20676(09-02-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20676  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 10  

Bogotá  D.  C., nueve (9) de febrero de dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de JOSÉ  EDUARDO   PARADA  ÁLVAREZ  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  proferida el 23 de agosto de 2002, mediante la  cual  confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado  Tercero Penal del  Circuito  Especializado  de la misma ciudad, en la que lo condenó a las penas principales  de  240  meses  de prisión y multa equivalente a 2000 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad  y  al  pago  de los perjuicios, como autor de los delitos de secuestro  extorsivo,  hurto  calificado  y  agravado  y falsedad material de particular en  documento público.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  juzgador  de segundo grado los reseñó,  así:   

a) Causa número 1°  

“…tuvieron  ocurrencia  hacia  la  medianoche  del  23 de    junio    de    1998,   cuando   Gabriel   Alfonso   Panqueva   y  Julio  Jesús  Vanegas,  fueron ‘atracados’ dentro del  taxi  en  que  se  movilizaban  hacia  sus  respectivas  residencias, por cuatro  individuos;  de  los  cuales  tres  abordaron  el  automotor  unas pocas cuadras  después  que  los  pasajeros,  con la anuencia del conductor del vehículo. Una  vez  despojados  de  sus  pertenencias, fueron mantenidos dentro del carro hasta  obtener  dinero  con  la  tarjeta  débito encontrada a  Alfonso              Panqueva”.   

Luego de unas diligencias preliminares en las  que  se  allegaron  plurales  pruebas,  el  Fiscal  133 Delegado ante los Jueces  Penales   Municipales,   el   4   de   agosto   de  1998,  declaró  abierta  la  investigación.   

Escuchado en indagatoria José Eduardo Parada  Álvarez,  la situación jurídica le fue resuelta, el 10 de agosto de 1998, con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el  delito  de hurto  calificado  y  agravado.  Así  mismo, dispuso la expedición de copias a fin de  que  se  investigara  la comisión de las conductas punibles de falsa denuncia y  falsedad y la contravención de lesiones personales dolosas.   

Ampliada la indagatoria, el diligenciamiento  fue  remitido  a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales, razón por la  cual,  la  Unidad  Antiextorsión  y  Secuestro  de  la  Dirección  Regional de  Fiscalías,   el   3   de  septiembre  de  ese  año,  adicionó  la  medida  de  aseguramiento,  en  el sentido de extenderla al delito de secuestro extorsivo en  concurso homogéneo.   

El  23  de  marzo  de  1999  se  cerró  la  investigación  y,  el  10  de  agosto  siguiente,  se  calificó el mérito del  sumario  con  resolución de acusación por los delitos de secuestro extorsivo y  hurto calificado y agravado.   

El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  Especializado de Bogotá que, luego de acumular otro proceso y de  tramitar  el  juicio,  el  28 de septiembre de 2001, dictó sentencia de primera  instancia  en  la  que  condenó  a  José  Eduardo  Parada Álvarez a las penas  principales  de  240 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales  mensuales,  a  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de la sanción privativa de libertad y  al  pago  de  los  perjuicios, como autor de las conductas punibles de secuestro  extorsivo,  hurto  calificado  y  agravado  y falsedad material de particular en  documento público.   

Apelado  el  fallo  por  el  procesado  y su  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  23  de  agosto  de 2002, lo  confirmó en su integridad.   

b)  Causa  número  2   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

“A dicha actuación,  fue   acumulada   aquella   que  entonces  adelantaba  el  Juzgado  44  Penal  del  Circuito  de  esta capital  (Bogotá),  por  el  delito  de  falsedad  material  de  particular en documento  público,  agravado  por el uso. Teniendo en cuenta que dentro de los documentos  encontrados  por  las  víctimas  luego  de  ‘atraco’  en mención, apareció la  tarjeta   de  operación  necesaria  para  prestar  el  servicio  de  transporte  público,  a nombre del señor  Parada   Álvarez,  que  no  corresponde  a  la legalmente  expedida por las autoridades de tránsito”.   

Con  base  en  las  copias  expedidas  en el  anterior  proceso,  la  Fiscalía  87  de  la  Unidad  de  Delitos  contra la Fe  Pública,   el   18   de   agosto   de   1998,   declaró   la  apertura  de  la  investigación.   

Escuchado en indagatoria José Eduardo Parada  Álvarez,  la  situación jurídica se le resolvió, el 22 de enero de 1999, con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por el delito de falsedad  material  de  particular  en  documento público. Así mismo, se le concedió la  libertad provisional.   

La   investigación   se  cerró  el13  de  septiembre  de 1999 y, el 11 de octubre de ese año, se calificó el mérito del  sumario  con  resolución de acusación como determinador del delito de falsedad  material de particular en documento público.   

El  expediente pasó al Juzgado 44 Penal del  Circuito  de  Bogotá que, luego de dar cumplimiento al traslado que ordenaba el  artículo  446 del Decreto 2700 de 1991, envió el expediente al Juzgado Tercero  Penal  del Circuito Especializado, despacho judicial que ordenó la acumulación  con el proceso reseñado en precedencia.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Causal tercera  

Primer cargo  

El  defensor  acusa  al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, por violación del debido  proceso,  por  cuanto  no  se  dio  cumplimiento  al principio de investigación  integral   y,   por  lo  mismo,  se  vulneraron  igualmente  los  principios  de  presunción de inocencia e in dubio pro reo.   

Como normas transgredidas cita los artículos  29,  inciso  4°,  de  la  Constitución  Política, 7°, 20 y 24 del Código de  Procedimiento Penal.   

En    lo    que    llamó   “Desarrollo   del  cargo”,  aduce  que  el  procesado  cuando decidió “sincerarse con la justicia”  delató  a  su  cuñado Diego Fernando Bedoya Dávila,  David  Muñoz  y  Leonardo  (alias  Conejo)  como los coautores materiales de la  conducta    ilícita   “(atracadores)”   que  se  consumó  al interior del taxi. Dice que su representado se  trasladó  en compañía del Fiscal 163 local del barrio San Carlos “donde  vivía  su  cuñado  a señalarle  la  residencia del mismo, al igual que la del segundo de  los  mencionados  y  el sitio  donde  los  otros  dos  implicados  podían  ser localizados, según lo anota en  aquella primera salida procesal. . .”.   

No  obstante,  afirma que el citado despacho  judicial  omitió  dejar las respectivas constancias de las citadas pesquisas, a  fin   de   allegar   diligencia  de  allanamiento  a  la  vivienda  “del   primero  para  aprehender/o,  y  se  quedó  corto también en su vinculación formal, así  como    en    la   identificación   e   individualización  de  los  restantes  delatados coautores, incluso  del propio procesado”.   

A continuación pasa a destacar el dicho del  procesado  en  lo  atinente  a  la descripción física de Diego Fernando Bedoya  Dávila  y  a  decir  que  en  el acto de la audiencia pública identificó a su  cuñado  con  el  retrato hablado que obra al folio 15 del cuaderno original, lo  que, en su criterio, encuentra   

respaldo con la versión de Magdalena Bedoya  Dávila,  “quien  lo  corrobora en cuanto al vehículo  que  le  fue  prestado  a  su  hermano  DIEGO  FERNANDO  la  noche  de  los  hechos  y  sobre  su  permanencia  con  ella  en  el apartamento,  sustrayéndolo      de      intervenir      en     el     ‘atraco’…”.   

Luego  de  transcribir  los  puntos  de  la  identificación  que  su  defendido  hizo de David Muñoz, Enrique N y Leonardo,  acota  que  si el funcionario hubiese cumplido con la obligación constitucional  y  legal  de  investigar  lo favorable al procesado, necesariamente otra habría  sido  la  suerte  de  éste,  puesto  que “seguramente”  de  haber  sido  vinculado  al  proceso Bedoya Dávila  habría   aceptado  la  imputación  que  le  hizo  su  defendido,  “es   decir  que  éste  efectivamente  le  prestó  el  carro  para  conseguir  el  sustento  de  su familia, y habría  manifestado,  corroborándolo,  que  él  no  era quien esa  noche  del  atraco  conducía  el taxi, sino ENRIQUE y,  probablemente,  hasta  se  hubieran  obtenido  mejores  datos  de  identificación  de los restantes implicados, así como explicaciones  del  por  qué echaron en el maletín de una de las víctimas la agenda azul con  los  papeles  del  taxi  si  con  ello  perjudicaban  a  PARADA  ÁLVAREZ al vincularlo de esa manera indirecta  con  la  ilicitud,  y  por lo  mismo,    que    fue   determinado   a   denunciar falsamente el hurto del vehículo”.   

Agrega  que  Enrique  también  se  habría  identificado   oportunamente   con  el  testimonio  de  Bertha  Edith  Quintero,  “si  temprano,  luego de la indagatoria del sindicado,  se  le  hubiera  preguntado  por la persona que le manejaba por la época de los  hechos  el taxi Renault de placas SEG362 a que  aludió  JOSÉ  EDUARDO  PARADA en su indagatoria, y  si usaba gafas, el cual, según asegura  el  procesado  aquello  conducía  la noche de los hechos, lo que supo cuando su  cuñado regresó con los otros tres sujetos”.   

En esas condiciones, advierte que como quiera  no  se recibió el testimonio de la señora Quintero y no se le interrogó a fin  de  individualizar  a  Enrique  N, su defendido perdió la oportunidad de probar  esta parte de sus descargos.   

Sostiene  que  la  falta  de  diligencia del  funcionario  instructor  conllevó a que el procesado Parada Álvarez se quedara  “huérfano de pruebas de respaldo para su injurada con  la  secuela  de  no  ser creídas sus manifestaciones y  por   ende   recibir   condena  como  coautor  de  la  conducta”.   

Reitera  que  la  prueba  relacionada con el  parecido  suyo  a Enrique N, quien, según su defendido, era el que conducía el  taxi  en  la  noche  de  los  hechos,  habría  verificado  la  veracidad de los  descargos de su protegido.   

Acota  que  lo anterior también llevaría a  concluir   que  Parada  Álvarez  fue  asaltado  en  su  buena  fe  “al   prestar   el  taxi  en  el  cual  se  cometió   el   ‘atraco’  y  por  ende  hubiera  resultado  absuelto  y  hoy no estuviera soportando la sentencia  condenatoria    que   le   ha   sido   proferida.   .  .”.   

Segundo cargo  

El  defensor  acusa  al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un juicio viciado de nulidad por violación al principio  de  investigación  integral.  Asevera  que  muy temprano a la investigación se  contó  con  el  dicho  de una de las víctimas, señor Gabriel Alfonso Panqueva  Reyes,  sin  que  se  le  hubiese  recibido  declaración  en  ese instante a su  “compañero  de  vicisitud  JULIO  JESÚS VANEGAS     HERNÁNDEZ,    a  quien sólo se  le  oyó  en  declaración  jurada  seis  (6)   meses  después  de  ocurridos  los  hechos,   y   mucho  tiempo  después   se  realizó  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de personas, por fortuna con resultado  negativo   para   la   incriminación  y  favorable para el procesado”.   

En    lo    que    llamó   “Desarrollo  del  cargo”, luego de realizar  un   recuento  de  la  actuación  procesal  en  torno  al  tema  objeto  de  la  impugnación,  afirma  que como prueba irrefutable de que el ánimo del juzgador  fue  el  de  obtener  únicamente  la  prueba  de  compromiso  penal  contra  su  representado,  se  constituye  la  resolución  del  14  de  agosto de 1998, que  transcribe.   

Manifiesta   que  de  manera  “inusitada       y       prematura       se       pasó   de   una   simple   imputación   (de   hurto)  a  la gravísima de secuestro extorsivo, en  concurso”.   

Dice  que antes de haberse dictado la citada  resolución  se  debió  recibir el testimonio de Julio Vanegas Hernández, para  obtener los siguientes datos:   

a)  El  tiempo  que duró la ingesta alcohólica, a fin de establecer el  grado de embriaguez en que pudo haberse hallado el denunciante.   

b) La clase y cantidad de licor consumido por  Gabriel  Alfonso  Panqueva  Reyes,  que  sirve  como  fundamento “a un     pertinente     y    conducente  dictamen  de alcoholemia que sería útil para acreditar  que  un  testigo  embriagado no merecía credibilidad o  por lo menos ofrecería duda razonable en lo declarado  -individualización  del  conductor  del taxi la noche de los hechos-, sumado al  grado   de   incomodidad   en   que   se  le      obligó      a     permanecer  en  el  interior  del  taxi  y  el  ángulo  precario  de observación hacia el puesto  del conductor’.   

c)   Los   nombres  y  dirección  de  los  circunstantes  en  la  tienda.  Anota que la prueba era pertinente y conducente,  toda  vez  que habrían apoyado a la hipótesis de la embriaguez, máxime cuando  el   propio  denunciante  aceptó  haber  tomado  10  cervezas  “y  su   compañero   JULIO   V  ANEGAS  quien  aseveró que GABRIEL PANQUEVA estaba embriagado, como  consecuencia  de  haber  ingerido  cerveza  desde las 5  p.    m.    hasta  la hora en que fueron a comer      pollo     y     abordar   luego  el  taxi  en  el  que  se  cometió el atraco”‘.   

d)  La  hora  en que aquellos salieron de la  cantina,  manifiesta que la prueba es pertinente y conducente, habida cuenta que  el  denunciante  adujo  haber dejado de beber cerveza a las 9 de la noche cuando  Julio  Vanegas  expresó que salieron del establecimiento alrededor de las 11 p.  m.,  puesto  que  de  esta  manera  se confirmaba el dicho de Vanegas, ya que la  regla  de  la  experiencia  y  el  sentido  común  enseñan que una persona que  permanece  libando cerveza por el lapso de 6 horas, “es  muy  probable  que haya alcanzado la embriaguez alcohólica, de acuerdo también  con    los    ensayos    citados    y   documentados    en    la    audiencia   pública…”,   motivo  por  el  cual  dicho  estado  incide  en la credibilidad del  deponente  de  modo  negativo  en  lo atinente a la presunta identificación que  hizo  bajo  el  influjo del alcohol. Y “quizá también  influenciado  por  el enorme parecido que existe entre el procesado y ENRIQUE N…”.   

e) La hora en que el testigo y su compañero  Gabriel  Alfonso  Panqueva  Reyes  salieron  “para  el  asadero,   pues  permitiría  desvirtuar  su  dicho  o  confirmarlo,  averiguándose  además  por qué razón  las  víctimas  no  concuerdan  en  el  tiempo  que  dice  permanecieron  en  la  tienda”,   

f) El tiempo que permanecieron en ese lugar,  puesto  que,  en  su  criterio,  Julio Vanegas no ha precisado este aspecto y se  hace  necesario  a fin de establecer el tiempo que duraron al interior del taxi,  “cuya  utilidad  radica en que se podría descartar de  una  vez  por  todas  el  secuestro,  siendo  el  tiempo  de  inmovilización de  aproximadamente  ‘hora y diez,  hora  y  media’, al decir que  PANQUEVA   REYES,  lo  cual  se  traduciría  en  el  tiempo  más  o  menos necesario para el ilícito despojo  de   las   pertenencias   de   los   dos  pasajeros  y  del     dinero     del     denunciante”.   

g)  El  tiempo que el denunciante tuvo para  hablar,  si  lo  hizo,  con el chofer del carro en que se transportaban antes de  ser  abordados  por  los tres sujetos restantes, habida cuenta que esta probanza  sería    “útil’    para  desvalorar  la identificación que hizo del procesado con el conductor del taxi,  máxime  cuando  la regla de experiencia enseña que cuando se observa en estado  de  embriaguez  no  siempre  se fija en la fisonomía del conductor.           

h) El lugar de ubicación del testigo en el  interior  del vehículo, toda vez que si se infiere que Julio Vanegas ocupaba el  costado  derecho del asiento trasero, podría concluirse que Gabriel Panqueva se  encontraba  del  lado  izquierdo  justamente  detrás del asiento del conductor,  circunstancia  que  sumada  a  la incomodidad a la que fue obligado a permanecer  (agachado),   contraviene   lo   manifestado  por  éste  en  relación  con  la  visibilidad  hacia  la  persona  que  maniobraba el vehículo, por lo que, en su  criterio,  el  caso  debió  solucionarse por la vía del postulado del in dubio  pro reo.   

i)  La  visibilidad  de  Vanegas Hernández  respecto del conductor del taxi.   

j) El lugar de ubicación de Panqueva Reyes  en el carro.   

k)  Visibilidad  de  éste  para  con  el  conductor.   

l)  Determinar si la carrera fue contratada  con  anterioridad al abordamiento del taxi, y, en caso afirmativo, conocer quien  de los dos lo hizo.   

m) El tiempo que permaneció inmovilizado el  vehículo.   

n)  La  hora  en que fue liberado y si para  entonces  su  compañero  de  viaje había suministrado la clave de su tarjeta a  los  atracadores,  con  el  fin  de  corroborar  o  infirmar  lo  dicho  por  el  denunciante al respecto.   

ñ) Con el propósito de acreditar el dolo,  determinar la intención de los delincuentes apenas los abordaron.   

o) Por qué razón apareció en su maletín  la  agenda  azul con los documentos del taxi, teniendo en cuenta que tal libreta  se hallaba en la guantera de éste.   

p) Los diferentes comentarios hechos por los  atracadores  mientras el testigo permaneció en el auto, lo que, en su criterio,  hubiera  podido  demostrar  si  hubo  intención  o  no  de cometer el delito de  secuestro extorsivo.   

q) Lo dicho por Gabriel Alfonso Panqueva una  vez fue liberado.   

r)  Si Panqueva le informó a qué hora fue  liberado   y   el  tiempo  que  duró  al  interior  del  taxi  después  de  su  liberación.   

Según  el censor, de este modo se hubieran  obtenido  mayores  elementos  de juicio para debatir la existencia del secuestro  endilgado,  puesto  que,  “el  tiempo  que permaneció  libando   una   de   las   víctimas   y  la  cantidad  de  licor  ingerido  eran  elementos  valiosos para el  forense  dictaminar si el denunciante podía hallarse o  no embriagado y, por  ende,  la  observación y percepción  estarían  bien  menguadas  o  deterioradas                (…)”.   

Sostiene que con el anterior interrogatorio  planificado,   el   testimonio  de  VANEGAS  HERNÁNDEZ  habría  permitido,  en  principio,  excluir  el concurso homogéneo de secuestro extorsivo, “pues  respecto  de  él  podía  resultar  claro  que  no se había  perpetrado  delito de secuestro extorsivo, comoquiera que ni él era poseedor de  tarjeta  débito  ni  fue  retenido  por  los  victimarios más allá del tiempo  necesario para el ilícito despojo. ”   

De igual forma, afirma que la retención de  Panqueva  Reyes  ocurrió  en  un  lapso  inferior  a dos horas, que descarta la  perfección del ilícito mencionado.   

Por otro lado, acota que Vanegas Hernández  compareció  de  forma  tardía  a  rendir  su  testimonio  ante  el funcionario  comisionado,   violando   los   principios  de  inmediación,  contradicción  y  necesidad  de  la  prueba.  De  igual  forma,  señala  que resultó negativo el  reconocimiento  en  fila de personas que hiciera del sindicado. El haber omitido  la  práctica  de la ampliación de su testimonio hubiera impedido la acusación  y  habría  modificado  el  sentido  del fallo permitiendo la aplicación de los  principios de inocencia e in dubio pro reo.   

En  estas  condiciones, solicita a la Corte  casar  la  sentencia recurrida y, en su lugar, invalidar la actuación a partir,  inclusive, del auto que declaró cerrada la investigación.   

Tercer cargo:  

El  defensor  acusa  al  Tribunal  de haber  dictado   sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  haber  incurrido  “en  un  error  in procedendo de la especie vicio de  estructura”,  al haberse resuelto de manera indebida  el  recurso  de  reposición interpuesto en contra de la resolución que dispuso  el  cierre  de  investigación,  con  lo  cual se pretendía la práctica de una  serie   de   pruebas,   aspecto   que  condujo  a  la  vulneración  del  debido  proceso.   

Después  de  aludir a la clasificación de  las  providencias  judiciales  insiste  en  que  la  resolución que resuelve el  recurso  de  reposición  es de naturaleza interlocutoria, por corresponder a un  aspecto  sustancial  que  al ser denegado conculca el debido proceso y afecta al  sindicado  en  razón a que lo priva del ejercicio del derecho de contradicción  y el de la doble instancia.   

Así  mismo, cita jurisprudencia de la Sala  respecto  de la necesidad de notificar la providencia que resuelve el recurso de  reposición  y  se precisa la diferencia entre una providencia de trámite y una  interlocutoria.   

Reitera  que en virtud de lo consagrado por  el  artículo  190  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  infiere  que la  providencia  objeto  de esta censura es interlocutoria. La contravención a esta  norma  derivó en la imposibilidad para el procesado de controvertir la prueba y  lograr que se le precluyera la investigación.   

De  igual  forma,  concluye que el fallo de  condena  no  se  hubiera  producido,  teniendo  en  cuenta  que la decisión que  resolvió  la  reposición  interpuesta  era  susceptible  de  ser apelada y, en  virtud  de  ello, el superior jerárquico rectificara el yerro cometido por el a  quo,  revocando  el cierre de investigación y permitiendo ejercer el derecho de  defensa.   

Por lo anteriormente expuesto, solicita a la  Corte  casar  el fallo acusado y, en consecuencia, invalidar el proceso desde la  providencia  que resolvió el recurso de reposición para reanudar la actuación  en observancia del principio del debido proceso.   

Cuarto cargo:  

El  defensor  acusa  al  Tribunal de dictar  sentencia   en   un   juicio   viciado  de  nulidad  por  violación  al  debido  proceso.   

Acota  que  el fallo recurrido en casación  omitió  plasmar  en  sus  consideraciones  las  respuestas a los planteamientos  esbozados  por  la  defensa en el recurso de apelación, contrariando lo reglado  por  el  numeral  3°  del  artículo  170  del  Código de Procedimiento Penal.  Situación  similar  dice  haber ocurrido en la sentencia del a quo, respecto de  los argumentos emitidos en la audiencia pública.   

Asegura que nada se contestó en torno a la  regla  de  la experiencia que indica que en las circunstancias que se encontraba  el  testigo  de  cargo, es decir, bajo los efectos del licor y en condiciones de  incomodidad,   “(agachado,  sin  levantar  la  mirada  y  detrás  del espaldar del  asiento  del  conductor)”,  no le era posible realizar  una  percepción  adecuada para reconocer a la persona que se encontraba a cargo  del volante.   

Así  mismo,  haciendo  la  salvedad que su  intención  no  es  la de orientar el presente cargo bajo los senderos del falso  raciocinio,  señala  que  el  Tribunal  guardó  silencio  en  puntos  como  la  construcción  de los contraindicios realizados por la defensa, que desvirtuaban  el  testimonio  de  Panqueva  Reyes,  al  igual  que la petición de nulidad por  violación  al  debido  proceso  y del derecho de defensa elevada al juzgador de  primera instancia quien omitió dar respuesta a este tópico.   

De  igual  forma, acota que otro temario no  respondido  es el reparo realizado respecto al haberse presentado recortadas las  circunstancias   que   antecedieron   a   los  hechos,  es  decir,  “la  duración  del  atraco  con  incidencia  en  la  atipicidad del  secuestro”,  y la falta de contestación de  los  alegatos relacionados con el grado  de embriaguez manifiesta en el testigo.   

Finaliza  el  sustento  del presente cargo,  peticionando  a  la  Corte casar la sentencia impugnada, declarando la nulidad y  profiriendo fallo con arreglo al debido proceso.   

Quinto cargo:  

El  defensor  acusa  al  Tribunal de dictar  sentencia  en  un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, al  haberse  vinculado  formalmente  al  procesado a la investigación penal bajo la  imputación  por  el  delito  contra  el  patrimonio  económico  de  que fueron  víctimas  Panqueva  Reyes  y  Vanegas Hernández, sin haber sido interrogado en  momento  alguno  por hechos relativos al delito contra la libertad personal. Por  lo  tanto,  considera  que  la modificación de la medida de aseguramiento en el  sentido  de  extender  la  imputación  hacia  el  secuestro  extorsivo, vulnera  efectivamente   el  debido  proceso,  al  impedírsele  ejercer  el  derecho  de  contradicción.   

En  consecuencia, solicita a la Corte casar  la  sentencia  recurrida  y,  en su lugar, decretar la invalidez de lo actuado a  partir  de  la resolución de cierre de investigación, disponiéndose, además,  la libertad provisional de su defendido.   

Cargos Excluyentes  

Causal primera  

Primer cargo:  

El defensor acusa al Tribunal de incurrir en  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  al  otorgarle validez al  reconocimiento  que supuestamente hizo el denunciante Gabriel Panqueva Reyes del  procesado,  identificándolo  como  la persona que conducía el taxi la noche en  que se cometieron los hechos que se le imputan.   

A  juicio del recurrente, el reconocimiento  anteriormente  mencionado  no  es  válido  a  la  luz de las normas probatorias  procesales por los siguientes motivos:   

1.   Porque  el  denunciante  sabía  con  antelación  al reconocimiento del procesado ocurrido en la empresa “Nuevo  Taxi  Mío”  de  Bogotá,  que  la  persona  que  finalmente  haría  su  ingreso  en  dichas  instalaciones  era el  conductor  del  taxi,  en búsqueda de un duplicado de la tarjeta de operaciones  que Panqueva Reyes tenía en su poder.   

2.  Que  el  referenciado reconocimiento se  realizó  en  ausencia del defensor de confianza del procesado, por cuanto no se  había  formalizado  aún  su  captura  y  mucho menos su vinculación. Señala,  además,  que  no  se  practicó  el  reconocimiento  en  fila  de  personas que  estipulan  los  artículos  367  y  368  del Código de Procedimiento Penal (hoy  artículo 303 Ley 600 de 2000).   

Asevera que a la luz del artículo 305 de la  norma  anteriormente  citada,  el  reconocimiento  efectuado  debe  tenerse como  inexistente,   toda   vez   que   no   fue   efectuado   frente  al  funcionario  competente.   

En  lo que concierne a la trascendencia del  cargo,  afirma que de no haberse otorgado eficacia jurídica al testimonio de la  víctima,  seguramente  no se habría concretado responsabilidad penal alguna en  contra de su representado.   

Advierte  que  debió tenerse en cuenta que  Julio  Vanegas  Hernández  (acompañante  de  Panqueva Reyes), en diligencia de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  no  determinó  a  su defendido como el  conductor  del vehículo, no obstante encontrarse en el momento de los hechos en  mejores condiciones que la otra víctima.   

Adiciona,   además,   el  testimonio  de  Magdalena Bedoya Ávila quien afirmó   

que   el   procesado   el   día  de  los  acontecimientos  permaneció  en  su  residencia  desde las 8:00 p. m. hasta las  2:00  a.m.,  momento en el cual, su hermano, Fernando Bedoya Dávila, regresó a  devolverle el vehículo.   

Con  base  a  lo  anteriormente  enunciado,  concluye  que  el  resto  del  acervo conducía a una duda razonable a favor del  acusado.   

En  estas  condiciones, solicita a la   Corte  casar  la  sentencia recurrida y, en su lugar, absolver al procesado ante  la ausencia de material probatorio que acredite su responsabilidad.   

Segundo  cargo:            

El  defensor  acusa  al juzgador de segunda  instancia  de  violar,  de  manera  indirecta, la ley sustancial por incurrir en  error  de  hecho  por falso juicio de existencia originado en la omisión de una  prueba.   

Anota  que  el  Tribunal  omitió  en  sus  consideraciones    el    testimonio    de    la    señora    Magdalena   Bedoya  Dávila.   

Sostiene que ante los argumentos elaborados  por  la  defensa respecto a una supuesta investigación parcializada, el ad quem  se  limitó a establecer que fue imposible identificar a Diego Bedoya Dávila de  quien  no  aparece  registro  alguno,  a  pesar  que  la  citada  declarante  lo  identificó como su hermano.   

Arguye  que si el fallador hubiera valorado  en  conjunto  el  acervo  probatorio, seguramente habría tenido una persuasión  diferente de la responsabilidad de su representado.   

Tercer cargo:  

El defensor acusa al Tribunal de violar, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial por incurrir en error de hecho por falso  juicio  de existencia por omisión, lo que implicó la errónea selección de la  norma  que  hoy contempla el artículo 169 de la Ley 599 de 2000, modificado por  la Ley 733 de 2002.   

Afirma  el  censor  que  el  testimonio  de  Vanegas  Hernández  fue  ignorado  por  el  ad  quem  de cara a dictar el fallo  condenatorio,  teniendo  en cuenta que según lo dicho por el citado testigo, la  restricción   de   la   libertad   de   locomoción  que  fue  víctima,  duró  aproximadamente  15  minutos,  toda  vez  que  no poseía tarjeta débito y, por  ende,  no  podía verse obligado a revelar la clave correspondiente para que los  delincuentes  se  apropiaran  de dinero ahorrado, situación que en criterio del  recurrente  origina  que,  “una  de  las  conductas de  secuestro  extorsivo  sería  atípica”,  puesto que la  retención  en  mención  es  la  inherente  y  necesaria  para  perfeccionar el  ilícito de hurto.   

Concluye,  al  estar  ausente  uno  de  los  elementos  objetivos  de  la  conducta, que la norma que estructura el delito de  secuestro  extorsivo  se  encuentra  indebidamente  aplicada, y, en ese sentido,  peticiona  casar  el fallo impugnado, reduciendo la pena en 20 meses, incremento  realizado    por    el    juzgador    respecto    al   concurso   de   conductas  punibles.   

Cuarto cargo:  

El  defensor  acusa  al Juzgador de Segunda  Instancia  de  violar, de manera directa la ley sustancial por incurrir en error  de  derecho  por falso juicio de legalidad, por seleccionar de forma indebida la  norma  que  hoy contempla el artículo 169 de la Ley 599 de 2000, modificado por  la Ley 733 de 2002.   

Luego  de  realizar  un  análisis  de  la  estructura  de  los  tipos  penales  de  hurto y secuestro extorsivo, infiere el  censor  que  en  el  caso  en  comento  se  evidencia  un  concurso  aparente de  conductas,  fenómeno  jurídico  que  se  resuelve  mediante la aplicación del  principio de subsunción o consunción.   

Acota que en el caso que ocupa la atención  de  la  Sala,  los  agentes  en  su  criterio  no  pudieron incurrir en concurso  simultáneo  de  conductas  punibles,  toda  vez que en el momento de los hechos  sólo  fue  exteriorizada  la  voluntad de hurtar de acuerdo con lo expuesto por  las  propias  víctimas,  por  lo  que, según el censor, no es dable suponer el  propósito  criminal  de  llevar  a cabo otra conducta, ni siquiera a título de  dolo eventual.   

Sostiene que en el presente caso, en ningún  momento  se  exteriorizo  por  parte de los sujetos activos dentro de las etapas  del  iter  criminis el propósito de exigir utilidad o provecho alguno requerido  en  la  configuración  del  delito  de secuestro extorsivo, toda vez que, en su  criterio,  los  delincuentes  nada  exigieron  a  cambio  de  la libertad de las  víctimas.   

Por   lo   anterior,   considera  que  la  restricción  de  la  libertad  operó  mientras  duró  el apoderamiento de los  primeros  bienes  de  las  víctimas y se prolongó bajo esa misma esfera, hasta  consumarse  el  apoderamiento  del  dinero  depositado  por los ofendidos en los  cajeros.   

En   estas   condiciones,   concluye   el  casacionista  que el yerro de valoración en que supuestamente se vio inmerso el  Tribunal,   obedece   a  la  aplicación  del  aparente  concurso  de  conductas  referenciado  en  precedencia,  sin  el cual no se habría proferido condena por  secuestro  extorsivo  en contra de su representado, cuando según el recurrente,  solamente  se  evidenció  una sola conducta de hurto, en concurso homogéneo, y  falsedad.   

Por  último, peticiona a la Corte casar la  sentencia  recurrida  y,  en  su  lugar,  absolver  al procesado por el concurso  objeto   del  presente  cargo,  concediéndosele  a  su  defendido  la  libertad  provisional, previa prestación de caución prendaría mínima.   

CONCEPTO   DE  LA  PROCURADURÍA  SEGUNDA  DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL   

Causal tercera:  

Primer cargo:  

Opina  que  en  principio, resulta acertado  orientar  la censura a través de la causal invocada por el recurrente, por vía  de  violación  al  derecho de defensa por razón de desconocimiento al deber de  investigación integral.   

No  obstante, encuentra la Delegada que son  varios  los  presupuestos  que  el censor ha dejado de acreditar en la demanda o  que,  habiéndolos  acreditado, no resultan suficientes para reconocer la causal  invocada.   

En   lo  concerniente  a  las  diferentes  diligencias  probatorias  enunciadas  por  el  censor  como  omitidas dentro del  proceso,  observa  que  el  reproche se queda corto en la acreditación de otros  elementos  ineludibles  fijados  por la jurisprudencia de la Sala, tales como la  admisibilidad,  pertinencia,  conducencia o utilidad de las pruebas objeto de la  omisión  acusada, por lo tanto, considera que el casacionista en este cargo, no  satisface la carga que le corresponde.   

Al respecto, y, apoyándose en decisión de  la Corte, dice la Delegada:   

“Es deber del casacionista recabar sobre la  relevancia  de  las pruebas cuya práctica fue omitida, de modo que acredite que  éstas   habían   tenido,   sobre   bases  ciertas  y  no  apenas hipotéticas, la potencialidad de modificar  el sentido de la decisión impugnada. “.   

Reitera  que  la  demanda  no  satisface la  exigencia  mencionada,  toda  vez  que  el censor se limita a especular sobre la  estimación  probatoria  que  hubiera  podido dar el juzgador, respecto a lo que  posiblemente  dirán  los  supuestos  coautores  que,  a pesar de no encontrarse  determinados,  edifica  sobre  esa  creencia una personal estimación probatoria  anticipada y la opone a la de la decisión recurrida.   

De igual forma considera que al no tener la  vocación  para  desestimar las conclusiones del fallo condenatorio, la omisión  probatoria  que  censura  el casacionista tampoco puede constituir violación al  deber de investigación integral.   

A juicio de la representante de la sociedad,  tampoco   podría   acreditarse   arbitrariedad   o   inercia  de  la  actividad  investigativa   por  parte  de  los  funcionarios  judiciales,  “a  quienes    no    les    es   exigible     entrar    a    corroborar   exculpaciones   del   procesado  que  racionalmente  no  encuentran asidero”.   

Opina que en el presente caso, al no incluir  la  acusación  a  todos  los  autores  o  partícipes,  la ruptura de la unidad  procesal es completamente lícita.   

Concluye que la actuación no puede tenerse  como  constitutiva  de  violación al deber de investigación integral y por esa  vía, violatoria al derecho de defensa.   

Segundo cargo:  

Considera  el  Ministerio  Público  que la  censura  no  debió realizarse en cargos separados sino en uno solo que agrupara  todas   las   pruebas  dejadas  de  practicar  que  supuestamente  constituyeran  violación  al  deber  de investigación integral y conducirían a la nulidad de  la actuación.   

Afirma  que  el  demandante no acreditó la  admisibilidad  y  conducencia  de  la  declaración  omitida  de  Julio  Vanegas  Hernández,  requisitos  que,  en atención al principio de limitación que rige  este recurso extraordinario, no pueden ser presumidos.   

Opina  que en el caso en comento, el censor  pretende  desacertadamente con fundamento en las inciertas respuestas que estima  le   brindaría   el   testigo,   sustentar   una   eventual   duda  probatoria,  absteniéndose  de confrontar la prueba omitida con las consideraciones que tuvo  en  cuenta  el  sentenciador  al  momento de edificar su decisión, por lo cual,  estima  la  Delegada  que  éste estilo de argumentación resulta inaceptable en  sede de casación.   

De  igual  forma, percibe que la intención  del  recurrente  es  corregir la inactividad probatoria de la defensa durante la  etapa  de  instrucción, lo que no es admisible en esta instancia para acceder a  sus demandas.   

Observa la Procuraduría que el casacionista  no  acreditó en el libelo los siguientes aspectos, “a)  que  surja  espontáneo  de  la  actuación  procesal,  un  elemento  de  juicio  favorable  que con certeza dejaría de entrar al proceso como consecuencia de la  aludida  omisión y tampoco b)  el  perjuicio  que  tal omisión ciertamente le produce al procesado, puesto que  aún  practicadas  las  pruebas  extrañadas,  ninguna influencia tendría en la  decisión de fondo”.   

Destaca  que  al encontrar irrelevantes las  consecuencias  de  las  omisiones  probatorias  demandadas,  éstas no tienen la  idoneidad  para  tenerse  como  violatorias  del  debido  proceso  por  vía del  desconocimiento  del  deber legal de investigación integral, y mucho menos para  prosperar como fundamento de la causal tercera de casación.   

Concluye  que  en  el  presente  caso,  la  omisión   probatoria   no   alcanza   a  enmarcarse  dentro  del  principio  de  trascendencia  al  que  debe  sujetarse el decreto de nulidades y, por lo tanto,  tampoco    puede    tenerse    como    idónea    para   acreditar   la   causal  invocada.   

Tercer cargo:  

Frente al hecho señalado por el censor como  vulnerador  del  debido  proceso,  es  decir, la omisión en la que incurrió el  instructor  al  no decidir el recurso de reposición interpuesto en contra de la  resolución  que  cerró  la  investigación,  considera  la Representante de la  Sociedad  que, si bien es cierto, dicha decisión debió resolverse a través de  providencia  interlocutoria  y  no  de  sustanciación  como  en efecto se hizo,  también  lo  es  que  ésta  irregularidad  es  intrascendente  en virtud de lo  consagrado por el artículo 201 de la normatividad procesal penal.   

Resalta  que  al no contener la cuestionada  resolución  puntos nuevos que permitieran una eventual reposición no era dable  su  impugnación,  aunque  se  ordenara  la  notificación a las partes de dicha  decisión,    en    aras   de   dar   cabal   cumplimiento   al   principio   de  publicidad.   

Por lo anteriormente expuesto, considera que  la censura no está llamada a prosperar.   

Cuarto cargo:  

Respecto de la supuesta falta de respuesta a  los  planteamientos  esbozados  por  la  defensa  en  el  recurso de apelación,  alegados  por  el  casacionista,  esto es, la no contestación a la petición de  nulidad  por  violación al debido proceso, al derecho de defensa y al principio  de  investigación  integral,  analiza  la Delegada el alcance del artículo 170  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para luego señalar que en el fallo del  Tribunal,  contrario  a  lo  dicho por el censor, efectivamente fueron atendidos  los  argumentos  expuestos  en la impugnación. Al respecto, transcribe a partes  de la sentencia recurrida para apoyar su posición.   

Así  mismo, acota que la segunda instancia  al  abordar el aspecto atinente a la responsabilidad del procesado se pronunció  sobre  los distintos aspectos que generaron la inconformidad del libelista. Cita  apartes  del  fallo con el propósito de evidenciar que el Tribunal no incurrió  en  la  falta  de  motivación  demandada  y,  por el contrario, advierte que el  censor,  a través del presente cargo pretende una nueva valoración probatoria,  lo  que  no  es dable por encontrarse la decisión de segunda instancia amparada  con la doble presunción de acierto y legalidad.   

Opina  que  el cargo debió proponerse bajo  los  lineamientos  del  error  de  hecho por falso raciocinio y no recurrir a la  falta   de   motivación,   que   en   su   criterio,   no  se  advierte  en  la  sentencia.   

Concluye  que  el  Tribunal  al  conocer la  alzada  interpuesta contra el fallo de primera instancia se pronunció sobre los  aspectos   objeto  de  la  impugnación,  recordando  que  la  sentencia  en  su  estructura  formal  y material, se encuentra integrada a la decisión del a quo,  por   conformar   una   unidad   inescindible,   en   todo  aquello  que  no  se  contradiga.   

Conceptúa la Delegada que el cargo no está  llamado a prosperar.   

Quinto cargo:  

Considera  la Procuraduría que, si bien es  cierto,  al  procesado  no  se  le  interrogó expresamente por la comisión del  delito  de  secuestro  extorsivo,  también  lo  es que tuvo conocimiento de los  hechos  que  constituyen  esa  denominación  jurídica,  lo  que  satisface los  presupuestos  jurisprudenciales,  toda  vez  que  de las respuestas dadas por el  procesado  al  cuestionario  formulado,  se desprende que aquél conocía que el  taxi  que  usualmente  conducía  estaba comprometido en la comisión de delitos  contra  el  patrimonio  en  la  modalidad del popularmente conocido “paseo millonario”.   

Advierte  que  en  el  caso  que  ocupa  la  atención  de  la  Sala,  el  sindicado  efectivamente conoció en diligencia de  indagatoria  los  cargos  que  por  secuestro  extorsivo  se  le  formularon, al  constatar  que,  “el mismo procesado solicitó le fuera  leída  la resolución de 3 de  septiembre  de  1998 mediante  la  cual  se  extendió  la medida de aseguramiento hacia el delito de secuestro  extorsivo “.   

Agrega   que  respecto  de  la  citada  y  procedente   resolución,   no  le  faltaron  oportunidades  al  procesado  para  ejercitar la contradicción de la misma.   

Por lo anterior, conceptúa que el cargo no  prospera.   

Cargos Excluyentes:  

Primer cargo (subsidiario):  

Respecto  al  error  de  derecho  por falso  juicio  de  legalidad  denunciado  por el censor, concerniente al reconocimiento  realizado  por  Gabriel  Alfonso  Panqueva  Reyes  del  procesado  en la empresa  “Taxi  Mío”,  considera  la  representante  de  la  sociedad  que  no  encuentra  fundamento  alguno en estos  reparos,  toda  vez  que,  lo  que  el  recurrente  denomina  como  “reconocimiento”,   no  puede  catalogarse  como  una  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de personas, al tenor de lo  establecido en el actual artículo 303 de la Ley 600 de 2000.   

Predica  que  los  juzgadores  de instancia  realizaron  el  mismo  raciocinio  en sus fallos, esto es, asumir que se trataba  del  testimonio  rendido  por Panqueva Reyes y no de la diligencia que entendió  el  recurrente. Además, cita jurisprudencia de la Sala para justificar el hecho  que,  a  pesar  de  encontrarse  en  cierto  grado de alicoramiento, la versión  referenciada del testigo no hubiese sido desechada.   

Considera que en el caso en comento el actor  centra  su  cuestionamiento  sobre  la  credibilidad otorgada por el juzgador al  citado  testimonio,  yerro que a juicio de la Delegada debió ser encaminado por  los senderos del falso raciocinio.   

Señala  que  contrario a la argumentación  elaborada  por  el  casacionista, evidentemente existen elementos de juicio para  imputar  responsabilidad  penal  del  sindicado,  tales  como la aseveración de  Parada  Álvarez  acerca  de  la  descripción física señalada por el testigo,  “esa    descripción   se   asemejaba   a  la  de Ernesto uno de los compinches de  Diego  Bedoya  Dávila”, o la instauración de la falsa  denuncia acerca del supuesto hurto del taxi.   

En  este  orden  de  ideas,  considera  la  Delegada que el cargo no puede prosperar.   

Segundo cargo (subsidiario):  

Respecto  de  la  supuesta  omisión  de la  declaración  de  la señora Magdalena Bedoya Dávila, acusada por el recurrente  como  falso  juicio  de  existencia,  indica  la Delegada, luego de examinar los  fallos  de  instancia,  que  dicho  testimonio  no reviste de trascendencia para  derruir  la  sentencia  de  segundo  grado,  puesto  que  la mencionada testigo,  (compañera  sentimental del procesado y, por ende, interesada en la decisión),  no  aporta  datos  útiles sobre el paradero dónde se puede ubicar a su hermano  Diego  Fernando  Bedoya  Dávila, y así poder corroborar si lo dicho por Parada  Álvarez, era cierto.   

Así  mismo,  sostiene  que  la  mencionada  declaración  solamente  reafirma  la  versión  exculpatoria  del procesado, la  cual,   fue   objeto  de  valoración  por  los  juzgadores  que  finalmente  la  desecharon. Al respecto, transcribe apartes de ambas decisiones.   

Por  lo anteriormente expuesto, solicita la  improsperidad del cargo.   

Tercer cargo (subsidiario):  

En primer término, afirma que no le asiste  ninguna  razón  al  casacionista  en  la  mera  técnica  de  proposición  del  cargo.   

En  lo  concerniente  al  fondo del asunto,  opina la Delegada:   

“no es cierto el argumento según el cual se  omitió  apreciar  la  declaración de una de las víctimas, luego el impugnante  no  logra  desquiciar  el  razonamiento  del  fallador,  quien  advierte  que la  retención  física  de  las  víctimas  en forma violenta, con amenaza mediante  armas    corto    punzantes,    (…),   implica   la   afectación   del   bien  jurídico  de  la  libertad  individual,   que   en   este   caso   tuvo  por  víctimas  tanto  a  quien contaba con depósitos bancarios,  como  a  quien no contaba con  ellos,  pues  en  este  último  caso,  el motivo de la retención de la que fue  objeto  Julio Jesús Vanegas Hernández, y la  garantía  de  su  libertad  era  lograr que él ‘hiciera algo’;  y  ese algo que determina la  injusticia  de  la  conducta  no  fue  otro  que  lograr,  por su intermedio, el  convencimiento  de  Gabriel  Alfonso Panqueva Reyes para que les diera el numero  correcto  de  las  claves  de  acceso  a  las  cuentas  bancarias;  de  suerte  que,  una  vez  se  obtuvo ese  cometido  lo  dejaron en libertad, pues antes, obviamente habían verificado que  Vanegas   Hernández   no  era  titular  de  tarjetas  de  dinero  electrónico.  “.   

Solicita,  entonces,  a  la  Corte  que  el  presente reproche no debe prosperar. ­   

Cuarto cargo (subsidiario):  

Opina  la Delegada que el recurrente hizo a  un  lado  el  hecho  que  la  conducta  de  secuestro  extorsivo  contiene en su  estructura  lo  que  la teoría del derecho penal especial denomina “verbo  rector  alternativo”, por lo tanto,  el   delito   se  perfecciona  cuando,  “se  arrebate,  sustraiga,  retenga  u  oculte”,  a una persona con el  propósito  de  exigir  por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para  que  se  haga  u omita algo, lo que origina que, independientemente del verbo al  que  acuda  el  impugnante (ocultar o retener), en nada altera la situación que  compromete  la  responsabilidad  penal  de  José  Eduardo  Parada Álvarez, sin  variar la tipicidad de la conducta.   

Conceptúa  la representante de la sociedad  que   las  falencias  técnicas  de  formulación  y  sustentación  del  cargo,  “condenan el éxito del ataque”.   

Por   lo   anteriormente   expuesto,   la  Procuraduría  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal, sugiere a la Corte  casar  parcial  y  oficiosamente la sentencia impugnada, con el fin de reducir a  10  años  la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas,  y  a  100  salarios mínimos mensuales la pena de multa, en virtud del principio  de favorabilidad.   

En  lo referente a los cargos planteados en  la demanda, solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Acotación  previa   

1.  Como quiera que en el presente evento y  en  lo  atinente  a  las  conductas  punibles  del hurto calificado y agravado y  falsedad  material  de particular en documento público se extinguió la acción  penal por razón de la prescripción, la Sala así lo declarará.   

En  efecto,  recuérdese  que José Eduardo  Parada  Álvarez  fue  acusado,  el  10  de  agosto  de  1999, por las conductas  punibles  de  secuestro  extorsivo y hurto calificado y agravado, de acuerdo con  lo  que  preveía  la  Ley  40,  artículo 1°, de 1993, (que estatuía una pena  privativa  máxima  de  40  años  y los artículos 350 y 351 del Decreto 100 de  1980   (que   reglaba   una   sanción   de   prisión   máxima  de  12  años,  respectivamente),   providencia   que   cobró   ejecutoria   el  27  de  agosto  siguiente.   

De  igual  manera, en providencia del 11 de  octubre  de  1999,  el  Fiscal 87 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito,  acusó  a  José  Eduardo  Álvarez,  en calidad de determinador, de la conducta  punible  de  falsedad material de particular en documento público, agravado por  el  uso  del  documento  público  falsario,  de  acuerdo con lo que reglaba los  artículos  220 y 222 del Decreto 100 de 1980, providencia que cobró ejecutoria  el 19 de noviembre de la primera anualidad citada.   

De  entrada  se  debe  advertir que la Sala  tendrá  en  cuenta  el  quantum  de  pena que regía para las citadas conductas  punibles  en  el  Decreto  100 de 1980, habida cuenta que la Ley 599 de 2000, en  manera  alguna modifica los extremos de la punibilidad que imponga aplicarla por  razón del principio de favorabilidad.   

Si  bien  es  cierto  que  respecto  de  la  conducta  punible  de falsedad material en documento público la Ley 599 de 2000  fijó  unos extremos de pena más favorables a los reglados en el citado Decreto  100  de 1980, es decir, de tres (3) a seis (6) años de prisión, que de acuerdo  con  el  artículo  290  dicha  sanción  se  debe aumentar hasta en la mitad (9  años);   de todos modos para estos efectos la pena no puede ser inferior a  cinco  (5)  años  ni  superior  a  diez  (10)  años, por tratarse del término  prescriptivo de la acción en la etapa del juicio.   

Aclarado lo anterior y teniendo en cuenta lo  estatuido  en los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, la Sala advierte que  ya  han  transcurrido  más  de  seis  (6)  años  cuando  las  resoluciones  de  acusación  dictadas  en  contra  del procesado cobraron ejecutoria, lapso en el  cual la acción penal se extinguió por razón de la prescripción.   

Así, la Sala declarará la extinción de la  acción  penal  y  procederá  a determinar la pena, teniendo como fundamento la  pena prevista para comisión del delito de secuestro agravado.   

Causal  tercera   

Primer  cargo   

1.  El  defensor acusa al Tribunal de haber  dictado  sentencia  en un juicio viciado de nulidad por violación del principio  de  investigación  integral,  yerro  que  condujo  a  la  transgresión  de los  principios de presunción de inocencia e indubio pro reo.   

Anota que no se vinculó a la investigación  a  Diego  Fernando  Bedoya  Dávila,  Enrique  N.  y  Leonardo,  no  obstante la  identificación  que  hizo  el  procesado,  situación que de haber sucedido, el  primero  de los citados muy seguramente habría aceptado la imputación que hizo  Parada  Álvarez  como copartícipes en los hechos objeto del proceso, es decir,  que    éste   le   había   prestado   al   automóvil   para   “conseguir   el  sustento  de  su  familia,  y  habría  manifestado,  corroborándolo,  que  él  no  era  quien  esa  noche  del atraco el taxi, sino  ENRIQUE   y,   probablemente,  hasta  se  hubieran  obtenido  mejores  datos  de  identificación  de  los  restantes  implicados, así como explicaciones del por  qué  echaron  en  el  maletín  de  una de las víctimas la agenda azul con los  papeles  del  taxi  si  con ello perjudicaban a PARADA ÁLVAREZ al vincularlo de  esa  manera  indirecta  con  la  ilicitud, y por lo mismo, que fue determinado a  denunciar el hurto del vehículo”.   

Así  mismo,  asevera  que  si  se  hubiera  recibido     de    manera    “temprana”   el   testimonio   de   Bertha   Edith   Quintero   se  habría  individualizado  a  Enrique  N,  yerros  que  conllevaron  a que el procesado no  pudiera  probar  esta  parte  de  sus  descargos  y,  por  lo  mismo, se quedara  “huérfano  de  pruebas de respaldo para su injurada  con  la  secuela  de  no  ser  creídas sus manifestaciones y, por ende, recibir  condena  como  coautor  de  la  conducta”,  pues  se  habría  demostrado  que  él  tiene  un  parecido  con  aquél y su buena fe al  prestar   el   automóvil   de  servicio  público  en  que  se  cometieron  los  hechos.   

2.  De  acuerdo con la jurisprudencia de la  Sala  cuando  el  ataque  se postula a través de la causal tercera de casación  por  violación  del postulado de investigación integral, no resulta suficiente  con  afirmar  que  se  omitió la practica de determinadas pruebas y señalar su  fuente,  sino  que es necesario demostrar su pertinencia, conducencia y utilidad  y,  particularmente,  su  incidencia  frente  a las conclusiones adoptadas en la  sentencia,  la  cual  no surge del medio de convicción en sí mismo considerado  sino  de  su  confrontación lógica con las probanzas que sustentaron el fallo,  de  modo que aparezca que de haberse llevado a cabo, éste hubiera sido distinto  y favorable al procesado.   

Si  embargo,  la  jurisprudencia de la Sala  también  ha  sido  clara  en  sostener  que  la  simple  omisión  de cualquier  diligencia  no  constituye  de por sí transgresión automática de la garantía  de  investigación  integral  debido  a  que  el  funcionario  judicial  en sana  crítica,  debe  seleccionar, de oficio o a petición de los sujetos procesales,  únicamente  los medios de prueba conducentes para con el objeto del proceso. En  consecuencia,  la omisión de diligencias inútiles o superfluas, no constituyen  menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.   

En  esas  condiciones,  se  advierte que el  demandante   no  cumplió  con  dicha  carga,  habida  cuenta  que  el  discurso  demostrativo  de la censura lo centró en informar que cuando su defendido   decidió  “sincerarse  con  la  justicia”,  delató  a  Diego  Fernando  Bedoya  Dávila, David Muñoz y a  Leonardo  como las personas que perpetraron los hechos, siendo ese el motivo por  el  cual se desplazó con el instructor a la casa del primero para enseñarle la  residencia  y  el lugar en donde los demás implicados podrían ser localizados.  De  igual  manera,  señaló  que  el procesado suministró los datos necesarios  para  su  identificación  y,  finalmente,   que  si se hubiese recibido de  manera   “temprana”  el  testimonio   de   Bertha   Edith   Quintero,    se  le  habría  preguntado  “por  la  persona  que manejaba por la época de los  hechos  el  taxi  Renault de placas SEG362 a que aludió JOSÉ EDUARDO PARADA en  su  indagatoria,  y  si usaba gafas, el cual, según asegura el procesado aquél  los  conducía  la  noche  de los hechos, lo que supo cuando su cuñado regresó  con los otros tres sujetos”.   

En  otras  palabras,  presenta una personal  visión  de  la  ocurrencia  del  acontecer  fáctico  sin  que en manera alguna  enseñe  cómo  los  medios  de  pruebas  presuntamente omitidos en la actividad  probatoria  eran conducentes, pertinentes y útiles  para con el objeto del  proceso  y  el  convencimiento del juzgador, al punto que su omisión quebrantó  el  postulado  de  investigación  integral, siendo esa la razón por la cual se  hace  imperioso  la  declaratoria de nulidad de la actuación, la incorporación  al  diligenciamiento  de dichas probanzas y su confrontación persuasiva con los  demás  elementos  de  juicio, especialmente con los que sustentaron el fallo de  condena.   

La  Corte advierte que el planteamiento del  censor  está  dirigido  en  que se revise la credibilidad que los juzgadores le  dieron   a  las  exculpaciones  planteadas  por  el  procesado  y que se le  declare  que  no  participó  en  los hechos objeto del proceso y, por lo mismo,  absolverlo  de  los  cargos formulados en su contra, disparidad de criterios que  no  evidencia error in procedendo de la naturaleza que demanda sino una personal  valoración  de  los  elementos  de  juicio,  aspecto  que  no  constituye yerro  demandable  en  casación,  puesto   que  el juzgador goza de libertad para  apreciar  las  probanzas  allegadas válidamente a la actuación, sólo limitado  por  los  postulados  que informan la sana crítica y cuya transgresión se debe  postular  bajo  los  lineamientos de la causal primera de casación por el error  de hecho por falso raciocinio.   

Además,  el  mismo  casacionista  muestra  inseguridad  en  torno  a las eficacias de los citados medios de prueba, pues el  mismo    advierte    que   “seguramente”  al haberse vinculado  a Bedoya Dávila a la investigación  habría aceptado la imputación que le hizo el procesado.   

3. De otro lado, la Sala no advierte que los  medios  de  prueba  presuntamente  omitidos  fueran  pertinentes,  conducentes y  útiles  para con el objeto del proceso y el convencimiento del juzgador, puesto  que   el  casacionista  parte  de  unos  supuestos  fácticos  distintos  a  los  declarados  como  probados  en  el  fallo  impugnado,  tratando  de  plantear la  irresponsabilidad  del  procesado en los hechos, cuando para los sentenciadores,  con   base   en  las  pruebas  allegadas   válidamente  a  la  actuación,  concluyeron,  en  grado  de  certeza,  en  la  existencia  de los hechos y en la  responsabilidad de Parada Álvarez.   

Es así como se resalta que el procesado fue  identificado  por  una  de  las  víctimas en la compañía donde el taxi estaba  matriculado,  habida  cuenta  que  los sujetos luego de apropiarse del contenido  del     maletín    ejecutivo    de    Vanegas    Hernández,    “colocaron  en  su  interior  la agenda con los documentos del carro.  Ello  permitió que Panqueva Reyes acudiera a la empresa a la cual se encontraba  afiliado  el  carro  y  tratara  de  indagar  sobre  su dueño o conductor, así  verificar    o   descartar   que   tuviera   alguna   responsabilidad   en   los  hechos.   

“Justamente, estando en las instalaciones  de  Taxi  Mío,  cuando  le  hacía  una  descripción física de la persona que  guiaba  el  automóvil,  a la Gerente, apareció Parada  Álvarez   con  el  fin  de  obtener  la  tarjeta  de  operaciones,    siendo   señalado   por   el   ofendido   como   uno   de   los  responsables.   

“Y si nos atuviéramos a la crítica de la  defensa,  resultaría  que Alfonso Panqueva sólo podría describir físicamente  a  quien  aparecía en la tabla de precios, por haber visto su fotografía en el  espaldar  de  la  silla  delantera.  Pero  ello no es así; la víctima desde el  inicio  del  proceso  ha  podido  individualizar  a todos los partícipes de los  hechos,  incluso  precisando la actividad desarrollada por cada uno de ellos. De  manera  que  se  desvirtúa  cualquier  asomo  de  duda  que sobre su testimonio  pretenda    arrojarse,    según   dice   la   defensa,   por   su   estado   de  alicoramiento.   

“Se  reitera,  el  quejoso  no  solo  ha  persistido  a  lo  largo  del proceso en la descripción de los sujetos agentes,  sino  que  causalmente ella coincide con aquella que el propio procesado hace de  los   ‘compinches  de  su  cuñado  Diego  Bedoya’. O  sea,  es Parada Álvarez quien  corrobora  al  denunciante. Y, como uno de los retratos hablados coincide con su  apariencia  física,  indica  que  sí,  que  ello es así, porque él se parece  mucho            a           ‘Ernesto’   (o,  que  éste  se  le parece), persona que dice, realmente guiaba el carro que  ingenuamente prestó Bedoya.   

“Ahora   bien,  aduce  la  defensa  que  Parada   Álvarez  si es  ajeno  a  los  delitos,  porque  de  lo  contrario no se hubiese aparecido en la  compañía  de  taxis  a  solicitar  la tarjeta de operaciones. Pero es que debe  recordarse   que   en   primer   lugar,  arribó  allí,  solo  días  después;  seguramente,  cuando  creyó  que  ya  las víctimas no se presentarían con los  documentos  extraviados.  Y,  en  segundo  lugar,  seguro de que con la denuncia  sobre           el           ‘supuesto’  hurto  del  automotor,  se  le  expedirían  los  papeles respectivos y evitarse  problemas con su hermana, dueña del vehículo.   

“Porque  no  es  cierto  que Eduardo  Parada  se  hubieses presentado a  Taxi  Mío  con la tarjeta de operaciones falsa. Ella fue encontrada por Vanegas  en  su  maletín;  por  eso,  llegó  fue con la denuncia, y según Nina Galeano  Méndez  (Gerente)  sólo  ella  bastaba  para  otorgarle una nueva licencia sin  tener  en  cuenta  situaciones  pasadas. No se trató entonces, como lo alega la  defensa  de ingenuidad sino de real habilidad de parte del procesado; consciente  de  que  la  tarjeta  de  operaciones perdida era falsa, tomó conciencia de que  mostrando  el  denuncio falso sobre el hurto del taxi, obtendría una legal y su  hermana  no  tendría  problemas  para  recuperar  el  carro,  que por esa misma  denuncia falsa, se encontraba inmovilizado.   

“Y  no  puede creerse en la inocencia del  procesado,  cuando  fue  capaz  de  colocar  una denuncia por presunto hurto del  carro,  describiendo  violencia  sobre  su persona, y los rasgos físicos de los  individuos  que  solo  en  su  mente  perpetraron  el  delito,  a  más  de  las  pertenencias  que  se  le  sustrajeron, casualmente similares (reloj) a aquellas  que  se  le  hurtaron  a  Panqueva  Reyes.  Colocar  en  movimiento todo aparato  jurisdiccional,  y  la  policía,  y  simular la recuperación del vehículo; es  actitud     que     no     puede     predicarse    de    persona    ‘ingenua’.   

“Ese  talante,  solo  deja  entrever  la  personalidad  tan  avezada  en las faenas del delito, de que se trata; que no le  importa  colocar  un  denuncio  falso  para  procurar  la  impunidad  y  obtener  documentos  legales  del  carro.  Que  no  se  detiene ni siquiera al involucrar  personas  con  nombres propios (aunque no identificables) en la comisión de los  delitos,  en fin que con descaro coincide en la descripción de los ‘verdaderos’ responsables, cuidándose de explicar  el parecido físico de uno de ellos con él.   

“Por  esas  mismas  razones,  no  puede  admitirse  su  exculpación  sobre  la falsedad de la tarjeta de operaciones. Es  innegable   que   una   persona   de   mente   ágil  como  la  de  Parada  Álvarez  no caería en el engaño  de  cancelar  ciento  ochenta  mil  pesos  por  un  documento  falso,  cuando el  verídico,  sólo  tendría un costo de ocho o diez mil pesos, como lo acotó la  Gerente  de  Taxi Mío; máxime que el carro no presentaba ninguna dificultad de  orden jurídico que impidiera obtener la tarjeta legalmente.   

“Tampoco  es  cierto  que  muestra  de su  inocencia  sobre  el particular es que acudiera a Taxi Mío a obtener una nueva.  Lo  que sucedió es que ante la retención del automóvil por virtud de la falsa  denuncia  que  él  mismo  colocó  ante las autoridades, visualizó la perfecta  oportunidad  para  sacar  el  documento  legalmente, ya que solo debía adjuntar  copia  de  la  denuncia. Pero la mala suerte lo acompañó, cuando escogió para  ir  por segunda vez a la compañía de taxis, el preciso momento en que Panqueva  Reyes  se  encontraba  hablando con la Gerente y describiendo físicamente a los  responsables   del   delitos,   concordando   un   de   ellos  con  Parada Álvarez.   

“Y   es   que   no  se  trata  de  mera  coincidencia,  el hecho de que sin ninguna preparación anterior, la víctima se  dirija  a  Eduardo Parada y le  exprese  que  se  acuerda  perfectamente  de él; resultando que ciertamente, se  trata  del  conductor  del  carro  en  que sucedieron los hechos. Y que no lleve  ordinariamente  gafas,  no  quiere  decir que aquella noche no las portara, pues  él  mismo admitió que le fueron recetadas aunque no se le exigen para conducir  automóviles.  Aprovechando  el  momento  para  explicar  que por eso el retrato  hablado    proporcionado    por   el   ofendido   corresponde   a   ‘Ernesto  y no a él; porque justamente  en las gafas se diferencian.   

“La  evidencia  entonces,  es  del  grado  máximo,  permitiendo  sin  asomo  de  duda,  concluir  la  responsabilidad  del  procesado  como  uno  de  los  partícipes de los hechos, y autor de la falsedad  atribuida”.   

En  esas  condiciones,  en manera alguna se  advierte  que  los  medios  de  prueba  echados  de  menos resulten pertinentes,  conducentes  y  útiles  para  con el objeto del proceso y el convencimiento del  juzgador,  pues para los juzgadores había el conocimiento, en grado de certeza,  para  predicar la responsabilidad de Parada Álvarez, sin que se advierta que la  omisión  de  aquellos  hubiese  atentado  contra el postulado de investigación  integral y, consecuentemente, con el derecho de defensa.   

Ante tales circunstancias, el cargo no está  llamado a prosperar.   

Segundo  cargo   

1.  El  defensor acusa al Tribunal de haber  dictado  sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del postulado  de  investigación  integral,  toda vez que no se recibió desde el inicio de la  investigación  el  testimonio  de  la víctima Julio Jesús Vanegas Hernández,  “  a  quien  sólo se le oyó en declaración jurada  seis  (6)  meses  después  de  ocurridos los hechos, y mucho tiempo después se  realizó  la  diligencia  de reconocimiento en fila de personas, por fortuna con  resultado  negativo  para la  incriminación      y      favorable      para      el     procesado”.   

Sostiene  que  de  haberse  recibido  dicho  testimonio   antes   de  dictarse  la  resolución  de  acusación,  se  habría  establecido  el  lapso  en  que  consumió  el  licor,  la cantidad que ingirió  Gabriel  Alfonso  Panqueva  y,  por  lo  mismo,  su  credibilidad, los nombres y  dirección  de  las  personas  que se encontraban en dicho lugar, la hora en que  salieron  de  la  cantina,  el tiempo en que permanecieron en el establecimiento  público,  la  ubicación  de  él  y  de  su  compañero  de  infortunio  en el  automotor,  el  tiempo  en que ellos hablaron con los ocupantes en el vehículo,  su  visibilidad  frente  al  conductor, determinar si el servicio fue contratado  con  anterioridad  al  abordar  el  taxi, el tiempo que permaneció inmovilizado  dicho  rodante,  la  hora  en  que  fue  liberado,  las  razones  por las cuales  apareció  en  su  maletín  la  agenda  azul  con  los documentos del taxi, los  comentarios  que  realizaron  los sujetos que los agredieron, etc., aspectos que  habrían   incidido   en   la   existencia  del  secuestro,  habida  cuenta  que  “el  tiempo  que  permaneció  libando  una  de  las  víctimas  y  la  cantidad  de  licor  ingerido  eran elementos valiosos para el  forense  dictaminar si el denunciante podía hallarse o no embriagado y por ende  la     observación     y     percepción    estarían    bien    menguadas    o  deterioradas…”.   

2.  Como  sucedió en el cargo anterior, el  actor  tampoco  dio  las  razones  del  por  qué estimaba que la versión de la  víctima  Vanegas  Hernández  era  pertinente,  conducente  y útil para con el  objeto  del  proceso  y el convencimiento del juzgador en ese instante procesal.   

Ahora  bien,  la  Corte  no  entiende  el  fundamento  del  cargo,  pues como lo acepta el libelista la citada probanza sí  se  recibió  en  el  proceso,  hecho  que  desvirtúa la posible violación del  postulado de investigación integral.   

De otro lado, que se hubiese recibido dicho  testimonio   cuando   se   había   proferido  resolución  de  acusación,  tal  circunstancia  en  manera  alguna  pone  en  evidencia  el  error  de  actividad  denunciado,  pues  la defensa contó con el derecho de contradicción en el acto  de  la  audiencia  pública para controvertirlo y plantear los interrogantes que  presuntamente   se   derivan   de  su  contenido,  especialmente  el  estado  de  alicoramiento  en que se encontraba él y Gabriel Alfonso Panqueva, víctimas de  los hechos.   

Del  mismo  modo,  advierte  la Sala que la  inconformidad  del  recurrente  está  en  el  grado  de  credibilidad  que  los  juzgadores  le  otorgaron  al  dicho  de  Gabriel  Alfonso  Panqueva en torno al  señalamiento  que  hizo  de Parada Álvarez como una de las cuatro personas que  los agredieron, estando en estado de alicoramiento.   

Frente  a este puntual tema recuérdese que  para  el  acto  de  valoración de la prueba testimonial el funcionario judicial  debe  tener  en cuenta los principios de la sana crítica y, de manera especial,  lo  relativo  a  la  naturaleza  del  objeto percibido, el estado de sanidad del  sentido  o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de  lugar,  tiempo y modo en que percibió, la personalidad del declarante, la forma  como  hubiere  declarado  y  las  singularidades  que  puedan  observase  en  el  mismo.   

Para  los  juzgadores de instancia resultó  claro  que la versión de Gabriel Alfonso  Panqueva tenía sustento con las  demás  pruebas  allegadas  válidamente  a  la  actuación,  que  les permitió  concluir   que  efectivamente  Parada  Álvarez  fue  uno  de  los  sujetos  que  participó  en  los hechos delictuales, toda vez que aquél lo reconoció cuando  hablaba  con  la  gerente de la empresa en donde el taxi se encontraba afiliado,  con  los  documentos  de  rodamiento  del  automotor  que  uno  de los agresores  introdujo,   por   equivocación,   en   el   maletín   que   portaba  la  otra  víctima.   

En  otras palabras, los hechos narrados por  Gabriel  Panqueva tenían sustento probatorio, siendo su narración consecuencia  de  lo  percibido  y  vivido  cuando  fue  víctima  de  un  secuestro  y  de un  hurto.   

Así, no resultaba pertinente, conducente y  útil  para  con  el objeto del proceso y el convencimiento del juez, establecer  la  cantidad de licor que habían consumido las víctimas, el lugar que ocupaban  en  el  automotor  cuando  eran  despojadas  de  sus pertenencias y retenidas en  contra  de  su voluntad, los establecimientos públicos que habían visitado, el  nombre de las personas que acompañaban a las víctimas, etc.   

Por consiguiente, el cargo no está llamado  a prosperar.   

Tercer  cargo   

1.  El  defensor acusa al Tribunal de haber  dictado  sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, por violación del debido  proceso,   toda  vez  que  el  recurso  de  reposición  interpuesto  contra  la  providencia  que  ordenó  cerrar  la  investigación, se resolvió a través de  auto  de  sustanciación  y  no  interlocutorio,  aspecto  que  impidió  que el  procesado  pudiera  controvertir  la  prueba  y  lograr  que se le precluyera la  investigación.   

Además, asevera que si se hubiere resuelto,  de  manera  debida,  el recurso de apelación, el fallo de condena no se habría  producido,  puesto  que la segunda instancia habría revocado la providencia que  clausuró  el  ciclo  investigativo  y,  por  lo  mismo,  permitiría ejercer el  derecho de defensa.   

2.  De  acuerdo  como  está  formulada  la  censura,  el  actor  no  demostró la trascendencia del vicio, esto es, cómo la  ley  procesal  edifica  la  estructura  del  proceso  a  partir  de  la clase de  providencia  que  resuelve  el  recurso  de  reposición,  aspecto  que  de  ser  desconocido  por  el funcionario judicial desquicia las bases de la instrucción  y, de manera correlativa, el derecho de defensa del sindicado.   

Así mismo, en manera alguna demostró cómo  efectivamente   de  haber  sido  recurrida  dicha  decisión,  efectivamente  el  superior  jerárquico del fiscal la habría revocado, por cuanto en ese instante  procesal   no   había  la  prueba  necesaria  para  calificar  el  mérito  del  sumario.   

3.  De  acuerdo con la legislación vigente  para  la  época en que se surtió el proceso, el artículo 438 del Decreto 2700  de  1991,  reformado  por  el  artículo  56  de  la  Ley  81 de 1993, estatuía  claramente   que   contra   la  providencia  que  ordenaba  clausurar  el  ciclo  investigativo procedía el recurso de reposición.   

Del mismo modo, el artículo 179 del citado  estatuto  contemplaba  en  los numerales 1° y 4°, respecto a la clasificación  de  las providencias, que: “Autos Interlocutorios, si  resuelven  algún  incidente  o aspecto sustancial” y  “Resoluciones,  si  las  profiere  el fiscal. Éstas  podrán      ser     interlocutorias     o     de     sustanciación”.   

Dicho  de  otra  manera, se debe resolver a  través  de  auto  interlocutorio  los  incidentes  o  aspectos sustanciales del  trámite.  En  el  evento  que  ocupa  la  atención  de la Sala es claro que la  Fiscalía   Regional   de   la  Unidad  Antiextorsión  y  Secuestro  cerró  la  investigación,   mediante   resolución   fechada  el  23  de  marzo  de  1999.   

Contra la anterior decisión el defensor de  Parada  Álvarez  interpuso  recurso  de  reposición,  siendo resuelto el 23 de  julio  siguiente,  en  sentido  adverso  a lo solicitado en la impugnación, por  medio  de  providencia de sustanciación,  al estimar el funcionario que el  diligenciamiento  contaba  con  el material probatorio suficiente para calificar  el mérito del sumario.   

En esas condiciones, resulta evidente que el  fiscal  se  equivocó  al  resolver  el  recurso  de  reposición  por  auto  de  sustanciación,  pues  estaba  resolviendo  un aspecto sustancial como era el de  cerrar  el  ciclo investigativo y, consecuentemente, proferir la correspondiente  providencia calificatoria.   

No obstante, tal irregularidad no constituye  un  vicio  suficiente  para declarar la nulidad de todo lo actuado, toda vez que  contra  la  providencia  que  resuelve  el  recurso  de  reposición  contra  la  resolución  que  ordena  cerrar  la  investigación  no procede ningún tipo de  recurso.   

Teniendo  en cuenta la legislación vigente  para  la época en que se tramitó el proceso, el artículo 201 del Decreto 2700  de   1991,   contemplaba:   “Inimpugnabilidad.   La  providencia  que  decide  la  reposición  no  es susceptible de recurso alguno,  salvo  que  contenga  puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en  el  cual  podrá  interponerse respecto de los puntos nuevos, o cuando alguno de  los  puntos nuevos, o cuando alguno de los sujetos procesales, a consecuencia de  la   reposición,   adquiera   interés   jurídico   para  recurrir”.   

En el  supuesto que ocupa la atención  de  la  Corte es evidente que la providencia que desató el recurso no contenía  puntos  nuevos  que permitiera un debate ante el mimo funcionario y en el evento  que los contemplara tampoco procedía el recurso de apelación.   

Además, en la citada providencia se ordenó  que  se  comunicara la decisión a los sujetos procesales, cumpliéndose de esta  manera con el principio de publicidad.   

Así,   el   cargo  no  está  llamado  a  prosperar.   

Cuarto  cargo   

1.  El  defensor acusa al Tribunal de haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad por violación del debido  proceso,   puesto  que  en  el  fallo  recurrido  no  se  dio  respuesta  a  los  planteamientos  esbozados  por  la  defensa  en el recurso de apelación y en el  acto de audiencia pública.   

2.  En  primer  término, se hace imperioso  recordar  que  el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, legislación vigente para  la  época  en que se dictó la sentencia de segunda instancia, estatuía que la  competencia  del juzgador se encuentra limitada a los aspectos que son motivo de  inconformidad  o  a  los  asuntos  que  resulten inescindiblemente vinculados al  objeto  de impugnación, salvo que el fiscal o el agente del ministerio público  o    la    parte    civil,    teniendo    interés   para   ello   la   hubieren  recurrido.   

En segundo lugar, en lo atinente a que en el  fallo  de  instancia  no se respondieron las tesis planteadas por el defensor en  el  acto  de  la  audiencia  de  juzgamiento,  no  es una afirmación cierta del  casacionista,  puesto que revisada la sentencia de primera instancia se concluye  que  los  puntos  de  inconformidad,  como lo destaca la Procuraduría Delegada,  fueron resueltos de la siguiente manera:   

“En un comienzo  se  podría  pensar  que  solo  se configuraría el hurto calificado y agravado,  pero  se  evidencia  de  las  diferentes  pruebas  practicadas  a  lo  largo del  investigativo,  que  los  señores  PANQUEVA  REYES  y VANEGAS HERNÁNDEZ fueron  privados  de  su  derecho de locomoción por un lapso considerable, mientras los  malhechores  los  obligan  bajo  amenaza a entregarles las claves de los cajeros  automáticos  para  sustraerles el dinero que poseían en sus cuentas de ahorros  y  de  esta  manera aumentar el provecho ilícito, consolidándose así el verbo  hacer.   

“A  pesar  de  los cuestionamientos de la  defensa   técnica,   el  Despacho  no  encuentra  reparo  alguno  frente  a  la  tipificación  del secuestro extorsivo doble, por cuanto en el expediente quedó  demostrado  que los señores PANQUEVA REYES y VANEGAS HERNÁNDEZ fueron privados  de  su  derecho  de locomoción hasta tanto no lograran que estos les dieran las  claves  de  los  cajeros  automáticos, configurándose la conducta ‘hacer’   a   quien   referencia   el   tipo  penal.   

“…  

“No se puede alegar que no se configura el  punible  de  secuestro  extorsivo  como  lo  hace  la defensa, cuando es claro y  contundente  que  los señores GABRIEL PANQUEVA y JULIO VANEGAS fueron retenidos  en    contra    de    su    voluntad   por   más   de   dos   horas”.   

De   igual   manera,   el   Tribunal,  al  desatar    el  recurso  de  apelación,  se  pronunció  sobre  los  puntos  planteados por el defensor. Veamos:   

En   efecto,   inicialmente  el  juzgador  procedió  a  pronunciarse  sobre  las  nulidades,  para  luego  referirse a las  supuestas  violaciones  al  principio de investigación  integral  y a  la responsabilidad del procesado.   

Textualmente el Tribunal dijo:  

“  Las  inconformidades  se centran en la  responsabilidad    atribuida   a   Parada   Álvarez,  alegando veladamente nulidades, y criticando la prueba  que lo  señala como uno de los participes.   

“Las irregularidades a que se refieren los  recurrentes,  realmente se encaminan es a desconocer la estructura del delito de  secuestro.  Así estiman que si lo pretendido por los agentes fue despojar a las  víctimas  de  su patrimonio, no puede hablarse de vulneración del derecho  a  la  libertad,  porque  esa  limitación  temporal,  sólo  edifica una causal  calificante del delito de hurto, no un secuestro.   

“  Es  cierto  que  ante  la  creciente  criminalidad  y  la  gran  cantidad  de  casos  en  que  los  ofendidos para ser  despojados  de  sus  pertenencias  son  retenidos  contra su voluntad por algún  espacio  considerable  de  tiempo;  se  han  presentado  dificultades  para  deslindar  la  violencia  propia del delito contra el patrimonio económico y la  consumación  de  otra  conducta  punible.  Por  ello,  es  de  gran utilidad lo  manifestado sobre el particular por la Corte Suprema de Justicia:   

“…  

“Aclarado  entonces  que  si  además del  despojo  de   las  pertenencias, la víctima es sometida a privación de su  derecho  de  locomoción, así sea temporalmente; se estructura el delito contra  la   libertad   individual,   no   hay   duda   que   en   el  llamado  ‘  paseo  millonario’,     se  estructuran las dos conductas: hurto y secuestro.   

“Y  es  que los señores Panqueva Reyes y  Vanegas  Hernández  fueron  no  solo  obligados  a  permanecer  al interior del  vehículo  de  servicio  público  que abordaron confiadamente para llegar a sus  casas;  sino  que  se  les llevó de un lado a otro de la ciudad, por espacio de  varias  horas,  no dejándolos en libertad sino cuando se cercioraron de obtener  el  máximo  provecho  económico; siendo durante todo el recorrido, intimidados  con    armas   blancas,   insultados    y   sometidos   totalmente   a   su  voluntad.   

“Es incuestionable, resulta entonces, que  se  estructuran  las  dos  ilicitudes,  tal como en el pliego de cargos  se  especifico   y   conforme   al   cual   finalmente,   se   dictó  el  fallo  de  condena.   

“  Como quiera entonces, que realmente no  se  presenta  siquiera  duda, sino todo lo contrario, certeza sobre la comisión  de  los  delitos  materia de juzgamiento, ninguna irregularidad se ha presentado  en  el  tramite  del  proceso  y, por ende, carece de respaldo la critica de los  recurrentes sobre el particular.   

“Ahora  bien,  la supuesta investigación  parcializada  a  que alude la defensa, tampoco encuentra sustento. Las citas del  procesado  trataron de verificarse, pero por ejemplo, no fue posible identificar  a  Diego  Bedoya  de quien no aparece registro alguno, el automóvil en que dice  Parada Álvarez arribaron los  compañeros  de  fechorías  de  su cuñado no ha tenido nunca conductor  y  menos   de las señales que él indicó; en fin, no es que se hayan omitido  tales  averiguaciones,  sino  que  los resultados no fueron los esperados por el  procesado  y  su  defensor.  Por  consiguiente,  no  se  trato  de  faltar  a la  investigación  integral,  sino  de  no  encontrar  comprobación  las citas del  imputado”.   

Así, se advierte  con  claridad que los juzgadores de instancia respondieron todas las inquietudes  que  planteó  la  defensa como fundamento del recurso de apelación interpuesto  contra  la  sentencia de primera instancia, motivo por el cual el cargo no está  llamado a prosperar.   

Quinto    cargo   

1. El defensor acusa al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de nulidad por  violación  del  debido  proceso por cuanto al procesado no se le interrogó por  hechos  relativos  al  delito contra la libertad personal. Así mismo indica que  la  modificación  a  la  medida  de  aseguramiento en la que se le extendió la  imputación  hacia  la  conducta punible de secuestro extorsivo también vulnera  el principio del debido proceso.   

2. Como lo ha dicho la Corte la indagatoria  se  erige  no solo en una diligencia “de formulación  de  cargos, como lo entendió el demandante, sino como una forma de vinculación  al  proceso  y  un  medio  de  defensa  a  través  del  cual el sindicado puede  suministrar  las  explicaciones que a bien tenga sobre las circunstancias en que  se  desarrolló  el  acontecimiento  objeto  de  imputación.  No  se  precisaba  entonces  de  fórmulas sacramentales, ni de pautas concretas para el desarrollo  del  respectivo  interrogatorio, o de etiquetamientos específicos para realizar  preguntas  y  procurar respuestas en determinado sentido, y menos sujetar a esos  inexistentes  catálogos  la validez o eficacia de las decisiones que tengan por  sustento  la  indagatoria  del  implicado,  por cuanto, como ya se advirtió, el  referido  articulo 360 simplemente exigía que el imputado fuera interrogado con  la  finalidad  de  que  explicara  su conducta, con lo cual se le garantizaba el  ejercicio   de   derecho   de  defensa  y  el  de  contradicción”1   

  En  otras  palabras, la  indagatoria,  tal como fue concebida en el sistema mixto, tiene doble finalidad,  es  decir,  como  medio  de  defensa  del  procesado,  razón  por  la  cual  el  interrogatorio  debe  estar dirigido para que éste puede conocer los hechos que  se  le  imputan,  y  como  medio de prueba, sujeta a la critica y valoración de  acuerdo con los postulados que informan la sana critica.   

         

Además,  la calificación jurídica de los  comportamientos  imputados que se  dan en las providencias que resuelven la  situación  jurídica  y  se  acusa,  son de manera provisional, en tanto pueden  sufrir  modificaciones  conforme  a  las  apreciaciones  jurídicas  que  puedan  presentarse con posterioridad.   

3.  Aclarado  lo anterior, advierte la Sala  que  al  procesado  en  la  diligencia de indagatoria si bien es cierto no se le  interrogó  sobre  la  conducta  punible de secuestro extorsivo, si conoció los  hechos  que  constituyen  esa denominación jurídica. Es decir, no obstante que  se  mostró  ajeno a los hechos, conoció que el automotor en que se desplazaban  los  sujetos   estaba  comprometido  en  la  comisión de delitos contra el  patrimonio   económico   y  que  ordinariamente  se  conoce  como  ‘paseo      millonario’ .   

Del mismo modo, como lo destaca la Delegada,  en  diligencia  de  ampliación  de  indagatoria celebrada el 17 de diciembre de  1998,  el  mismo  procesado  solicitó  le  fuera leída la resolución del 3 de  septiembre  de  esa  anualidad,  providencia en la que se extendió la medida de  aseguramiento,   hacia   el   delito   de   secuestro   extorsivo,  manifestando  “pues  que  yo no tengo nada que ver en lo que se me  sindica”.   

En    consecuencia,    el   procesado    si    conoció    el    cargo    que   por     la    conducta     punible     de    secuestro   extorsivo    se    le   imputó,   contando   con   la   oportunidad   necesaria   para  debatir  esa   imputación    hasta    cuando   se   cerró   la   investigación,     esto    es,    el    23    de   marzo   de   1999,  motivo por  el  cual  no   se  presenta  el  yerro  demandado.   

El cargo no prospera.  

Causal primera.  

Primer cargo  

1.  El  defensor  del  procesado  acusa  al  Tribunal  de  haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de  derecho  por  falso  juicio de legalidad, habida cuenta que se otorgó validez a  la  diligencia de reconocimiento que hizo el denunciante Gabriel Panqueva Reyes,  en  la  que  identificó al procesado como la persona que conducía el automotor  de servicio público en que se cometieron los hechos.   

2.  Como  lo  ha dicho la Sala, el error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  se  incurre  cuando el fallador  aprecia   una  prueba  irregularmente  aducida  a la actuación o cuando la  misma  adolece  de  irregularidades  que  afectan  su validez; también  se  presenta  cuando  el  funcionario  desecha  por  ilegal  una prueba  que no  ostenta tal irregularidad.   

Por  tal  motivo,  corresponde  al  actor  identificar  el  medio  de prueba que tacha de ilegal, indicar las disposiciones  legales       o  constitucionales   que  al  ser  quebrantadas  determinan  su  ilegalidad y  demostrar  que  ello  efectivamente  ocurrió; en el segundo evento es deber del  demandante  comprobar  la  ilegalidad  de  la  prueba desechada por el juzgador.  Además,  en  los  dos casos, también le compete acreditar la trascendencia del  yerro  frente  a  las conclusiones adoptadas en el fallo, esto es, demostrar que  con  la  exclusión de prueba que se dice ilegal en la actividad probatoria, los  restantes  medios  de  convicción  conducen  a  una  decisión  sustancialmente  diversa   de  la  atacada o, bien, que con la incorporación de la probanza  que  el actor estima ilegal, las conclusiones son distintas de las contenidas en  la sentencia impugnada.   

3. En el evento que ocupa la Sala, el actor  no  cumplió  con  los  citados  parámetros,  toda  vez  que  no  demostró que  efectivamente  la  diligencia de reconocimiento que denuncia no cumplió con los  presupuestos  legales para su validez, al punto que debe excluirse en el acto de  valoración  del  medio  de  prueba.  Del  mismo modo, tampoco señaló cómo el  fallo  resultaría  más favorable a los intereses que representa si el mismo no  hubiese sido objeto de apreciación.   

De todos modos no le asiste la razón, pues  la  diligencia  de reconocimiento a que hace referencia el casacionista no puede  catalogarse  como  reconocimiento  en  fila  de  personas, de acuerdo con lo que  reglaba  el  articulo  367 del Decreto 2700 de 1991 (hoy artículo 303 de la Ley  600  de  2000),  habida cuenta que el denunciante  Gabriel Alfonso Panqueva  Reyes  refirió  en  su  declaración fue que estando en las instalaciones de la  empresa  donde  se  encontraba  afiliado  el  taxi y hablando con la gerente del  hecho  delictual,  se  presentó  el  procesado  Parada  Álvarez a solicitar un  duplicado de la tarjeta de operación del automotor.   

En esas condiciones, la presunta diligencia  de  reconocimiento  que alude el censor no es más que la narración que hizo el  denunciante  en  su  testimonio,  en  la  que  identificó  al procesado como la  persona que conducía el  pluricitado automotor.   

Como  lo  destaca  la  Procuraduría,  los  juzgadores  de instancia al momento de valorar individual y mancomunadamente los  medios  de  prueba,  entendieron   que  la identificación del procesado se  derivaba  del  contenido  de  la  versión  de  Gabriel  Alfonso Panqueva Reyes.   

Por ejemplo, el sentenciador de primer grado  dijo:   

“En  efecto,  pueriles  resulta  los  argumentos vertidos por PARADA ÁLVAREZ en la injuriada,  no  mereciendo  credibilidad y menos aun cuando quedaron totalmente desvirtuadas  con  la  denuncia  y  posterior ampliación que hiciera Gabriel Alfonso Panqueva  Reyes   una  de  las  víctimas del reato, quien es enfático en manifestar  que  cuando  hablaba  con  la Gerente de la empresa TAXI MIO ingreso JOSE PARADA  ALVAREZ,  a  quien  en  forma  inmediata  reconoció como uno de los sujetos que  había  participado  en  el reato la noche anterior”.   

De otro lado, la critica que hace el censor  referida  a  que el denunciante identificó al procesado, habida cuenta que Nina  Galeano  Méndez  y José Lizardo Santos le habían avisado con anterioridad que  Parada  Álvarez  regresaría sobre las once de la mañana, siendo esa la razón  por  la  que  lo  identificó como uno de sus agresores, no resulta cierta, pues  del contenido de sus versiones se concluye de que ello no fue así.   

En efecto, la señora Nina Galeano, Gerente  de  la empresa de taxis, informó que el día 30 de junio de 1998, estando en su  oficina  con el denunciante, en la que éste contaba que había sido víctima de  un      “atraco”,  enseñándole  para  el  efecto la documentación que fue hallada en el maletín  de  la otra víctima, cuando entró un hombre a quien Panqueva Reyes identificó  como uno de sus agresores.   

Por su parte, José Lizardo Santos, auxiliar  administrativo  de  la  empresa  de taxis informó que el 30 de junio de 1998 se  presentó  el  procesado   en esas instalaciones y solicitó la renovación  de  la  tarjeta  de  operaciones  del  vehículo,  estando  en  esas, media hora  después,  llegó  a esa empresa el señor Panqueva  Reyes, siendo atendido  por la gerente.   

Al   conocer  José  Lizardo  Santos  del  acontecer  fáctico, informó a su superior que el señor Parada Álvarez estaba  gestionando  el  trámite de otra tarjeta de operación y que regresaría en las  horas  de la tarde para llevar la denuncia del hurto del vehículo, pero estando  en  esa  conversación  ingresó el procesado, advirtiendo a su superiora de tal  hecho,  razón  por  lo cual ella se acercó al lugar donde se encontraba con la  víctima.   

Dicho de otra manera, si bien es cierto que  de  la  declaración  de  José  Lizardo  Santos  se  infiere  que informó a la  gerente,  quien  se encontraba con el denunciante, que Parada Álvarez estaba en  esas  instalaciones,  de  todos  modos,  de  los  datos  que suministró Gabriel  Alfonso  Panqueva  Reyes  se  advierte  que  éste  manifestó  su  sorpresa  al  encontrar  en  dichas  oficinas al procesado, versión que indica que en ningún  momento  el  denunciante fue alertado de la presencia de Parada Álvarez en esas  oficinas.   

Así mismo, como se destacó, en los cargos  anteriores,  la  responsabilidad  de  Parada  Álvarez  en  los hechos objeto de  investigación   no   se   construyó   únicamente   con   la  versión  de  la  víctima.   

Finalmente,  que  Vanegas  Hernández  no  hubiese  reconocido  al procesado como uno de sus agresores y que del testimonio  de  Magdalena  Bedoya  Dávila  se  desprende  que  Parada Álvarez estuvo en su  residencia  entre las 8 de la noche y las 2 de la mañana, en nada influye en el  juicio  de  responsabilidad,  habida  cuenta  que el juzgador se apoyó en otros  elementos    de    juicio    para    concluir    en    la   participación   del  procesado.   

Ante  la  falta de técnica y de razón, el  cargo no está llamado a prosperar.   

Segundo  cargo   

1.  El  defensor  del  procesado  acusa  al  Tribunal  de  haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de  hecho  por falso juicio de existencia, toda vez que en el proceso de valoración  de  la  prueba no se tuvo en cuenta el testimonio de la señora Magdalena Bedoya  Dávila.   

2.  Recuérdese  que  el error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  consiste cuando el juzgador al momento de valorar  conjunta  y  mancomunadamente las pruebas, supone un medio de convicción que no  obra  en  el  diligenciamiento o excluye uno, que tenían la capacidad de probar  circunstancias  que  eliminan,  disminuyen o modifica la decisión absolutoria o  de condena.   

Siendo ello así, constituye una carga para  el  censor  demostrar  que  en  el  evento  de  que la prueba omitida se hubiese  valorado,  necesariamente  el fallo habría sido favorable a sus intereses, para  lo  cual  debió  tener en cuenta los razonamientos del juzgador respecto de los  demás elementos de juicio sustento del fallo.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Sala,  el  actor  limitó  la  fundamentación de la censura a emitir personales  apreciaciones  en  torno  al  crédito  que  ha  debido dársele a los medios de  convicción,  planteando  una duda en cuanto a la responsabilidad del procesado,  sin  que  hubiese  evidenciado  un  desatino  en el proceso de valoración de la  prueba.   

3. De todos modos no le asiste la razón al  casacionista.  En  efecto,  como lo destaca la Procuraduría, la declaración de  Magdalena  Bedoya  Dávila,  compañera de Parada Álvarez, se relacionó en los  antecedentes  del fallo de primera instancia, pero en la parte motiva no se hizo  referencia  expresa  a  esta  versión, que de paso confirmaba las exculpaciones  dadas  por  el  procesado  para  mostrarse  ajeno  a los hechos, esto es, que su  hermano  Diego  Fernando  Bedoya Dávila le había pedido a título de préstamo  el  automotor,  que  como  quiera  que  el  vehículo había desaparecido Parada  Álvarez  había  dicho  que  se  hacía  necesario  formular la correspondiente  denuncia,  acompañándolo  para  tal  efecto, que desconocía el paradero de su  hermano  desde  hacía 6 o 7 meses, que su compañero había prestado a éste el  rodante  en  dos o en tres oportunidades y que no conocía ninguno de los amigos  de   su   consanguíneo,   etc.,  afirmaciones  que  fuero  desechadas  por  los  sentenciadores por no tener el suficiente sustento probatorio.   

Por  su parte, en el fallo de segundo grado  tampoco  se  hizo expresa mención de dicha declaración, pero de todos modos al  procesado  no  se  le  dio  crédito  a  las  exculpaciones  que planteó en sus  diferentes intervenciones procesales.   

En  esas condiciones, se podría pensar que  efectivamente  los  sentenciadores  de instancia cometieron el yerro aludido. No  obstante,  el  mismo  no  comporta  la  trascendencia  que imponga desvirtuar la  presunción  de  acierto y legalidad con que viene amparado a esta sede el fallo  impugnado.   

Para  los  juzgadores  fue  claro  que  las  exculpaciones   del   procesado   no   ofrecían   credibilidad,  toda  vez  que  confrontadas  sus explicaciones con las demás pruebas, se concluye que se trata  de  simple  coartadas  para  mostrar  su  irresponsabilidad  frente a los hechos  imputados.   

El juzgado de primera instancia consideró:   

“De  igual  forma  se  caen  de  peso las  exculpaciones  dadas  por  el  encausado,  cuando  indicó  que el rodante se lo  había  prestado  a  un  cuñado  para  que hiciera lo del diario y que éste se  había  ido  a  robar  con  otras personas, que a las dos de la mañana llegó a  comentarle  que  le habían hurtado el automotor, aconsejándole que colocara el  denuncio  y  que  para fuera más creíble debía dejarse golpear, resultando de  todo  inverosímil la versión dada, pues es claro que ningún ciudadano se deja  golpear  en estas circunstancias, y menos aún cuando el vehículo no le ha sido  hurtado  a  él   sino  a  otra  persona  que  para  el caso concreto es el  cuñado,  quien  era  el  directamente el llamado a poner en conocimiento de las  autoridades el presunto delito”.   

Para el Tribunal fue claro que: “…no  puede  creerse  en  la inocencia del procesado, cuando fue  capaz  de  colocar  una  denuncia  por  presunto  hurto  del carro, describiendo  violencia  sobre  una  persona, y los rasgos físicos de los individuos que solo  en  su  mente  perpetraron  el  delito,  a  más  de  las pertenencias que se le  sustrajeron,  casualmente  similares  (reloj)   a  aquellas que  se le  hurtaron   a   Panqueva   Reyes.   Colocar   en   movimiento   todo  el  aparato  jurisdiccional,  y  la  policía,  y  simular la recuperación del vehículo; es  actitud que no puede predicarse de persona ingenua”.   

En esas condiciones, en el evento de que la  prueba  hubiese  sido  presuntamente omitida en la actividad probatoria, no  podría  predicarse que el vicio fue trascendente, pues la versión de Magdalena  Bedoya  Dávila  apuntó  a  corroborar  el  dicho del procesado, que como quedo  expuesto     en     precedencia     no     ofreció     credibilidad    a    los  sentenciadores.   

Así,  este reproche tampoco esta llamado a  prosperar.   

Tercer cargo  

1.  El  defensor  del  procesado  acusa  al  Tribunal  de  haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia, habida cuenta que, en su criterio, el  testimonio  de  Vanegas  Hernández  fue  ignorado  por  el  sentenciador, en lo  atinente  que  la  restricción  de la libertad  duró quince minutos, toda  vez  que  no  poseía  tarjeta débito, siendo por tanto una de las conductas de  secuestro atípica.   

2.  El  actor  parte de un supuesto errado,  según  el cual, los juzgadores no apreciaron la citada probanza, pues revisados  los  fallos se advierte que sí fue tenida en cuenta en la actividad probatoria.  En  lo  que  atañe  a la sentencia de primera instancia, la citada probanza fue  relacionada  en  el  numeral 5.14.2, haciéndose un extenso resumen de su dicho;  por  su  parte  el  Tribunal,  teniendo  en cuenta esa versión y la de Panqueva  Reyes,  concluyó  que “fueron no solo obligados  a  permanecer  en  el  interior del vehículo de servicio público que abordaron  confiadamente  para  llegar a sus casa; sino que se les llevó de un lado a otro  de  la  ciudad,  por  espacio  de  varias horas, no dejándolos en libertad sino  cuando  se cercioraron de obtener el máximo provecho económico; siendo durante  todo  el  recorrido,  intimidados  con  armas  blancas,  insultados  y sometidos  totalmente a su voluntad”.   

En  consecuencia, el cargo formulado contra  el  fallo  de  segunda  instancia  carece de sustento, pues sí fue apreciada la  versión  de  la  víctima Vanegas Hernández y valorada mancomunadamente con el  testimonio  de  Panqueva  Reyes  en  los  términos  que  rodearon  el acontecer  fáctico   y  a  los  vejámenes  a  que  fueron sometidos por parte, entre  otros, del hoy sentenciado.   

Por esas razones, el cargo no está llamado  a prosperar.   

Cuarto cargo  

1.  El  defensor  del  procesado  acusa  al  Tribunal  de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por aplicación  indebida  de  los  artículos 169 de la Ley 599 de 2000, yerro que condujo a que  se  condenara  al  procesado  por  la  conducta  punible de secuestro extorsivo,  cuando,  en su criterio, dicha conducta encaja en el punible de hurto calificado  y agravado.   

2.  Es  bien sabido que cuando el ataque al  fallo  de  segunda  instancia  se postula bajo los lineamientos de la violación  directa  de  la ley sustancial, constituye una carga para el censor respetar los  hechos  y  las  pruebas  tal como fueron valoradas en la sentencia, limitando la  argumentación  en  evidenciar  un  error en la selección de la norma llamada a  solucionar el conflicto o en su interpretación.   

Como  lo destaca la Procuraduría Delegada,  el  censor no respetó los hechos tal como fueron declarados como probados en la  sentencia  impugnada,  puesto  que,  en  su  criterio,  las  víctimas no fueron  ocultadas  sino  retenidas  mientras  sus  agresores  se  apoderaron  del dinero  que  uno de ellos tenía en depósito en cuenta bancaria.   

3. No obstante, tampoco le asiste razón al  censor.  En  punto  del  concurso material entre los delitos de hurto calificado  por  la  violencia y secuestro, ha tenido la Sala la oportunidad de señalar que  una  es  la conducta de apoderarse de un bien mueble mediante violencia, y otra,  la  de  privar  de  su  libertad de locomoción a quienes mantienen respecto del  bien  apropiado  posesión, tenencia o contacto físico, habida cuenta que tales  actos resultan separables.   

Del  mismo  modo,  la  jurisprudencia de la  Corte   también  precisó  que  “El  legislador  no  previó  como  elemento estructurante de la conducta punible de secuestro simple  el      factor      de      la     ‘temporalidad’  de  la  acción, sino la efectiva limitación de la libertad de locomoción y de  las  posibilidades  de  autodeterminación  de  los  afectados. Por lo tanto, el  hecho  que  en el presente caso sólo se hubiese retenido a los afectados por un  breve  lapso  –40 minutos  según      el      dicho      del      ciudadano     irlandés     –tal circunstancia, por sí sola, no es  óbice  para  descalificar  el  secuestro imputado en el acta de formulación de  cargos,  pues,  se  reitera,  la  vigilancia  ejercida sobre las personas no fue  circunstancial,  sino  que  se  prolongó  a  la  que  habría sido suficiente o  necesaria  para  el  despojo  de  sus haberes, tiempo en el que las víctimas no  tuvieron    oportunidad    de    obrar   con   libre   albedrío”.2   

Recordemos  que  la  conducta  punible  de  secuestro  extorsivo  contiene  verbos rectores alternativos, que en este evento  serían  arrebatar,  sustraer, retener u ocultar a una persona con el propósito  de  exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad o para que se haga u  omita algo.   

Así,  en  nada  altera  para la suerte del  procesado  que el verbo ejecutado en su conducta hubiese sido ocultar o retener,  toda  vez   que  siendo  atribuido  cualquiera  de  ellos en nada altera su  compromiso penal frente a los hechos.   

Además  de  lo  anterior, tampoco se puede  predicar  que  la  única  finalidad del procesado fue la de cometer un atentado  contra  el  patrimonio económico, para que ahora se alegue la no existencia del  punible   de   secuestro   extorsivo,   habida  cuenta,  como  lo  ha  dicho  la  jurisprudencia   de  la  Sala,  “Oportunas  en  este  contexto  resultan  las  glosas del señor agente del Ministerio Público cuando  señala   que  para  las  diferentes  concepciones  dogmáticas  del  delito  la  finalidad  perseguida  por  el  agente no agota el ámbito de responsabilidad, y  porque   en  todo  caso  difícil  resulta  suponer  que  los  coautores  no  se  representaron  mentalmente  que  el  comportamiento  de  conducir a un individuo  hasta  a  un  lugar  despoblado  amarrándole  por  un  determinado  tiempo,  no  constituye  una  vulneración  de su derecho a la libertad de locomoción que se  sanciona    de    acuerdo   con   la   pena   prevista   para   el   delito   de  secuestro.   

“Además  de  lo  expuesto,  se  impone  precisar  que  respecto  del criterio de conclusión como solución del concurso  aparente  de  delitos,  y  más especialmente en cuanto se refiere al denominado  hecho  típico  acompañante, de lo que se trata es que el juicio de desvalor de  uno  de  los comportamientos en aparente concurso, consume el juicio de desvalor  del  otro  delito,  dado  que  la entidad de este último no trasciende no cobra  autonomía  en  punto de la lesión al bien jurídico tutelado, en la medida que  su  punición  ya  ha  sido  establecida  por el legislador al tipificar el otro  comportamiento.  En este evento contrario, como ocurre en el caso de la especie,  que  ambos  comportamientos  violan  de  manera ostensible y de manera autónoma  diversos  bienes  jurídicos (patrimonio económico y libertad personal), no hay  duda  de  que  la  valoración de la finalidad perseguida por el acusado resulta  inane,  pues  sin  dificultad  se  advierte  la  configuración  de  un concurso  material           de           delitos”.3   

De acuerdo con la jurisprudencia citada, el  término  que dure la privación de la locomoción y la finalidad perseguida por  el  autor  resulta  un  dato  que  no   desquicia  el juicio de adecuación  típica.  En  este puntual aspecto están claramente diferenciadas las conductas  punibles   de   hurto  y  secuestro,  puesto  que  como  lo  dijo  el  Tribunal:  “y  es  que  los  señores  Panqueva   Reyes  y  Vanegas  Hernández  fueron  no solo obligados a permanecer en el interior   del  vehículo  de  servicio  público   que  abordaron  confiadamente para  llegar   a  sus  casas;  sino  que  se  les  llevó de un lado a otro de la  ciudad,  por  espacio de varias horas, no dejándolos en libertad sino cuando se  cercioraron  de  obtener  el máximo provecho económico; siendo durante todo el  recorrido,   intimidados   con   armas  blancas,  insultados  y  sometidos   totalmente  a su voluntad.   

“Incuestionable, resulta entonces, que se  estructuran  las  dos ilicitudes, tal como en el pliego de cargos se especificó  y conforme al cual finalmente, se dictó el fallo de condena”.   

En    consecuencia    el    cargo    no  prospera.   

CASACIÓN OFICIOSA Y LA DETERMINACIÓN DE LA  PENA   

1.Como quiera que la Sala advierte que en el  presente  asunto  se  vulneró  el  principio  de  legalidad  de  la pena, en lo  atinente  a  la  sanción  accesoria  de inhabilitación de derechos y funciones  públicas,  habida  cuenta  que  en  virtud  del  principio  de favorabilidad al  procesado  se le debió aplicar lo reglado en el artículo 44 del Decreto 100 de  1980,  es  decir,  que  la duración de dicha pena no podía ser superior a diez  (10)  años,  imperativo  legal que no fue respetado en el este proceso, pues se  le  fijó  en  el  mismo  lapso de la pena privativa de la libertad, esto es, en  veinte años.   

Por  consiguiente,  la Sala hará uso de lo  preceptuado   en  el   artículo  216  de  la  Ley  600  de  2000,  casará  oficiosamente  la  sentencia  impugnada  y,  consecuentemente, ajustará la pena  accesoria    a    la    legalidad    y    con    respeto    del   principio   de  favorabilidad.   

2. En lo que respecta a la pena principal de  multa,  también  advierte la Corte que se vulneró el principio de legalidad de  la  pena,  toda  vez  que  se  le  debió  imponer,  en  virtud del principio de  favorabilidad,  la  que  reglaba  el artículo 268 del Decreto 100 de 1980,  modificado  por  el  artículo  1° de la Ley 40 de 1993, es decir, de 100 a 500  salarios  mínimos mensuales, y no la contenida en el artículo 169, que la fija  entre 2000 y 4000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

En  consecuencia,  de  conformidad  con  el  artículo  216  de  la  Ley  600  de  2000,  la  Sala también casará de manera  oficiosa  la  sentencia  impugnada  y  procederá  a ajustar la pena de multa al  principio   de   legalidad   de   la   pena   y  con  respeto  al  postulado  de  favorabilidad.   

2.  Como  quiera  que, como se anunció, la  Sala   declarará   la   extinción  de  la  acción  penal  por  razón  de  la  prescripción  de  las  conductas  punibles  de  hurto  calificado  y agravado y  falsedad   material  de  particular  en  documento  público,  se  procederá  a  redosificar la pena.   

Recuérdese que el sentenciador a efecto de  determinar  la sanción, en primer término, estimó, en virtud del principio de  favorabilidad,  que  lo  haría  con  las normas contenidas en el Decreto 100 de  1980.  Aclarado lo anterior, informó que como base de la sanción tendría para  la  fijada  para  el  delito  más  grave,  es  decir,  secuestro  extorsivo que  estatuía  la Ley 599 de 2000, sin ninguna modificación, penalidad que oscilaba  entre  18  años  y 28 años  de prisión. No obstante, adujo que partiría  de  220  meses,  atendiendo  “las circunstancias que  rodearon  tal  punible  y  como  concursa homogénea y heterogéneamente con los  delitos  de  secuestro,  hurto y falsedad de documento, se aumentará la pena en  VEINTE (20) MESES, ítems que  sumados  nos  arroja  una  pena principal de DOSCIENTOS  CUARENTA  (240)  MESES  DE  PRISIÓN, la que se obtiene  luego  de  ponderar  los  aspectos  mencionados por el legislador para el efecto  como se notara en precedencia”.   

La  pena  de  multa  la  fijó  en  dos mil  salarios mínimos legales mensuales legales.   

Ahora  bien,  al  procesado  se le acusó y  condenó  por la conducta punible reglada en el artículo 268 del Decreto 100 de  1980,  modificado por el artículo 1° de la Ley 40 de 1993, que contemplaba una  pena  privativa  de  libertad  de  25  a  40 años y multa de 100 a 500 salarios  mínimos mensuales legales.   

No  obstante,  por  razón  del  tránsito  legislativo  la  pena  para  el  delito de secuestro extorsivo ha variado en dos  oportunidades.  La  primera  de  ellas con la expedición de la Ley 599 de 2000,  contempló  en el artículo 169 una pena de prisión de 18 a 28 años y multa de  dos mil (2000) a cuatro (4000)  salarios mínimos legales.   

Finalmente, con la modificación que sufrió  esta  normatividad en virtud de la Ley 733, en su artículo 2°, dichos extremos  quedaron,  así:   la  pena  privativa  de  la libertad de 20 a 28 años de  prisión  y  multa  de  dos  mil  (2000)  a  cuatro mil (4000) salarios mínimos  mensuales legales.   

En  esas condiciones, la Corte tendrá como  extremos  para  fijar  la  sanción  en  lo  atinente  a la pena privativa de la  libertad  lo  que  estatuía  el artículo 169 de la Ley 599 de  2000, esto  es,  de  18  a  28  años  de prisión, y respecto de la multa lo que reglaba el  artículo  268 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 1° de la 40  de  1993, es decir, de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales  vigentes.   

Aclarado  lo  anterior,  se  hace necesario  resaltar  que  si  se revisa el pliego de cargos se observará que el instructor  no   atribuyó  de  manera  fáctica,  jurídica  y  expresa  una  circunstancia  genérica  de agravación punitiva (circunstancia de mayor punibilidad), aspecto  que  comporta,  como  lo  ha  dicho  la  Sala, a que no haya lugar a valoración  alguna  sobre  el  particular  en  el fallo, a fin de garantizar el principio de  consonancia entre la acusación y la sentencia.   

En   consecuencia,   a   efecto   de   la  individualización  de la  pena y en virtud del principio de favorabilidad,  en  lo  que  atañe  al  sistema previsto en el nuevo Código Penal divididos en  cuartos  los  10 años que constituyen el ámbito de movilidad cada uno equivale  a  2  años y 6 meses, significando que el primer cuarto va de 18 a 20 años y 6  meses;  el  primer  cuarto medio entre 20 años, 6 meses y 1 día a 23 años; el  segundo  cuarto  medio  entre 23 años y 1 día a 25 años y 6 meses y el cuarto  entre 25 años, 6 meses y 1 día a 28 años.   

De igual manera, se advierte que  este  evento  concurre  la  circunstancia  punitiva  determinada por la buena conducta  anterior  o la ausencia de antecedentes penales de los procesados (artículo 64,  numeral  1°,  del  Decreto  100 de 1980 o, artículo 55, numeral 1°, de la Ley  599  de  2000).  Por  consiguiente,  de  acuerdo  con la normatividad vigente el  ámbito  de  movilidad   estará determinado por el primer cuarto, esto es,  entre 18 años a 20 años y 6 meses.   

De  otro  lado,  analizado  el  tópico  de  dosificación  punitiva  de  conformidad  con  los  criterios establecidos en el  artículo  61  del  Código Penal, se tiene que el procedimiento es más simple,  por  cuanto  el  marco  punitivo  no  está  afectado por factores reales, puede  partirse  del  mínimo  de  la  pena,  es decir, 18 años de prisión, porque no  concurren  circunstancias genéricas de mayor punibilidad y resultaría también  necesario   ponderar   cuantitativamente  la  referida  circunstancia  de  menor  punibilidad,  ello  evidencia  un tratamiento similar al correspondiente para el  primer   cuarto    de   movilidad   establecido   en   el   Código   Penal  vigente.   

Ahora  bien, como quiera que en el presente  asunto  existe  un  concurso  homogéneo  de  delitos  de  secuestro extorsivo y  teniendo  en cuenta lo reglado por el artículo 31  de la Ley 599 de 2000 y  las  proporciones  fijadas  en  el  fallo  de  primera  instancia,  que tasó el  concurso  de  tres  delitos  (secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y  falsedad  material   de  particular en documento público) en 20 meses, sin  hacer  ningún  tipo de aclaración necesario es que se tenga dicha proporción,  es decir, que se debe aumentar la pena en 6 meses y 20 días.   

En  definitiva,  la  pena  privativa  de la  libertad  de acuerdo con  la Ley 599 de 200, queda en 18 años 6 meses y 20  días.   

En  consecuencia, para efecto de establecer  la  pena  imponible  y al evaluar el principio de favorabilidad de la ley, en lo  atinente  a  los  procedimientos para determinar la pena, por resultar imperioso  partir  en  ambos  ordenamientos  de  mínimo  de  sanción  establecido para el  punible  de  secuestro extorsivo, esto es, 18 años de prisión y de realizar el  aumento  por razón del concurso (6 meses y 20 días), no se advierte que uno de  los dos resulte más favorable.   

En   definitiva,  la  pena  imponible  al  procesado     JOSÉ     EDUARDO    PARADA  ÁLVAREZ   es  de 18 años, 6 meses y 20 días de  prisión.   

En  cuanto  a  la  sanción de multa, se le  impondrá  la  de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, el  mínimo.   

Finalmente,   la   pena   accesoria   de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas se fija en  10 años.   

En    lo   demás,   el   fallo   se  confirma.   

En    mérito    de    lo    expuesto,  la   CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,   administrando   justicia  en  nombre  de  la  república y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.           Desestimar   la  demanda de casación  presentada a nombre del procesado.   

2.  Declarar  la  extinción  de la acción  penal  por  razón  de  la  prescripción  respecto de las conductas punibles de  hurto  calificado  y  agravado  y  falsedad  material  en documento público. En  consecuencia,  se  cesa  todo  procedimiento  a favor del procesado JOSÉ EDUARDO PARADA ÁLVAREZ.   

3. CASAR,  de  manera   oficiosa,  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá. Como consecuencia de ello se impone al procesado  JOSÉ EDUARDO PARADA ÁLVAREZ  las  penas  principales  de  18 años, 6 meses y 20 días de prisión y multa de  100   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  lapso  de 10 años, como autor de la conducta punible de secuestro extorsivo, en  concurso  homogéneo,  de  acuerdo  con  lo  expuesto en la parte motiva de este  fallo.   

4.  En  lo  demás,  la  sentencia no sufre  ninguna modificación.   

5. Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen, Cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia  del  22  de  agosto  del 2002. Radicación  14719   

2  Sentencia  del  30  de  abril  del  2002. Radicación  19394   

3  Sentencia  del  26  de  enero  del  2005. Radicación  21474     

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