20180(11-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20180  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACIÓN PENAL   

                                                  Aprobado     acta     No.    032           

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Bogotá,  D.  C., once de marzo del año dos  mil tres.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición  del  ciudadano colombiano EFRAÍN GÓMEZ  ARISTIZÁBAL  (también  conocido  como  ‘Daniel       Ortega’,             ‘El         Peludo’         y        ‘Orlando  Ona  Rodríguez’), formalizada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de América mediante Nota verbal No. 1709 del 7 de noviembre de  2002.   

          1.- LA SOLICITUD   

1.1.-  El  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.  1124  fechada  el  16  de  agosto  de 2002, dirigida al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición del  señor   EFRAÍN   GÓMEZ   ARISTIZÁBAL,  contra  quien  el  día  27  de  junio  de 2002 se formalizó la  acusación  No. 02-Cr. 822 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  mediante  la cual se le acusa de concierto para  distribuir  cocaína, en violación del Título 21, Sección 846, del Código de  los Estados Unidos de América.   

Informó  igualmente,  que   por  estos  cargos  en  esa misma fecha y  por orden del Magistrado Juez de los Estados  Unidos  de  América  Ronald  Ellis,  se dictó auto de detención en contra del  ciudadano requerido.   

Precisó  la  Nota  que  “Efraín  Gómez  Aristizábal,  también  conocido como ‘Daniel        Ortega’,  también conocido como ‘El  Peludo’,  es  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  28 de septiembre de 1948 en Antioquia,  Colombia.  Su  descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de  5  pies  8  pulgadas  de estatura, pesa 195 libras, y tiene pelo castaño y ojos  carmelitas.  Es  portador de la cédula colombiana No. 8.289.396. Se cree que el  señor  Gómez  Aristizábal  se  encuentra  en  Colombia”  (fls.  1-4 carpeta  anexa).   

   

1.2.-  De  esta  solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del  Derecho,  y al Fiscal General de la Nación, quien, mediante Resolución de 3 de  septiembre  de  2002,  decretó  la captura con fines de extradición del señor  EFRAÍN  GÓMEZ  ARISTIZÁBAL “identificado con cédula de ciudadanía número  8.  289.396”  (fls  20-22), la que se llevó a cabo el día nueve siguiente en  la  ciudad  de Medellín, Antioquia por miembros del Departamento Administrativo  de Seguridad DAS (fls. 12-18 carpeta anexa).   

1.3.-  Con  Nota  Verbal  No.  1709 del 7 de  noviembre  de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante  el   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores  de  Colombia,  la  solicitud  de  extradición  del  referido  ciudadano  colombiano,  quien  “es requerido para  comparecer  a  juicio por delitos federales de narcóticos”. Precisa asimismo,  que  “entre  la  fecha  de  la  nota diplomática anteriormente mencionada No.  1124,  mediante la cual se solicitó la detención provisional del señor Gómez  Aristizábal  para  propósitos  de  extradición,  y  la fecha de esta Nota, la  resolución  de  acusación  original  dictada  bajo  sello  No.  02-Cr.-822 fue  sustituida.  De  conformidad,  Efraín  Gómez  Aristizábal  es el sujeto de la  resolución  de  acusación sustitutiva No. S1 02 Cr. 822 (VM), dictada el 24 de  septiembre  de 2002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de:   

“–Cargo  Uno. Concierto para distribuir y  para  poseer  cocaína  con  la  intención  de  distribuirla, en violación del  Título  21,  Sección  841  (a) (1), y Sección 841 (b) (1) (A), y Sección 846  del Código de los Estados Unidos;   

“–Cargo Dos. Distribución y posesión de  cocaína  con  la  intención  de  distribuirla,  en  violación del Título 21,  Sección  841  (a)  (1),  y  Sección 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados  Unidos,  y  ayuda  y  facilitamiento  para  la  comisión  de  dicho  delito, en  violación   del   Título   18,   Sección   2   del  Código  de  los  Estados  Unidos:   

“–Cargo  Tres.  Concierto para cometer el  delito  de lavado de dinero, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1)  (A)  (i),  Sección  1956  (a) (1) (B) (i), Sección 1956 (a) (2) (A) y Sección  1956 (h) del Código de los Estados Unidos”.   

Precisa  que “La resolución de acusación  también  incluye  una  pena  de  decomiso  de  conformidad  con  el Título 21,  Sección  853  del  Código  de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de  todos  los  bienes  que  constituyan  o se hayan derivado de cualquiera ingresos  obtenidos    como    resultado    de    la    comisión    de   los   anteriores  delitos”   

Informa  que “un auto de detención contra  el  señor  Gómez  Aristizábal  fue  dictado  con  base  en  la resolución de  acusación  original  el  27  de  junio  de  2002, por el Magistrado Juez de los  Estados  Unidos  Ronald  Ellis”, el cual “continúa siendo el auto operativo  para   la  detención  del  fugitivo”,  y  agrega  que  “la  resolución  de  acusación  sustitutiva  No.  S1 02 Cr. 822 (VM), dictada el 24 de septiembre de  2002,  es  la  base  para  la solicitud formal de los Estados Unidos de América  para la extradición de Efraín Gómez Aristizábal”.   

Precisa, además, que “los hechos del caso  indican  que José María Henao Mejía, uno de los acusados, es el líder de una  organización  internacional de tráfico de cocaína cuya sede de operaciones es  Medellín,  Colombia.  Desde  por lo menos septiembre de 1998, o aproximadamente  desde  esa época, hasta el 9 de septiembre de 2002, o aproximadamente hasta esa  fecha,  Henao-Mejía  se  concertó  con  otro acusado en el mismo caso, Efraín  Gómez  Aristizábal,  y  con  otras personas tanto conocidas como desconocidas,  para  distribuir  y  para  poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o  más  de  cocaína,  en  Nueva York y Florida, entre otros lugares. Comenzando a  finales  de  agosto  de  2001, o aproximadamente por esa época, las autoridades  colombianas  iniciaron la interceptación autorizada del teléfono de la casa de  Henao-Mejía.  De acuerdo con dicha interceptación y con otras interceptaciones  que  posteriormente se hicieron a teléfonos que pertenecían a Henao Mejía y a  Gómez  Aristizábal, así como a información que fue corroborada y obtenida de  testigos  que  cooperan  en el caso, en diciembre de 2001, Henao Mejía y Gómez  Aristizábal  hicieron  los arreglos para que un asociado estadounidense viajara  desde  Nueva York a Miami, Florida, anticipándose a la llegada de un cargamento  grande  de  cocaína,  del  cual  50  kilogramos finalmente tenían como destino  Nueva  York para su venta. Las llamadas interceptadas indican que Henao Mejía y  Gómez  Aristizábal  le  dijeron al asociado estadounidense que permaneciera en  Miami hasta que el cargamento de cocaína llegara.   

“De  acuerdo con las interceptaciones y la  información  suministrada por los testigos que cooperan en el caso, desde marzo  de  2002,  o  aproximadamente  desde ese mes, hasta e inclusive junio de 2002, o  aproximadamente   hasta  ese  mes,  Henao  Mejía   y  Gómez  Aristizábal  también  se  han  concertado  con  otras  personas  para  arreglar  la venta de  múltiples  kilogramos  de  cocaína en Nueva York, Florida e Illinois. El 25 de  junio  de  2002,  o  aproximadamente  en  esa  fecha,  cerca  de 7 kilogramos de  cocaína  directamente atribuibles a Henao Mejía y a Gómez Aristizábal fueron  incautados  en  Manhattan,  Nueva York. La resolución de acusación sustitutiva  también  acusa  a  Henao  Mejía y Gómez Aristizábal de concertarse entre sí  para  lavar las utilidades de sus actividades de tráfico de narcóticos ganadas  en  los  Estados  Unidos,  y solicita el decomiso de dichas utilidades”.    

Señala que “todas las acciones adelantadas  por  el  acusado  en  este  caso  fueron  realizadas  con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997”.   

Informa,  finalmente,  que  EFRAÍN  GÓMEZ  ARISTIZÁBAL  es  ciudadano   colombiano oriundo de Antioquia, donde nació  el  28  de  septiembre de 1948, “su descripción corresponde a la de un hombre  de  tipo  hispánico, de 5 pies 8 pulgadas de estatura, pesa 195 libras, y tiene  pelo  castaño  y  ojos carmelitas. La Embajada se permite anotar que el numeral  36  de la declaración juramentada del Agente Especial William Kivlehan contiene  un   error  de  mecanografía  en  el  número  de  cédula  del  señor  Gómez  Aristizábal.    El    número    correcto   de   su   cédula   colombiana   es  8.289.396”.   

Para  tales  efectos,  anexa  los siguientes  documentos  debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en  Washington, D.C.:   

1.3.1.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  ante  la  Corte  Distrital de los Estados  Unidos  de  América  -Distrito  Sur  de  Nueva York-, por NEIL BAROFSKY, Fiscal  Asistente  de  los  Estados  Unidos  de  América,  en  la  cual  refiere que en  ejercicio  de sus responsabilidades oficiales ha llegado a familiarizarse “con  los  cargos  y  con  las  pruebas  que rolan en el caso de Estados Unidos contra  JOSÉ  MARÍA  HENAO  MEJÍA,  alias  ‘Don  Pepe’,  alias       ‘El  Viejo’  y EFRAÍN GÓMEZ  ARISTIZÁBAL,        alias       ‘Orlando   Ona  Rodríguez’,       alias       ‘Daniel        Ortega’,  alias ‘El  Peludo’, (Proceso No.)  S1  02  Cr.  822  (VM), el que surgió de la investigación de un concierto para  distribuir cocaína, mismo que se inició en agosto de 2001”.   

Manifiesta que “el 27 de junio de 2002, un  gran  jurado  federal  con  sede en el Distrito Meridional de Nueva York otorgó  una  acusación,  (Proceso  No.)  02  Cr.  822 (VM), en contra del acusado JOSÉ  MARÍA    HENAO   MEJÍA,   alias   ‘Don         Pepe’,       alias      ‘El  Viejo’  y  EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL, alias ‘Orlando  Ona  Rodríguez’,       alias      ‘Daniel       Ortega’,       alias      ‘El         Peludo’,  en  la  que  se  le  imputó  a los acusados con concierto para  distribuir   y   para  poseer  con  intenciones  de  distribuir  una  substancia  controlada  (cocaína)  en  violación del Título 21 del Código de los Estados  Unidos, Sección 846.   

“El  24 de septiembre de 2002 o alrededor  de  esa  fecha, el mismo Gran Jurado dictó una acusación de reemplazo (No.) S1  02  Cr.  822  (VM),  eso  es, una formulación de cargos que toma el lugar de la  acusación  anterior, en contra de JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA, alias ‘Don         Pepe’,      alias      ‘El         Viejo’,  y  EFRAÍN  GÓMEZ ARISTIZÁBAL,  alias   ‘Orlando  Ona  Rodríguez’,   alias  ‘Daniel  Ortega’,    alias  ‘El peludo’,  en  la  que se les imputan a los  acusados  con:  (1)  concierto  para distribuir y para poseer con intenciones de  distribuir  una  substancia  controlada  (cocaína) en violación del Título 21  del  Código  de  los Estados Unidos, Sección 846; (2) el delito substantivo de  distribución  o posesión con intenciones de distribuir cocaína, en violación  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados Unidos, Sección 841, y ayuda e  instigar  ese  delito,  en  violación del Título 18 del Código de los Estados  Unidos,  Sección  2;  (3)  concierto  para  blanquear dinero, en violación del  Título  18  del Código de los Estados Unidos, Sección 1956; y (4) el decomiso  penal  respecto a las ganancias de sus delitos, en conformidad con el Título 18  del  Código  de los Estados Unidos, Sección 982 y el Título 21 del Código de  los Estados Unidos, Sección 853”.   

Agrega  que  “El  11 de octubre de 2002 o  alrededor  de  esa  fecha,  se  presentó  un informe por antecedentes de delito  mayor   en   contra   de   EFRAÍN   GÓMEZ   ARISTIZÁBAL,  alias  ‘Orlando  Ona Rodríguez’,      alias      ‘Daniel      Ortega’,      alias      ‘El        Peludo’, el acusado, en conformidad con lo  previsto  en  el  Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 851, en  virtud   del   que   ARISTIZÁBAL   estará   expuesto   a   un  aumento  de  su  condena”.   

A continuación manifiesta que “las partes  de  las  leyes  pertinentes a este caso se acompañan a esta declaración jurada  como  el  Anexo A. Las leyes se encontraban debidamente estatuidas y en vigor en  la  fecha  en  que  los  delitos  fueron  perpetrados  y en que la Acusación de  Reemplazo  fue  dictada, y permanecen en pleno vigor y efecto. Una violación de  cualquiera  de  estas  leyes  tipifica como delito mayor bajo la legislación de  los Estados Unidos”.   

Precisa  que  a JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA y  EFRAÍN  GÓMEZ  ARISTIZÁBAL, “se les imputa en el Cargo Uno de la Acusación  de  reemplazo  de  que con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron  para  distribuir  y  para  poseer  con  intenciones de distribuir una substancia  controlada  (cocaína). De acuerdo con la legislación de los Estados Unidos, un  concierto   es  simplemente  un  acuerdo  para  infringir  otras  leyes  penales  –en  el caso del Cargo  Uno  de  la Acusación de Reemplazo, la ley prohibe la distribución y posesión  con  intenciones de distribuir substancias controladas, y en el Cargo Tres de la  Acusación  de Reemplazo, la ley que prohibe el delito de blanqueo de dinero. En  otras  palabras, bajo la legislación de los Estados Unidos, el acto de combinar  y  acordar  con  una o más personas para violar las leyes de los Estados Unidos  es un delito en y por sí mismo”.   

Aclara  que  “tal acuerdo no necesita ser  formal  y  puede  ser  simplemente  un  entendimiento  oral. Se considera que un  concierto  es una asociación con propósitos ilícitos en el que cada miembro o  partícipe  pasa a ser el agente o socio de cada otro miembro. Uno puede hacerse  miembro  de  un  concierto  sin  el pleno conocimiento de todos los detalles del  ardid  ilícito  o  de  los  nombres o identidades de todos los demás presuntos  sindicados.  Entonces, si un reo tiene conocimiento de la naturaleza ilícita de  un  plan  y  con  conocimiento  de  causa y voluntariamente se une a ese plan en  alguna  oportunidad, eso es suficiente para condenarlo por concierto aún si él  no  había  participado  anteriormente  o  aún  si  únicamente  tuvo  un papel  menor.   

Añade  que  para  lograr la condena de los  acusados,  “por  los delitos que se les imputan en los Cargos Uno y Tres de la  Acusación  de  reemplazo,  los  Estados  Unidos  tiene que comprobar durante el  juicio  que  cada  acusado  llegó  a  un  acuerdo  con una o más personas para  realizar  un  plan  común  e  ilícito,  y que los acusados con conocimiento de  causa  y  voluntariamente  se convirtieron en miembros de tal concierto. La pena  máxima  que  corresponde  a  una  violación  del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos,  Sección  846  es  la cadena perpetua, un término de libertad  supervisada     de    por    vida,    una    multa    de    US    $4’000.000 y una tasación especial de  US  $100.  La  pena  máxima  que  corresponde  a violaciones del Título 18 del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Secciones  1956  y  1957  es  de 20 años de  encarcelamiento,  libertad  supervisada  de por vida, una multa de US $500.000 o  dos  veces  el  valor  de  la  propiedad  involucrada  en la transacción, y una  tasación especial de US $ 100”.   

Indica  que a los acusados “se les imputa  en  el  Cargo Dos de la Acusación de Reemplazo de que con conocimiento de causa  e  intencionadamente  distribuyeron  o  poseyeron con intenciones de distribuir,  una  substancia controlada (7 kilogramos de cocaína), en violación del Título  21  del  Código  de los Estados Unidos, Sección 841. Para poder comprobar este  delito  mayor,  el  gobierno  de  los Estados Unidos tiene que comprobar que los  acusados  o  bien  distribuyeron  una substancia controlada o bien poseyeron una  sustancia   controlada   con   intenciones  de  distribuirla;  que  lo  hicieron  ilícitamente,   intencionadamente  y  con  conocimiento  de  causa;  y  que  la  substancia  involucrada era de hecho una substancia controlada. En el cargo Dos,  a  los  acusados  también  se  les  imputa  ayudar  e  instigar el delito mayor  substantivo,  en  violación  del  Título 18 del Código de los Estados Unidos,  Sección  2.  En  esta  ley se prevé que el que ayude, apoye, aconseje, ordene,  induzca  o  procure  la  comisión  de  un  delito será castigado en calidad de  autor;  y  que el que voluntariamente cause que se lleve a cabo un acto el cual,  si  lo  ejecutara  directamente  él u otro, sería un delito contra los Estados  Unidos, será castigado en calidad de autor”.   

Indica que “los Estados Unidos probará su  caso”  contra  JOSÉ  MARÍA  HENAO  MEJÍA y EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZABAL, “a  través   de   varios   tipos  de  evidencia,  incluyendo  pruebas  de  llamadas  telefónicas  interceptadas  con  autorización  del Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos,  evidencia  de  grabaciones  de  llamadas interceptadas las que  autorizaron   las  autoridades  judiciales  colombianas,  llamadas  telefónicas  grabadas    con    conocimiento    de    una    parte   y   el   testimonio   de  testigos”.   

En  el  capítulo  que  denomina “Resumen  circunstanciado  de  los  hechos  del  caso”, manifiesta el declarante que los  acusados  “eran  líderes  de una organización internacional de narcotráfico  con su centro de operaciones en Medellín, Colombia”.   

Agrega   que  según  los  hechos  de  la  acusación  formal  de reemplazo, “cuando menos a partir de septiembre de 1998  o  alrededor  de  ese  mes,  hasta el 9 de septiembre de 2002 o alrededor de esa  fecha”,  JOSÉ  MARÍA  HENAO  MEJÍA  y  EFRAÍN  GÓMEZ ARISTIZÁBAL, “los  acusados,  conspiraron uno con el otro y con otros para distribuir y para poseer  con  intenciones  de  distribuir  cinco  kilogramos y más de cocaína en, entre  otros  lugares,  Nueva  York,  Nueva  York y Miami, Florida. En la Acusación de  reemplazo  asimismo se les imputa a los acusados que concertaron uno con el otro  para  blanquear  las  ganancias  de  su  narcotráfico  obtenidas en los Estados  Unidos,  y  se  solicita  el  decomiso  de  tales  ganancias.  Finalmente, en la  Acusación  de  Reemplazo  se  les  imputa con que el 25 de junio de 2002 o  alrededor  de  esa fecha, los acusados distribuyeron o poseyeron con intenciones  de distribuir aproximadamente siete kilogramos de cocaína”.   

Finaliza advirtiendo que adjunta “como el  Anexo  D  la  declaración  jurada  del  Agente  especial William Kivlehan de la  Administración  Antidroga,  en  la  cual él proporciona información adicional  acerca   de   la   identificación   de  los  acusados”  (fls.  72-81  carpeta  anexa).   

1.3.2.-   Las  secciones  2  (de  la  autoría),  982  (decomiso penal), 1956 (blanqueo de recursos monetarios) y 3282  (delitos  no  capitales),  del  Título  18 del Código de los Estados Unidos de  América;  y  841  (actos  prohibidos),  846  (la tentativa y el concierto), 851  (procedimientos  para  establecer los antecedentes de condenas anteriores) y 853  (decomiso   penal)   del    Título   21   ejusdem   (fls.   59-69  carpeta  anexa).     

1.3.3.-  Declaración jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición, rendida por WILLIAM KIVLEHAN, Agente Especial de la  Administración  Antidroga  (“DEA”),  en la ciudad de Nueva York, en la cual  refiere  los  hechos  y  las  pruebas de que tiene conocimiento por razón de la  investigación  seguida  contra  JOSÉ  MARÍA  HENAO  MEJÍA  y  EFRAÍN GÓMEZ  ARISTIZÁBAL (fls. 28-36 carpeta anexa).   

1.3.4.-  Resolución  acusatoria  de  los  Estados   Unidos   de   América   contra  EFRAÍN  GÓMEZ  ARISTIZÁBAL,  alias  ‘Orlando     Ona  Rodríguez’,  ‘Daniel  Ortega’    y    El  Peludo’,   y   otro,  proferida  el  24  de  septiembre  de  2002  dentro  del  caso  No. S1 02 Cr. 822 (VM).   

1.3.4.1.-     Como     CARGO  UNO,  el  jurado  de acusación  determina  que  JOSÉ  MARÍA HENAO MEJÍA y EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL, “los  acusados,  y  otros conocidos y desconocidos, ilícitamente, intencionadamente y  con  conocimiento  de causa combinaban, concertaron, confederaron y se acordaban  conjuntamente  y el uno con el otro para delinquir en contra de las leyes de los  Estados Unidos sobre narcóticos”.   

Agrega  que  era  parte  y  el  objeto  del  concierto  que “los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuían y  distribuyeron,  poseían y poseyeron con intenciones de distribuir una sustancia  controlada,  a  saber:  cinco  kilogramos  y  más  de  mezclas y sustancias que  contenían  una  cantidad  perceptible de cocaína, en violación del Título 21  del  Código  de  los  Estados Unidos, Secciones 812, 841 (a) (1), y 841 (b) (1)  (A).   

Respecto  de  “los  medios y métodos del  concierto  de  narcóticos”  empleados  por  los  acusados,  se  precisa en el  documento  acusatorio  que  JOSÉ  MARÍA  HENAO  MEJÍA “era un intermediario  importante  de cocaína, y vivía en Medellín, Colombia, desde donde arreglo la  venta  de  cantidades  de  múltiples  kilogramos  de  cocaína  en, entre otros  lugares,  Miami,  Florida,  y  Nueva  York, Nueva York. Entre otras cosas, HENAO  MEJÍA  acordaba  con  otros en Colombia para comprar kilogramos de cocaína los  que  se  entregarían  a  HENAO  MEJÍA  y  sus  co-sindicados  en  los  Estados  Unidos”.   

Agrega  que  como garantía por la cocaína  que  JOSÉ  MARÍA HENAO MEJÍA acordó comprar en los Estados Unidos, empeñaba  a   favor   de   los   vendedores   de   cocaína   ciertas   parcelas   de   su  propiedad.   

Precisa  que  durante la época en que tuvo  lugar  el concierto, EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL acordó ayudarle a JOSÉ MARÍA  HENAO  MEJÍA  “a  distribuir  la  cocaína  que éste compraba en los Estados  Unidos.  Entre  otras  cosas,  ARISTIZÁBAL  hizo  los  arreglos  para  que otro  co-sindicado      no      nombrado      en     la     presente     (‘el         CC-1’)  recogiera  la  cocaína obtenida  por  HENAO  MEJÍA  en la ciudad de Nueva York, para distribuirla en el Distrito  Meridional  de Nueva York y en otros lugares, y que luego ayudara en el blanqueo  de    las   ganancias   del   narcotráfico   para   enviarlas   de   vuelta   a  Colombia”.   

Luego  que  JOSÉ  MARÍA  HENAO  MEJÍA,  negociaba  desde  Colombia  la compra de cocaína en los Estados Unidos, EFRAÍN  GÓMEZ  ARISTIZÁBAL  “contactaba  al CC-1 en Nueva York y le proveía con los  medios  de  contactar a los co-sindicados en el área de la ciudad de Nueva York  quienes tenían posesión de la cocaína”.   

“El CC-1 y los co-sindicados en la ciudad  de  Nueva  York entonces se hablaban y arreglaban la recogida de los cargamentos  de  cocaína.  El  CC-1  entonces  hacía que un vehículo fuera entregado a los  co-sindicados  en  la  ciudad  de  Nueva  York.  Los  co-sindicados iban en este  vehículo  a otro lugar, donde lo llenaban de cocaína, y después le devolvían  el vehículo”.   

Después    que    el    ‘CC-1’ vendía la cocaína en los Estados  Unidos,  contactaba  a  JOSE  MARÍA  HENAO MEJÍA y EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL  para arreglar la entrega del dinero en divisa estadounidense.   

Como  “actos  manifiestos”  precisa  el  documento  acusatorio  que  en  apoyo  del concierto y para efectuar el objetivo  ilícito  del mismo, JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA y EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL, en  o  alrededor  del  mes  de  septiembre  de 1998, “se acordaron entre sí y con  otros  conocidos  y  desconocidos para distribuir aproximadamente 120 kilogramos  de cocaína en la ciudad de Nueva York”.   

A mediados de septiembre de 1998 o alrededor  de  esa  época,  EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL “se puso en contacto con el CC-1  por  teléfono,  mientras  que el CC-1 estaba en el Distrito Meridional de Nueva  York,  para  arreglar  la  recepción  y  distribución  por  parte  del CC-1 de  aproximadamente  50  kilogramos  de  cocaína en la ciudad de Nueva York”. Por  esa  misma época, JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA “habló por teléfono con el CC-1  mientras  que el CC-1 estaba en el Distrito Meridional de Nueva York, y hablaron  acerca  de  la  distribución  de  los  50  kilogramos de cocaína por parte del  CC-1”.   

Alrededor  de  esa  época,  EFRAÍN GÓMEZ  ARISTIZÁBAL,  “dijo  al CC-1 por teléfono que debiera esperar una llamada al  bíper  de  algunos cosindicados no nombrados en la presente, quienes estaban en  la   ciudad   de  Nueva  York  (los  ‘co-sindicados          de          Nueva          York’). Estos le iban a llamar al bíper  (al  CC-1) para que llamara a un número de teléfono a fin de que el CC-1 y los  co-sindicados   de   Nueva   York   pudieran   arreglar   la   recogida  de  los  aproximadamente  50  kilogramos  de  cocaína. ARISTIZÁBAL dijo al CC-1 que los  co-sindicados  de  Nueva  York  añadirían  a  su  llamada al bíper un código  arreglado de antemano”.   

A  mediados  de  septiembre de 1998 EFRAÍN  GÓMEZ  ARISTIZÁBAL,  “presentó  el  número  del  bíper  del  CC-1  a  los  co-sindicados de Nueva York”.   

Alrededor  de  esa  época,  uno  de “los  co-sindicados  de  Nueva  York  bipeó  al  CC-1  usando  el código acordado de  antemano,  el  que  fue  proporcionado  por  EFRAÍN  GÓMEZ ARISTIZÁBAL”. El  ‘CC-1’  les  llamó  e  hizo los arreglos  para  la  recogida de los aproximadamente 50 kilogramos de cocaína.     

En  ese mismo mes, “el CC-1 mandó a otro  co-sindicado     no     nombrado     en    la    presente    (el    ‘CC-2’)   a   que   fuera  del  Distrito  Meridional  de  Nueva York a Queens, Nueva York, en un vehículo. El CC-2 dio el  vehículo  a  uno  de  los  co-sindicados  de  Nueva  York.  Éste partió en el  vehículo,  llenó  el vehículo con aproximadamente 50 kilogramos de cocaína y  se  lo  devolvió.  El CC-2 entonces condujo el vehículo a Yonkers, Nueva York,  donde  el  CC-2  le  entregó  los  aproximadamente 50 kilogramos de cocaína al  CC-1”.   

“El   CC-1   entonces   almacenó   los  aproximadamente  50  kilogramos de cocaína en una caleta en Yonkers, Nueva York  y  vendió  los  aproximadamente  50  kilogramos  de cocaína a los clientes del  Distrito Meridional de Nueva York y de otros lugares”.   

A  finales  del  mes de septiembre de 1998,  EFRAÍN  GÓMEZ  ARISTIZÁBAL,  “le  hizo  saber por teléfono al CC-1 que las  cantidades  adicionales  de cocaína estaban disponibles de los co-sindicados de  Nueva York”.   

“Alrededor   de   esa   época,   los  co-sindicados  de  Nueva York se pusieron en contacto con el CC-1 en el Distrito  Meridional  de  Nueva  York,  y  hablaron  de  cómo  el  CC-1 iba a recoger los  aproximadamente 70 kilogramos adicionales de cocaína”.   

“Alrededor  de esa época, el CC-1 mandó  al  CC-2  otra  vez  a que fuera del Distrito Meridional de Nueva York a Queens,  Nueva   York,  en  un  vehículo.  El  CC-2  dio  el  vehículo  a  uno  de  los  co-sindicados  de  Nueva York, quien lo llenó con aproximadamente 70 kilogramos  de  cocaína y se lo devolvió. El CC-2 entonces condujo el vehículo a Yonkers,  Nueva  York,  donde  se encontró con el CC-1”, quien almacenó la sustancia y  la   vendió   en   el   Distrito   Meridional   de   Nueva   York  y  en  otros  lugares.   

Aproximadamente  en  el mes de diciembre de  2001,   JOSÉ   MARÍA  HENAO  MEJÍA  y  EFRAÍN  GÓMEZ  ARISTIZÁBAL,  dieron  instrucciones        al        ‘CC-1’  mientras  que  éste  estaba  en  el  Distrito Meridional de Nueva York para que  viajara  a  Miami,  Florida,  a  recoger  30  kilogramos  de  cocaína  para  su  transporte y distribución en la ciudad de Nueva York.   

En  esa  misma época, “el CC-1 condujo a  Miami,  Florida para esperar el cargamento de cocaína”. Entre esa época y el  mes  de  enero de 2002, JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA y EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL,  dijeron       repetidamente       por       teléfono       al      ‘CC-1’ que esperara en Miami, Florida, la  llegada del cargamento de cocaína.   

Entre  los meses de marzo y agosto de 2002,  los  acusados “tuvieron numerosas conversaciones por teléfono con el CC-1, el  cual  ya  era  testigo  colaborador,  sobre  la  distribución  de kilogramos de  cocaína en la ciudad de Nueva York y en otros lugares”.   

A  fines  de  junio de 2002, EFRAÍN GÓMEZ  ARISTIZÁBAL  “habló  por  teléfono con el CC-1, quien estaba en el Distrito  Meridional  de  Nueva York, y ellos trataron la distribución de aproximadamente  quince  kilogramos  de  cocaína en el Distrito Meridional de Nueva York. GÓMEZ  ARISTIZÁBAL  dijo  al  CC-1 que esperara una llamada al bíper que llevaría un  código  arreglado  de  antemano  por  parte de un co-sindicado ubicado en Nueva  York”,  la  que  efectivamente  recibió  “por  parte  de un co-sindicado no  nombrado    en    la    presente   (‘CC-3’).   

“A  fines de junio de 2002 o alrededor de  esa  época, los CC-1 y el CC-3 se encontraron en Manhattan, Nueva York. El CC-3  condujo  el  vehículo  del  CC-1  a  un lugar en el norte de Manhattan. El CC-3  entonces   se   bajó  del  vehículo  del  CC-1  y  entró  a  un  edificio  de  apartamentos.  Poco después, el CC-3 salió del edificio y puso aproximadamente  7 kilogramos de cocaína en el vehículo del CC-1”.   

En esa época, JOSÉ MARÍA HENAO y EFRAÍN  GÓMEZ  ARISTIZÁBAL  “hablaron  por teléfono con el CC-1, quien estaba en el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York,  y hablaron de que el CC-3 había faltado  entregar la cocaína al CC-1”.   

En  el mes de julio de 2002, EFRAÍN GÓMEZ  ARISTIZÁBAL  “dio  instrucciones al CC-1 para que viajara a Chicago, Illinois  para recoger aproximadamente 50 kilogramos de cocaína”.   

A  fines  de  este  mes  y  principios  del  siguiente,  este  acusado “dijo al CC-1 que esperara una llamada al bíper por  parte  de  un  individuo  en  la  ciudad de Nueva York quien iba a programar una  entrega de aproximadamente 15 kilogramos de cocaína al CC-1”.   

A  finales  de agosto de 2002, JOSÉ MARÍA  HENAO     MEJÍA,    “le   contó   a   un   co-sindicado   (‘CC-4’)  no  nombrado  en la presente, en  sustancia  y  en  parte, que el CC-1 ayudaba a la policía”, le dio el número  de  teléfono  particular  de  éste,  y hablaron de que el CC-4 debía enviar a  alguien  de  Miami,  Florida  a  la  ciudad  de  Nueva  York,  para ‘platicar’  con  el CC-1. “(Título 21, del  Código de los Estados Unidos, sección 846)”.   

    

1.3.4.2.-     Como     CARGO  DOS,  el  jurado  de acusación  determina  que  alrededor  del  25  de  junio de 2002, los acusados JOSÉ MARÍA  HENAO  MEJÍA y EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL, “ilícitamente, intencionadamente  y  con  conocimiento  de  causa,  distribuyeron  y poseían con la intención de  distribuir  una  sustancia  controlada, a saber, aproximadamente 7 kilogramos de  mezclas  y  sustancias  que  contienen  una  cantidad  perceptible  de cocaína.  (Título  21  del  Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 841 8ª) (1), y  841  (b)  (1)  (A); Título 18 del Código de los Estados Unidos,  Sección  2)”.   

1.3.4.3.-    En    el    CARGO  TRES, el Gran Jurado señala que  entre  septiembre  de  1998  y  el  mismo mes de 2002, los acusados JOSÉ MARÍA  HENAO   MEJÍA   y   EFRAÍN   GÓMEZ   ARISTIZÁBAL,  “y  otros  conocidos  y  desconocidos,  ilícitamente,  intencionadamente  y  con  conocimiento  de causa  combinaron,  concertaron, confederaron y se acordaron conjuntamente y el uno con  el  otro  para  delinquir  en contra de las Secciones 1956 (a) (1) (1), 1956 (a)  (1)  (B)  (i),  1956  (a)  (2)  (A)  del  Título  18 del Código de los Estados  Unidos”.   

Precisa  que  era  parte  y  objetivo  del  concierto   que  los  acusados  JOSÉ  MARÍA  HENAO  MEJÍA  y  EFRAÍN  GÓMEZ  ARISTIZÁBAL,   “y  otros  conocidos  y  desconocidos,  en  un delito que  involucra  y afecta al comercio interestatal e internacional, a sabiendas de que  la  propiedad involucrada en ciertas transacciones financieras representaban las  ganancias   dimanantes   de   algún   tipo   de  actividad  ilícita,  entonces  ilícitamente,  intencionadamente  y  con  conocimiento  de  causa  realizaron e  intentaron  realizar  tales  transacciones  financieras,  las  cuales  de  hecho  involucraban  las ganancias dimanantes de actividades ilícitas especificadas, a  saber:  las  ganancias  del  narcotráfico ilícito, con la intención de apoyar  actividades  ilícitas  especificadas,  en violación del Título 18 del Código  de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (A) (i)”.   

Agrega  que  era parte y objetivo adicional  del  concierto  que los acusados y otras personas actuaron “a sabiendas de que  las  transacciones fueron pensadas en total y en parte para esconder y disfrazar  la  naturaleza, ubicación, origen, titularidad y el control de las ganancias de  actividades  ilícitas  especificadas,  en violación del Título 18 del Código  de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (i)”.   

Además, como parte y objetivo adicional del  concierto,  los  acusados  y  otros conocidos y desconocidos “en un delito que  involucra  y  afecta  al  comercio  interestatal e internacional, transportaban,  transmitían,  transferían  e  intentaban  transportar, transmitir y transferir  recursos  financieros  y fondos de un lugar en los Estados Unidos a, y a través  de,  un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos  con  la  intención  de  apoyar  actividades  ilícitas  especificadas,  a  saber:  el narcotráfico ilícito, en  violación  del  Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)  (2) (A)”.   

Respecto  de  “los  medios y métodos del  concierto”,   el   Gran  Jurado  precisa  que  después  que  el  ‘CC-1’   recibía  la  cocaína  en  los  Estados  Unidos  de América por parte de los acusados JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA  y  EFRAÍN  GÓMEZ  ARISTIZÁBAL,  el ‘CC-1’ la  vendía por sumas de dinero representadas en divisa estadounidense.   

Los  acusados hablaron telefónicamente con  el   ‘CC-1’  respecto  de  las  cantidades  de  dinero  que  éste  había  recibido  por  la  venta de los narcóticos y GÓMEZ  ARISTIZÁBAL  “dio  instrucciones  al CC-1 para que llamara a ciertos números  de  teléfono  en  el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York  y en otros lugares  utilizando  ciertos códigos arreglados de antemano para programar la entrega de  las ganancias provenientes de la venta de la cocaína”.   

El           ‘CC-1’    “utilizó    los   códigos  arreglados  de  antemano  para contactar a los co-sindicados quienes contestaron  las  llamadas,  y  entonces  entregaba  a  los  co-sindicados  dinero  en divisa  estadounidense  en  varios  lugares en el Distrito Meridional de Nueva York y en  otros lugares”.   

Después   de   entregar  el  dinero,  el  ‘CC-1’    llamó   a   EFRAÍN   GÓMEZ  ARISTIZÁBAL  “por  teléfono  para informarle que había entregado el dinero.  Aproximadamente  al  mismo  tiempo,  los  co-sindicados no nombrados en la misma  quienes  habían  recibido las ganancias provenientes del narcotráfico hablaron  por  teléfono  con  otro  co-sindicado  en  Colombia para confirmar que habían  recibido  el  dinero  entregado  por  el  CC-1,  para  que  una  suma  en  pesos  colombianos,  que  reflejara  el valor total del dinero en divisa estadounidense  menos  una  comisión  por  el  blanqueo  del  dinero”,  se podía entregar en  Colombia a los acusados.   

Como  “actos manifiestos”, se indica en  el  pliego  acusatorio,  que  alrededor  de los meses de septiembre y octubre de  1998,  los  acusados  JOSÉ  MARÍA  HENAO MEJÍA y EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL,  “hablaron  por  teléfono  en numerosas ocasiones con el CC-1, quien estaba en  el  Distrito Meridional de Nueva York, y trataron las entregas efectuadas por el  CC-1  en  dinero  en  divisa  estadounidense  que  alcanzaba  aproximadamente  a  US$2.000.000,  los  que  representaban  las  ganancias dimanantes de la venta de  aproximadamente 120 kilogramos de cocaína”.   

A mediados de septiembre de 1998, a órdenes  de  EFRAÍN  GÓMEZ  ARISTIZÁBAL,  “el CC-1 entregó US $360.000 de ganancias  provenientes  del  narcotráfico  en  un  lugar de Manhattan, Nueva York”, y a  fines  del  mes  siguiente  entregó  un  total de US $ 350.000, en tres lugares  distintos  en  el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York  y  en  otros  lugares.  “(Título  18  del  Código  de los Estados Unidos, Sección 1956 (h)” (fls.  41-53 carpeta  anexa).                     

1.3.5.- “Orden de captura”, proferida el  27  de  junio  de  2002  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Meridional de Nueva York, contra EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL, mediante  la  cual  se  ordena proceder a su detención y llevarlo ante el magistrado más  cercano  para  que  dé  contestación  al  cargo  de concierto de narcotráfico  dentro de la causa No. 02 CRIM. 822 (fl. 38).    

1.3.6.-  Fotografía  a color de la persona  requerida en extradición (fls. 26 carpeta anexa).   

1.4.-  De  acuerdo  con  lo previsto por el  artículo  514  del  Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  dio  traslado  de  la documentación al Ministerio de Justicia y del  derecho  y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso  es  procedente  obrar  de  conformidad con las normas pertinentes del Código de  Procedimiento Penal colombiano” (fl. 171 anexo).   

1.5.-  El  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  por  su  parte, adjunto al oficio 009303 fechado el 13 de noviembre de  2002,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 517 del Código de  procedimiento  penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y  documentos  anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América  a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.- Después de requerir el nombramiento de  defensor  por  parte del solicitado en extradición, y de designar como tal a un  abogado  adscrito al servicio de defensoría pública, por auto de dieciséis de  diciembre  del año dos mil dos, de conformidad con lo previsto por el artículo  518  del  Código de procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para  la  solicitud  de pruebas (fls. 15 cno. Corte), el cual transcurrió en silencio  por parte de los intervinientes en el trámite.   

3.-  Mediante  proveído de diez de febrero  último  se  dispuso  correr  el  respectivo traslado para presentar alegatos de  conclusión (fls. 23 y ss.).   

4.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

       

Durante  el  término  de  traslado  para  presentar  alegatos  previos  al  Concepto  de  la  Corte,  hicieron uso de este  derecho  la Procuradora cuarta delegada para la casación penal y el defensor de  confianza  del  requerido  en  extradición, señor EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL,  razón  por  la cual no se tendrán en cuenta las alegaciones presentadas por el  defensor  público  inicialmente  designado  para que atendiera los intereses de  éste.   

4.1.-  De  la  Procuradora delegada.   

Después  de  hacer  referencia al trámite  dado  a  la  solicitud,  considera  que  todos  los  hechos que son objeto de la  resolución   de  acusación  que  fundamentan  la  petición  de  extradición,  tuvieron  lugar  con  posterioridad  al  17  de diciembre de 1997, por lo que no  resulta  aplicable  la  condicionante  establecida en el acto Legislativo No. 01  del citado año.   

Respecto del requisito de la validez formal  de  la  documentación aportada, manifiesta que se cumple en este caso, toda vez  que  el  Estado  solicitante  por  medio  de  su  embajada  en Colombia allegó,  debidamente  traducidas y autenticadas, la copia de la resolución de acusación  No.  S1  02  Cr. 822 (VM) donde se consignan los cargos que sirven de sustento a  la  extradición,  con  indicación de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los  hechos;  como  también  de las declaraciones juradas de Neil Barofsky y William  Kivlehan.  Además,  adjuntó  el  texto  completo de las normas que definen las  conductas  por  las  cuales se profirió la acusación, por lo que se satisfacen  los  requisitos  establecidos  por el artículo 513 del Código de procedimiento  penal.   

Indica, asimismo, que cuando se solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del señor Efraín Gómez  Aristizábal,   se   ofrecieron   algunos   de  sus  datos  biográficos  y  sus  características  físicas,  los que confrontados con la información obtenida a  consecuencia  de  su captura, permiten concluir que se trata de la misma persona  solicitada   en   extradición,   encontrándose   por  esta  causa  debidamente  acreditada su plena identidad.   

En  relación  con el principio de la doble  incriminación,  sostiene  que  igualmente se cumple en este caso, pues el cargo  uno  referido  a  la conducta de concierto para distribuir y poseer cocaína con  la  intención  de  distribuirla,  guarda  correspondencia  con  la  definición  típica  de concierto para delinquir contenida en el artículo 340 de la ley 599  de  2000,  mediante  el  cual se sanciona con pena de prisión de 6 a 12 años a  las  personas  que  se  concierten  con el fin de cometer delitos de tráfico de  estupefacientes o sustancias sicotrópicas.   

Del mismo modo, el cargo dos, relativo a la  distribución  y posesión de cocaína, corresponde a las previsiones contenidas  en el artículo 376 del Código penal.   

Y  frente al tercer cargo, considera que la  conducta  en que se funda también está prevista como delito en la legislación  colombiana,  conforme  así  se establece en el artículo 323 del Código penal.   

Menciona   igualmente   que   las   penas  establecidas   en  Colombia  para  las  conductas  contempladas  en  los  cargos  contenidos  en la acusación, rebasan los cuatro años  de prisión, por lo  que  también se satisface la exigencia prevista en el numeral 1º del artículo  511  del  Código  de procedimiento penal respecto del quantum punitivo para que  la extradición resulte procedente.   

Asimismo,  es del criterio que se cumple la  exigencia  relativa  a  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la  resolución  de  acusación  de  que  trata la legislación  colombiana,  en  cuanto envuelve la capacidad de llamar a juicio al reclamado en  extradición,  función  que  cumple  esta  pieza  procesal  en  el ordenamiento  procesal  de  Colombia,  por  lo  cual  no  surge  duda  alguna que el requisito  establecido  en  el  artículo  511-2 del Estatuto Procesal Penal se satisface a  plenitud.   

Indica  además,  que  la  resolución  de  acusación  allegada  por  el  Estado  reclamante, contiene las especificaciones  inherentes  a una de similares características en el ordenamiento interno, toda  vez  que  en  ella  se  hace  un recuento pormenorizado de las imputaciones, con  señalamiento  de  los hechos especificando las circunstancias de tiempo, modo y  lugar  en  que  tuvieron ocurrencia,  y la mención de los preceptos en que  se definen las sindicaciones.   

Considera  que de ser favorable el concepto  de  la  Corte,  de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 del Código  de  procedimiento  penal, se debe exhortar al Gobierno nacional que deje expresa  constancia  frente al país solicitante en el sentido de que sólo podrá juzgar  al  reclamado  por  las conductas que provocan la extradición, y que atendiendo  lo  normado  por  el  artículo 34 de la Carta Política, en ningún caso podrá  imponer la pena máxima de prisión perpetua.   

   

Solicitan  entonces  a  la  Corte  emitir  concepto   favorable   a   la   petición  de  extradición  de  EFRAÍN  GÓMEZ  ARISTIZÁBVAL,  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América, en  relación  con los cargos contenidos en la acusación S1 02 Cr. 822 (VM) dictada  el  24  de septiembre de 2002 por la Corte del Distrito Meridional de Nueva York  (fls. 52 y ss. cno. Corte).   

3.2.-  De  la  defensa.   

La  profesional  del  derecho  que defiende los intereses del señor EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL   comienza  por  solicitar  que la Corte emita concepto negativo a la solicitud de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, y  después  de hacer alusión a la Nota Verbal mediante la cual la embajada de ese  país  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de extradición de su  asistido,  la solicitud formal, la resolución de acusación y las declaraciones  juradas  en  apoyo  del  pedido  rendidas  por  Neil  Barofsky   y  William  Kivlehan,  menciona  las  disposiciones constitucionales y legales que considera  aplicables al caso.   

Seguidamente, después  de  aludir  a lo normado por los artículos 4º y 35 Superiores, sostiene que su  asistido  es  colombiano  por  nacimiento,  y  que los delitos que se le imputan  fueron  cometidos  en  Medellín,  Colombia.  Esto  por  cuanto, en su criterio,  GÓMEZ  ARISTIZÁBAL reside en esa ciudad, donde, atendiendo los términos de la  acusación,  fue  allí  donde  se  concertó con Henao Mejía para traficar con  cocaína,  y  desde donde recibieron y/o hicieron las llamadas telefónicas que,  según  las  autoridades  de  los  Estados Unidos de América, prueban su actuar  ilícito.   

Esto, en opinión de la  defensa,  “no  necesita  demasiado análisis cuando son los mismos requirentes  los  que  al  no  poder  ocultar  la verdad tienen que contar que estas personas  operan  desde  Medellín, viven en Medellín, hacían y recibían llamadas desde  Medellín,  lo  que implica sin lugar a dudas que si cometieron algún delito lo  cometieron  en  Medellín; y, al no haber cometido delito en el exterior sino en  Colombia,  implica necesariamente que JESÚS EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL no debe  ni  puede  ser  extraditado a Estados Unidos y por el contrario debe ser juzgado  en Colombia”.   

Considera entonces, que  en  aplicación del principio de territorialidad, se impone la aplicación de la  ley  colombiana “ya que sólo se puede conceder la extradición de colombianos  por  nacimiento  cuando  cometan  delitos  en  el  exterior,  pero  al ser estos  supuestos  delitos cometidos en territorio nacional, tienen que ser investigados  y  juzgados  por  los jueces naturales que les corresponde, o sea por los jueces  colombianos.      Este      es      un      principio      básico     de     la  soberanía”.   

Afirma  que  como  la  Fiscalía  decretó  la  interceptación  telefónica  de  las  líneas de Henao  Mejía   y  Gómez  Aristizábal,  con  base  en  las  cuales  se  hicieron  las  grabaciones  que entregaron a las autoridades de los Estados Unidos de América,  las  que  permiten  deducir  que  estaban  cometiendo,  concertando  o planeando  delitos  a  través  de  abonados  telefónicos  de  su  propiedad y ubicados en  Medellín  donde residen, aquella autoridad no cumplió con la obligación legal  de  iniciar  la correspondiente investigación penal o dar aviso a la competente  para  que  hubiese  procedido  a  ello,  con  violación  de lo dispuesto por el  artículo  250  de  la  Carta Política, y los artículos 26 y 27 del Código de  procedimiento   penal,   lo   cual,   en   su  opinión,  debe  ser  materia  de  investigación.   

Esto por cuanto, en su criterio, “no era  potestativo  de estos funcionarios dar o no cumplimiento a la Constitución y la  ley”,  sino,  por el contrario, obligatorio “cumplir con sus funciones y con  los  mandatos  de la ley y haber procedido en forma inmediata a investigar estos  delitos  de los que estaban teniendo noticia”, postura que dice apoyarse en el  concepto  de  algún autor nacional, y en un aparte del concepto de extradición  emitido  por  la  Corte  el  16  de  mayo  de  2001  (fls. 30 y ss. cno. Corte).   

SE CONSIDERA:  

1.-  Aclaración  previa.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  por el  artículo  35  de  la  Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  la extradición se podrá solicitar, conceder u  ofrecer  de  acuerdo  con  los  tratados  públicos  y,  en  su  defecto  con la  ley.   

Dado  que en este caso el Gobierno Nacional  conceptuó  sobre  la  ausencia de convenio aplicable en materia de extradición  con  el  país  solicitante  (Estados  Unidos  de  América),  y  estableció la  consecuente  aplicación  de lo previsto, en el referido tema, por el Código de  Procedimiento  Penal,  la  Corte  abordará el estudio de los aspectos sobre los  cuales  debe  emitir  el concepto, previstos por el articulo 520 ejusdem, no sin  antes hacer las siguientes precisiones.   

La  afirmación del libelista en el sentido  de  que  las  actividades  delictivas que se le imputan al señor EFRAÍN GÓMEZ  ARISTIZÁBAL  no fueron realizadas en el exterior ni están inscritos en ninguna  de  las  excepciones  al  principio  de  territorialidad para el ejercicio de la  jurisdicción,  lo cual impide la extradición, y que la Fiscalía General de la  Nación  omitió  su deber de iniciar proceso en Colombia, carecen de fundamento  en los siguientes términos de demostración.   

En primer lugar es de decirse que, conforme  ha  sido  establecido  por  el Tribunal Constitucional, “la idea de soberanía  nacional  no  puede  ser  entendida  hoy  bajo los estrictos y precisos límites  concebidos  por la teoría constitucional clásica. La interconexión económica  y  cultural,  el  surgimiento  de  problemas  nacionales cuya solución sólo es  posible  en  el  ámbito  planetario  y  la  consolidación  de  una  axiología  internacional,  han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la  idea  decimonónica  de  soberanía  nacional.  En  su  lugar, ha sido necesario  adoptar  una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren,  que  proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin  que  ello  implique  un  desconocimiento  de  reglas y principios de aceptación  universal.  Sólo  de  esta  manera  puede  lograrse  el  respeto  de  una moral  internacional  mínima  que  mejore  la  convivencia  y  el  entendimiento y que  garantice   el   futuro   inexorablemente   común   e  interdependiente  de  la  humanidad” (Corte Constitucional  sentencia C-574/92).   

Agregando  el juez de constitucionalidad en  posterior   pronunciamiento,   que   dentro   de   los   principios  de  derecho  internacional  a  los  que  se  debe  someter la práctica jurisdiccional de los  Estados,   se  encuentra  el  de territorialidad, “de acuerdo con el cual  cada   Estado  puede  prescribir  y  aplicar  normas  dentro  de  su  respectivo  territorio,   por   ser   éste  su  ‘natural’  ámbito  espacial  de  validez.  Forman  parte  integral  de este principio, las  reglas           de          ‘territorialidad subjetiva’  (según  el  cual el Estado puede  asumir  jurisdicción  sobre  actos  que  se  iniciaron  en  su  territorio pero  culminaron  en  el  de otro Estado) u ‘territorialidad objetiva’  (en  virtud  del cual cada Estado  puede  aplicar  sus  normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio,  pero  culminaron  o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él”, y  el  “principio  real  o de protección, que faculta a los Estados para ejercer  jurisdicción  sobre  personas, actos o situaciones que, si bien se encuentran o  se  generan  en  el  exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia  crucial  para  su  existencia  y  su  soberanía, como la seguridad nacional, la  salud   pública,   la   fe   pública,   el  régimen  constitucional,  etc.”   

Estos  principios, como sus excepciones, se  hallan   previstos   normativamente   en  la  Constitución  Política,  en  sus  artículos  4,  9,   95  inciso  2 y 101. Y, la ley penal los recoge en los  artículos   14   y   16   del   Código   Penal,   que,   según   el  juez  de  constitucionalidad,  “deben leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un  sistema”  en  criterio  que  se  aviene  al  caso  pues  las disposiciones del  anterior  estatuto  fueron reproducidas en el actual. En efecto: el artículo 14  consagra  el  principio de  territorialidad como norma general, pero admite  que,  a  la luz de las normas internacionales, existan excepciones, en virtud de  las  cuales  se  justificará  tanto la extensión de la ley colombiana a actos,  situaciones  o  personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación  de  la  ley  extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma  consecuente,  el  artículo 16 enumera las hipótesis aceptables de ‘extraterritorialidad’,  incluyendo  tanto los principios  internacionales   reseñados,  como  algunas  ampliaciones  domésticas  de  los  mismos:      allí      se      enumera      el      principio      ‘real’      o     de     ‘protección’   (numeral  1),  las  inmunidades  diplomáticas  y  estatales  (numeral  2),  el  principio de nacionalidad activa  (numeral  4)  y  el  de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros (Cfr. Corte  Constitucional Sentencia C-1189/2000).   

Con  lo  expuesto  queda  en  claro que los  reparos  en  torno  a  aquello  que  ha  de  entenderse según el libelista como  “lugar  de  la  comisión del hecho” por el cual se solicita la extradición  de  su  asistido,  resultan incapaces de condicionar el sentido del concepto que  compete  emitir  a  esta Corporación, pues es obvio que el texto constitucional  contenido  en  el  acto  legislativo No. 01 de 1997, no desconoce que los hechos  punibles  puedan  ser  realizados en distintos lugares (así sea en el exterior)  total  o parcialmente, como lo prevé el artículo 14 del Código Penal tal cual  ha  sido  establecido por la Corte (Cfr. Concepto de Extradición octubre 3/2000  M.P. Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR. Rad. 15862).   

Lo  expuesto  no  constituye  óbice  para  aclarar  que  ninguna  relación  con  el  presente asunto guarda el trámite de  extradición  de  radicado  17216  que  el  libelista evoca,  en el cual, a  partir  de  la documentación allegada por el Gobierno del Estado requirente, la  Corte  dejó  establecido  que  “los  hechos  del  caso” en cuanto hace a la  conducta  imputada  por  las  autoridades  extranjeras, material y objetivamente  tuvieron   lugar   en  Colombia,  donde  igualmente  se  surtieron  los  efectos  jurídicos frente al tipo penal realizado.   

Esto por cuanto, a diferencia del caso a que  se  refiere la defensa, en el evento del señor EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL, las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos de América le imputan no sólo  pertenecer  sino  liderar  una  organización  internacional dedicada a poseer y  distribuir  sustancias  estupefacientes en el país solicitante y  al   lavado   de  instrumentos monetarios obtenidos como resultado de dicha  actividad  delictiva,  que  incluye la participación de terceras personas en el  exterior,  como  así  se  comprueba  de la documentación allegada al trámite,  según  la cual se trata de la ejecución de pluralidad de planes criminales por  medio  de  conductas delictivas dirigidas desde Colombia y sobre cuya ejecución  se  acordó  consumar  íntegramente  en  el  exterior, en este caso en el país  requirente.   

    

Al  efecto  baste  con  destacar  que en el  pliego  enjuiciatorio  en  que  se apoya la solicitud de extradición del señor  EFRÁIN  GÓMEZ ARISTIZÁBAL, en el acápite que se enuncia como “los medios y  métodos  del concierto de Narcóticos” se indica que “durante la época del  concierto,     JOSÉ     MARÍA     HENAO     MEJÍA,     alias     ‘Don         Pepe’,      alias      ‘El         Viejo’,    el   acusado,   era   un   intermediario  importante  de  cocaína,  y  vivía  en  Medellín,  Colombia,  desde donde arregló la venta de cantidades de múltiples  kilogramos  de  cocaína  en, entre otros lugares, Miami, Florida, y Nueva York,  Nueva  York. Entre otras cosas, HENAO MEJÍA acordaba  con   otros  en  Colombia  para  comprar  kilogramos  de  cocaína  los  que  se  entregarían  a  HENAO  MEJÍA  y sus co-sindicados en los Estados Unidos” (se  destaca).   

“Durante la época del concierto, EFRAÍN  GÓMEZ    ARISTIZÁBAL,    alias    ‘Orlando  Ona  Rodríguez’,       alias      ‘Daniel       Ortega’,       alias      ‘El         Peludo’,  el acusado, acordó ayudarle a JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA, alias  ‘Don  Pepe’,      alias      ‘El         Viejo’, el acusado, a distribuir cocaína  que  éste  compraba en los Estados Unidos.  Entre otras cosas,  ARISTIZÁBAL  hizo  los  arreglos  para que otro co-sindicado no  nombrado    en    la    presente   (‘el  CC-1’)  recogiera  la  cocaína  obtenida  por  HENAO MEJÍA en la ciudad de Nueva York,  para  distribuirla en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, y  que  luego  ayudara  en  el  blanqueo  de  las  ganancias del narcotráfico para  enviarlas  de  vuelta a Colombia” (se destaca) (fl.  52 carpeta anexa).   

De manera que, independientemente de que en  o  desde  Colombia  se hubieren recibido o realizado las llamadas telefónicas a  través  de  las  cuales  se coordinaron y dirigieron las actividades delictivas  ejecutadas  en  el exterior y por cuya realización se solicita la extradición,  acorde   con   cualquiera   de   las   hipótesis   identificadas  dogmática  y  doctrinariamente  como  instrumentos  jurídicos  para establecer el lugar de la  ocurrencia  del  hecho  (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización  de  la  acción,  según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde  se  llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del  resultado  que  entiende  realizado  el  hecho  donde se produjo el efecto de la  conducta;   y  la  teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el  hecho  donde  se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio  donde  se  produjo  o  debió  producirse el resultado, se tiene que la conducta  atribuida  por  las  autoridades  judiciales de los Estados Unidos de América a  EFRAÍN  GÓMEZ  ARISTIZÁBAL,   traspasó las fronteras colombianas, de lo  cual  surge  que  se  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho  haya sido cometido en el exterior.     

         

Finalmente,   y   en   relación  con  el  planteamiento  en  el  sentido de que las autoridades judiciales de Colombia han  debido  iniciar  las  investigaciones  pertinentes  en  contra del señor GÓMEZ  ARISTIZÁBAL  por  razón  de  las  actividades  delincuenciales descubiertas en  Colombia,  por  los  mismos  hechos  por  los  cuales el gobierno de los Estados  Unidos  de  América  solicita  su  extradición, resulta pertinente recordar lo  establecido  por  la jurisprudencia constitucional en torno al tema, al precisar  que  “debe  tenerse  en  cuenta que para todas las  hipótesis  de  extradición, condición necesaria de la misma es que la persona  solicitada  se  encuentre  en  Colombia,  esto  es,  sometida a su jurisdicción  penal.  Y  ello  es así, tanto respecto de las conductas que se hayan realizado  en  Colombia  pero que puedan considerarse cometidas en el exterior, como de las  conductas  realizadas  totalmente  en  el  exterior y cuyo autor se encuentre en  Colombia.  Y  si  para  todos  los  supuestos  de  extradición  se predicase el  imperativo  de  que  la  Fiscalía inicie investigación, con la consecuencia de  que,  independientemente  del momento en el que la misma se inicie, imposibilita  la  extradición,  se  estaría  dejando  sin  efecto  alguno  lo previsto en el  artículo   35   de   la   Constitución”   (Cfr.  SU-110/2002).   

Entonces, ante la falta de fundamento en las  alegaciones  de  la  defensa  en  torno  a  los temas que vienen de tratarse, la  Corte   abordará  el  estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir  su concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.   

2.-  VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

De  la  actuación  se  establece  que los  documentos  allegados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América,  relacionados  con  la resolución acusatoria No. S1 02 Cr. 822 (VM) proferida el  24  de  septiembre  de 2002 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de Nueva York, y la orden judicial de arresto fueron autenticados  con  sello  y  firma por el señor Michael McMahon, Secretario de esa Corte; las  declaraciones  juradas  del  Fiscal  Asistente  Neil Barofsky y del Agente   Especial  William  Kivlehan,  figuran  avaladas  con  la  firma y sello de Debra  Freeman,   Juez  Magistrado  de  Estados Unidos de América de la Corte del  Distrito  Sur  de Nueva York, legalizados por la Directora Adjunta de la Oficina  de  Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia  de  los  Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos  de   América,   el   Secretario   de  Estado,  y  el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.   

Estos  instrumentos,  por su parte, fueron  autenticados  por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.,  y a su vez  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia.   

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de extradición del ciudadano colombiano EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL,  se  hizo  por  la  vía  diplomática,  y  que  en  la  expedición,  trámite y  traducción  de  los  citados  documentos  se  cumplieron  los ritos formales de  legalización  prescritos  por  las normas del Gobierno de los Estados Unidos de  América,  la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que  ellos  contienen, máxime si se cumple lo establecido por el artículo  259  del  C.  de  P.  C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89,  según  el  cual  “Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por  virtud  del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del  C.  de  P.  P.,  y  el  inciso  último  del  artículo 513 ejusdem.     

3.-  DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL  REQUERIDO.   

De  lo  actuado  se  establece  que EFRAÍN  GÓMEZ  ARISTIZÁBAL,  quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de  este  trámite,  es la misma persona a la que se refiere la acusación No. S1 02  Cr.  822  (VM)  proferida  el 24 de septiembre de 2002 por la Corte Distrital de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y la misma mencionada en  las  notas  verbales  mediante  las  cuales el gobierno de los Estados Unidos de  América,  a  través  de  su  Embajada  en  Colombia,  solicitó  la detención  provisional  con  fines  de  extradición, y posteriormente formalizó el pedido  ante las autoridades colombianas.   

Esto  por  cuanto,  si bien en el documento  enjuiciatorio  se  precisa que uno de los acusados es la persona que responde al  nombre     de     “EFRAÍN     GÓMEZ    ARISTIZÁBEL    alias    ‘Orlando  Ona Rodríguez’,      alias      ‘Daniel      Ortega’,      alias      ‘El        Peludo’,  como asimismo se anuncia en  la  declaración  rendida  por  el  Fiscal  Adjunto, éste indica que el acusado  “es  ciudadano  colombiano,  nacido  el 28 de septiembre de 1948 en Antioquia,  Colombia.  Se le describe como un hombre caucásico e hispano de aproximadamente  5,  pies,  8  pulgadas de estatura, con pelo castaño y ojos de color café, con  un  peso  de 195 libras”, como a dichas características se refieren el Agente  Especial  William  Kivlehan  y las notas diplomáticas remitidas por la Embajada  de los Estados Unidos en Colombia.   

En   este   sentido   es  de  resaltarse,  igualmente,  que  en  la  solicitud  de  detención  provisional  con  fines  de  extradición  y  en  la Nota Verbal mediante la cual se formalizó el pedido, la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  identificó  al requerido como  EFRAÍN  GÓMEZ  ARISTIZÁBAL  e  indicó  también  que es ciudadano colombiano  nacido   el  28  de  septiembre  de  1948  en  Antioquia;  que  su  descripción  corresponde  a  la  de  un  hombre  de  tipo hispánico, de 5 pies 8 pulgadas de  estatura,  y  es  portador de la cédula colombiana No. 8.289.396. Con  este  último  documento,  se  identificó al momento de su aprehensión por los  investigadores  del  Departamento  Administrativo de Seguridad DAS (fls. 12 a 19  carpeta  anexa)  incluso  en  las  actuaciones  que  ha  tenido  en el curso del  presente trámite (Cfr. fl. 29 cno. Corte).   

Se  cumple,  por  tanto,  el  requisito  en  mención.   

4.-    PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACION.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo   511-1   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  para  conceder  la  extradición  es  requisito  indispensable  que  el hecho que la motiva también  esté  previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

4.1.-  Según la resolución enjuiciatoria  proferida  contra EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL por el Gran Jurado en sesión ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se  tiene  que  el  requerido en extradición es acusado en el PRIMER CARGO de haber  concertado  con  otras  personas,  con conocimiento de causa e intencionadamente  para  distribuir  y poseer con intenciones de distribuir cinco kilogramos y más  de  mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, en  hechos  llevados a cabo en Miami, Florida, y Nueva York, Nueva York, entre otros  lugares  de  los  Estados  Unidos  de América, “desde el mes de septiembre de  1998   o  alrededor  de  ese  mes,  hasta  e  incluso  el  9  de  septiembre  de  2002”.   

Las  normas  sustanciales  aplicadas, cuya  traducción  fue  oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de  intento  o  concierto  para  distribuir  o  poseer con intenciones de distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  una mezcla o sustancia que contenga una cantidad  perceptible  de  cocaína,  precisando dicha normatividad que el que viole estas  disposiciones  “será  castigado  con  la  pena de prisión por un término de  cuando  menos  10  años  y  no  mayor  que  la  cadena  perpetua” entre otras  sanciones.   

En  la  legislación  colombiana,  por  su  parte,  el  delito de “concierto para distribuir y para poseer cocaína con la  intención   de   distribuirla”   corresponde    al   “concierto   para  delinquir”  previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el  artículo  8º  de la ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de  prisión  de  seis  (6)  a  doce  (12)  años  cuando,  como se establece de los  términos   de   la  acusación,  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de  narcotráfico.   

Como   en  este  caso,  las  autoridades  judiciales   de   los  Estados  Unidos  de  América  acusan  a  EFRAÍN  GÓMEZ  ARISTIZÁBAL   y   a  otro  de  haber  concertado,  junto  con  otras  personas,  intencionadamente  y  con  conocimiento  de  causa, para distribuir y poseer con  intenciones  de distribuir cinco kilogramos o más de mezclas  y sustancias  que  contennían  una  cantidad perceptible de cocaína, es de concluirse que en  relación  con  el  CARGO  UNO  de  la  resolución  enjuiciatoria  se cumple el  presupuesto  relativo  a  la  doble  incriminación  para extraditar, pues en la  legislación  penal  colombiana  dicho comportamiento también se halla definido  como  delito,  y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años  de prisión.   

No  puede  resultar  desconocido,  que  al  señor  EFRAÍN  GÓMEZ  ARISTIZÁBAL, las autoridades judiciales de los Estados  Unidos  de  América,  por  medio  de  la  resolución  acusatoria  base  de  la  solicitud,  le  atribuyen  no  únicamente la participación en un acto ilícito  determinado,  sino  que  le  imputan haber acordado con el coacusado  JOSÉ  MARÍA  HENAO  MEJÍA  “y  con  otros conocidos y desconocidos para distribuir  aproximadamente  120  kilogramos  de  cocaína en la ciudad de Nueva York” por  medio  de  múltiples  “actos manifiestos” perfectamente diferenciados tanto  en circunstancias de modo y lugar como en tiempo.   

De  manera  que la imputación no consiste  simplemente  en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo,  sino  que  se  funda  en  el  acuerdo de personas asociadas en la preparación y  ejecución  de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto  planes  criminales,  que  es  precisamente  lo  que otorga autonomía al tipo de  concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana.   

4.2.-  Igual  acontece en relación con el  SEGUNDO  CARGO,  en  el  que  se acusa al señor EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL, de  distribuir  y  poseer  con  la  intención  de  distribuir aproximadamente siete  kilogramos  de  sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en  hechos  ocurridos  el  25  de junio de 2002 “o alrededor de esa fecha” en el  Distrito    Meridional    de    Nueva    York   en   los   Estados   Unidos   de  América.   

Esto   por   cuanto   las  disposiciones  sustanciales  aplicadas, tratan de los delitos de crear, distribuir o dispensar,  o  poseer  con  intenciones de distribuir y dispensar cinco kilogramos o más de  una  mezcla  o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de cocaína, sus  sales,  sus  isómeros  ópticos  y  geométricos, y las sales de los isómeros,  para  cuyas  conductas  la legislación de los Estados Unidos de América prevé  pena  de  prisión  no  menor  de  diez años ni mayor de cadena perpetua, entre  otras sanciones.   

En  la  legislación  colombiana,  por  su  parte,  el  delito de “Distribución y posesión de cocaína con la intención  de  distribuirla”  corresponde  al  de  “tráfico,  fabricación  o porte de  estupefacientes”,  previsto  por  el  artículo  376  del  Código  Penal, que  sanciona  con pena de 8 a 20 años de prisión, la conducta realizada por quien,  sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo dispuesto sobre dosis de uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia.   

Dado  que  en  este  caso, las autoridades  judiciales   de   los  Estados  Unidos  de  América  acusan  a  EFRAÍN  GÓMEZ  ARISTIZÁBAL  y  a otros de haber poseído con la intención de distribuir siete  kilogramos  o  más  de cocaína, ha de concluirse que en relación con el CARGO  DOS  de  la resolución enjuiciatoria asimismo se cumple el presupuesto relativo  a  la  doble  incriminación  para  extraditar,  pues  en  la legislación penal  colombiana  dichos  comportamientos   también  se  hallan  definidos  como  delito,   y   por   su  realización  prevé  pena  mínima  superior  a  cuatro  años.   

4.3.-  Esta  misma  situación se presenta  respecto  del  TERCER  CARGO  de  la  acusación proferida contra EFRAÍN GÓMEZ  ARISTIZÁBAL  por un Gran Jurado en el Distrito Sur de Nueva York de los Estados  Unidos  de  América,  según el cual “Desde o alrededor de septiembre de 1998  hasta  e  incluso  el  9  de  septiembre de 2002 o alrededor de esa fecha, en el  Distrito  Meridional  de  Nueva York y en otros lugares”,  EFRAÍN GÓMEZ  ARISTIZÁBAL    “y    otros    conocidos    y   desconocidos,   ilícitamente,  intencionadamente   y   con   conocimiento  de  causa  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  se  acordaron conjuntamente y el uno con el otro para delinquir  en  contra  de  las secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) B) (i, 1956 (a)  (2) (A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.   

Agregando  que  era  parte  y objetivo del  concierto  que  EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL “y otros conocidos y desconocidos,  en  un delito que involucra y afecta el comercio interestatal e internacional, a  sabiendas  de  que la propiedad involucrada en ciertas transacciones financieras  representaban  las  ganancias  dimanantes  de algún tipo de actividad ilícita,  entonces   ilícitamente,   intencionadamente   y   con  conocimiento  de  causa  realizaron  e intentaron realizar tales transacciones financieras, las cuales de  hecho   involucraban   las   ganancias   dimanantes   de  actividades  ilícitas  especificadas,  a  saber:  las  ganancias  del  narcotráfico  ilícito,  con la  intención  de  apoyar  actividades ilícitas especificadas”, agregando que la  conducta  se llevó a cabo, “a sabiendas que las transacciones fueron pensadas  en  total y en parte para esconder y disfrazar la naturaleza ubicación, origen,  titularidad  y  control  de  las actividades ilícitas especificadas”,  y  que   además,   “transportaban,   transmitían,   transferían  e  intentaban  transportar,  transmitir, y transferir recursos financieros y fondos de un lugar  en  los  Estados  Unidos a, y a través de, un lugar fuera de los Estados Unidos  con la intención de apoyar actividades ilícitas especificadas”.   

Tales conductas, sancionadas penalmente por  la  legislación  de los Estados Unidos de América conforme a la traducción de  las  disposiciones  aplicadas  al  caso  y allegadas a la actuación, encuentran  correspondencia  con  las  tipificadas  en  el  artículo 323 del Código Penal,  modificado  por  el artículo 8º de la Ley 747 de 2002, que define el delito de  lavado  de  activos y establece pena de prisión de seis (6) a quince (15) años  de  prisión,  para quien adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan su origen mediato o inmediato entre  otras  actividades  ilícitas,  las  relacionadas  con  el  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas, o les dé a los bienes  provenientes   de   dichas  actividades   apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,   oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derecho  sobre  tales bienes,  o realice cualquier  otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.   

Dichas   penas,   en   la   legislación  colombiana,  se  aumentan  de  una  tercera  parte  a  la  mitad  cuando para la  realización  de  las  conductas  se  llevan  a  cabo operaciones de cambio o de  comercio    exterior,    o    se    introduzcan    mercancías   al   territorio  nacional.   

Agrega  la  normativa  nacional, que “el  lavado  de  activos  será punible aun cuando las actividades de que provinieren  los  bienes,  o  los  actos  penados  en  los  apartados anteriores, se hubieren  realizado, total o parcialmente, en el extranjero”.   

Como  quiera,  entonces,  que   las  conductas  imputadas  por  las  autoridades de los Estados Unidos de América al  señor  GÓMEZ  ARISTIZÁBAL, en Colombia corresponden a la hipótesis delictiva  del  lavado de activos, por cuya realización la ley establece penas de prisión  en  su  mínimo  superiores  a cuatro años, ha de concluirse que el presupuesto  relativo a la doble incriminación, se cumple.   

     

Se   satisface,    por   tanto,  el  presupuesto en mención.   

5.-   EQUIVALENCIA   DE  LA  PROVIDENCIA  PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El   artículo   511-2  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   establece   como   presupuesto  de  procedencia  de  la  extradición  “que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación  o  su  equivalente”.  En  este  caso, no queda ninguna duda que la  acusación  formal introducida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en contra del señor EFRAÍN  GÓMEZ  ARISTIZÁBAL, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación  colombiana,   pues  además  de  que  con  dicho  acto  procesal  la  actuación  subsiguiente  no  es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo  fallo  de  mérito,  como  aquí  sucede,  desde  el  punto  de  vista formal es  específica  en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron  lugar,  los  nombres  de  los  partícipes  y  la  calificación jurídica de la  conducta,  con  lo  cual  se  satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y  jurídicos de la imputación.   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego enjuiciatorio los formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del  procesado  para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción  de  la  conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el  lugar  y  la  fecha  o  época  de  su  ocurrencia,  y señala las disposiciones  sustanciales  realizadas  y  su ubicación genérica y específica en el Código  de  la materia, y que con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana,  se  interrumpe  la  prescripción  de  la  acción  penal,  no queda duda que la  persona  reclamada  en  extradición  en  este caso, ha sido acusada y llamada a  responder   en   juicio   por   las   autoridades   de  los  Estados  Unidos  de  América.             

               

Se  satisface,  por tanto, el requisito en  mención.   

6.- EL CONCEPTO.  

La  Corte  es del criterio que el Gobierno  Colombiano  puede extraditar al ciudadano colombiano EFRAÍN GÓMEZ ARISTIZÁBAL  por  razón  de  los  cargos  UNO  (“Concierto  para  distribuir y para poseer  cocaína   con  la  intención  de  distribuirla”),  DOS  (“Distribución  y  posesión   de   cocaína   con   la  intención  de  distribuirla”);  y  TRES  (“Concierto  para  cometer  el delito de lavado de dinero”) contenidos en la  resolución  acusatoria  No.  S1  02  Cr 822, introducida el 24 de septiembre de  2002  por  un  Gran  Jurado  ante  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos de  América  para  el  Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno  de   los   Estados  Unidos  de  América,  pues  se  satisfacen  los  requisitos  preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.   

2. 6.- Aclaración final.-  

Como  quiera  que  los  cargos  imputados a  EFRAÍN  GÓMEZ  ARISTIZÁBAL  y  por los cuales se solicita su extradición, no  versan  sobre delitos políticos, no resulta pertinente hacer alguna salvedad al  respecto.   

Se  aclara,  no  obstante,  que  atañe  al  Gobierno  Nacional,  si  en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la  concesión  de  la  extradición  a  las  condiciones  que  considere oportunas,  exigiendo  en  todo  caso,  que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho  distinto  al  que  motiva  la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles  inhumanos  o  degradantes,  o  a  castigos  diferentes  a los que se le hubieren  impuesto  en  la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la  muerte  el  injusto  que  motiva  la  extradición,  la entrega se hará bajo la  condición  de  que  tal  pena  sea  conmutada,  en orden a lo contemplado en el  artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE   a   la   extradición  del  ciudadano  colombiano  EFRAÍN  GÓMEZ  ARISTIZÁBAL (también  conocido  como  ‘Orlando  Ona    Rodríguez’,  ‘Daniel  Ortega’ y ‘El        Peludo’),   solicitada   al  Gobierno  de  Colombia  por  su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los  cargos  a  que  se  contrae la solicitud: CARGO UNO (Concierto para distribuir y  para   poseer   cocaína   con   la   intención  de  distribuirla);  CARGO  DOS  (Distribución  y  posesión  de  cocaína con la intención de distribuirla); y  CARGO  TRES (Concierto para cometer el delito de lavado de dinero) contenidos en  la  resolución acusatoria No. S1 02 Cr. 822, introducida el 24 de septiembre de  2002  por  un  Gran  Jurado  ante  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos de  América  para  el  Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno  de los Estados Unidos de América.   

Por  la  Secretaría  de la Sala, comunicar  esta  determinación  al  requerido  EFRAÍN  GÓMEZ  ARISTIZÁBAL  (también  conocido  como ‘Orlando  Ona Rodríguez’,            ‘Daniel      Ortega’        y        ‘El        Peludo’),  a  su  defensor,  al Agente del  Ministerio  Público  y  al  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en  relación     con     el     detenido     preventivamente     con    fines    de  extradición.   

Devolver  el  expediente  al  Ministerio de  Justicia y del derecho para los trámites subsiguientes de ley.   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS         FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL   

HERMAN  GALÁN CASTELLANOS  CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE    

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO             EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO    

ÁLVARO        O.       PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE  BARÓN   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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