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Proceso No 20180
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado acta No. 032
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., once de marzo del año dos mil tres.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL (también conocido como ‘Daniel Ortega’, ‘El Peludo’ y ‘Orlando Ona Rodríguez’), formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota verbal No. 1709 del 7 de noviembre de 2002.
1.- LA SOLICITUD
1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1124 fechada el 16 de agosto de 2002, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL, contra quien el día 27 de junio de 2002 se formalizó la acusación No. 02-Cr. 822 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de concierto para distribuir cocaína, en violación del Título 21, Sección 846, del Código de los Estados Unidos de América.
Informó igualmente, que por estos cargos en esa misma fecha y por orden del Magistrado Juez de los Estados Unidos de América Ronald Ellis, se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido.
Precisó la Nota que “Efraín Gómez Aristizábal, también conocido como ‘Daniel Ortega’, también conocido como ‘El Peludo’, es ciudadano de Colombia, nacido el 28 de septiembre de 1948 en Antioquia, Colombia. Su descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de 5 pies 8 pulgadas de estatura, pesa 195 libras, y tiene pelo castaño y ojos carmelitas. Es portador de la cédula colombiana No. 8.289.396. Se cree que el señor Gómez Aristizábal se encuentra en Colombia” (fls. 1-4 carpeta anexa).
1.2.- De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Nación, quien, mediante Resolución de 3 de septiembre de 2002, decretó la captura con fines de extradición del señor EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL “identificado con cédula de ciudadanía número 8. 289.396” (fls 20-22), la que se llevó a cabo el día nueve siguiente en la ciudad de Medellín, Antioquia por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS (fls. 12-18 carpeta anexa).
1.3.- Con Nota Verbal No. 1709 del 7 de noviembre de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano, quien “es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos”. Precisa asimismo, que “entre la fecha de la nota diplomática anteriormente mencionada No. 1124, mediante la cual se solicitó la detención provisional del señor Gómez Aristizábal para propósitos de extradición, y la fecha de esta Nota, la resolución de acusación original dictada bajo sello No. 02-Cr.-822 fue sustituida. De conformidad, Efraín Gómez Aristizábal es el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. S1 02 Cr. 822 (VM), dictada el 24 de septiembre de 2002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de:
“–Cargo Uno. Concierto para distribuir y para poseer cocaína con la intención de distribuirla, en violación del Título 21, Sección 841 (a) (1), y Sección 841 (b) (1) (A), y Sección 846 del Código de los Estados Unidos;
“–Cargo Dos. Distribución y posesión de cocaína con la intención de distribuirla, en violación del Título 21, Sección 841 (a) (1), y Sección 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento para la comisión de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos:
“–Cargo Tres. Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (A) (i), Sección 1956 (a) (1) (B) (i), Sección 1956 (a) (2) (A) y Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”.
Precisa que “La resolución de acusación también incluye una pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que constituyan o se hayan derivado de cualquiera ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos”
Informa que “un auto de detención contra el señor Gómez Aristizábal fue dictado con base en la resolución de acusación original el 27 de junio de 2002, por el Magistrado Juez de los Estados Unidos Ronald Ellis”, el cual “continúa siendo el auto operativo para la detención del fugitivo”, y agrega que “la resolución de acusación sustitutiva No. S1 02 Cr. 822 (VM), dictada el 24 de septiembre de 2002, es la base para la solicitud formal de los Estados Unidos de América para la extradición de Efraín Gómez Aristizábal”.
Precisa, además, que “los hechos del caso indican que José María Henao Mejía, uno de los acusados, es el líder de una organización internacional de tráfico de cocaína cuya sede de operaciones es Medellín, Colombia. Desde por lo menos septiembre de 1998, o aproximadamente desde esa época, hasta el 9 de septiembre de 2002, o aproximadamente hasta esa fecha, Henao-Mejía se concertó con otro acusado en el mismo caso, Efraín Gómez Aristizábal, y con otras personas tanto conocidas como desconocidas, para distribuir y para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, en Nueva York y Florida, entre otros lugares. Comenzando a finales de agosto de 2001, o aproximadamente por esa época, las autoridades colombianas iniciaron la interceptación autorizada del teléfono de la casa de Henao-Mejía. De acuerdo con dicha interceptación y con otras interceptaciones que posteriormente se hicieron a teléfonos que pertenecían a Henao Mejía y a Gómez Aristizábal, así como a información que fue corroborada y obtenida de testigos que cooperan en el caso, en diciembre de 2001, Henao Mejía y Gómez Aristizábal hicieron los arreglos para que un asociado estadounidense viajara desde Nueva York a Miami, Florida, anticipándose a la llegada de un cargamento grande de cocaína, del cual 50 kilogramos finalmente tenían como destino Nueva York para su venta. Las llamadas interceptadas indican que Henao Mejía y Gómez Aristizábal le dijeron al asociado estadounidense que permaneciera en Miami hasta que el cargamento de cocaína llegara.
“De acuerdo con las interceptaciones y la información suministrada por los testigos que cooperan en el caso, desde marzo de 2002, o aproximadamente desde ese mes, hasta e inclusive junio de 2002, o aproximadamente hasta ese mes, Henao Mejía y Gómez Aristizábal también se han concertado con otras personas para arreglar la venta de múltiples kilogramos de cocaína en Nueva York, Florida e Illinois. El 25 de junio de 2002, o aproximadamente en esa fecha, cerca de 7 kilogramos de cocaína directamente atribuibles a Henao Mejía y a Gómez Aristizábal fueron incautados en Manhattan, Nueva York. La resolución de acusación sustitutiva también acusa a Henao Mejía y Gómez Aristizábal de concertarse entre sí para lavar las utilidades de sus actividades de tráfico de narcóticos ganadas en los Estados Unidos, y solicita el decomiso de dichas utilidades”.
Señala que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Informa, finalmente, que EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL es ciudadano colombiano oriundo de Antioquia, donde nació el 28 de septiembre de 1948, “su descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de 5 pies 8 pulgadas de estatura, pesa 195 libras, y tiene pelo castaño y ojos carmelitas. La Embajada se permite anotar que el numeral 36 de la declaración juramentada del Agente Especial William Kivlehan contiene un error de mecanografía en el número de cédula del señor Gómez Aristizábal. El número correcto de su cédula colombiana es 8.289.396”.
Para tales efectos, anexa los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.:
1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito Sur de Nueva York-, por NEIL BAROFSKY, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América, en la cual refiere que en ejercicio de sus responsabilidades oficiales ha llegado a familiarizarse “con los cargos y con las pruebas que rolan en el caso de Estados Unidos contra JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA, alias ‘Don Pepe’, alias ‘El Viejo’ y EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL, alias ‘Orlando Ona Rodríguez’, alias ‘Daniel Ortega’, alias ‘El Peludo’, (Proceso No.) S1 02 Cr. 822 (VM), el que surgió de la investigación de un concierto para distribuir cocaína, mismo que se inició en agosto de 2001”.
Manifiesta que “el 27 de junio de 2002, un gran jurado federal con sede en el Distrito Meridional de Nueva York otorgó una acusación, (Proceso No.) 02 Cr. 822 (VM), en contra del acusado JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA, alias ‘Don Pepe’, alias ‘El Viejo’ y EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL, alias ‘Orlando Ona Rodríguez’, alias ‘Daniel Ortega’, alias ‘El Peludo’, en la que se le imputó a los acusados con concierto para distribuir y para poseer con intenciones de distribuir una substancia controlada (cocaína) en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846.
“El 24 de septiembre de 2002 o alrededor de esa fecha, el mismo Gran Jurado dictó una acusación de reemplazo (No.) S1 02 Cr. 822 (VM), eso es, una formulación de cargos que toma el lugar de la acusación anterior, en contra de JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA, alias ‘Don Pepe’, alias ‘El Viejo’, y EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL, alias ‘Orlando Ona Rodríguez’, alias ‘Daniel Ortega’, alias ‘El peludo’, en la que se les imputan a los acusados con: (1) concierto para distribuir y para poseer con intenciones de distribuir una substancia controlada (cocaína) en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846; (2) el delito substantivo de distribución o posesión con intenciones de distribuir cocaína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841, y ayuda e instigar ese delito, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2; (3) concierto para blanquear dinero, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956; y (4) el decomiso penal respecto a las ganancias de sus delitos, en conformidad con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 982 y el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 853”.
Agrega que “El 11 de octubre de 2002 o alrededor de esa fecha, se presentó un informe por antecedentes de delito mayor en contra de EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL, alias ‘Orlando Ona Rodríguez’, alias ‘Daniel Ortega’, alias ‘El Peludo’, el acusado, en conformidad con lo previsto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 851, en virtud del que ARISTIZÁBAL estará expuesto a un aumento de su condena”.
A continuación manifiesta que “las partes de las leyes pertinentes a este caso se acompañan a esta declaración jurada como el Anexo A. Las leyes se encontraban debidamente estatuidas y en vigor en la fecha en que los delitos fueron perpetrados y en que la Acusación de Reemplazo fue dictada, y permanecen en pleno vigor y efecto. Una violación de cualquiera de estas leyes tipifica como delito mayor bajo la legislación de los Estados Unidos”.
Precisa que a JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA y EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL, “se les imputa en el Cargo Uno de la Acusación de reemplazo de que con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para distribuir y para poseer con intenciones de distribuir una substancia controlada (cocaína). De acuerdo con la legislación de los Estados Unidos, un concierto es simplemente un acuerdo para infringir otras leyes penales –en el caso del Cargo Uno de la Acusación de Reemplazo, la ley prohibe la distribución y posesión con intenciones de distribuir substancias controladas, y en el Cargo Tres de la Acusación de Reemplazo, la ley que prohibe el delito de blanqueo de dinero. En otras palabras, bajo la legislación de los Estados Unidos, el acto de combinar y acordar con una o más personas para violar las leyes de los Estados Unidos es un delito en y por sí mismo”.
Aclara que “tal acuerdo no necesita ser formal y puede ser simplemente un entendimiento oral. Se considera que un concierto es una asociación con propósitos ilícitos en el que cada miembro o partícipe pasa a ser el agente o socio de cada otro miembro. Uno puede hacerse miembro de un concierto sin el pleno conocimiento de todos los detalles del ardid ilícito o de los nombres o identidades de todos los demás presuntos sindicados. Entonces, si un reo tiene conocimiento de la naturaleza ilícita de un plan y con conocimiento de causa y voluntariamente se une a ese plan en alguna oportunidad, eso es suficiente para condenarlo por concierto aún si él no había participado anteriormente o aún si únicamente tuvo un papel menor.
Añade que para lograr la condena de los acusados, “por los delitos que se les imputan en los Cargos Uno y Tres de la Acusación de reemplazo, los Estados Unidos tiene que comprobar durante el juicio que cada acusado llegó a un acuerdo con una o más personas para realizar un plan común e ilícito, y que los acusados con conocimiento de causa y voluntariamente se convirtieron en miembros de tal concierto. La pena máxima que corresponde a una violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846 es la cadena perpetua, un término de libertad supervisada de por vida, una multa de US $4’000.000 y una tasación especial de US $100. La pena máxima que corresponde a violaciones del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 y 1957 es de 20 años de encarcelamiento, libertad supervisada de por vida, una multa de US $500.000 o dos veces el valor de la propiedad involucrada en la transacción, y una tasación especial de US $ 100”.
Indica que a los acusados “se les imputa en el Cargo Dos de la Acusación de Reemplazo de que con conocimiento de causa e intencionadamente distribuyeron o poseyeron con intenciones de distribuir, una substancia controlada (7 kilogramos de cocaína), en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841. Para poder comprobar este delito mayor, el gobierno de los Estados Unidos tiene que comprobar que los acusados o bien distribuyeron una substancia controlada o bien poseyeron una sustancia controlada con intenciones de distribuirla; que lo hicieron ilícitamente, intencionadamente y con conocimiento de causa; y que la substancia involucrada era de hecho una substancia controlada. En el cargo Dos, a los acusados también se les imputa ayudar e instigar el delito mayor substantivo, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2. En esta ley se prevé que el que ayude, apoye, aconseje, ordene, induzca o procure la comisión de un delito será castigado en calidad de autor; y que el que voluntariamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si lo ejecutara directamente él u otro, sería un delito contra los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor”.
Indica que “los Estados Unidos probará su caso” contra JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA y EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZABAL, “a través de varios tipos de evidencia, incluyendo pruebas de llamadas telefónicas interceptadas con autorización del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, evidencia de grabaciones de llamadas interceptadas las que autorizaron las autoridades judiciales colombianas, llamadas telefónicas grabadas con conocimiento de una parte y el testimonio de testigos”.
En el capítulo que denomina “Resumen circunstanciado de los hechos del caso”, manifiesta el declarante que los acusados “eran líderes de una organización internacional de narcotráfico con su centro de operaciones en Medellín, Colombia”.
Agrega que según los hechos de la acusación formal de reemplazo, “cuando menos a partir de septiembre de 1998 o alrededor de ese mes, hasta el 9 de septiembre de 2002 o alrededor de esa fecha”, JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA y EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL, “los acusados, conspiraron uno con el otro y con otros para distribuir y para poseer con intenciones de distribuir cinco kilogramos y más de cocaína en, entre otros lugares, Nueva York, Nueva York y Miami, Florida. En la Acusación de reemplazo asimismo se les imputa a los acusados que concertaron uno con el otro para blanquear las ganancias de su narcotráfico obtenidas en los Estados Unidos, y se solicita el decomiso de tales ganancias. Finalmente, en la Acusación de Reemplazo se les imputa con que el 25 de junio de 2002 o alrededor de esa fecha, los acusados distribuyeron o poseyeron con intenciones de distribuir aproximadamente siete kilogramos de cocaína”.
Finaliza advirtiendo que adjunta “como el Anexo D la declaración jurada del Agente especial William Kivlehan de la Administración Antidroga, en la cual él proporciona información adicional acerca de la identificación de los acusados” (fls. 72-81 carpeta anexa).
1.3.2.- Las secciones 2 (de la autoría), 982 (decomiso penal), 1956 (blanqueo de recursos monetarios) y 3282 (delitos no capitales), del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América; y 841 (actos prohibidos), 846 (la tentativa y el concierto), 851 (procedimientos para establecer los antecedentes de condenas anteriores) y 853 (decomiso penal) del Título 21 ejusdem (fls. 59-69 carpeta anexa).
1.3.3.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por WILLIAM KIVLEHAN, Agente Especial de la Administración Antidroga (“DEA”), en la ciudad de Nueva York, en la cual refiere los hechos y las pruebas de que tiene conocimiento por razón de la investigación seguida contra JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA y EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL (fls. 28-36 carpeta anexa).
1.3.4.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL, alias ‘Orlando Ona Rodríguez’, ‘Daniel Ortega’ y El Peludo’, y otro, proferida el 24 de septiembre de 2002 dentro del caso No. S1 02 Cr. 822 (VM).
1.3.4.1.- Como CARGO UNO, el jurado de acusación determina que JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA y EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL, “los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícitamente, intencionadamente y con conocimiento de causa combinaban, concertaron, confederaron y se acordaban conjuntamente y el uno con el otro para delinquir en contra de las leyes de los Estados Unidos sobre narcóticos”.
Agrega que era parte y el objeto del concierto que “los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuían y distribuyeron, poseían y poseyeron con intenciones de distribuir una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 841 (a) (1), y 841 (b) (1) (A).
Respecto de “los medios y métodos del concierto de narcóticos” empleados por los acusados, se precisa en el documento acusatorio que JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA “era un intermediario importante de cocaína, y vivía en Medellín, Colombia, desde donde arreglo la venta de cantidades de múltiples kilogramos de cocaína en, entre otros lugares, Miami, Florida, y Nueva York, Nueva York. Entre otras cosas, HENAO MEJÍA acordaba con otros en Colombia para comprar kilogramos de cocaína los que se entregarían a HENAO MEJÍA y sus co-sindicados en los Estados Unidos”.
Agrega que como garantía por la cocaína que JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA acordó comprar en los Estados Unidos, empeñaba a favor de los vendedores de cocaína ciertas parcelas de su propiedad.
Precisa que durante la época en que tuvo lugar el concierto, EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL acordó ayudarle a JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA “a distribuir la cocaína que éste compraba en los Estados Unidos. Entre otras cosas, ARISTIZÁBAL hizo los arreglos para que otro co-sindicado no nombrado en la presente (‘el CC-1’) recogiera la cocaína obtenida por HENAO MEJÍA en la ciudad de Nueva York, para distribuirla en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, y que luego ayudara en el blanqueo de las ganancias del narcotráfico para enviarlas de vuelta a Colombia”.
Luego que JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA, negociaba desde Colombia la compra de cocaína en los Estados Unidos, EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL “contactaba al CC-1 en Nueva York y le proveía con los medios de contactar a los co-sindicados en el área de la ciudad de Nueva York quienes tenían posesión de la cocaína”.
“El CC-1 y los co-sindicados en la ciudad de Nueva York entonces se hablaban y arreglaban la recogida de los cargamentos de cocaína. El CC-1 entonces hacía que un vehículo fuera entregado a los co-sindicados en la ciudad de Nueva York. Los co-sindicados iban en este vehículo a otro lugar, donde lo llenaban de cocaína, y después le devolvían el vehículo”.
Después que el ‘CC-1’ vendía la cocaína en los Estados Unidos, contactaba a JOSE MARÍA HENAO MEJÍA y EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL para arreglar la entrega del dinero en divisa estadounidense.
Como “actos manifiestos” precisa el documento acusatorio que en apoyo del concierto y para efectuar el objetivo ilícito del mismo, JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA y EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL, en o alrededor del mes de septiembre de 1998, “se acordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos para distribuir aproximadamente 120 kilogramos de cocaína en la ciudad de Nueva York”.
A mediados de septiembre de 1998 o alrededor de esa época, EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL “se puso en contacto con el CC-1 por teléfono, mientras que el CC-1 estaba en el Distrito Meridional de Nueva York, para arreglar la recepción y distribución por parte del CC-1 de aproximadamente 50 kilogramos de cocaína en la ciudad de Nueva York”. Por esa misma época, JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA “habló por teléfono con el CC-1 mientras que el CC-1 estaba en el Distrito Meridional de Nueva York, y hablaron acerca de la distribución de los 50 kilogramos de cocaína por parte del CC-1”.
Alrededor de esa época, EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL, “dijo al CC-1 por teléfono que debiera esperar una llamada al bíper de algunos cosindicados no nombrados en la presente, quienes estaban en la ciudad de Nueva York (los ‘co-sindicados de Nueva York’). Estos le iban a llamar al bíper (al CC-1) para que llamara a un número de teléfono a fin de que el CC-1 y los co-sindicados de Nueva York pudieran arreglar la recogida de los aproximadamente 50 kilogramos de cocaína. ARISTIZÁBAL dijo al CC-1 que los co-sindicados de Nueva York añadirían a su llamada al bíper un código arreglado de antemano”.
A mediados de septiembre de 1998 EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL, “presentó el número del bíper del CC-1 a los co-sindicados de Nueva York”.
Alrededor de esa época, uno de “los co-sindicados de Nueva York bipeó al CC-1 usando el código acordado de antemano, el que fue proporcionado por EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL”. El ‘CC-1’ les llamó e hizo los arreglos para la recogida de los aproximadamente 50 kilogramos de cocaína.
En ese mismo mes, “el CC-1 mandó a otro co-sindicado no nombrado en la presente (el ‘CC-2’) a que fuera del Distrito Meridional de Nueva York a Queens, Nueva York, en un vehículo. El CC-2 dio el vehículo a uno de los co-sindicados de Nueva York. Éste partió en el vehículo, llenó el vehículo con aproximadamente 50 kilogramos de cocaína y se lo devolvió. El CC-2 entonces condujo el vehículo a Yonkers, Nueva York, donde el CC-2 le entregó los aproximadamente 50 kilogramos de cocaína al CC-1”.
“El CC-1 entonces almacenó los aproximadamente 50 kilogramos de cocaína en una caleta en Yonkers, Nueva York y vendió los aproximadamente 50 kilogramos de cocaína a los clientes del Distrito Meridional de Nueva York y de otros lugares”.
A finales del mes de septiembre de 1998, EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL, “le hizo saber por teléfono al CC-1 que las cantidades adicionales de cocaína estaban disponibles de los co-sindicados de Nueva York”.
“Alrededor de esa época, los co-sindicados de Nueva York se pusieron en contacto con el CC-1 en el Distrito Meridional de Nueva York, y hablaron de cómo el CC-1 iba a recoger los aproximadamente 70 kilogramos adicionales de cocaína”.
“Alrededor de esa época, el CC-1 mandó al CC-2 otra vez a que fuera del Distrito Meridional de Nueva York a Queens, Nueva York, en un vehículo. El CC-2 dio el vehículo a uno de los co-sindicados de Nueva York, quien lo llenó con aproximadamente 70 kilogramos de cocaína y se lo devolvió. El CC-2 entonces condujo el vehículo a Yonkers, Nueva York, donde se encontró con el CC-1”, quien almacenó la sustancia y la vendió en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares.
Aproximadamente en el mes de diciembre de 2001, JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA y EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL, dieron instrucciones al ‘CC-1’ mientras que éste estaba en el Distrito Meridional de Nueva York para que viajara a Miami, Florida, a recoger 30 kilogramos de cocaína para su transporte y distribución en la ciudad de Nueva York.
En esa misma época, “el CC-1 condujo a Miami, Florida para esperar el cargamento de cocaína”. Entre esa época y el mes de enero de 2002, JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA y EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL, dijeron repetidamente por teléfono al ‘CC-1’ que esperara en Miami, Florida, la llegada del cargamento de cocaína.
Entre los meses de marzo y agosto de 2002, los acusados “tuvieron numerosas conversaciones por teléfono con el CC-1, el cual ya era testigo colaborador, sobre la distribución de kilogramos de cocaína en la ciudad de Nueva York y en otros lugares”.
A fines de junio de 2002, EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL “habló por teléfono con el CC-1, quien estaba en el Distrito Meridional de Nueva York, y ellos trataron la distribución de aproximadamente quince kilogramos de cocaína en el Distrito Meridional de Nueva York. GÓMEZ ARISTIZÁBAL dijo al CC-1 que esperara una llamada al bíper que llevaría un código arreglado de antemano por parte de un co-sindicado ubicado en Nueva York”, la que efectivamente recibió “por parte de un co-sindicado no nombrado en la presente (‘CC-3’).
“A fines de junio de 2002 o alrededor de esa época, los CC-1 y el CC-3 se encontraron en Manhattan, Nueva York. El CC-3 condujo el vehículo del CC-1 a un lugar en el norte de Manhattan. El CC-3 entonces se bajó del vehículo del CC-1 y entró a un edificio de apartamentos. Poco después, el CC-3 salió del edificio y puso aproximadamente 7 kilogramos de cocaína en el vehículo del CC-1”.
En esa época, JOSÉ MARÍA HENAO y EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL “hablaron por teléfono con el CC-1, quien estaba en el Distrito Meridional de Nueva York, y hablaron de que el CC-3 había faltado entregar la cocaína al CC-1”.
En el mes de julio de 2002, EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL “dio instrucciones al CC-1 para que viajara a Chicago, Illinois para recoger aproximadamente 50 kilogramos de cocaína”.
A fines de este mes y principios del siguiente, este acusado “dijo al CC-1 que esperara una llamada al bíper por parte de un individuo en la ciudad de Nueva York quien iba a programar una entrega de aproximadamente 15 kilogramos de cocaína al CC-1”.
A finales de agosto de 2002, JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA, “le contó a un co-sindicado (‘CC-4’) no nombrado en la presente, en sustancia y en parte, que el CC-1 ayudaba a la policía”, le dio el número de teléfono particular de éste, y hablaron de que el CC-4 debía enviar a alguien de Miami, Florida a la ciudad de Nueva York, para ‘platicar’ con el CC-1. “(Título 21, del Código de los Estados Unidos, sección 846)”.
1.3.4.2.- Como CARGO DOS, el jurado de acusación determina que alrededor del 25 de junio de 2002, los acusados JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA y EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL, “ilícitamente, intencionadamente y con conocimiento de causa, distribuyeron y poseían con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, aproximadamente 7 kilogramos de mezclas y sustancias que contienen una cantidad perceptible de cocaína. (Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 841 8ª) (1), y 841 (b) (1) (A); Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2)”.
1.3.4.3.- En el CARGO TRES, el Gran Jurado señala que entre septiembre de 1998 y el mismo mes de 2002, los acusados JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA y EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL, “y otros conocidos y desconocidos, ilícitamente, intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y se acordaron conjuntamente y el uno con el otro para delinquir en contra de las Secciones 1956 (a) (1) (1), 1956 (a) (1) (B) (i), 1956 (a) (2) (A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
Precisa que era parte y objetivo del concierto que los acusados JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA y EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL, “y otros conocidos y desconocidos, en un delito que involucra y afecta al comercio interestatal e internacional, a sabiendas de que la propiedad involucrada en ciertas transacciones financieras representaban las ganancias dimanantes de algún tipo de actividad ilícita, entonces ilícitamente, intencionadamente y con conocimiento de causa realizaron e intentaron realizar tales transacciones financieras, las cuales de hecho involucraban las ganancias dimanantes de actividades ilícitas especificadas, a saber: las ganancias del narcotráfico ilícito, con la intención de apoyar actividades ilícitas especificadas, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (A) (i)”.
Agrega que era parte y objetivo adicional del concierto que los acusados y otras personas actuaron “a sabiendas de que las transacciones fueron pensadas en total y en parte para esconder y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (i)”.
Además, como parte y objetivo adicional del concierto, los acusados y otros conocidos y desconocidos “en un delito que involucra y afecta al comercio interestatal e internacional, transportaban, transmitían, transferían e intentaban transportar, transmitir y transferir recursos financieros y fondos de un lugar en los Estados Unidos a, y a través de, un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de apoyar actividades ilícitas especificadas, a saber: el narcotráfico ilícito, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (2) (A)”.
Respecto de “los medios y métodos del concierto”, el Gran Jurado precisa que después que el ‘CC-1’ recibía la cocaína en los Estados Unidos de América por parte de los acusados JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA y EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL, el ‘CC-1’ la vendía por sumas de dinero representadas en divisa estadounidense.
Los acusados hablaron telefónicamente con el ‘CC-1’ respecto de las cantidades de dinero que éste había recibido por la venta de los narcóticos y GÓMEZ ARISTIZÁBAL “dio instrucciones al CC-1 para que llamara a ciertos números de teléfono en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares utilizando ciertos códigos arreglados de antemano para programar la entrega de las ganancias provenientes de la venta de la cocaína”.
El ‘CC-1’ “utilizó los códigos arreglados de antemano para contactar a los co-sindicados quienes contestaron las llamadas, y entonces entregaba a los co-sindicados dinero en divisa estadounidense en varios lugares en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares”.
Después de entregar el dinero, el ‘CC-1’ llamó a EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL “por teléfono para informarle que había entregado el dinero. Aproximadamente al mismo tiempo, los co-sindicados no nombrados en la misma quienes habían recibido las ganancias provenientes del narcotráfico hablaron por teléfono con otro co-sindicado en Colombia para confirmar que habían recibido el dinero entregado por el CC-1, para que una suma en pesos colombianos, que reflejara el valor total del dinero en divisa estadounidense menos una comisión por el blanqueo del dinero”, se podía entregar en Colombia a los acusados.
Como “actos manifiestos”, se indica en el pliego acusatorio, que alrededor de los meses de septiembre y octubre de 1998, los acusados JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA y EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL, “hablaron por teléfono en numerosas ocasiones con el CC-1, quien estaba en el Distrito Meridional de Nueva York, y trataron las entregas efectuadas por el CC-1 en dinero en divisa estadounidense que alcanzaba aproximadamente a US$2.000.000, los que representaban las ganancias dimanantes de la venta de aproximadamente 120 kilogramos de cocaína”.
A mediados de septiembre de 1998, a órdenes de EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL, “el CC-1 entregó US $360.000 de ganancias provenientes del narcotráfico en un lugar de Manhattan, Nueva York”, y a fines del mes siguiente entregó un total de US $ 350.000, en tres lugares distintos en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares. “(Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h)” (fls. 41-53 carpeta anexa).
1.3.5.- “Orden de captura”, proferida el 27 de junio de 2002 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, contra EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL, mediante la cual se ordena proceder a su detención y llevarlo ante el magistrado más cercano para que dé contestación al cargo de concierto de narcotráfico dentro de la causa No. 02 CRIM. 822 (fl. 38).
1.3.6.- Fotografía a color de la persona requerida en extradición (fls. 26 carpeta anexa).
1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 514 del Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del derecho y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 171 anexo).
1.5.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, adjunto al oficio 009303 fechado el 13 de noviembre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).
2.- Después de requerir el nombramiento de defensor por parte del solicitado en extradición, y de designar como tal a un abogado adscrito al servicio de defensoría pública, por auto de dieciséis de diciembre del año dos mil dos, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para la solicitud de pruebas (fls. 15 cno. Corte), el cual transcurrió en silencio por parte de los intervinientes en el trámite.
3.- Mediante proveído de diez de febrero último se dispuso correr el respectivo traslado para presentar alegatos de conclusión (fls. 23 y ss.).
4.- ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término de traslado para presentar alegatos previos al Concepto de la Corte, hicieron uso de este derecho la Procuradora cuarta delegada para la casación penal y el defensor de confianza del requerido en extradición, señor EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL, razón por la cual no se tendrán en cuenta las alegaciones presentadas por el defensor público inicialmente designado para que atendiera los intereses de éste.
4.1.- De la Procuradora delegada.
Después de hacer referencia al trámite dado a la solicitud, considera que todos los hechos que son objeto de la resolución de acusación que fundamentan la petición de extradición, tuvieron lugar con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, por lo que no resulta aplicable la condicionante establecida en el acto Legislativo No. 01 del citado año.
Respecto del requisito de la validez formal de la documentación aportada, manifiesta que se cumple en este caso, toda vez que el Estado solicitante por medio de su embajada en Colombia allegó, debidamente traducidas y autenticadas, la copia de la resolución de acusación No. S1 02 Cr. 822 (VM) donde se consignan los cargos que sirven de sustento a la extradición, con indicación de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos; como también de las declaraciones juradas de Neil Barofsky y William Kivlehan. Además, adjuntó el texto completo de las normas que definen las conductas por las cuales se profirió la acusación, por lo que se satisfacen los requisitos establecidos por el artículo 513 del Código de procedimiento penal.
Indica, asimismo, que cuando se solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor Efraín Gómez Aristizábal, se ofrecieron algunos de sus datos biográficos y sus características físicas, los que confrontados con la información obtenida a consecuencia de su captura, permiten concluir que se trata de la misma persona solicitada en extradición, encontrándose por esta causa debidamente acreditada su plena identidad.
En relación con el principio de la doble incriminación, sostiene que igualmente se cumple en este caso, pues el cargo uno referido a la conducta de concierto para distribuir y poseer cocaína con la intención de distribuirla, guarda correspondencia con la definición típica de concierto para delinquir contenida en el artículo 340 de la ley 599 de 2000, mediante el cual se sanciona con pena de prisión de 6 a 12 años a las personas que se concierten con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
Del mismo modo, el cargo dos, relativo a la distribución y posesión de cocaína, corresponde a las previsiones contenidas en el artículo 376 del Código penal.
Y frente al tercer cargo, considera que la conducta en que se funda también está prevista como delito en la legislación colombiana, conforme así se establece en el artículo 323 del Código penal.
Menciona igualmente que las penas establecidas en Colombia para las conductas contempladas en los cargos contenidos en la acusación, rebasan los cuatro años de prisión, por lo que también se satisface la exigencia prevista en el numeral 1º del artículo 511 del Código de procedimiento penal respecto del quantum punitivo para que la extradición resulte procedente.
Asimismo, es del criterio que se cumple la exigencia relativa a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de que trata la legislación colombiana, en cuanto envuelve la capacidad de llamar a juicio al reclamado en extradición, función que cumple esta pieza procesal en el ordenamiento procesal de Colombia, por lo cual no surge duda alguna que el requisito establecido en el artículo 511-2 del Estatuto Procesal Penal se satisface a plenitud.
Indica además, que la resolución de acusación allegada por el Estado reclamante, contiene las especificaciones inherentes a una de similares características en el ordenamiento interno, toda vez que en ella se hace un recuento pormenorizado de las imputaciones, con señalamiento de los hechos especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia, y la mención de los preceptos en que se definen las sindicaciones.
Considera que de ser favorable el concepto de la Corte, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 del Código de procedimiento penal, se debe exhortar al Gobierno nacional que deje expresa constancia frente al país solicitante en el sentido de que sólo podrá juzgar al reclamado por las conductas que provocan la extradición, y que atendiendo lo normado por el artículo 34 de la Carta Política, en ningún caso podrá imponer la pena máxima de prisión perpetua.
Solicitan entonces a la Corte emitir concepto favorable a la petición de extradición de EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBVAL, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los cargos contenidos en la acusación S1 02 Cr. 822 (VM) dictada el 24 de septiembre de 2002 por la Corte del Distrito Meridional de Nueva York (fls. 52 y ss. cno. Corte).
3.2.- De la defensa.
La profesional del derecho que defiende los intereses del señor EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL comienza por solicitar que la Corte emita concepto negativo a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, y después de hacer alusión a la Nota Verbal mediante la cual la embajada de ese país solicitó la detención provisional con fines de extradición de su asistido, la solicitud formal, la resolución de acusación y las declaraciones juradas en apoyo del pedido rendidas por Neil Barofsky y William Kivlehan, menciona las disposiciones constitucionales y legales que considera aplicables al caso.
Seguidamente, después de aludir a lo normado por los artículos 4º y 35 Superiores, sostiene que su asistido es colombiano por nacimiento, y que los delitos que se le imputan fueron cometidos en Medellín, Colombia. Esto por cuanto, en su criterio, GÓMEZ ARISTIZÁBAL reside en esa ciudad, donde, atendiendo los términos de la acusación, fue allí donde se concertó con Henao Mejía para traficar con cocaína, y desde donde recibieron y/o hicieron las llamadas telefónicas que, según las autoridades de los Estados Unidos de América, prueban su actuar ilícito.
Esto, en opinión de la defensa, “no necesita demasiado análisis cuando son los mismos requirentes los que al no poder ocultar la verdad tienen que contar que estas personas operan desde Medellín, viven en Medellín, hacían y recibían llamadas desde Medellín, lo que implica sin lugar a dudas que si cometieron algún delito lo cometieron en Medellín; y, al no haber cometido delito en el exterior sino en Colombia, implica necesariamente que JESÚS EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL no debe ni puede ser extraditado a Estados Unidos y por el contrario debe ser juzgado en Colombia”.
Considera entonces, que en aplicación del principio de territorialidad, se impone la aplicación de la ley colombiana “ya que sólo se puede conceder la extradición de colombianos por nacimiento cuando cometan delitos en el exterior, pero al ser estos supuestos delitos cometidos en territorio nacional, tienen que ser investigados y juzgados por los jueces naturales que les corresponde, o sea por los jueces colombianos. Este es un principio básico de la soberanía”.
Afirma que como la Fiscalía decretó la interceptación telefónica de las líneas de Henao Mejía y Gómez Aristizábal, con base en las cuales se hicieron las grabaciones que entregaron a las autoridades de los Estados Unidos de América, las que permiten deducir que estaban cometiendo, concertando o planeando delitos a través de abonados telefónicos de su propiedad y ubicados en Medellín donde residen, aquella autoridad no cumplió con la obligación legal de iniciar la correspondiente investigación penal o dar aviso a la competente para que hubiese procedido a ello, con violación de lo dispuesto por el artículo 250 de la Carta Política, y los artículos 26 y 27 del Código de procedimiento penal, lo cual, en su opinión, debe ser materia de investigación.
Esto por cuanto, en su criterio, “no era potestativo de estos funcionarios dar o no cumplimiento a la Constitución y la ley”, sino, por el contrario, obligatorio “cumplir con sus funciones y con los mandatos de la ley y haber procedido en forma inmediata a investigar estos delitos de los que estaban teniendo noticia”, postura que dice apoyarse en el concepto de algún autor nacional, y en un aparte del concepto de extradición emitido por la Corte el 16 de mayo de 2001 (fls. 30 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
1.- Aclaración previa.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Dado que en este caso el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el articulo 520 ejusdem, no sin antes hacer las siguientes precisiones.
La afirmación del libelista en el sentido de que las actividades delictivas que se le imputan al señor EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL no fueron realizadas en el exterior ni están inscritos en ninguna de las excepciones al principio de territorialidad para el ejercicio de la jurisdicción, lo cual impide la extradición, y que la Fiscalía General de la Nación omitió su deber de iniciar proceso en Colombia, carecen de fundamento en los siguientes términos de demostración.
En primer lugar es de decirse que, conforme ha sido establecido por el Tribunal Constitucional, “la idea de soberanía nacional no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos límites concebidos por la teoría constitucional clásica. La interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya solución sólo es posible en el ámbito planetario y la consolidación de una axiología internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica de soberanía nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y principios de aceptación universal. Sólo de esta manera puede lograrse el respeto de una moral internacional mínima que mejore la convivencia y el entendimiento y que garantice el futuro inexorablemente común e interdependiente de la humanidad” (Corte Constitucional sentencia C-574/92).
Agregando el juez de constitucionalidad en posterior pronunciamiento, que dentro de los principios de derecho internacional a los que se debe someter la práctica jurisdiccional de los Estados, se encuentra el de territorialidad, “de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su ‘natural’ ámbito espacial de validez. Forman parte integral de este principio, las reglas de ‘territorialidad subjetiva’ (según el cual el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado) u ‘territorialidad objetiva’ (en virtud del cual cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él”, y el “principio real o de protección, que faculta a los Estados para ejercer jurisdicción sobre personas, actos o situaciones que, si bien se encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia crucial para su existencia y su soberanía, como la seguridad nacional, la salud pública, la fe pública, el régimen constitucional, etc.”
Estos principios, como sus excepciones, se hallan previstos normativamente en la Constitución Política, en sus artículos 4, 9, 95 inciso 2 y 101. Y, la ley penal los recoge en los artículos 14 y 16 del Código Penal, que, según el juez de constitucionalidad, “deben leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un sistema” en criterio que se aviene al caso pues las disposiciones del anterior estatuto fueron reproducidas en el actual. En efecto: el artículo 14 consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 16 enumera las hipótesis aceptables de ‘extraterritorialidad’, incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumera el principio ‘real’ o de ‘protección’ (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros (Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1189/2000).
Con lo expuesto queda en claro que los reparos en torno a aquello que ha de entenderse según el libelista como “lugar de la comisión del hecho” por el cual se solicita la extradición de su asistido, resultan incapaces de condicionar el sentido del concepto que compete emitir a esta Corporación, pues es obvio que el texto constitucional contenido en el acto legislativo No. 01 de 1997, no desconoce que los hechos punibles puedan ser realizados en distintos lugares (así sea en el exterior) total o parcialmente, como lo prevé el artículo 14 del Código Penal tal cual ha sido establecido por la Corte (Cfr. Concepto de Extradición octubre 3/2000 M.P. Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR. Rad. 15862).
Lo expuesto no constituye óbice para aclarar que ninguna relación con el presente asunto guarda el trámite de extradición de radicado 17216 que el libelista evoca, en el cual, a partir de la documentación allegada por el Gobierno del Estado requirente, la Corte dejó establecido que “los hechos del caso” en cuanto hace a la conducta imputada por las autoridades extranjeras, material y objetivamente tuvieron lugar en Colombia, donde igualmente se surtieron los efectos jurídicos frente al tipo penal realizado.
Esto por cuanto, a diferencia del caso a que se refiere la defensa, en el evento del señor EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América le imputan no sólo pertenecer sino liderar una organización internacional dedicada a poseer y distribuir sustancias estupefacientes en el país solicitante y al lavado de instrumentos monetarios obtenidos como resultado de dicha actividad delictiva, que incluye la participación de terceras personas en el exterior, como así se comprueba de la documentación allegada al trámite, según la cual se trata de la ejecución de pluralidad de planes criminales por medio de conductas delictivas dirigidas desde Colombia y sobre cuya ejecución se acordó consumar íntegramente en el exterior, en este caso en el país requirente.
Al efecto baste con destacar que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición del señor EFRÁIN GÓMEZ ARISTIZÁBAL, en el acápite que se enuncia como “los medios y métodos del concierto de Narcóticos” se indica que “durante la época del concierto, JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA, alias ‘Don Pepe’, alias ‘El Viejo’, el acusado, era un intermediario importante de cocaína, y vivía en Medellín, Colombia, desde donde arregló la venta de cantidades de múltiples kilogramos de cocaína en, entre otros lugares, Miami, Florida, y Nueva York, Nueva York. Entre otras cosas, HENAO MEJÍA acordaba con otros en Colombia para comprar kilogramos de cocaína los que se entregarían a HENAO MEJÍA y sus co-sindicados en los Estados Unidos” (se destaca).
“Durante la época del concierto, EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL, alias ‘Orlando Ona Rodríguez’, alias ‘Daniel Ortega’, alias ‘El Peludo’, el acusado, acordó ayudarle a JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA, alias ‘Don Pepe’, alias ‘El Viejo’, el acusado, a distribuir cocaína que éste compraba en los Estados Unidos. Entre otras cosas, ARISTIZÁBAL hizo los arreglos para que otro co-sindicado no nombrado en la presente (‘el CC-1’) recogiera la cocaína obtenida por HENAO MEJÍA en la ciudad de Nueva York, para distribuirla en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, y que luego ayudara en el blanqueo de las ganancias del narcotráfico para enviarlas de vuelta a Colombia” (se destaca) (fl. 52 carpeta anexa).
De manera que, independientemente de que en o desde Colombia se hubieren recibido o realizado las llamadas telefónicas a través de las cuales se coordinaron y dirigieron las actividades delictivas ejecutadas en el exterior y por cuya realización se solicita la extradición, acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL, traspasó las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
Finalmente, y en relación con el planteamiento en el sentido de que las autoridades judiciales de Colombia han debido iniciar las investigaciones pertinentes en contra del señor GÓMEZ ARISTIZÁBAL por razón de las actividades delincuenciales descubiertas en Colombia, por los mismos hechos por los cuales el gobierno de los Estados Unidos de América solicita su extradición, resulta pertinente recordar lo establecido por la jurisprudencia constitucional en torno al tema, al precisar que “debe tenerse en cuenta que para todas las hipótesis de extradición, condición necesaria de la misma es que la persona solicitada se encuentre en Colombia, esto es, sometida a su jurisdicción penal. Y ello es así, tanto respecto de las conductas que se hayan realizado en Colombia pero que puedan considerarse cometidas en el exterior, como de las conductas realizadas totalmente en el exterior y cuyo autor se encuentre en Colombia. Y si para todos los supuestos de extradición se predicase el imperativo de que la Fiscalía inicie investigación, con la consecuencia de que, independientemente del momento en el que la misma se inicie, imposibilita la extradición, se estaría dejando sin efecto alguno lo previsto en el artículo 35 de la Constitución” (Cfr. SU-110/2002).
Entonces, ante la falta de fundamento en las alegaciones de la defensa en torno a los temas que vienen de tratarse, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir su concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.
2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria No. S1 02 Cr. 822 (VM) proferida el 24 de septiembre de 2002 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y la orden judicial de arresto fueron autenticados con sello y firma por el señor Michael McMahon, Secretario de esa Corte; las declaraciones juradas del Fiscal Asistente Neil Barofsky y del Agente Especial William Kivlehan, figuran avaladas con la firma y sello de Debra Freeman, Juez Magistrado de Estados Unidos de América de la Corte del Distrito Sur de Nueva York, legalizados por la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.
Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL, se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen, máxime si se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P., y el inciso último del artículo 513 ejusdem.
3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
De lo actuado se establece que EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. S1 02 Cr. 822 (VM) proferida el 24 de septiembre de 2002 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, si bien en el documento enjuiciatorio se precisa que uno de los acusados es la persona que responde al nombre de “EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBEL alias ‘Orlando Ona Rodríguez’, alias ‘Daniel Ortega’, alias ‘El Peludo’, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Fiscal Adjunto, éste indica que el acusado “es ciudadano colombiano, nacido el 28 de septiembre de 1948 en Antioquia, Colombia. Se le describe como un hombre caucásico e hispano de aproximadamente 5, pies, 8 pulgadas de estatura, con pelo castaño y ojos de color café, con un peso de 195 libras”, como a dichas características se refieren el Agente Especial William Kivlehan y las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia.
En este sentido es de resaltarse, igualmente, que en la solicitud de detención provisional con fines de extradición y en la Nota Verbal mediante la cual se formalizó el pedido, la Embajada de los Estados Unidos de América identificó al requerido como EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL e indicó también que es ciudadano colombiano nacido el 28 de septiembre de 1948 en Antioquia; que su descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de 5 pies 8 pulgadas de estatura, y es portador de la cédula colombiana No. 8.289.396. Con este último documento, se identificó al momento de su aprehensión por los investigadores del Departamento Administrativo de Seguridad DAS (fls. 12 a 19 carpeta anexa) incluso en las actuaciones que ha tenido en el curso del presente trámite (Cfr. fl. 29 cno. Corte).
Se cumple, por tanto, el requisito en mención.
4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
4.1.- Según la resolución enjuiciatoria proferida contra EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se tiene que el requerido en extradición es acusado en el PRIMER CARGO de haber concertado con otras personas, con conocimiento de causa e intencionadamente para distribuir y poseer con intenciones de distribuir cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, en hechos llevados a cabo en Miami, Florida, y Nueva York, Nueva York, entre otros lugares de los Estados Unidos de América, “desde el mes de septiembre de 1998 o alrededor de ese mes, hasta e incluso el 9 de septiembre de 2002”.
Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de intento o concierto para distribuir o poseer con intenciones de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de cocaína, precisando dicha normatividad que el que viole estas disposiciones “será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua” entre otras sanciones.
En la legislación colombiana, por su parte, el delito de “concierto para distribuir y para poseer cocaína con la intención de distribuirla” corresponde al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.
Como en este caso, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL y a otro de haber concertado, junto con otras personas, intencionadamente y con conocimiento de causa, para distribuir y poseer con intenciones de distribuir cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contennían una cantidad perceptible de cocaína, es de concluirse que en relación con el CARGO UNO de la resolución enjuiciatoria se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana dicho comportamiento también se halla definido como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.
No puede resultar desconocido, que al señor EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, por medio de la resolución acusatoria base de la solicitud, le atribuyen no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, sino que le imputan haber acordado con el coacusado JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA “y con otros conocidos y desconocidos para distribuir aproximadamente 120 kilogramos de cocaína en la ciudad de Nueva York” por medio de múltiples “actos manifiestos” perfectamente diferenciados tanto en circunstancias de modo y lugar como en tiempo.
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana.
4.2.- Igual acontece en relación con el SEGUNDO CARGO, en el que se acusa al señor EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL, de distribuir y poseer con la intención de distribuir aproximadamente siete kilogramos de sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en hechos ocurridos el 25 de junio de 2002 “o alrededor de esa fecha” en el Distrito Meridional de Nueva York en los Estados Unidos de América.
Esto por cuanto las disposiciones sustanciales aplicadas, tratan de los delitos de crear, distribuir o dispensar, o poseer con intenciones de distribuir y dispensar cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros, para cuyas conductas la legislación de los Estados Unidos de América prevé pena de prisión no menor de diez años ni mayor de cadena perpetua, entre otras sanciones.
En la legislación colombiana, por su parte, el delito de “Distribución y posesión de cocaína con la intención de distribuirla” corresponde al de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, previsto por el artículo 376 del Código Penal, que sanciona con pena de 8 a 20 años de prisión, la conducta realizada por quien, sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia.
Dado que en este caso, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL y a otros de haber poseído con la intención de distribuir siete kilogramos o más de cocaína, ha de concluirse que en relación con el CARGO DOS de la resolución enjuiciatoria asimismo se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana dichos comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años.
4.3.- Esta misma situación se presenta respecto del TERCER CARGO de la acusación proferida contra EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL por un Gran Jurado en el Distrito Sur de Nueva York de los Estados Unidos de América, según el cual “Desde o alrededor de septiembre de 1998 hasta e incluso el 9 de septiembre de 2002 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares”, EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL “y otros conocidos y desconocidos, ilícitamente, intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y se acordaron conjuntamente y el uno con el otro para delinquir en contra de las secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) B) (i, 1956 (a) (2) (A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
Agregando que era parte y objetivo del concierto que EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL “y otros conocidos y desconocidos, en un delito que involucra y afecta el comercio interestatal e internacional, a sabiendas de que la propiedad involucrada en ciertas transacciones financieras representaban las ganancias dimanantes de algún tipo de actividad ilícita, entonces ilícitamente, intencionadamente y con conocimiento de causa realizaron e intentaron realizar tales transacciones financieras, las cuales de hecho involucraban las ganancias dimanantes de actividades ilícitas especificadas, a saber: las ganancias del narcotráfico ilícito, con la intención de apoyar actividades ilícitas especificadas”, agregando que la conducta se llevó a cabo, “a sabiendas que las transacciones fueron pensadas en total y en parte para esconder y disfrazar la naturaleza ubicación, origen, titularidad y control de las actividades ilícitas especificadas”, y que además, “transportaban, transmitían, transferían e intentaban transportar, transmitir, y transferir recursos financieros y fondos de un lugar en los Estados Unidos a, y a través de, un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de apoyar actividades ilícitas especificadas”.
Tales conductas, sancionadas penalmente por la legislación de los Estados Unidos de América conforme a la traducción de las disposiciones aplicadas al caso y allegadas a la actuación, encuentran correspondencia con las tipificadas en el artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 747 de 2002, que define el delito de lavado de activos y establece pena de prisión de seis (6) a quince (15) años de prisión, para quien adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato entre otras actividades ilícitas, las relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.
Dichas penas, en la legislación colombiana, se aumentan de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se llevan a cabo operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introduzcan mercancías al territorio nacional.
Agrega la normativa nacional, que “el lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubieren realizado, total o parcialmente, en el extranjero”.
Como quiera, entonces, que las conductas imputadas por las autoridades de los Estados Unidos de América al señor GÓMEZ ARISTIZÁBAL, en Colombia corresponden a la hipótesis delictiva del lavado de activos, por cuya realización la ley establece penas de prisión en su mínimo superiores a cuatro años, ha de concluirse que el presupuesto relativo a la doble incriminación, se cumple.
Se satisface, por tanto, el presupuesto en mención.
5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. En este caso, no queda ninguna duda que la acusación formal introducida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en contra del señor EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio los formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, y que con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana, se interrumpe la prescripción de la acción penal, no queda duda que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
Se satisface, por tanto, el requisito en mención.
6.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL por razón de los cargos UNO (“Concierto para distribuir y para poseer cocaína con la intención de distribuirla”), DOS (“Distribución y posesión de cocaína con la intención de distribuirla”); y TRES (“Concierto para cometer el delito de lavado de dinero”) contenidos en la resolución acusatoria No. S1 02 Cr 822, introducida el 24 de septiembre de 2002 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
2. 6.- Aclaración final.-
Como quiera que los cargos imputados a EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL y por los cuales se solicita su extradición, no versan sobre delitos políticos, no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto.
Se aclara, no obstante, que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL (también conocido como ‘Orlando Ona Rodríguez’, ‘Daniel Ortega’ y ‘El Peludo’), solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los cargos a que se contrae la solicitud: CARGO UNO (Concierto para distribuir y para poseer cocaína con la intención de distribuirla); CARGO DOS (Distribución y posesión de cocaína con la intención de distribuirla); y CARGO TRES (Concierto para cometer el delito de lavado de dinero) contenidos en la resolución acusatoria No. S1 02 Cr. 822, introducida el 24 de septiembre de 2002 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Por la Secretaría de la Sala, comunicar esta determinación al requerido EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL (también conocido como ‘Orlando Ona Rodríguez’, ‘Daniel Ortega’ y ‘El Peludo’), a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho para los trámites subsiguientes de ley.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria