20724(22-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20724  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 079  

Bogotá. D. C., veintidós (22) de septiembre  de dos mil cuatro (2004).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Corte  la  admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   OSCAR ARMANDO RÍOS CORTÉS.   

ANTECEDENTES   

1.-   Los hechos fueron narrados por el  juzgador de segunda instancia, así:   

“El 24 de mayo de  2001  en  la carretera que de Arauca conduce a Risaralda, Caldas, y en presencia  del  menor  JULIO  CÉSAR  VILLADA ZAPATA, el señor OSCAR ARMANDO RÍOS CORTÉS  dio  muerte  al  señor  HÉCTOR HELÍ ZAPATA HENAO, propinándole dos tiros con  arma  de  fuego. El asesino salió huyendo del sitio y en el camino despojó del  artefacto  mortal.  En  el lugar quedó el occiso, con su machete al lado, y fue  auxiliado  por  varias  personas que estaban en una obra cercana, llevándolo en  un  vehículo  público  hasta  un  centro de atención hospitalaria”.   

2.-  El   Juzgado Penal del Circuito de  Anserma  (Caldas),  el  30  de  abril  de  2001,  condenó a Oscar Armando Ríos  Cortés  a  la  pena principal de 14 años de prisión  y a la accesoria de  rigor,  como  autor  de  las  conductas  punibles de homicidio y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.   

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal  Superior  de  Manizales,  el 25 de noviembre de 2003, lo modificó, toda vez que  impuso  al procesado como pena privativa de la libertad la de 13 años y 6 meses  de prisión.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  del procesado, al amparo de la  causal  primera  de  casación,   acusa  al  Tribunal  de haber violado, de  manera  indirecta, la ley sustancial, por errores de hecho por falsos juicios de  identidad  “por valoración errada de las pruebas al  atribuirle  a las de cargo el valor que no tienen y negarle a las de descargo el  que merecen”.   

En   lo   que   llamó   “Primer  error  de  hecho”,  asegura  que  al  testimonio  de  Matilde Zapata se le atribuyó un valor “que  no  tiene  al  darle  un  contenido axiomático del que carece,  omitiendo     el    análisis    de    sus    aspectos    relevantes”.   

Arguye  que la base de la credibilidad de la  citada  deponente  radica  “en la creencia de que la  verdad  está  más  a  menudo  en  la  boca de los hombres que la mentira. Esta  presunción  de  veracidad ha sido desvirtuada por la experiencia lo que ha dado  a  que nuestro legislador en el art. 277 del C.P.P., impone para la apreciación  del  testimonio  criterios  fundamentados  en  la  sana crítica, entre ellos lo  relativo  de  la  naturaleza  del  objeto  percibido,  al  estado de sanidad del  sentido  o  de  los  sentidos  por  los  cuales  se  tuvo  la  percepción,  las  circunstancias  de  lugar, tiempo y modo en que se percibió, las singularidades  que  puedan observarse en el testimonio y especialmente, lo que tienen relación  con la personalidad del declarante”.   

Argumenta   que   teniendo  en  cuenta  lo  anteriormente  expuesto,  se  establece  que  al citado testimonio se le asignó  “un  valor  probatorio  del  que carece al pasar por  alto  su  inequívoca  condición  de  contradictorio,  de  inexacto  y de estar  influido  por  la enemistad hacia el procesado y su interés en las resultas del  proceso  determinado  por  el estrecho parentesco que liga a la deponente con el  occiso”.   

A  continuación copia un breve fragmento de  la  versión de la testigo y dice que de ser cierto que ella se encontraba en el  corredor  de su residencia en el momento en que su padre cruzó frente a ésta y  no  en  su  interior,  necesariamente  llevaría  a  concluir  que no presenció  “el  encuentro  del  occiso  con  el  procesado  por  cuanto,  tal como lo confiesa en el párrafo transcrito, perdió la capacidad de  constatar  lo  ocurrido en dicho encuentro y,  por  consiguiente, lo que relata acerca de él no es fruto de su  percepción  sino  del propósito de hacer gravosa la situación jurídica de mi  defendido”.   

Después  de resaltar algunas expresiones de  la   versión   de   Matilde  Zapata  Cuervo,  las  que,  en  su  criterio,  son  contradictorias,  asevera  que  en  la  diligencia  de  inspección  judicial se  evidenció  que  entre  la  casa  de habitación de ésta  y la curva de la  vía  había  100  metros, razón por la cual se concluye que el encuentro entre  el  procesado  y el occiso ocurrió en dicha curva “y  que  el sitio señalado por la prueba de cargo en la citada diligencia no fue el  de  la  ocurrencia de los hechos y que su señalamiento sólo obedeció al afán  de    establecer    la    capacidad    de   constatarlos   alegada   por   doña  MATILDE”.   

De  igual  manera,  recuerda  que  entre  la  residencia  de  la  deponente  y  la  casa  de habitación de sus padres hay una  “distancia de varios metros lo que obliga a concluir  que  carece  de toda lógica lo afirmado por la señora MATILDE en el sentido de  que  temió  que  mi defendido también matara a su mamá quien se hallaba en un  lugar  distinto  al  que  ocupaba  la  deponente  y menos aún cuando ella misma  manifiesta  que  OSCAR  ARMANDO  pasó  a la carrera por dicho lugar”.   

Después de destacar algunas preguntas hechas  por  el  instructor a la testigo, dice que en el proceso está demostrado que el  señor  William  Gaviria escuchó los disparos, que se trasladó al lugar de los  hechos,    que    observó   en   el   lugar   “una  peinilla”,  que  la  recogió  y se la entregó a un  hijo del occiso.   

Así  mismo,  dice  que la única hija de la  víctima  que  se  hizo  presente  fue  Matilde Zapata Cuervo, que sabía que su  padre  estaba  armado  y  “que no ignoraba que había  hecho  uso  de  la peinilla que portaba por cuanto ésta fue encontrada no en su  cubierta  sino a un lado del cadáver, lo que obliga a concluir inequívocamente  que  deliberadamente  mintió  al dar respuesta a la pregunta que le formuló el  señor Fiscal”.   

Acota  que la citada deponente ocultó cuál  fue  el  desarrollo  de  las  relaciones entre su familia y la del procesado. En  efecto,  señala  que  la  señora  Amilvia  Cortés  de  Arboleda,  madre de su  procurado,  adujo  que entre su familia y de la del occiso hubo una relación de  amistad,  por cuanto ambas residían en la misma vereda. De igual manera, añade  que   en virtud de la diligencia de allanamiento Héctor Helí afirmaba que  su     defendido     “le    había    echado    la  fiscalía”. Finalmente, manifiesta que ésta relató  que  estando con su hijo Cristian Mauricio los insultó con palabras soeces, les  lanzó piedras y los escupió.   

Asegura que Cristian Mauricio Ríos Cortés,  hermano   del   procesado,   confirmó   la   anterior   versión   y   añadió  “que  en  alguna ocasión el occiso le atravesó una  guadua  en  la vía con el obvio propósito de hacerlo caer de la motocicleta en  la que se transportaba”.   

Por  consiguiente,  estima  que  el  proceso  cuenta  con  los  suficientes  datos  para  afirmar  que  entre  la  familia del  procesado  y de la víctima hubo una amistad, la que se deterioró a raíz de la  diligencia  de  allanamiento,  iniciándose  “…una  cadena de hostilidades…” .   

En  consecuencia, considera que el hecho que  la  declarante  hubiera  ocultado  la situación en precedencia narrada, lleva a  colegir  “un  inequívoco  propósito  de colocar al  procesado  como iniciador del insuceso cuando quien provocó su reacción fue el  occiso  al  desenfundar  la peinilla que portaba, lesionarlo con ella y poner en  peligro    su    vida    o   al   menos   su   integridad   personal”.   

Luego  de copiar un fragmento de la versión  de  la  pluricitada  deponente,  acota  que  si  ésta  y su progenitor hubieran  residido  en  la  misma  casa  habría tenido lógica la costumbre explicada, es  decir,  que  se  quedaba  parada  en  la  casa viendo a su papá “ir   hasta  que  escondiera  en  la vueltica hasta que ya no lo  veía  más…”,  motivo por el cual “…el  encuentro  no obedeció a la costumbre alegada por la señora  MATILDE  sino  que  tuvo  un  carácter  inequívocamente  ocasional”.   

Como  segundo  error,  que  postulado  por  “falso  juicio  de identidad por tergiversación del  testimonio  del menor JULIO CÉSAR VILLADA ZAPATA, nieto del occiso, prueba a la  que  se le dio el valor que no tiene al apreciarla omitiendo el análisis de sus  aspectos relevantes”.   

A continuación resalta los criterios que se  deben  tener para valorar el testimonio y afirma que se encuentra demostrado que  entre  los  miembros  de  la  familia  Zapata  Cuervo  había  un sentimiento de  animadversión  “hacia  el procesado originado en el  hecho  de  que el occiso le atribuía la denuncia o el informe que le dio origen  a   la  diligencia  de  allanamiento  practicada  en  su  residencia”.   

Sostiene que Julio César fue determinado por  su  abuelo  Héctor  Helí  Zapata, a fin de que ocultara hechos favorables a la  situación  jurídica  del procesado  “y a idear  falsamente  otros  que  la  hicieron  gravosa,  tal  como  se  va a demostrar al  analizar su testimonio”.   

Luego  de copiar un fragmento de la versión  del  menor, acota que teniendo en cuenta el lugar donde se hallaba en referencia  con  la  víctima, se colige que él había perdido la capacidad de constatar lo  ocurrido  “…  en el encuentro del procesado con el  occiso,  hecho  acontecido  posteriormente.  Agrega  finalmente  que  miró para  atrás  en  contravía  con  la lógica porque verdad de perogrullo es la de que  los  únicos  ojos  que  le  permiten  ver al ser humano son los que tiene en su  rostro y no otro diferente”.   

Anota   que  los  juzgadores  no  pusieron  atención  a  la  contradicción en que incurrieron el menor y la señora Zapata  Cuervo,  puesto  que  ésta  adujo  que “mi defendido  estrujó  a  su  señor  padre  con  la soga que portaba en su brazo y en cambio  JULIO  CÉSAR  manifiesta  que  lo  que ocurrió fue un choque accidental de los  hombros  del uno y del otro. También la hija del occiso dice que entre ellos no  hubo  cruce  alguno  de  palabras  y  en  cambio  el  nieto afirma que su abuelo  recriminó  al  procesado  diciéndole  que si era que no cabía, a lo que éste  nada contestó”.   

Asegura que el testigo mintió cuando ocultó  el  hecho, debidamente probado, según el cual, el occiso había desenfundado el  arma   que   portaba   para   atacar  al  procesado  determinando  la  reacción  “de  éste con el fin de evitar el daño en su salud  y    haciendo    uso    del   derecho   a   la   legítima   defensa”.   

Sostiene  que la anterior conclusión cuenta  con  respaldo  en  las  declaraciones de Jhon Blandón Colorado, Soraya Carmenza  Martínez  Montoya,  Luis  Enrique  Ortíz  Agudelo  y  William Gaviria y de las  cuales   se   infiere  que  la  víctima  desenfundó  el  arma  y  lesionó  al  procesado.   

Califica  como  mentira  la  afirmación del  testigo,  según  la cual, que el primer disparo del procesado hizo blanco en el  cuerpo  de la víctima, puesto que el mismo se hizo en señal de advertencia, en  el  sentido  de  que  estaba  en  capacidad  para  defenderse,  afirmación  que  encuentra  apoyo  en  la  diligencia  de  necropsia al describir “una herida y no dos”.   

Dice  que en el estudio superficial que hizo  el  sentenciador  del  testimonio del menor evidencia el error demandado, puesto  que  se  concluyó que su procurado le propinó a la víctima dos disparos, para  seguidamente    proceder    a    realizar   unos   comentarios    a   dicha  versión.   

Afirma  que lo juzgadores colocaron al menor  como   un   simple   observador   de   los   hechos,  cuando,  en  su  criterio,  “él no se limitó a constatarlos sino que intervino  en  los  mismos”,  al  punto  que  se  convirtió en  partícipe del hecho.   

Agrega  que  el  pretexto  utilizado  por el  deponente  para  justificar  el arma que portaba el occiso, resulta inaceptable,  toda  vez  que  no  “existe prueba para demostrar que  entre  la  anchura  del  machete  o  peinilla  y la de su cubierta existiera una  diferencia  tal  que hubiera hecho posible lo aducido por el deponente. Además,  si  tal  cosa  hubiera  ocurrido, el arma habría quedado detrás del cuerpo del  interfecto  a  escasa distancia y no a un lado y a un metro o metro y medio como  lo  testifican  las  personas  que  acudieron  al lugar del hecho inmediatamente  después de su ocurrencia”.   

Asevera  que  la  distorsión del testimonio  condujo  igualmente  a que se le atribuyera un “valor  que  no  tiene  también  radica  en que no se hubiera tenido en cuenta, como lo  ordena   nuestra  ley  penal,  el  criterio  referente  a  la  personalidad  del  declarante”.   Agrega   que  nota  esencial  de  la  personalidad  del  ser humano es la edad, pues ello influye en la capacidad para  percibir  los  hechos,  lo que necesariamente impone una mayor ponderación para  su evaluación.   

Como  tercer error del juzgador, dice que se  cometió    “falso   juicio   de   identidad   por  tergiversación  de  la  confesión  calificada  de OSCAR ARMANDO RÍOS CORTÉS,  producida  en  diligencia de inquirir a la que se le negó el valor que tiene al  apreciarla    parcialmente    omitiendo    el    análisis   de   sus   aspectos  relevantes”.   

A continuación transcribe una porción de la  indagatoria  y dice que el Tribunal se equivocó cuando estimó que el procesado  había  planteado  la  legítima  defensa,  toda  vez  que  no tuvo en cuenta la  existencia   del   ataque  de  que  fue  víctima  por  parte  del  hoy  occiso,  desconociéndose,  sin prueba, las explicaciones de su defendido, máxime cuando  en el expediente obra experticia medico legal al respecto.   

También  califica  como  equivocación  del  juzgador  que  se hubiese apoyado en el hecho “que el  ofendido   ‘recibió  el  disparo  en  la  región  septonasal  y  el  orificio  de  entrada  no presentó  ahumamiento’,   criterio  descartado  no  solo  por  la  experiencia  sino  por medicina legal”.   

Acota  que  tampoco  comparte que se hubiese  dicho  en  la  providencia  recurrida  que  el  procesado mentía si se tiene en  cuenta  la  trayectoria  del  proyectil,  de  acuerdo  con  lo  concluido  en la  experticia  médico  legal,  por  cuanto el “trayecto  puede  contener,  en  las proximidades del orificio de entrada, restos diversos,  fibras  de  vestidos, y cuando el disparo ha sido hecho de cerca, partículas de  pólvora,  fragmentos  de  borra, así como productos nitroso identificables por  reactivos  apropiados”.  En otras palabras, sostiene  que  “partiendo  de  una  concepción integral de la  versión  del  procesado  se  llega  a  la  inequívoca  conclusión  de que las  sinrazones  expresadas  por  el  a  quo  no permiten desconocer la validez de la  confesión   y   negar   la  existencia  del  ataque  dirigido  contra  él  por  occiso”.   

En  lo relativo al cuarto error de hecho que  invoca  igualmente  bajo  la  nomenclatura del “falso  juicio  de  identidad  por tergiversación de la injurada del procesado prueba a  la  que  además  de negarle valor que tiene, se le dio la calidad de indicio en  su    contra    al    afirmar    erradamente    que    sus   explicaciones   son  inverosímiles”, luego de copiar y de referirse a un  fragmento  del  fallo  atacado,  sostiene  que  contrario a lo afirmado en dicha  providencia   las   explicaciones   de  su  procurado  cobraron  “fuerza  al  establecerse  que  la señora MATILDE ZAPATA CUERVO y su  hijo  JULIO  CÉSAR VILLADA ZAPATA mintieron al dar versiones que a las luces de  la sana crítica no merecen credibilidad.   

Después  de  transcribir una vez más otras  porciones  de  la  sentencia  atacada,  manifiesta  que  su procurado no mintió  cuando  adujo  haber sido lesionado, máxime cuando la lesión de que fue objeto  le  acarreó una incapacidad de 15 días, “respecto a  la  cual  expresó  con  claridad  que  la  recibió  en el mismo momento en que  sucedieron  los  hechos,  razón  por  la  cual  no  es lógico poner en duda su  antigüedad”.   

De  otro lado, advierte que no es cierto que  Héctor  Helí  y  Oscar  Armando  tuvieran  “ánimo  pendenciero”,  pues se demostró que quien lo tenía  era  “el  occiso  con  los  testimonios de vecinos y  parientes   y   en   cambio   se   probó   que   OSCAR   ARMANDO   ‘es  muy  callado,  no es problemático,  serio,  no  se  mete  con  nadie,  es  sano, le gusta el deporte, que yo sepa no  consume  alcohol  ni droga’,  tal    como   lo   describe   LUIS   ENRIQUE   ORTIZ    AGUDELO”.   

Insiste que el occiso fue el que maltrató a  la  señora  madre  y  a  un  hermano  de  su  defendido,  tal como lo ha venido  referenciando.  Así  mismo,  dice que ninguna de las personas que trabajaban en  la  obra  cercana  al  lugar  de  los  hechos  afirmaron que los disparos fueron  simultáneos,  para  lo  cual  hace  referencia  a  los  testimonios de Leonardo  Espinoza  Zapata,  William  Gaviria,  Carlos Arturo Sierra Sánchez, Luis Arango  Jaramilllo   y   Luis   Enrique   Ortíz  Agudelo,  concluyendo  que  no  existe  contradicciones entre la indagatoria y las citadas versiones.   

Dice   que   revisando  en  integridad  la  indagatoria  de  su representado se advertirá que no manifestó “’que    nadie   sabía   que   tenía  revólver’”. Agrega que  “el  atraco”  de que fue  víctima  la  familia  Ríos Cortés fue de público conocimiento en la región,  lugar  donde  residían el procesado y la víctima “y  determinó   a  éste  para  adquirir  el  arma  de  fuego  que  solía  portar,  circunstancia  que  debió  ser  conocida por sus vecinos, entre ellos el señor  HÉCTOR  HELÍ  ZAPATA  lo  que  explica  el  reto  que  le  hizo  al  procesado  incitándole  a  que  la  extrajera. Pero algo muy diferente es estar armado que  dedicarse  a  exhibir  el arma, costumbre no practicada por él. En apoyo a este  aserto  basta  con  afirmar  que  ninguno de los declarantes que manifiestan que  OSCAR  ARMANDO era propietario de un arma de fuego afirma que en alguna ocasión  él la hubiera mostrado”.   

Anota que para el Tribunal la solidaridad que  compromete  a  los  testigos  de  cargo  con  el  occiso  nacido del vínculo de  consanguinidad que los une carecía de relevancia jurídica.   

De  igual  manera, dice que tampoco influyó  los  años  del  menor Julio César y su participación en los hechos al momento  de apreciar su versión.   

Resalta que los anteriores yerros condujeron  a que no se le reconociera al procesado la legítima defensa   

Advierte que el artículo 280 del Código de  Procedimiento  Penal  contempla  los  requisitos de la confesión, lo que, en su  criterio,  aquí  se  cumplen,  para  lo  cual  procede  a relacionar la postura  doctrinal  de  varios  autores y a presentar la suya frente al tema, pues estima  que la misma fue indivisible.   

Como  normas vulneradas cita los artículos  232,   238, 277, 280, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal y 32 del  Código Penal.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la   sentencia   impugnada  y,  en  su  lugar,  revocar  el  fallo  de  condena,  “para   que  se  dicte  la  que  debe  reemplazarla  providencia  que  a  mi juicio debe reconocerle la circunstancia de que obró en  ejercicio de la legítima defensa…”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Como  lo  ha  dicho la Corte, la demanda de  casación  no  es  de  libre  formulación,  razón por la cual no es procedente  hacer  cualquier  clase  de  cuestionamientos  a  una  sentencia  que por ser la  culminación  de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad,  sino  que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo  es  permitido  denunciar  los  errores  cometidos  en  el fallo, al tenor de los  motivos   expresa   y   taxativamente   señalados   en   la  ley,  demostrarlos  dialécticamente  y  evidenciando  su  trascendencia en la parte dispositiva del  fallo.   

En  esas  condiciones,  se  hace  necesario  verificar  si  la  demanda de casación reúne los presupuestos formales para su  admisibilidad,  de  acuerdo con lo estipulado en el artículo 212 del Código de  Procedimiento Penal.   

Acatando dichos parámetros, se advierte que  si  bien es cierto que el escrito cumplió con lo estatuido en los numerales 1°  y  2° del citado artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que  identificó  los  sujetos procesales, el fallo demandado e hizo una síntesis de  los  hechos  y  de  la  actuación  procesal,  de  todos  modos  desatendió  el  presupuesto   de   la  claridad  y  precisión  respecto  a  la  formulación  y  fundamentación   de   la   causal   escogida  para  soportar  la  petición  de  infirmación de la sentencia del Tribunal.   

En efecto, el censor con apego en la causal  primera,  cuerpo  segundo, acusa la vulneración indirecta de la ley sustancial,  por  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad, habida cuenta que, en su  criterio,  se  distorsionó  el contenido fáctico de los testimonios de Matilde  Zapata  y  de  Julio  César Villada Zapata y la confesión del procesado, yerro  que  condujo  a que no se le reconociera a Oscar Armando Ríos Cortés la causal  de  ausencia  de responsabilidad de la legítima defensa. Sin embargo, en lo que  se  podría  entender  como la demostración de la censura, se dedica a oponerse  al  grado  de  credibilidad  que  el juzgador le otorgó a los citados medios de  prueba.   

Por  consiguiente,  el  censor  en  vez  de  señalar  y  demostrar  en qué consistieron las distorsiones de las pruebas, en  forma  tal que no hay identidad entre lo que ella materialmente dice y lo que el  sentenciador  manifiesta que contiene, procede a criticar los distintos aspectos  en  que  el  juzgador  edificó  el  juicio  de  responsabilidad  en  contra del  procesado.  Es así como respecto al testimonio de Matilde Zapata manifiesta que  se   le   asignó   un  “valor  probatorio  del  que  carece…”, puesto que, en su criterio y contrario a  lo  afirmado  por el juzgador, no pudo haber presenciado el acto de agresión de  que  fue  víctima  su progenitor, que ella sabía que éste estaba armado y que  ocultó  las  buenas  relaciones  que  una vez tuvieron las dos familias, siendo  fruto  sus  explicaciones  del  ánimo  de  perjudicar a Ríos Cortés y, por lo  mismo,   poniéndolo   a   él   como   la   persona   que   dio   inicio  a  la  confrontación.   

En lo relativo al testimonio de Julio César  Villada,  procede a desacreditarlo por cuanto se trataba de una persona menor de  edad,   que  había  perdido  la  capacidad  para  constatar  lo  ocurrido,  que  “él no se limitó a constatarlos sino que intervino  en  lo  mismos”,  al  punto  que  se  convirtió  en  partícipe  de los hechos, y que se le dio un valor que no tiene. Finalmente, en  cuanto  a  las  explicaciones  dadas  por  el procesado, expresa que se le negó  “el  valor que tiene…”,  que  no  comparte  varios  supuestos  en que se apoyó el juzgador para no darle  crédito  al  dicho  del  acusado,  entre  ellos,  que  su  narración  resultó  inverosimil.   

Así,  olvida  el  libelista  que la simple  disparidad  de  criterios  no  constituye  yerro demandable en casación, habida  cuenta  que  dentro  del  sistema  de  apreciación  probatoria que nos rige, es  decir,  el  de la sana crítica, además de que el fallo de instancia ingresa al  recurso  extraordinario  amparado por la presunción de que las probanzas fueron  bien  apreciadas  y  el  derecho  correctamente  discernido por el sentenciador,  éste  goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio sólo limitado  por  los  postulados  de  la  ciencia,  de  la  lógica  y de las máximas de la  experiencia,  cuya  transgresión se debe postular por los senderos del error de  hecho por falso raciocinio.   

Ahora bien, si se entendiese que el reproche  fue  formulado  bajo  los  parámetros  del error de hecho por falso raciocinio,  cuando  deja  entrever  que los citados elementos de juicio no fueron apreciados  de  acuerdo con los postulados de la sana crítica y que una porción del relato  de  Matilde  Zapata  riñe con la lógica; de todos modos, como era su deber, no  enseñó  cuál  fue la regla de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la  experiencia  vulnerada  de  qué  manera  lo  fue  y  su  incidencia en la parte  dispositiva del fallo, labor que tampoco emprendió.   

En consecuencia, el actor desconociendo que  la  casación no es una tercera instancia, pretende revivir el debate probatorio  que  se  finiquitó  en  las  instancias, sin que en modo alguno señale en qué  consistió  el  error  en  la  actividad  probatoria y, menos, su trascendencia,  falencia  que  la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar  a suplir.   

Finalmente, en lo relativo a las normas que  cita  como  vulneradas,  además  de que no enlistó la de la parte especial del  Código  Penal,  no  dio  las razones por la cuales considera que los artículos  232,  238,  277,  280,  282  y  287  del  Código  de Procedimiento Penal son de  naturaleza sustancial.   

Por  consiguiente,  al no reunir la demanda  los  presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá, según así  lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   OSCAR  ARMANDO RÍOS CORTÉS.  En consecuencia, se declara desierto el  recurso extraordinario de casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                            MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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