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Proceso No 19216
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 98
Bogotá, D.C, tres de septiembre de dos mil tres.
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la acción de revisión presentada por el apoderado de JHON FREDDY PEDREROS MUÑOZ, quien fue condenado por el delito de homicidio en la persona de Luis Enrique Caro Benavides, según sentencias de fechas febrero 11 y junio 2 de 2000 proferidas, en su orden, por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad.
HECHOS
La síntesis que de los hechos hace el Juzgado de primera instancia, citados textualmente por el Tribunal, es del siguiente tenor:
“El 7 de marzo de 1998, en horas cercanas a la medianoche, en la calle 117, frente al número 107-02, Barrio Corinto de esta capital, el señor Luis Enrique Caro Benavides, quien convivía en tal residencia con su cónyuge y familia de ésta, recibió en su humanidad dos heridas causadas con arma cortopunzante, una de las cuales de extrema gravedad: ubicada en el 5º espacio intercostal izquierdo, que momentos después generó su muerte no obstante haber sido llevado a un centro asistencial en busca de atención médica.
“Como el autor material de este acontecer delictuoso, desde el inicio de la investigación fue señalado el procesado JHON FREDDY PREDREROS MUÑOZ, y la génesis del mismo se atribuye a la resultante de una gresca en la cual estuvieron involucrados éste y otros individuos, contra Jhon Alexander Arias Rodríguez, Clara Patricia Arias Rodríguez, Esperanza Rodríguez Soracipa y el hoy extinto Caro Benavides.
“La Totalidad de la prueba allegada al informativo, apuntó a establecer, que esa misma noche también resultaron lesionados el ahora procesado PEDREROS MUÑOZ, al igual que los señores Jhon Alexander Arias Rodríguez y Rene Cristancho Moreno, de cuyos hechos y circunstancias investigativas no se ocupa el presente proceso, pero que vislumbraron dos episodios subsecuentes, con resultado trágico como se expondrá a espacio”.
ANTECEDENTES
Por tales hechos, al ahora demandante en revisión JHON FREDDY PEDREROS MUÑOZ, se le juzgó como autor del delito de homicidio, y mediante fallo de febrero 11 de 2000 se le declaró penalmente responsable de dicha conducta, fijándole como pena principal la de 25 años de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, según sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá. Recurrido el fallo por el defensor, desató el recurso el Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmando la condena impuesta, que según constancia allegada a la demanda de revisión se encuentra ejecutoriada.
LA DEMANDA
La acción de revisión se promueve al amparo de las causales 3a. y 4a. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, bajo la consideración de que con posterioridad a la sentencia surgieron hechos y pruebas nuevos no conocidos al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado, y se demuestra, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un hecho delictivo del juez o de un tercero, cuyo sustento puede resumirse de la siguiente manera:
El hecho nuevo, dice el demandante, está constituido por la sentencia anticipada proferida el 28 de abril de 2000 contra Jhon Alexander Arias, que tuvo su génesis en los mismos hechos juzgados en el caso de su representado, en el que se dispuso romper la unidad procesal para que se investigara por separado las lesiones sufridas por el ahora condenado JHON FREDDY PEDREROS a manos de Arias, con lo cual se produjeron dos sentencias diferentes y contradictorias, en la última de las cuales se “cambian las circunstancias de tiempo, modo y lugar consideradas en la sentencia proferida en contra de JHON FREDDY PEDREROS”, decisión con la que resultó beneficiado Arias, pues se le reconoció la atenuante de la ira e intenso dolor.
Los hechos relacionados en la indagatoria de Jhon Alexander Arias, presentan nuevas situaciones no debatidas en el transcurso del proceso de JHON FREDDY, porque aquél y su hermana Clara Patricia señalaron inicialmente a Alvaro Martínez como la persona que se les enfrentó directamente en su casa la noche de los hechos, pero luego, en el otro proceso dicen haberse equivocado en ese señalamiento ya que en realidad el que se les enfrentó no fue Alvaro sino su hermano Javier, equivocación que llevó a que se desviara la investigación porque se investigó a una persona equivocada, a favor de quien tuvo que precluirse la instrucción.
JHON FREDDY no tenía motivo alguno para atentar contra la vida del hoy occiso, el esposo de Clara Patricia, porque no lo conocía ya que no residía en el barrio donde sucedieron los hechos, sólo esporádicamente lo frecuentaba.
También manifestó Arias en su indagatoria que al ver herido a su cuñado Luis Enrique, corrió detrás de los agresores alcanzando a uno de ellos a tan sólo 10 metros de distancia, propinándole tres puñaladas. “Lo anterior indica que las circunstancias en que fue herido JHON FREDDY PEDREROS fueron subsiguientes a la muerte de Luis Enrique Caro y por tanto no es dable creer en la inexistencia de testigos en lo relacionado con las heridas de JHON FREDDY…”
Es inaceptable el dicho de Arias en cuanto a que alcanzó al homicida de su cuñado a tan sólo 10 metros de distancia, reduciéndolo y apuñalándolo, pues “JHON FREDDY es mucho más alto y acuerpado que Alexander y que si este venía de matar a su familia, no es nada lógico, ni racional, pensar que se dejaría alcanzar y reducir de manera tal fácil…”
Si las heridas causadas a JHON FREDDY PEDREROS fueron inmediatamente después de la muerte de Luis Enrique Caro Benavides, es evidente que todas las personas que declararon en el sentido de que Arias acudió inmediatamente a auxiliar a su cuñado herido mintieron, entre ellos el propio Jhon Alexander, su hermana, su señora madre, el investigador judicial, los señores Oscar Rodríguez, Jimmy Angel Chaparro Castro, Edison Montaño, Alvaro Martínez y Rene Cristancho.
Así las cosas, la sentencia anticipada contra Jhon Alexander Arias “genera la creación de nuevos elementos probatorios que no fueron conocidos por el a quo al fallar el proceso donde fue condenado JHON FREDDY PEDREROS”, elementos cuya transcendencia varían las consideraciones hechas en el fallo objeto de la demanda.
En otro capítulo, para que obre como prueba nueva dice adjuntar “copia de la minuta de población de la Policía Nacional” del 8 de marzo de 1998, documento que obtuvo con posterioridad a la sentencia demandada, con el que se establece que el origen de la gresca no fue, ni pudo ser, el hurto que se anunció por los testigos, y que en ningún momento Jhon Alexander Arias y su hermana Clara Patricia señalaron ante las autoridades de policía al herido JHON FREDDY PEDREROS como el autor de la muerte de su pariente.
Si el contenido de la minuta se hubiese conocido con anterioridad, agrega, el Tribunal no habría podido sostener en el fallo de segunda instancia la categórica afirmación de Jhon Alexander Arias cuando indicó que JHON FREDDY fue el autor de la muerte de su cuñado, “pues el haberle ocultado (Arias) a los policiales la responsabilidad de JHON FREDY PEDREROS, atenta contra la calificación de ‘categórica’ dada a su afirmación y colocaba nuevamente a JHON ALEXANDER como falto de verdad…”
La nueva prueba ataca la racionalidad del fallo, porque no es posible aceptar que dos personas que vieron al autor de la muerte de su pariente hayan omitido informar el hecho de manera inmediata a las autoridades policivas, máxime cuando se sabe que inmediatamente se hizo contacto con ellas, se dejó constancia del hecho reportado en la aludida minuta.
Ahora, aunque acepta que la minuta de población “no prueba la inocencia del condenado, por lo menos si es prueba contundente del falso testimonio en que incurrieron Jhon Alexander y su hermana”.
En un último capítulo, dice presentar como pruebas nuevas las siguientes:
Declaración extrajuicio de Mery Africano, quien relata que ha conversado con varias personas que le han informado que las heridas causadas a JHON FREDDY PEDREROS lo fueron con anterioridad a la muerte de Luis Enrique Caro Benavides, afirmaciones que aparecen respaldadas por el dicho de un testimonio anónimo, cuya copia igualmente adjuntó, advirtiendo que el mismo acudió ante la Fiscalía omitiendo su identidad por razones de seguridad.
Copia del informe del C.T.I. de la Fiscalía, donde se da cuenta de la peligrosidad de los miembros de la familia Martínez Duarte, personas gravemente involucradas en los infaustos sucesos y quienes acompañaban a JHON FREDY PEDREROS cuando éste fue herido.
Copia del denuncio penal formulado por la señora Gloria Cecilia Muñoz de Pedreros, madre del aquí condenado, contra los testigos Maryory Rodríguez, Jhon Alexander Arias, Clara Patricia Arias, Carlos Pulido y Rene Cristancho, por el delito de falso testimonio.
Tales pruebas, agrega, desvirtúan la afirmación del Tribunal cuando considera “un sofisma de la defensa el pretender desvirtuar la responsabilidad de JHON FREDDY PEDREROS, inculpando a sus amigos”, pues ellas demuestran que estos últimos “no son nada recomendables, son temidos por su vecindario, andan armados y han tenido problemas similares”.
Bajo lo que titula “conclusión general” dice que JHON FREDDY PEDREROS MUÑOZ no pudo cometer el delito por el cual fue condenado, por serle físicamente imposible pues para entonces ya había sido herido por sus propios acusadores, lo que explica las falsedades y contradicciones en que incurren estos últimos, quienes se beneficiaron de esa condena.
En un escrito adicional, el demandante aporta copias de las declaraciones extrajuicio rendidas por los padres del hoy occiso Luis Enrique Caro Benavides, quienes señalan que previamente a la muerte de su hijo, se presentó un conflicto entre Jhon Alexander Arias y otras personas, en el curso del cual fue injustamente ultimado Caro Benavides.
También aporta copias de las indagatorias vertidas por Diana Maria Barajas y Maryory Rodríguez, denunciadas por falso testimonio, en las cuales dan cuenta de que nunca fueron testigos de nada y que lo que declararon en el proceso contra PEDREROS lo hicieron a petición de su defensor.
Igualmente, copia de la declaración de Rene Cristancho Moreno, quien ratifica lo afirmado en el punto anterior.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De manera reiterada ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte que por constituir la acción de revisión un ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica.
En el caso presente, a pesar de referirse el actor a las causales 3ª y 4ª de revisión del citado artículo 220, la primera alusiva al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, y, la segunda, relativa a la existencia de decisión en firme y posterior al fallo penal que acredite el hecho delictivo y determinante del juez o de un tercero, al cotejar la demanda y el contenido de los fallos de instancia, desde un principio se observa que el planteamiento propuesto ahora por el accionante ya había sido objeto de amplia discusión en las instancias, lo que de bulto entra a contradecir su formulación al interior de la causal tercera, pues nada tiene de novedad lo ahora expuesto, en relación con lo que fue objeto y centro del superado debate probatorio; y en cuanto a la causal 4ª, la demanda no se acompaña de aquella necesaria decisión ejecutoriada que acredite que el fallo demandado fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.
En efecto, frente a la causal tercera, ha sido dicho por la Sala que corresponde al actor demostrar no sólo el surgimiento de los hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza, que apunten a acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos y que de haber sido conocidos o haber ingresado oportumamente al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.
En la demanda examinada, el actor pretende acreditar el supuesto de hecho referido al surgimiento de un hecho nuevo, constituido por la sentencia anticipada que posteriormente al fallo demandado profirió el mismo Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá contra Jhon Alexander Arias por el delito de tentativa de homicidio en la persona del aquí condenado, en la cual, dice, se “cambian las circunstancias de tiempo, modo y lugar consideradas en la sentencia proferida en contra de JHON FREDDY PEDREROS”, argumento del todo falaz por las siguientes razones:
En primer lugar, no es cierto que la sentencia contra Arias sea posterior al fallo aquí demandado, pues la misma se profirió el 28 de abril de 2000, mientras que el fallo condenatorio de segunda instancia contra JHON FREDDY PEDREROS MUÑOZ se dictó el 2 de junio siguiente, advirtiendo la Sala que el Tribunal sí conoció el contenido de la sentencia que ahora se pretende novedosa, como con claridad se deduce de la siguiente afirmación contenida en el fallo demandado:
“En relación con los reparos que la defensa hace a las declaraciones del joven Jhon Alexander Arias, si bien es cierto faltó a la verdad cuando ocultó ser el autor de las lesiones sufridas por PEDREROS (como también los (sic) hizo en este aspecto su hermana Clara Patricia) ello es perfectamente explicable ya que estaba de por medio su responsabilidad penal frente a ese hecho punible, pero ello no significa que cuando categóricamente afirmo que aquél fue el autor de la muerte de su cuñado estaba mintiendo porque, precisamente, este hecho fue el que motivó su comportamiento, tanto así que se reconoció en su favor el estado de ira según las copias que obran del proceso que se le adelantó” (fl. 55, se ha resaltado).
Pero además, basta una lectura desprevenida de la sentencia anticipada contra Arias, que en copia se allegó a la demanda, para comprobar que en modo alguno se cambiaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar consideradas en la sentencia contra PEDREROS MUÑOZ, pues incluso el relato de los hechos es exactamente igual al que aquí se ha transcrito, agregándosele el episodio en el cual Jhon Alexander Arias Rodríguez salió en busca de los agresores de su cuñado Caro Benavides, “dando alcance al aquí ofendido y ya sentenciado (PEDREROS MUÑOZ), propinándole herida abdominal con arma cortopunzante”, suceso que en nada contradice la imputación de la que se declaró responsable al aquí demandante.
Por lo demás, no encuentra la Sala qué incidencia puede tener en la responsabilidad de PEDREROS la circunstancia aducida por el demandante en el sentido de que Jhon Alexander Arias y su hermana Clara Patricia señalaran inicialmente a Alvaro Martínez como la persona que se les enfrentó directamente en su casa la noche de los hechos, paro luego, en el otro proceso, decir que se equivocaron en ese señalamiento porque en realidad el que se les enfrentó no fue Alvaro sino su hermano Javier.
Y si a la versión procesal rendida por Jhon Alexander Arias en el nuevo asunto seguido en su contra se refiere el demandante, cabe tener en cuenta que por tratarse de un mecanismo procesal que es medio de defensa del imputado, y en donde sin apremio expone lo que a su interés aprovecha, lejos está de constituir esa versión una verdadera prueba nueva o elemento serio y convincente capaz de conducir al desconocimiento del fallo ejecutoriado.
Ahora, frente a la supuesta nueva prueba conformada por la “copia de la minuta de población de la Policía Nacional”, es el mismo demandante quien se encarga de afirmar que el documento “no prueba la inocencia del condenado”, pretendiendo que por lo menos se tenga como indicio del “falso testimonio en que incurrieron Jhon Alexander y su hermana”, con lo cual es evidente que la pretensión altera la vía que le corresponde, pues en tal caso la causal de revisión a invocar y demostrar no era la tercera sino la quinta del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, ante el evento de que “el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”, caso para el cual la exigencia de la ley es bien distinta y coherente con la severidad que exige para su ataque un fallo ejecutoriado, pues lo que debe aportarse es la “sentencia en firme” que acredite la falsedad del medio prevalido.
Las declaraciones extrajuicio de Mary Africano Morales, Luz Marina Benavides de Caro y Luis Enrique Caro González no constituyen aporte serio ni trascendente, pues se limitan a transmitir los comentarios que sobre los hechos les hicieron otras personas que ni siquiera individualizan. Y la versión rendida por una persona anónima no puede ser calificada como testimonio, según lo pretende el demandante.
La declaración de René Cristancho Moreno con la que se aspira a demostrar la inocencia del sentenciado (supuesto hecho desconocido por las instancias) no constituye en realidad prueba nueva, porque el declarante fue persona ampliamente conocida y escuchada dentro del proceso cuya revisión se pide, y dentro del cual se sometió su dicho a la crítica probatoria que correspondía, tal como se lee en la página 10 de la sentencia de primera instancia:
“Por más que en declaración que rindieron Rene Cristancho Moreno (fls. 63 ss) y Nelson Javier Martínez Duarte (fls. 72 ss cuad. cit.), hubieran hecho lo propio para confirmar el dicho del procesado, al igual que el mismo, incurrieron en la falacia de pretender hacer creer a la jurisdicción, en sus relatos, que ignoraban las causas por las cuales resultaron agredidos por algún número de personas, cuyas afirmaciones en ese sentido las hicieron con el deliberado propósito de ocultar el suceso anterior, en donde el inculpado había herido mortalmente al hoy interfecto, el cual sin lugar a dudas fue la génesis la gresca (sic) que a la postre, lo puso en inminente peligro de perder por poco su vida, conforme se deduce con elemental lógica y suficiente claridad del conjunto de las pruebas testimoniales”
Si bien la acción de revisión se justifica para hacer prevalecer la verdad real, para que prime la justicia material sobre la simplemente formal, el error judicial alegado en su activación, dada la taxatividad de dicho mecanismo, no se elimina por una mera revaloración de las pruebas ya debatidas y examinadas en las instancias, pues ello supondría acabar con la cosa juzgada, cuando, todo lo contrario, el diseño de la revisión busca enaltecer la certeza jurídica con el reconocimiento de la equivocación y su matización con lo justo desde el punto de vista sustancial.
Así las cosas, al encontrarse la demanda sin elementos que respalden las causales aducidas por el proponente, es necesario declarar su improsperidad, no sin antes reconocer personería para actuar al profesional del derecho constituido como mandatario del sentenciado para estos efectos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1.- Reconocer al doctor Luis Antonio Sánchez Sánchez como defensor del condenado JHON FREDDY PEDREROS MUÑOZ, en los términos y para los efectos precisados en el poder conferido.
2.- Rechazar la demanda de revisión que en representación del mencionado reo instauró su defensor, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria