14637(23-01-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14637  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 010   

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de enero de  dos mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  ARTURO  VARÓN GIRALDO, contra la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 9 de febrero de  1.998  que  confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Sexto  Penal  del  Circuito  el 30 de septiembre de 1.997, mediante el cual condenó al  procesado  a  la  pena  principal  de 16 meses de prisión y multa de $10.000.oo  como responsable del delito de estafa agravada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Acorde  con  la denuncia que contra el señor  ARTURO  VARÓN  GIRALDO, en su condición de representante legal y gerente de la  firma  “Inversiones  Cedritos Ltda.”, formulara el señor Joaquín Constaín  Puyo  el 19 de diciembre de 1.995, mediante escritura pública No. 3193 del 6 de  diciembre  de  1.988, fue protocolizada la venta que la referida empresa hiciera  a  los  esposos  Clemencia  Caicedo  de Constaín y Joaquín Constaín Puyo, del  apartamento  201  ubicado  en  la  Cra.  22 No.142-31, Edificio Monteverde, cuyo  precio  se estableció en la suma de $11’000.000.00.  En  la cláusula cuarta de dicho documento, se dejó en  claro   que   el  aludido  bien  se  encontraba  libre  en  forma  absoluta,  de  limitaciones  o gravámenes por todo concepto. No obstante, con fundamento en un  proceso  ejecutivo  con  acción  mixta,  la  Corporación  Popular  de Ahorro y  Vivienda  CORPAVI,  embargó  y  secuestró el apartamento, con fundamento en la  hipoteca  de  mayor  extensión  No.1522  del  11 de junio de 1.987 (constituida  sobre  el  lote de terreno en que fue levantado el edificio) y la No.2123 del 31  de  agosto  de  1.988  (constituida  sobre  las  unidades  habitacionales  allí  construidas).  De este modo, conocidas las fechas en que se produjeron los actos  que  afectaron  el bien inmueble y con posterioridad el apartamento objeto de la  negociación,   para   el   denunciante   es   evidente   que   al   habérseles  deliberadamente  ocultado  al  momento  de  la  venta  la  existencia  de  tales  gravámenes,  fueron  engañados  y  así  esquilmado  su patrimonio económico.   

Junto con el texto de la denuncia, el quejoso  acompañó  fotocopias  de  la promesa de compraventa y de la escritura pública  correspondiente,  de  la demanda ejecutiva incoada en su contra y de las medidas  previas  adoptadas, de las escrituras de constitución de las hipotecas de mayor  extensión   sobre   el  lote  de  terreno  y  sobre  las  unidades  construidas  (fl.s  10 a 87 c.o.1).   

Una  vez ampliada la denuncia, el 16 de marzo  de  1.992  se  decretó  la formal apertura instructiva (fl.95), reconociéndose  por  auto  del  23  de  abril del mismo año como parte civil a los denunciantes  (fl.117).  Escuchado  el testimonio de Efraim Humberto Ramírez Gómez, ex socio  de  la  firma  “Inversiones  Cedritos  Ltda”,  quien  manifestó  que VARÓN  GIRALDO  se habría marchado del país “apropiándose de todos los dineros que  quedaban  en  dicha  sociedad”, después de vender “todas las propiedades”  (fl.  210),  previo su emplazamiento, aquél fue vinculado mediante declaración  de persona ausente, designándosele defensor de oficio (fl.225).   

A  través  de  resolución  fechada el 27 de  abril,  la  Fiscalía  dispuso  el  conjunto  adelantamiento  de este proceso al  seguido  en  contra  del  mismo  imputado  por  denuncia  que le formulara Jorge  Borrero  Borrero  (fl.1  c.o.2).  Por  los primeros hechos denunciados, el 12 de  mayo   de   1.995,   se   resolvió   la   situación  jurídica  del  imputado,  imponiéndosele  medida de aseguramiento consistente en caución prendaria en el  equivalente  a  50  salarios mínimos legales mensuales por el delito de estafa,  decisión  notificada  personalmente  al  Ministerio Público y por estado a los  demás  sujetos procesales (fl.33 c.o.2). El 7 de septiembre se declaró cerrada  la  investigación  y  a  través  de  proveído  fechado  el  31  de octubre se  profirió  resolución  acusatoria  por  el  mismo  punible  determinante  de su  detención (fl.50), en “concurso hetereogéneo”.   

Mediante  interlocutorio  del  27 de marzo de  1.996,  el  Juzgado  15  Penal  del Circuito declaró la nulidad de lo actuado a  partir  del  calificatorio,  en  consideración  a  que se habría producido una  errada  acumulación  de  procesos  (fl.64),  excluyéndose  a  partir  de dicho  momento  la  denuncia que Borrero Borrero impetrara en contra de VARÓN GIRALDO.  El  11  de  junio  posterior,  de  nuevo  se  valoró el mérito de las pruebas,  acusando  al imputado por el delito de estafa agravada y ordenando su detención  preventiva,   decisión   de  la  cual  hubo  de  notificarse  personalmente  al  Ministerio   Público,  parte  civil,  defensor   y  acusado  una  vez  fue  capturado  (fl.70).   

Iniciada la etapa del juicio, a solicitud del  defensor  de  confianza  designado, el 17 de junio de 1.997 se ordenó suspender  la  detención  preventiva  del  implicado  y  en determinación del 25 de julio  posterior  se  negaron  las pruebas solicitadas por el mismo mandatario, por ser  extemporáneas,   decretándose   copioso   material  en  forma  oficiosa.  (fl.  119).   

Rituada  la audiencia pública se profirieron  las  sentencias  de  primera  y segunda instancia en los términos reseñados en  precedencia.   

LA DEMANDA:  

Causal primera.  

Fundado en la primera causal del art. 220 del  C.  de  P.P.,  el  defensor  de VARÓN GIRALDO ataca el fallo acusándolo de ser  violatorio  por  la  vía  indirecta  de  la  ley sustancial, “por aplicación  indebida  efectuada  al  tipificar  erróneamente la conducta investigada” sin  tener  en  cuenta  que  no se reúnen los elementos del tipo penal de estafa, lo  que  se  hizo  al incurrirse en evidente error de hecho en la interpretación de  las pruebas documentales y testimoniales allegadas.   

Como     pruebas     “erróneamente  interpretadas”,  alude  el  actor  a la “confesión en el ordinal 5º. de la  denuncia”,  el  contrato  preparatorio  de  compraventa del 6 de septiembre de  1.988,  la  escritura  de  venta  No.3193  del 6 de diciembre del mismo año, lo  expresado  por el implicado, el testimonio de Gustavo Gómez, lo manifestado por  el  denunciante,  los  documentos  allegados  que  están  referidos al crédito  existente  con  Corpavi,  todo  lo  cual  demuestra  “la  ausencia  de dolo, o  intención  de  realizar  engaño  alguno  a  los  compradores e inexistencia de  subterfugio orientado al fin de engañar”.   

Se  refiere enseguida a los elementos propios  del   delito   de   estafa,   advirtiendo   enseguida  que  el  fallo  no  puede  “convertirse   en   un   ejercicio  de  malabarismo  intelectual  orientado  a  tergiversar   el   sentido   de   la   conducta  del  procesado,  incrustándole  premeditaciones  de  mala  fe  y  aprovechamiento  ilícito,  inexistentes en la  realidad  procesal”,  toda  vez  que  todo  corresponde  “simplemente  a  un  incumplimiento  de contrato mercantil al que no le cabe el dolo penal” y sólo  eventualmente  sería  predicable un “dolo civil”, aspectos pasados por alto  que   condujeron   al   juzgador   a  afirmar  la  existencia  de  certeza  para  condenar.   

Para  el  demandante,  la  sola  afirmación  consignada  en  la  escritura  pública  de  encontrarse  el  inmueble  libre de  gravámenes  o  limitaciones  carecía  del  poder  suficiente  para  viciar  el  consentimiento   del   quejoso,  máxime  cuando  en  el  contrato  preparatorio  aparecía  constancia  de  su existencia e igual la vendedora se comprometió en  salir  al  saneamiento  del bien, lo que constituía en realidad una obligación  de  naturaleza  eminentemente  comercial  en  cabeza  de “Inversiones Cedritos  Ltda”, que no puede a posteriori convertirse en ardid.   

VARÓN    GIRALDO    nunca    estuvo   en  posibilidad   de  influir  directamente  sobre  la  voluntad de la supuesta  víctima  para  instarlo  a negociar a través de “Ubicamos Finca Raíz” con  “Inversiones   Cedritos   Ltda”,   únicamente   avaló   con  su  firma  la  negociación  ya efectuada, según las instrucciones contenidas en el formato de  contrato  elaborado,  de ahí que, acorde con la doctrina sobre esta materia que  cita,  el imputado en ningún momento habría empleado ardid para engañar, pues  su  personalidad  permite  descartarlo,  toda  vez  que  se trata de una persona  “sincera, clara y sencilla”.   

Pero  además,  Constaín  Puyo, quien había  sido  gerente  de  bancos  oficiales  y  privados,  no  era ni podía ser sujeto  susceptible  de  engaño,  pues  sabía  que  no se lo podía vincular válida y  eficazmente  en  una  ejecución,  de  donde  lo  hecho por Corpavi configura un  típico  abuso del derecho de accionar, toda vez que no podía ni tenía porqué  embargar  33  apartamentos  por una obligación cercana a los quince millones de  pesos.   

Enfatiza en que los artificios o engaños, en  este  caso,  no  puede decirse que hayan sido la causa de la equivocación de la  víctima,  máxime  cuando  el  propio  quejoso ha reconocido que en el contrato  preparatorio  aparecía  la  hipoteca  de  mayor extensión y la mayor parte del  pago  del  bien se produjo antes de firmarse la escritura pública. No hubo, por  tanto,  preparación  maliciosa  y  ordenada para lograr un fin y, por tanto, no  hubo conducta tipificable como estafa.   

De  ahí  que,  en  su  concepto, el juzgador  interpretó  erradamente  las  pruebas  al  concluir  en  que  se  reunían  los  elementos  propios  de  dicha  delincuencia.  En  todo caso, asegura, la acción  promovida  por  Corpavi  resultó  fallida  y  solamente  puede revivirse contra  “Inversiones Cedritos Ltda”.   

Es  conocido  que  debido  a  fuerza mayor se  incumplieron  algunas  obligaciones  por  parte  de  la  Empresa,  lo que fue de  dominio  público ante las variaciones del precio del UPAC, aspecto que, en todo  caso,  a  futuro  no  puede  en  momento alguno hacer que corra peligro un nuevo  embargo  del  apartamento del denunciante, en la medida en que todavía queda un  25%   del  lote  sobre  el  que  podrían  las  entidades  financieras  accionar  procesalmente.   

Causal Tercera.  

Es  enunciado  con  fundamento  en  la causal  tercera  del  art.  220  del  C.  de P.P., sobre la base de haberse proferido el  fallo en un proceso viciado de nulidad.   

En concreto, sostiene el actor que al imputado  se  le  enviaron  diversas comunicaciones a direcciones que no eran su domicilio  laboral  o  residencial  y  luego  de  ser emplazado y vinculado, el defensor de  oficio  que  le  fuera  designado  “no efectuó función técnica alguna en su  defensa”,  habiendo  podido  extraer  indicios  en  favor  del  imputado de la  diversa  documentación  obrante  en el expediente, “detalles estos que al ser  inobservados  por el fallador lo llevaron a violar indirectamente los artículos  356  del  C.P.,  304,  305,  1º,  2º,  3º,  4º, 5º, 8º, 35, y 36 del mismo  estatuto,  y los artículos 34 de la Ley 57 de 1.887, 89 de la Ley 153 de 1.887,  21,  22, 41, 248, 254, 294, 298, del C. de P.P. el artículo 187 del . de P.C. y  el 29 de la Constitución Política”.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA EN  LO PENAL:   

Causal Tercera.  

Estudia  en  primer  término  la Delegada el  cargo  sustentado  en  la  tercera  causal  de  casación,  a  pesar  de haberse  desconocido  el  orden  que  le  correspondía  por  parte  del  actor,  dado su  carácter prioritario.   

Refuta la Procuradora la acusación contenida  en   esta   censura,  de  conformidad  con  la  cual  se  habría  incurrido  en  irregularidades  al  momento de remitir los telegramas de citación al imputado,  pues  la  verdad  es  que  esto  se  hizo  a  las  direcciones  de la oficina de  “Inversiones  Cedritos  Ltda” que aparecían en el expediente (fls. 30, 99 y  101  del  c.o.1),  vinculándoselo mediante declaración de persona ausente dado  que no se presentó ante los jueces.   

Ahora,  el actor aduce que el defensor que le  fue  designado  de  oficio  no  adelantó gestión alguna en favor del imputado,  pero  omite  señalar  la actividad que hubiese podido desarrollar, como tampoco  indica  la  incidencia  de  la  presunta  irregularidad  en  el  proceso  ni  la  oportunidad en que la misma se habría presentado.   

Si   se   observa   la   actuación,  logra  determinarse  que  a  dicho  defensor  se  le  notificaron  las  decisiones más  importantes  adoptadas  dentro  del  proceso,  como  también que en el memorial  aportado  en  la etapa del juicio adujo someterse a las pruebas que decretara el  juzgador,   toda   vez   que  le  había  resultado  imposible  localizar  a  su  representado  para  conocer  su versión de los hechos. El 11 de junio de 1.997,  el  imputado  fue capturado, designando un defensor de confianza, quien impetró  y  obtuvo  en su favor detención domiciliaria y actuó con intensidad (fls. 48,  72  y  118  c.o.3),  participando  en  la  etapa del juicio y ejerciendo así el  derecho de contradición.   

El  cargo  de  nulidad,  por  tanto, debe ser  desechado.   

Causal Primera.  

El demandante omitió señalar frente al yerro  fáctico  acusado  la clase de falso juicio que le da origen. Tampoco indicó la  trascendencia  que  el  mismo  habría  tenido  frente  al fallo, limitándose a  enumerar  las pruebas que asegura se interpretaron erróneamente, con lo cual es  evidente  que  el  reproche  se  formuló  en forma incompleta, lo que impide su  estudio de fondo.   

Es  que,  enfatiza  la  Delegada, el actor ha  reiterado  los alegatos de instancia, reviviendo un debate probatorio que escapa  a la órbita de la casación.   

En todo caso, observa la Procuradora que así  se  hubiese  mencionado en la promesa el gravamen que pesaba en contra del bien,  como  lo señaló el Tribunal, a los compradores se aseguró que para el momento  de  la  firma de escrituras ya se habría levantado el mismo en relación con el  apartamento  objeto  del  contrato. Además, precisamente al tratarse de un pago  de  contado, no existía subrogación del crédito adquirido por la constructora  y  el bien debía entregarse liberado y el no procederse de este modo pese a que  en  las  escrituras  aparecía  que el bien no tenía ninguna limitación, no es  simple  malicia o agudeza para el negocio sino evidente engaño demostrativo del  dolo  con que se actuó, el cual provocó el falso juicio de los compradores. El  perjuicio,  por tanto, es indiscutible, como que el bien permaneció embargado y  ha  soportado  el  gravamen  de la hipoteca que pesa sobre el mismo, lo que, por  demás, lo hace menos atractivo desde el punto de vista comercial.   

Se  trata  de  una  simple contraposición de  criterios   que   conduce   igualmente  a  que  esta  censura  deba  desecharse.   

CONSIDERACIONES:  

Causal Tercera.  

Ciertamente,  como  lo observa la Delegada, a  pesar  del  carácter  prevalente  que en esta sede tiene un cargo sustentado al  amparo  de la causal tercera de casación, como que el fundamento del mismo debe  orientarse  a  demostrar  que  se  han  presentado  irregularidades sustanciales  lesivas  del  debido  proceso  o  del  derecho de defensa, con detrimento de las  garantías  de  los  sujetos procesales que intervienen en la actuación penal y  que,  por  dicho  motivo, debe su postulación anteceder a cualquier otro reparo  que  se  haga  al fallo impugnado, el demandante desplazó a un segundo plano el  reproche  por  nulidad  que,  en  realidad  ha  debido,  en  rigor  de  técnica  presentarse  de  primero, circunstancia que en todo caso no obsta para que en el  orden debido lo responda la Corte.   

Ha  invocado  el  actor  la causal tercera de  casación,  sin  señalar  en  ningún  momento  la  naturaleza  del  vicio  que  supuestamente  contiene  la  actuación y que ameritaría la invalidación de lo  actuado.  Simplemente  refirió  que  al imputado no se lo citó a su dirección  laboral   ni   domiciliaria.   El   insustancial   y  absolutamente  carente  de  justificación  alegato,  no  indica la razón por la cual el investigador erró  censurablemente   en  haber  remitido  los  telegramas  a  las  direcciones  que  aparecían  como  de la probable localización de VARÓN GIRALDO en esta capital  y  mucho  menos  explica  ni  señala  el lugar en el que el imputado podía ser  encontrado  y  en dónde se hallaba dicha información en el expediente, máxime  cuando,  como  bien  se conoce, el implicado fue vinculado mediante declaración  de  persona  ausente,  pues  ni  siquiera  los  propios  socios  de  la  empresa  “Inversiones Cedritos Ltda”, conocían de su paradero.   

Ahora   bien,   con   la   misma  infundada  abstracción,  acusa  el  libelista  que  al  ser  VARÓN GIRALDO vinculado como  ausente  y nombrársele un defensor de oficio para que lo asistiera, éste “no  efectuó  función  técnica  alguna  en  su  defensa”,  lo  que entiende bien  habría  podido  hacer  de  haber  estudiado  el  expediente  y  los  documentos  aportados, para extraer indicios en su favor.   

Se  trata,  desde  luego,  de  una  genérica  afirmación  inepta  en el propósito de evidenciar que se habría presentado un  abandono   u  orfandad  defensiva  censurable.  Se  desconoce  por  completo  la  dinámica  actividad  a  que  en  forma implícita se refiere el actor ha debido  desarrollar el defensor oficioso.   

No es concebible que se pretenda sacar ventaja  del  hecho  de  propiciar  un  juzgamiento  a  través  de la vinculación de un  imputado  en  las  condiciones en que lo fue el procesado, esto es, como persona  ausente,  para  a  pesar  de desconocerse sus explicaciones en relación con los  hechos  por  los  cuales  se  le sindica, reprender la intervención de quien en  tales  circunstancias  se  ha  designado  para que defienda sus intereses, mucho  menos  hacerlo  bajo  la  escueta  y  simple  aseveración de que habría podido  adelantar  hipotéticos  ejercicios en pro de los intereses del imputado -que ni  siquiera  se precisan-, y de quien, como en este caso ocurrió, sólo era sabido  que  había  abandonado  el  país  sin  conocerse  su  específico  destino, no  obstante  que  el  propio  quejoso  personalmente lo habría puesto al tanto del  embargo   decretado   en   su   contra   apenas  hubo  de  enterarse  del  mismo  (fl.90).   

En todo caso, el proceso revela que una vez se  le  vinculó  como  ausente, previamente haberse fijado por el término legal el  edicto  correspondiente,  habiendo  tomado  posesión  el defensor oficiosamente  designado,  antecediendo el envío de las comunicaciones telegráficas de rigor,  al  profesional  del  derecho  se le notificó mediante estado del auto que daba  traslado  del dictamen pericial visto al folio 19 y ss del c.o.2 y del cierre de  la  investigación  (fl.40  id.),  personalmente del primer calificatorio (fl.43  id.),  por  estado  también del auto que anuló el anterior proveído (fl.64) y  de  nuevo  en  forma  personal  de  la resolución acusatoria proferida el 11 de  junio  de  1.996 (fl.70). Abierto el juicio a pruebas, el defensor manifestó al  juez  de  conocimiento que le había resultado imposible localizar al imputado y  conocer  su versión, razón por la cual se sometía a las pruebas que a bien se  decretasen.    Una  vez  capturado  el  imputado  por  el  Departamento  de  Migración  de  la  División  de  Extranjería del DAS el 11 de junio de 1.997,  nombró  un  defensor de confianza, quien a partir de dicho momento intervino en  pro de los intereses del procesado.   

De  este  modo,  no  solo  el  cargo expuesto  resulta  en  tal  forma  inepto  desde  el  punto de vista de su composición en  técnica  casacional,  sino  carente  absolutamente  de fundamentación, todo lo  cual conduce a su rechazo.   

Causal Primera.  

Tampoco la censura patrocinada con respaldo en  la  primera  causal  de  casación obedece a una correcta presentación de rigor  técnico.  Son  ostensibles  a  este  respecto  los  desaciertos  que  exhibe el  reproche    de    por    si    suficientes    para   anticipar   su   definitiva  desestimación.   

El demandante adujo acusar el fallo impugnado  con  sustento  en  la  primera  causal  del  art.  220  del  C. de P.P., por ser  indirectamente  violatorio  del art. 356 del C.P., por aplicación indebida, que  entiende  derivada  de  una  errónea  tipificación de la conducta investigada,  merced a errores de hecho en la interpretación probatoria.   

Sentadas  las anteriores premisas en el marco  del  error  fáctico,  era consecuentemente imprescindible que el actor indicara  la  modalidad  concreta  del  yerro  acusado,  esto  es,  si el fallador omitió  considerar   algún   medio  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión),  si  tergiversó  el  objetivo contenido de una prueba (falso juicio de identidad), o  si,  en  fin,  como  bien  se  sabe,  si  supuso  una  probanza no allegada a la  investigación  (falso  juicio  de  existencia  pos  suposición), lo que, desde  luego,  implicaba  según  la  hipótesis  concurrente, individualizar la prueba  sobre  la  que  el  vicio recaía, siendo forzoso además fijar la trascendencia  que  la  misma  tenía  frente  al  fallo,  o  lo que es igual, indicar cómo el  defecto  probatorio  podría  incidir de manera determinante en el sentido de la  decisión  adoptada,  bien  por  modificarla en forma absoluta o por hacer menos  gravosos los efectos de la condena.   

Sin  embargo,  el  demandante  redujo todo el  contenido  y desarrollo del presunto error de hecho acusado, a la mención de un  grupo  de  pruebas  que  asume  como  erradamente “interpretadas”, sin hacer  absolutamente  ninguna  distinción  entre  las  diversas  alternativas que como  vicios   de   apreciación   se  habrían  podido  presentar  en  relación  con  ellas.   

En  realidad, el enunciado error de hecho que  sirviera  de  prolegómenos  al reproche intentado, pierde toda su razón de ser  si  se  repara  en  el  contenido  que  culmina  dándosele  y en la proyección  meramente  instancial  en  que se convierte, todo con miras a oponerse a través  de  una  valoración crítica de las pruebas, a la estructuración del delito de  estafa por el que el procesado fuera condenado.   

Basta  con observar que el censor se opone de  manera  paladina a los supuestos valorativos de la sentencia impugnada, sobre la  base  de  que  en  la  misma  se habría elaborado un “malabarismo intelectual  orientado  a  tergiversar  el  sentido  de  la conducta del procesado”, cuando  desde  el  punto de observación del libelista, todo se reduce al incumplimiento  de un contrato mercantil.   

En   ello   radica,   en   últimas,   la  contraposición  de  criterios  que  en forma libre, esto es, sin sujeción a la  naturaleza  del  recurso  extraordinario intentado, promueve el libelista, en un  esfuerzo  apenas  equiparable  a memorial de instancia, inconsulto por demás de  los  fundamentos en que los juzgadores cimentaron la tipicidad del delito contra  el  patrimonio  económico  de  estafa  y la responsabilidad que en su comisión  recaía en cabeza de VARÓN GIRALDO.   

Sencillamente,  mientras  para  el  actor  la  conducta   investigada   podría   tener   una  connotación  de  incumplimiento  contractual  y  concurrir,  a  lo  sumo,  “dolo civil”, caracterizado por la  falta  de  malicia  o engaño, en el fallo impugnado se concluyó exactamente en  forma  opuesta,  esto es, que al hacerse constar en las escrituras públicas que  el  inmueble  se encontraba liberado de cualquier gravamen o limitación, cuando  el  imputado  conocía  que esto no era así y sin embargo recibió la totalidad  del  precio  del  bien,  en  su  condición  de  representante legal de la firma  “Inversiones  Cedritos Ltda”, surgía incontrastable el dolo de su conducta,  máxime  cuando  una  vez  informado  del  embargo  decretado dentro del proceso  iniciado  con  sustento  en  la  hipoteca  que respaldaba una deuda anterior con  Corpavi,  no  volvió  a  tenerse  noticias  suyas  y por el contrario lo único  conocido es que habrían abandonado el país.   

El  censor  opone a las razones del fallo sus  propias  convicciones,  extraídas  a partir de la unilateral valoración que de  las  pruebas  ensaya,  encontrando  por  esta  inusitada  vía  que no estarían  reunidos  los  requisitos  exigidos  por  el  art.  247  del C. de P.P., para el  proferimiento   de   sentencia   condenatoria,  exaltando  la  personalidad  del  procesado,  como  un  hombre  serio  y  cumplidor  de  sus  deberes que también  contrasta  frente  al  análisis  que  a  este  respecto  se  condensara  en  el  fallo.   

En  verdad,  como  lo  anota  el  Ministerio  Público,  el casacionista pretende oponer a las razones de la sentencia, no los  yerros  fácticos  de que gratuitamente la acusara, sino una diversa percepción  de  los  hechos.  Así, encuentra que como en la promesa de compraventa constaba  la   hipoteca   de   mayor  extensión  que  tenía  el  apartamento  objeto  de  negociación,  este  no era un hecho oculto o que fuera ignorado por la supuesta  víctima,  desconociendo  así  que precisamente para el momento de firmarse las  escrituras  y  en  el  texto  de  dicho  documento  ya  constaba  que el bien se  entregaba  libre  de  cualquier  limitación  y  no,  como  en  realidad  estaba  sucediendo,  que  hasta  dicho  momento  ni  con  posterioridad las obligaciones  fueran canceladas.   

Véase  cómo a este respecto el Tribunal fue  muy  claro,  respondiendo,  entre otras cosas, a los argumentos que en idéntico  sentido    al    ahora    aducido,    expusiera    el    apelante    ante    esa  Corporación:   

“Resulta claro, dijo el Tribunal, acorde con  lo  establecido,  que la hipoteca constituida sobre el apartamento adquirido por  los  CONSTAIN –CAICEDO es un  gravamen  que  afecta  el  dominio  del mismo, igualmente, cuando el justiciable  rubricó  la  escritura pública, junto con aquellos, ocultándoles la verdadera  situación    jurídica    del    aludido    bien,    incurre   en   el   delito  precitado.   

Sostuvo  el  recurrente  que no era necesario  pactar  una  cláusula  en  el  documento público, relacionada con la hipoteca,  pues  no  existía subrogación de ella, toda vez que los compradores cancelaron  de  contado  el valor de la venta. Tal planteamiento no exime de responsabilidad  a  VARÓN,  pues  aun  cuando  ello  fuere  cierto,  no tenía porque callar esa  eventualidad  cuando  se  firmó  la escritura. Es acá en donde se evidencia en  toda  su  extensión el dolo penal con el cual actuó, porque desde el principio  engañó  a  los compradores haciéndoles creer que pagaría la hipoteca, lo que  no  iba  a cumplir como se desprende de la actuación, tanto que después de una  década  aún  no  la cancela, y guardando silencio absoluto sobre el particular  al momento de elevarse a escritura pública la negociación.   

Los   acontecimientos  en  mención  están  acreditados  en  el  proceso, no sólo con las pruebas documentales, las que dan  cuenta  de  la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de la negociación,  a  favor  de  Corpavi  (fl.  40  cuad.  1),  la  promesa  de  compraventa  y  la  correspondiente  escritura pública, calendadas los días 6 de septiembre y 6 de  diciembre  de 1.988, respectivamente, sino también con la concreta aseveración  del  señor  JOAQUÍN  CONSTAIN,  quien narró los pormenores de la venta, sobre  todo,  de  la  intervención del incriminado, enfatizando que éste los engañó  al  comprometerse  a cancelar la hipoteca aludida, razón por la que adquirieron  el bien”.   

Manifiestos,   pues,  los  defectos  en  la  proposición     y     desarrollo     del     reproche,     conducen     a    su  desestimación.   

Por  último  y  en  razón  a  que  con  la  decisión  de  la  Sala, el fallo no sufre modificación alguna, debe advertirse  que  cualquier  efecto  favorable  que  pudiese  derivarse de la aplicación del  nuevo  Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas,  acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                     HERMAN     GALÁN    CASTELLANOS           

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE             JORGE    ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                              

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

    

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