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Proceso No 20696
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 043
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003)
Define la Corte la colisión negativa de competencia, aparentemente suscitado entre el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, para seguir conociendo del proceso en contra de Manuel Gabriel Ahumada Bohórquez por el delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS
El 1º de marzo de 1998, cuando una patrulla de la Policía Nacional efectuaba un patrullaje en la zona urbana de la localidad de Doncello (Caquetá), fue retenido Santiago Lozano Méndez, quien arrojó al piso un dispositivo para encender y apagar alarmas de
vehículos y al ser requisado tenía otro objeto similar. Se afirma que luego de ser interrogado, comunicó a las autoridades que pertenecía a las milicias de las FARC y que en el lugar donde había sido capturado había un artefacto explosivo, que no fue encontrado, ante lo cual señaló que posiblemente había sido llevado a la casa donde se estaban hospedando, lugar en el que hallaron en una mochila: un tester digital, nueve baterías de 9 voltios y un reloj despertador de cuerda; en una caja de cartón: un artefacto explosivo de aproximadamente 25 kilos de peso, compuesto por un recipiente metálico con metralla, un sistema receptor de alarmas para vehículo, un detonador y pentonita.
2. TRÁMITE PROCESAL
2.1. Al proceso fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria: Santiago Lozano Méndez, Manuel Gabriel Ahumada Bohórquez y la dueña del inmueble, Rosalbina Franco de Velásquez.
2.2. La Unidad de Fiscalía Especializada de Terrorismo de esta ciudad resolvió la situación jurídica de los sindicados, profiriendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva respecto de los dos primeros como presuntos autores del delito de terrorismo, previsto en el artículo 187 del Código Penal,
modificado por el artículo 1º Del D.L. 180/88, adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del Decreto Extraordinario 2266 de 1991.
2.3. La Fiscalía de Segunda Instancia modificó la calificación jurídica de la conducta indicando que sólo debe ser considerada como la tenencia del artefacto, ya que no existe un principio de ejecución del hecho y no se ha mantenido en zozobra a la comunidad, por lo que corresponde a lo previsto en el artículo 2º del Decreto 3664 de 1986, en concordancia con el literal g9 del artículo 8º del Decreto 2535/93.
2.4. El procesado Santiago Lozano Méndez se acogió al mecanismo de la sentencia anticipada, en la que se le imputaron como cargos, fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, artículo 202 del Código Penal.
2.5. El 1º de diciembre de 1998, la Fiscalía Regional de la Unidad de Terrorismo calificó la investigación profiriendo en contra de Manuel Gabriel Ahumada Bohórquez resolución de acusación como coautor del delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, artículo 202 del Código Penal y precluyó la investigación respecto a Rosalbina Franco de Velásquez.
2.6. La etapa del juicio correspondió a un Juzgado Regional de Bogotá, que avocó su conocimiento mediante auto del 26 de abril de 1999, el 11 de junio siguiente ordena pruebas y el 30 el proceso es remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, despacho que avoca su conocimiento y señala fecha para audiencia pública que se realizó el 30 de septiembre de 2002.
II DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, en auto del 18 de noviembre de 2002, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá invocando lo dispuesto por el artículo 1º numeral 24 del Decreto 2001 de 2002, que le atribuye competencia para conocer del delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares.
El 29 de noviembre de 2002, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico avoca el conocimiento de las diligencias y dispone que las mismas regresen al Despacho para dictar sentencia.
El 28 de febrero del año en curso, el Juzgado de conocimiento señala que no comparte la calificación jurídica dada a los hechos materia de juzgamiento por el Fiscal de la Unidad de Terrorismo, por cuanto, de la prueba recaudada se concluye que se estaba
fraguando un atentado contra una patrulla policial cerca al lugar en el que fue capturado uno de los procesados, en cuyo poder se hallaron los dispositivos para detonar la carga explosiva encontrada en la residencia que ocupaban.
Por consiguiente dispone el envío de las diligencias a la Sala Penal de la Corte para que se dirima el conflicto de competencia que entiende se ha suscitado con el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia.
III CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Corte es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia, aparentemente, suscitado entre el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, despachos que tienen competencia en el mismo distrito judicial, atendiendo lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal que le atribuye a la Sala el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten entre un juez penal del circuito especializado y un juez penal del circuito.
2. DEL CONFLICTO PLANTEADO
2.1. No obstante, no encontrarse debidamente trabado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado que no tuvo oportunidad de conocer los argumentos aducidos por el Despacho colisionante para declarar que no era competente e indicar su criterio sobre el particular, debe proceder la Sala a su definición en aras de la economía procesal y una pronta decisión sobre el funcionario a quien le corresponde su conocimiento.
1. La definición de este asunto debe ceñirse a lo dispuesto en la normatividad de carácter extraordinario expedida por el Gobierno Nacional en uso de las facultades que le atribuye el artículo 213 de la Carta Política al haber sido declarado el estado de conmoción interior mediante Decreto 1837 del 9 de septiembre de 2002.
El Decreto 2001 de 2002 fue expedido con la finalidad de establecer mecanismos jurídicos eficaces contra la delincuencia organizada, y que contribuyan a la investigación y juzgamiento de las conductas delictivas que revisten una mayor criminalidad, retomando así el legislador extraordinario los antecedentes históricos que motivaron la creación los juzgados especializados para atribuirles competencia, respecto de conductas delictivas que han representado un mayor impacto social.
1. El Decreto 2001 de 2002 fue publicado en el Diario Oficial 44930, el 11 de septiembre y modifica la competencia señalada por la ley 733 de 2002 y el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal a los jueces penales del circuito especializados, para asignarles expresamente el conocimiento de todos los delitos de que trata, en tanto que retorna a los jueces penales del circuito el conocimiento de algunas conductas.
2.4. Los alcances del la competencia que asigna el Decreto 2001 de 2002 a los Jueces Penales del Circuito Especializados fueron determinados por la Corte Constitucional al pronunciarse sobre su conformidad con la Carta Política1, sentencia de acuerdo con la cual fue declarada exequible la nueva normatividad “en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los jueces penales del circuito especializados, dado el carácter mas gravoso de su procedimiento, solo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas realizadas con anterioridad a ella, que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito”.
Al señalar los numerales 23 y 24 del artículo 1º del Decreto 2001 de 2002 que los jueces penales del circuito especializados son competentes para conocer de los delitos señalados en los artículos 365 y 366 del Código, excepto lo relativo al porte o conservación de armas de fuego tanto de uso personal como privativo de las fuerzas
militares se colige que no sufrió modificación alguna la competencia determinada en el artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal, tema que no fue tratado por la ley 733 de 2002. Luego el pronunciamiento emitido por la Sala en pretérita oportunidad sobre los alcances del numeral 5º del artículo 5º transitorio se mantienen vigentes.
Señaló en aquella oportunidad la Sala:
“…al entrar en vigencia el nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, modificó el nomen juris de las conductas previstas en los artículos 201 y 202 del C.P. de 1980, denominados antes “Fabricación y Tráfico de armas de fuego o municiones”, y “Fabricación y Tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas”, y ahora, los artículos 365 y 366 titulan “Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”, y “Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas” (Subrayas fuera de texto). Luego, hubo una modificación en la titulación de los tipos penales que se analizan.”
Concluyendo, entonces, que ante la vigencia de la nueva normatividad ley 600 de 2000, la competencia sobre esta temática quedaba definida así:
“la Sala ya se ha pronunciado sobre el particular, definiendo de manera clara el ámbito de competencia de los jueces penales del circuito y de los jueces penales del circuito especializados respecto de los delitos previstos en los artículos 365 y 366 del Código Penal, decisión que se invoca como sustento de la definición que se tomará en el caso que se analiza, así:
“4. Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se
incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte” y del numeral 5° del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación.
De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibídem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión “tráfico”, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.
Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas.
En síntesis: son de conocimiento del juez penal del circuito:
1.- El porte de armas de fuego de defensa personal.
2.- El porte de municiones de armas de fuego de defensa personal.
3.- El porte de explosivos.
4.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal.
5.- El porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
6.- El porte de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Son de conocimiento del juez penal del circuito especializado:
1.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
2.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
3.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal.
4.- La fabricación y tráfico de explosivos.”2
1. CASO CONCRETO
3.1. En este evento el juez colisionante manifiesta su no conformidad con la calificación jurídica atribuida a los hechos materia de juzgamiento por el Fiscal de la Unidad Nacional de Terrorismo, la que en su criterio corresponde al delito de terrorismo y no al de simple fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, sin que haya expresado los fundamentos de su disenso, limitándose a señalar que de la prueba emerge con diáfana claridad la estructuración del punible de terrorismo.
1. La jurisprudencia tiene por definido que solo de manera excepcional el juez de conocimiento puede negarse a asumir el conocimiento del proceso por disentir de la resolución de acusación, y es en aquellos eventos en que la calificación jurídica que debería
darse a la conducta implica el cambio de competencia3, como cuando la variación de la calificación conduce a que un proceso deba pasar de la justicia ordinaria a la especializada.
El asunto puesto de presente por el Juez 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico corresponde a esta posibilidad, aunque no con el propósito pretendido. En efecto, da por sentado el juez ordinario que el hecho punible objeto de juzgamiento escapa a la órbita de su competencia, por corresponder no al simple porte de sustancias y/o artefactos explosivos, sino que es evidente que se trata de un delito de terrorismo.
3.3. Sin embargo, de las circunstancias que han sido objeto de verificación en estas diligencias no se colige la estructuración del atentado contra la seguridad pública que admite el colisionante y que deriva del hallazgo del artefacto explosivo en el lugar donde se hospedaban los sindicados y los mecanismos detonantes en poder de uno de ellos días antes, como de los planes no realizados por éstos y desconocidos por la comunidad hasta entonces.
Para la configuración del punible de terrorismo, según lo ha sostenido la Sala, “no basta la sola obtención de un resultado consistente en provocar o mantener en estado de zozobra o terror a la población o una parte de ella, sino
que es necesario que ello se logre a través de conductas ‘que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices’, y valiéndose de medios aptos para ocasionar estragos o de la idoneidad que comportan los del inciso 2° del artículo 187” 4.
Luego, era preciso que el juez que propone el conflicto determinara con precisión la concurrencia de estos elementos para concluir que el comportamiento correspondía a esta ilicitud y no a la imputada en el pliego de cargos por la Fiscalía de la Unidad Nacional de Terrorismo.
3.4. De los hechos que se han consignado se colige que la tenencia de los elementos que integraban el artefacto explosivo no generaron, no provocaron ni mantuvieron en estado de zozobra a la comunidad, justamente, porque la idea criminal no pasó de ser eso, un plan no ejecutado, es decir, que no trascendió al mundo externo, no fue materializado, por ello, los actos que alcanzaron a ser desarrollados, por resultar contrarios a la ley, fueron investigados y calificados por la Fiscalía como atentarios de la seguridad pública, pero como tenencia de armas de uso privativo de las fuerzas militares y son los que deben ser objeto de juzgamiento.
III DECISIÓN
Estando definido, entonces, que el Decreto 2001 de 2002 no introdujo variaciones a la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal en lo relativo al porte y tenencia de armas de fuego, tanto de uso personal como de uso privativo de las Fuerzas Militares, el asunto de acuerdo con lo ya definido por la Sala le corresponde al Juez 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
PRIMERO. Asignar el conocimiento de la causa que se adelanta en contra de Manuel Gabriel Ahumada Bohórquez al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico. En consecuencia, remítasele de inmediato el proceso.
SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, contra la cual no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 C-1064 del 3 de diciembre de 2002, ponente Alfredo Beltrán Sierra
2 Auto del 28 de septiembre de 2001, ponente doctor Jorge E. Córdoba Poveda
3 Auto del 28 de agosto de 1995, ponente doctor Fernando Arboleda Ripoll
4 Colisión N° 15.539, abril 23 de 1999. M. P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego.