15270(02-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  15270   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado   acta   N°  109   

Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil  tres (2003).   

         

V I S T O S  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de  casación interpuesto por los defensores de YARGEL  CASADIEGO  CASTILLO,  JHON  JAIRO     CASADIEGO     CASTILLO,     JORGE    ALBERTO   JAIMES   YÁÑEZ   y  MIGUEL    ANTONIO    FLÓREZ   ORTIZ   contra  la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, proferida el  20  de  enero  de 1998, por medio de la cual los condenó a la pena principal de  42  años  de  prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como coautores  de  los  delitos  de  homicidio  y  homicidio  en grado de tentativa. Igualmente  condenó  a José Luis Castillo Durán  a las citadas penas y por los mismo  punibles.   

HECHOS  

Los  hechos  los  sintetizó el juzgador de  segunda instancia, así:   

“Al finalizar la  tarde  del  lunes 13 de mayo de 1996, cerca de la cinco, un grupo de sujetos que  se  desplazaban en un taxi marca Chevrolet, modelo Chevette, color amarillo y de  placas  URG-425,  irrumpieron  sorpresivamente en un sitio ubicado en la avenida  20  N°  12-60,  del Barrio Cundinamarca, de esta ciudad. Allí, en la acera, se  encontraban   Ferney  Ortíz  Martínez  y      Elkin     Javier     Goyeneche  Tapias,   tomando   sendas  gaseosas.  El  taxi  era  conducido   por   Miguel   Ángel   Flórez   Ortíz  (a)  Miguelón   y  como  pasajeros  se  movilizaban  Yargel    Casadiego    Castillo,   Jhon         Jairo       Casadiego  Castillo           (a)          Maximeo, José  Luis     Castillo     Durán    (a)    Churchi       y       Jorge   Alberto   Jaimes   Yáñez   (a)  Mocoseco.  Repentinamente,  desde  el  vehículo empezaron a disparar contra los dos jóvenes que cayeron al  suelo,  en  donde  vinieron  a  rematarlos  sus  agresores,  que  se bajaron del  automóvil  armados  de  metralleta,  revólver y pistola. Uno de los agredidos,  Ferney  Ortíz  Martínez,  falleció  a  consecuencia de las múltiples heridas causadas por los disparos y  el  otro  resultó  seriamente  lesionado.  Una  vez  consumado  el  crimen  los  integrantes  del  grupo  huyeron  del  lugar,  pero  fueron  vistos  por  varias  personas,   que  presenciaron  el  desenvolvimiento  de  los  hechos”.   

ACTUACIÓN     PROCESAL.   

Con  base  en  el acta de levantamiento del  cadáver  y  en  unas diligencias preliminares, la Unidad de Reacción Inmediata  de  la  Fiscalía Seccional de Cúcuta, el 21 de mayo de 1996,  declaró la  apertura de la instrucción.   

Escuchados  en  indagatoria  Yargel  Casadiego  Castillo,  José Luis  Castillo     Durán,     Jorge    Alberto    Jaimes  Yáñez,  Miguel  Antonio  Flórez  Ortíz y Jhon Jairo  Casadiego  Castillo,  la situación jurídica les fue  resuelta,  el  29  de  mayo  de  1996, con medida de aseguramiento de detención  preventiva  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  homicidio en grado de  tentativa.   

La  investigación se cerró el 22 de junio  de  1996  y,  el  29 de agosto siguiente, se calificó el mérito del sumario en  contra  de  los  procesados  con  resolución  de  acusación,  por los punibles  citados  en precedencia. Igualmente se le precluyó la investigación a favor de  Alexander    Adrián   Ortega   Medina,   quien   había   sido   vinculado   al  diligenciamiento.   

El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal  de  Cúcuta  que, luego de dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 446 del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  de  celebrar  la audiencia de juzgamiento,  dictó,  el  2  de  octubre  de  1997,  sentencia de primera instancia en la que  condenó        a      YARGEL      CASADIEGO  CASTILLO,   JHON   JAIRO  CASADIEGO  CASTILLO,  JORGE  ALBERTO    JAIMES    YÁÑEZ,     MIGUEL  ANTONIO  FLÓREZ  ORTIZ y a José  Luis  Castillo  Durán  a  la  pena  principal  de  42  años  de prisión, a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10  años  y al pago de los perjuicios, como coautores de los delitos de homicidio y  homicidio en grado de tentativa.   

Apelado  el  fallo  por  los defensores, el  Tribunal  Superior de Cúcuta, al desatar el recurso, el 20 de enero de 1998, lo  confirmó en su integridad.   

         LAS  DEMANDAS  DE  CASACIÓN   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Yargel  Casadiego Castillo.   

Único cargo  

El defensor del citado procesado, al amparo  de  la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en un juicio viciado de nulidad.   

Luego de referirse a la prueba testimonial,  apoyado  en  doctrinantes, manifiesta que en el juicio solicitó la práctica de  las  declaraciones del Agente Investigador, Reinaldo Arizmendi, y del lesionado,  Elkin Javier Goyeneche T, habiéndose recibido sólo la segunda.   

Recuerda  que  en  el acto de la audiencia  pública  deprecó  la practica del primer testimonio citado en precedencia, que  se  allegara  constancia  del  proceso  que  se  adelantaba  contra  Luz  Marina  Martínez,  madre  del  occiso, en virtud de denuncia presentada por Alba Lucía  Domínguez  Henao  y  Hernando  Solano Torres, por lo delitos de “constreñimiento  y  amenazas  de  muerte,  ya  que  según  estos  testigos,  ante  su  domicilio se habían presentado sujetos encapuchados y bajo  presión  les  hicieron firmar una versión en la cual ellos hacían constar que  fueron  testigos presenciales de la muerte de Ferney Ortíz Martínez y la misma  la  habían  suscrito  ante  la  SIJIN,  dimanando de allí la importancia de la  presencia  del  citado  Agente Arizmendi, quien fue el encargado de recaudar las  diferentes   pruebas  en  su  oficina  en  la  Policía  Judicial…”.   

Resalta que en la citada diligencia el juez  de  la  causa  adujo la improcedencia de las peticiones por él elevadas, motivo  por el cual se prosiguió con el trámite de la audiencia.   

Acota  que con ese proceder se vulneró el  debido proceso, generándose la nulidad invocada   

En   un   segundo   punto,  después  de  transcribir  el  artículo  2°  del  Decreto 3664 de 1986 y de referirse a unas  declaraciones,  sostiene  que  las  personas  que  agredieron  a  las  víctimas  portaban  ametralladoras  y  pistolas,  por lo que no se explica las razones que  tuvieron  los sentenciadores para concluir que para que el juez regional hubiese  conocido  del diligenciamiento era indispensable la incautación del arma de uso  privativo  de  las fuerzas militares, cuando es bien sabido que el occiso tenía  23 impactos en el cuerpo.   

Por  ello,  no entiende la interpretación  que  el  Tribunal  le da al artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, ya  que  le  otorga  credibilidad  a  unos  testigos  en  torno a la autoría de los  procesados  y se las niega en lo relativo a la clase de armas que utilizaron los  mismos.   

Enfatiza que con base en lo narrado por los  esposos  Solano  Domínguez  y  David  Vargas, se concluye que el arma existió,  desconociéndose  de  esa  manera  el  contenido del artículo 89 del Código de  Procedimiento Penal.   

Por consiguiente, estima que en el proceso  se  violó  el  debido proceso por no haberse tenido en cuenta los criterios del  artículo  448  del Código de Procedimiento Penal. Igualmente, advierte que los  funcionarios  de  la  justicia  regional  eran los competentes para investigar y  juzgar a los procesados.   

En  esas  condiciones, solicita a la Corte  casar  la  sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de los fallos  de instancia, ordenando la libertad provisional de su defendido.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Miguel  Antonio Flórez Ortíz.   

Único cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber violado, de  manera  directa, la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 23 del  Código  Penal  y  falta  de  aplicación  de los artículos 24 y 61 de la misma  obra.   

Luego  de  transcribir el citado artículo  23,  argumenta que de los hechos aceptados por los juzgadores se advierte que su  defendido  no  participó  en  los  mismos,  puesto  que  su conducta consistió  “en  transportar  a  los  autores del homicidio al  lugar  de los hechos…”.Igualmente, asevera que el  fiscal  también  concluyó en ese aserto, para lo cual copia un fragmento de la  resolución  que  definió  la  situación  jurídica  a  su  protegido  y de la  sentencia.   

A continuación explica, desde su personal  óptica, el concepto de la palabra conducir.   

Después  de  copiar  el  artículo 24 del  Código  Penal,  reitera que “la conducta de MIGUEL  ANTONIO  FLÓREZ  ORTIZ  no  fue otra que la de contribuir a la realización del  hecho  punible  conduciendo su automóvil, transportando las personas que iban a  cometer  el  acto  ilícito, con la promesa anterior del pago de la ‘carrera’  por  transportarlo al sitio donde  ocurrieron los hechos”.   

Manifiesta que la diferencia entre autor y  cómplice  está  en  que  “coautor  es  aquel que  conociendo  el delito lo asume como propio realizando uno o varios de los verbos  rectores  alternativos  o  ejecutando  actos que configuran uno de los elementos  del   tipo   teniendo   sobre   el   hecho…su  control  y  dominio”,    situación    que    no    se   puede   predicar   de   su  defendido.   

Recuerda que en la investigación el fiscal  admitió   que  el  procesado  pudo  haber  actuado  como  cómplice,  tal  como  acertadamente se deduce de las pruebas allegadas al proceso.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y,  en su lugar, condenar a su procurado en calidad de  cómplice.   

Demanda  presentada a nombre de Jhon Jairo  Casadiego Castillo.   

El defensor, con base en la causal tercera  de   casación,   presenta   dos   cargos  contra  sentencia,  de  la  siguiente  manera:   

Primer cargo  

Acusa   al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de nulidad, por la existencia de un error in  procedendo  “referido  a las garantías procesales  –tales  como  el de la  legalidad,  el  del  debido proceso y del derecho a la defensa- y probatorios de  los encausados”.   

Asevera   que  el  error  consistió  en  habérsele   impedido   a   su   defendido    ejercer   el  contradictorio,  “al denegar el sentenciador la petición oportuna,  legal  y  procedente  al  defensor Dr. MARCO TULIO ESCALANTE MORENO, para que se  esclareciera   debidamente  los  testimonios  de  los  señores  esposos  HAROLD  HERNANDO     SOLANO     Y     ALBA     LUCÍA    DOMÍNGUEZ    HENAO”.   

Del  mismo modo, dice que en el proceso no  hubo  la  diligencia  y  el legítimo poder coactivo, al tenor de los artículos  256  y  258  del Código de Procedimiento Penal, para hacer comparecer al señor  Agente   de   la  Policía  “Arismendi”  a efecto de establecer la realidad de lo acaecido, puesto que  tampoco       comparte      la      “velocidad  supersónica”   y  el  día  festivo  en  que  se  recibieron  las  declaraciones  de  la  madre  del  occiso y las de David Vargas  Ortega,  Alba  Lucía  Domínguez Henao, Hernando Solano Torres, Luz Marina Leal  Jaimes,  José  Eduardo  Cedeño  Buitrago  y  Neida  Patricia  Parra  Velandia,  “actos  probatorios  que  legalmente no eran de su  competencia,  sino del funcionario adscrito al C.T.I de esta ciudad, y por haber  sido  esta  entidad,  la  que  legalmente  abocó  (sic) el conocimiento de esta  investigación  preliminar…”.,  tal  como  lo ha  sostenido a lo largo del proceso.   

Asevera  que el citado medio de prueba era  indispensable  para  demostrar  la  culpabilidad  de  su  procurado  y la de los  demás,  ya  que  el juzgador fue “incentivado  por  la  convicción  errónea  de  la  aducción  de  tales  medios al proceso,  precisamente  incurriendo en un falso juicio de legalidad, cuando en los albores  de  la  investigación,  este  modesto  libelista,  ponía  en tela de juicio la  legitimidad  del  indisciplinado,  manejo  jurídico  probatorio  que el aludido  señor  ARISMENDI,  imprimió  a  las probanzas que ineludiblemente sirvieron de  fundamento  al  a  quo  para  proferir  su  sentencia  de condena…”,   máxime   cuando  se  trataba  de  una  persona  de  fácil  ubicación por laborar en la Policía Judicial.   

Por  tal  motivo,  dice  que  esa  actitud  censurable  constituye  una  irregularidad,  al tenor del artículo 304, numeral  2°,  del  Código de Procedimiento Penal, quebrantando el derecho de defensa de  su     procurado,     yerro     que     conduce     a     una    “indeterminación probatoria”.   

Argumenta que la nulidad consiste en que se  le  privó de la oportunidad de demostrar si la prueba allegada en las etapas de  investigación preliminar y de instrucción fue legítima o no.   

Segundo cargo  

Como  subsidiario,  acusa  al Tribunal de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  ya  que, en su  criterio,  era  la  justicia regional la llamada a conocer del proceso, toda vez  que  valorada  la prueba se colige que el arma incautada era de uso privativo de  la  fuerza  pública  que  le  otorgaba  la  competencia, para lo cual procede a  realizar un breve recuento de la actividad procesal.   

En  esas condiciones, opina que se impone  la  declaratoria  de  nulidad  a  partir  de  la providencia que le resolvió la  situación  jurídica  a  su  defendido,  ordenando  la libertad provisional, de  acuerdo  con  el  artículo  415,  numeral  4°,  del  Código  de Procedimiento  Penal.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Jorge  Alberto Jaimes Yáñez.   

La  defensora  al  amparo de las causales  tercera  y  primera  de  casación presenta cuatro cargos contra el fallo, cuyos  argumentos se sintetizan, así:   

Causal tercera  

Primer cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  proferido  sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, por transgresión del postulado de  investigación  integral,  conforme  a  los  artículos  333  y  362 del Código  de  Procedimiento Penal.   

Aduce que su defendido desde el inicio del  proceso  negó  haber  participado  en  los hechos, planteando en su indagatoria  “una  multiplicidad  de  hechos  que  debieron ser  evacuados  para  dar  cabida  a  la  investigación  integral  y  dar  paso a la  evacuación  de citas hechas en la indagatoria…”,  máxime  cuando  se  trata  de  una  diligencia  donde  se  ejerce el derecho de  defensa, planteamiento que la Corte ha aceptado.   

Luego de referirse a los artículos 333 y  362  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  anota  que  la trascendencia de la  censura  encuentra  cabal  demostración observando el acta de dicha diligencia,  en   donde   se   señalan   los  nombres  de  los  testigos  y  “se  hace  referencia  a  situaciones  que debieron ser comprobadas  para   desvirtuar   o   confirmar  las  explicaciones  del  imputado”.   

Insiste  que  su  defendido manifestó no  haber  participado  en  los  hechos y que su captura se produjo el 17 de mayo de  1996  por  un  presunto  delito  de  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa  personal,   aspecto   que   nunca   se   trató   de  demostrar  “y  menos  se  trató de ahondar en la prueba de balística que dio  resultado  favorable  a  mi  poderdante, puesto que de ella no salió ninguno de  los  proyectiles  encontrados en el cadáver. O sea, que no se mostró el arma a  los  supuestos  testigos  presenciales  para preguntar sobre su existencia en el  lugar  de  los hechos, o parea su información. Prueba técnica que se allegó y  que  demuestra  como contraindicio que el señor JAIMES YÁÑEZ no hizo disparos  para  consumar  el  homicidio achacado. Faltó profundidad instructiva al señor  Fiscal”.   

Agrega que su  protegido  sostuvo  que  se encontraba esperando sus sobrinos quienes se estaban  jugando  en  la cancha del Barrio Galán y eran estudiantes del Colegio Nacional  de  Comercio, aspecto que, además de ser de suma importancia, era un imperativo  de  acuerdo  con  el  artículo  334,  numeral 5°, del Código de Procedimiento  Penal, motivo por el cual debieron oírlos al interior del proceso.   

Acota que el procesado también adujo que  fue  capturado  sólo y que luego lo ingresaron a una patrulla donde estaban dos  hombres  que no conocía, capturados en sitios y en tiempo diferentes, hecho que  tampoco  fue  objeto  de  averiguación,  máxime cuando los tres posteriormente  resultaron ser señalados como autores de los hechos.   

Igualmente   anota   que  el  alias  de  “Mocoseco” que se le  atribuye  a  su  defendido resulta para él desconocido, puesto que el remoquete  fue  suministrado  por  el  informe  policial,  el  que  se tuvo “como dogma de fe”.   

En  el  mismo  sentido,  anota  que no se  indagó  si  para  el  día  de los hechos, como él lo afirmó, “se     encontraba    ‘terminando  de  echarle  pegue  o  sea  super,  a  una  tarea  que  teníamos  que  terminar  con  el patrón mío, JORGE PEÑA y el ayudante que es  RODOLFO  MÉNDEZ,  que vive en el barrio Galán, vive en la calle 22 con avenida  18,  el número de la casa no lo se, la casa de él es como amarilla’.   Cita   esta  que  es  de  suma  importancia  para  demostrar  la  inocencia  del  sindicado, porque refiere a su  presencia    en    lugar    distinto    a    donde    ocurrió    el   homicidio  investigado”.   

A continuación manifiesta que la versión  del  primero  sí  fue  recibida  pero  la  misma  adolece  de  técnica  en  el  interrogatorio.   

En síntesis, afirma que la transgresión  del  artículo 333 del Código de Procedimiento Penal resulta evidente, pues esa  omisión  probatoria  constituyó “el fundamento de  la   acusación”,  violentándose   así  el  debido proceso.   

De  otro  lado,  dice  que  su  defendido  desconocía  el nombre de los otros imputados, del lesionado y del occiso, hecho  que  tampoco  fue  objeto confirmación por parte del funcionario, pues sólo el  informe policial dice lo contrario.   

Finalmente,   aduce   que   tampoco  se  investigó  la  cita  referente  al  trabajo  de  zapatero  que  desempeñaba su  protegido,   debiéndose   practicar,   en   su   criterio,  la  correspondiente  inspección  judicial en el sitio de labores, los testimonios de los vecinos del  taller  y allegarse las “copias de recibos de pago,  contratos,  tareas a destajo propias de su ocupación. No se llamaron a declarar  a     los    trabajadores    de    ‘LA  CASA  DEL  ZAPATERO’   “,  esto  último  a  efecto  de  establecer  la veracidad de la compra de materiales, lo que también indicaba su  oficio.   

Por   consiguiente,   estima   que  las  anteriores  pruebas  impidieron  demostrar aspectos puntuales y que trascendían  en el juicio de  responsabilidad.   

Manifiesta que en cuanto a las constancias  dejadas  por  el  instructor en la indagatoria, referente a las características  morfológicas  en  la  que  se  dejó sentado la existencia de una malformación  dental  que  padecía  su  protegido,  encuentra que ninguna de las personas que  declararon  adujeron  este  aspecto,  a  efecto  de su individualización con su  remoquete.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a  partir  del  auto  que  señaló  fecha  y hora para el acto de la diligencia de  audiencia    pública,    a    fin    de    que    se   alleguen   las   pruebas  deprecadas.   

Causal primera  

Primer cargo  

Acusa  al  Tribunal  de haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial  “por falso  juicio  de  legalidad…,  por  cuanto  la  producción  de las primeras pruebas  allegadas  al  expediente  adolecen de ilegalidad. Las pruebas recepcionadas por  la  Polijudicial  de  la  Sijin son violatorias de los principios procesales que  señalan      la      forma      de      producción      probatoria”.   

Aduce  que  el  yerro  consiste en que el  Fiscal,  al  momento  de  ordenar  las  diligencias  preliminares,  en  el punto  tercero,  dispuso  que se designara al investigador de turno para que averiguara  todo lo relacionado con la comisión de los hechos.   

Añade  que  el  citado  funcionario  no  comisionó   porque  legalmente  no  podía  hacerlo,  motivo  por  el  cual  la  “producción”  de la  prueba  testimonial resulta ilegal, puesto que lo que se solicitó fue una tarea  investigativa y no que se recibieran plurales pruebas.   

Luego de reseñar los testimonios que a su  juicio  son  ilegales,  destacando  que varios de ellos fueron recibidos 7 días  después  de  los  hechos,  manifiesta  que no le asiste razón al Tribunal para  predicar  que  se  trató  de  una  urgencia  “para  bendecir  la actuación”, puesto que este organismo  no  puede adelantar labores probatorias si el fiscal asumió el conocimiento del  diligenciamiento.   Por   ello,   continúa,   la   apertura   de   instrucción  “se  basó  en  pruebas mal recaudadas”.   

Además,  dice  que  los imputados que se  encontraban  detenidos  por el presunto delito de porte ilegal de armas de fuego  de  defensa  personal,  no  se  les  comunicó  la iniciación del sumario ni se  “levantó”    la  correspondiente  acta  en  aras de informarle los cargos que existían en contra  de   ellos,   irregularidad   que   se   extendió   hasta   antes   de   rendir  indagatoria.   

De esa manera, asevera que se desconoció  lo  preceptuado  en  el  artículo  82  del Código de Procedimiento Penal. Así  mismo,  continúa, se vulneró el artículo 313 del mismo estatuto, pues si bien  el  fiscal  puede  comisionar  para  la práctica de pruebas, de todos modos tal  facultad  sólo  se  refiere  a  las  técnicas  “o  diligencias  (no  medios  probatorios)  que  conduzcan al esclarecimiento de los  hechos.  Empero,  en  el  caso  que  hoy  ocupa la atención nuestra no existió  comisión”.   

Finalmente,  también  considera  que  se  transgredió  el  artículo  320  de  la citada obra y el 29 de la Constitución  Política.   

Segundo cargo  

Acusa  al  Tribunal  de haber violado, de  manera  directa,  la  ley  sustancial,  “por falso  juicio  de  identidad,  al  suministrar  la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  un  contenido  diferente  a  las pruebas testificales de  HERNANDO  SOLANO  TORRES y ALBA LUCIA DOMÍNGUEZ, que sirvieron de soporte   para la condena”.   

Anota que la documentación que aportaron  los  dos  deponentes  donde  se  retractaron  de  sus iniciales versiones tienen  relevancia  probatoria,  máxime  cuando  los  mismos  fueron  suscritos  en una  notaría,  hecho  este que aunado “a la producción  ilegal  de sus primeras versiones, quebranta la norma 294 del C. de P. P., sobre  el    criterio    legal   para   valorar   un   testimonio,   como   los   aquí  censurados”.   

Por  consiguiente,  manifiesta  que  el  contenido  material  de  las dos declaraciones sufrió modificaciones por razón  de  la  retractación,  “ y se analiza en conjunto,  se  concluye  que  se  ha  dado  a  los  medios un alcance que no tiene. Se toma  apartes  de  las  declaraciones  testificales  y  se  desecha por el juzgador la  prueba  documental  notariada, aquella en lo que conviene a la acusación o para  la  condena,  y  se desecha ésta, para efectos de una demostración de ajenidad  delictual por parte de mi prohijado”.   

Reconoce  que  si  bien el juzgador tiene  libertad  para  apreciar  los  medios de prueba, de todos modos debe hacerlo con  apego  en  la  realidad procesal y no con simples suposiciones, es decir, que la  retractación  no  fue  espontánea  y  voluntaria,  yerro  que, en su opinión,  incidió en el fallo, ya que se le condenó.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y,  por  ende,  absolver  a su procurado de los cargos  formulados en su contra en la resolución de acusación.   

Tercer cargo  

Acusa que el Tribunal dictó sentencia en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  toda  vez que, en su opinión,  hubo una  errada  calificación  jurídica  de  los hechos, al considerar que las lesiones  que  sufrió  una  de  las  víctimas  se  adecuada  en  la  conducta punible de  homicidio en grado de tentativa.   

Agrega  que dicho comportamiento encajaba  en  la  contravención  de  lesiones  personales,  según  la  Ley  228 de 1995,  “cuya  acción  penal,  a  la  postre,  no  podía  iniciarse  ante  la  falta  de  querella  del perjudicado o víctima”.   

Manifiesta   que   el  médico  legista  dictaminó  que  las  lesiones  sufridas  por  Elkin  Goyeneche Tapias daban una  incapacidad  de  15  días  sin secuelas. Así mismo, dice que en el plenario no  obra  la prueba, en grado de certeza,  para predicar la intención homicida  de los atacantes.   

Insiste que las lesiones personales fueron  leves  y que sólo acarrearon una incapacidad de 15 días. Además, explica, las  mismas  no  fueron  causadas en un sitio vital del cuerpo, es decir, que no hubo  necesidad  de ningún tratamiento médico.   

En otras palabras, resalta que el médico  legista  jamás  conceptuó  que las lesiones de la víctima pusieron en peligro  su  vida.  “ No exigimos juicio de responsabilidad  del  forense,  pero  ante  su  falta,  debe concluirse como cargo alternativo de  menor  gravedad,  con  base  en  la  interpretación in bonan parte, etc, que lo  ocurrido  en el cuerpo de GOYENECHE son simples lesiones, y no heridas que se le  ocasionaron para causarle su muerte”.   

Estima que en el proceso no obra medio de  prueba  que  indique  que  los disparos hechos desde el taxi por el grupo armado  estaban  dirigidos  contra  el  lesionado.  Por el contrario, piensa que como se  desencadenó  una  serie  de  disparos  ello  lleva  a  concluir  en el falta de  intencionalidad  del resultado muerte, máxime cuando la víctima que sólo vino  a  declarar  al  final  del proceso manifestó que desconocía a los autores del  hecho y la forma de cómo fue herido.   

Finalmente,  advierte  que  el instructor  profirió  la  resolución  de apertura de instrucción por razón del homicidio  consumado  y  no  por  las  lesiones,  desbordando  la competencia al momento de  resolverles  la  situación  jurídica  a los procesados por los delitos por los  cuales fueron condenados.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar  parcialmente  la  sentencia  impugnada y, por lo mismo, declarar la caducidad de  la   acción   penal   por   este   hecho   contravensional,   realizándose  la  correspondiente redosificación punitiva.   

           CONCEPTO   DE  LA  PROCURADORA    

       PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL   

Demanda  presentada  a  nombre  de Yargel  Casadiego Castillo.   

Inicialmente  manifiesta  que  el  actor  formula  dos  cargos  que  ha  debido  de  postular y fundar de manera separada,  faltando así con el principio de prioridad.   

Del  mismo  modo,  arguye que también era  indispensable  que  el  censor  especificara  la  irregularidad y cómo la misma  vulnera  el  debido  proceso o las garantías del procesado, dejando el cargo en  un simple enunciado.   

En  lo  relativo a los reparos, estima que  examinará  en  primer término la falta de competencia, anunciando que no está  llamado  a  prosperar,  toda  vez que los procesados no fueron condenados por el  delito  de  porte  ilegal  de armas de fuego y de haber ocurrido, tal como está  planteado  el  reproche,  haría  más gravosa la situación de su representado,  razón  por la cual carece de interés para solicitar la casación del fallo, en  igual  sentido  debe  predicarse  del  segundo cargo que presenta el defensor de  Jhon   Jairo   Casadiego   Castillo,   quien   lo   sustenta   en   los   mismos  argumentos.   

Aduce  que el censor olvidó que cuando se  calificó  el  mérito del sumario, se ordenó la expedición de copias a efecto  de  que  se  investigara el porte ilegal de armas, sin que se indicara si era de  uso  privativo  de  las  fuerzas armadas o no, lo que en manera alguna, al tenor  del  artículo 90 del Código de Procedimiento Penal, genera la invalidación de  la    actuación,   ya   que   no   se   afectaron   las   garantías   de   los  procesados.   

Además,  estima que los censores no hacen  el  menor  esfuerzo  “por identificar el tipo penal  que  creen  se  ha  vulnerado  y,  sin  embargo, señalan genéricamente, que la  competencia  por  el  ilícito,  en  razón  de la conexidad con el investigado,  debió       corresponder      a      la      Justicia      Regional”.   

Por  último,  acota  que ante la falta de  interés  de  los  libelistas  para  impugnar el fallo de segundo grado, pues de  prosperar  haría más gravosa la situación de los procesados desde el punto de  vista punitivo, el reproche no está llamado a prosperar.   

Respecto del primer reparo, el que también  coincide  con el primer cargo de la demanda presentada a nombre de Jorge Alberto  Jaimes,  anuncia  que  se  referirá  a  ellos de manera conjunta, puesto que se  pretende   demostrar   la   transgresión   del   principio   de  investigación  integral.   

Luego  de  explicar  el  citado principio,  apoyada  en  jurisprudencia de la Corte, manifiesta que en la demanda presentada  por  el  defensor  de  Yargel Casadiego no se logró demostrar cómo las pruebas  echadas  de  menos  tenían  la  virtualidad de modificar, de modo favorable, la  situación del procesado.   

En cuanto al libelo presentado a nombre de  Jorge   Alberto   Yáñez,  opina  que  si  bien  la  formulación  estuvo  más  afortunada,  de  todas  maneras  no  se  tiene claridad sobre la importancia que  imponía  para  los  fines  del  proceso  que  no  se  hubiese  exhibido el arma  incautada  o,  que  no  se  hiciera  comparecer  a sus sobrinos o si había sido  capturado solo.   

Estima  que  en torno a los testimonios de  Jorge  Peña  y  Rodolfo  Méndez la realidad es otra, por cuanto en la etapa de  instrucción  como  en  el  juicio, “ se ordenó su  práctica,  y  aunque  solo  logró escucharse al segundo, porque el primero fue  renuente  a  acudir, no están obligados los funcionarios a lograr lo imposible,  de     suerte     que     no     hay     irregularidad    en    ello”.   

Finalmente,  sostiene  que  otras  de  la  críticas  que  hace  el impugnante se orienta a la falta de defensa técnica en  la  práctica  de  la  prueba, afirmación que no tiene el más mínimo esfuerzo  argumentativo,  motivo  por  el  cual  sugiere  que  el cargo no está llamado a  prosperar:   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Miguel  Antonio Flórez Ortíz.   

Después  de destacar las reglas técnicas  que  rigen  a  la  violación directa de la ley sustancial, aduce que si bien la  libelista  sostiene  que  el  juzgador  se  equivocó  al  seleccionar la norma,  también  lo  es  que no hace otra cosa que criticar la forma como se valoró la  prueba  y argumentar que la conducta desplegad por el procesado no fue a título  de autor, sino de cómplice.   

Asevera  que de los fallos de instancia no  se  infiere  que  el  procesado  hubiese participado en la conducta a título de  cómplice,  conclusión  contraria  a  la  que  llega  el  censor realizando una  particular   visión  de  los  hechos,  aspecto  que  por sí sólo permite  desestimar el cargo.   

De otro lado, conceptúa que los juzgadores  concluyeron,  de  manera  acertada,   que  la actividad del procesado en la  comisión de los delitos fue en calidad de autor.   

Por  lo  expuesto,  sugiere  a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

Demanda  presentada a nombre de Jhon Jairo  Casadiego.   

Primer cargo  

Advierte   que  como  este  reproche  es  idéntico  al  cargo  segundo de la demanda presentada a nombre de Jorge Alberto  Jaimes  Yáñez,  los  estudiará  de  manera conjunta, los que invocan un falso  juicio de legalidad.   

Dice  que  el yerro demandado no puede ser  censurado  a  través  de  la causal tercera de casación. Así mismo, considera  que  no  se  logra  identificar  con  la claridad exigida qué se propone con el  mismo.   

En  efecto,  anota  que  el  libelista, en  primer  término,  demanda  que no pudo ejercer el contradictorio, al habérsele  negado  la práctica de la prueba que llevaron a los esposos Solano Domínguez a  retractarse,  argumento  que debió soportarse como una violación del postulado  de  investigación  integral.  Igualmente, manifiesta que tampoco se señaló el  momento    procesal    en   el   que   extraña   la   prueba,   “por  lo  que su silencio permite presumir, que tal vez alude a una  fecha  posterior  a  las  retractaciones,  porque  al  revisar  el expediente se  advierte  que  efectivamente  la  prueba  sí  fue practicada, tal como consta a  folio  208.  En  todo  caso  la  argumentación  de  la censura se desvía de la  demostración    del    falso    juicio   de   legalidad   enunciado”.   

Observa  que  tampoco hay coherencia en la  argumentación,  por  cuanto  inicialmente se señala que la irregularidad está  en  la  incorporación  de  las  pruebas  y,  posteriormente,  se  afirma que el  funcionario no era el competente para recaudarlas.   

En  lo relativo a los testimonios de David  Vargas  Ortega, Alba Lucía Domínguez Henao, Hernando Solano Torres, Luz Marina  Leal  Jaimes,  José  Eduardo  Cedeño  Buitrago  y  Neida  Patricia Parra, cuya  irregularidad  se  invoca  en  el  libelo  presentado  a nombre de Jorge Alberto  Jaimes  Yáñez,  estima  que,  luego  de  copiar  las normas pertinentes de las  labores  que  puede ejercer la Policía Judicial, razón le asiste el censor, ya  que  dichas  declaraciones  fueron  tomadas por el Agente Arismendi a iniciativa  propia, es decir, excediéndose en sus funciones.   

No  obstante,  advierte  que  el  yerro es  intrascendente,  por cuanto se pasó por alto que los citados testimonios fueron  allegados  en  la  etapa de instrucción y por orden del funcionario instructor,  salvo  el  de José Eduardo Cedeño, “quien murió,  pero  los demás reiteraron ante la fiscalía la inicial versión, con lo que se  puede  afirmar  que  a  pesar  de la irregularidad manifiesta, la convalidación  posterior  le restan trascendencia al reproche, el que no tiene de esta forma la  virtud de derribar el fallo”.   

Por  lo  expuesto,  siguiere  a  la  Corte  desestimar la censura.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Jorge  Alberto Jaimes Yáñez   

Tercer cargo  

Advierte  que el censor no logra demostrar  el  error  demandado,  esto  es,  que el juzgador tergiversó los testimonios de  Hernando  Solano  Torres  y de Alba Lucía Domínguez, puesto que el discurso lo  centró  en  desconocer  la  apreciación  del  sentenciador,  desviando así la  censura.   

En  cuanto a la afirmación del libelista,  según  la  cual,  no existió plena identificación del incriminado y que no se  hizo  alusión  a  sus nombres y apellidos, afirma que desconoce el contenido de  la   diligencia   de   reconocimiento   en  fila  de  personas,  “en  la  que  Harold  Hernando  Solano  Torres  reconoció  a Jorge  Jaimes,  como  el  mismo  señalado  ‘mocoseco’,  quien  al ser señalado, le informó al funcionario judicial su  nombre.   Además,   Alba   Lucía   Domínguez  en  su  declaración,  también  insistentemente  se  refiere  a  esta  persona  a  quien  describe físicamente,  coincidiendo      con      la      morfología      del     imputado”.   

Estima que ante la falta de técnica,   el cargo no debe prosperar.   

Cuarto cargo  

Argumenta  que el censor desconoce como se  ataca,  en  sede de casación, la errónea calificación jurídica, para lo cual  se permite hacer un breve análisis sobre el tema.   

Considera  que también resulta desatinada  la  afirmación  del libelista, en el sentido de que los funcionarios judiciales  que  conocieron  de  la  actuación  no eran los competentes, toda vez que no se  estructura  el  delito  de  homicidio en grado de tentativa, sino el de lesiones  personales,  ya  que  el tiempo de la incapacidad no es suficiente para predicar  dicho  aserto,  pues,  como  lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina, lo  importante  es  “establecer  sin con la acción se  pretende  el  menoscabo  del bien jurídico, el de la vida o el de la integridad  personal,       atendiendo       el       plan       del       autor”.   

Luego  de  copiar  una  porción  de  la  resolución  de  acusación , manifiesta que el actor se alejó de lo reconocido  en  los fallos y de la conexidad de los punibles que permitió el adelantamiento  de una sola investigación.   

Por  lo  expuesto,  sugiere  a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Demanda  presentada  a  nombre  de  Yargel  Casadiego Castillo.   

Único  cargo   

1.  Acusa  al  Tribunal  de  haber dictado  sentencia  en  un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y  del derecho de defensa, por las siguientes razones, a saber:   

Que  en  la  etapa  del juicio deprecó la  práctica  de los testimonios del Agente Investigador, Reinaldo Arizmendi, y del  lesionado,  Elkin  Javier  Goyeneche,  y  que  se  incorporaran  “las   constancias”  del  proceso  que  cursaba   contra   la  madre  del  occiso  por  lo  delitos  de  “constreñimiento  y amenazas”, sin que  los  mismos se hubiesen allegado al diligenciamiento. Igualmente, considera que,  conforme  a  las  pruebas  obrantes  en  el  proceso  y  en lo preceptuado en el  artículo  2° del Decreto 3664 de 1986, la competencia para investigar y juzgar  a los procesados radicaba en la llamada justicia regional.   

2.  Como  lo  conceptúa  la  Procuradora  Delegada,  el  casacionista  al  interior del mismo cargo presenta dos reproches  contra  la  sentencia,  los  que  ha  debido  de postular y de fundar, de manera  separada y respetando el principio de prioridad.   

En  esas condiciones, debió presentarlos,  postulando  en  primer  término  la  falta  de  competencia de los funcionarios  judiciales,  toda  vez  que  de  prosperar haría inoficioso el estudio del otro  reparo  por  carencia de objeto, por cuanto la nulidad cobijaría desde la etapa  de instrucción.   

Además,  observa la Sala que desconoce el  contenido  y alcance del concepto de debido proceso y del derecho de defensa, ya  que   los   mezcla   indistintamente   a   efecto   de   demostrar   los  yerros  demandados.   

En  efecto,  como  lo  ha  destacado  la  jurisprudencia  de  la Corte, si bien el derecho de defensa se encuentra inmerso  en  el  postulado  del  debido  proceso,  de  todos  modos  han  sido claramente  diferenciados.  Es  así  que el primero hace referencia a las garantías que le  asiste  a cada uno de los sujetos procesales en aras de proteger sus derechos al  interior  del  diligenciamiento  y, el segundo, circunscrito a la estructura del  proceso,  sin  desconocerse  que hay especiales situaciones que la transgresión  de  uno conlleva la del segundo, caso en el cual es deber del libelista que así  lo indique y demuestre.   

En  cuanto  a  los  reparos formulados, la  Sala,  con apego al principio de prioridad, procederá a estudiarlos, anunciando  que los mismos no tienen vocación de éxito.   

Respecto  que los funcionarios competentes  para  haber  conocido  del proceso, en la instrucción y en el juzgamiento, eran  los  que  pertenecían  a  la llamada justicia regional, es una afirmación que,  además  de  que riñe con lo que se investigó en el proceso, pone en evidencia  la   falta   de   interés  del  libelista,  como  atinadamente  lo  destaca  la  Procuraduría.   

Recuérdese que, como regla general, están  legitimados  los  sujetos  procesales  reconocidos  en  la actuación penal para  impugnar  las providencias que les sean adversas a aquellas pretensiones propias  de acuerdo con los derechos que representan.   

En  tratándose  del recurso de casación,  esta  postura  comporta  idénticos  efectos,  esto  es, que el fallo de segundo  grado   necesariamente  debe  agraviar  a  uno  de  los  sujetos  procesales  en  cualesquiera  de  los  extremos  de  la relación jurídica procesal para que se  ostente este presupuesto de procedibilidad.   

En  el evento que ocupa la atención de la  Sala,  es  evidente  que  a  los procesados no se les condenó por el punible de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  razón  por la cual  constituye  un  desatino atacar la presunción de acierto y legalidad con la que  viene  amparada la sentencia por un delito que no fue objeto de investigación y  de juzgamiento al interior del proceso.   

Ahora  bien,  en  el  caso  de  que  ese  comportamiento  hubiese  sido  objeto de decisión en el fallo, en manera alguna  tendría  interés para solicitar su infirmación, ya que en el evento de que le  asista  razón,  necesariamente haría más gravosa la situación del procesado,  por  cuanto  el  porte  ilegal  de  armas de fuego de uso privativo de la fuerza  pública    tiene    unos   extremos   punitivos   mayores   que   el   de   uso  personal.   

De otro lado, desconoce el censor que en la  providencia  fechada  el  29 de agosto de 1996, mediante la cual se calificó el  mérito  del  sumario  se  dispuso  la expedición de copias, a efecto de que se  investigara  la  posible comisión del delito de porte ilegal de armas de fuego,  ya  que  el mismo no había sido objeto de averiguación en el diligenciamiento,  razón  por el cual es en ese proceso donde los servidores judiciales, con apego  en  las  pruebas  recaudadas, concluirán si las armas que poseían y utilizaron  los  procesados  para agredir a las víctimas eran de uso privativo de la fuerza  pública o de defensa personal.   

Igualmente,  si lo que esta discutiendo el  censor  es  que hubo ruptura indebida de la unidad procesal, con desconocimiento  del  artículo 88 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época, era su deber  demostrar  cómo  con  ese proceder se afectaron las garantías constitucionales  de  su  representado,  al  punto  que  la  declaratoria  de  nulidad  es la  decisión   a   adoptar,   situación   que   no  realizó  y  que  la  Sala  no  avizora.   

Finalmente,   en   lo   relativo   a  la  transgresión  del  derecho  de  defensa  por no haberse acatado el principio de  investigación   integral,   toda  vez  que  no  se  allegó  en  el  juicio  la  declaración  del  agente  Investigador, Reinaldo Arizmendi, y la constancia del  proceso  que  se adelantaba contra la madre del occiso por los presuntos delitos  de     “constreñimiento    y    amenazas    de  muerte”,  también  observa  la  Sala  que el actor  desconoce las reglas técnicas para su formulación.   

Como lo ha enseñado la jurisprudencia de  la  Corte, no basta con sostener que en la actividad probatoria desplegada en el  proceso  no se allegó un medio de prueba, sino que se hace indispensable que se  indique  y  demuestre  cómo  el  juzgador  de haber contado con ese elemento de  juicio,   necesariamente   sus   conclusiones   habrían   sido   favorables  al  procesado.   

En  otras  palabras,  el  actor  debió  demostrar  cómo  el  medio  de  prueba   que  echa  de  menos  era  útil,  conducente  y pertinente para con el objeto del proceso y para el convencimiento  del  juzgador, y cómo el mismo tenía la fuerza persuasiva suficiente, teniendo  en  cuenta  los  demás  medios de convicción soporte del fallo, para modificar  las conclusiones del juzgador.   

Aquí, resulta fácil colegir que el actor  centró  la  demostración de la censura en dolerse que el testimonio del agente  investigador  no  se  recibió y a indicar que el proceso que se adelanta contra  la  madre  del  occiso  se  inició  con  base en la denuncia presentada por los  esposos   Solano  Domínquez  ,  toda  vez  que  éstos,  mediante  amenazas  de  muerte,   les  hicieron  firmar  unas  versiones  en  las que presuntamente  afirmaban  que  habían  sido  testigos  presenciales  de  los hechos objeto del  proceso,  argumentos  que  constituyen  apreciaciones  personales,  sin  que  se  indique  la  ulitilidad,  la pertinencia y la conducencia de esas probanzas para  con  el  objeto  del proceso y el grado de convencimiento del juzgador y, menos,  la   trascendencia   frente   a   las   decisiones   adoptadas   en   el   fallo  recurrido.   

Por consiguiente, el cargo se dejó en un  simple  enunciado,  el  que, en virtud del principio de limitación, la Corte no  puede  entrar  a  complementar,  máxime cuando del texto de la demostración se  infiere  que  su  inconformidad  radica  en  el  grado  de  convicción  que los  juzgadores  le  dieron  a la versiones de la citada pareja en que se retractaron  de  los  cargos  formulados  contra  los  procesados,  olvidando, igualmente, el  censor  que  la  simple discrepancia de criterios no constituye yerro demandable  en  casación, por cuanto en el sistema de apreciación probatoria que nos rige,  el  juzgador  goza  de  libertad  para  justipreciar  los  medios de convicción  allegados  al  proceso,  sólo limitado por las reglas de la sana crítica, cuya  transgresión  se  debe postular y fundamentar con base en la causal primera y a  través   del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  evento  que  aquí  no  ocurrió.   

En consecuencia, el cargo no está llamado  a prosperar.   

Demanda  presentada  a  nombre  de Miguel  Antonio Flórez Ortíz.   

Único cargo  

1. Acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  directa, la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 23 del  Decreto  100  de  1980,  vigente  para  la  época  de  los  hechos,  y falta de  aplicación de los artículos 24 y 61 del mismo estatuto.   

2. Es evidente que el actor desconoce los  parámetros  técnicos  que  rigen a la violación directa de la ley sustancial.  En  efecto,  cuando el ataque contra el fallo se sustenta por esta vía se parte  que  el  debate  es  estrictamente  jurídico, toda vez que el yerro recae en la  selección  del  precepto  sustancial  escogido para solucionar el caso o, en su  interpretación  o  inteligencia  que  del  texto  se deriva, razón por la cual  constituye  un imperativo que tanto los hechos como las pruebas declarados en el  fallo se deben acatar.   

En  este caso no se puede predicar que el  libelista   respetó  los  anteriores  parámetros técnicos, habida cuenta  que  parte  de hechos distintos a los que se declararon probados en la sentencia  impugnada,  al  sostener  que  los  juzgadores concluyeron que Flórez Ortíz no  participó  en  los hechos en calidad de autor sino de cómplice, lo que pone en  evidencia  su  abierta  oposición con lo plasmado en el fallo, puesto que aduce  que  llega  a  tal  conclusión  con  apego  a  las  probanzas  incorporadas  al  proceso.   

En  efecto,  para  los  sentenciadores,  contrario  a  lo afirmado por el censor, resultó evidente que la participación  del  acusado  en los hechos objeto del proceso no se limitó a transportar a los  demás   coautores,   sino   que  dentro  de  la  distribución  de  trabajo  le  correspondió  realizar  la  actividad de conducir el vehículo donde éstos les  dispararon  a  las  víctimas, sin que de manera alguna se haya planteado que la  conducta     desplegada     se    ajustó    a    las    especificaciones    del  cómplice.   

De otro lado, desconociendo que el debate  es  eminentemente jurídico, como se anunció, no dio las razones jurídicas por  las  cuales  considera  que  el  artículo  23 del Decreto 100 de 1980 no era el  llamado  a  gobernar el asunto, en cuanto a la participación, sino el artículo  23 de la misma normativa.   

Finalmente, observa la Sala que el actor,  como  si  la casación fuera una tercera instancia, pretende imponer su personal  criterio  en  contra  de  lo  concluido  por  el  Tribunal,  en lo relativo a la  participación  del procesado en los hechos, olvidando que, como se anotó en el  cargo  anterior,  esa  discrepancia  de  criterios  no  constituye error alguno,  máxime  cuando la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción  de acierto y legalidad.   

En  consecuencia,  la  censura  no  tiene  vocación de éxito.   

Demanda presentada a nombre de Jhon Jairo  Casadiego Castillo.   

Primer cargo  

1.  Acusa  al  Tribunal  de haber dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de nulidad, por violación de las garantías  procesales  “-tales  como  el de legalidad, el del  debido   proceso   y   del   derecho   de   defensa-   y   probatorios   de  los  encausados”,  en  especial  el derecho de defensa.   

Como  errores  in  procedendo señala los  siguientes:   

1.1  Que  se  le  negó a su defendido el  ejercicio  del derecho de contradicción,  en lo atinente a “esclarecer  debidamente  los  testimonios  …de  Harold  Hernando  Solano  y   Alba  Lucía  Domínguez  Henao”.   

1.2  Que no se utilizaron los medios  coactivos  a  efecto de que compareciera el Agente Investigador, “Reinaldo  Arismendi”, medio de prueba  que  era  indispensable  para  el  juicio  de  culpabilidad.  Igualmente, que no  comparte  tanto  la  rapidez  como  el  día (festivo), en que se recibieron los  testimonios  de  la  madre  del  occiso,  de  David  Vargas  Ortega, Alba Lucía  Domínguez  Henao, Hernando Solano Torres, Luz Marina Leal Jaimes, José Eduardo  Cedeño  Buitrago  y  Neida  Patricia  Parra  Velandia,  puesto que no era de la  competencia  de  aquél  practicarlos  sino  del correspondiente funcionario del  C.T.I..   

2.  El  cargo  carece de los presupuestos  técnicos   requeridos  para  su  prosperidad,  pues  mezcló  indebidamente  la  violación  del  debido  proceso  y  del  derecho de defensa, ya que no conectó  cómo  esas  irregularidades, de manera simultánea, socavaron la estructura del  proceso y afectaron esta última garantía.   

Así  mismo,  desconoce  que  cuando  se  denuncia  la  violación del postulado de investigación integral, como se dijo,  se  hace  necesario  que  se  informe  cómo  las pruebas a que hace referencia,  además  de  ser  útiles,  pertinentes  y  conducentes  para  con el objeto del  proceso  y  para  el  convencimiento  del  juzgador, de haberse incorporado a la  actuación,  necesariamente  el fallo habría sido favorable a los intereses del  procesado.   

En este asunto no se puede predicar que el  censor  cumplió  con  la anterior carga, pues los argumentos sustentatorios del  reproche  los  hizo  consistir en criticar la actuación del agente investigador  en     la     averiguación,    “la    velocidad  supersónica”   con   la   que   recibió   unas  declaraciones,   aludiendo   de   contera  su  falta  de  competencia,  que  las  explicaciones    de    aquél    eran    indispensables    para   demostrar   la  culpabilidad   y  que el Tribunal cometió “un  falso  juicio  de  legalidad”  al  haber apreciado  aquellas  versiones,  constituyéndose  en una pluralidad de hipótesis carentes  de  logicidad  en  la  postura  y  contrariando  la  técnica  que  rige  a esta  impugnación extraordinaria y rogada.   

En efecto, si el censor consideraba que el  juzgador  cometió  todos  los  anteriores yerros, debió presentarlos en cargos  separados  y  respetando  el principio de prioridad. Es así que si estimaba que  el   citado   agente   investigador  no  era  el  competente  para  recibir  las  declaraciones  que refiere y que tal situación tiene incidencia en la actividad  probatoria,    como  lo  deja  entrever  al  plantear  una  “indeterminación   probatoria”,  por  ser  un  error in iudicando y no in procedendo, ha debido postular y fundamentar  el  reproche  con apego en la causal primera de casación a través del error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,   demostrarlo  y  evidenciar su  trascendencia frente a la parte resolutiva del fallo.   

Que  la declaración del agente Arismendi  era  indispensable  para  el  juicio de culpabilidad, es una hipótesis personal  que  se opone a las del juzgador, pues, además de que no demostró su utilidad,  pertinencia  y  conducencia,  se  advierte  que  su  inconformidad radica en esa  discrepancia  de  criterios,  pasando por alto que el sentenciador, con apego en  las  pruebas,  concluyó que en el proceso se encontraba acreditada, en grado de  certeza,  la  existencia  del  hecho  y  la  responsabilidad  de los procesados.   

Por  consiguiente,  el  cargo  no  está  llamado a prosperar.   

Segundo cargo  

1.  Acusa  al  Tribunal  de haber dictado  sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, ya que los funcionarios judiciales  que  conocieron de la actuación no eran los competentes, sino los de la llamada  justicia  regional,  ya  que  de la prueba allegada al proceso se infiere que el  arma incautada era de uso privativo de la fuerza pública.   

2.  Como  se  indicó  el  único  cargo  formulado  en  la  demanda  presentada a nombre del coprocesado Yargel Casadiego  Castillo,  el  ataque  carece  de  objeto  y el censor no tendría interés para  demandar  la  casación  del fallo, pues es claro que a los procesados no se les  condenó por el delito de porte ilegal de armas de fuego.   

Y  en  el  evento  de  que  ello  hubiese  ocurrido,  haría  más  gravosa la situación procesal de su representado, pues  la  conducta  punible  a  que  hace  referencia  comporta  unos mayores extremos  punitivos  que  el del uso personal. Finalmente, recuérdese una vez más que al  momento  de  calificarse  el  mérito  del  sumario  y como quiera que el citado  punible  no  fue  objeto de averiguación al interior del proceso, se dispuso la  expedición de copias a efecto de su investigación.   

En   consecuencia,  el  reproche  se  desestima.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Jorge  Alberto Jaimes Yáñez.   

Con respeto al principio de prioridad, la  Sala  inicialmente  estudiará  el  tercer  cargo que la libelista formula en el  acápite  de  la  causal primera, ya que de prosperar haría inane el estudio de  los demás reproches presentados contra la sentencia del Tribunal.   

“Tercer  cargo”   

1.  Acusa  al  Tribunal   de  haber  dictado  sentencia  en un juicio viciado de  nulidad, pues, en su criterio,  hay  una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que de las heridas  que  sufrió  una  de  las  víctimas, de acuerdo a como fueron descritas y a la  incapacidad  fijada en el reconocimiento médico legal,  no se vislumbra la  comisión  del  delito  de  homicidio  en  grado  de  tentativa,  sino  el de la  contravención especial de lesiones personales.   

2. Resulta evidente que el actor desconoce  los  parámetros  técnicos que rigen para demandar el error en la calificación  jurídica  en  sede de casación, motivo por el cual el cargo no está llamado a  prosperar. Veamos:   

Ante  todo se hace necesario aclarar que,  teniendo  en  cuenta  la  legislación vigente para la época en que se dictaron  los   fallos1,  el yerro en la calificación jurídica es un error in iudicando  que  debe  demandarse  con apego en la causal tercera de casación, toda vez que  de  prosperar  la censura la Sala no podía dictar el fallo de reemplazo, ya que  de  hacerlo  necesariamente socavaría la estructura del proceso al no quedar la  resolución  de  acusación en armonía con la sentencia, incurriéndose así en  un error in procedendo.   

Por  tal  motivo,  dicho  error  se  debe  postular  con  base  en  la  causal  tercera. No obstante, la demostración debe  hacerse  con  sujeción  a los parámetros de la causal primera de casación, ya  sea  por  la  violación directa o indirecta de la ley sustancial, puesto que el  funcionario  judicial  pudo  llegar  a  esa  equivocación  por  haber excluido,  aplicado  indebidamente  o interpretado erróneamente, al momento de elaborar el  juicio  de  derecho,  un  precepto sustancial, caso en el cual se deben respetar  los  hechos y las pruebas tal como fueron plasmados en el fallo, por tratarse de  un  error  de  selección  normativa  y  su  discusión  es en estricto derecho.   

Del   mismo   modo,   el  yerro  en  la  calificación  jurídica  puede  devenir  de  la actividad probatoria, es decir,  cuando   la  equivocación  en  la   selección  del  precepto  (exclusión  evidente  o  aplicación  indebida) surge de la apreciación de los elementos de  juicio,  por lo que se impone que el casacionista así lo indique, señalando la  clase  del error, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó,  si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.   

En  evento  que  ocupa la atención de la  Sala,  se observa que si bien la libelista escogió la vía adecuada para acusar  el   error  en  la  calificación   jurídica  dada  a  los  hechos  en  la  resolución  de acusación, de todos modos no sucede lo mismo con su desarrollo,  toda  vez  que  dentro del entendido que lo sustenta bajo los lineamientos de la  vía  de  la violación indirecta de la ley sustancial,  se advierte que no  señaló  de manera clara y precisa el falso juicio que lo determinó, falta que  la   Corte,   en  virtud  del  principio  de  limitación,  no  puede  entrar  a  complementar.   

En  efecto,  el  discurso demostrativo lo  hizo  consistir  en  afirmar  que  las  lesiones  fueron  leves,  que  sólo  le  acarrearon  a la víctima una incapacidad de 15 días y que las mismas no fueron  causadas  en  un  sitio  vital del cuerpo, máxime cuando, en su criterio, en el  diligenciamiento  no  obra prueba que indique que los disparos estaban dirigidos  contra ésta.   

En  otras palabras, como si se tratara de  una  tercera  instancia,  pretende  que  la  Corte entre nuevamente a valorar el  reconocimiento  médico  legal  y  que  concluya que las lesiones que sufrió la  víctima  no  se adecuan al tipo penal de homicidio en  grado de tentativa,  sino  en  la contravención especial de lesiones personales, sin que evidencie y  demuestre el error en la actividad probatoria.   

Finalmente, como lo destaca la Procuradora  Delegada,  la  censora  desconoce  que  la  conducta punible bajo el dispositivo  amplificador  de  la  tentativa  puede  aún  presentarse  en  el caso de que la  víctima  haya  resultado  ilesa,  sin  que  al  efecto  tenga  trascendencia la  naturaleza  de  las lesiones o la escasa incapacidad médica, pues lo que cuenta  es  la  intención del agente y la acción dirigida contra la vida ajena, que es  puesta  en  peligro  o  riesgo, sin que la lesión resultare factor definitorio,  como    así    lo    ha    dicho    la    Sala.2   

En  ese sentido los juzgadores, acogiendo  los  razonamientos  del instructor en este aspecto, concluyó que los procesados  incurrieron  “de  manera concursal en los punibles  de  homicidio  agravado, en concurso con el dispositivo amplificador del tipo de  la  tentativa,  ya  que con las acciones desplegadas no solo dieron muerte a una  persona  sino  que  de  igual  manera  lesionaron  a  otra con la que el primero  compartía  en  los  instantes  de  la ejecución. Es decir, los autores obraron  bajo  el imperio del mismo dolo o intención. Cual fue la de matar. Tanto que al  notar  que  el  lesionado  Elkin  Javier  se levantaba y se apartó del lugar en  donde  acababa  de  ser  herido,  los  autores reincidieron en la misma acción,  volviendo  a dispararles a las víctimas, para asegurar, al menos, la muerte del  que  no  se  pudo  levantar  a  raíz de las heridas que se le produjeron con el  primer acto”.   

Por   lo   expuesto,   el   cargo   no  prospera.   

Causal tercera  

Primer  cargo   

1.  Acusa  al  Tribunal  de  haber dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad, por violación del principio de  investigación  integral,  ya que su defendido, en la diligencia de indagatoria,  planteó  una  serie  de  circunstancias que debieron ser confirmadas en aras de  protección  de  ese  derecho,  máxime cuando él se mostró ajeno al acontecer  fáctico.   

Como  hechos  que  no  fueron  objeto  de  averiguación en el proceso considera los siguientes:   

a)    Que    no   se   “ahondó”  en la prueba de balística,  la   que  resultó  favorable  al  procesado,  pues  no  se  demostró  que  los  proyectiles  encontrados  en  una de las víctimas fueron percutidos por el arma  que éste portaba.   

b) Que no se verificó el hecho, según el  cual,  el  procesado  se  encontraba  esperando  a sus sobrinos, quienes estaban  jugando  en la cancha del barrio, por lo que, en su opinión, sus versiones eran  de  suma  importancia, al tenor del artículo 334, numeral 5°, del Decreto 2700  de 1991.   

c) Que tampoco se demostró la afirmación  de  su  protegido,  en  el  sentido  de  que  fue capturado sólo y que luego lo  ingresaron  en  una patrulla donde estaban dos personas más, máxime cuando los  tres,   posteriormente,   resultaron   ser   señalados   como  autores  de  los  hechos.   

d)   Que  el  alias  de  “mocoseco” resulta para Jaimes Yáñez  desconocido,  pues dicho nombre fue suministrado por el informe policial, el que  se    tuvo    como   dogma   de   “fe”.   

e)  Que no se indagó si en el día de los  hechos,   como   su   defendido   lo   afirmó,   se   hallaba   “terminando  de  echarle  un  pegue  o  sea  una  tarea”  que  tenía  que  culminar  junto  con su jefe, por lo que era  imperioso  que  se  recibieran los testimonios de Jorge Peña y Rodolfo Méndez,  medios de prueba que, sin duda, indicaban su inocencia.   

f)  Que no se verificó la afirmación del  procesado,  según  la  cual,  se  desempeñaba  como  zapatero,  por lo que era  imperioso  practicar diligencia de inspección judicial en el lugar de trabajo y  recibirse  los  testimonios  de  los  vecinos del lugar del establecimiento y la  documentación que soportaba su afirmación, la que relaciona.   

g)  Que  ninguno  de  los declarantes hizo  referencia  a  la malformación dental que tenía el acusado, según constancias  dejadas  en  la  indagatoria,   lo  que  necesariamente  incidiría  en  la  individualización.   

2. Como se indicó, de manera específica,  en  el  único  cargo  de  la  demanda  presentada  a nombre de Yargel Casadiego  Castillo,  cuando el yerro in procedendo demandado consiste en la violación del  postulado  de  investigación  integral,  resulta  imperioso  que  el  libelista  demuestre  que  las  pruebas no practicas, además de ser útiles, pertinentes y  conducentes  para  con  el objeto del trámite y el convencimiento del juzgador,  tienen  la  virtualidad  de modificar el fallo impugnado, al punto que se impone  la    declaratoria    de    nulidad    a   efecto   de   que   se   subsane   la  irregularidad.   

Al igual que en ese cargo, el actor tampoco  cumplió  con  esa  carga, ya que no demostró cómo de haber sido allegados los  plurales   medios   de   convicción  que  demanda,  es  decir,  “ahondar”    en   el   dictamen   de  balística,   oír  en  testimonio  a  los  sobrinos  del procesado y a las  demás  personas  a  que  alude,  el desconocimiento por parte del procesado del  alias  que  se  reseña en el informe policial y que su actividad laboral era el  de  zapatero,  además  de  contener los presupuestos de utilidad, pertinencia y  conducencia,   necesariamente   habrían   desquiciados  las  decisiones  de  la  sentencia,  para lo cual debió tener en cuenta las probanzas soporte del juicio  de responsabilidad.   

En  esas  condiciones,  la actora dejó la  censura  en  un  simple  enunciado  y  que  la Corte, en virtud del principio de  limitación, no puede entrar a complementar, como se ha reiterado.   

De  otro  lado,  teniendo  en  cuenta  las  distintas  afirmaciones  que hace la libelista en aras de la demostración de la  censura,  se  advierte  que  la  inconformidad  consiste  en  el mérito que los  juzgadores  le  otorgaron  a  los  distintos medios de prueba que sustentaron la  condena,  en especial el informe policíal, el que, según su personal criterio,  se   tuvo   “como   dogma   de  fe”,  discurso que, como también se ha reiterado, no constituye yerro  demandable  en casación, salvo que en la apreciación se hubiese vulnerados los  principios  que  integran  la  sana crítica, caso en el cual debió formular la  censura  por  los  senderos  de causal primera de casación, cuerpo segundo, y a  través del error de hecho por falso raciocinio.   

Finalmente, los testimonios de Jorge Peña  y  de  Rodolfo  Méndez  fueron  ordenados al interior del proceso, allegándose  sólo  primero, por cuanto el otro no compareció a las distintas citaciones que  se  le  hicieron,  lo  que  en manera alguna puede constituir una irregularidad,  puesto  que a los funcionarios no se les puede imponer lo imposible, tal como lo  resalta  la  Procuradora  Delegada.  Y, en lo atinente a los demás elementos de  juicio  que se echa de menos, no observa la Sala su trascendencia, pues para los  juzgadores  resultó  evidente, de acuerdo con las pruebas, que el procesado fue  uno  de  los sujetos que participó en los hechos donde se le causó la muerte a  una persona y se lesionó a otra.   

En  esas  condiciones,  el  cargo no está  llamado a prosperar.   

Causal primera  

Primer  cargo   

1.  Acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial  “por falso  juicio  de  legalidad”,  toda vez que las probanzas  allegadas   inicialmente   a   la   investigación  por  parte  del  funcionario  investigador  riñen con los principios procesales para su aducción, puesto que  la    Policía    Judicial    de   la   SIJIN   no   tenía   competencia   para  practicarlas.   

2.  Ante la falta de técnica y de razón,  la  censura  no  está  llamada  a  prosperar.  En  efecto,  se  observa  que la  demandante  no  señaló  la norma sustancial infringida y su sentido, es decir,  exclusión  evidente o aplicación indebida. Así mismo, no indicó la clase del  error,  esto  es, de hecho o de derecho. Finalmente, dentro del entendido que se  trata  de  este  último,  de  todos  modos  no  citó  los  medios  de  pruebas  presuntamente ilegales.   

No  obstante,  del desarrollo del cargo se  avizora  que  se  refiere  a los testimonios de David Vargas Ortega, Alba Lucía  Domíguez  Henao,  Hernando Solano Torres, Luz Marina Leal Jaimes, José Eduardo  Cedeño  Buitrago y Neida Patricia Parra, los que evidentemente fueron allegados  por  un  funcionario  incompetente  y,  por  lo  mismo,  razón  le  asiste a la  casacionista.   

En  efecto,  las  funciones de la Policía  Judicial  que  fijaba  la  ley  en  el  momento histórico en que adelantó este  diligenciamiento,  estatuía  claramente  que  todas las entidades que ejercían  dichas  funciones  lo  hacían  bajo  la  dirección  y coordinación del Fiscal  General de la Nación y sus delegados.   

Igualmente, consagraba que en caso de   investigación  previa  realizada por iniciativa propia, por ejemplo, en caso de  flagrancia,  y  en el lugar de los hechos, dichos funcionarios podían ordenar y  practicar pruebas sin que se requiriera providencia previa.   

De  otro  lado,  reglaba  que  durante  la  instrucción  y  el juzgamiento, sólo podían actuar  por orden del fiscal  o  del  juez,  entre  otros  casos,  para  la  práctica  de  pruebas técnicas.  Finalmente,  los  medios  de  convicción  y las actuaciones que realizaban, por  iniciativa  propia  o  por  comisión,  debían ser efectuadas con estricto  apego de las garantías constitucionales y legales.   

Bajo  esa  preceptiva,  resulta  claro que  cuando  el  miembro  de la Policía judicial recibió las citadas diligencias ya  había  una  investigación  en  curso,  toda  vez que el 13 de mayo de 1996, un  Fiscal  de  Reacción  Inmediata de Cúcuta abrió investigación previa, motivo  por  el  cual  no  tenía la competencia para actuar motu proprio, excediéndose  así  en  sus  facultades legales, pues la misma se encontraba bajo dirección y  coordinación de ese funcionario judicial.   

Empero,   la   Sala   no   comparte   la  trascendencia  que  la  casacionista le imprime al yerro, por cuanto olvidó que  las  mismas  versiones  fueron  recibidas en la etapa de instrucción, por orden  del  Fiscal  y con apego en las formalidades legales que condicionan su validez,  salvo  la  de José Eduardo Cedeño, quienes reiteraron la inicial versión, por  lo que el ataque al fallo resulta inane.   

En  esas  condiciones, la censura no está  llamada a prosperar.   

Segundo cargo  

1.  Acusa  al Tribunal de haber violado de  manera  directa,  la  ley  sustancial,  “por falso  juicio  de  identidad”,  toda  vez  que  le  dio un  contenido  diferente  a  los testimonios de Hernando Solano Torres y Alba Lucía  Domínguez,  medios  de  prueba que fueron el soporte de la sentencia, ya que el  documento  que  contenía  la retractación de lo narrado por ellos inicialmente  fue   suscrito   ante   notario,   razón   por   la   cual   tienen  relevancia  jurídica.   

2.  Conforme  está  enunciado  el  cargo,  débese  inicialmente  destacar  que  la  demandante  desconoce  el sentido y el  alcance  de  la  violación  directa de la ley sustancial, toda vez que, como se  advirtió  anteriormente,  olvida  que  el  ataque  dirigido  contra  el fallo a  través   de   este   motivo  es  eminentemente  jurídico,  es  decir,  que  el  cuestionamiento  radica  en  la  errada  selección  del  precepto escogido para  solucionar  el  caso o, en la contraria hermenéutica que se deriva de su texto,  motivo  por el cual no resulta atinado entrar a realizar personales valoraciones  en torno a los aspectos fácticos probatorios.   

Teniendo en cuenta que esa enunciación se  debió  a un lapsus, de todos modos tampoco resulta exitosa dentro del entendido  de  que  fue  hecha con apego en la violación indirecta. En efecto, no señaló  el  precepto sustancial infringido y su sentido, esto es, falta de aplicación o  aplicación  indebida.  Igualmente,  no indicó la clase del error, es decir, si  de derecho o de hecho.   

Ahora bien, si se entendiese que la censura  se  soportó  por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, pasa  por  alto  que  el  citado  yerro  se  configura,  cuando se falsea el contenido  material  de  la  prueba,  en  forma  tal que no hay identidad entre lo que ella  materialmente    dice    y    lo    que    el    sentenciador   manifiesta   que  contiene.   

Por  consiguiente,  la libelista en vez de  demostrar   en   qué   consistieron   las   tergiversaciones   de  las  citadas  declaraciones,  en  lo  que  se  podría  entender  como  la demostración de la  censura,  dedica  su  discurso  a  discrepar  de  las  razones  que tuvieron los  juzgadores  para no darle crédito al documento suscrito por los deponentes ante  notario,  donde  se retractaron de su inicial versión, argumentos que en manera  alguna  evidencia  un error en la actividad probatoria, sino una personal manera  de  valorar las pruebas, lo que, como se sabe, no constituye yerro demandable en  casación.   

La  defensora,  como si la casación fuera  una  tercera instancia, argumenta que el contenido material de las declaraciones  sufrió  modificaciones, por cuanto se desechó “la  prueba  documental  notarial”, sin que evidencie las  distorsiones  y,  menos,  su  trascendencia  frente  a la parte resolutiva de la  sentencia.   

De  otro  lado,  la  Sala  no  encuentra  contraria  a  los  postulados  de  la  sana  crítica  las  conclusiones  de los  falladores  en  lo  atinente  a  las  razones  que  tuvieron  para  desechar las  afirmaciones  que los citados testigos consignaron en documento que suscribieron  ante  notario, pues, como lo destaca el Tribunal, “  la  retractación  de  estos dos testigos, que el Juez atinadamente no admitió,  obedeció  sin  duda alguna a las amenazas que Yargel  Casadiego  les  hiciera. Se necesita ser muy ingenuo  para  creer  que  no  estaba  dispuesto  a  cumplir  su ultimátum: ‘Dígales  que así sebayan (sic) de  ahí  que algún día nosotros como sea los bamos (sic) a encontrar y SINO (sic)  condenan  que ya saben los que le buapasar (sic) que ahí no les buelben (sic) a  decir  por  las  buenas sino que ellos saben como se les sobra por meterce (sic)  en     los    problemas    que    no    deben    meterce    (sic)…’.  ¿  Quién  más hace falta para  considerar  que  resultaron  aterrorizados  por  tamañas  amenazas,  sobre todo  después  de  haberlos  visto  actuar?.  Lo demás que se diga para disimular el  fondo  trágico sobre el que se recorta la sombra intimidante se estas palabras,  viniendo       de       quien       viene,       son       pamplinas”.   

Por   lo   expuesto,   la   censura   no  prospera.   

Acotación final  

En   lo   que   hace  al  principio  de  favorabilidad,  por  razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de  julio  de  2001  entró  en  vigencia  la  Ley  599 de 2000, mediante la cual se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su  análisis  le  corresponde  al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral   7°   del   artículo   79   del   nuevo   Código   de  Procedimiento  Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte     Suprema    de    Justicia,  Sala  de Casación Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.    

Cúmplase.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Excusa justificada  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                      JORGE  ANIBAL  GÓMEZ GALLEGO   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                                 EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                  MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1   Hoy  conforme a la estructura del sistema consagrado en el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), un yerro como el que  aquí  se  denuncia  ya  no  debe  plantearse  y remediarse con fundamento en la  causal  tercera  de  casación  y  desarrollarse  de acuerdo a la técnica de la  primera,  sino  formularse  y  demostrarse por esta última, pues es un error de  juicio  que  ya  no  trasciende  a  la  estructura  del proceso. (Casación 9 de  septiembre de 2002, M.P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda).   

2  Sentencia   del   15   de   mayo   de   2003.   M.  P.  Dra.  Marina  Pulido  de  Barón.     

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