Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 20667
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 043
Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Resuelve la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de descongestión de esa misma ciudad, para el conocimiento de la causa adelantada contra JOHN HARVEY QUINTERO ARBOLEDA.
A N T E C E D E N T E S
1.- Mediante resolución de acusación del 23 de julio de 2002, una Fiscalía Especializada de la ciudad de Popayán acusó a JOHN HARVEY QUINTERO ARBOLEDA por el delito de extorsión de que trata el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, en el grado de tentativa, en cuantía de cinco millones de pesos.
Se inició así la fase del juicio por el Juzgado 2° Penal del Circuito del Bordo (Cauca), despacho que mediante proveído del 23 de octubre de 2002 manifestó que no era el competente para adelantarlo por virtud del factor territorial, motivo por el cual lo remitió al Juzgado Penal del Circuito de Cali – reparto – para que en esa ciudad se prosiguiera con el juicio.
Correspondió al Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, el que mediante auto del siguiente 2 de diciembre avocó conocimiento por expresa disposición del Decreto 2001 de 2002 y ordenó proseguir con el juicio.
No obstante lo anterior, en decisión del 15 de diciembre decidió remitirlo al Juzgado Especializado de la ciudad de Cali, pues consideró que ello era lo pertinente conforme la sentencia C-1064 de 2002 de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad condicionada del Decreto 2001 de 2002, no sin antes proponer colisión negativa de competencias.
El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado acepta el conflicto y lo envía a esta Corporación para que lo dirima, argumentando que la sentencia fue bastante clara en señalar qué tipo de delitos se asignaba en su conocimiento a los jueces especializados. Agrega que como los hechos que dieron origen a esta actuación sucedieron con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 2001 de 2002, considera que debe proseguir con la competencia el Juzgado Penal del Circuito de Cali.
Motivos por los que acepta el conflicto propuesto y envía las diligencias ante esta Corporación para que se resuelva lo pertinente.
LA CORTE CONSIDERA
1.- No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali y el Juzgado 15 Penal del Circuito de esa ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
2.- El Decreto 2001 de 2002, publicado en el diario oficial N° 44930 el 11 de septiembre de 2002, innegablemente modificó la competencia que la Ley 733 de 2002 y el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal habían señalado para los jueces penales del circuito especializados en torno a ciertos delitos expresamente contemplados.
Para ello basta con leer el artículo 3° de la normatividad, que reza:
“Artículo 3°. Suspensión de leyes incompatibles.”
“El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y durante su vigencia se suspenden los artículos 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones.”
Para el caso del delito de extorsión, la Ley 733 refería expresamente a que la competencia para el conocimiento de este delito, indistintamente de su cuantía, radicaba en los jueces penales del circuito especializados.
Sin embargo, el Decreto 2001 de 2002, estableció una especificación sobre cuál sería la conducta que del delito de extorsión conocerían los jueces penales del circuito especializados, pues consagró en el numeral 13 del artículo 1°: “Extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes..”.
Es decir, que cuando el delito de extorsión supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, su competencia, con base en el Decreto 2001 de 2002, radica en los jueces penales del circuito especializados, pero, como sucede en este caso, cuando es inferior a dicha cuantía, la competencia está en los jueces penales del circuito, conclusión a la que se arriba sin necesidad de acudir a la sentencia de Constitucionalidad ni criterio distinto que la simple aplicación lógica de la norma.
Ahora bien, no se desconoce que la Corte Constitucional en sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002, delimitó la constitucionalidad de la normatividad, advirtiendo que lo era “… en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los jueces penales del circuito especializados, dado el carácter más gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas realizadas con anterioridad a ella, que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito.”.
Quiere decir lo anterior que la favorabilidad a la que se refiere la Corte Constitucional se aplica con relación a los procesos que deben asignarse, con base en el Decreto 2001, a la jurisdicción especializada, frente a la que acepta su innegable drasticidad en aspectos tales como la libertad, la definición de situación jurídica o la exclusión de beneficios y subrogados, de ahí que sólo proceda para los eventos que ocurran con posterioridad a su entrada en vigor, mas no cuando la competencia es para los jueces penales del circuito, pues, a contrario sensu, advierte mayor beneficio en su trato procesal, motivo por el cual, bajo estos presupuestos, no hay limitación alguna para que a éstos se les envíen los procesos por parte de los jueces penales del Circuito especializados.
En consecuencia, se asignará el conocimiento de este asunto al Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra JOHN HARVEY QUINTERO ARBOLEDA le corresponde al Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali.
Por lo tanto, remítasele el expediente.
2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria