20658(22-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20658  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No. 083   

Bogotá  D. C., veintidós (22) de julio de  dos mil tres (2003).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve la colisión negativa de  competencias   suscitada   entre  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Buenaventura   (Valle)  y  el  Juzgado  Penal  de  Descongestión  del  Circuito  Especializado  de Buga (Valle), Despachos que se rehusan a proferir la sentencia  de   primera   instancia,   por  considerar,  respectivamente,  que  carecen  de  competencia  para  ello,  según  lo dispuesto en el Decreto Legislativo 2001 de  2002,  “por  el  cual se modifica la competencia de  los  Jueces  Penales  del  Circuito Especializados”,  proferido en el marco de la conmoción interior.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Los  sucesos  que  dieron  origen  a la  investigación  fueron  descritos  de  la  siguiente manera en la resolución de  acusación:   

“El 9 de septiembre de 1992, funcionarios  de  la  Administración  Municipal  de  Buenaventura  y de la empresa Propal, se  movilizaban  en  horas de la tarde en un vehículo por el sector denominado Bajo  Calima,  siendo  interceptados  por  un  grupo  de  cuatro hombres, dos de ellos  vistiendo  prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares y portando armas de  uso  personal  y  de uso exclusivo de la Fuerza Pública, quienes retuvieron por  algunas  horas a JORGE ENRIQUE NIÑO PEÑA, Gerente de Propal y GLORIA OSORIO DE  VÉLEZ,  funcionaria  municipal,  con  el  propósito  de  exigirles que el día  siguiente  debían entregarles la suma de un millón de pesos en el mismo lugar,  apoderándose   de   algunos   elementos   personales   y   de   dos  radios  de  comunicaciones…”   

“El  día  10  de septiembre de 1992, fue  capturado  JOHN  ANDERSON  JIMÉNEZ  LÓPEZ,  cuando  mantenía  en su poder una  pistola  calibre  7.62,  sin  el  respectivo  salvoconducto, y una batería Mod.  PB.21  marca  Kenwood  Corporation,  comunicándole  a los miembros de la Armada  Nacional  su  participación  en  los  hechos ocurridos el 9 de ese mismo mes, y  posteriormente  el  15  fueron capturados MARCO ANTONIO PELÁEZ y RAFAEL ANDRÉS  CHANCHI  ÁLVAREZ,  éste  último menor de edad, investigación que fue asumida  para  este  último  por la Fiscalía de Familia.”1   

2.  Por  los anteriores acontecimientos, al  calificar  el  mérito  del  sumario,  el  18  de febrero de 1998, una Fiscalía  Regional  de  Cali  profirió resolución de acusación contra los señores JHON  ANDERSON  JIMÉNEZ  LÓPEZ  y  MARCO  ANTONIO  PELÁEZ, por los delitos de porte  ilegal   de   armas   de   uso   privativo   de   la   fuerza   pública,  hurto  calificado-agravado y extorsión en la modalidad de tentativa.   

ARGUMENTOS   EN   EL  CONFLICTO   

1.  El  Juez  Tercero Penal del Circuito de  Buenaventura  manifiesta  que  la  Corte  Constitucional  declaró  exequible el  Decreto  2001  de  2002,  expedido  bajo  la  égida  de la conmoción interior,  condicionando  su  aplicación  a que en todo caso se respeten los principios de  favorabilidad  y  del juez natural, de modo que las nuevas reglas de competencia  de  los Jueces Penales del Circuito Especializados se predican “únicamente de  los  delitos  que  se  susciten  a  partir de la entrada vigencia del mencionado  Decreto.”   

Como   los  acontecimientos  investigados  ocurrieron  con  anterioridad  al  Decreto  2001, expedido el 9 de septiembre de  2002,  agrega,  es evidente que para conocer del presente asunto (porte de armas  de  uso  privativo,  hurto  agravado-calificado  y  extorsión),  la competencia  continúa  radicada  en los Jueces Penales del Circuito Especializados, porque a  ellos pertenecía desde antes.   

Con tal convicción, envió el proceso a los  Juzgados  Penales del Circuito Especializados, proponiendo colisión negativa en  el evento de no aceptar su postura.   

2.   Por  su  parte,  el  Juez  Penal  de  Descongestión   del   Circuito   Especializado   de   Buga  acude  a  la  misma  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  para  exponer los motivos por los  cuales no comparte el criterio del funcionario remitente.   

Recuerda  que  dicha  Corporación  en  la  sentencia C-1064 del 23 de diciembre de 2002, resolvió:   

“Primero:  Declarar  EXEQUIBLE  el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 2001 expedido el  9  de  Septiembre  de 2002, “por el cual se modifica  la  competencia  delos  Jueces  Penales  del Circuito Especializados”,  en  el  entendido que las nuevas competencia conferidas a los  Jueces  Penales  del  Circuito Especializados, dado el carácter más gravoso de  su  procedimiento,  sólo  son aplicables a los delitos cometidos a partir de la  vigencia  de  ese  decreto,  y  no  a  las  conductas  punibles  realizadas  con  anterioridad  a  ella, las que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales  del Circuito.   

En  esas  condiciones,  dice, si los hechos  sucedieron  en  septiembre de 1992 y la vigencia del referido Decreto inició en  septiembre  de  2002,  fácilmente se deduce que los Jueces Penales del Circuito  Especializados  no  son los competentes para proferir la sentencia que finiquite  la primera instancia; sino, el Juez Penal del Circuito común.   

Por ello, aceptó la colisión y remitió el  expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1. Corresponde a la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de  competencia   que   se   susciten   entre   los   Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados y los Jueces Penales del Circuito.   

2. En invariable jurisprudencia de esta Sala  se  ha indicado que la Ley 733 de 2002, al tiempo que introdujo modificaciones a  los  delitos  de  secuestro,  extorsión,  concierto para delinquir, omisión de  denuncia,  fuga  de  presos  en  la modalidad culposa y testaferrato, igualmente  redefinió  la  competencia  para el juzgamiento de todas aquellas conductas, al  punto  que  en  el  artículo 14, que no admite ninguna excepción, la atribuyó  exclusivamente a los Jueces Penales del Circuito Especializados.   

Al  respecto  pueden  confrontarse,  entre  otros,  los  siguientes  autos, todos del presente año: 6 de marzo, radicación  18809,  M.P.  Dr.  Edgar Lombana Trujillo; 19 marzo, radicación 19232, M.P. Dr.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego; 21 de marzo, radicación 19251, M.P. Dr. Herman  Galán  Castellanos; y 2 de abril, radicación 19202, M.P. Dr. Fernando Arboleda  Ripoll.   

3. En efecto, la Ley 733 de 2002, publicada  en  el  Diario  Oficial  No.  44693  del 31 de enero del mismo año, produjo una  sustancial  variación  del ámbito funcional de los Jueces Penales del Circuito  Especializados,  que había establecido el artículo 5° transitorio del Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

El  artículo  14 de la Ley 730 de 2002, es  del siguiente tenor:   

“Competencia.  El conocimiento de los delitos señalados en esta ley  le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados”   

El  artículo  14  de la Ley 733 de 2002 no  hizo  distinción  alguna  respecto  a la competencia que discierne a los Jueces  Especializados,   sino   que   incluyó  a  todos  los  delitos  “señalados   en   esta   ley”,  y  el  artículo    15    ibídem   “deroga   todas   las  disposiciones que le sean contrarias”.   

4. Específicamente, con relación al delito  de  extorsión, la Ley 733  de  2002  subrogó  al  artículo  244 del Código Penal (Ley 599 de 2000), pues  reprodujo  su  descripción  normativa,  le  asignó una sanción de doce (12) a  dieciséis  (16)  años  de  prisión,  y  le  agregó  una  pena de multa entre  seiscientos  (600)  y mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  de  donde  resulta  indiscutible que ese ilícito fue “señalado” en ella y, en consecuencia,  la  competencia  para  conocer  del  mismo fue asignada a los Jueces Penales del  Circuito  Especializados por voluntad expresa del legislador, sin consideración  alguna a la cuantía del ilícito.   

5.  La  Ley  733  de  2002 tampoco incluyó  excepciones  con relación a los procesos que se hubieren iniciado por conductas  punibles  cometidas  con  anterioridad  a  la  fecha  en que empezó a regir. No  obstante,  ninguna duda cabe en cuanto a que su aplicación sigue los principios  generales  de  la  aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, comienza a  regir  inmediatamente  para  todos  los  asuntos,  por  tratarse  de  normas que  señalan  competencia,  conforme  con  los  artículos  40 y 43 de la Ley 153 de  1887,  sin  perjuicio  de  la  favorabilidad  que  incumbe al juez o funcionario  judicial   que   tenga  a  su  cargo  el  asunto  en  la  oportunidad  que  deba  aplicarla.   

6.  En conclusión, en virtud de la Ley 733  de  2002,  la  competencia  para  el  conocimiento  del  delito  de extorsión  quedó radicada  en los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados,  cualquiera  fuese  su cuantía,  quedando  a salvo, claro está, el principio de favorabilidad, como lo ha venido  sosteniendo  la  Sala  de  Casación  Penal en pluralidad de autos proferidos en  asuntos de la misma naturaleza.   

7. Ahora bien, mediante Decreto 1837 de 2002  el  Gobierno  Nacional  declaró  el  estado de conmoción interior, por noventa  días.  Dicha  situación  excepcional  fue prorrogada noventa días más con el  Decreto  2555  del  mismo año; y por otros noventa días, con el Decreto 245 de  2003 (5 de febrero).   

A  través  del Decreto Legislativo 2001 de  2002  (9  de  septiembre),  dictado  por  el  Gobierno  Nacional al amparo de la  conmoción  interior,  nuevamente  se  modificó  la  competencia  de los Jueces  Penales del Circuito Especializados.   

En  el  numeral  13  del  artículo  1° el  Decreto   2001   de  2002  estableció  que  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  conocerán  del  delito  de extorsión, cuya cuantía supere los  quinientos  (500) salarios mínimos legales mensuales. Este régimen transitorio  suscitó pluralidad de conflictos de competencias.   

8.  No  obstante,  la  conmoción  interior  finalizó  y  por  ende  expiraron  los  decretos  legislativos expedidos por el  Gobierno,  retornando  la  vigencia  de  la  normatividad anterior en materia de  competencia,  vale decir el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, con  las modificaciones introducidas por la Ley 733 de 2002.   

En  efecto, mediante Sentencia C-312 del 29  de  abril  de  2003,  la  Corte  Constitucional  declaró  contrario  a la Carta  Política  el Decreto 245 de 2002 (5 de febrero), por medio del cual el Gobierno  nacional  prorrogó  por  segunda ocasión el estado de conmoción interior, que  había decretado el 12 de agosto de 2002.   

9. En tales condiciones, la competencia para  continuar  conociendo  de este proceso radica, en los términos del artículo 14  de  la  ley  733  de  2002,  en  el Juzgado Penal de Descongestión del Circuito  Especializado  de Buga, pues nada impide la aplicación general inmediata de las  normas  sobre  competencia  y ritualidad, conforme con los artículos 40 y 43 de  la  ley  153  de  1887,  sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o  funcionario  judicial que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba  aplicarla.   

En  idéntico  sentido resolvió la Sala de  Casación  Penal  una colisión de competencias mediante auto del 15 de julio de  2003, radicación 20949, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.   

10.  En  síntesis,  se  declarará  que la  competencia  para emitir la sentencia de primera instancia en el presente asunto  radica  en  al  Juzgado  Penal  de  Descongestión del Circuito Especializado de  Buga, y a dicho funcionario se remitirá el expediente.   

Copia  de  este auto se enviará al Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, para su conocimiento.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

PRIMERO:     DECLARAR    que  la  competencia  para emitir la sentencia de primera instancia  en  el presente asunto radica en el Juzgado Penal de Descongestión del Circuito  Especializado   de   Buga   (Valle),   Despacho   al   que   se   remitirá   el  expediente.   

SEGUNDO:  Enviar  copia  de  este  auto  al  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de Buenaventura  (Valle), para su información.   

Contra  el presente auto no procede recurso  alguno.   

Comuníquese   y  cúmplase   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Comisión    de  servicio   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO                                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN                                          MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Folio  106 cdno. 2.     

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