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Proceso No 14637
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 010
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ARTURO VARÓN GIRALDO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 9 de febrero de 1.998 que confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito el 30 de septiembre de 1.997, mediante el cual condenó al procesado a la pena principal de 16 meses de prisión y multa de $10.000.oo como responsable del delito de estafa agravada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Acorde con la denuncia que contra el señor ARTURO VARÓN GIRALDO, en su condición de representante legal y gerente de la firma “Inversiones Cedritos Ltda.”, formulara el señor Joaquín Constaín Puyo el 19 de diciembre de 1.995, mediante escritura pública No. 3193 del 6 de diciembre de 1.988, fue protocolizada la venta que la referida empresa hiciera a los esposos Clemencia Caicedo de Constaín y Joaquín Constaín Puyo, del apartamento 201 ubicado en la Cra. 22 No.142-31, Edificio Monteverde, cuyo precio se estableció en la suma de $11’000.000.00. En la cláusula cuarta de dicho documento, se dejó en claro que el aludido bien se encontraba libre en forma absoluta, de limitaciones o gravámenes por todo concepto. No obstante, con fundamento en un proceso ejecutivo con acción mixta, la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda CORPAVI, embargó y secuestró el apartamento, con fundamento en la hipoteca de mayor extensión No.1522 del 11 de junio de 1.987 (constituida sobre el lote de terreno en que fue levantado el edificio) y la No.2123 del 31 de agosto de 1.988 (constituida sobre las unidades habitacionales allí construidas). De este modo, conocidas las fechas en que se produjeron los actos que afectaron el bien inmueble y con posterioridad el apartamento objeto de la negociación, para el denunciante es evidente que al habérseles deliberadamente ocultado al momento de la venta la existencia de tales gravámenes, fueron engañados y así esquilmado su patrimonio económico.
Junto con el texto de la denuncia, el quejoso acompañó fotocopias de la promesa de compraventa y de la escritura pública correspondiente, de la demanda ejecutiva incoada en su contra y de las medidas previas adoptadas, de las escrituras de constitución de las hipotecas de mayor extensión sobre el lote de terreno y sobre las unidades construidas (fl.s 10 a 87 c.o.1).
Una vez ampliada la denuncia, el 16 de marzo de 1.992 se decretó la formal apertura instructiva (fl.95), reconociéndose por auto del 23 de abril del mismo año como parte civil a los denunciantes (fl.117). Escuchado el testimonio de Efraim Humberto Ramírez Gómez, ex socio de la firma “Inversiones Cedritos Ltda”, quien manifestó que VARÓN GIRALDO se habría marchado del país “apropiándose de todos los dineros que quedaban en dicha sociedad”, después de vender “todas las propiedades” (fl. 210), previo su emplazamiento, aquél fue vinculado mediante declaración de persona ausente, designándosele defensor de oficio (fl.225).
A través de resolución fechada el 27 de abril, la Fiscalía dispuso el conjunto adelantamiento de este proceso al seguido en contra del mismo imputado por denuncia que le formulara Jorge Borrero Borrero (fl.1 c.o.2). Por los primeros hechos denunciados, el 12 de mayo de 1.995, se resolvió la situación jurídica del imputado, imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en caución prendaria en el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales por el delito de estafa, decisión notificada personalmente al Ministerio Público y por estado a los demás sujetos procesales (fl.33 c.o.2). El 7 de septiembre se declaró cerrada la investigación y a través de proveído fechado el 31 de octubre se profirió resolución acusatoria por el mismo punible determinante de su detención (fl.50), en “concurso hetereogéneo”.
Mediante interlocutorio del 27 de marzo de 1.996, el Juzgado 15 Penal del Circuito declaró la nulidad de lo actuado a partir del calificatorio, en consideración a que se habría producido una errada acumulación de procesos (fl.64), excluyéndose a partir de dicho momento la denuncia que Borrero Borrero impetrara en contra de VARÓN GIRALDO. El 11 de junio posterior, de nuevo se valoró el mérito de las pruebas, acusando al imputado por el delito de estafa agravada y ordenando su detención preventiva, decisión de la cual hubo de notificarse personalmente al Ministerio Público, parte civil, defensor y acusado una vez fue capturado (fl.70).
Iniciada la etapa del juicio, a solicitud del defensor de confianza designado, el 17 de junio de 1.997 se ordenó suspender la detención preventiva del implicado y en determinación del 25 de julio posterior se negaron las pruebas solicitadas por el mismo mandatario, por ser extemporáneas, decretándose copioso material en forma oficiosa. (fl. 119).
Rituada la audiencia pública se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados en precedencia.
LA DEMANDA:
Causal primera.
Fundado en la primera causal del art. 220 del C. de P.P., el defensor de VARÓN GIRALDO ataca el fallo acusándolo de ser violatorio por la vía indirecta de la ley sustancial, “por aplicación indebida efectuada al tipificar erróneamente la conducta investigada” sin tener en cuenta que no se reúnen los elementos del tipo penal de estafa, lo que se hizo al incurrirse en evidente error de hecho en la interpretación de las pruebas documentales y testimoniales allegadas.
Como pruebas “erróneamente interpretadas”, alude el actor a la “confesión en el ordinal 5º. de la denuncia”, el contrato preparatorio de compraventa del 6 de septiembre de 1.988, la escritura de venta No.3193 del 6 de diciembre del mismo año, lo expresado por el implicado, el testimonio de Gustavo Gómez, lo manifestado por el denunciante, los documentos allegados que están referidos al crédito existente con Corpavi, todo lo cual demuestra “la ausencia de dolo, o intención de realizar engaño alguno a los compradores e inexistencia de subterfugio orientado al fin de engañar”.
Se refiere enseguida a los elementos propios del delito de estafa, advirtiendo enseguida que el fallo no puede “convertirse en un ejercicio de malabarismo intelectual orientado a tergiversar el sentido de la conducta del procesado, incrustándole premeditaciones de mala fe y aprovechamiento ilícito, inexistentes en la realidad procesal”, toda vez que todo corresponde “simplemente a un incumplimiento de contrato mercantil al que no le cabe el dolo penal” y sólo eventualmente sería predicable un “dolo civil”, aspectos pasados por alto que condujeron al juzgador a afirmar la existencia de certeza para condenar.
Para el demandante, la sola afirmación consignada en la escritura pública de encontrarse el inmueble libre de gravámenes o limitaciones carecía del poder suficiente para viciar el consentimiento del quejoso, máxime cuando en el contrato preparatorio aparecía constancia de su existencia e igual la vendedora se comprometió en salir al saneamiento del bien, lo que constituía en realidad una obligación de naturaleza eminentemente comercial en cabeza de “Inversiones Cedritos Ltda”, que no puede a posteriori convertirse en ardid.
VARÓN GIRALDO nunca estuvo en posibilidad de influir directamente sobre la voluntad de la supuesta víctima para instarlo a negociar a través de “Ubicamos Finca Raíz” con “Inversiones Cedritos Ltda”, únicamente avaló con su firma la negociación ya efectuada, según las instrucciones contenidas en el formato de contrato elaborado, de ahí que, acorde con la doctrina sobre esta materia que cita, el imputado en ningún momento habría empleado ardid para engañar, pues su personalidad permite descartarlo, toda vez que se trata de una persona “sincera, clara y sencilla”.
Pero además, Constaín Puyo, quien había sido gerente de bancos oficiales y privados, no era ni podía ser sujeto susceptible de engaño, pues sabía que no se lo podía vincular válida y eficazmente en una ejecución, de donde lo hecho por Corpavi configura un típico abuso del derecho de accionar, toda vez que no podía ni tenía porqué embargar 33 apartamentos por una obligación cercana a los quince millones de pesos.
Enfatiza en que los artificios o engaños, en este caso, no puede decirse que hayan sido la causa de la equivocación de la víctima, máxime cuando el propio quejoso ha reconocido que en el contrato preparatorio aparecía la hipoteca de mayor extensión y la mayor parte del pago del bien se produjo antes de firmarse la escritura pública. No hubo, por tanto, preparación maliciosa y ordenada para lograr un fin y, por tanto, no hubo conducta tipificable como estafa.
De ahí que, en su concepto, el juzgador interpretó erradamente las pruebas al concluir en que se reunían los elementos propios de dicha delincuencia. En todo caso, asegura, la acción promovida por Corpavi resultó fallida y solamente puede revivirse contra “Inversiones Cedritos Ltda”.
Es conocido que debido a fuerza mayor se incumplieron algunas obligaciones por parte de la Empresa, lo que fue de dominio público ante las variaciones del precio del UPAC, aspecto que, en todo caso, a futuro no puede en momento alguno hacer que corra peligro un nuevo embargo del apartamento del denunciante, en la medida en que todavía queda un 25% del lote sobre el que podrían las entidades financieras accionar procesalmente.
Causal Tercera.
Es enunciado con fundamento en la causal tercera del art. 220 del C. de P.P., sobre la base de haberse proferido el fallo en un proceso viciado de nulidad.
En concreto, sostiene el actor que al imputado se le enviaron diversas comunicaciones a direcciones que no eran su domicilio laboral o residencial y luego de ser emplazado y vinculado, el defensor de oficio que le fuera designado “no efectuó función técnica alguna en su defensa”, habiendo podido extraer indicios en favor del imputado de la diversa documentación obrante en el expediente, “detalles estos que al ser inobservados por el fallador lo llevaron a violar indirectamente los artículos 356 del C.P., 304, 305, 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 8º, 35, y 36 del mismo estatuto, y los artículos 34 de la Ley 57 de 1.887, 89 de la Ley 153 de 1.887, 21, 22, 41, 248, 254, 294, 298, del C. de P.P. el artículo 187 del . de P.C. y el 29 de la Constitución Política”.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA EN LO PENAL:
Causal Tercera.
Estudia en primer término la Delegada el cargo sustentado en la tercera causal de casación, a pesar de haberse desconocido el orden que le correspondía por parte del actor, dado su carácter prioritario.
Refuta la Procuradora la acusación contenida en esta censura, de conformidad con la cual se habría incurrido en irregularidades al momento de remitir los telegramas de citación al imputado, pues la verdad es que esto se hizo a las direcciones de la oficina de “Inversiones Cedritos Ltda” que aparecían en el expediente (fls. 30, 99 y 101 del c.o.1), vinculándoselo mediante declaración de persona ausente dado que no se presentó ante los jueces.
Ahora, el actor aduce que el defensor que le fue designado de oficio no adelantó gestión alguna en favor del imputado, pero omite señalar la actividad que hubiese podido desarrollar, como tampoco indica la incidencia de la presunta irregularidad en el proceso ni la oportunidad en que la misma se habría presentado.
Si se observa la actuación, logra determinarse que a dicho defensor se le notificaron las decisiones más importantes adoptadas dentro del proceso, como también que en el memorial aportado en la etapa del juicio adujo someterse a las pruebas que decretara el juzgador, toda vez que le había resultado imposible localizar a su representado para conocer su versión de los hechos. El 11 de junio de 1.997, el imputado fue capturado, designando un defensor de confianza, quien impetró y obtuvo en su favor detención domiciliaria y actuó con intensidad (fls. 48, 72 y 118 c.o.3), participando en la etapa del juicio y ejerciendo así el derecho de contradición.
El cargo de nulidad, por tanto, debe ser desechado.
Causal Primera.
El demandante omitió señalar frente al yerro fáctico acusado la clase de falso juicio que le da origen. Tampoco indicó la trascendencia que el mismo habría tenido frente al fallo, limitándose a enumerar las pruebas que asegura se interpretaron erróneamente, con lo cual es evidente que el reproche se formuló en forma incompleta, lo que impide su estudio de fondo.
Es que, enfatiza la Delegada, el actor ha reiterado los alegatos de instancia, reviviendo un debate probatorio que escapa a la órbita de la casación.
En todo caso, observa la Procuradora que así se hubiese mencionado en la promesa el gravamen que pesaba en contra del bien, como lo señaló el Tribunal, a los compradores se aseguró que para el momento de la firma de escrituras ya se habría levantado el mismo en relación con el apartamento objeto del contrato. Además, precisamente al tratarse de un pago de contado, no existía subrogación del crédito adquirido por la constructora y el bien debía entregarse liberado y el no procederse de este modo pese a que en las escrituras aparecía que el bien no tenía ninguna limitación, no es simple malicia o agudeza para el negocio sino evidente engaño demostrativo del dolo con que se actuó, el cual provocó el falso juicio de los compradores. El perjuicio, por tanto, es indiscutible, como que el bien permaneció embargado y ha soportado el gravamen de la hipoteca que pesa sobre el mismo, lo que, por demás, lo hace menos atractivo desde el punto de vista comercial.
Se trata de una simple contraposición de criterios que conduce igualmente a que esta censura deba desecharse.
CONSIDERACIONES:
Causal Tercera.
Ciertamente, como lo observa la Delegada, a pesar del carácter prevalente que en esta sede tiene un cargo sustentado al amparo de la causal tercera de casación, como que el fundamento del mismo debe orientarse a demostrar que se han presentado irregularidades sustanciales lesivas del debido proceso o del derecho de defensa, con detrimento de las garantías de los sujetos procesales que intervienen en la actuación penal y que, por dicho motivo, debe su postulación anteceder a cualquier otro reparo que se haga al fallo impugnado, el demandante desplazó a un segundo plano el reproche por nulidad que, en realidad ha debido, en rigor de técnica presentarse de primero, circunstancia que en todo caso no obsta para que en el orden debido lo responda la Corte.
Ha invocado el actor la causal tercera de casación, sin señalar en ningún momento la naturaleza del vicio que supuestamente contiene la actuación y que ameritaría la invalidación de lo actuado. Simplemente refirió que al imputado no se lo citó a su dirección laboral ni domiciliaria. El insustancial y absolutamente carente de justificación alegato, no indica la razón por la cual el investigador erró censurablemente en haber remitido los telegramas a las direcciones que aparecían como de la probable localización de VARÓN GIRALDO en esta capital y mucho menos explica ni señala el lugar en el que el imputado podía ser encontrado y en dónde se hallaba dicha información en el expediente, máxime cuando, como bien se conoce, el implicado fue vinculado mediante declaración de persona ausente, pues ni siquiera los propios socios de la empresa “Inversiones Cedritos Ltda”, conocían de su paradero.
Ahora bien, con la misma infundada abstracción, acusa el libelista que al ser VARÓN GIRALDO vinculado como ausente y nombrársele un defensor de oficio para que lo asistiera, éste “no efectuó función técnica alguna en su defensa”, lo que entiende bien habría podido hacer de haber estudiado el expediente y los documentos aportados, para extraer indicios en su favor.
Se trata, desde luego, de una genérica afirmación inepta en el propósito de evidenciar que se habría presentado un abandono u orfandad defensiva censurable. Se desconoce por completo la dinámica actividad a que en forma implícita se refiere el actor ha debido desarrollar el defensor oficioso.
No es concebible que se pretenda sacar ventaja del hecho de propiciar un juzgamiento a través de la vinculación de un imputado en las condiciones en que lo fue el procesado, esto es, como persona ausente, para a pesar de desconocerse sus explicaciones en relación con los hechos por los cuales se le sindica, reprender la intervención de quien en tales circunstancias se ha designado para que defienda sus intereses, mucho menos hacerlo bajo la escueta y simple aseveración de que habría podido adelantar hipotéticos ejercicios en pro de los intereses del imputado -que ni siquiera se precisan-, y de quien, como en este caso ocurrió, sólo era sabido que había abandonado el país sin conocerse su específico destino, no obstante que el propio quejoso personalmente lo habría puesto al tanto del embargo decretado en su contra apenas hubo de enterarse del mismo (fl.90).
En todo caso, el proceso revela que una vez se le vinculó como ausente, previamente haberse fijado por el término legal el edicto correspondiente, habiendo tomado posesión el defensor oficiosamente designado, antecediendo el envío de las comunicaciones telegráficas de rigor, al profesional del derecho se le notificó mediante estado del auto que daba traslado del dictamen pericial visto al folio 19 y ss del c.o.2 y del cierre de la investigación (fl.40 id.), personalmente del primer calificatorio (fl.43 id.), por estado también del auto que anuló el anterior proveído (fl.64) y de nuevo en forma personal de la resolución acusatoria proferida el 11 de junio de 1.996 (fl.70). Abierto el juicio a pruebas, el defensor manifestó al juez de conocimiento que le había resultado imposible localizar al imputado y conocer su versión, razón por la cual se sometía a las pruebas que a bien se decretasen. Una vez capturado el imputado por el Departamento de Migración de la División de Extranjería del DAS el 11 de junio de 1.997, nombró un defensor de confianza, quien a partir de dicho momento intervino en pro de los intereses del procesado.
De este modo, no solo el cargo expuesto resulta en tal forma inepto desde el punto de vista de su composición en técnica casacional, sino carente absolutamente de fundamentación, todo lo cual conduce a su rechazo.
Causal Primera.
Tampoco la censura patrocinada con respaldo en la primera causal de casación obedece a una correcta presentación de rigor técnico. Son ostensibles a este respecto los desaciertos que exhibe el reproche de por si suficientes para anticipar su definitiva desestimación.
El demandante adujo acusar el fallo impugnado con sustento en la primera causal del art. 220 del C. de P.P., por ser indirectamente violatorio del art. 356 del C.P., por aplicación indebida, que entiende derivada de una errónea tipificación de la conducta investigada, merced a errores de hecho en la interpretación probatoria.
Sentadas las anteriores premisas en el marco del error fáctico, era consecuentemente imprescindible que el actor indicara la modalidad concreta del yerro acusado, esto es, si el fallador omitió considerar algún medio (falso juicio de existencia por omisión), si tergiversó el objetivo contenido de una prueba (falso juicio de identidad), o si, en fin, como bien se sabe, si supuso una probanza no allegada a la investigación (falso juicio de existencia pos suposición), lo que, desde luego, implicaba según la hipótesis concurrente, individualizar la prueba sobre la que el vicio recaía, siendo forzoso además fijar la trascendencia que la misma tenía frente al fallo, o lo que es igual, indicar cómo el defecto probatorio podría incidir de manera determinante en el sentido de la decisión adoptada, bien por modificarla en forma absoluta o por hacer menos gravosos los efectos de la condena.
Sin embargo, el demandante redujo todo el contenido y desarrollo del presunto error de hecho acusado, a la mención de un grupo de pruebas que asume como erradamente “interpretadas”, sin hacer absolutamente ninguna distinción entre las diversas alternativas que como vicios de apreciación se habrían podido presentar en relación con ellas.
En realidad, el enunciado error de hecho que sirviera de prolegómenos al reproche intentado, pierde toda su razón de ser si se repara en el contenido que culmina dándosele y en la proyección meramente instancial en que se convierte, todo con miras a oponerse a través de una valoración crítica de las pruebas, a la estructuración del delito de estafa por el que el procesado fuera condenado.
Basta con observar que el censor se opone de manera paladina a los supuestos valorativos de la sentencia impugnada, sobre la base de que en la misma se habría elaborado un “malabarismo intelectual orientado a tergiversar el sentido de la conducta del procesado”, cuando desde el punto de observación del libelista, todo se reduce al incumplimiento de un contrato mercantil.
En ello radica, en últimas, la contraposición de criterios que en forma libre, esto es, sin sujeción a la naturaleza del recurso extraordinario intentado, promueve el libelista, en un esfuerzo apenas equiparable a memorial de instancia, inconsulto por demás de los fundamentos en que los juzgadores cimentaron la tipicidad del delito contra el patrimonio económico de estafa y la responsabilidad que en su comisión recaía en cabeza de VARÓN GIRALDO.
Sencillamente, mientras para el actor la conducta investigada podría tener una connotación de incumplimiento contractual y concurrir, a lo sumo, “dolo civil”, caracterizado por la falta de malicia o engaño, en el fallo impugnado se concluyó exactamente en forma opuesta, esto es, que al hacerse constar en las escrituras públicas que el inmueble se encontraba liberado de cualquier gravamen o limitación, cuando el imputado conocía que esto no era así y sin embargo recibió la totalidad del precio del bien, en su condición de representante legal de la firma “Inversiones Cedritos Ltda”, surgía incontrastable el dolo de su conducta, máxime cuando una vez informado del embargo decretado dentro del proceso iniciado con sustento en la hipoteca que respaldaba una deuda anterior con Corpavi, no volvió a tenerse noticias suyas y por el contrario lo único conocido es que habrían abandonado el país.
El censor opone a las razones del fallo sus propias convicciones, extraídas a partir de la unilateral valoración que de las pruebas ensaya, encontrando por esta inusitada vía que no estarían reunidos los requisitos exigidos por el art. 247 del C. de P.P., para el proferimiento de sentencia condenatoria, exaltando la personalidad del procesado, como un hombre serio y cumplidor de sus deberes que también contrasta frente al análisis que a este respecto se condensara en el fallo.
En verdad, como lo anota el Ministerio Público, el casacionista pretende oponer a las razones de la sentencia, no los yerros fácticos de que gratuitamente la acusara, sino una diversa percepción de los hechos. Así, encuentra que como en la promesa de compraventa constaba la hipoteca de mayor extensión que tenía el apartamento objeto de negociación, este no era un hecho oculto o que fuera ignorado por la supuesta víctima, desconociendo así que precisamente para el momento de firmarse las escrituras y en el texto de dicho documento ya constaba que el bien se entregaba libre de cualquier limitación y no, como en realidad estaba sucediendo, que hasta dicho momento ni con posterioridad las obligaciones fueran canceladas.
Véase cómo a este respecto el Tribunal fue muy claro, respondiendo, entre otras cosas, a los argumentos que en idéntico sentido al ahora aducido, expusiera el apelante ante esa Corporación:
“Resulta claro, dijo el Tribunal, acorde con lo establecido, que la hipoteca constituida sobre el apartamento adquirido por los CONSTAIN –CAICEDO es un gravamen que afecta el dominio del mismo, igualmente, cuando el justiciable rubricó la escritura pública, junto con aquellos, ocultándoles la verdadera situación jurídica del aludido bien, incurre en el delito precitado.
Sostuvo el recurrente que no era necesario pactar una cláusula en el documento público, relacionada con la hipoteca, pues no existía subrogación de ella, toda vez que los compradores cancelaron de contado el valor de la venta. Tal planteamiento no exime de responsabilidad a VARÓN, pues aun cuando ello fuere cierto, no tenía porque callar esa eventualidad cuando se firmó la escritura. Es acá en donde se evidencia en toda su extensión el dolo penal con el cual actuó, porque desde el principio engañó a los compradores haciéndoles creer que pagaría la hipoteca, lo que no iba a cumplir como se desprende de la actuación, tanto que después de una década aún no la cancela, y guardando silencio absoluto sobre el particular al momento de elevarse a escritura pública la negociación.
Los acontecimientos en mención están acreditados en el proceso, no sólo con las pruebas documentales, las que dan cuenta de la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de la negociación, a favor de Corpavi (fl. 40 cuad. 1), la promesa de compraventa y la correspondiente escritura pública, calendadas los días 6 de septiembre y 6 de diciembre de 1.988, respectivamente, sino también con la concreta aseveración del señor JOAQUÍN CONSTAIN, quien narró los pormenores de la venta, sobre todo, de la intervención del incriminado, enfatizando que éste los engañó al comprometerse a cancelar la hipoteca aludida, razón por la que adquirieron el bien”.
Manifiestos, pues, los defectos en la proposición y desarrollo del reproche, conducen a su desestimación.
Por último y en razón a que con la decisión de la Sala, el fallo no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable que pudiese derivarse de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria