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Proceso No 20678
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 086.
Bogotá, D. C., julio veintinueve (29) de dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensora del procesado EDUARDO SUÁREZ LIZARAZO, contra el auto de fecha 27 de mayo del año en curso, por medio del cual se declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de casación.
ANTECEDENTES
Al recurrir la providencia antes mencionada, la defensora del procesado manifiesta que la Corte Constitucional, en sentencia N° 252 del 28 de febrero de 2001, declaró inexequible la expresión “ejecutoriadas” del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal vigente y los incisos primero y segundo del artículo 223 del mismo ordenamiento, los cuales habían sido modificados por los artículos 1° y 6° de la Ley 553 de 2000.
Plantea que la concesión y trámite del recurso de casación aplicados, en este caso, por el Tribunal Superior de Bogotá con base en la analogía y los presupuestos del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil son válidos, ya que existe vacío legislativo al declararse inexequible los artículos 218 y 223 del estatuto procesal penal, con las modificaciones antes referidas, de manera que la institución de la casación no se puede regular mediante jurisprudencia que desconozca la naturaleza de la institución.
En consecuencia, sostiene que al presentarse “un conflicto entre las cortes” y el derecho fundamental e inalienable de una persona a quien se le tiene que proteger eficazmente sus garantías, deben prevalecer las prerrogativas de ésta y las primeras han de adecuarse a las instituciones y a objetivos prácticos los cuales “son alcanzables de otro modo.”
Por lo anterior, solicita que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se admita la demanda de casación presentada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso de reposición ha sido instituido para que el funcionario que dictó la providencia impugnada, vuelva sobre ella y, si es el caso, la revoque, reforme, aclare o adicione. Son requisitos en orden a estudiar la viabilidad, a mas de la oportunidad, que se motive, es decir que el recurrente exponga las razones de hecho y de derecho por las cuales estima que la decisión ofrece error que deba ser enmendado.
En el asunto tratado, las razones expuestas por la recurrente no persuaden a la Sala sobre la procedencia de revocar el auto impugnado.
La Corte Constitucional en las sentencias C-252, 260 y 261 de 2001, declaró inexequibles los artículos de las Leyes 553 y 600 de 2000 que disponían el trámite del recurso extraordinario de casación.
Al ser retirados del ordenamiento jurídico tales disposiciones, deviene improcedente afirmar que se produce el vacío jurídico a que alude la recurrente y que por ello el trámite de la impugnación extraordinaria en el proceso penal se debe suplir por otros ordenamientos procesales, pues es criterio consolidado de antaño en la jurisprudencia constitucional que ante tal situación restablecen su vigencia aquellas disposiciones que habían sido derogadas por la norma declarada contraria a la Constitución Política.
Lo anterior, porque los fallos de inconstitucionalidad de las leyes producen un efecto catalogado en la doctrina constitucional de legislador positivo, en la medida que dan entrada a otra norma que viene a regular la situación jurídica contemplada, antes de la sentencia de inexequibilidad, en la disposición cuya inconstitucionalidad se declara, la que no es otra que la derogada a través de la encontrada contraria a la Carta Política.
En esta materia existe criterio unánime en la historia legislativa y jurisprudencial del país1, de manera que por ello resulta improcedente admitir el “conflicto entre las cortes” a que se refiere la recurrente. Siguiendo esta línea de pensamiento, la Sala ha venido sosteniendo que para restaurar la desintegración del régimen de la casación en materia penal producida por la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 553 de 2000, extendida por virtud de unidad temática a las disposiciones de la Ley 600 de 2000, donde se le reproducían, recobra plena vigencia el Decreto 2700 de 1991.
Y que por tal motivo, al no existir vacío normativo no es posible acudir por analogía a otros ordenamientos, ni siquiera por integración del Código de Procedimiento Civil, pues “entonces habría que concluirse que esa específica materia, que atañe a la actividad del Estado y a la manera como el sujeto procesal ejerce su derecho, quedaría sin reglamentación, máxime que si se acudiera a la anología para excluir la existencia de lagunas en el ordenamiento, o al principio de integración o remisión a que se refiere el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, y con ello se aplicase la normatividad propia de otros regímenes, como el Procesal Civil, por ejemplo, se estaría trasplantando una figura que no resultaría propia del proceso de que se trate, con clara mengua, además, del principio de especificidad. Es que, si se entienden, como así sucede, reincorporadas al ordenamiento las normas derogadas por las que fueron encontradas contrarias a la Carta Política del Estado, no se produce en tal caso laguna o vacío alguno que deba ser suplido por la aplicación de otra norma o por la integración que con respecto a otro específico régimen quepa hacerse, pues indudablemente aquél efecto logra la regulación que le es propia al asunto según su naturaleza, porque se trata de normas que de modo especial lo preceptuaban.”2
Así las cosas, a partir de la fecha en que produjeron sus efectos los fallos de inexequibilidad antes mencionados, el recurso extraordinario de casación, común o discrecional, debe interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia.
Como en este caso se estableció en el auto impugnado, que ese término venció sin que durante el mismo la defensora del procesado hubiera interpuesto el recurso de casación lo procedente era declararlo desierto, por extemporáneo, porque tal es la consecuencia procesal prevista para cuando el derecho de impugnación no es ejercitado dentro de los términos que para esto consagra el estatuto procesal penal.
Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que en este caso debía acudirse a las previsiones del estatuto procesal civil por analogía y ante el aparente vacío legislativo que, como atrás se precisó no existe, como lo sugiere la impugnante y lo entendió el Tribunal, el recurso extraordinario también resultaría extemporáneo en la medida que el artículo 369 de tal codificación, modificado por el artículo 1º, numeral 184 del Decreto 2282 del 7 de octubre de 1989, establece que “El recurso podrá interponerse en el acto de notificación personal de la sentencia, o por escrito presentado ante el tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de aquélla.”
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Negar el recurso de reposición interpuesto por la defensora del procesado EDUARDO SUÁREZ LIZARAZO, contra el auto de fecha 27 de mayo del año en curso.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Corte Constitucional Sent. C-501, mayo 15/2001, M. P. Jorge Córdoba Treviño.
2 Auto Oct. 22/01, rad. 18.631, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote.