Lo mismo sucedió cuando se refirió a la declaración de Iván Noguera, que no existía en el expediente, porque lo que aparecía era aquello que el agente de tránsito afirmaba que aquél había relatado. Agregó que se incurrió en un yerro aberrante al valorar la indagatoria y concluir que, por su condición de taxista, el sindicado conocía el límite máximo de velocidad. Por el contrario, de esa diligencia surgía que su oficio era diverso.
El Ad quem también cometió un falso juicio de existencia al suponer que obraba prueba que conducía a la certeza. Las aportadas, no otorgaban ese grado de convicción.
Solicitó se case el fallo, para reemplazarlo por uno absolutorio.
CONSIDERACIONES
1. Las decisiones de instancia se profirieron en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000), lo que indica que son las disposiciones de éste las que rigen el trámite en relación con el recurso interpuesto.
El artículo 205 de ese Estatuto dice que “La casación procede contra las sentencias…proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial…, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
2. El señor Frank Emilio Remarchuk Herrera fue acusado y condenado por el delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 329 del Decreto 100 de 1980. Esta norma, al igual que el artículo 109 del Código Penal vigente (Ley 599 del 2000), establece una sanción máxima de 6 años de prisión.
En tales condiciones, no procedía el recurso extraordinario común, por cuanto la privación de la libertad prevista por el legislador, es inferior a la que fija el artículo 205 procesal.
3. La única opción que le quedaba al sujeto procesal inconforme, para acudir al medio de impugnación de que se trata, era la prevista en el inciso tercero de la norma adjetiva, conforme con el cual, “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
Esa vía, que de manera discrecional o excepcional puede admitir la Sala, exige como presupuesto de necesidad que la parte afectada presente los argumentos jurídicos por medio de los cuales demuestre que acceder a su postulación sirve para que la Corte se pronuncie respecto de uno de los dos presupuestos, o ambos: para desarrollar la jurisprudencia nacional o para garantizar los derechos fundamentales, en puntos no tratados, o que sea necesario aclarar por contradictorios, o actualizar por el transcurso del tiempo, o que permitan determinar el alcance de alguna disposición.
En los dos momentos conferidos –para impugnar la sentencia y para presentar la demanda-, el defensor no dijo que acudía a ese trámite, ni ofreció un sustento sobre la necesidad del adelanto de la jurisprudencia en una de aquellas dos posibilidades.
Así, la Sala no puede conocer los aspectos que, a juicio del defensor, harían viable la admisión de la demanda, circunstancia que conduce a su rechazo, pues que son sus estudios los que habilitan el pronunciamiento del Tribunal de casación para determinar su procedencia, en el entendido de que verifiquen que pueden servir para la doble finalidad de unificar su doctrina y resolver el caso concreto.
En esas condiciones, se debe aplicar el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, conforme con el cual, “Si…la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria