20628(25-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20628  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado    Ponente:    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado en acta No. 024  

Bogotá  D.C.,  veinticinco (25) de marzo de  dos mil cuatro (2004)   

Procede  la  Corte  a  emitir concepto en la  solicitud  de  extradición   de  ÁNGEL ENRIQUE  TOFIÑO    HURTADO,   ciudadano   de   nacionalidad  colombiana,   formulada   por   el   Gobierno   de  España,  a  través  de  su  Embajada.   

I.   SOLICITUD  DE  EXTRADICIÓN   

    

1. El Gobierno de España, por la vía  diplomática,    solicita    la    extradición   de  ÁNGEL    ENRIQUE    TOFIÑO    HURTADO,   ciudadano   colombiano,  contra  quien  se instruye el sumario  20/99  en  el  Juzgado  Central de Instrucción No. 02 de la Audiencia Nacional,  que   dictó   auto   de   prisión  el  10.12.01  por  el  presunto  delito  de  “expedición   (sic)  de  moneda  falsa  y  estafa  continuada”, según lo expresa la Nota Verbal   No. 278 del 12 de agosto de 2002 (fl. 36 carpeta anexa).     

   

2. El 10 de junio de 2002, el Magistrado Juez  del  Juzgado  Central  de  Instrucción  No.  02   de la Audiencia Nacional  elevó  la solicitud de extradición de ÁNGEL ENRIQUE  TOFIÑO  HURTADO  a  las  autoridades colombianas por  intermedio  de  la  Embajada  de  España  “para ser  juzgado  en  la Audiencia Nacional Española por los hechos que se imputan en el  auto  de  procesamiento  y  prisión en las fechas mencionadas, que constituían  según  la  legislación  española vigente en el momento de su comisión, en la  fecha  de  los  hechos  un delito de EXPENDICIÓN DE MONEDA FALSA EN CONNIVENCIA  CON  EL  INTRODUCTOR (arts. 386 y 387) y ESTAFA CONTINUADA (arts. 74, 248 y 249)  del  Código Penal” los que son castigados con penas  de hasta 12 años y 3 años, respectivamente.   

3.  Los  hechos  que  motivaron la solicitud  formal  de  extradición fueron precisados en el auto de procesamiento del 30 de  noviembre  de  1999,  de la siguiente manera , en lo que respecta a ÁNGEL          ENRIQUE         TOFIÑO         HURTADO:   

“           Primero.  De lo actuado se desprende que  en  los  meses  de  abril y julio del año en curso respectivamente, JUAN MANUEL  VIDAN  PÉREZ,  nacido en  Vitoria (Alava)el día 21 de julio de 1973, hijo  de  José  Luis  y  Teodora,   y  JORGE  ARTURO  CARDONA  CORREA, nacido en  Buenaventura  del  Valle  (Colombia), el día 16 de marzo de 1969, hijo de Jorge  Antonio  y  Amparo,  llegaron  a  España procedentes de  Colombia portando  5000  dólares   USA,  el  primero y unos 3400 USA, el segundo, todos ellos  falsos y conociendo dicha falsedad.   

Una  vez  en  España  residieron en el mimo  domicilio  sito  en  la  C/Trinidad, 8-10 (Logroño), en cuyo garaje la policía  siguiendo  indicaciones  de Juan Manuel Vidan Pérez intervino 5000 dólares USA  falsos  que  ése  tenía  ocultos.  Los  dos  citados llevaron a cabo numerosas  operaciones  de  cambio  de moneda en distintas  entidades bancarias con el  fin  de  obtener  moneda  legítima de curso legal contra la entrega de dólares  falsos.  Así  sin  perjuicio  de otras operaciones que se puedan acreditar  consta en autos que:   

…  

Segundo.  Asímismo,  consta  en  autos  que en el mismo domicilio de los citados residió  ANGEL  ENRIQUE  TOFIÑO  HURTADO, nacido en Buga-Valle (Colombia), el día 10 de  enero  de  1969, hijo de Miguel y Dolores, quien procedente de Colombia llegó a  España  el  pasado mes de mayo y sin que conste acreditada la procedencia, pero  conociendo   

su falsedad, efectuó los siguientes cambios  de  dólares  falsos:  1)  el 17 de agosto de 1999 en el BBV, sito en las calles  Nicolás  Salmerón,  3  y  Marqués  de  la  Hermida  26  (Santander) 300 y 100  dólares,  respectivamente; 2) el día 17 de agosto de 1999 en la Caixa, sita en  la  C/  Marqués  de  la Hermida, 12 y Jesús Monasterio, 2, 300 y 200 dólares,  respectivamente;  3) el día 17 de agosto de 1999, en Argentaria, C/ Marqués de  la  Hermida,  24,  300  dólares;  4)  en  la  misma fecha trató de canjear 300  dólares  en  la  Sucursal  del  Banco  Santander  sita  en  el Corte Inglés de  Santander;  5)  el 24 de junio de 1999 en Ibercaja ”Las Palmeras”, Logroño,  400 dólares.”   

II   TRÁMITE   

Mediante la nota verbal 278 del 12 de agosto  de  2002,  la  Embajada  de  España  solicitó  la  extradición  del ciudadano  colombiano    ÁNGEL    ENRIQUE   TOFIÑO   HURTADO  “contra quien se instruye  sumario  20/99  en  el  Juzgado  Central  de Instrucción No. 02 de la Audiencia  Nacional,  que  dictó  auto de prisión con fecha 10.12.01, por presunto delito  de  expedición  (sic)  de  moneda  falsa  y  estafa  continuada.” (fl. 36 c.a.).   

1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN  

1.1.  El Fiscal General de la Nación,   en  resolución  del 23 de  septiembre de  2002  y en respuesta a  la  Nota  Verbal de la Embajada de España citada, remitida por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores   según  oficio No. OAJ.E. 2308 del 16 de agosto de  2002,  ordenó  la  captura  con  fines de extradición del ciudadano colombiano  ÁNGEL    ENRIQUE    TOFIÑO    HURTADO   (folios  37  y  42  y  s.s.  carpeta  anexa).   

     

1. El   18  de  febrero  de  2003,  ÁNGEL    ENRIQUE    TOFIÑO    HURTADO      fue     capturado        por     funcionarios   del       Grupo      de       Investigaciones     

Internacionales,  de  la  Subdirección  de  INTERPOL, del Departamento  Administrativo    de    Seguridad    DAS  y  dejado  a  disposición del Fiscal General de la Nación en la  Sala  de  Custodia  Transitoria de esa dependencia. Fue  notificado el día  19  de  la  orden  de captura con fines de extradición a petición del Gobierno  Español.   

1.  3. Con oficio OAJ.E., el 16 de agosto de  2002,   el   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores   envía    al   Ministerio   de  Justicia  y  del  Derecho la nota verbal de la Embajada de  España formalizando la solicitud de extradición, advirtiendo que:   

“De   conformidad  con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento  Penal,  me  permito  manifestarle  que  el  Convenio  aplicable  al  Caso  es la  Convención  de  Extradición  de  Reos suscrita entre los dos Gobiernos la cual  entró en vigor, el 17 de junio de 1893.”   

2. CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA   

2.1.  En  cumplimiento del artículo 517 del  Código  de Procedimiento Penal el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió  a  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  la  documentación   referente   al   pedido   de   extradición   de   ÁNGEL          ENRIQUE         TOFIÑO         HURTADO,   señalando   que   “se   encuentran  reunidos  los  requisitos  formales exigidos en la Convención aplicable al caso” (fl. 1 y 2 c.o.1).   

2.2.   La  Sala  de  Casación  Penal  en  desarrollo  de  lo  previsto  por  el artículo 518 del Código de Procedimiento  Penal,  corrió  traslado  al  requerido  y  a  su  defensor  de la solicitud de  extradición y abrió a pruebas la actuación.   

2.3. El apoderado del requerido no solicitó  la  práctica de pruebas, ni la  Sala dispuso su realización oficiosa, por  lo que se corrió traslado para alegar de conclusión.   

2.   4.   ALEGATOS   DE  CONCLUSIÓN   

2. 4.1. DEL DEFENSOR  

En el traslado para alegar, el defensor del  requerido  en  extradición  presentó  escrito en el que solicita  a   la     Corte                         que    emita     concepto  desfavorable,  en  virtud  de  que  no  se encuentran satisfechas las exigencias  formales  a  que se refiere el artículo 509 y s.s. del Código de Procedimiento  Penal,  normas  que son las aplicables al caso en cuestión, al ser contrarias a  la  Carta  Política  las previsiones de la Convención  de Extradición de  Reos  suscrita  con  España,  como quiera que la Constitución de 1991 consagra  una  protección  para  los  colombianos  por  nacimiento que aquella desconoce.   

2.4.2.      EL      PROCURADOR  DELEGADO   

El Procurador Tercero Delegado considera que  se   cumplen   plenamente   los   requisitos  establecidos  en  el  Convenio  de  Extradición  aplicable al presente caso en relación con del delito de tráfico  de  moneda  falsa  respecto del que solicita se emita concepto favorable, mas no  así  en  relación  al  delito  de  estafa  por  no  estar incluida  en la  lista   de   las   conductas  punibles  de la citada convención,  por  lo  que   

en  su criterio, debe acudirse a las normas  del  Código  de  Procedimiento Penal, cuyas exigencias tampoco se cumplen al no  estar  penalizada  la  estafa  con una pena mínima superior a los cuatro años,  por lo que debe conceptuarse desfavorablemente.   

Agrega, que en  este caso se satisfacen  las  exigencias  de  la Convención, como quiera que no hay constancia de que en  contra  del  solicitado  en  extradición  se  haya  proferido condena por estos  hechos  y  tampoco  está  prescrita  la acción penal, no se trata de un delito  político,   y  al  aprobarse  la  Ley 455 de 1998 que acoge la Convención  sobre  la  abolición  del  requisito  de  legalización de documentos públicos  extranjeros,  por  lo  que basta con la certificación del servidor público que  da  fe del contenido de la copia, nota que presentan todos los documentos que se  anexan con la petición.   

Igualmente,   la  solicitud  contiene  la  información  necesaria  que  permite  identificar  a  la  persona  requerida en  extradición,  y en cuanto al principio de doble incriminación, la conducta que  se  le  atribuye  por las autoridades judiciales españolas es la de expedición  de  moneda  falsa  en  connivencia  con  el introductor que está prevista en el  artículo   274  del Código Penal Colombiano cuando establece el delito de  tráfico de moneda falsificada.   

También  se  cumple  con  el requisito del  artículo  8º de la Convención de Extradición de Reos, como quiera que existe  auto o mandamiento de prisión a que éste se refiere.   

III CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

De conformidad con lo  previsto por los  artículos  35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo  No.  01  de  1997, 18 del  Código Penal y 508 del Código de Procedimiento  Penal,   la  extradición   se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo  con  los  tratados  públicos   y, en su defecto, con lo señalado  en  la ley.   

En  el  presente  caso,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  atendiendo  lo  previsto por el  artículo 514 del  Código  de  Procedimiento  Penal, rindió su concepto  en oficio No.   OAJ.E.  2309  del  16  de  agosto  de  2002 (fl. 38 c. a.),  señalando que  “el  Convenio  aplicable al caso es la Convención  de  Extradición  de  Reos, suscrita entre los dos Gobiernos que entró en vigor  el 17 de junio de 1893”.   

En consecuencia, atendiendo lo previsto por  el   artículo  519  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el   concepto  que   corresponde  emitir  a  la  Corte  se  regulará por las normas de el  citado  instrumento  internacional  y  no  con  fundamento  en  el artículo 520  ibídem.   

1.  EXIGENCIAS  FORMALES DE LA SOLICITUD DE  EXTRADICIÓN   

1.1. El artículo VIII de la Convención de  Recíproca   Extradición  de  Reos  entre  España  y  Colombia  establece  los  requisitos    que    debe   cumplir   la   demanda   de   extradición,   cuando  señala:   

“La  demanda  para la extradición será  presentada   por   la  vía  diplomática   y  apoyada  en  los  documentos  siguientes:   

1º Si se trata de un criminal condenado y  evadido, se presentará copia  autorizada de la sentencia.   

2º  Cuando  se  refiera  a  un  individuo  acusado  perseguido,  se requerirá copia de  autorizada del mandamiento de  prisión  o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento  que  tenga  la  misma  fuerza  que  dicho  auto  y precise igualmente los hechos  denunciados y la disposición que les sea aplicable.   

3º.  Las  señas  personales  del  reo  o  encausado,  hasta  donde  sea  posible,  para  facilitar  su  busca  y  arresto.  “   

1.2.   Es  decir,  que  la  solicitud  de  extradición  debe   ser  presentada  por la vía diplomática y  a la  demanda  debe  acompañarse: cuando se trate de persona condenada, la respectiva  sentencia  en  copia  que  sea autorizada; en los casos relativos a acusados, el  auto  de  mandamiento  de prisión o su equivalente, que debe contener  una  relación  de  los  hechos  y  precisar las señales que permitan identificar al  solicitado y así facilitar su captura.   

1.3. En el caso que se examina, la solicitud  de  extradición  de   ÁNGEL  ENRIQUE  TOFIÑO  HURTADO  fue  elevada  por la vía diplomática, tal  como  se  desprende  de la nota verbal No. 278 del 12 de agosto de 2002 suscrita  por  la  Embajada  de  España,  y con la misma se aportaron los documentos  que   atienden   las  formalidades  señaladas  por  el  artículo  VIII  de  la  Convención  de Extradición de Reos que para este evento se reduce a los puntos  2º  y  3º,  como  quiera  que el capturado se encuentra vinculado en el Estado  requirente   al   sumario   20/99   que   instruye   el   Juzgado   Central   de  Instrucción    No.   02   de   la   Audiencia    Nacional    por       los      presuntos      delitos      de   expendición   de   

moneda falsa y estafa continuada dentro del  cual  se expidió un auto de prisión con fecha 10.12.01, en el que se le revoca  la libertad provisional concedida bajo fianza.   

1.4.   Estas   exigencias  se  encuentran  satisfechas,  como  quiera que junto con la solicitud formal de extradición, la  Embajada  de  España  remitió  la  documentación necesaria. Esto es, la copia  autorizada  del Sumario 20/99 del Juzgado Central de Instrucción, el testimonio  del  auto  solicitando  se proponga por el Gobierno Español la extradición, la  reseña  fotográfica  y  dactilar del denunciado y los preceptos aplicables del  Código  Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (fls. 1 a 36 de la carpeta  anexa).   

1.5.  El  requisito  relativo  a  que  el  mandamiento  de  prisión contenga una precisión de los hechos está satisfecho  como  quiera  que  en  el  auto  de  20.11.1999  se  señalan  los que ya fueron  consignados    en    esta   providencia   y   que   se   considera   innecesario  reiterar.   

Igualmente, la documentación a que se viene  haciendo  referencia,  en  especial  el testimonio rendido por el Fiscal Jefe al  solicitar  ante  el  Juez  Magistrado  del  Juzgado  de  Instrucción  No. 02 el  trámite   de  extradición,  precisa  las  disposiciones  aplicables,   de  acuerdo  con  el contenido del Sumario 20/99 del Juzgado Central de Instrucción  No.   2,   Rollo  35/99,  Sección  2ª  (fl26  y  s.s.  de  la  c.  a.)  cuando  señala:   

“Debe  precisarse  que  los  hechos así  descritos  y  que  se  contienen  en  el  auto de  procesamiento 20.11.1999  constituyen  según la legislación española, delitos de expendición de moneda  falsa  en  connivencia   con  el  introductor  (art.  386  y  387) y estafa  continuada  (art.  74,  248  y  249)  del Código Penal vigente en el momento de  redactarse el escrito.   

castigados con penas hasta de 12 años y 3  años,  respectivamente,  ello  según lo dispuesto en el Código Penal en vigor  desde  el  25.5.1996,  Código  Penal  que  fue  publicado  por Ley Orgánica de  23.11.1995,  con  lo  que  también  se  cumple  el artículo 3.8º y 3.10º del  Convenio de Extradición.”   

Además, de referirse las disposiciones que  se aplican al presente caso, se aporta el texto de las mismas.   

1.6.   También,  la  documentación  allegada  por  la  vía  diplomática  indica  que el requerido en extradición,  ÁNGEL    ENRIQUE    TOFIÑO   HURTADO,  es  ciudadano  colombiano, “nacido  el     10.1.1969     en    Buga    –Valle,  h/  de  Miguel  y Dolores. Dicha reseña debe obrar en los  archivos   de  la  Comisaría  de  Policía  Judicial,  pues  el citado fue  detenido en España” (fl. 26 c.a.).   

Se  agregan  fotocopias  del  Gabinete  de  identificación  en  fotografía  y  de  la  ficha  del Servicio Central de  Policía  Científica  con  las  huellas  dactilares (fls. 31 y 32 de la ca.a.),  quedando  así  acreditado  el tercer requisito a que hace mención el artículo  VIII  de  la Convención de Extradición de Reos, que  sólo alude a que se  suministren  “las  señas  personales  del  reo  o  encausado,   hasta   donde   sea   posible,  para  facilitar   su  busca  y  arresto.”   

2.   DE  LAS CONDUCTAS PUNIBLES QUE DAN  LUGAR A LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN   

2.1.   Como quiera que el trámite de  las  solicitudes  de  extradición  entre  las  Repúblicas  de Colombia y   España se rige, según el  concepto   

emitido  por  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores,   por   la Convención de Recíproca Extradición de Reos,  suscrita  entre  los  Gobiernos de España y Colombia, en Bogotá el 23 de   julio  de  1892  y  aprobada mediante Ley 35 del 10 de octubre de 1892, el punto  relativo  a  las  conductas  que  dan  lugar a la solicitud de extradición debe  ceñirse  a  lo  allí  estipulado,  por lo que no es atendible la petición del  defensor  para  que  se  inaplique  por desconocer la Carta Política, ya que su  articulado no prohibe la extradición de colombianos.   

2.2. La referida Convención señala en su  artículo  I  :  “El  Gobierno  de  Colombia  y el  Gobierno  de  España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados  ó  acusados por los Tribunales ó autoridades competentes de uno de  los  dos  Estados  contratantes, como autores  ó cómplices de los delitos  ó  crímenes  enumerados  en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el  territorio del otro.”   

A  su  vez,  el  artículo III del Convenio  establece que:   

“ La extradición se concederá respecto  de  los  individuos  condenados ó acusados, como autores o cómplices de alguno  de los crímenes siguientes: …   

10º La fabricación de moneda falsa, bien  sea  metálica o en papel, títulos o cupones falsos de deuda pública, billetes  de  banco  ú otros valores de crédito, sellos, timbre, papel sellado, cuños y  marcas  de  administraciones del Estado, y la expendición ó uso fraudulento de  los mismos.”   

Luego,  la  Convención  de  Extradición  Recíproca  entre  los Gobiernos de España y Colombia se orienta por un sistema  de  lista,  al enumerar en forma concisa las conductas que pueden dar lugar a la  solicitud  de extradición, la que por tratarse de un convenio entre dos Estados  adquiere   un   carácter  restrictivo,  es  decir, que  se   limita la posibilidad   

de extradición a las conductas expresamente  acordadas  y  enumeradas,  no siendo factible que las peticiones de extradición  que  eleve  cualquiera  de los dos Gobiernos que suscriben la Convención puedan  estar  referidas  a  conductas  similares  o  diversas. Así lo ha expresado, la  Corte en eventos semejantes:   

“Dentro del sistema de extradición cuya  existencia  se reconoce en la comunidad jurídica internacional, se encuentra el  de  lista  que  adoptó  el  Convenio  de  Extradición  de  Reos suscrito entre  Colombia  y  España el 23 de julio de 1892, típico de los acuerdos bilaterales  de  los  pasados  siglos  y  cuya  característica  especial  es la enumeración  taxativa   de  una  serie  de  delitos por su correspondiente denominación  jurídica,  lo  que  lo hace un sistema cerrado.”1   

Es  por  ello,  que  el  artículo  I de la  Convención  de  Extradición  de Reos suscrita el 23 de julio de 1892 entre los  Gobiernos  de  España  y Colombia señala que los dos Gobiernos “se  comprometen   a entregarse recíprocamente los individuos  condenados  ó  acusados  por los tribunales o autoridades competentes de uno de  los  dos  Estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o  crímenes  enumerados en el artículo 3º “, y a su  vez  el  artículo III expresa que “La extradición  se  concederá  respecto  de los individuos condenados ó acusados, como autores  ó cómplices, de alguno de los crímenes siguientes:…”   

2.3.   Contra  ÁNGEL    ENRIQUE    TOFIÑO   HURTADO   se   profirió  auto  motivado  de  procesamiento  con  fecha  30.11.1999  y  con posterioridad auto de prisión con  fecha  10.12.2001  por  haber cometido en España los delitos de expendición de  moneda  falsa  y  estafa, de acuerdo con hechos acaecidos en mayo de 1999 cuando  Tufiño  Hurtado  llegó a España y “conociendo la  inautenticidad  de  los  billetes  que  poseía, de 100 dólares norteamericanos  (US$), cambió dichos billetes el 17.8.1999 en el Banco   

Bilbao Viscaya BBV, en la Caja de Ahorros y  Pensiones    de    Barcelona    –‘La         Caixa’,  en  Argentaria  y  en el Corte Inglés, todo ello, en Santander  (Cantabria);  y el 24.6.1999 en Ibercaja de Logroño (La Rioja), en perjuicio de  las entidades bancarias que se indica.”   

Esta conducta corresponde al delito previsto  en  la  Convención  de  Extradición  Recíproca de Reos suscrita entre los dos  Gobiernos,  tal como se colige de su inclusión en el numeral 10º del artículo  3º   cuando  señala  que:  “la  extradición  se  concederá  respecto  de  los individuos condenados ó acusados, como autores ó  cómplices,  de  alguno  de  los  crímenes  siguientes:  … La fabricación de  moneda  falsa,  bien  sea  metálica o de papel, títulos o cupones falsos de la  deuda  pública,  billetes de banco u otros valores de crédito, de sellos,  timbre,   papel   sellado,  cuños  y  marcas  de  administración  del  Estado,  y   la   expendición  o  uso  fraudulento  de  los  mismos” (Subrayas fuera  de texto).   

Conducta  que corresponde a la contenida en  los  artículos  386 y 387 del Código Penal Español, cuyo texto se aporta a la  solicitud   de   extradición  y  que  trata  de  las  falsedades,   de  la  falsificación de moneda y efectos timbrados, indicando que:   

“Será  castigado  con  las penas de prisión de ocho a doce años y multa de l tanto al  décuplo del valor de la moneda:   

1º El que fabrique moneda falsa  

2º   El   que   la   introduzca  en  el  país   

3º    El    que    la    expenda  o  distribuya  en connivencia  con los falseadores o introductores.”   

Y  que  la  legislación  penal  colombiana  también  prevé  en  el artículo 274 del Código Penal como tráfico de moneda  falsificada,  cuando señala: “El que introduzca al  país  o  saque  de  él,  adquiera,  reciba  o  haga circular moneda nacional o  extranjera   falsa,   incurrirá   en   prisión   de   tres   (3)  a  ocho  (8)  años.”   

Es  decir,  que  la  conducta referida a la  expendición  de  moneda falsa corresponde a una de las señaladas taxativamente  en  el  Convenio  que  se  ha  invocado, exigencia que no se cumple respecto del  punible  de  estafa, como lo señala el Delegado del Ministerio Público, ya que  de  una revisión del listado contenido en el artículo III de la Convención de  Extradición  de  Reos  suscrita entre los Gobiernos de Colombia y España el 23  de julio de 1892, no contempla este delito.   

En efecto, cuando el artículo III de   la  Convención  se  refiere  a la defraudación de patrimonios privados en  el     numeral     12     imputa     el     comportamiento     a    “banquero,    comisionista,   administrador,   tutor,   curador,  albacea,   depositario,   liquidador,  síndico,  director,  miembro,  cajero  o  empleado  de una sociedad, compañía ó empresa” y  en  el  caso  que se analiza el señalamiento que se hace contra el retenido con  fines   de  extradición  no  corresponde  a  ninguna  de  las  calidades  allí  expresadas.   

Sin  embargo,  debe  señalarse  que  la no  previsión  del  delito  de  estafa en el artículo III de la Convención que se  comenta  no  habilita a la Sala para  acudir a disposiciones distintas como  lo   invoca  el  Delegado  de la Procuraduría, ya que ello conllevaría el  desconocimiento   del   concepto   emitido   por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  autoridad  a  la que por mandato legal le compete la definición de  la  normatividad aplicable en materias en que como la presente se definen por la  vía  diplomática.  Luego,  lo  procedente será declarar el no cumplimiento de  una  de las exigencias previstas en la Convención, con las consecuencias que de  ello  se  derivan,  esto  es que el concepto será desfavorable respecto de esta  conducta.   

3. DEL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD  

En relación con el principio de reciprocidad  a  que  se refiere el inciso 1º del artículo II de la Convención  cuando  establece  que  :“Ninguna de las partes contratantes  queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”.   

La   Corte   estableció   el   siguiente  antecedente  jurisprudencial,  que  por  corresponder  a un asunto similar tiene  plena validez para el caso que se analiza:   

“Al  respecto  ha  de decir la Corte, en  primer  lugar,  que  el  instrumento  internacional  no  prohibe  a  las  Partes  contratantes  la  extradición  de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que  prevé  simplemente  la  posibilidad  de  negarse a concederla por esta causa, y  cuando  esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y  juzgar,  conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por  nacionales  de  la  una  Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna  demanda  de  esta  última,  y  con  tal que dichos delitos o crímenes  se  hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.   

“En   segundo  término,  pacífica  y  reiterada  ha sido la jurisprudencia  en precisar que a la Corte Suprema de  Justicia  de  Colombia  no  le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al  caso  o  fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar  la  legalidad  del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como  ha   sido   repetidamente   dicho,   se  circunscribe  a  la  verificación  del  cumplimiento  de  precisos  requisitos que han de fundamentar el concepto que de  ella  demanda  el  Gobierno  nacional  que tiene a su cargo adoptar la decisión  administrativa con que se ponga fin al trámite”.   

IV  CONCLUSIONES   

    

1. El análisis precedente permite a  la  Sala  concluir  que  de  manera  parcial se  encuentran dadas las   exigencias legales, para  conceptuar     

de   manera   favorable   el   pedido  en  extradición  del ciudadano colombiano ÁNGEL ENRIQUE  TOFIÑO   HURTADO,  que  formula  la  Embajada de España, pero sólo respecto del delito de expendición  de  moneda  falsa y en forma desfavorable para la conducta de estafa continuada.   

Conforme lo ha venido determinando la Corte,  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional en el evento de conceder la extradición  del  ciudadano  colombiano  ÁNGEL  ENRIQUE  TOFIÑO  HURTADO,   condicionar  la  entrega  a  que  el  extraditado  no  sea juzgado por hechos ni cargos distintos a los precisados, ni  sometido   a   desaparición  forzada,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes,  y  en  todo  caso  exigir  el  cumplimiento del artículo VI de la  Convención   de Extradición de  Reos suscrita entre los Gobiernos de  España       y       Colombia       el       23      de      julio      de  1892.                                                

En  mérito  de  lo  anterior,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

1°   Conceptúa  favorablemente  la  extradición  del ciudadano colombiano ÁNGEL ENRIQUE  TOFIÑO  HURTADO,  elevada  por  el  Gobierno  de la  República  de  España, respecto del delito de expendición de moneda falsa, en  las condiciones referidas.   

2°  Conceptuar  en  forma  desfavorable la  petición  de  extradición de ÁNGEL ENRIQUE TOFIÑO  HURTADO elevada por el Gobierno de España, respecto  del delito de estafa continuada.   

3º   Comuníquese   esta   decisión  al  requerido,      ÁNGEL      ENRIQUE      TOFIÑO  HURTADO,    a  su  defensor,  al  Ministerio  Público  y al Fiscal General de la Nación con copia  del concepto.   

4° Devuélvase el expediente al Ministerio  de Justicia y del Derecho  para lo de  ley.   

CÚMPLASE  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                       JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Ext. 15325, del 15 de agosto de 2000, ponente doctor  Carlos Eduardo Mejía Escobar     

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