19753(05-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19753  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  037  

Bogotá D. C.,  cinco (5) de mayo de dos  mil cuatro (2004).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  WILLIAM       DE       JESÚS       GUZMÁN       BEDOYA.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Como causal de casación invocada, revela el  libelista  que  acude  a la primera contemplada en el artículo 207 del C. de P.  P.,  en  tanto  sostiene  que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Medellín  de  fecha  18  de marzo de 2002, a través de la cual se confirmó la  dictada  por  el  Juzgado  13  Penal  del  Circuito de esa misma ciudad el 19 de  octubre  de  2001 y en las que fue sentenciado a la pena de 10 años de prisión  como  autor  del  delito de homicidio, se incurrió en vicios de “hecho  y  derecho” en la apreciación de  la  prueba,  lesionando normas de derecho sustancial como el debido proceso y la  presunción de inocencia.   

Señala igualmente que su pretensión es que  “invalide”  la sentencia  impugnada  y  se  reconozca  que  la conducta delictiva imputada a su defendido,  como  lo  fue  el homicidio de Hugo León Buitrago Álvarez, no se demostró que  fuera realizada por aquél.   

Refiere  concretamente  a  que  la sentencia  motivo  de  censura  dejó  de  aplicar  los artículos 7° y 238 del Código de  procedimiento  Penal,  así como también el artículo 29 de la Carta Política,  en  la  medida que si bien es cierto acepta que el homicidio existió, lo que no  comparte  es  que  a  la  comprobación  de que fuera su defendido se llegó por  violación   a   la   “debida  apreciación  de  las  pruebas”.   

Critica el hecho que se le haya dado crédito  probatorio  a testimonios que fueron rendidos ante estrados judiciales con trece  y   quince   meses   con   posterioridad   a  la  fecha  de  ocurrencia  de  los  hechos.   

Los   vicios,   dice   el  demandante,  se  acrecientan  si  se  tiene  en  cuenta  la  contradicción  que existe entre los  falladores  de  primera  y segunda instancia, pues siendo que aquél se soportó  argumentativamente  en  la  existencia de un motivo del sentenciado para agredir  al  occiso,  como  fue  la  discusión  y  enfrentamiento que quince días antes  habían  tenido el hermano del procesado y la víctima, mientras que el Tribunal  lo   descartó   por  no  estar  probado  ese  hecho,  no  entiende  cómo  esta  Corporación  le  entrega  credibilidad  a  lo  dicho por supuestos testigos que  entregaron    su    versión   con   mucho   tiempo   de   sucedido   el   hecho  delictivo.   

Esta dolencia de la apreciación probatoria,  la  considera  igualmente  un atentado contra los derechos constitucionales a la  presunción  de  inocencia  y  el  derecho a la defensa, mucho más cuando de la  diligencia  de  indagatoria  no  se  extrajo  indicio  alguno  en  contra  de su  defendido,  además  que  el procesado nunca se ausentó del lugar de los hechos  luego  de  sucedidos, como tampoco él ni su familia fueron informados de que en  su  contra  se  adelantaba  un  proceso  penal ni se intentó su captura, lo que  desdice  de  la  actividad judicial afectando el debido proceso en la medida que  ello  es  reflejo  de  que  no  se  brindó la oportunidad de allegar pruebas ni  participar en la recolección de las existentes en el proceso.   

En estas condiciones, solicita que se case la  sentencia  y  “se  restablezca  el derecho al señor  WILLIAM DE JESÚS BEDOYA GUZMÁN”.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

La  demanda  de  casación presentada por el  defensor  del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que  para   ser   admitida   establecen   las   normas   que   regulan  la  casación  penal.   

En la demanda, el censor formula una serie de  cuestionamientos  a  la  sentencia  del  Tribunal.  El  primero  de  ellos es la  alegación   por   la   presencia   de   un  error  de  hecho derivado en la errada apreciación probatoria,  que  en  criterio  del  censor  se  representa  en  haberle  dado crédito a los  testimonios  de  dos  personas  que  trece  y quince meses después rindieron su  deponencia.   

Esta  crítica no denota esfuerzo alguno por  llegar  a  demostrar  la presencia de una desviación en la esperada valoración  probatoria,  como es la existencia de una errada comprensión de los parámetros  de  la  sana  crítica  que es la fuente de apreciación en un medio no tarifado  como  el  nuestro  en  el  que la libre persuasión racional de los elementos de  prueba compete a la órbita discrecional del juez.   

En vez de tal demostración, que en casación  se  hace  por  el  sendero del falso raciocinio como muestra del error de hecho,  demostrando  el  desconocimiento  de  las máximas de la experiencia, las reglas  del  sentido común, la lógica o la ciencia, entre otras, a lo que se dedica es  a  controvertir  simplemente la valoración de los testimonios de dos deponentes  por  el  hecho que hubieran declarado trece y quince meses después de ocurridos  los  hechos,  circunstancia que por sí sola no tiene la entidad suficiente para  resquebrajar el mérito probatorio.   

Además, la discrepancia entre el fallador y  el  censor  sobre  el  crédito  de los elementos de convicción no sometidos en  cuanto  a su valoración al método de la tarifa legal sino de la sana crítica,  no  configura  desatino  demandable  en casación, prevaleciendo el criterio del  sentenciador,  por  llegar  la  sentencia  a  esta  sede  amparada  por la doble  presunción de acierto y legalidad.   

Salta   a   la  vista,  entonces,  que  el  cuestionamiento  del  demandante es al mérito probatorio, lo cual se traduce en  este   caso  de  querer  anteponer  su  personal  conclusión  probatoria,  para  especular    con    tesis    que    debieron   ser   ventiladas   en   sede   de  instancias.   

De otra parte, también denuncia la falta de  coherencia  entre  las  decisiones de primera y segunda instancia, al considerar  que  se dio en la primera un inusitado crédito a unas pruebas y en la segunda a  otras,  circunstancia que llevaría a concluir que su censura se enfila mas bien  a  la  alegación  por un error en la motivación de la decisión judicial, bien  sea  por  anfibología,  contradicción  o confusión, para lo cual se ha debido  acudir  a  la  causal  de  nulidad,  pues  la  queja en tal sentido formulada se  representa  en  un  vicio  de  proceder  judicial  que  atenta  contra el debido  proceso.   

Pero aunque así se entendiese la propuesta,  igualmente  faltó  completud en la postulación, pues no dijo cómo el restante  material  probatorio  que finalmente trajo a colación el Tribunal para soportar  el fallo no servía de soporte a la sentencia.   

En  estas condiciones, frente a los anotados  yerros  de  la  demanda, se impone su inadmisión, pues la Corte, en acatamiento  al principio de limitación, no puede corregirlos.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

Inadmitir   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   WILLIAM   DE   JESÚS   GUZMÁN   BEDOYA.  En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario de casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                                          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

  TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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