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Proceso No 21982
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado: Acta No. 11
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2.004)
VISTOS:
Decide la Corte sobre la solicitud que, de cambio de radicación, formula quien se anuncia como parte civil en relación con el proceso que en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), se adelanta contra NELSON ARTURO BARRAGÁN PLATA por el delito de concierto para delinquir.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Acusado Nelson Arturo Barragán Plata de pertenecer al Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia que opera en los Llanos Orientales, se adelanta en su contra ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal el correspondiente juicio, respecto del cual, quien se dice parte civil, solicita su cambio de radicación a la ciudad de Bogotá debido a la crítica situación de orden público que se vive en aquella región suscitada por los combates entre guerrilla y paramilitares, lo que -dice- posibilita el hostigamiento a testigos de cargo, sujetos procesales y funcionarios judiciales y en consecuencia obstaculiza el normal desarrollo del juzgamiento por no existir el cúmulo de garantías requerido para que la justicia cumpla su cometido a cabalidad.
Además -agrega el petente- tanto el procesado como Jesús Emiro Pereira Rivera están acusados de pertenecer a ese grupo armado ilegal que opera precisamente en esa zona del país, con inminente riesgo para quienes de una u otra forma participan en el proceso que pretende su condena por los graves delitos cometidos en la región.
Tampoco -sostiene- las condiciones logísticas son adecuadas debido a que el acceso a Yopal es muy limitado y los testigos o los sujetos procesales podrían ser interceptados con grave riesgo para su seguridad, como se hizo evidente con el homicidio de uno de aquéllos que declaró en este asunto el cual es, por ello, delicado y peligroso y requiere un manejo diferente que contrarreste además la gran capacidad financiera del acusado.
2. Formulada tal petición ante el a quo, éste bajo la simple consideración de que aquella pretendía el cambio de un distrito a otro, la remitió a la Corte.
3. Si bien, en términos de los artículos 75-8 y 76-4 del Código de Procedimiento Penal, compete a la Corte o a Tribunal de Distrito definir el cambio de radicación, según que se persiga hacia distrito diferente o al interior del mismo y en razón de ello ha precisado la Sala que, cuando la respectiva solicitud se formula por sujeto procesal ante el funcionario que esté conociendo del juicio -como sucede en el asunto que se analiza- corresponde a éste, para efectos de concretar tal facultad y definir a dónde la remite, si al Tribunal de Distrito o a la Corte, con independencia de que el petente especifique o no su pretensión sobre el destino del traslado, “examinar su fundamentación previamente en aras de establecer, si la circunstancia o circunstancias aducidas son neutralizables en la propia región o distrito o en uno diferente (y) si lo primero, la remitirá al Tribunal respectivo y, en caso contrario, a la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de que la Sala, de no acceder al cambio de radicación, disponga la conveniencia de su examen por parte del Tribunal respectivo” (Auto del 4 de mayo de 1.999, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar), es claro que unas tales previsiones se hacen ineficaces frente a la argumentación que se expone por el peticionario, en la medida en que ella pretende hacer ver que definitivamente la situación planteada se hace imposible de conjurar en el ámbito jurisdiccional del Tribunal Superior de Yopal habida consideración que el campo de acción del grupo armado ilegal al que se dice pertenece el acusado opera, entre otros, en el Departamento de Casanare.
4. En ese orden, concierne a la Sala, resolver sobre la citada solicitud, bajo el legal entendido de que el cambio de radicación -en términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal- sólo procede “cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”.
No obstante tal comprensión legal del fenómeno, es evidente que las circunstancias expuestas por quien se anuncia como sujeto procesal no se avienen a aquellas que posibilitarían el traslado del asunto a otro distrito judicial, no sólo porque algunas de ellas, como la gravedad del punible o punibles juzgados, el riesgo para los testigos, o la aducida dificultad logística, o la indesconocible situación de orden público que, sin conexidad específica con este proceso, afecta no sólo a esa región, sino a varias otras del país, no se prevén en la norma, sino porque además las que se invocan como de riesgo contra los sujetos procesales o los funcionarios judiciales se evidencian como simples hipótesis, e inclusive inconexas con el territorio donde el juicio se desarrolla, si es que se tiene en cuenta que se invoca como sustento fáctico el homicidio de uno de los testigos en la ciudad de Bogotá, a donde precisamente se demanda el traslado del asunto.
Es que, -dijo la Sala resolviendo petición que con el mismo propósito y similares argumentos hizo el mismo sujeto procesal en relación con proceso que juzgaba hechos imputados a Jesús Emiro Pereira Rivera, en decisión del 22 de abril de 2.003 con ponencia del Magistrado Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón- “este instituto, por su naturaleza residual y extrema, no puede ceder ante cualquier situación de riesgo. Es preciso, para que se cumplan los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, que exista prueba palpable del peligro inminente denunciado y que, una vez establecido, se advierta su incidencia concreta en la instrucción o en el juzgamiento de una determinada conducta, o que, a la inversa, ese procesamiento, por alguna circunstancia especial, esté actuando como factor de perturbación de la tranquilidad ciudadana”.
En este asunto, la solicitud de cambio de radicación que se examina se sustenta sólo en hipótesis a partir de la gravedad de los hechos materia de juzgamiento y de la situación de orden público de la región, pero ninguna prueba se adjunta que patentice ciertamente la afectación de la justicia en su imparcialidad o independencia, o las garantías procesales, o la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
Por tales razones se denegará el cambio de radicación demandado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Denegar el cambio de radicación que el apoderado de la parte civil ha solicitado en relación con la causa que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal adelanta contra NELSON ARTURO BARRAGÁN PLATA.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
secretaria