13254(30-01-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13254  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta Nº 014  

Bogotá D. C. treinta (30) de enero de dos mil  tres (2003)   

VISTOS  

La   Sala   entra  a  decidir  el  recurso  extraordinario  de casación interpuesto por la defensa, contra la sentencia del  22  de  marzo  de  1996,  por medio de la cual el Tribunal Nacional confirmó la  condena   impuesta   por   un   Juzgado   Regional  de  Cúcuta  a  JUAN   ANTONIO   ROMERO   GARZÓN   y   a  Jesús    Enrique   Ramírez   Picón   por   el  secuestro  extorsivo  de  que  fue  víctima  Eduardo   Carreño   Díaz;  e  igualmente  confirmó  la  absolución impartida a favor de Holguer  Castellanos.   

HECHOS  

          Aproximadamente  a  las  siete  y  media  de  la  noche  del  21  de  septiembre  de  1992,  cuando  transitaba en un vehículo de su propiedad por la  calle  50,  entre  carreras  16  y  17 de la ciudad de Bucaramanga, el ciudadano  Eduardo    Carreño   fue  interceptado   por  varios  individuos,  dos  de  ellos uniformados, que se  movilizaban  en  un taxi y en una motocicleta, quienes aduciendo la necesidad de  conducirlo  a  las  instalaciones  de la SIJIN, lo secuestraron y por la suma de  cuarenta  millones  de  pesos ($40’000.000) lo entregaron al Comandante Ricaurte  del  frente  46  de  las  FARC.  Por  su  liberación se exigieron cuatrocientos  millones  de  pesos  ($400’000.000)  la  cual,  finalmente,  se produjo el 14 de  febrero  de  1993,  sin  erogación  alguna,  debido  al  estado  de  salud  del  secuestrado.   

          A  este  proceso  fueron  vinculados Jesús  Enrique   Ramírez   Picón,  agente  de  la  policía  adscrito   al   F2;  Holguer  Castellanos,  agente  de  la  Policía Nacional y JUAN  ANTONIO  ROMERO  GARZÓN, alias “el canoso” ex empleado  del   almacén  El  Troke,  de  propiedad  de  Eduardo  Carreño  Díaz.  Sin  embargo,  se  menciona que a la  ejecución    de    tales    hechos    también    concurrieron,    Joaquín   Emilio  Henao,  integrante  del  frente   46  de  las  FARC;  Edgar  Gómez,  ex  agente  y  un  individuo conocido como “el curso”.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

En la etapa preliminar se tuvo noticia de las  incidencias   del   secuestro   de   Eduardo  Carreño  Díaz  por  la  denuncia que formuló el señor Alirio  Pinzón  Urbina,  quien  en  febrero  de  1993 informó sobre la liberación del  mismo.  También relató el hecho un testigo con reserva de identidad. Entonces,  el 13 de abril de 1993 se abrió la investigación penal.   

La captura de Jesús  Enrique     Ramírez     Picón    y    JUAN  ANTONIO  ROMERO  GARZÓN  se llevó a  cabo  el  19 de abril de 1993 y después de ser escuchados en indagatoria, ambos  fueron  sometidos  a  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva como  presunto autores del delito de secuestro extorsivo.   

El sumario se calificó en primera instancia  el  2  de  mayo  de  1994  respecto  de  Jesús Enrique  Ramírez  Picón, Holguer Castellanos y JUAN ANTONIO ROMERO GARZÓN,  a  quienes,  a  título  de  presuntos  autores, se les imputó el  delito  de  secuestro extorsivo en los términos consagrados en el artículo 6º  del  Decreto  2790/90,  incorporado  a la legislación permanente por el Decreto  2266/91,  agravado  conforme  a  la  circunstancia prevista en el literal c) del  artículo 23 del Decreto 180/88.   

La  acusación fue confirmada por el ad quem  el  21  de  julio  de 1994, con la aclaración de que la circunstancia agravante  era   la   contemplada   en   el   numeral  3  del  artículo  270  del  Código  Penal.   

En la sentencia de primer grado, proferida el  26  de  octubre  de  1995  por  un  Juzgado  Regional de Cúcuta, se absolvió a  Holguer  Castellanos sobre la  base  de  que la prueba de cargo en su contra estaba constituía únicamente por  testimonios  rendidos bajo reserva de identidad. Por el contrario, se condenó a  Jesús Enrique Ramírez Picón y a JUAN ANTONIO ROMERO  GARZÓN como autores del delito de secuestro extorsivo  tipificado  en  los artículos 268 del Código Penal, 6º del Decreto 2790/90 en  concordancia  con  el  11  del Decreto 2266/91, con la agravante específica del  numeral 3 del artículo 270 del estatuto punitivo.   

En las anteriores condiciones, al primero se  le  impuso  una  pena  de  veintiséis (26) años y tres (3) meses de prisión y  multa  equivalente  a  mil  trescientos setenta y cinco (1375) salarios mínimos  legales  mensuales  y  al  segundo  veinticinco  (25)  años de prisión y multa  equivalente   a  mil  doscientos  cincuenta  (1250)  salarios  mínimos  legales  mensuales.   Así   mismo   se  les  condenó  a  pagar,  solidariamente,  sumas  equivalentes  a  mil  (1.000)  y  dos  mil (2000) gramos oro por concepto, en su  orden,  de  daños  de  carácter  moral  y  material;  además  se  decretó la  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de diez (10)  años.   

Conviene  anotar  que  el  a  quo denegó la  rebaja  de  pena  por  confesión  solicitada  por  la  defensa  de JUAN  ANTONIO  ROMERO  GARZÓN  porque  aún  habiendo  admitido  su  participación  en los hechos, adujo una causal de  inculpabilidad.   

En virtud de las apelaciones interpuestas por  la  Fiscalía  y  los  defensores  de los condenados, el 22 de marzo de 1996, el  Tribunal  Nacional dictó la sentencia ahora impugnada, en la cual confirmó las  determinaciones  adoptadas  por  el  a  quo.  No obstante, modificó el grado de  participación  en  el  delito  de  JUAN ANTONIO ROMERO  GARZÓN  al reducirla a la condición de cómplice. Al  redosificar   las   penas,   fijó   la   correspondiente  a   Ramírez  Picón  en veinticinco (25) años  de  prisión y multa de mil cien (1100) salarios mínimos legales mensuales y la  de  ROMERO  GARZÓN en veinte  (20)  años  de  prisión  y  multa  equivalente  a  novecientos  (900) salarios  mínimos legales mensuales.   

Por lo demás, corroboró el aserto del a quo  respecto  de  la  improcedibilidad  de  la  diminuente de la pena, por cuanto el  procesado  ROMERO  GARZÓN  calificó  la  confesión.  Igualmente, descartó la  concurrencia  de  la causal de inculpabilidad alegada porque las amenazas fueron  posteriores  al  delito  y  porque  el  móvil  de  la  conducta fue el interés  monetario.   

LA  DEMANDA   

         

Al amparo de la causal primera de casación,  el   defensor  del  sentenciado  JUAN  ANTONIO  ROMERO  GARZÓN  formula  tres  censuras  contra  la sentencia  dictada  en  este  asunto por el Tribunal Nacional; una principal por violación  indirecta   de   la   ley   sustancial   y   dos   subsidiarias  por  violación  directa.   

           

1. Cargo Principal.  Causal primera, cuerpo segundo.     

El casacionista atribuye al Tribunal Nacional  errores  de  hecho,  consistentes en falsos juicios de existencia e identidad en  los  cuales  incurrió al rechazar la causal de inculpabilidad aduciendo que las  amenazas  fueron posteriores al delito, que el acusado reconoce que lo movió el  interés  monetario,  a  pesar  de  que no se le cumplió lo prometido y que, no  desistió  de su interés delictual, en tanto que la prueba existente no permite  llegar a la conclusión expuesta por el ad quem.   

A  continuación,  el  recurrente  acusa  al  Tribunal  por  haber  distorsionado  el  sentido  objetivo  de  la confesión de  JUAN  ANTONIO  ROMERO  en el  aspecto  en  que  explica  que  actuó  suministrando datos sobre su patrón por  miedo   a   retaliación  contra  él,  su  esposa  e  hijas,  hasta  perder  la  vida.   

Comenta  que  por intermedio de Alirio  Bautista  su procurado conoció al  guerrillero   de  las  FARC,  Joaquín  Emilio  Henao,  quien  le propuso colaborar como informante, le dieron  ocho  días  para  pensarlo  y  de  ahí  en  adelante  empezaron a presionarlo,  habiendo  recibido amenazas, primero para que no los delatara y segundo para que  suministrara      informes      sobre      Eduardo  Carreño,  como  lo  deduce  el  libelista  de  citas  concretas   que   el   implicado  introdujo  en  la  indagatoria  (folios  81  y  82).   

Asegura  que  al  decir  que  “las    amenazas    fueron    posteriores    al    delito”   (folio  14  de  la  sentencia),  el Tribunal Nacional   distorsionó  el  sentido objetivo de la confesión porque con ella se demuestra  la  causal  2ª  de  inculpabilidad: actuar por insuperable coacción ajena, sin  que exista prueba en contrario.   

Para el recurrente, la insuperable coacción  ajena  no  fue  fruto  de amenazas posteriores al secuestro, sino de amenazas de  muerte  dirigidas  contra el procesado, su esposa e hijas, para presionarlo a no  delatar    a    Joaquín   Emilio   Henao y para que suministrara información sobre su patrón.   

En criterio del demandante la ley sustancial  resultó  vulnerada  en  las  siguientes  disposiciones  del  estatuto  procesal  penal:   

El  artículo  246,  porque la confesión es  legal   y   no  hay  prueba  que  le  demuestre  al  juzgador  que  JUAN  ANTONIO  mintió; luego, la decisión  judicial  debió  haber  cotejado  la  confesión  en  sus  aspectos objetivos y  subjetivos y en el presente caso no lo hizo.   

El  artículo 247, porque la responsabilidad  de  ROMERO GARZÓN no se pudo  establecer  dado que con la confesión, no controvertida, se demostró que obró  bajo  la  insuperable  coacción  de  Joaquín  Emilio  Henao.   

El artículo 254, en razón a que el ad quem  no   expuso   razonadamente   el   mérito  de  la  confesión  de  JUAN    ANTONIO   ROMERO,   refiriéndose  exclusivamente  a  lo  que  le  podía  perjudicar;  además  de  que  amañó y  distorsionó la prueba de confesión.   

El artículo 298, que ordena tener en cuenta  las  reglas  de la sana crítica y los criterios para apreciar el testimonio, no  fue observado.   

Así,   argumenta  que  como  el  material  probatorio  excluye  las  conclusiones  del Tribunal, la sentencia debe casarse,  para  en  su  lugar,  absolver  a  ROMERO GARZÓN y ordenar su libertad inmediata.   

Agrega que el Tribunal aplicó indebidamente  el  concepto  de autor del artículo 23 del Código Penal y el del artículo 268  que define el secuestro extorsivo.   

Finalmente,  sin  mayor explicación, afirma  que el error repercutió en la sentencia.   

    

1. Primer   cargo   subsidiario.   Causal   primera,   cuerpo  primero.     

El   reproche   consiste  en  atribuir  al  sentenciador  de  segundo  grado la violación directa de la ley por aplicación  indebida,  por falso juicio de selección de la norma, en cuanto, con base en el  artículo  25  del  Código  Penal,  dedujo contra JUAN  ANTONIO  la  agravante del numeral 3 del artículo 270  ibídem,    por    haberse    prolongado    la    retención   de   Eduardo  Carreño por más de 30 días, sin  argumento  jurídico o probatorio, pues la sentencia simplemente le comunicó la  agravante  al procesado recurrente, por ser cómplice, sin consideración alguna  al   respecto,  siendo  que  es  condición  sine  qua  non  que  el  partícipe  conozca  las  circunstancias  personales  del  autor y las materiales del hecho y, en el expediente no aparece  demostrado    que    ROMERO   GARZÓN   hubiese   conocido  que  Eduardo  Carreño  fue  secuestrado  y que su cautiverio se prolongó por  más   de   treinta   días;  de  ello  se  enteró  por  las  publicaciones  de  prensa.   

Así, el casacionista acusa al juzgador de no  haber  establecido  la  culpabilidad  de  JUAN ANTONIO  ROMERO  GARZÓN  respecto de la agravante; de no haber  estudiado  ese  aspecto,  por  lo  que,  en  su  opinión, a la Corte Suprema de  Justicia  le  corresponde  enmendar  la  violación  de  la  norma transgredida.   

    

1. Segundo     cargo     subsidiario.     Causal     primera,    cuerpo  primero.     

El censor denuncia la violación directa del  artículo  299 del Código de Procedimiento Penal, por interpretación errónea,  norma  a  la  cual  el  Tribunal  Nacional le dio un alcance que no tiene, en la  medida  en  que no concedió la rebaja de pena allí contemplada, so pretexto de  que  el  procesado  calificó  su  confesión,  a pesar de haberla vertido en la  primera versión.   

Argumenta  que  la  confesión,  además  de  cierta,  sincera  y verdadera, cumplió con los requisitos de ley, sin  que  la  justicia tuviera que acudir a otros medios para demostrar la veracidad de lo  confesado.   

Dice  el  recurrente  que  el reconocimiento  libre  y  espontáneo  de  hechos que perjudican, calificado o no, es factor que  determina  la  rebaja  de pena; por ello la confesión no puede ser desconocida,  como  en este caso en que, junto con el testimonio con reserva de identidad, fue  pilar  de la condena, trascendental en la demostración de la responsabilidad; y  el  hecho  de  calificarla  no  influyó  para  que  el  proceso  llegara  a  su  terminación;    luego,    hay   lugar   a   efectuar   la   respectiva   rebaja  punitiva.   

Reitera  que  el  sentenciador  le  dio  al  artículo  299  del  Código  de Procedimiento Penal un alcance que no tiene, en  una  interpretación  errónea  que debe ser enmendada, por lo que se debe casar  la sentencia para otorgar la rebaja.   

Para terminar, el defensor manifiesta que si  se  acepta  la causal primera cuerpo segundo, cargo único, se case parcialmente  la   sentencia   para   absolver   a   JUAN   ANTONIO  ROMERO, decretando su libertad inmediata. Si se acepta  cualquiera  de  los  cargos  de  la  causal  primera  cuerpo primero  impetra  que la sentencia se  case parcialmente para fijar la pena que  le corresponde al procesado recurrente.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

El  Procurador Segundo Delegado en Casación  sugiere  a  la  Sala que desestime todos los cargos formulados en la demanda por  encontrarlos  indebidamente  formulados  o sustentados, dado que el principio de  limitación impide adecuarla o corregirla.   

En  cuanto  al cargo principal, señala como  fallas  técnicas  que  el  recurrente  no dilucide el tipo de error que predica  respecto  del  mismo medio de convicción, pues  indistintamente se refiere  al  falso  juicio  de  existencia y al falso juicio de identidad, lo que resulta  contradictorio,  pues  no  es  posible  admitir  que una prueba fue omitida y al  tiempo tergiversada.   

Estructuralmente  censura  que el demandante  incorpore  ingredientes  de la causal tercera, con trasgresión del principio de  autonomía  de  los  cargos.  Advierte  carencia  de  precisión,  de claridad y  confusión  en  la  demostración del yerro, sin que le sea posible desentrañar  para donde apunta la censura.   

Al  referirse  a la predicada violación del  artículo  254  Código  de  Procedimiento  Penal,  clarifica  que  una  cosa es  distorsionar  un  medio  de prueba atentando contra su contenido material y otra  su  inmotivación  parcial,  es  decir, que no se haya expuesto razonadamente su  mérito,  lo  cual  acarrea  vulneración del derecho de defensa en cuanto no se  puede  ejercer  oposición, situación que se encasilla en la causal tercera. En  cambio,  la  deformación  del  contenido  de la prueba, corresponde a la causal  primera, cuerpo segundo, por errores de apreciación probatoria.   

El   Delegado  también  reprocha  que  el  libelista,  aduciendo  que  la  sentencia  solo  tomó lo que desfavorecía a su  cliente,  dejando  de  lado lo que le favorecía, impropiamente incorpore a este  cargo  la  violación  del  principio de investigación integral, por cuanto una  infracción  de  esa  índole  se refiere a la parcialidad en la recolección de  prueba,   no   al   contenido  de  la  sentencia,  y  es  asunto  de  la  causal  tercera.   

En  la  formulación  del  segundo  cargo el  Procurador  Delegado  califica  como  desatino del libelista que habiendo optado  por  la  violación  directa  manifestara  su  inconformidad con la apreciación  probatoria   del  juzgador  sobre  la  causal  de  agravación  específica  del  secuestro  extorsivo,  la  cual,  en concepto del demandante no fue demostrada y  sin embargo fue imputada.   

Un  reproche así, dice el representante del  Ministerio  Público,  no  tiene cabida en la causal seleccionada, pues la falta  de  demostración de la agravante se discute por la vía indirecta y la carencia  de  motivación  es  aspecto  que  pertenece  a  la  causal  tercera  (nulidad).  Planteamiento  que  desconoce  el principio de autonomía e impide la viabilidad  del cargo.   

Para  conceptuar  sobre  el  tercer  cargo,  alusivo  al  desconocimiento  de  la  rebaja de pena por confesión, el Delegado  acude  a  la  jurisprudencia  pregonada por la Sala sobre la forma de invocar el  artículo  299  como  norma sustancial violada; sobre el criterio que diferencia  entre  la  confesión  y  la  indagatoria  que  excusa la conducta con causal de  inculpabilidad  por coacción ajena; sobre la exigencia de que la confesión sea  apoyo  de  la  condena.  Argumentos todos que sustentan la tesis jurisprudencial  conforme  a  la  cual la diminuente no procede en la confesión calificada, vale  decir,  aquella  en  que  solo  se admite la autoría pero no la responsabilidad  penal,  aduciendo  cualquier  circunstancia  excluyente  de  esta, porque en tal  caso,  si la confesión es la base de la sentencia, esta necesariamente debe ser  absolutoria;  y  si  es condenatoria, es porque los juzgadores acudieron a otros  elementos de juicio sobre materialidad y responsabilidad.   

Los fallos citados explican que la norma debe  ser  interpretada  a  la  luz de la razón política que subyace en el estímulo  que  se  otorga  a la confesión cual es, que sea simple y haga menos dilatado y  complejo  el proceso, en lugar de aumentar la carga investigativa del Estado con  la demostración de la causal de exculpación o atenuación.   

En  opinión  del Procurador Delegado, no es  viable  conceder  la rebaja en caso de confesión calificada, porque no se trata  de  una  confesión propiamente dicha ya que el procesado no está admitiendo la  autoría  del injusto penal. Confesar “el hecho” envuelve un criterio jurídico,  alude    a   “hecho   punible”,   a   conductas   típicas,   antijurídicas   y  culpables.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

          1. Cargo principal.   

         

          En  sede  de  casación,  cuando se pretende demostrar la violación  indirecta  de  la ley sustancial, la postulación de un error de hecho por falso  juicio  de existencia impone al demandante escoger una de las dos modalidades de  tal  yerro,  es  decir,  puntualizar si lo que ha ocurrido es que una prueba que  obra  materialmente en el proceso, allegada en forma válida, no fue contemplada  por  el  sentenciador,  caso  en  el  cual  le corresponde indicar su ubicación  dentro  del  expediente,  qué  es  lo  que objetivamente establece, cuál es el  mérito  que  le  corresponde;  debe integrarla al acervo probatorio, elaborando  las  conclusiones  que  deben  ser modificadas, incluida la parte resolutiva del  fallo  atacado.  O  si  se  trata  de  que  el  juzgador imaginó una prueba, le  corresponde  indicar  la  parte  del  fallo  que  alude  al  elemento  de juicio  inexistente  con la consiguiente conclusión; luego de lo cual habrá de rehacer  el  análisis  del  acervo  de  pruebas,  eliminando  el  componente  inventado,  aportando  la  modificación de las conclusiones obtenidas por el sentenciador y  el   sentido   en   que  debe  cambiar  la  parte  resolutiva  de  la  decisión  recurrida.1   

          Ahora  bien,  si  la censura radica en la atribución de un error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  consistente  en  la alteración de la  expresión  fáctica  de  un medio probatorio legalmente aducido y producido, el  recurrente   debe   identificar   la   naturaleza  de  ella  precisando  si  fue  tergiversada,  cercenada  o  adicionada;  luego  demostrar en qué consistió el  yerro,  cuáles  fueron los efectos que objetivamente no podían deducirse de la  prueba  y  cuál  su repercusión en la declaración de justicia contenida en la  parte        resolutiva        del       fallo.2   

          En  el  cargo  estudiado, se acusa la sentencia de segundo grado, en  forma  simultánea,  de  haber incurrido en errores de hecho por falso juicio de  existencia  y de identidad cometidos respecto de la prueba de confesión, lo que  atenta  contra la técnica del recurso extraordinario, en la medida en que si se  critica  la  forma  en  que el sentenciador la apreció, desde el punto de vista  lógico  queda excluida la hipótesis basada en la falta de contemplación; y si  no  se  pone  en  duda su presencia, legalidad y validez, también desaparece la  posibilidad  de  predicar  que  fue  supuesta  o imaginada por el juzgador. Ello  revela  que, en contra del principio de autonomía y dentro de la misma censura,  el  defensor  postula cargos excluyentes  contraviniendo lo indicado por el  inciso  segundo  del numeral 4 del artículo 225 del Decreto 2700/91, vigente al  momento  de  la  elaboración  de  la  demanda,  todo  lo  cual atenta contra la  claridad   y  precisión  que  impone  el  recurso  de  casación;  además,  la  sustentación  no  aporta  elemento  alguno dirigido a demostrar que el juzgador  apoyó  su  fallo  en  un  medio  de prueba inexistente o que omitió contemplar  materialmente alguno de ellos.   

          A  las  fallas  técnicas  puntualizadas se debe sumar la incorrecta  demostración   del   cargo,   puesto   que,  el  recurrente  se  refiere  a  la  tergiversación  de la prueba de confesión, sin ocuparse de confrontar cuál es  la  verdad  objetiva  que  revela  y  en  qué forma el tribunal la alteró para  hacerla  decir  algo distinto. De la indagatoria, toma los siguientes fragmentos  que     supuestamente    demuestran    que    ROMERO  GARZÓN fue amenazado:   

“… ya les había  dado  cara, entonces me mataban y es que ellos conocían donde vivía mi familia  y  todo,  yo  tengo  hijas,  yo  tengo  familia,  que según ellos sabían donde  estudiaban…”   

“… que si prefería colaborarles … o que  si  prefería  morirme. Que si les colaboraba no había problemas conmigo, de lo  contrario  me  atuviera  a las consecuencias, que si yo me echaba para atrás me  mataban o me mandaba a matar…”   

“…  Lo  peor que hice yo fue haberle dado  cara  a  Joaquín  Henao,  porque  según  él, después de haberle dado cara ya  queda  uno  obligado  a  ayudarles  a  ellos,  ya  no  se  puede  uno  dar  para  atrás”.   

          Por  otra  parte,  el  demandante  indica  que  el Tribunal Nacional  tergiversó  la  confesión  de  JUAN  ANTONIO  ROMERO  GARZÓN cuando afirmó que:   

“…  no  es  dable  argumentar  causal  de  inculpabilidad  alguna,  pues  como bien lo afirma el a quo, las amenazas fueron  posteriores al delito…”   

Del texto anterior resulta imposible deducir  la   tergiversación   de   la  confesión  de  ROMERO  GARZÓN,   como   que  allí  el  Tribunal  no  está  modificando,  cercenando  o  ampliando  las  expresiones del implicado; tomó la  versión  tal  cual se expresó, para rechazar su veracidad y concluir que no es  dable  argumentar  la  causal de inculpabilidad; criterio sustentado en el hecho  de que las amenazas fueron posteriores al delito.   

En   consecuencia,   es  evidente  que  la  argumentación  utilizada  por el libelista no corresponde al cargo que formula,  en  la medida en que expresa su inconformidad con una conclusión desfavorable a  la  pretensión  exculpativa  de  su  poderdante, en  lugar de encaminar su  discurso  hacia  la  comprobación  del  predicado  yerro  de apreciación de la  confesión  hecha  por  el  procesado, que por la época de facción del libelo,  habría  podido  plantear  en casación por la vía del error de hecho por falso  juicio  de identidad, como una infracción al principio de la sana crítica, con  la  consiguiente  demostración de la trasgresión a una norma de la lógica, de  la  ciencia  o  de  la  experiencia,  pero  no  basada  en  el  subjetivismo del  demandante, obsecuente con la versión de su representado.   

Con  el mismo desacierto, el censor dirigió  su  crítica  exclusivamente  contra  el  pronunciamiento  del  sentenciador  de  segundo  grado, olvidando que desde la primera instancia se había descartado la  causal   de  inculpabilidad  alegada  por  el  sentenciado  y  que  el  Tribunal  simplemente  había  reiterado  el  criterio  del  a  quo; por lo tanto, dada la  inescindibilidad  de  los  dos  fallos, era de su cargo, abordar el análisis de  todos  los  elementos sobre los cuales los jueces construyeron la argumentación  que  no  comparte,  principalmente  porque allí se encuentra el fundamento para  que  se sostuviera que las amenazas se produjeron después del secuestro, lo que  definitivamente  elimina la posibilidad de que la no aceptación de la coacción  ajena  fuera  el  resultado  de  la distorsión de la confesión de JUAN ANTONIO ROMERO GARZÓN .   

Para rechazar la causal de inculpabilidad, el  juez Regional de Cúcuta dijo:   

“… la experiencia judicial nos enseña que  en  empresas  criminales  de esta naturaleza difícilmente se obliga a alguien a  participar,  pues se corre el grave riesgo de que esta persona termine delatando  a  los demás miembros de la banda. Otro argumento de peso que impide el aceptar  la  causal excluyente de la culpabilidad lo hallamos en el testimonio reservado,  quien  ubica  a ROMERO GARZÓN como uno más de los miembros de aquella banda de  secuestradores,  a quien se prometió igual cantidad de dinero que a los otros –  10  millones  de  pesos  –  ,  circunstancia  esta  confesada  por  ROMERO en la  indagatoria  y  quien  se  reunía  con   Joaquín Emilio, Alirio Bautista,  Ramírez  Picón,  Holguer  Castellanos, Edgar Gómez y los demás, para planear  el   hecho,   posición   esta   muy  distinta  a  la  que  pretende  asumir  el  procesado.   

“Debemos  también  agregar,  que  se  nota  cierto  resentimiento en las palabras de ROMERO GARZÓN cuando dice que después  de  haber  suministrado  la  información  para el secuestro del señor Carreño  quedó  a  la  espera  de  que  se  comunicaran  con  él, pero, a partir de ese  instante,  “lo sacaron de todo”, no lo llamaron y nunca le dieron ni el anticipo  prometido,  ni los diez millones por los que accedió a participar en la empresa  criminal”.   

Ahora  bien,  aún  aceptando  en gracia de  discusión  que  el  hurto  en  la  casa que denunció ante las autoridades Sara  Bello  de  Romero, hubiese sido real y que las llamadas y los sufragios hubiesen  existido  verdaderamente,  es  muy  probable que esas actividades intimidatorias  provinieran  de  los  miembros  de  la  banda  de secuestradores para evitar que  ROMERO  GARZÓN,  preso ya desde el 19 de abril de 1993, los delatara, porque no  hay  que olvidar que a él “lo sacaron de todo” y no se le participó del dinero  producto  del  secuestro.  Entonces lo más seguro es que si no lo amenazaban de  muerte  iba  a denunciarlos.  Estas intimidaciones y amenazas que afirma el  procesado  ROMERO  GARZÓN  se  le  hicieron, no son anteriores al secuestro del  señor  Carreño  Díaz,  todas son posteriores al hecho mismo, y es de destacar  que  tienen  mayor  incremento  desde  el instante en que cae preso JUAN ANTONIO  ROMERO  el  19  de  abril  de  1993,  nótese  cómo  el hurto, según denuncia,  ocurrió  cuatro días después, la llamada donde se le dice a la esposa que ese  hecho  es una señal, que se cuide, las llamadas y algunos de los sufragios, son  acontecimientos  que se producen tiempo después de la captura de ROMERO y mucho  tiempo   después   de   la   liberación  del  secuestrado,  entonces,  ninguna  explicación  puede  encontrársele  a  esas  amenazas  con el hecho mismo de la  participación  de  JUAN ANTONIO ROMERO  en el secuestro del señor Eduardo  Carreño  o  con  la  supuesta  negativa suya a participar dando la información  necesaria   para   el   secuestro;  lo  que  sí  puede  indicar  esa  actividad  intimidatoria,  es  que  se  pretendió,  por  ese  medio, evitar  que JUAN  ANTONIO  ROMERO  delatara a los miembros de la banda de secuestradores, después  de consumado el crimen.”.(Fl. 332 C. O. 2).   

          Así  las  cosas,  la  determinación  de inadmitir que ROMERO  actuó  por  insuperable coacción  ajena  no  está basada  solo en la apreciación de su confesión; también  tiene  soporte  en  el  testimonio  rendido  con  reserva  de  identidad y en la  declaración  de  la  esposa  del  sentenciado, que es el elemento de juicio que  permite  deducir  que  las  amenazas  y  los  sufragios a que ella se refiere se  produjeron  con  posterioridad  al  secuestro, después de liberado Eduardo   Carreño   y  después  de  que  JUAN   ANTONIO  ROMERO  fue  capturado.  Sin  embargo,  el  casacionista  guardó  silencio  sobre  las otras  pruebas  que  los  juzgadores  tomaron  en  cuenta  para  rechazar  la causal de  inculpabilidad y así dejó el cargo huérfano de demostración.   

          Para   completar   la   serie   de  desaciertos  que  acompañan  la  formulación  del cargo, el demandante deja de plantear y demostrar la presencia  de  todos  los  elementos que habrían dado lugar al reconocimiento de la causal  de  inculpabilidad,  pues  no  de  otra  manera  habría  podido  establecer  la  trascendencia del yerro que le atribuye al fallador.   

          En  las  condiciones  indicadas,  el desarrollo del reproche resulta  inadecuado  e infundado por cuanto en la demanda no aparece claro si se acusa la  sentencia  del  Tribunal  Nacional  por haber incurrido en un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  o  por  falso  juicio de identidad; el primero no  ostenta   demostración   alguna   y  la  del  segundo  no  es  apropiada  a  su  postulación, todo lo cual conduce a la Sala a desestimarlo.   

          2.  Primer cargo subsidiario.   

          La  naturaleza  de  la  causal  de casación basada en la violación  directa  de  la  ley sustancial, en cuanto cuestiona un punto de derecho, impone  la   sujeción  del  demandante  a  la  realidad  probatoria  declarada  en  las  instancias,  pues  las  desavenencias  con  el resultado fáctico obtenido en el  proceso  se  discuten por la vía indirecta de violación, de conformidad con la  clasificación  de los tipos de error en que pueden incurrir los sentenciadores.   

          Así   lo   viene   exigiendo   la  Sala  a  través  de  reiterados  pronunciamientos,  de  los cuales bien está incorporar a la presente decisión,  en  orden  cronológico,  algunos  de  los  adoptados  en  época reciente, como  sigue:   

“Aducir  en casación la violación directa  de  la  ley  con  la  pretensión  de  quebrar  la estructura de un fallo supone  aceptar  en  su  integridad  el  desarrollo fáctico y la valoración probatoria  contenidos  en  la  sentencia  atacada, pues toda la discusión, que entonces es  puramente  jurídica,  se  centra  en  el  problema de la selección de la norma  llamada  a  regir  el caso, bien porque se considere que se dejó de aplicar, ya  porque  se  estime  que  se aplicó de manera indebida” (Rad. 12764. Sent. Julio  18/02. M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).   

“Esta clase de trasgresión a los preceptos  positivos  sustanciales, debe manifestarse en una cualquiera de las alternativas  formas  en que puede presentarse, esto es, por falta de aplicación, aplicación  indebida  o  interpretación  errónea,  con  absoluta  y  total independencia a  valoraciones  probatorias,  es  decir,  que el debate ha de circunscribirse a la  correcta  o  incorrecta aplicación del derecho en el caso en concreto, debiendo  por  lo  tanto  excluirse  del  ámbito  que  se  orienta  a  su  demostración,  eventuales  confrontaciones de índole probatorio o en relación con los hechos,  en  donde  sea  manifiesto  el  propósito  de  discutir  el  análisis  que los  juzgadores  han  efectuado de los diversos elementos de persuasión allegados al  proceso”  (Rad.  16052.  Sent.  Agosto 29/02.  M. P. Carlos Augusto Gálvez  Argote).   

“Un  cargo  de violación directa de la ley  sustancial  tiene como premisa básica el reconocimiento de la intangibilidad de  la  estimación probatoria y de la reconstrucción de los hechos contenida en la  sentencia.  Desde  esa perspectiva debe plantearse un debate puramente jurídico  para  demostrar  que frente a las pruebas estimadas en la forma como lo hicieron  los   Juzgadores,  que  regeneraron  la  construcción  de  los  hechos  que  se  declararon  probados  en la sentencia, el proceso de subsunción fue equivocado.  Ya  fuera porque se aplicó la norma que no era y consecuencialmente se dejó de  aplicar   la   que  correspondía  o  porque  la  aplicada  está  correctamente  seleccionada,  pero  erróneamente entendida” (Rad. 16815 Auto, Sep. 3/02. M. P.  Carlos Eduardo Mejía Escobar).   

          Habida  cuenta que en cualquiera de las modalidades de la violación  directa   el  yerro  de  los  juzgadores  recae  en  forma  inmediata  sobre  la  normatividad,  sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación  concreta  demostrada,  porque  el hecho se adecua a un precepto estructurado con  supuestos  distintos a los establecidos, o se desborda la intelección propia de  la  disposición aplicable al caso concreto, no hay lugar para debatir la verdad  fáctica.  La discusión en derecho, exige como punto de partida, la aceptación  incondicional  de  los  hechos tal como los dedujeron los operadores judiciales;  de   lo   contrario,  el  debate  se  hace  irrealizable,  por  sustracción  de  materia.   

          Esta  inalterable  regla  de  casación  fue  ignorada por el censor  pues,  para  fundamentar  el  falso  juicio  de  selección  del  numeral  3 del  artículo  270  del  Código Penal anterior, reprocha al Tribunal la ausencia de  demostración  de  la  culpabilidad  de  ROMERO GARZÓN  en  las circunstancias que estructuran la agravante. Y  en  tales  condiciones,  mal  puede  estructurar una argumentación válida para  demostrar   la  aplicación  indebida  o  la  interpretación  errónea  de  tal  precepto. Por ello, se habrá de desestimar el cargo.   

          3.  Segundo cargo subsidiario.   

          También  al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación, cuerpo  primero  de  la  anterior  legislación,  el casacionista denuncia la violación  directa  de  la  ley, por interpretación errónea del artículo 299 del Decreto  2700/91,    por    cuanto   al   sentenciado   ROMERO  GARZÓN,  por  haber  alegado  la  concurrencia de una  causal  de inculpabilidad, no se le concedió la rebaja de pena que consagra ese  precepto,  a  pesar  de  haber  vertido su confesión en la primera versión que  rindió.  Ubica  el  yerro  en que el texto del artículo citado no contempla la  limitante  aplicada, de manera que, en su opinión, a tal disposición se le dio  un alcance que no tiene.   

Los mandamientos contenidos en un determinado  precepto  no  siempre  se  agotan en su literalidad, por lo que su entendimiento  rebasa  su  propia  individualidad, de tal manera que es necesario integrarlos a  la  filosofía  que  rige  el  estatuto  al  cual  pertenece  y a los principios  superiores  del  ordenamiento  vigente.  Por ello, en veces, como en el caso que  plantea   el  libelista,  hay  normas  cuya  aplicación  u  observación  está  circunscrita  a  condicionamientos  que no son explícitos, pero que hacen parte  de  su  estructura  jurídica, de acuerdo a los lineamientos del instituto a que  pertenezca.   

          En  lo  que  se  refiere  al  alcance  del artículo 299 del Decreto  2700/91, modificado por la ley 81 de 1993, ha dilucidado la Corte:   

“…  establece  la reducción de pena para  cuando  el  imputado  “…confesare  el  hecho…”. En derecho penal, la palabra  hecho  tiene  una  connotación  muy  precisa,  pues significa “hecho punible” y  hecho   punible   es  comportamiento  típico,  antijurídico  y  culpable,  con  independencia  de  la  Escuela,  tesis o teoría que se quiera adoptar, toda vez  que  en  todas  ellas las categorías o elementos  mencionados conforman la  estructura  dogmática del delito, aun cuando no todas coinciden en el contenido  de  cada  uno  de  tales  aspectos. Así el asunto, la confesión implica que la  persona  admita  que ha realizado la conducta definida en la ley como delictiva,  que  ha  causado  daño y que lo ha hecho con dolo, culpa o preterintención. En  sentido  contrario, por razones apenas lógicas, si una persona imputada formula  en  su  favor  el aspecto negativo de las características del hecho punible, es  decir,  aduce  en  su  favor  atipicidad,  concurrencia  de  justificantes  o de  exculpantes,  sencillamente  no  confiesa el hecho porque en las tres hipótesis  acabadas de relacionar, el hecho punible no existe.   

“La  confesión,  como  otros  mecanismos  procesales  ideados  por la “justicia consensuada”, forma parte del generalmente  denominado  “derecho  penal  premial”  o de los “arrepentidos”, institución que  pragmáticamente  hablando  encuentra  como sustento la agilidad que se requiere  imprimir  a  la  administración de justicia con el fin de evitar y disminuir su  congestión.  Si  una  persona,  entonces,  confiesa  solo  una  parte del hecho  punible,  por  ejemplo  la  mera realización física del mismo, y condiciona su  responsabilidad   a   la  demostración  de  circunstancias  impedientes  de  la  antijuridicidad   o   disolventes  de  la  culpabilidad,  no  tiene  derecho  al  reconocimiento  o estímulo estatal pues que con ello, en vez de colaborar en la  búsqueda  de  pronta  justicia,  hace  que el proceso se tramite en condiciones  normales    e,    inclusive    que,    en    veces,   se   trastorne   más   su  desarrollo.   

“Como consecuencia de lo anterior, nace otra  exigencia:  que  la confesión sea el soporte de la sentencia. Si no es así, la  supuesta  aceptación  o  narración  del  “hecho”  resulta  írrita, exigua, es  decir,  sin  valor  atendible para la construcción probatoria del fallo. Y algo  que  no  incide en la declaración de responsabilidad no merece las preferencias  o  prebendas  que  prevé  el  ordenamiento  jurídico” (Rad. 11400. Sent., Mayo  25/00.   M.P.   Álvaro  Orlando  Pérez  Pinzón).3   

          En  otro pronunciamiento, la Sala ha sintetizado los requisitos para  obtener la rebaja de pena por confesión, así:   

“La  rebaja  de  pena  por  confesión solo  procede  si ocurre en la primera versión dada al funcionario judicial, si no ha  sido  calificada, si no se trata de captura en flagrancia y si ha constituido el  fundamento de la sentencia.   

“Limitada  la acusación a los dos primeros  requisitos  porque  fueron  exigidos  por los falladores a  pesar de que no  están  contenidos  en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal   -283  del  actual-,  debe  repetirse:  1)  “Sigue  siendo  indispensable  que la  confesión  sea  fundamento  de la condena, así el nuevo texto legal (art. 299)  no  lo  mencione  expresamente, porque solo de esta manera es entendible y justa  la  rebaja  de  pena  que en él se consagra. Interpretarlo de otra forma sería  otorgar  un  beneficio  gratuito,  solo  porque  se  confesó cuando ello no era  necesario,   pues  obraban  otras  pruebas,  distintas  de  la  confesión,  que  permitían  afirmar,  sin  dudas, la responsabilidad del procesado; 2) “La misma  circunstancia  de aceptar la autoría del hecho pro calificando la conducta, con  lo  que  se  pretende  desde  luego  exonerar  de  responsabilidad,  excluye  la  concesión  del  beneficio  porque,  según reiterada jurisprudencia de la Sala,  éste  ha sido consagrado por el legislador para aquellas personas que facilitan  con  su  asunción  de  responsabilidad  la acción de la justicia y aceleran la  tramitación   de   los   procesos”   (Rad.  11940,  sent.,  abril  4/02. M.P. Álvaro orlando Pérez Pinzón).   

          Vistas  así  las  cosas, la negativa del sentenciador a conceder al  procesado   JUAN  ANTONIO  ROMERO  GARZÓN   la   rebaja   de  pena  por  confesión,  por  cuanto  alegó  la  concurrencia  de  una  causal de inculpabilidad, no envuelve una interpretación  errónea  del desaparecido artículo 299 procesal, pues, como se dejó expuesto,  ese  es el sentido que surge de la orientación político criminal del beneficio  allí  consagrado.  Por  ello,  es  forzoso  concluir  que el yerro predicado no  existió y que no hay lugar para quebrar el fallo atacado.   

CUESTIÓN  FINAL  

Dado  el  sentido  de  esta sentencia, no se  impone  a  la Sala pronunciarse sobre las providencias del 24 de septiembre y 30  de  octubre  del  2001  mediante  las  cuales  el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado  de  Bucaramanga  decidió  sobre  la  redosificación de penas de  acuerdo  al  principio  de  favorabilidad,  por  cuanto  se  trata de asuntos de  competencia  de  quien  funja  como  juez de ejecución de penas para el caso en  concreto.   

          En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

          NO CASAR el fallo impugnado.   

          Contra esta sentencia no procede recurso alguno.   

          Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase al Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Bucaramanga.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                                 HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE                        JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO                                       

                                            Permiso   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                        ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cfr.Rad.  12.832.  Sent.  Agosto  22/02.  M.  P.  Fernando Arboleda Ripoll. Rad.  15.248.  Sent.  Agosto  29/02.  M.P.  Jorge Aníbal Gómez Gallego. Rad. 12.764.  Sent.  Julio  18/02.  M.P.  Álvaro  Orlando  Pérez Pinzón. Rad. 14.057. Sent.  Julio 18/02. M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.   

2 Cfr.  Rad.  16.402.  Sent.  Julio  4/02.  M.P.  Álvaro  Orlando  Pérez Pinzón. Rad.  17.295.  Sent.  Julio  25/02.  M.P.  Carlos Eduardo Mejía Escobar. Rad. 11.393.  Sent.  Julio  11/02. M.P. Jorge Enrique Córdoba Poveda Rad. 18.364. Julio 4/02.  M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote.   

3  En  sentido  similar:  Rad.10109,  sent.,  junio 2/99. Rad. 10194, abril 18/02. M.P.  Carlos  Augusto  Gálvez  Argote.  Rad.  11199,  sent., enero 31/02. Rad. 12073,  sent., febrero 14/02 M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.     

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