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Proceso No 20628
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado en acta No. 024
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004)
Procede la Corte a emitir concepto en la solicitud de extradición de ÁNGEL ENRIQUE TOFIÑO HURTADO, ciudadano de nacionalidad colombiana, formulada por el Gobierno de España, a través de su Embajada.
I. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
1. El Gobierno de España, por la vía diplomática, solicita la extradición de ÁNGEL ENRIQUE TOFIÑO HURTADO, ciudadano colombiano, contra quien se instruye el sumario 20/99 en el Juzgado Central de Instrucción No. 02 de la Audiencia Nacional, que dictó auto de prisión el 10.12.01 por el presunto delito de “expedición (sic) de moneda falsa y estafa continuada”, según lo expresa la Nota Verbal No. 278 del 12 de agosto de 2002 (fl. 36 carpeta anexa).
2. El 10 de junio de 2002, el Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción No. 02 de la Audiencia Nacional elevó la solicitud de extradición de ÁNGEL ENRIQUE TOFIÑO HURTADO a las autoridades colombianas por intermedio de la Embajada de España “para ser juzgado en la Audiencia Nacional Española por los hechos que se imputan en el auto de procesamiento y prisión en las fechas mencionadas, que constituían según la legislación española vigente en el momento de su comisión, en la fecha de los hechos un delito de EXPENDICIÓN DE MONEDA FALSA EN CONNIVENCIA CON EL INTRODUCTOR (arts. 386 y 387) y ESTAFA CONTINUADA (arts. 74, 248 y 249) del Código Penal” los que son castigados con penas de hasta 12 años y 3 años, respectivamente.
3. Los hechos que motivaron la solicitud formal de extradición fueron precisados en el auto de procesamiento del 30 de noviembre de 1999, de la siguiente manera , en lo que respecta a ÁNGEL ENRIQUE TOFIÑO HURTADO:
“ Primero. De lo actuado se desprende que en los meses de abril y julio del año en curso respectivamente, JUAN MANUEL VIDAN PÉREZ, nacido en Vitoria (Alava)el día 21 de julio de 1973, hijo de José Luis y Teodora, y JORGE ARTURO CARDONA CORREA, nacido en Buenaventura del Valle (Colombia), el día 16 de marzo de 1969, hijo de Jorge Antonio y Amparo, llegaron a España procedentes de Colombia portando 5000 dólares USA, el primero y unos 3400 USA, el segundo, todos ellos falsos y conociendo dicha falsedad.
Una vez en España residieron en el mimo domicilio sito en la C/Trinidad, 8-10 (Logroño), en cuyo garaje la policía siguiendo indicaciones de Juan Manuel Vidan Pérez intervino 5000 dólares USA falsos que ése tenía ocultos. Los dos citados llevaron a cabo numerosas operaciones de cambio de moneda en distintas entidades bancarias con el fin de obtener moneda legítima de curso legal contra la entrega de dólares falsos. Así sin perjuicio de otras operaciones que se puedan acreditar consta en autos que:
…
Segundo. Asímismo, consta en autos que en el mismo domicilio de los citados residió ANGEL ENRIQUE TOFIÑO HURTADO, nacido en Buga-Valle (Colombia), el día 10 de enero de 1969, hijo de Miguel y Dolores, quien procedente de Colombia llegó a España el pasado mes de mayo y sin que conste acreditada la procedencia, pero conociendo
su falsedad, efectuó los siguientes cambios de dólares falsos: 1) el 17 de agosto de 1999 en el BBV, sito en las calles Nicolás Salmerón, 3 y Marqués de la Hermida 26 (Santander) 300 y 100 dólares, respectivamente; 2) el día 17 de agosto de 1999 en la Caixa, sita en la C/ Marqués de la Hermida, 12 y Jesús Monasterio, 2, 300 y 200 dólares, respectivamente; 3) el día 17 de agosto de 1999, en Argentaria, C/ Marqués de la Hermida, 24, 300 dólares; 4) en la misma fecha trató de canjear 300 dólares en la Sucursal del Banco Santander sita en el Corte Inglés de Santander; 5) el 24 de junio de 1999 en Ibercaja ”Las Palmeras”, Logroño, 400 dólares.”
II TRÁMITE
Mediante la nota verbal 278 del 12 de agosto de 2002, la Embajada de España solicitó la extradición del ciudadano colombiano ÁNGEL ENRIQUE TOFIÑO HURTADO “contra quien se instruye sumario 20/99 en el Juzgado Central de Instrucción No. 02 de la Audiencia Nacional, que dictó auto de prisión con fecha 10.12.01, por presunto delito de expedición (sic) de moneda falsa y estafa continuada.” (fl. 36 c.a.).
1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
1.1. El Fiscal General de la Nación, en resolución del 23 de septiembre de 2002 y en respuesta a la Nota Verbal de la Embajada de España citada, remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores según oficio No. OAJ.E. 2308 del 16 de agosto de 2002, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano ÁNGEL ENRIQUE TOFIÑO HURTADO (folios 37 y 42 y s.s. carpeta anexa).
1. El 18 de febrero de 2003, ÁNGEL ENRIQUE TOFIÑO HURTADO fue capturado por funcionarios del Grupo de Investigaciones
Internacionales, de la Subdirección de INTERPOL, del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y dejado a disposición del Fiscal General de la Nación en la Sala de Custodia Transitoria de esa dependencia. Fue notificado el día 19 de la orden de captura con fines de extradición a petición del Gobierno Español.
1. 3. Con oficio OAJ.E., el 16 de agosto de 2002, el Ministerio de Relaciones Exteriores envía al Ministerio de Justicia y del Derecho la nota verbal de la Embajada de España formalizando la solicitud de extradición, advirtiendo que:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que el Convenio aplicable al Caso es la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los dos Gobiernos la cual entró en vigor, el 17 de junio de 1893.”
2. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
2.1. En cumplimiento del artículo 517 del Código de Procedimiento Penal el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la documentación referente al pedido de extradición de ÁNGEL ENRIQUE TOFIÑO HURTADO, señalando que “se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la Convención aplicable al caso” (fl. 1 y 2 c.o.1).
2.2. La Sala de Casación Penal en desarrollo de lo previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, corrió traslado al requerido y a su defensor de la solicitud de extradición y abrió a pruebas la actuación.
2.3. El apoderado del requerido no solicitó la práctica de pruebas, ni la Sala dispuso su realización oficiosa, por lo que se corrió traslado para alegar de conclusión.
2. 4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2. 4.1. DEL DEFENSOR
En el traslado para alegar, el defensor del requerido en extradición presentó escrito en el que solicita a la Corte que emita concepto desfavorable, en virtud de que no se encuentran satisfechas las exigencias formales a que se refiere el artículo 509 y s.s. del Código de Procedimiento Penal, normas que son las aplicables al caso en cuestión, al ser contrarias a la Carta Política las previsiones de la Convención de Extradición de Reos suscrita con España, como quiera que la Constitución de 1991 consagra una protección para los colombianos por nacimiento que aquella desconoce.
2.4.2. EL PROCURADOR DELEGADO
El Procurador Tercero Delegado considera que se cumplen plenamente los requisitos establecidos en el Convenio de Extradición aplicable al presente caso en relación con del delito de tráfico de moneda falsa respecto del que solicita se emita concepto favorable, mas no así en relación al delito de estafa por no estar incluida en la lista de las conductas punibles de la citada convención, por lo que
en su criterio, debe acudirse a las normas del Código de Procedimiento Penal, cuyas exigencias tampoco se cumplen al no estar penalizada la estafa con una pena mínima superior a los cuatro años, por lo que debe conceptuarse desfavorablemente.
Agrega, que en este caso se satisfacen las exigencias de la Convención, como quiera que no hay constancia de que en contra del solicitado en extradición se haya proferido condena por estos hechos y tampoco está prescrita la acción penal, no se trata de un delito político, y al aprobarse la Ley 455 de 1998 que acoge la Convención sobre la abolición del requisito de legalización de documentos públicos extranjeros, por lo que basta con la certificación del servidor público que da fe del contenido de la copia, nota que presentan todos los documentos que se anexan con la petición.
Igualmente, la solicitud contiene la información necesaria que permite identificar a la persona requerida en extradición, y en cuanto al principio de doble incriminación, la conducta que se le atribuye por las autoridades judiciales españolas es la de expedición de moneda falsa en connivencia con el introductor que está prevista en el artículo 274 del Código Penal Colombiano cuando establece el delito de tráfico de moneda falsificada.
También se cumple con el requisito del artículo 8º de la Convención de Extradición de Reos, como quiera que existe auto o mandamiento de prisión a que éste se refiere.
III CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo previsto por los artículos 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, 18 del Código Penal y 508 del Código de Procedimiento Penal, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con lo señalado en la ley.
En el presente caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores, atendiendo lo previsto por el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, rindió su concepto en oficio No. OAJ.E. 2309 del 16 de agosto de 2002 (fl. 38 c. a.), señalando que “el Convenio aplicable al caso es la Convención de Extradición de Reos, suscrita entre los dos Gobiernos que entró en vigor el 17 de junio de 1893”.
En consecuencia, atendiendo lo previsto por el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas de el citado instrumento internacional y no con fundamento en el artículo 520 ibídem.
1. EXIGENCIAS FORMALES DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
1.1. El artículo VIII de la Convención de Recíproca Extradición de Reos entre España y Colombia establece los requisitos que debe cumplir la demanda de extradición, cuando señala:
“La demanda para la extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:
1º Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
2º Cuando se refiera a un individuo acusado perseguido, se requerirá copia de autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.
3º. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. “
1.2. Es decir, que la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática y a la demanda debe acompañarse: cuando se trate de persona condenada, la respectiva sentencia en copia que sea autorizada; en los casos relativos a acusados, el auto de mandamiento de prisión o su equivalente, que debe contener una relación de los hechos y precisar las señales que permitan identificar al solicitado y así facilitar su captura.
1.3. En el caso que se examina, la solicitud de extradición de ÁNGEL ENRIQUE TOFIÑO HURTADO fue elevada por la vía diplomática, tal como se desprende de la nota verbal No. 278 del 12 de agosto de 2002 suscrita por la Embajada de España, y con la misma se aportaron los documentos que atienden las formalidades señaladas por el artículo VIII de la Convención de Extradición de Reos que para este evento se reduce a los puntos 2º y 3º, como quiera que el capturado se encuentra vinculado en el Estado requirente al sumario 20/99 que instruye el Juzgado Central de Instrucción No. 02 de la Audiencia Nacional por los presuntos delitos de expendición de
moneda falsa y estafa continuada dentro del cual se expidió un auto de prisión con fecha 10.12.01, en el que se le revoca la libertad provisional concedida bajo fianza.
1.4. Estas exigencias se encuentran satisfechas, como quiera que junto con la solicitud formal de extradición, la Embajada de España remitió la documentación necesaria. Esto es, la copia autorizada del Sumario 20/99 del Juzgado Central de Instrucción, el testimonio del auto solicitando se proponga por el Gobierno Español la extradición, la reseña fotográfica y dactilar del denunciado y los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (fls. 1 a 36 de la carpeta anexa).
1.5. El requisito relativo a que el mandamiento de prisión contenga una precisión de los hechos está satisfecho como quiera que en el auto de 20.11.1999 se señalan los que ya fueron consignados en esta providencia y que se considera innecesario reiterar.
Igualmente, la documentación a que se viene haciendo referencia, en especial el testimonio rendido por el Fiscal Jefe al solicitar ante el Juez Magistrado del Juzgado de Instrucción No. 02 el trámite de extradición, precisa las disposiciones aplicables, de acuerdo con el contenido del Sumario 20/99 del Juzgado Central de Instrucción No. 2, Rollo 35/99, Sección 2ª (fl26 y s.s. de la c. a.) cuando señala:
“Debe precisarse que los hechos así descritos y que se contienen en el auto de procesamiento 20.11.1999 constituyen según la legislación española, delitos de expendición de moneda falsa en connivencia con el introductor (art. 386 y 387) y estafa continuada (art. 74, 248 y 249) del Código Penal vigente en el momento de redactarse el escrito.
castigados con penas hasta de 12 años y 3 años, respectivamente, ello según lo dispuesto en el Código Penal en vigor desde el 25.5.1996, Código Penal que fue publicado por Ley Orgánica de 23.11.1995, con lo que también se cumple el artículo 3.8º y 3.10º del Convenio de Extradición.”
Además, de referirse las disposiciones que se aplican al presente caso, se aporta el texto de las mismas.
1.6. También, la documentación allegada por la vía diplomática indica que el requerido en extradición, ÁNGEL ENRIQUE TOFIÑO HURTADO, es ciudadano colombiano, “nacido el 10.1.1969 en Buga –Valle, h/ de Miguel y Dolores. Dicha reseña debe obrar en los archivos de la Comisaría de Policía Judicial, pues el citado fue detenido en España” (fl. 26 c.a.).
Se agregan fotocopias del Gabinete de identificación en fotografía y de la ficha del Servicio Central de Policía Científica con las huellas dactilares (fls. 31 y 32 de la ca.a.), quedando así acreditado el tercer requisito a que hace mención el artículo VIII de la Convención de Extradición de Reos, que sólo alude a que se suministren “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.”
2. DE LAS CONDUCTAS PUNIBLES QUE DAN LUGAR A LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
2.1. Como quiera que el trámite de las solicitudes de extradición entre las Repúblicas de Colombia y España se rige, según el concepto
emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Convención de Recíproca Extradición de Reos, suscrita entre los Gobiernos de España y Colombia, en Bogotá el 23 de julio de 1892 y aprobada mediante Ley 35 del 10 de octubre de 1892, el punto relativo a las conductas que dan lugar a la solicitud de extradición debe ceñirse a lo allí estipulado, por lo que no es atendible la petición del defensor para que se inaplique por desconocer la Carta Política, ya que su articulado no prohibe la extradición de colombianos.
2.2. La referida Convención señala en su artículo I : “El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados ó acusados por los Tribunales ó autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores ó cómplices de los delitos ó crímenes enumerados en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro.”
A su vez, el artículo III del Convenio establece que:
“ La extradición se concederá respecto de los individuos condenados ó acusados, como autores o cómplices de alguno de los crímenes siguientes: …
10º La fabricación de moneda falsa, bien sea metálica o en papel, títulos o cupones falsos de deuda pública, billetes de banco ú otros valores de crédito, sellos, timbre, papel sellado, cuños y marcas de administraciones del Estado, y la expendición ó uso fraudulento de los mismos.”
Luego, la Convención de Extradición Recíproca entre los Gobiernos de España y Colombia se orienta por un sistema de lista, al enumerar en forma concisa las conductas que pueden dar lugar a la solicitud de extradición, la que por tratarse de un convenio entre dos Estados adquiere un carácter restrictivo, es decir, que se limita la posibilidad
de extradición a las conductas expresamente acordadas y enumeradas, no siendo factible que las peticiones de extradición que eleve cualquiera de los dos Gobiernos que suscriben la Convención puedan estar referidas a conductas similares o diversas. Así lo ha expresado, la Corte en eventos semejantes:
“Dentro del sistema de extradición cuya existencia se reconoce en la comunidad jurídica internacional, se encuentra el de lista que adoptó el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre Colombia y España el 23 de julio de 1892, típico de los acuerdos bilaterales de los pasados siglos y cuya característica especial es la enumeración taxativa de una serie de delitos por su correspondiente denominación jurídica, lo que lo hace un sistema cerrado.”1
Es por ello, que el artículo I de la Convención de Extradición de Reos suscrita el 23 de julio de 1892 entre los Gobiernos de España y Colombia señala que los dos Gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados ó acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3º “, y a su vez el artículo III expresa que “La extradición se concederá respecto de los individuos condenados ó acusados, como autores ó cómplices, de alguno de los crímenes siguientes:…”
2.3. Contra ÁNGEL ENRIQUE TOFIÑO HURTADO se profirió auto motivado de procesamiento con fecha 30.11.1999 y con posterioridad auto de prisión con fecha 10.12.2001 por haber cometido en España los delitos de expendición de moneda falsa y estafa, de acuerdo con hechos acaecidos en mayo de 1999 cuando Tufiño Hurtado llegó a España y “conociendo la inautenticidad de los billetes que poseía, de 100 dólares norteamericanos (US$), cambió dichos billetes el 17.8.1999 en el Banco
Bilbao Viscaya BBV, en la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona –‘La Caixa’, en Argentaria y en el Corte Inglés, todo ello, en Santander (Cantabria); y el 24.6.1999 en Ibercaja de Logroño (La Rioja), en perjuicio de las entidades bancarias que se indica.”
Esta conducta corresponde al delito previsto en la Convención de Extradición Recíproca de Reos suscrita entre los dos Gobiernos, tal como se colige de su inclusión en el numeral 10º del artículo 3º cuando señala que: “la extradición se concederá respecto de los individuos condenados ó acusados, como autores ó cómplices, de alguno de los crímenes siguientes: … La fabricación de moneda falsa, bien sea metálica o de papel, títulos o cupones falsos de la deuda pública, billetes de banco u otros valores de crédito, de sellos, timbre, papel sellado, cuños y marcas de administración del Estado, y la expendición o uso fraudulento de los mismos” (Subrayas fuera de texto).
Conducta que corresponde a la contenida en los artículos 386 y 387 del Código Penal Español, cuyo texto se aporta a la solicitud de extradición y que trata de las falsedades, de la falsificación de moneda y efectos timbrados, indicando que:
“Será castigado con las penas de prisión de ocho a doce años y multa de l tanto al décuplo del valor de la moneda:
1º El que fabrique moneda falsa
2º El que la introduzca en el país
3º El que la expenda o distribuya en connivencia con los falseadores o introductores.”
Y que la legislación penal colombiana también prevé en el artículo 274 del Código Penal como tráfico de moneda falsificada, cuando señala: “El que introduzca al país o saque de él, adquiera, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.”
Es decir, que la conducta referida a la expendición de moneda falsa corresponde a una de las señaladas taxativamente en el Convenio que se ha invocado, exigencia que no se cumple respecto del punible de estafa, como lo señala el Delegado del Ministerio Público, ya que de una revisión del listado contenido en el artículo III de la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los Gobiernos de Colombia y España el 23 de julio de 1892, no contempla este delito.
En efecto, cuando el artículo III de la Convención se refiere a la defraudación de patrimonios privados en el numeral 12 imputa el comportamiento a “banquero, comisionista, administrador, tutor, curador, albacea, depositario, liquidador, síndico, director, miembro, cajero o empleado de una sociedad, compañía ó empresa” y en el caso que se analiza el señalamiento que se hace contra el retenido con fines de extradición no corresponde a ninguna de las calidades allí expresadas.
Sin embargo, debe señalarse que la no previsión del delito de estafa en el artículo III de la Convención que se comenta no habilita a la Sala para acudir a disposiciones distintas como lo invoca el Delegado de la Procuraduría, ya que ello conllevaría el desconocimiento del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, autoridad a la que por mandato legal le compete la definición de la normatividad aplicable en materias en que como la presente se definen por la vía diplomática. Luego, lo procedente será declarar el no cumplimiento de una de las exigencias previstas en la Convención, con las consecuencias que de ello se derivan, esto es que el concepto será desfavorable respecto de esta conducta.
3. DEL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD
En relación con el principio de reciprocidad a que se refiere el inciso 1º del artículo II de la Convención cuando establece que :“Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”.
La Corte estableció el siguiente antecedente jurisprudencial, que por corresponder a un asunto similar tiene plena validez para el caso que se analiza:
“Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohibe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.
“En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite”.
IV CONCLUSIONES
1. El análisis precedente permite a la Sala concluir que de manera parcial se encuentran dadas las exigencias legales, para conceptuar
de manera favorable el pedido en extradición del ciudadano colombiano ÁNGEL ENRIQUE TOFIÑO HURTADO, que formula la Embajada de España, pero sólo respecto del delito de expendición de moneda falsa y en forma desfavorable para la conducta de estafa continuada.
Conforme lo ha venido determinando la Corte, le corresponde al Gobierno Nacional en el evento de conceder la extradición del ciudadano colombiano ÁNGEL ENRIQUE TOFIÑO HURTADO, condicionar la entrega a que el extraditado no sea juzgado por hechos ni cargos distintos a los precisados, ni sometido a desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, y en todo caso exigir el cumplimiento del artículo VI de la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los Gobiernos de España y Colombia el 23 de julio de 1892.
En mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
1° Conceptúa favorablemente la extradición del ciudadano colombiano ÁNGEL ENRIQUE TOFIÑO HURTADO, elevada por el Gobierno de la República de España, respecto del delito de expendición de moneda falsa, en las condiciones referidas.
2° Conceptuar en forma desfavorable la petición de extradición de ÁNGEL ENRIQUE TOFIÑO HURTADO elevada por el Gobierno de España, respecto del delito de estafa continuada.
3º Comuníquese esta decisión al requerido, ÁNGEL ENRIQUE TOFIÑO HURTADO, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación con copia del concepto.
4° Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ext. 15325, del 15 de agosto de 2000, ponente doctor Carlos Eduardo Mejía Escobar