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Proceso No 20724
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 079
Bogotá. D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR ARMANDO RÍOS CORTÉS.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos fueron narrados por el juzgador de segunda instancia, así:
“El 24 de mayo de 2001 en la carretera que de Arauca conduce a Risaralda, Caldas, y en presencia del menor JULIO CÉSAR VILLADA ZAPATA, el señor OSCAR ARMANDO RÍOS CORTÉS dio muerte al señor HÉCTOR HELÍ ZAPATA HENAO, propinándole dos tiros con arma de fuego. El asesino salió huyendo del sitio y en el camino despojó del artefacto mortal. En el lugar quedó el occiso, con su machete al lado, y fue auxiliado por varias personas que estaban en una obra cercana, llevándolo en un vehículo público hasta un centro de atención hospitalaria”.
2.- El Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas), el 30 de abril de 2001, condenó a Oscar Armando Ríos Cortés a la pena principal de 14 años de prisión y a la accesoria de rigor, como autor de las conductas punibles de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Manizales, el 25 de noviembre de 2003, lo modificó, toda vez que impuso al procesado como pena privativa de la libertad la de 13 años y 6 meses de prisión.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por errores de hecho por falsos juicios de identidad “por valoración errada de las pruebas al atribuirle a las de cargo el valor que no tienen y negarle a las de descargo el que merecen”.
En lo que llamó “Primer error de hecho”, asegura que al testimonio de Matilde Zapata se le atribuyó un valor “que no tiene al darle un contenido axiomático del que carece, omitiendo el análisis de sus aspectos relevantes”.
Arguye que la base de la credibilidad de la citada deponente radica “en la creencia de que la verdad está más a menudo en la boca de los hombres que la mentira. Esta presunción de veracidad ha sido desvirtuada por la experiencia lo que ha dado a que nuestro legislador en el art. 277 del C.P.P., impone para la apreciación del testimonio criterios fundamentados en la sana crítica, entre ellos lo relativo de la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, las singularidades que puedan observarse en el testimonio y especialmente, lo que tienen relación con la personalidad del declarante”.
Argumenta que teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se establece que al citado testimonio se le asignó “un valor probatorio del que carece al pasar por alto su inequívoca condición de contradictorio, de inexacto y de estar influido por la enemistad hacia el procesado y su interés en las resultas del proceso determinado por el estrecho parentesco que liga a la deponente con el occiso”.
A continuación copia un breve fragmento de la versión de la testigo y dice que de ser cierto que ella se encontraba en el corredor de su residencia en el momento en que su padre cruzó frente a ésta y no en su interior, necesariamente llevaría a concluir que no presenció “el encuentro del occiso con el procesado por cuanto, tal como lo confiesa en el párrafo transcrito, perdió la capacidad de constatar lo ocurrido en dicho encuentro y, por consiguiente, lo que relata acerca de él no es fruto de su percepción sino del propósito de hacer gravosa la situación jurídica de mi defendido”.
Después de resaltar algunas expresiones de la versión de Matilde Zapata Cuervo, las que, en su criterio, son contradictorias, asevera que en la diligencia de inspección judicial se evidenció que entre la casa de habitación de ésta y la curva de la vía había 100 metros, razón por la cual se concluye que el encuentro entre el procesado y el occiso ocurrió en dicha curva “y que el sitio señalado por la prueba de cargo en la citada diligencia no fue el de la ocurrencia de los hechos y que su señalamiento sólo obedeció al afán de establecer la capacidad de constatarlos alegada por doña MATILDE”.
De igual manera, recuerda que entre la residencia de la deponente y la casa de habitación de sus padres hay una “distancia de varios metros lo que obliga a concluir que carece de toda lógica lo afirmado por la señora MATILDE en el sentido de que temió que mi defendido también matara a su mamá quien se hallaba en un lugar distinto al que ocupaba la deponente y menos aún cuando ella misma manifiesta que OSCAR ARMANDO pasó a la carrera por dicho lugar”.
Después de destacar algunas preguntas hechas por el instructor a la testigo, dice que en el proceso está demostrado que el señor William Gaviria escuchó los disparos, que se trasladó al lugar de los hechos, que observó en el lugar “una peinilla”, que la recogió y se la entregó a un hijo del occiso.
Así mismo, dice que la única hija de la víctima que se hizo presente fue Matilde Zapata Cuervo, que sabía que su padre estaba armado y “que no ignoraba que había hecho uso de la peinilla que portaba por cuanto ésta fue encontrada no en su cubierta sino a un lado del cadáver, lo que obliga a concluir inequívocamente que deliberadamente mintió al dar respuesta a la pregunta que le formuló el señor Fiscal”.
Acota que la citada deponente ocultó cuál fue el desarrollo de las relaciones entre su familia y la del procesado. En efecto, señala que la señora Amilvia Cortés de Arboleda, madre de su procurado, adujo que entre su familia y de la del occiso hubo una relación de amistad, por cuanto ambas residían en la misma vereda. De igual manera, añade que en virtud de la diligencia de allanamiento Héctor Helí afirmaba que su defendido “le había echado la fiscalía”. Finalmente, manifiesta que ésta relató que estando con su hijo Cristian Mauricio los insultó con palabras soeces, les lanzó piedras y los escupió.
Asegura que Cristian Mauricio Ríos Cortés, hermano del procesado, confirmó la anterior versión y añadió “que en alguna ocasión el occiso le atravesó una guadua en la vía con el obvio propósito de hacerlo caer de la motocicleta en la que se transportaba”.
Por consiguiente, estima que el proceso cuenta con los suficientes datos para afirmar que entre la familia del procesado y de la víctima hubo una amistad, la que se deterioró a raíz de la diligencia de allanamiento, iniciándose “…una cadena de hostilidades…” .
En consecuencia, considera que el hecho que la declarante hubiera ocultado la situación en precedencia narrada, lleva a colegir “un inequívoco propósito de colocar al procesado como iniciador del insuceso cuando quien provocó su reacción fue el occiso al desenfundar la peinilla que portaba, lesionarlo con ella y poner en peligro su vida o al menos su integridad personal”.
Luego de copiar un fragmento de la versión de la pluricitada deponente, acota que si ésta y su progenitor hubieran residido en la misma casa habría tenido lógica la costumbre explicada, es decir, que se quedaba parada en la casa viendo a su papá “ir hasta que escondiera en la vueltica hasta que ya no lo veía más…”, motivo por el cual “…el encuentro no obedeció a la costumbre alegada por la señora MATILDE sino que tuvo un carácter inequívocamente ocasional”.
Como segundo error, que postulado por “falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio del menor JULIO CÉSAR VILLADA ZAPATA, nieto del occiso, prueba a la que se le dio el valor que no tiene al apreciarla omitiendo el análisis de sus aspectos relevantes”.
A continuación resalta los criterios que se deben tener para valorar el testimonio y afirma que se encuentra demostrado que entre los miembros de la familia Zapata Cuervo había un sentimiento de animadversión “hacia el procesado originado en el hecho de que el occiso le atribuía la denuncia o el informe que le dio origen a la diligencia de allanamiento practicada en su residencia”.
Sostiene que Julio César fue determinado por su abuelo Héctor Helí Zapata, a fin de que ocultara hechos favorables a la situación jurídica del procesado “y a idear falsamente otros que la hicieron gravosa, tal como se va a demostrar al analizar su testimonio”.
Luego de copiar un fragmento de la versión del menor, acota que teniendo en cuenta el lugar donde se hallaba en referencia con la víctima, se colige que él había perdido la capacidad de constatar lo ocurrido “… en el encuentro del procesado con el occiso, hecho acontecido posteriormente. Agrega finalmente que miró para atrás en contravía con la lógica porque verdad de perogrullo es la de que los únicos ojos que le permiten ver al ser humano son los que tiene en su rostro y no otro diferente”.
Anota que los juzgadores no pusieron atención a la contradicción en que incurrieron el menor y la señora Zapata Cuervo, puesto que ésta adujo que “mi defendido estrujó a su señor padre con la soga que portaba en su brazo y en cambio JULIO CÉSAR manifiesta que lo que ocurrió fue un choque accidental de los hombros del uno y del otro. También la hija del occiso dice que entre ellos no hubo cruce alguno de palabras y en cambio el nieto afirma que su abuelo recriminó al procesado diciéndole que si era que no cabía, a lo que éste nada contestó”.
Asegura que el testigo mintió cuando ocultó el hecho, debidamente probado, según el cual, el occiso había desenfundado el arma que portaba para atacar al procesado determinando la reacción “de éste con el fin de evitar el daño en su salud y haciendo uso del derecho a la legítima defensa”.
Sostiene que la anterior conclusión cuenta con respaldo en las declaraciones de Jhon Blandón Colorado, Soraya Carmenza Martínez Montoya, Luis Enrique Ortíz Agudelo y William Gaviria y de las cuales se infiere que la víctima desenfundó el arma y lesionó al procesado.
Califica como mentira la afirmación del testigo, según la cual, que el primer disparo del procesado hizo blanco en el cuerpo de la víctima, puesto que el mismo se hizo en señal de advertencia, en el sentido de que estaba en capacidad para defenderse, afirmación que encuentra apoyo en la diligencia de necropsia al describir “una herida y no dos”.
Dice que en el estudio superficial que hizo el sentenciador del testimonio del menor evidencia el error demandado, puesto que se concluyó que su procurado le propinó a la víctima dos disparos, para seguidamente proceder a realizar unos comentarios a dicha versión.
Afirma que lo juzgadores colocaron al menor como un simple observador de los hechos, cuando, en su criterio, “él no se limitó a constatarlos sino que intervino en los mismos”, al punto que se convirtió en partícipe del hecho.
Agrega que el pretexto utilizado por el deponente para justificar el arma que portaba el occiso, resulta inaceptable, toda vez que no “existe prueba para demostrar que entre la anchura del machete o peinilla y la de su cubierta existiera una diferencia tal que hubiera hecho posible lo aducido por el deponente. Además, si tal cosa hubiera ocurrido, el arma habría quedado detrás del cuerpo del interfecto a escasa distancia y no a un lado y a un metro o metro y medio como lo testifican las personas que acudieron al lugar del hecho inmediatamente después de su ocurrencia”.
Asevera que la distorsión del testimonio condujo igualmente a que se le atribuyera un “valor que no tiene también radica en que no se hubiera tenido en cuenta, como lo ordena nuestra ley penal, el criterio referente a la personalidad del declarante”. Agrega que nota esencial de la personalidad del ser humano es la edad, pues ello influye en la capacidad para percibir los hechos, lo que necesariamente impone una mayor ponderación para su evaluación.
Como tercer error del juzgador, dice que se cometió “falso juicio de identidad por tergiversación de la confesión calificada de OSCAR ARMANDO RÍOS CORTÉS, producida en diligencia de inquirir a la que se le negó el valor que tiene al apreciarla parcialmente omitiendo el análisis de sus aspectos relevantes”.
A continuación transcribe una porción de la indagatoria y dice que el Tribunal se equivocó cuando estimó que el procesado había planteado la legítima defensa, toda vez que no tuvo en cuenta la existencia del ataque de que fue víctima por parte del hoy occiso, desconociéndose, sin prueba, las explicaciones de su defendido, máxime cuando en el expediente obra experticia medico legal al respecto.
También califica como equivocación del juzgador que se hubiese apoyado en el hecho “que el ofendido ‘recibió el disparo en la región septonasal y el orificio de entrada no presentó ahumamiento’, criterio descartado no solo por la experiencia sino por medicina legal”.
Acota que tampoco comparte que se hubiese dicho en la providencia recurrida que el procesado mentía si se tiene en cuenta la trayectoria del proyectil, de acuerdo con lo concluido en la experticia médico legal, por cuanto el “trayecto puede contener, en las proximidades del orificio de entrada, restos diversos, fibras de vestidos, y cuando el disparo ha sido hecho de cerca, partículas de pólvora, fragmentos de borra, así como productos nitroso identificables por reactivos apropiados”. En otras palabras, sostiene que “partiendo de una concepción integral de la versión del procesado se llega a la inequívoca conclusión de que las sinrazones expresadas por el a quo no permiten desconocer la validez de la confesión y negar la existencia del ataque dirigido contra él por occiso”.
En lo relativo al cuarto error de hecho que invoca igualmente bajo la nomenclatura del “falso juicio de identidad por tergiversación de la injurada del procesado prueba a la que además de negarle valor que tiene, se le dio la calidad de indicio en su contra al afirmar erradamente que sus explicaciones son inverosímiles”, luego de copiar y de referirse a un fragmento del fallo atacado, sostiene que contrario a lo afirmado en dicha providencia las explicaciones de su procurado cobraron “fuerza al establecerse que la señora MATILDE ZAPATA CUERVO y su hijo JULIO CÉSAR VILLADA ZAPATA mintieron al dar versiones que a las luces de la sana crítica no merecen credibilidad.
Después de transcribir una vez más otras porciones de la sentencia atacada, manifiesta que su procurado no mintió cuando adujo haber sido lesionado, máxime cuando la lesión de que fue objeto le acarreó una incapacidad de 15 días, “respecto a la cual expresó con claridad que la recibió en el mismo momento en que sucedieron los hechos, razón por la cual no es lógico poner en duda su antigüedad”.
De otro lado, advierte que no es cierto que Héctor Helí y Oscar Armando tuvieran “ánimo pendenciero”, pues se demostró que quien lo tenía era “el occiso con los testimonios de vecinos y parientes y en cambio se probó que OSCAR ARMANDO ‘es muy callado, no es problemático, serio, no se mete con nadie, es sano, le gusta el deporte, que yo sepa no consume alcohol ni droga’, tal como lo describe LUIS ENRIQUE ORTIZ AGUDELO”.
Insiste que el occiso fue el que maltrató a la señora madre y a un hermano de su defendido, tal como lo ha venido referenciando. Así mismo, dice que ninguna de las personas que trabajaban en la obra cercana al lugar de los hechos afirmaron que los disparos fueron simultáneos, para lo cual hace referencia a los testimonios de Leonardo Espinoza Zapata, William Gaviria, Carlos Arturo Sierra Sánchez, Luis Arango Jaramilllo y Luis Enrique Ortíz Agudelo, concluyendo que no existe contradicciones entre la indagatoria y las citadas versiones.
Dice que revisando en integridad la indagatoria de su representado se advertirá que no manifestó “’que nadie sabía que tenía revólver’”. Agrega que “el atraco” de que fue víctima la familia Ríos Cortés fue de público conocimiento en la región, lugar donde residían el procesado y la víctima “y determinó a éste para adquirir el arma de fuego que solía portar, circunstancia que debió ser conocida por sus vecinos, entre ellos el señor HÉCTOR HELÍ ZAPATA lo que explica el reto que le hizo al procesado incitándole a que la extrajera. Pero algo muy diferente es estar armado que dedicarse a exhibir el arma, costumbre no practicada por él. En apoyo a este aserto basta con afirmar que ninguno de los declarantes que manifiestan que OSCAR ARMANDO era propietario de un arma de fuego afirma que en alguna ocasión él la hubiera mostrado”.
Anota que para el Tribunal la solidaridad que compromete a los testigos de cargo con el occiso nacido del vínculo de consanguinidad que los une carecía de relevancia jurídica.
De igual manera, dice que tampoco influyó los años del menor Julio César y su participación en los hechos al momento de apreciar su versión.
Resalta que los anteriores yerros condujeron a que no se le reconociera al procesado la legítima defensa
Advierte que el artículo 280 del Código de Procedimiento Penal contempla los requisitos de la confesión, lo que, en su criterio, aquí se cumplen, para lo cual procede a relacionar la postura doctrinal de varios autores y a presentar la suya frente al tema, pues estima que la misma fue indivisible.
Como normas vulneradas cita los artículos 232, 238, 277, 280, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal y 32 del Código Penal.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, revocar el fallo de condena, “para que se dicte la que debe reemplazarla providencia que a mi juicio debe reconocerle la circunstancia de que obró en ejercicio de la legítima defensa…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo ha dicho la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia en la parte dispositiva del fallo.
En esas condiciones, se hace necesario verificar si la demanda de casación reúne los presupuestos formales para su admisibilidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
Acatando dichos parámetros, se advierte que si bien es cierto que el escrito cumplió con lo estatuido en los numerales 1° y 2° del citado artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que identificó los sujetos procesales, el fallo demandado e hizo una síntesis de los hechos y de la actuación procesal, de todos modos desatendió el presupuesto de la claridad y precisión respecto a la formulación y fundamentación de la causal escogida para soportar la petición de infirmación de la sentencia del Tribunal.
En efecto, el censor con apego en la causal primera, cuerpo segundo, acusa la vulneración indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, habida cuenta que, en su criterio, se distorsionó el contenido fáctico de los testimonios de Matilde Zapata y de Julio César Villada Zapata y la confesión del procesado, yerro que condujo a que no se le reconociera a Oscar Armando Ríos Cortés la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa. Sin embargo, en lo que se podría entender como la demostración de la censura, se dedica a oponerse al grado de credibilidad que el juzgador le otorgó a los citados medios de prueba.
Por consiguiente, el censor en vez de señalar y demostrar en qué consistieron las distorsiones de las pruebas, en forma tal que no hay identidad entre lo que ella materialmente dice y lo que el sentenciador manifiesta que contiene, procede a criticar los distintos aspectos en que el juzgador edificó el juicio de responsabilidad en contra del procesado. Es así como respecto al testimonio de Matilde Zapata manifiesta que se le asignó un “valor probatorio del que carece…”, puesto que, en su criterio y contrario a lo afirmado por el juzgador, no pudo haber presenciado el acto de agresión de que fue víctima su progenitor, que ella sabía que éste estaba armado y que ocultó las buenas relaciones que una vez tuvieron las dos familias, siendo fruto sus explicaciones del ánimo de perjudicar a Ríos Cortés y, por lo mismo, poniéndolo a él como la persona que dio inicio a la confrontación.
En lo relativo al testimonio de Julio César Villada, procede a desacreditarlo por cuanto se trataba de una persona menor de edad, que había perdido la capacidad para constatar lo ocurrido, que “él no se limitó a constatarlos sino que intervino en lo mismos”, al punto que se convirtió en partícipe de los hechos, y que se le dio un valor que no tiene. Finalmente, en cuanto a las explicaciones dadas por el procesado, expresa que se le negó “el valor que tiene…”, que no comparte varios supuestos en que se apoyó el juzgador para no darle crédito al dicho del acusado, entre ellos, que su narración resultó inverosimil.
Así, olvida el libelista que la simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable en casación, habida cuenta que dentro del sistema de apreciación probatoria que nos rige, es decir, el de la sana crítica, además de que el fallo de instancia ingresa al recurso extraordinario amparado por la presunción de que las probanzas fueron bien apreciadas y el derecho correctamente discernido por el sentenciador, éste goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio sólo limitado por los postulados de la ciencia, de la lógica y de las máximas de la experiencia, cuya transgresión se debe postular por los senderos del error de hecho por falso raciocinio.
Ahora bien, si se entendiese que el reproche fue formulado bajo los parámetros del error de hecho por falso raciocinio, cuando deja entrever que los citados elementos de juicio no fueron apreciados de acuerdo con los postulados de la sana crítica y que una porción del relato de Matilde Zapata riñe con la lógica; de todos modos, como era su deber, no enseñó cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerada de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor que tampoco emprendió.
En consecuencia, el actor desconociendo que la casación no es una tercera instancia, pretende revivir el debate probatorio que se finiquitó en las instancias, sin que en modo alguno señale en qué consistió el error en la actividad probatoria y, menos, su trascendencia, falencia que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a suplir.
Finalmente, en lo relativo a las normas que cita como vulneradas, además de que no enlistó la de la parte especial del Código Penal, no dio las razones por la cuales considera que los artículos 232, 238, 277, 280, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal son de naturaleza sustancial.
Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá, según así lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR ARMANDO RÍOS CORTÉS. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria