15898(02-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  15898   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado   acta  N°  109   

Bogotá  D. C.,  dos (2) de octubre de  dos mil tres (2003).   

         

V I S T O S  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el defensor de ANYELA  MILENA  ALMANZA  POVEDA contra la sentencia anticipada  del  Tribunal  Nacional,  proferida  el 15 de diciembre de 1998, por medio de la  cual  la  condenó  a  las  penas principales de 22 años de prisión y multa de  66.6  salarios  mínimos  legales  mensuales, a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  10 años y al pago de los  perjuicios,    como    coautora    del    delito    de    secuestro    extorsivo  agravado.   

HECHOS  

Los  sintetizó  el  juzgador  de  segunda  instancia, así:   

“Historian los  autos  que,  el  15 de abril de 1998, a eso de las 6:30 de la tarde, dos mujeres  raptaron  a  la niña de 8 años ANA  MARCELA MUÑOZ ERAZO frente a su casa  ubicada  en  la  calle  7ª  Sur  N°  41-04  de  esta  ciudad (Bogotá), siendo  observadas   por   algunos  vecinos  y  familiares  en  el  momento  en  que  la  introdujeron  a  un  vehículo  Renault 4 color rojo que emprendió la huida. El  padre  de  la  plagiada  colocó  la  denuncia  esa  misma  noche ante el GAULA,  manifestando  que  hacia  las  7:30  p.m., su hija había llamado a la casa para  decirle  que  estaba  fuera  de  la  ciudad y que por su liberación se exigían  $10.000.000,oo.   

“En    tal   virtud,   los   sabuesos  rastrearon   los  telefonemas,  maniobra  que  arrojó  como  resultado  la  captura  de  ANYELA MILENA ALMANZA POVEDA y  Yenci García Rodríguez el 20 de abril del año en curso, en la  carrera  80  A  con  calle  69,  sitio  desde  el que esta última impartía las  instrucciones    para    la    forzada    entrega    de   la   víctima   a   su  progenitor.   

“La información de las aprehendidas sobre  el  sitio  en  el  que mantenían a la menor con los ojos vendados, permitió el  rescate  de  la  plagiada,  durante  el  allanamiento que se realizó en la casa  ubicada en la carrera 80 A N°70-02”.   

ACTUACIÓN     PROCESAL.   

Luego  de unas diligencias preliminares, el  Fiscal  Regional  103  Delegado ante la Unidad Gaula- Bogotá, el 21 de abril de  1998, declaró la apertura de la instrucción.   

Escuchadas  en  indagatoria  Anyela  Milena  Almanza  Poveda  y Yency  García  Rodríguez  y  allegadas  otras  pruebas,  un  fiscal  regional  de  la  Dirección    Regional   de   Fiscalías,   que   ya   venía   conociendo   del  diligenciamiento,  el  29 de abril de 1998, profirió medida de aseguramiento de  detención  preventiva  en contra de ellas, por el delito de secuestro extorsivo  agravado.   

Incorporados  otros  elementos  de juicio y  negada  la  practica  de  una experticia siquiátrica, la procesada Almanza  Poveda se acogió al trámite de  sentencia  anticipada.  El  24  de  agosto  de 1998 se celebró la diligencia de  formulación   de   cargos,   en   la   que   los  aceptó  de  manera  libre  y  voluntaria.   

El  23  de  septiembre  de 1998, un juzgado  regional  de  Bogotá  dictó  sentencia  de  primera  instancia,  condenando  a  Anyela   Milena   Almanza   Poveda   a  las  penas  principales  de 22 años de prisión y multa de 80  salarios  mínimos  legales  mensuales,  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la sanción privativa  de  la  libertad  y  se  abstuvo  de condenarla al pago de los perjuicios por el  delito de secuestro extorsivo agravado.   

En   virtud  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor de la procesada, el Tribunal Nacional, al desatar  el  recurso, el 15 de diciembre de 1998, la modificó y, en su defecto, condenó  a   Anyela   Milena   Almanza   Poveda  a  las  penas  principales  de 22 años de prisión y multa de 66.6  salarios  mínimos  legales  mensuales,  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  10 años y al pago de los  perjuicios,    como    coautora    del    delito    de    secuestro    extorsivo  agravado.   

         

LA     DEMANDA     DE   CASACIÓN   

El  defensor  de la procesada, al amparo de  las  causales  tercera  y  primera  de  casación, presenta dos cargos contra la  sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad.  Luego  de  copiar  el  artículo 29 de la  Constitución  Política  y  de  referirse  al  artículo  1°  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   manifiesta   que   de   acuerdo  con  el  principio  de  investigación   integral   la  defensa  solicitó  que  se  le  practicara  una  experticia  siquiátrica  a su defendida, con el fin de establecer si al momento  de  ejecutar el hecho delictual “tenía capacidad de  comprender  su  ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, dado  que  el padre de ella JAIME FERNANDO ALMANZA MATALLANA y la progenitora de ésta  padecen     de     trastornos     mentales    de    tiempo    atrás”.   

Aduce que la prueba fue negada por el Fiscal  Regional,  “impidiendo de esa manera establecer sin  lugar  a  equívocos si la procesada era imputable o inimputable, situación que  indefectiblemente  viola el debido proceso, porque se sancionó como imputable a  una  persona, cuyos antecedentes familiares demuestran que pudo ser inimputable.  Ante  la  evidencia  de una violación a las garantías fundamentales como lo es  del  DEBIDO  PROCESO,  el  señor  Juez  de conocimiento ha debido abstenerse de  dictar el fallo condenatorio”.   

Después de copiar una decisión de la Corte  Constitucional,  afirma que también se vulneró el artículo 333 del Código de  Procedimiento  Penal,  puesto  que era obligatorio investigar tanto lo favorable  como lo desfavorable para su representada.   

Agrega  que la prueba era indispensable, ya  que con ella se establecía si la procesada era imputable o no.   

De otro lado, manifiesta que es función del  Ministerio  Público,  según  lo preceptuado en el artículo 135 del Código de  Procedimiento  Penal,  presenciar  las  actuaciones  en  que  se  establezca  la  protección  de la identidad del juez, el fiscal o los testigos, garantizando el  cumplimiento  de la ley. En el proceso, continúa, la diligencia de formulación  de  cargos  para  sentencia anticipada la llevó a cabo un fiscal con reserva de  identidad,  motivo  por el cual era imperioso la participación de aquél sujeto  procesal,  máxime  cuando  el  acta  no  está  certificada  por  el Jefe de la  Unidad.   

Por consiguiente, estima que la ausencia del  Ministerio  Público  en esa diligencia viola la garantía fundamental que tiene  todo  ciudadano  de  ser juzgado con la observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio.   

En  consecuencia, solicita a la Corte casar  la  sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a  partir   de   la   diligencia   de   formulación   de   cargos  para  sentencia  anticipada.   

Segundo cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera  directa,  la  ley  sustancial por falta de aplicación del artículo 271  del Código Penal.   

En  efecto, afirma que la citada preceptiva  contempla   una   circunstancia  de  atenuación  punitiva  para  el  delito  de  secuestro,  según  la  cual,  si  dentro de los 15 días siguientes al hecho se  deja  en  libertad  a  la  víctima  sin  que  se hubiese obtenido los fines del  plagio, el procesado se hace acreedor a una rebaja de pena.   

Por  tal motivo, anota que su defendida era  acreedora  a  dicha  rebaja  de  la punición, ya que el acto de “devolución   de   la  víctima  fue  un  acto  voluntario  de  las  capturadas”,   lo   que  no  se  cumplió  por  la  intervención  de  la policía, “más sin embargo es  clara,  evidente  y contundente la voluntad de dejar en libertad a la menor, que  ante     la     sola     presencia     de     los    policiales,    ‘en   forma   voluntaria’   aceptaron   tenerla”.   

Por lo expuesto, el sentenciador de segundo  grado  vulneró  la  ley sustancial por falta  de aplicación del artículo  271  del Código Penal, razón por la cual depreca a la Corte casar la sentencia  impugnada  y,  por  lo  mismo,  redosificar  la pena impuesta reconociéndole la  rebaja de pena.   

            CONCEPTO   DEL  PROCURADOR    

        SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL   

Primer  cargo   

Frente  a  los  dos  reparos que formula el  censor    afirma    que    los    estudiará    en    orden    a   como   fueron  presentados.   

En   lo   atinente   al   postulado   de  investigación   integral,  por  cuanto  a  la  procesada  no  se  le  practicó  experticia  siquiátrica,  opina  que  el  defensor,  en  la  etapa instructiva,  solicitó  dicha  prueba  de manera simultánea con la petición del trámite de  sentencia  anticipada, sin que, en su criterio, hubiese razón para ello, motivo  por  el cual el fiscal lo requirió en aras de que complementara su petición y,  posteriormente, la negó   

Aduce  que  en  la providencia en la que se  negó  la  práctica  del  solicitado  peritaje,  se  dejó  plasmado  todas las  circunstancias  de  las razones por lo que resultaba improcedente, puesto que el  expediente   no   arrojaba   la   información  para  que  la  experticia  fuera  indispensable  tendiente  a  establecer la imputabilidad o inimputabilidad de la  procesada.   

Luego  de  resaltar  las  motivaciones  de  aquella  decisión, aduce que “Del estudio procesal  se  logra  desentrañar lo contrario: ningún interés hubo en coartar esa vital  garantía  a  la  defensa; tan fue así que, cuando se hizo la escueta solicitud  inicial  de  practica  de la prueba, como atrás se puntualizó, la fiscalía en  respuesta  a  la  petición inmotivada solicitó su fundamentación, ya que nada  se  decía al respecto, como requisito procesal esencial para el correspondiente  decreto   de   cualquier   prueba  y  así  estudiar  consecuentemente  con  esa  explicación su viabilidad (art. 250 del C.P.P.)”.   

Por consiguiente, asevera que no se observa  que  a  la  sindicada  se  la  haya  vulnerado el derecho de defensa y el debido  proceso,   como   desatinadamente   lo   demanda  el  defensor,  máxime  cuando  “el  peticionario convalidó cualquier vicio en su  práctica,  pues  teniendo  la  oportunidad de impugnar la negativa, para que el  superior  la  revisara, no lo hizo, mostrándose conforme con esa decisión, que  ahora   pretende   soportar,   en   sede   de   casación,   para  enderezar  la  casación”.   

Respecto del segundo vicio, según el cual,  la  diligencia  de formulación de cargos para sentencia anticipada no se llevó  a  cabo  con  las  formalidades  legales,  especialmente  en  lo  atinente  a la  comparecencia  del  Ministerio  Público, según el artículo 135 del Código de  Procedimiento  Penal,  manifiesta  que  es  cierto  que dicho sujeto procesal no  asistió  incumpliéndose  con  lo reglado en esa preceptiva, pues se trataba de  un fiscal con reserva de identidad.   

No  obstante,  arguye  que  el libelista no  demostró  la  trascendencia   del  vicio,  al  tenor  del  numeral 2° del  artículo  308  del Código de Procedimiento Penal, puesto que sólo señaló la  irregularidad,  “haciendo  el  parangón  entre la  norma  y  la  realidad procesal más nada dijo en torno a su incidencia frente a  las  garantías  o  la base de la instrucción, quedándose a mitad de camino en  la propuesta”.   

Así,  estima  que  el  censor  pretende la  invalidación   del   proceso,   “so  pretexto  de  preservar  una ritualidad, una formalidad, despreocupándose absolutamente de lo  que   en   el   ámbito  de  las  nulidades  tiene  una  mayor  importancia:  la  demostración  de  su  incidencia o trascendencia en el plano garantista, puesto  que  no  se  trata  de  preservar la ritualidad en si misma considerada sino, de  evidenciar  certeramente  de  qué  forma  repercutió  negativamente en los dos  tópicos vistos”.   

Dice  que  tampoco  se  advierte que en esa  diligencia  se  le  hubiese transgredido alguna garantía a la procesada, razón  por la cual, la censura no está llamada a prosperar.   

Segundo  cargo   

Sostiene  que  el libelista no demostró el  yerro  que  postula  con apego en la violación directa de la ley sustancial, ya  que  sus  argumentos  los dirigió en sostener que la liberación de la víctima  fue  voluntaria  porque  las procesadas tuvieron la firme intención de hacerlo,  “sólo  que  la intervención de la policía en el  inmueble  donde  mantenían  a la menor en cautiverio no lo permitió, es decir,  llanamente  propende  porque su criterio prime por sobre el que tuvo el ad quem,  para  negar  el  reconocimiento  de  la  atenuante,  basado  en  que no basta la  intención  de  los  secuestradores a fin de se reconozca la atenuante, sino, ha  menester  que  objetiva  y  efectivamente  se  haya puesto en libertad al sujeto  plagiado,  ya  que la norma no se presta a equívocos en ese sentido”.   

Acota que dicha sustentación contradice los  parámetros  técnicos  de  la  violación  directa de la ley sustancial, la que  tiene  como  premisa principal que los hechos y las pruebas no se discuten, toda  vez  que  el  yerro  recae  en  la selección del precepto llamado a gobernar el  asunto,  pero  nunca  como  fruto  de la controversia probatoria o de los hechos  que  se tienen  como ciertos para la segunda instancia.   

Además, dice que la única manera para que  la   formulación   del  censor  tuviere  eco  sería  el  caso  que  la  citada  circunstancia   de  atenuación  punitiva  hubiese  sido  considerada en el  fallo  y  que  a  pesar  de  ello  no  se  hubiese   reconocido en la parte  resolutiva.   

Por  lo  expuesto,  solicita  a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer  cargo   

1. Acusa al Tribunal de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad por violación del  debido  proceso,  toda  vez  que  se  vulneró  el  principio  de investigación  integral,  por  cuanto a la procesada no se le practicó experticia siquiátrica  tendiente  a  establecer  si  era imputable o no al momento de ejecutar el hecho  delictual,  es  decir,  si  tenía  la  capacidad  de  comprender  su ilicitud o  determinarse  de  acuerdo  con  esa  comprensión,  pues  es bien sabido que sus  padres  padecían  de trastornos mentales. Igualmente, destaca que la diligencia  de  formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada  no  cumplió  con  lo  preceptuado  en  el  artículo  135  del  Código de Procedimiento Penal, habida  cuenta   que   en   ella   no   participó   un   representante  del  Ministerio  Público.   

2.  Antes de desatar la  impugnación  propuesta, considera oportuno la Sala reiterar que, en tratándose  del  instituto  de  sentencia  anticipada,  como mecanismo de política criminal  tendiente  a  efectivizar  los  principios  de oportunidad, celeridad, economía  procesal  y  eficacia  a cambio de una rebaja de pena, se extingue para quien se  acoge  a  dicho  trámite, cualquier posibilidad de retractación o negación de  la  responsabilidad  que  quien libre aceptó o, de desconocimiento de la prueba  que     se     soportó    la    formulación    de    cargos    que    también  admitió.   

En síntesis, este instituto exige de parte  del   acusado  una  contraprestación  consistente  en  que  debe  reconocer  su  responsabilidad  penal  con  relación a los cargos que se le imputan en el acta  de  presentación  de  los  mismos  y  renunciar  a parte del trámite procesal,  optando  por  uno  abreviado, previsto en la ley, y una sentencia inmediata, que  solo  podrá  impugnar en los casos taxativamente señalados en ella, razón por  la  cual se extingue para él cualquier posibilidad de retractación o negación  de su responsabilidad, libremente aceptada.   

En esas condiciones, en primer término, se  analizarán  si los cargos formulados contra la sentencia, el casacionista tiene  interés  o  no  para impugnar la misma a través de la casación, conforme a lo  que  estatuía  el  artículo  37  B,  numeral  4°,  del  Decreto 2700 de 1991,  modificado por el artículo 12 de la ley 365 de 1997.   

En efecto, en lo atinente al primer reparo,  es  decir,  que  a  la  procesada no se le practicó una experticia siquiátrica  para  establecer  si  se  trataba  de  una  persona imputable es evidente que el  casacionista  no  tiene  interés jurídico para proponer la censura, por cuanto  que  amparado  en  una  violación  del  debido proceso, pretende desconocer los  cargos  formulados  en su contra, respecto de la capacidad que tenía la acusada  de  comprender  su ilicitud y de determinarse de acuerdo con esa comprensión al  momento   de   cometer   el   delito  de  secuestro,  aspecto  que  conlleva  al  desconocimiento de lo aceptado.   

Como  lo  ha  sostenido  la  Sala,  en  la  sentencia  anticipada  el  procesado acepta la responsabilidad de los cargos que  se  le  formulan,  es  decir, conciente el perjuicio que le causa la resolución  desfavorable,  siendo  tal  admisión  irretractable. Por consiguiente, no puede  posteriormente  pretender  modificar su estado de imputabilidad con que cometió  el  hecho  delictual  y  que fue aceptado de manera libre y voluntaria.  En  otras  palabras,  renuncia al interés para impugnar la sentencia con fundamento  en la negación de ese aspecto.   

A  más de lo anterior, recuérdese que una  vez  solicitada  la experticia y negada su practica en la etapa de instrucción,  mediante  resolución  del  17 de junio de 1998, en la que se explicó de manera  clara  lo  improcedente del peritaje, sin que la defensa ejercitara los recursos  ordinarios,  la  procesada en petición coadyuvada por su apoderado de confianza  deprecó  la  terminación  anticipada  del  proceso,  de  acuerdo  con  lo  que  estipulaba  el  artículo  37  del  Decreto  2700  de  1991,  modificado  por el  artículo  11  de la ley 365 de 1997,  diligencia de formulación de cargos  que  se  llevó a cabo el 24 de agosto siguiente, donde aquélla los aceptó, de  manera  libre  y voluntaria, lo que pone en evidencia la falta de interés de la  censura.   

No  desconoce  la  Sala que en determinados  eventos  puede  presentarse  que  la  falta  de  la  práctica de una experticia  siquiátrica  antes  del  trámite  de  sentencia  anticipada  puede  generar la  violación  del  principio  de  investigación  integral  que  se  erige  en una  garantía  de  un  derecho  fundamental,  caso en el cual el recurrente tendría  interés  para  impugnar la decisión por ese aspecto, puesto que de tratarse de  un inimputable, el acusado no podía acogerse a este instituto.   

Como  lo ha dicho la Corte, “cuando  el  autor  comete  el  delito en estado de inimputabilidad  bien  por  inmadurez  sicológica  o  trastorno  mental,  sea  este permanente o  transitorio,  con  o  sin secuela, no es posible la aplicación de dicha figura,  en  primer  lugar,  porque  el  agotamiento  del  proceso  por el rito ordinario  ofrece,  en  tales  condiciones,  el  ejercicio  pleno  de garantías que le son  debidas  al sujeto pasivo de la acción penal, el cual, como lo sostuvo la Corte  Constitucional  al  revisar  la  exequibilidad de los artículos 94, 95 y 96 del  ahora  derogado  Decreto 100 de 1980, ‘…implica  que  éstos  deben  recibir  el  tratamiento jurídico  penal  previsto  en  la  Constitución  y  en  la ley, de suerte que si se viola  alguno  de sus derechos se menoscaba, al mismo tiempo, el derecho constitucional  fundamental   al   debido  proceso…’,    debiendo   ser   ‘para  los inimputables especialmente generoso y respetado, ya que,  se   reitera,   goza   por   tal   calidad   de   un  plus  en  su  contenido  y  eficacia’,  prefiriéndose    frente    a    éstos,    la    adopción   una   ‘legislación particular y especial,  distinta  de  la  aplicable  a  los  imputables, justamente por su condición de  distintos   por   motivos   síquicos’.   

“En  segundo  lugar,  porque  los  fines  perseguidos   con   la  sentencia  anticipada  carecerían  de  objeto  ante  la  imposibilidad  de  castigar al responsable del delito mediante la imposición de  una  pena,  apareciendo,  así,  como  un  contrasentido  darle  la  entidad  de  colaboración  a  la  aceptación  de  una  responsabilidad  que  no  tiene como  presupuesto   la   culpabilidad  en  sentido  amplio,  y  peor  aún,  que  como  consecuencia   de   ello   se  disminuya  tiempo  de  tratamiento,  curación  o  rehabilitación,  si  se tiene en cuenta que la finalidad básica de las medidas  de  seguridad  es  el  cuidado  individual  de la salud mental de la persona por  especial  condición  para  protegerla  no solo a ella sino a la sociedad de los  daños  que pueda causar. Por eso, también, es que esta clase de medidas no son  objeto  de  disposición  por  parte  del  Estado,  pues  su  duración, sin ser  indefinida,  no  depende,  en últimas, de la gravedad del delito cometido, sino  de  las  posibilidades  de  recuperación  del inimputable, lo cual deviene aún  más  evidente  cuando  se trata de un trastorno mental transitorio sin secuelas  porque  en  esos  casos  no  habría  siquiera  lugar a imposición de medida de  seguridad.   

“Cosa  distinta es la que ocurre con los  imputables,  quienes  al  aceptar su responsabilidad penal en la comisión de un  delito  con  dolo,  culpa  o  preterintención,  esto  es,  con  capacidad  para  comprender  y  libertad  de obrar, realmente si resultan beneficiados al obtener  la  rebaja  de  una  medida  de  naturaleza  esencialmente  aflictiva,  dada  su  finalidad  retributiva,  entre  otras,  cuya  cuantificación  si  depende de su  modalidad,  gravedad  y demás circunstancias en que se llevó a cabo el hecho y  que además, exige como presupuesto la imputabilidad del sujeto.   

“Además,  desde el punto de vista de la  exteriorización   del   consentimiento,  importante  es  tener  en  cuenta  que  tratándose   de   los   inimputables   permanentes  se  presenta,  además,  la  imposibilidad  de expresar su consentimiento libre y voluntario para aceptar los  cargos  que  la  Fiscalía  formula  como  acusación,  pues  dada  su  especial  condición  mental, es evidente que si al momento de cometer el hecho no tenían  capacidad  para  comprender  su  ilicitud  o  de determinarse de acuerdo con esa  comprensión,  mucho  menos  estarían en condiciones de entender una diligencia  cuya  finalidad  es  aceptar  algo  de  lo cual no tienen conciencia plena de su  autoría   y   las  consecuencias  legales  que  un  tal  proceder  acarrea,  en  conclusión,    se   trataría,   en   estos   casos,   de   un   consentimiento  viciado.   

“Y,  si  bien,  en  relación  con  los  inimputables  transitorios habría de decirse que sí cuentan con capacidad para  de  expresar  su  consentimiento  libre  y  voluntario  no pudiéndose, por ende  trasladar  esa  incapacidad para la aceptación de los cargos, ha de responderse  que  no  hay tal, puesto que una postura de esa naturaleza estaría confundiendo  el  acto  de  juzgamiento  con  el  objeto  del  mismo, ya que los efectos de la  aceptación   de  cargos,  traducidos  en  una  sentencia  condenatoria  con  la  consecuente  imposición  de  una  pena, necesariamente si se remiten al punible  cometido   culpablemente   y   esto  es  sólo  posible  frente  a  los  sujetos  imputables”.1   

Aquí,  como  se  dijo,  de  las  pruebas  allegadas  al  diligenciamiento  hasta el momento en que la procesada se acogió  al  instituto  de  sentencia  anticipada,  indicaban  que  no  era  necesario el  peritaje  siquiátrico,  por  cuanto no se vislumbraba que, de manera razonable,  al  momento  del  acontecer  fáctico  padecía  de  un  trastorno mental de tal  magnitud,  que le impedía conocer la ilicitud del hecho o  determinarse de  acuerdo  con  esa  comprensión, mas no cuando como en este caso, la posibilidad  del  problema  síquico  resulta ser una especulación recursiva, fundada apenas  en  una  alegación insular y, por ende, carente de respaldo probatorio, máxime  cuando  la  defensa  conforme  con  las  consideraciones  del  instructor  en la  resolución  que  negó dicha probanza no la impugnó y, seguidamente, solicitó  tanto  la acusada como su apoderado de confianza dar por terminado el proceso de  manera anormal.   

Por   lo   expuesto,   el   reparo   se  desestima.   

En  lo que atañe a que en la diligencia de  formulación  de  cargos  no intervino un representante del Ministerio público,  irregularidad  que  socava  el  debido  proceso,  por  cuanto  que  era deber su  comparecencia  a  ese  acto, al tratarse de una actuación en la que intervenía  un  fiscal con reserva de identidad, según el artículo 135, numeral 2º,   del   Código   de  Procedimiento  Penal,  lo  dejó  en  un  simple  enunciado,  incumpliendo    con   la   carga   de   demostrar   el   error   in   procedendo  denunciado.   

En   efecto,   teniendo   en   cuenta  la  legislación  vigente  para  la  época  de los hechos, resulta evidente que era  función  del  Ministerio  Público “Presenciar las  actuaciones  en  que  se  establezca la protección de la identidad del juez, el  fiscal  o  los  testigos,  garantizando el cumplimiento de la ley”,  al  tenor  del  citado artículo 135, numeral 2°, del Decreto 2700 de 1991, modificado por  el  artículo  22  de  la  Ley  81  de  1993,  motivo por el cual, era deber del  libelista  demostrar cómo esa omisión afectó la estructura del proceso o, las  garantías de los sujetos procesales.   

Recuérdese  que  uno de los principios que  orientan  la declaratoria de las nulidades, es el de la trascendencia, según el  cual,  la  invalidez de la actuación no puede invocarse en el sólo interés de  la  ley,  sino  que  es  menester de quien la propone que evidencie que el vicio  afecta   las  garantías  de  los  sujetos  procesales  o  desquicia  las  bases  fundamentales de la instrucción y del juzgamiento.   

Si lo anterior es así, dado el carácter de  extraordinario  y  rogado de la casación, aquella exigencia se hace mayúscula,  al  ser  un  deber del libelista evidenciar el yerro de actividad y demostrar su  trascendencia  frente  a lo concluido por el juzgador en el fallo, razón por la  cual  era  de  su resorte enseñarle a la Corte cómo el vicio repercutió en el  trámite, por lo que se impone la declaratoria de nulidad.   

Como lo destacó el Procurador Delegado, el  casacionista  si bien señaló en qué consistió la irregularidad que denuncia,  de  todos  modos  no  demostró  cómo  de  haber  asistido el representante del  Ministerio  Público  a la diligencia de formulación de cargos, a la acusada no  se  le  habría  afectado sus garantías procesales o, no se habría desquiciado  las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.   

Es así que el desarrollo del cargo el actor  lo  hizo consistir en resaltar lo preceptuado en el artículo 135 del Código de  Procedimiento  Penal  y  en afirmar que la participación de la Procuraduría en  esta  diligencia  constituía  un  imperativo  legal,  sin  que en manera alguna  mostrara  cómo  esa  falta  de  intervención  del  Ministerio  Público  en la  diligencia  de  formulación  de  cargos  para  sentencia anticipada afectó los  derechos  fundamentales de su protegida o, desquició la estructura del proceso,  lo  que la Corte, en virtud del principio del principio de limitación, no puede  entrar a complementar.   

Por  lo  tanto, el cargo no está llamado a  prosperar.   

Segundo  cargo   

1.  Acusa al Tribunal de haber violado,  de  manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 271  del  Código  Penal,  ya  que,  en  su  criterio,  a  la  procesada se le debió  reconocer  la  rebaja  de  pena  consagrada  en la citada preceptiva, puesto que  “la  devolución  de  la  víctima  fue  un  acto  voluntario  de  las  capturadas”,  lo que no se pudo  materializar por la intervención de los policiales.   

2.   De  acuerdo  con  la legislación  vigente  al  momento  en que se dictaron los fallos de instancias, es cierto que  el  censor  tiene  interés  para demandar la casación del fallo, puesto que no  está  cuestionando  el  objeto  del acuerdo mismo, sino la tasación de la pena  como función exclusiva del sentenciador.   

No  obstante,  en  virtud  de  los defectos  técnicos  en  su  formulación  y  ante la falta de razón,  la censura no  está llamada a prosperar.   

En efecto, desconoce el libelista que cuando  el  ataque  se  funda  bajo  los  postulados  de la violación directa, se deben  aceptar  tanto  los  hechos  como  las  pruebas tal como fueron apreciadas en el  fallo,  toda  vez  que  la  discusión  radica  en  la  selección  del precepto  sustancial  escogido  para  gobernar  el  asunto  o,  en su real entendimiento o  inteligencia,   sin   que   tenga  cabida  cuestiones  atinentes  al  juicio  de  hecho.   

En   este   caso,   se   observa  que  su  inconformidad  está  referida a una discrepancia de criterios, en lo atinente a  que,  a  juicio  del  censor,  en  las  procesadas  hubo la voluntad de dejar en  libertad  a  la  víctima,  de  acuerdo  con el artículo 271 del Decreto 100 de  1980,  modificado  por  el  artículo 4° de la Ley 40 de 1993, vigente para ese  entonces,  por  lo que la misma se hace acreedora a la rebaja de pena consagrada  en  esa  norma,  situación  contraria a la que concluyó el Tribunal, olvidando  que  la personal apreciación de los hechos y de las pruebas no constituye yerro  demandable  en casación, toda vez que, además de que la sentencia llega a esta  sede  amparada  por  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad, dentro del  postulado   de   la   sana   crítica   el   juzgador   goza  de  libertad  para  justipreciarlos,  sólo limitado por las reglas de la lógica, los principios de  la  ciencia y las máximas de la experiencia, caso en el cual la censura se debe  postular  y  fundamentar  por la vía de la violación indirecta y a través del  error de hecho por falso raciocinio.   

De otro lado, resulta sofística, por decir  lo  menos,  la  afirmación  del  censor,  según  la cual, si las procesadas no  habían  dejado  en  libertad a la menor dentro de los quince días siguientes a  su  ilegal  retención,   fue porque la policía la liberó en dicho lapso,  pues ello en manera alguna consulta con el espíritu de la norma.   

En  efecto,  la  razón  de  ser  de  esa  preceptiva  es  la  de  estimular  y  favorecer  la  rápida  liberación  de la  víctima,  bajo  la  condición  de  que  no  se hayan alcanzado las finalidades  propuestas  por  la  ilegal retención, razón por la cual la puesta en libertad  ha  de  ser  voluntaria  dentro  de  los  quince  días siguientes al secuestro.   

Por  consiguiente, cuando la liberación se  produce   por   situaciones   ajenas   a  la  voluntad  del  sujeto  activo  del  comportamiento  delictual,  como,  por  ejemplo,  por  razón de un operativo de  rescate  de  la  fuerza  pública o por haber visto satisfecha sus pretensiones,  resulta   obvio   que   no  habrá  lugar  al  reconocimiento  de  la  atenuante  punitiva.   

Aquí,  es  evidente  que  se trató de una  liberación  por razón de un operativo policial, el que se cumplió cinco días  después  del  plagio,  motivo  por  el cual no se cumple con el requisito de la  voluntariedad  a que hace referencia la norma, máxime cuando, como lo afirma el  Tribunal,  en  este  evento  resulta  claro que “la  actividad  que  cumplían en ese momento no estaba encaminada a ese preciso fin,  todo  lo  contrario, se habían puesto en contacto con la familia de Ana Marcela  para   reiterar   las  condiciones  económicas  que  debían  cumplir  para  su  liberación.  Es  decir,  lo  que  está  demostrado  es la voluntad de mantener  cautiva  a  la víctima y no la de liberarla, pues no basta la simple intención  sino   que  son  actos  inequívocos  que  aquí  no  se  evidencian  por  parte  alguna”.   

Por lo expuesto, el cargo no está llamado a  prosperar.   

ACOTACIÓN FINAL  

En   lo   que   hace   al  principio  de  favorabilidad,  por  razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de  julio  de  2001  entró  en  vigencia  la  Ley  599 de 2000, mediante la cual se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su  análisis  le  corresponde  al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral   7°   del   artículo   79   del   nuevo   Código   de  Procedimiento  Penal.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Excusa justificada  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                      JORGE  ANIBAL  GÓMEZ GALLEGO   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                                 DGAR  LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                  MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Sentencia del 31 de enero de  2002. M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. Rad. 10.364.     

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