18722(13-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  18722   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.97  

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca de la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  VÍCTOR  DANIEL  PRIETO RODRÍGUEZ contra el fallo de segundo grado que el 26 de  marzo  de  2001 profirió el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual  revocó  el  de  carácter absolutorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito  de  Chocontá,  y  en su lugar lo condenó como autor penalmente responsable del  delito   de   homicidio   en   concurso   con   homicidio  en  la  modalidad  de  tentativa.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Hacia las nueve y media de la noche del 23 de  diciembre  de  1999  en  el  sitio  “La  Estrella”  de  la  vereda Guaya del  municipio  de  Suesca (Cundinamarca), mediante arma cortopunzante VÍCTOR DANIEL  PRIETO  RODRÍGUEZ  le  ocasionó  la  muerte  a  Armando  Gómez Lara, e hirió  gravemente a Joel Alfonso Gómez Laverde.   

          Abierta   formal  investigación  penal  la  Fiscalía  ordenó  la  captura  de  PRIETO  RODRÍGUEZ  y  tras  vincularlo  mediante  indagatoria,  su  situación  jurídica  la  resolvió  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva  sin  derecho  a  la  libertad provisional, como presunto autor de la  conducta punible de homicidio.   

Reconocida  la  víctima sobreviviente como  actor  civil,  se  clausuró  el  ciclo  instructivo y el mérito del sumario se  calificó  el 5 de mayo de 2000 con resolución de acusación por el concurso de  delitos  de  homicidio  y  homicidio  en  el  grado de tentativa previstos en el  anterior  Código  Penal  (Decreto-Ley  100  de  1980),  decisión que adquirió  firmeza  en  esa  instancia  el  16 de los mismos mes y año al no ser objeto de  impugnación.   

La fase del juicio correspondió al Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Chocontá (Cundinamarca), despacho que reconoció como  parte  civil  a  la compañera permanente del occiso y a su hija y tras celebrar  el  acto  público  de  juzgamiento,  mediante  fallo del 4 de diciembre de 2000  absolvió al procesado de los delitos que le fueran endilgados.   

Inconformes el representante de la Fiscalía  y  de  la parte civil, apelaron del fallo y el Tribunal Superior de Cundinamarca  mediante  el  suyo  del  26 de marzo de 2001 lo revocó y en su lugar condenó a  VÍCTOR  DANIEL  PRIETO  RODRÍGUEZ  como  autor  de los punibles contra el bien  jurídico  de la vida objeto de acusación, a la pena principal de treinta y dos  (32)  años  y  ocho  (8)  meses de prisión, a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones públicas por el término de diez (10) años, así como a  la   de  carácter  civil  de  pagar  los  perjuicios  causados  a  la  víctima  sobreviviente,  pero se abstuvo respecto de los familiares del interfecto por no  estar acreditada su titularidad para ejercer la acción civil.   

LA  DEMANDA   

En  nombre  y representación del procesado,  interpone  su  defensor  recurso extraordinario de casación con la formulación  de  un  cargo  al  amparo  de la causal primera por violación directa de la ley  sustancial.   

Postula  el  letrado la aplicación indebida  del  artículo  29  numeral  4°,  con  la  consecuente falta de aplicación del  artículo  40  numeral 3°, ambos del anterior Código Penal (Decreto-Ley 100 de  1980),  que condujo también a la violación directa de los artículos 1°, 2°,  4°,   5°,   6°,  12,  21,  22,  26,  27,  28,  41,  42  y   “44   modificado   por   el   artículo  28  de  la  ley  100  de  1980”  del  mismo  ordenamiento,  vigente  para  el  momento tanto de los hechos, como del  juzgamiento.   

Luego  de   citar  apartes  doctrinales  sobre  los  institutos de la defensa putativa y sus diferencias con la legítima  defensa,  aquella como causal de inculpabilidad y esta como justificación en el  anterior  ordenamiento  sustantivo penal, destaca el libelista que conforme a la  intervención  del  defensor en la vista publica en el sentido de que invocó la  eximente  de  culpabilidad  de  la “legitima defensa  putativa”   el   a  quo  comprendió  y  accedió  a  la  petición  y por ello  absolvió al enjuiciado de los cargos formulados.   

Destaca que pese a la falta de claridad en la  exposición  del  juez  de  primer  grado,  tuvo  la  razón  para absolver a su  defendido,  en cambio, el Tribunal de manera confusa arribó a una sentencia que  lesiona  los  cánones institucionales del derecho penal, pues si bien delimitó  que  la  defensa  objetiva justifica el comportamiento y que requiere la injusta  agresión  actual  o  inminente, en tanto que la defensa subjetiva o putativa es  elemento  negativo  de  la  culpabilidad  y la agresión no se da más que en la  mente  de  quien  se  cree agredido, al final distorsionó tal apreciación para  proferir  sentencia  condenatoria,  pues “confundió  los  conceptos  al  estimar que la DEFENSA SUBJETIVA O PUTATIVA estribaba en los  elementos   axiológicos   concebidos   en   los   términos   de   ‘AGRESION   ACTUAL   O  INMINENTE,  y  siempre   que   la   defensa   sea   proporcionada  a  la  agresión’.       Noción      ontológica  impresionantemente   objetiva   que  jamás  estimó  la  falladora  de  primera  instancia existiera”.   

Asevera  el  libelista  que para desechar el  juez  colegiado  la  existencia  de  un  error  sobre  la  situación  subjetiva  apreciada  por  el procesado y determinante de su acción en las que edificó el  a   quo  la  absolución,  destacó  la  existencia de relatos disímiles entre el dicho de los declarantes  y  las  versiones  del  enjuiciado  y pese a que tildó la prueba de débil, con  evidente  falta  de  sindéresis  revocó  la  decisión para en su lugar dictar  fallo  de  condena,  pues  si  la  prueba era frágil cualquier decisión que se  tomara   sobre  ella  infringe  la  contundencia  probatoria  que  demandan  los  artículos   247   del   Decreto   2700   de  1991  y  332  de  la  Ley  600  de  2000.   

Concluye  que  si  lo allegado al proceso no  acredita  las  circunstancias  de  modo,  tiempo,  lugar  y  desarrollo  de  los  acontecimientos,   la decisión no se ajusta a derecho y si en este caso no  estaba  plenamente  demostrada  la  autoría  y  la  responsabilidad  se  debía  absolver   conforme  al  derecho  fundamental  a  la  presunción  de  inocencia  establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.   

Como consecuencia de lo anterior, al estimar  que  del  texto  del fallo recurrido y todos los elementos de juicio encontrados  en  el  expediente  se  demuestra  que el sentenciador incurrió en una indebida  aplicación  de la ley penal sustancial, solicita a la Sala casar la decisión y  en su reemplazo absolver a su defendido.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Si bien el demandante postula dos sentidos de  infracción  directa,  tanto aplicación indebida, como falta de aplicación, el  desarrollo  que  le imprime a la censura resulta a todas luces desafortunado con  la técnica que rige esta extraordinaria sede casacional.   

Es sabido que la violación directa de la ley  sustancial  versa  exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto  que  se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede ser  de  selección  normativa  al radicar en la existencia de la disposición (falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente), por una equivocada adecuación de los  hechos  probados  a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida),  o  bien,  de carácter hermenéutico al darle a la norma un sentido que no tiene  o errar en su significado  (interpretación errónea).   

Al  recaer  el  yerro  de  los juzgadores de  manera  directa  sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo  jurídico  para  de  esa  manera evidenciar que se dejó de lado el precepto que  regula  la  situación  específica  demostrada,  que tal hecho se ajusta a otra  disposición  normativa,  o  porque se desbordó el alcance de la norma aplicada  al  caso  concreto,  lo  cual  exige  necesariamente  aceptar  la apreciación y  declaración de los hechos realizada por los juzgadores.   

En cambio, cuando la discrepancia versa sobre  la  actividad probatoria y la valoración por parte de los falladores la vía de  ataque  legalmente  adecuada  es  la indirecta puesto que a la infracción de la  ley  sustancial  se llega de manera mediada, esto es, a través de la violación  directa de las normas que regulan el ámbito probatorio.   

En  el reproche objeto de examen a pesar de  que  el  casacionista  plantea  la  violación  directa  de la ley sustancial su  reparo  en manera alguna es de índole jurídica, pues se opone a los hechos tal  y   como   fueron   plasmados   por   los  falladores  y  ataca  su  valoración  probatoria.   

Efectivamente,  además  de  la precariedad  demostrativa  en  la simple cita que hace el censor acerca de que el  iudex ad quem para negar la eximente de  culpabilidad   tomó  aspectos  objetivos  que  nunca  sopesó  el  a  quo,  critica  que  el  Tribunal para  revocar  la  absolución  basada  en la creencia equivocada del procesado de ser  objeto  de  una  agresión  haya  advertido  contradicciones  en  el  relato del  enjuiciado,  respecto  de  las  manifestaciones  de  los  declarantes,  y pese a  subsistir  una  prueba  débil edificó sobre ella el fallo de condena, aspectos  que  se decantan en el ámbito probatorio ajenos a la discusión en puro derecho  de algún tema conceptual.   

Además  de  lo  anterior,  dentro del mismo  reproche  incluye  el  libelista  de  manera  marginal  la violación al derecho  fundamental  de la presunción de inocencia, denuncia que debió abordar en otro  cargo  con la delimitación clara de las dudas que en su sentir o bien no fueron  advertidas  por  el  juzgador o que pese a su reconocimiento judicial se arribó  de  manera  inconsecuente a la sentencia de condena, para postular en uno u otro  caso  la  violación  indirecta  del  principio  de in  dubio pro reo, o su infracción directa.   

Las  falencias  técnicas  del  libelo  se  corroboran  por  la  indebida  conformación  de  la proposición jurídica como  referente  y  determinante  del  estudio  que  deba  hacer la Corte acerca de la  legalidad  del fallo, sin que colabore en este propósito la cita indiscriminada  que  de  las  disposiciones  penales  hace el censor, (artículos 1°, 2°, 4°,  5°,   6°,   12,   21,   22,   26,   27,   28,   41,  42  y   “44   modificado   por   el   artículo  28  de  la  ley  100  de  1980” del anterior Código Penal), porque no explica  detalladamente cómo se produjo su infracción.   

A    simple    discrepancia   con   las  consideraciones  judiciales  se reduce la postura del demandante sin que tampoco  sea  clara su exposición en relación con yerros de carácter probatorio en que  pudo  incurrir  el  juez  plural,  circunstancia  adicional para advertir que el  reparo  no  puede ser admitido, en cuanto su postulación y desarrollo comportan  falencias  que  no  corresponde  enmendar  a  la Sala en virtud del principio de  limitación  que  rige  esta  impugnación extraordinaria, de conformidad con lo  establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

          Finalmente    es    oportuno    resaltar    que    la   Sala  no  observa  con ocasión del trámite procesal o en el fallo  impugnado  violación  de derechos o garantías del procesado PRIETO RODRÍGUEZ,  como  para  que  se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa  que  le  asiste  a  fin  de  asegurar  su  protección  en  los  términos  del  artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

         

Observación final  

No  sobra destacar que en atención a que el  fallo  impugnado  fue  adoptado bajo la vigencia del anterior ordenamiento penal  (Decreto-Ley  100  de  1980),  el procesado puede buscar la eventual aplicación  del  principio de favorabilidad con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley  599  de  2000, ordenamiento que prevé menor sanción para los ilícitos por los  cuales  se le condenó, ante el respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad,  conforme  a  la  competencia  que  para  el efecto les asigna el  artículo   79-7   de   la  Ley  600  de  2000,  en  procura  de  la  respectiva  redosificación punitiva.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  VÍCTOR  DANIEL  PRIETO  RODRÍGUEZ,  de  acuerdo  con las razones anteriormente  expuestas.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

Permiso  

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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