21982(18-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21982  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                              

                                                     Magistrado Ponente:   

                        Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado: Acta No. 11   

Bogotá,  D.C.,  dieciocho (18) de febrero de  dos mil cuatro (2.004)   

VISTOS:  

Decide  la  Corte  sobre la solicitud que, de  cambio  de  radicación,  formula quien se anuncia como parte civil en relación  con  el  proceso  que  en  el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal  (Casanare),  se  adelanta  contra NELSON ARTURO BARRAGÁN PLATA por el delito de  concierto para delinquir.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1.  Acusado  Nelson Arturo Barragán Plata de  pertenecer  al Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia que opera  en  los  Llanos  Orientales,  se adelanta en su contra ante el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Yopal el correspondiente juicio, respecto del cual,  quien  se  dice  parte  civil,  solicita su cambio de radicación a la ciudad de  Bogotá  debido  a  la  crítica  situación  de  orden  público que se vive en  aquella  región  suscitada por los combates entre guerrilla y paramilitares, lo  que  -dice-  posibilita el hostigamiento a testigos de cargo, sujetos procesales  y  funcionarios  judiciales  y  en consecuencia obstaculiza el normal desarrollo  del  juzgamiento  por  no existir el cúmulo de garantías requerido para que la  justicia cumpla su cometido a cabalidad.   

Además -agrega el petente- tanto el procesado  como  Jesús  Emiro  Pereira  Rivera  están  acusados de pertenecer a ese grupo  armado  ilegal  que  opera  precisamente  en  esa  zona del país, con inminente  riesgo  para  quienes  de una u otra forma participan en el proceso que pretende  su condena por los graves delitos cometidos en la región.   

Tampoco -sostiene- las condiciones logísticas  son  adecuadas  debido  a que el acceso a Yopal es muy limitado y los testigos o  los  sujetos  procesales  podrían  ser  interceptados  con grave riesgo para su  seguridad,  como  se  hizo  evidente  con  el  homicidio de uno de aquéllos que  declaró  en  este  asunto el cual es, por ello, delicado y peligroso y requiere  un  manejo  diferente  que contrarreste además la gran capacidad financiera del  acusado.    

2.  Formulada  tal  petición  ante el a quo,  éste  bajo  la  simple consideración de que aquella pretendía el cambio de un  distrito a otro, la remitió a la Corte.   

3.  Si  bien,  en términos de los artículos  75-8  y 76-4 del Código de Procedimiento Penal, compete a la Corte o a Tribunal  de  Distrito  definir  el  cambio  de  radicación,  según que se persiga hacia  distrito  diferente  o al interior del mismo y en razón de ello ha precisado la  Sala  que, cuando la respectiva solicitud se formula por sujeto procesal ante el  funcionario  que  esté  conociendo  del juicio -como sucede en el asunto que se  analiza-  corresponde  a éste, para efectos de concretar tal facultad y definir  a  dónde  la remite, si al Tribunal de Distrito o a la Corte, con independencia  de  que  el  petente  especifique  o  no  su  pretensión  sobre  el destino del  traslado,   “examinar  su  fundamentación  previamente  en  aras  de  establecer,  si  la  circunstancia o  circunstancias  aducidas son neutralizables en la propia región o distrito o en  uno  diferente (y) si lo primero, la remitirá al Tribunal respectivo y, en caso  contrario,  a  la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de que la Sala, de no  acceder  al  cambio  de  radicación,  disponga la conveniencia de su examen por  parte    del    Tribunal    respectivo”  (Auto  del  4  de  mayo  de  1.999, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía  Escobar),  es  claro  que unas tales previsiones se hacen ineficaces frente a la  argumentación  que  se  expone  por  el  peticionario, en la medida en que ella  pretende   hacer  ver  que  definitivamente  la  situación  planteada  se  hace  imposible  de  conjurar  en  el  ámbito jurisdiccional del Tribunal Superior de  Yopal  habida  consideración que el campo de acción del grupo armado ilegal al  que  se  dice  pertenece  el  acusado  opera, entre otros, en el Departamento de  Casanare.   

4. En ese orden, concierne a la Sala, resolver  sobre  la  citada  solicitud,  bajo  el  legal  entendido  de  que  el cambio de  radicación  -en  términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal-  sólo  procede  “cuando,  en  el  territorio  donde  se  esté  adelantando la  actuación   procesal,  existan  circunstancias  que  puedan  afectar  el  orden  público,   la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,   las   garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad  o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios  judiciales”.   

No  obstante  tal  comprensión  legal  del  fenómeno,  es  evidente  que  las circunstancias expuestas por quien se anuncia  como  sujeto  procesal  no se avienen a aquellas que posibilitarían el traslado  del  asunto  a otro distrito judicial, no sólo porque algunas de ellas, como la  gravedad  del  punible  o  punibles  juzgados, el riesgo para los testigos, o la  aducida  dificultad logística, o la indesconocible situación de orden público  que,  sin conexidad específica con este proceso, afecta no sólo a esa región,  sino  a  varias  otras del país, no se prevén en la norma, sino porque además  las  que  se  invocan  como  de  riesgo  contra  los  sujetos  procesales  o los  funcionarios  judiciales  se  evidencian  como  simples  hipótesis, e inclusive  inconexas  con  el  territorio donde el juicio se desarrolla, si es que se tiene  en  cuenta  que  se  invoca  como  sustento  fáctico el homicidio de uno de los  testigos  en  la  ciudad de Bogotá, a donde precisamente se demanda el traslado  del asunto.   

Es  que,  -dijo la Sala resolviendo petición  que  con  el  mismo  propósito  y  similares  argumentos  hizo  el mismo sujeto  procesal  en  relación  con proceso que juzgaba hechos imputados a Jesús Emiro  Pereira  Rivera,  en  decisión  del  22  de  abril  de  2.003  con ponencia del  Magistrado  Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón- “este  instituto,  por  su naturaleza residual y extrema, no puede ceder ante cualquier  situación  de  riesgo.  Es  preciso,  para  que  se  cumplan  los requisitos de  procedibilidad  contemplados  en  el  artículo  85 del Código de Procedimiento  Penal,  que  exista  prueba palpable del peligro inminente denunciado y que, una  vez  establecido,  se advierta su  incidencia concreta en la instrucción o  en  el  juzgamiento  de  una  determinada  conducta,  o  que,  a la inversa, ese  procesamiento,  por alguna circunstancia especial, esté actuando como factor de  perturbación        de        la       tranquilidad       ciudadana”.   

En  este  asunto,  la  solicitud de cambio de  radicación  que  se  examina  se  sustenta  sólo  en hipótesis a partir de la  gravedad  de  los  hechos  materia  de  juzgamiento  y de la situación de orden  público   de   la  región,  pero  ninguna  prueba  se  adjunta  que  patentice  ciertamente  la  afectación de la justicia en su imparcialidad o independencia,  o  las  garantías  procesales,  o  la  seguridad  o  integridad personal de los  sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.   

Por  tales  razones se denegará el cambio de  radicación demandado.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Denegar  el  cambio  de  radicación  que  el  apoderado  de  la  parte  civil  ha  solicitado en relación con la causa que el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Yopal adelanta contra NELSON ARTURO  BARRAGÁN PLATA.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                ALFREDO         GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

    

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