Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 18722
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.97
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado VÍCTOR DANIEL PRIETO RODRÍGUEZ contra el fallo de segundo grado que el 26 de marzo de 2001 profirió el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual revocó el de carácter absolutorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, y en su lugar lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio en concurso con homicidio en la modalidad de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las nueve y media de la noche del 23 de diciembre de 1999 en el sitio “La Estrella” de la vereda Guaya del municipio de Suesca (Cundinamarca), mediante arma cortopunzante VÍCTOR DANIEL PRIETO RODRÍGUEZ le ocasionó la muerte a Armando Gómez Lara, e hirió gravemente a Joel Alfonso Gómez Laverde.
Abierta formal investigación penal la Fiscalía ordenó la captura de PRIETO RODRÍGUEZ y tras vincularlo mediante indagatoria, su situación jurídica la resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, como presunto autor de la conducta punible de homicidio.
Reconocida la víctima sobreviviente como actor civil, se clausuró el ciclo instructivo y el mérito del sumario se calificó el 5 de mayo de 2000 con resolución de acusación por el concurso de delitos de homicidio y homicidio en el grado de tentativa previstos en el anterior Código Penal (Decreto-Ley 100 de 1980), decisión que adquirió firmeza en esa instancia el 16 de los mismos mes y año al no ser objeto de impugnación.
La fase del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), despacho que reconoció como parte civil a la compañera permanente del occiso y a su hija y tras celebrar el acto público de juzgamiento, mediante fallo del 4 de diciembre de 2000 absolvió al procesado de los delitos que le fueran endilgados.
Inconformes el representante de la Fiscalía y de la parte civil, apelaron del fallo y el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante el suyo del 26 de marzo de 2001 lo revocó y en su lugar condenó a VÍCTOR DANIEL PRIETO RODRÍGUEZ como autor de los punibles contra el bien jurídico de la vida objeto de acusación, a la pena principal de treinta y dos (32) años y ocho (8) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, así como a la de carácter civil de pagar los perjuicios causados a la víctima sobreviviente, pero se abstuvo respecto de los familiares del interfecto por no estar acreditada su titularidad para ejercer la acción civil.
LA DEMANDA
En nombre y representación del procesado, interpone su defensor recurso extraordinario de casación con la formulación de un cargo al amparo de la causal primera por violación directa de la ley sustancial.
Postula el letrado la aplicación indebida del artículo 29 numeral 4°, con la consecuente falta de aplicación del artículo 40 numeral 3°, ambos del anterior Código Penal (Decreto-Ley 100 de 1980), que condujo también a la violación directa de los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 12, 21, 22, 26, 27, 28, 41, 42 y “44 modificado por el artículo 28 de la ley 100 de 1980” del mismo ordenamiento, vigente para el momento tanto de los hechos, como del juzgamiento.
Luego de citar apartes doctrinales sobre los institutos de la defensa putativa y sus diferencias con la legítima defensa, aquella como causal de inculpabilidad y esta como justificación en el anterior ordenamiento sustantivo penal, destaca el libelista que conforme a la intervención del defensor en la vista publica en el sentido de que invocó la eximente de culpabilidad de la “legitima defensa putativa” el a quo comprendió y accedió a la petición y por ello absolvió al enjuiciado de los cargos formulados.
Destaca que pese a la falta de claridad en la exposición del juez de primer grado, tuvo la razón para absolver a su defendido, en cambio, el Tribunal de manera confusa arribó a una sentencia que lesiona los cánones institucionales del derecho penal, pues si bien delimitó que la defensa objetiva justifica el comportamiento y que requiere la injusta agresión actual o inminente, en tanto que la defensa subjetiva o putativa es elemento negativo de la culpabilidad y la agresión no se da más que en la mente de quien se cree agredido, al final distorsionó tal apreciación para proferir sentencia condenatoria, pues “confundió los conceptos al estimar que la DEFENSA SUBJETIVA O PUTATIVA estribaba en los elementos axiológicos concebidos en los términos de ‘AGRESION ACTUAL O INMINENTE, y siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión’. Noción ontológica impresionantemente objetiva que jamás estimó la falladora de primera instancia existiera”.
Asevera el libelista que para desechar el juez colegiado la existencia de un error sobre la situación subjetiva apreciada por el procesado y determinante de su acción en las que edificó el a quo la absolución, destacó la existencia de relatos disímiles entre el dicho de los declarantes y las versiones del enjuiciado y pese a que tildó la prueba de débil, con evidente falta de sindéresis revocó la decisión para en su lugar dictar fallo de condena, pues si la prueba era frágil cualquier decisión que se tomara sobre ella infringe la contundencia probatoria que demandan los artículos 247 del Decreto 2700 de 1991 y 332 de la Ley 600 de 2000.
Concluye que si lo allegado al proceso no acredita las circunstancias de modo, tiempo, lugar y desarrollo de los acontecimientos, la decisión no se ajusta a derecho y si en este caso no estaba plenamente demostrada la autoría y la responsabilidad se debía absolver conforme al derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.
Como consecuencia de lo anterior, al estimar que del texto del fallo recurrido y todos los elementos de juicio encontrados en el expediente se demuestra que el sentenciador incurrió en una indebida aplicación de la ley penal sustancial, solicita a la Sala casar la decisión y en su reemplazo absolver a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Si bien el demandante postula dos sentidos de infracción directa, tanto aplicación indebida, como falta de aplicación, el desarrollo que le imprime a la censura resulta a todas luces desafortunado con la técnica que rige esta extraordinaria sede casacional.
Es sabido que la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico al darle a la norma un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).
Al recaer el yerro de los juzgadores de manera directa sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico para de esa manera evidenciar que se dejó de lado el precepto que regula la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa, o porque se desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación y declaración de los hechos realizada por los juzgadores.
En cambio, cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la valoración por parte de los falladores la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta puesto que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediada, esto es, a través de la violación directa de las normas que regulan el ámbito probatorio.
En el reproche objeto de examen a pesar de que el casacionista plantea la violación directa de la ley sustancial su reparo en manera alguna es de índole jurídica, pues se opone a los hechos tal y como fueron plasmados por los falladores y ataca su valoración probatoria.
Efectivamente, además de la precariedad demostrativa en la simple cita que hace el censor acerca de que el iudex ad quem para negar la eximente de culpabilidad tomó aspectos objetivos que nunca sopesó el a quo, critica que el Tribunal para revocar la absolución basada en la creencia equivocada del procesado de ser objeto de una agresión haya advertido contradicciones en el relato del enjuiciado, respecto de las manifestaciones de los declarantes, y pese a subsistir una prueba débil edificó sobre ella el fallo de condena, aspectos que se decantan en el ámbito probatorio ajenos a la discusión en puro derecho de algún tema conceptual.
Además de lo anterior, dentro del mismo reproche incluye el libelista de manera marginal la violación al derecho fundamental de la presunción de inocencia, denuncia que debió abordar en otro cargo con la delimitación clara de las dudas que en su sentir o bien no fueron advertidas por el juzgador o que pese a su reconocimiento judicial se arribó de manera inconsecuente a la sentencia de condena, para postular en uno u otro caso la violación indirecta del principio de in dubio pro reo, o su infracción directa.
Las falencias técnicas del libelo se corroboran por la indebida conformación de la proposición jurídica como referente y determinante del estudio que deba hacer la Corte acerca de la legalidad del fallo, sin que colabore en este propósito la cita indiscriminada que de las disposiciones penales hace el censor, (artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 12, 21, 22, 26, 27, 28, 41, 42 y “44 modificado por el artículo 28 de la ley 100 de 1980” del anterior Código Penal), porque no explica detalladamente cómo se produjo su infracción.
A simple discrepancia con las consideraciones judiciales se reduce la postura del demandante sin que tampoco sea clara su exposición en relación con yerros de carácter probatorio en que pudo incurrir el juez plural, circunstancia adicional para advertir que el reparo no puede ser admitido, en cuanto su postulación y desarrollo comportan falencias que no corresponde enmendar a la Sala en virtud del principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado PRIETO RODRÍGUEZ, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
Observación final
No sobra destacar que en atención a que el fallo impugnado fue adoptado bajo la vigencia del anterior ordenamiento penal (Decreto-Ley 100 de 1980), el procesado puede buscar la eventual aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, ordenamiento que prevé menor sanción para los ilícitos por los cuales se le condenó, ante el respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a la competencia que para el efecto les asigna el artículo 79-7 de la Ley 600 de 2000, en procura de la respectiva redosificación punitiva.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de VÍCTOR DANIEL PRIETO RODRÍGUEZ, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria