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Proceso No 17139
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta N° 026
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado AURELIANO MARTÍNEZ SUÁREZ contra la sentencia del Tribunal Superior de San Gil, proferida el 19 de noviembre de 1999, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 25 años y 10 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“El episodio fáctico que dio lugar a este proceso ocurrió en las primeras horas de la noche del 21 de septiembre de 1997, en la vereda Los Robles de la comprensión municipal de Puente Nacional.
“En esa oportunidad fue ultimado de diversos disparos de arma de fuego el señor José Octavio Niño Mateus, quien junto con otras personas regresaba de la celebración de la fiesta de San Isidro llevada a cabo en la vereda Peña Blanca, siendo atacado en el sitio indicado por Aureliano Martínez Suárez que provisto de un revólver, sin salvo conducto, le causo diversas heridas que le segaron la vida”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en las pruebas practicadas durante la investigación previa, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional (Santander), el 23 de septiembre de 1997, profirió resolución de apertura de la instrucción.
Practicadas varias declaraciones, fueron escuchados en indagatoria Aureliano Martínez Suárez y Hernando Contreras Puentes, resolviéndoseles la situación jurídica, el 1° de octubre de 1997, con medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del primero de los citados, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y absteniéndose respecto del segundo.
Vinculado mediante indagatoria Luis Alfonso Poveda Rodríguez, resuelta su situación jurídica, admitida una demanda de constitución de parte civil y allegados otros medios de convicción, el 16 de diciembre de 1997, se cerró la investigación y, el 19 de enero de 1998, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Aureliano Martínez Suárez y Alfonso Poveda Rodríguez, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Así mismo, precluyó la investigación a favor de Hernando Contreras Puentes, providencia que cobró ejecutoria el 11 de marzo siguiente.
El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional que, luego de tramitar en debida forma el juicio y de celebrar la audiencia pública, dictó sentencia de primera instancia, el 8 de julio de 1999, en la que condenó a Aureliano Martínez Suárez a la pena principal de 9 años y 2 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los daños y perjuicios, como autor de los delitos de homicidio en estado de ira y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Así mismo, absolvió a Luis Alfonso Poveda de los cargos imputados en la resolución de acusación.
Apelado el fallo por el Fiscal Primero Delegado de Puente Nacional, el procesado Martínez Suárez y su defensor y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de San Gil, al desatar el recurso, el 19 de noviembre de 1999, lo modificó en el sentido de condenar al citado acusado a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años. En lo demás lo confirmó.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado, al amparo de la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyo argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, yerro que condujo a la aplicación indebida del artículo 323 del C. Penal y a la falta de aplicación del artículo 29, numeral 4°, de la misma obra.
En lo que llamó primer error, dice que el ad quem dio por probado “y efectivamente así es”, que en las horas de la tarde del 21 de septiembre de 1997, cuando Luis Alfonso Poveda se retiraba en su vehículo de la vereda Peña Blanca, acompañado de Gladys Mireya Castellanos, Carlos Montes, Hernando Contreras, Siervo Gamboa, Segundo Torres, Lisdeny Torres, Marina Torres, Polo Guerrero y Aureliano Martínez, “se le atravesó Julio Vicente Niño Mateus, quien por su afán perdió el equilibrio y cayó al piso, para reclamarle por qué, según él, le había grabado el discurso político que estaba pronunciando y exigiéndole que le devolviera una grabadora de su propiedad. Mientras esto ocurría, José Octavio Niño Mateus se acercó a Poveda y le dio un fuerte golpe en la cara, al tiempo que Gustavo Peña, acompañante de los Niño, quien se encontraba en la parte trasera del Jeep sacó su pistola y disparó contra el piso”.
Ante esa difícil situación, continúa, Poveda le entregó la grabadora y se retiró del lugar camino a Puente Nacional. Sin embargo, acota que lo sucedido de ahí en adelante enfrenta la versión de Gladys Mireya Castellanos con las demás personas que iban en el vehículo, y el Tribunal le otorgó credibilidad.
Luego de sintetizar la versión de Gladys Mireya Castellanos, manifiesta que el sentenciador cometió su primer falso juicio de identidad, en razón de que hace una inferencia que no se desprende del contexto de la declaración, en el sentido de que de lo manifestado por ésta sobre los improperios que contra los Niño lanzaban Poveda, Sierra Gamboa y Aureliano Martínez dedujo la inexistencia de la legítima defensa, argumentando el ánimo agresivo y beligerante “denotado entre otros por Aureliano Martínez”.
Reconoce que si bien el golpe y la humillación de que fue objeto Alfonso Poveda alteró el ánimo tanto de él como de sus compañeros de viaje, de todos modos no se puede deducir que la legítima defensa frente a una situación posterior se desvanece, “pues así una persona esté en un estado de ira, no por ello pierde su derecho a defenderse”.
En lo que denomina segundo error, afirma que el señor Carlos Ovalle da una versión mentirosa, toda vez que pone a Gladys Mireya abrazando a Julio Vicente Niño y pidiéndole que no siguiera porque lo iban a matar, apreciación que es desmentida por la propia señora Mireya, quien indicó que se trató de una confusión del citado deponente.
También asevera que el testigo Carlos Ovalle sostuvo que ante la información que le suministraron, “el primero que resolvió darle vuelta a su vehículo y tomar por otra ruta fue el candidato a la alcaldía JULIO VICENTE NIÑO, mientras que OCTAVIANO NIÑO (el occiso), se enfureció y se bajó a pie por la ruta que le dijeron que no tomara, ante lo cual no hubo más remedio que hacerle paso a la camioneta de él, la cual abordó junto con GUSTAVO PEÑA (el del disparo cuando la cachetada), URIEL TORRES Y PEDRO MARTÍNEZ”.
Agrega:
“Sobre lo que ocurrió en la casa de AURELIANO MARTÍNEZ al llegar estos individuos, el Tribunal dice que a lo narrado por ellos le da credibilidad, pues la sindicación de haber disparado contra JOSÉ OCTAVIO NIÑO ‘la aceptó el propio implicado, de ahí que no sea una acusación sin fundamento, en tanto que la condición de ser un ataque sin justificación alguna no emerge como un despropósito, toda vez que los antecedentes de expresiones no lo hacían improbable y de hecho se presentó’”.
Dice que esa inferencia es equivocada, pues si bien es cierto que Aureliano Martínez aceptó haber realizado los disparos que acabaron con la vida de José Octavio Niño, tal acontecer se debió a una reacción defensiva ante la injusta agresión del occiso, motivo por el cual no se pueden fraccionar sus explicaciones para aseverar que como aceptó haber disparado, lo hizo sin que existiera ningún motivo, ya que “de lo primero no se deriva lo segundo y esa es justamente una de las modalidades del error de hecho”, para lo cual copia otro segmento de la sentencia.
Afirma que el sentenciador, del hecho de que su defendido disparó, dedujo, erradamente, que lo hizo sin justificación, descartando la legítima defensa y dejando de lado elementos que ha debido tener en cuenta para hacer la inferencia, “(los cuales menciona expresamente), como lo es que JOSÉ OCTAVIO ‘se enfureció’ cuando le dijeron que no pasara por la casa del acusado y se fue a pie obligando a que sus amigos lo alcanzaran con la camioneta; y que los testigos mintieron en aspectos esenciales, como lo es negar que dispararon, cuando la prueba pericial lo demostró plenamente”.
Como un tercer error de apreciación probatoria, denuncia que juzgador no tuvo en cuenta las fotografías tomadas por el C.T.I. el 29 de septiembre y el 10 de noviembre de 1997, incurriendo en falso juicio de existencia por omisión.
Después de copiar las consideraciones del Tribunal, según las cuales, el testimonio de Víctor Julio Castellanos no merece crédito, manifiesta que las fotografías 103-34, 103-35, 103-37 y 103-38, visibles entre los folios 198 y 200 del cuaderno original, que fueron tomadas en la casa donde se encontraba el citado testigo, revelan, en grado de certeza, que no existe ningún obstáculo que impidiera la visibilidad de lo que dijo haber visto, es decir, “que un automotor paró frente a la casa y de él se bajó un hombre que empezó a disparar. Desde luego que detalles como el color del carro son más difíciles de percibir, por eso el desacierto en ese aspecto es explicable”.
Estima que las fotografías 116-04 y 116-05, las que, a su juicio, confirman las anteriores, también permiten concluir que el deponente podía observar perfectamente lo que dijo haber visto.
Como un cuarto error de apreciación del sentenciador, determinado por un falso juicio de existencia, señala que la declaración de Ernesto Saúl Buitrago Buitrago, quien se desempeñaba como empleado de Telecom, no fue apreciada, siendo que la visibilidad desde ese sitio era perfecta.
Luego de transcribir un unos párrafos de la misma, comenta que “a ese mismo punto fue que llegaron unos minutos después el occiso y sus amigos, de manera que la visibilidad era la misma y, según el testigo, en un extremo, en un banco de madera, estaba VÍCTOR JULIO CASTELLANOS, quien le dijo ‘vamos a mirar qué pasó’ y en ese momento escucharon los gritos de LISDENY que decía ‘mataron a mi marido’, lo cual también registra GRACIELA MONTES en su versión”.
Resalta el citado testimonio por su importancia, ya que explica lo que le contó su cónyuge a él, en el sentido de que ésta estaba en la casa de Aureliano cuando llegó el automotor y empezaron a disparar de afuera hacia adentro de la casa, lanzándose al piso y observando que Aureliano Martínez repelió la agresión disparando su arma de fuego.
En esas condiciones, asegura que si el Tribunal no hubiese ignorado la citada prueba, no se habría equivocado en lo atinente a la visibilidad que existía desde Telecom hasta la casa de Aureliano y, consecuentemente, habría aceptado el testimonio de Víctor Julio Castellanos, “que según la sentencia era soporte de la existencia de la agresión desatada contra el sindicado y sus contertulios”.
Como quinto error de apreciación, acusa que el juzgador vulneró las reglas de la sana crítica en la apreciación del vídeo tomado en la diligencia de inspección judicial, lo que condujo a rechazar la declaración de Víctor Julio Castellanos, con el argumento de que de “’la inspección judicial cuyo vídeo apreció la Sala íntegramente, se colige que no tenía la visibilidad suficiente para apreciar qué podría acontecer en la casa de Martínez Suárez’”, lo que, en su criterio, es inexacto, pues de la simple observación de una película no se puede colegir si realmente existía o no visibilidad y, menos, desconocer con dicho soporte la versión del citado deponente, en razón de que se requerían elementos científicos o técnicos para establecer si la cámara captó exactamente lo que éste vio, comprobación que no se hizo, motivo por el cual el Tribunal vulneró las reglas de la ciencia y de la experiencia.
Finalmente, plantea un sexto error determinado por un falso juicio de identidad, toda vez que, a su juicio, el ad quem tergiversó el contenido del testimonio de Graciela Montes.
Asevera que cuando Alfonso Poveda llegó a la casa de Aureliano Martínez con los demás pasajeros que transportaba, decidió bajarse del vehículo a tomarse una cerveza, aspectos fácticos que fueron observados por Graciela Montes desde su residencia, por lo que resolvió ir donde estaban aquellos, ya que tenía que enviar para la venta una mantequilla a Puente Nacional.
A renglón seguido copia varios fragmentos de la citada declaración e insiste en que Graciela Montes narra que todas las personas que se encontraban en la casa de Aureliano, fueron agredidos con los disparos que provenían de afuera, por lo que el Tribunal tergiversó su testimonio cuando lo descalificó, al considerar que no tenía una posición ideal para observar lo que ocurría, como lo confirmó la inspección judicial, concluyendo que ella no pudo haberse dado cuenta de quién hizo los primeros disparos.
Al respecto acota:
“En primer lugar, la tergiversación consiste en que para restarle mérito al testimonio el ad quem dice que GRACIELA MONTES no estaba en una posición ideal para ver qué acontecía, CUANDO ES MUY CLARO QUE ELLA NO DICE QUE HUBIERA VISTO LO QUE OCURRÍA AFUERA, sino simplemente lo que escuchó como preámbulo de los disparos, y que éstos venían de afuera hacia adentro, pues algunos pasaron muy cerca de su cabeza, y como es obvio para eso no se necesitaba ver quién estaba disparando.
“En segundo lugar, una cosa es no haber visto quién fue la persona que primero les disparó desde fuera de la casa de AURELIANO MARTÍNEZ, que es lo afirmado por la testigo, y a lo que se refiere la pregunta, y otra muy diferente ponerla a decir que no se dio cuenta si los primeros disparos fueron de afuera hacia adentro o al contrario, que es lo que hace el Tribunal en su interpretación para negar la legítima defensa, contrariando algo sobre lo cual la declarante se pronuncia con claridad, como es que adentro no estaba nadie prevenido contra las personas que pasaran por la carretera, sino más bien temerosos de que sucediera lo que efectivamente ocurrió que fue que intentaran matarlos, resultado que casi logran con AURELIANO MARTÍNEZ y HERNANDO CONTRERAS, a quienes hirieron”.
Sostiene que la testigo explicó que a continuación de lo insultos vinieron los disparos. No obstante, dice, el Tribunal recortó la idea al sostener que simplemente ésta había escuchado un reclamo relativamente grosero que no implica agresión, cometiéndose un error de hecho por falso juicio de identidad, el que fue trascendente, ya que si el ad quem no hubiera puesto a decir a la deponente cosas que no dijo, necesariamente habría reconocido la legítima defensa, la que se encuentra suficientemente acreditada.
Sintetiza el cargo señalando que si el juzgador no se hubiese equivocado en la apreciación de los testimonios de Graciela Montes y Ernesto Saúl Buitrago, no habría condenado a su defendido, por cuanto éste actuó en legítima defensa de su vida, vulnerándose los artículo 323 del C. Penal, modificado por la Ley 40 de 1993, por aplicación indebida, y el artículo 29, numeral 4°, del mismo estatuto, por falta de aplicación.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al acusado del delito de homicidio.
Segundo cargo
Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 60 del C. Penal, referente a la ira e intenso dolor.
Para demostrar la censura transcribe un aparte del fallo de primer grado en el que se reconoce a su procurado dicha diminuente punitiva y otra del Tribunal donde se la niega, no por razones probatorias, sino por cuanto “la ira o el intenso dolor sólo se comunican en casos excepcionales de vínculos muy estrechos, como entre padres e hijos, y AURELIANO y POVEDA apenas son amigos, sin que se conozca qué tan estrecha era la amistad. Por esta razón, dice que el sindicado no fue objeto de grave e injusta provocación”.
Afirma que el fallo reconoció que se encuentra demostrada la agresión de que fue víctima su defendido. Sin embargo, el problema se centra en el alcance que el Tribunal le dio al tema de la comunicabilidad de las circunstancias, “lo cual determinó la falta de aplicación de la diminuente punitiva. Dicho en otra forma, la defensa acepta lo que se declara probado pero no comparte el criterio jurídico de que para que la ira e intenso dolor se comuniquen el vínculo entre el directamente ofendido y el que reacciona tiene que ser muy estrecho, ya que como lo ha señalado la doctrina, es posible que ni siquiera exista vínculo alguno entre ellos”.
Copia a un doctrinante y de transcribe el artículo 25 del C. Penal, para argumentar que es evidente que esta preceptiva no condiciona la posibilidad de “su reconocimiento a que la persona en quien concurren o que obre determinada por ellas tengan vínculos de parentesco, de amistad o afectivos con la persona directamente agraviada, basta que la circunstancia lo haya determinado a actuar”.
Por lo tanto, dice, si el Tribunal reconoció que el procesado obró determinado por las circunstancias de ira y de dolor causadas a Alfonso Poveda por la injusta y humillante agresión física de que fue objeto por parte de José Octavio Niño, debió confirmar la existencia de dicha atenuante, como acertadamente lo hizo el juez de primera instancia.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia y, consecuentemente, reconocer a favor del procesado la diminuente punitiva consagrada en el artículo 60 del C. Penal de 1980.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN CASACIÓN PENAL
Primer cargo
Manifiesta que al proceso se incorporaron dos corrientes probatorias opuestas, por lo que el Tribunal al dictar el fallo de segunda instancia advirtió que acudiría a una tercera, con el fin de establecer a qué grupo se ajusta la realidad fáctica.
Hecha esta precisión, asevera que el ad quem empezó la crítica probatoria con el análisis de la declaración de Gladys Mireya Castellanos, concluyendo que con anterioridad al hecho objeto de juzgamiento hubo expresiones amenazantes de Alfonso Poveda y del procesado, apoyándose también en las declaraciones de Luz Myriam Buitrago, Servio Tulio Gamboa Supelano, Luis Roberto Gamboa González y Judith González, algunas de las cuales que no fueron impugnadas por el casacionista, y que el comportamiento de aquél no se adecuaba a la legítima defensa, máxime cuando había quedado acreditado que éste se preparaba para protagonizar un ataque contra los hermanos Niño Mateus.
Así mismo, advierte que el sentenciador calificó como carente de lógica la estrategia defensiva, en el sentido de que acepta la comisión del hecho alegando la legítima defensa, “pues no estimó razonable entender que si la víctima –José Octavio Niño Mateus– hubiese sido el injusto e inicial agresor, luego de haber causado una leve lesión con arma de fuego a Aureliano, se dedicase a permitir y esperar a que entrara a la casa, a una de las alcobas, se aprovisionase de un arma y, luego, siguiese esperándolo a que saliera y repeliera el ataque hasta causarle la muerte con varios impactos de arma de fuego; esa lógica de conducta en juicio del sentenciador no la tiene quien ataca con arma de fuego”.
Después de reiterar lo anteriormente expuesto y de recordar los hechos en que se apoyó el Tribunal, considera que, en tratándose del primer error demandado, esto es, el falso juicio de identidad cometido en la versión de Gladys Mireya Castellanos, el libelista equivocó la vía del ataque para entrar a oponerse a la credibilidad otorgada a la declarante.
Estima que el actor sólo formula hipótesis teóricas, las que se quedaron en el simple enunciado, sin ninguna demostración.
En lo relativo al segundo error acusado, manifiesta que el libelista calificó el testimonio de Carlos Ovalle como mentiroso, afirmación que no tiene nada que ver con la tergiversación de la indagatoria de Aureliano Martínez, pues no demostró de qué manera esa contradicción del deponente hace ilegítima la sentencia.
En cuanto al tema central del reparo, según el cual, el Tribunal erró en la apreciación de la indagatoria del procesado, al no aceptar la reacción defensiva ante la injusta agresión del hoy occiso, dice que el juzgador no fraccionó ni tergiversó la citada prueba, ya que “al confrontarla de manera conjunta y articulada con las pruebas de cargo, encontró que, ciertamente Aureliano fue el autor del disparo, pero desvirtuó que su conducta fuese ajustada a derecho por la inexistencia de algún argumento defensivo que la legitimara”.
Respecto al tercer error que predica sobre unas fotografías, sostiene que el actor no demostró la trascendencia del falso juicio de existencia por omisión, es decir, que de haber sido apreciadas se habría concluido que el acusado actuó amparado en la multicitada causal de justificación.
Aunque, señala, efectivamente las citadas fotografías no fueron tenidas en cuenta en el estudio individual y mancomunado de las pruebas, sin embargo, en el expediente obran plurales declaraciones que demuestran, de manera clara, cómo ocurrieron los hechos, las que no fueron impugnadas por el casacionista.
Finalmente, asevera que el censor olvida que en nuestro sistema de apreciación probatoria no rige la tarifa legal, cuando pretende con las citadas fotos resaltar la credibilidad de Víctor Julio Castellanos, cuya declaración fue descalificada por el Tribunal.
También, que es cierto que el Tribunal no tuvo en cuenta la declaración de Ernesto Saúl Buitrago, cuarto error demandado. No obstante, no lo es “que esta declaración fundamente la justificante, ciertamente aduce que del sitio donde funciona la agencia de Telecom a la casa de Aureliano existe alguna visibilidad, que entre otras cosas no es frontal, como lo demuestra alguna de las fotografías ya referencias en este concepto, pero tal aserto del testimonio, dista de acreditar que José Octavio Niño Mateus lideró, encabezó o protagonizó un injusto ataque contra las personas que se encontraban en la casa”. Igualmente, que de todos modos el deponente no apreció los hechos, pues en esos momentos se encontraba tratando de realizar una comunicación telefónica con Bogotá, argumento que respalda con la copia de un breve fragmento de la declaración.
En lo que hace relación con el quinto error, arguye que el libelista no fue explícito en indicar si la crítica la formula contra la apreciación del vídeo o si la refiere a la estimación del testimonio de Víctor Julio Castellanos, o si la dirige contra estos dos medios de convicción. Empero, anota que el actor no indicó qué regla de la ciencia, de la lógica o de la experiencia quebrantó el juzgador al apreciar estas pruebas, toda vez que su discurso lo centró en presentarle a la Corte su particular apreciación de cómo debieron valorarse los citados elementos de juicio.
Por último, en lo atinente a la presunta tergiversación de la declaración rendida por Graciela Montes, reseñada como sexto error de valoración, manifiesta que el ad quem no la distorsionó, sino que hizo una apreciación amplia, ponderada y seria, para concluir que la testigo no fue sincera ni ofrecía la seriedad necesaria para establecer, en grado de certeza, el reconocimiento de la justificante a favor del procesado.
En esas condiciones, sugiere a la Corte la improsperidad del cargo.
Segundo cargo
Conceptúa que el Tribunal expuso de manera razonada los motivos por los cuales estimaba que no debía reconocerse la diminuente del estado de ira e intenso dolor, para lo cual transcribe unos apartes de las conclusiones de la sentencia, máxime cuando lo que pretendió el ad quem “no fue excluir un fenómeno de comunicabilidad de circunstancias estrictamente considerado, sino identificar supuestos en los cuales un comportamiento grave e injusto que tenga por destinatario a una de las personas con las cuales tenga el sujeto activo de la conducta punible estrechos lazos afectivos, puede dar origen a la disminución punitiva con base en lo previsto en el artículo 60 del Código Penal anterior ”.
Además, afirma que el censor falló en la formulación del cargo, ya que el Tribunal consideró no probada la diminuente punitiva, por lo que ha debido presentar el reproche por la vía indirecta, evidenciando “la existencia del vínculo en la intensidad reclamada por el Tribunal y la de que se actuó por eso motivo”, pues el ad quem “no encontró demostrada esa estrechez y solidez de algún lazo afectivo, civil, natural o connatural, entre Aureliano y Luis Alfonso, y tampoco estimó que el incidente de la grabadora, medula real en el presente caso, fuese determinante para que la ira que pudo haber generado la agresión de que fue víctima Luis Alfonso Poveda trascendiera, irradiara a la persona de Aureliano, con la entidad para determinar su conducta, autónoma, muy posterior al incidente de la grabadora, que lo facultase para matar”.
En consecuencia, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo 1. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por errores en la apreciación de la prueba, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal y, por consiguiente, a la falta de aplicación del artículo 29, numeral 4°, del mismo estatuto, a la sazón vigente.
Los yerros de apreciación probatoria en que, a su juicio, incurrió el ad quem, fueron los siguientes:
1.1. Error de hecho por falso juicio de identidad sobre las declaraciones de Gladys Mireya Castellanos y Graciela Montes, la primera por cuanto el juzgador hizo una inferencia que no se deriva de su texto; y la segunda, debido a que la descalificó, afirmando que no tenía una ubicación ideal al momento de observar los hechos. También advierte que la indagatoria del procesado se distorsionó, toda vez que fueron fraccionadas sus explicaciones, con el fin de no reconocer la legítima defensa.
1.2. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, en la medida en que el sentenciador no valoró unas fotografías ni la declaración de Ernesto Saúl Buitrago Buitrago, las que hubieran permitido concluir que el testigo Víctor Julio Castellanos sí pudo observar los hechos desde el sitio en que se encontraba.
1.3. Error de hecho por transgresión de las reglas de la sana crítica, esto es, de la ciencia y la experiencia, cometido sobre el vídeo tomado en la diligencia de inspección judicial, yerro que condujo a que no se otorgara crédito a la citada versión de Víctor Julio Castellanos.
Anota que dichos errores de apreciación probatoria llevaron a que el juzgado no le reconociera a su defendido la causal de justificación de la legítima defensa.
2. En cargo será rechazado por falta de técnica, así:
2.1. Si bien se encuentra correctamente enunciado, no sucede lo mismo con su desarrollo, toda vez que la labor demostrativa la centra en oponerse a la credibilidad que el sentenciador le otorgó a unos medios de convicción y le negó a otros y a las conclusiones probatorias que de ellos se extrajeron, sin percatarse que esa simple discrepancia no configura desatino demandable en casación y que el criterio del fallador prevalece por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
En efecto, en lo concerniente a los errores por falso juicio de identidad que postula, con respecto a los testimonios de Gladys Mireya Castellanos y Graciela Montes y a la indagatoria del procesado, en vez de mostrar que su contenido fáctico fue falseado, en forma tal que no hay correspondencia entre lo que materialmente dicen y lo que el Tribunal manifestó que rezaban, haciéndoles producir efectos que no se derivan de ellos, la disertación la reduce a oponerse al mérito que se le confirió a la primera declaración, y a las conclusiones que de ella se extrajeron, y se le negó a las últimas, desconociendo que cuando se trata de medios no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la persuasión racional, el juzgador goza de libertad para apreciarlos, sólo limitada por los postulados de la sana crítica, cuyo quebrantamiento debe denunciarse y desarrollarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio, lo que no hizo.
En cuanto al error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, no sólo no evidencia su trascendencia, sino que la disertación la limita a tratar de que la Corte le otorgue credibilidad al testimonio de Víctor Julio Castellanos, la que le fue negada por el Tribunal.
Finalmente, en lo atinente al error de hecho por falso raciocinio que plantea con respecto al vídeo tomado en la diligencia de inspección judicial, al haberse infringido, a su juicio, las reglas de la ciencia y la experiencia, no dice cuáles fueron las desconocidas, ni de qué manera lo fueron, ni cómo esa transgresión llevó a declarar una verdad fáctica distinta a la que revela el proceso, limitando el desarrollo a pretender que se le dé crédito al testimonio de Víctor Julio Castellanos y se le niegue a la prueba técnica.
Sea del caso recordar que esta clase de desatino, es decir, el falso raciocinio, surge de la comprobada y ostensible contradicción entre la valoración realizada por el fallador y los postulados de la sana crítica y no de la discrepancia entre la estimación judicial y la pretendida por el impugnante, pues no se trata de que la Sala determine quién maneja mejor la dialéctica en el análisis probatorio.
Por las anteriores razones el cargo no prospera.
Segundo cargo
1. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 60 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época, toda vez que a su defendido se le negó el reconocimiento de la atenuante punitiva de la ira, por cuanto que ésta sólo se comunica en casos “excepcionales de vínculos estrechos y de relaciones de consanguinidad”, los que, según el Tribunal, no concurren en este caso, exigencias que la norma no contempla.
2. No le asiste razón al actor, por las siguientes razones.
Parte de una premisa equivocada, como es la de que el Tribunal negó el reconocimiento de dicha atenuante con el argumento de que la misma no se comunica a personas que no están unidas por lazos de consanguinidad o de afectividad, esto es, que la discusión es puramente jurídica y no fáctica, cuando lo que consideró el ad quem, apartándose de lo colegido por el a quo, es que la bofetada propinada por el occiso a Alfonso Poveda, no tenía por qué producir una situación de ira en Aureliano Martínez, esto es, que en éste no existió tal situación, anímica, ni actuó determinado por la misma, por lo que no era la vía directa la adecuada para formular la inconformidad.
Es obvio que si el ad quem hubiera reconocido que tal emoción se dio fenomenológicamente en el acusado, pero no le hubiera reconocido la consecuencia jurídica de atenuar la punibilidad, por un errado entendimiento de la norma que lo hubiera llevado a su inaplicación, lo procedente sí era acudir a la vía directa, lo que aquí no ocurrió.
En efecto, sobre el punto dijo el Tribunal:
“Sin embargo, para la Sala es claro que por regla general la ira o el intenso dolor no se comunican, salvo en casos excepcionales de vínculos muy estrechos como entre padres e hijos, hermanos, etc., en los que por esa relación de consanguinidad la provocación que se hace a alguien con quien se está ligado de esa forma, irradia todo el ámbito de ese grupo y, por ende, por instinto natural la reacción de ira o de dolor pueda sentirla cualquiera en razón del afecto y el aprecio que comúnmente son lazos que unen con gran intensidad a esas personas, salvo que lograra probarse un ostensible deterioro de esos sentimientos normalmente recíprocos.
“En este caso no es así, sino que Aureliano y Poveda apenas son amigos y, por lo mismo, la agresión de que fue objeto este último no es fundamento para reconocer la atenuante, por tratarse de un aspecto personal que sólo abarca a quien es provocado. Extender la diminuente a estos casos, cuando ni siquiera se conoce qué tan estrecha era la amistad, la cuál admite diversidad de grados, no es posible, pues se abriría la compuerta para que cualquiera la alegara.
“Aureliano Martínez Suárez no fue objeto de grave e injusta provocación proveniente de la víctima, de ahí que en beneficio suyo no es dable la aplicación del artículo 60 del Código Penal”.
Si bien para la Sala no es del todo correcta la afirmación del ad quem en el sentido de condicionar la comunicabilidad del sentimiento de la ira con los lazos del afecto o del aprecio, para el caso concreto, como se observa, las consideraciones jurídicas que hizo el Tribunal se ajustan a lo que preceptuaba el artículo 60 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época, centrándose el problema en el ámbito probatorio, al no haberse encontrado que la diminuente concurría en la conducta de Martínez Suárez, o que actuó determinado por esa circunstancia. El demandante no logró demostrar que en esta apreciación, el Tribunal hubiera incurrido en un yerro enmendable con este recurso extraordinario.
En las precedentes condiciones, el cargo no prospera.
Acotación final
En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria