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Proceso No 20637
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.115
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor del procesado ANTONIO MARINO PALACIOS MURILLO contra el fallo de segundo grado que el 7 de octubre de 2002 profirió el Tribunal Superior de Medellín, a través del cual confirmó el emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia), por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable de un doble delito de homicidio agravado, en concurso con cuatro ilícitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de arma de fuego.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las ocho de la noche del 29 de mayo de 2001, al salir del establecimiento “Los Balsos” situado en la calle 77 sur con carrera 59 del Municipio de la Estrella (Antioquia), tras la ingesta de licor a la que se dedicaron los Agentes de la Policía Nacional ANTONIO MARINO PALACIOS MURILLO y Armando José Henríquez Arias, el primero accionó en dos oportunidades su arma de fuego y le causó la muerte de forma inmediata a su compañero, seguidamente, tomó el revolver de éste, retornó al lugar y disparó contra sus ocupantes causando también la muerte a María Maryoly Cavarriaga Baena, en tanto que resultaron heridos Luis Emilio Villa Guzmán, Juan Guillermo Estrada del Valle, Ramón Antonio Pardo Rodríguez y Fabio de Jesús Toro Escobar.
Al otro día de los hechos se presentó voluntariamente el agresor ante la autoridad policial y tras vincularlo mediante indagatoria a la investigación penal inició la Fiscalía, su situación jurídica fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como presunto autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de arma.
Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario se calificó el 11 de septiembre de 2001 con resolución de acusación por los mismos delitos, decisión que adquirió firmeza el 18 del mes y año referidos al no ser objeto de impugnación.
La fase del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia), despacho que luego de celebrar el acto público de juzgamiento, mediante fallo el 31 de julio de 2002 condenó a ANTONIO MARINO PALACIOS MURILLO como autor del concurso delictual imputado, a la pena principal de treinta y nueve (39) años, cinco (5) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.
Impugnado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó con la única modificación de rebajar la pena accesoria al límite de diez (10) años entonces permitido por la legislación bajo la cual se realizaron los comportamientos punibles.
Contra la referida decisión de segundo grado interpuso el defensor recurso extraordinario de casación, allegó la demanda en su oportunidad que se declaró ajustada a los requisitos de forma y se recibió el respectivo concepto del Ministerio Público sobre la misma.
LA DEMANDA
Bajo la premisa relacionada con que su defendido actuó en
estado de embriaguez patológica que lo ubicaba en la condición de inimputable, formula el defensor dos cargos; el primero al amparo de la causal tercera de casación por nulidad y el otro bajo la primera por violación indirecta de la ley sustancial.
1. Primer cargo: Nulidad
Finca el reproche en la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa por no decretar y practicar un reconocimiento psiquiátrico al procesado el cual era necesario y determinante para establecer su estado mental para el momento de los hechos que podría evidenciar su embriaguez patológica.
Para el libelista la omisión en la práctica de la pericia médico legal impidió demostrar las manifestaciones del procesado relacionadas con que no recuerda el desarrollo de los hechos desde el momento en que fue víctima de una provocación por parte de su compañero, además, que nunca tuvo la intención de ocasionar la muerte o lesiones a alguna persona.
Estima que su defendido debió ser tratado como inimputable, y por ende, afectado con “medida de seguridad” de internación de acuerdo con el artículo 71 del Código Penal y no someterlo a la medida de aseguramiento para imputable, pues con tal proceder judicial se desconocieron las previsiones de los artículos 33 del nuevo Código Penal, 374 y 375 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Señala también que la investigación no fue integral, ya que sólo se tuvo en cuenta lo desfavorable para su asistido, además, el recaudo probatorio fue objeto de tergiversaciones, cercenamientos y adiciones como ocurrió con los testimonios de la esposa y cuñada del procesado.
Pone de manifiesto que hay elementos de juicio que revelan el estado de embriaguez patológica a que alude, pues el examen siquiátrico hecho a la hermana del incriminado demostró que ella sufre de ataques de epilepsia, aspectos genéticos que debieron ser investigados conjuntamente con los factores relacionados con la falta de sueño, los turnos y stress policiales, la ingesta alcohólica y el temor extremo del procesado por las amenazas del hoy occiso.
En apoyo de su postura remite a las consideraciones del Magistrado de la Sala de Decisión del Tribunal Superior que se marginó de la confirmación del fallo de primer grado al salvar su voto con el reproche en los conceptos periciales del Instituto de Medicina Legal en los que se admitió la imposibilidad de rendir cabalmente el dictamen ante el alto número de procesos y por no contar con los instrumentos adecuados.
En suma, considera que además de la falta de la aludida experticia, existió suposición probatoria toda vez que no estaba
acreditado el dolo o la intención del procesado.
La trascendencia de lo que denuncia la encuentra en que se arribó a una condena injusta e incoherente con la realidad de los hechos, pues no se permitió la demostración de la inocencia del enjuiciado.
2. Segundo Cargo: Violación indirecta de la ley sustancial
Considera el defensor que debido a “causales de hecho” se violó la ley por un falso juicio de identidad dado que la prueba obrante fue objeto de distorsión, tergiversación, cercenamiento y adición.
Señala que la fundamentación del reproche se encuentra en la exposición antecedente de los cargos sobre los siguientes aspectos: i) la insistencia de su representado de no recordar la causa de los hechos y no haber tenido la intención de ocasionar la muerte o de lesionar a alguien, ii) el énfasis que hizo el Magistrado disidente la Sala del Tribunal sobre las características y síntomas de la embriaguez patológica, que no fue valorada en su oportunidad, iii) la improcedencia de la medida de aseguramiento, pues lo adecuado ante la inimputabilidad del procesado era una “medida de seguridad”, iv) la falta de ética y profesionalismo en el dictamen siquiátrico rendido al justificar el alto número de procesos y la falta de medios adecuados para emitir un concepto, v) no haber investigado los antecedentes genéticos o las circunstancias que pudieron tener incidencia en los hechos, vi) la inexistencia del dolo, y por último, vi) la falta de certeza sobre la responsabilidad de su representado.
Por lo anterior, solicita se invalide la actuación a partir de la decisión del 7 de junio de 2001 mediante la cual se afectó a su defendido con medida de aseguramiento de detención preventiva.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal solicita a la Corte desestimar los cargos y casar la sentencia recurrida.
Destaca que por la manifestación del procesado desde su indagatoria acerca de la ingesta alcohólica y de no recordar el desarrollo de los acontecimientos, la Fiscalía solicitó a las autoridades policivas, administrativas y hospitalarias del Municipio de la Estrella (Antioquia) información sobre personas intoxicadas por licor adulterado para la época de los hechos, el análisis del de la clase de bebida referida por el procesado como consumida ese día y su respectiva evaluación siquiátrica al Instituto Nacional de Medicina Legal con miras a determinar si bajo los efectos del alcohol padeció de algún trastorno mental.
Para corroborar lo relacionado con la práctica de la pericia transcribe el Delegado la conclusión científica acerca de que “Para el momento de los hechos que se investigan, el procesado ANTONIO MARINO PALACIOS MURILLO, tenía conservada la capacidad de comprensión y autodeterminación, y no actuó bajo Trastorno Mental ni Inmadurez Psicológica. No presenta signos ni síntomas psicopatológicos y su estructura de personalidad está dentro de límites normales”.
Para el Procurador resultan inaceptables los cuestionamientos que hace el libelista acerca de la falta de profesionalismo y ética de los peritos siquiátricos, por cuanto no es cierto que estos justificaran el desinterés y la desidia en analizar otros factores que permitirían demostrar el estado de embriaguez patológica o de no realizar todos los exámenes pertinentes ante el número de procesos que debían atender y la falta de instrumentos idóneos para hacerlo, pues la advertencia hecha por los legistas está relacionada con que el examen no se practicó por sicólogos, sino por siquiatras forenses, costumbre usada por economía procesal y por la cantidad de trabajo, sin que ello demeritara su idoneidad profesional por el entrenamiento recibido, al tiempo que se anotó la imposibilidad de hacer el análisis para establecer el posible desequilibrio neuro-glandular por tratarse de un aspecto netamente médico.
Señala que el ad quem rechaza la existencia de algún motivo para que el incriminado procediera violentamente contra su compañero y menos contra las otras personas con las que ni siquiera tuvo comunicación, dado que se acreditó que no hubo discusión alguna y todo indicaba que tampoco fue herido por la víctima.
Es del criterio el representante del Ministerio Público que el censor sólo busca convencer que la agresión referida por el procesado fue la causa desencadenante del trastorno mental máxime que dice que a partir de ella no recuerda lo que sucedió, sin que refute la consideración judicial que apoyada en el juicio de un experto reconocido concluye que la amnesia episódica no significa necesariamente que se hubiera actuado en estado de inimputabilidad.
Por último aduce que el demandante en contra del principio de autonomía de las causales de nulidad y violación indirecta entremezcla los conceptos y contradictoriamente funda las modalidades de yerros fácticos sobre las mismas pruebas, lo que hace ininteligibles su reparos y los tornan carentes de prosperidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Precisión inicial
Previo a estudiar los reproches formulados contra el fallo
del Tribunal Superior de Medellín, la Sala advierte que respecto de la acción penal derivada del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal por el cual fue acusado ANTONIO MARINO PALACIOS MURILLO, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
Según lo normado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (art. 80 del anterior Código Penal), ocurre el fenómeno jurídico de la prescripción si durante la etapa instructiva transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años.
Igualmente, conforme con el artículo 86 del nuevo Código Penal (art. 84 del anterior), el término de prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y comienza a contarse nuevamente por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
El artículo 201 del anterior Código Penal (al igual que el 365 de la Ley 599 de 2000) establece una pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, ello implica, en consecuencia, que tanto para la fase de la instrucción, como para la de juicio el término de prescripción de la acción penal sea de cinco (5) años.
Por el mencionado comportamiento se acusó al procesado el 11 de septiembre de 2001, decisión que adquirió firmeza en esa instancia el 18 del mismo mes al no ser objeto de impugnación, lo que denota que el término prescriptivo de cinco (5) años de tal acción se cumplió el 18 de septiembre del año en curso, circunstancia que así impone declararlo.
Finalmente es necesario señalar que como la prescripción de la acción penal del delito referido se causó después de la emisión del fallo de segundo grado por parte del Tribunal Superior de Medellín, se deberá disponer la correspondiente cesación del procedimiento por tal conducta a favor del incriminado.
Como la exclusión del ilícito tiene incidencia en los aspectos punitivos, de ello se ocupará luego la Sala al momento de hacer la redosificación correspondiente.
2. Primer cargo: Nulidad
Por la falta de una pericia médico legal que acreditara cabalmente la embriaguez patológica de su defendido y por ende su trastorno mental para tenerlo como inimputable, pretende el libelista la anulación procesal por cuanto se lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva.
No desconoce la Sala que el valor esencial de la persona humana reconocido desde el texto constitucional impone la obligación a los funcionarios judiciales, como garantes de los derechos fundamentales, que si algún dato procesal o las mismas manifestaciones del sindicado permite vislumbrar que éste se puede encontrar en situación de minusvalía relacionada con las facultades de comprensión y determinación en sus comportamientos, se disponga lo necesario para ofrecerle el tratamiento judicial y punitivo adecuado.
Igualmente, para el juicio sobre la capacidad mental de la persona se ha de acudir a las ciencias auxiliares a fin de que expertos médicos, sicólogos o siquiatras determinen científicamente la eventual alteración de las facultades cognoscitivas, intelectivas o volitivas del procesado, su clase y entidad, las cuales pueden conllevarle la limitación para reconocer la ilicitud de la conducta y de determinarse de acuerdo con la comprensión que de ello tenga. Establecido lo anterior, corresponderá la valoración jurídica sobre la relación modal y temporal de fenómeno mental con el comportamiento delictivo objeto de estudio para tenerlo en calidad de inimputable con miras a prodigarle la atención terapéutica de rehabilitación o curación que amerite.
Cierto es que desde tiempo atrás la Corte ha indicado que la falta de la probanza técnica como medio idóneo para determinar el trastorno mental del que adolezca el procesado puede socavar las bases estructurales del debido proceso, no obstante, la pretensión de anulación formulada por el censor no puede en modo alguno prosperar en este caso, por cuanto una revisión del diligenciamiento revela la sinrazón de su planteamiento.
En efecto, no se trata de la inexistencia de la prueba científica sobre el estado mental del enjuiciado, por cuanto en la investigación se solicitó por la Fiscalía de manera independiente la valoración tanto sicológica, como siquiatrica con la formulación de cuestionamientos para cada experto: la primera para establecer su tipo de personalidad, disposición a tener reacciones psicógenas debido a fuertes vivencias afectiva o emocionales, existencia de alguna disfunción en su personalidad o patología sicológica que haya podido incidir en la turbación de sus funciones. La segunda, encaminada a determinar si estaba en capacidad de comprender la ilicitud del comportamiento y de autoregularse de acuerdo con esa comprensión, si padecía trastorno mental, su temporalidad y eventuales secuelas, así como para evidenciar si al momento de los hechos, aunque estaba bajo el influjo del alcohol, reunía las condiciones sicológicas para valorar, dirigir y comprender las consecuencias de sus actos, o si la ingesta alcohólica anuló sus facultades mentales1.
En virtud de ello, un siquiatra de la Sección de Siquiatría Forense del Instituto de Medicina Legal, tras el análisis de los antecedentes personales y familiares del procesado, su versión de los hechos y lo plasmado en el expediente, además del específico examen mental, determinó la ausencia de signos o síntomas sicopatológicos, trastornos o disfunción de su personalidad, normalidad que no lo hacía propenso a tener reacciones psicógenas ante fuertes vivencias emocionales, y que tampoco se evidenciaba alguna patología determinante para la turbación de sus facultades de entendimiento y comprensión en atención al estímulo vivido y la ingesta de alcohol referida.
En el mismo dictamen se anotó que “…tanto los Psiquiatras como los Psicólogos del Instituto de Medicina Legal tienen entrenamiento para realizar las evaluaciones psicológicas, por lo que la evaluación del procesado fue efectuada por Psiquiatria Forense. Este es el procedimiento usual en todos los casos, teniendo en cuenta además los factores de la economía procesal, y el alto número de procesos que deben atender los peritos de este instituto”. 2
Pese a lo anterior, el funcionario instructor insistió en la valoración sicológica para recabar sobre el probable desequilibrio neuroglandular del incriminado, su tipo de personalidad, trastornos de la misma, el posible ocultamiento de su agresividad tras una aparente tranquilidad, la presencia de reacciones psicogénas y si en caso de existir, pudieron afectar sus capacidades de comprensión y autodeterminación, ante lo cual, un profesional de esta rama afirmó que lo referente al desequilibrio neuro-glandular era aspecto netamente médico para cuyo examen carecía de los instrumentos adecuados, y tras resaltar la normalidad de la personalidad del examinado, generalmente pacífica y controlada en relación con las amenazas previas por parte del occiso y su estado de embriaguez, dictaminó que: “se encontraba emocionalmente excitado y por lo tanto con sus capacidades menguadas, pero no completamente abolidas. Esto teniendo en cuenta el carácter aparentemente inmotivado e indiscriminado de su conducta.” 3
Posteriormente ante la no admisión de la objeción que por error grave de este último dictamen intentó el defensor, se solicitó por el juez en la etapa de la causa la ampliación del concepto, en el que se concluyó que “…el examinado en el momento de los hechos no presentaba signos ni síntomas de trastorno mental, ni es un inmadura sicológico. Tampoco se observa en él que tuviera anuladas las capacidades de comprensión y autodeterminación en el momento de comisión de la conducta investigada. Por el contrario, sus reacciones posteriores a los hechos, demuestran su capacidad para valorar y dirigir sus actos. También el relato de los acontecimientos, anteriores y posteriores a los mismos, dan cuenta de que en el momento mismo de la emisión de su conducta tenía conservadas sus facultades para entender y valorar tanto el entorno como su propia subjetividad”. (folios 20 a 22 cuaderno de objeción)
No queda duda que el juzgador sopesó con suficiencia las manifestaciones del procesado acerca de la ingesta alcohólica y la provocación referida de la que fue objeto por parte de su compañero policial, pero el apoyo en la pericia que denotaba la ausencia de perturbación en el funcionamiento síquico, sumado al criterio de autoridad científica, le permitieron no excluir la imputabilidad, por cuanto para el momento de los acontecimientos estaban presentes los factores de comprensión y determinación de sus facultades mentales al ser consciente de su proceder ilícito.
Tomó también el ad quem las características de la embriaguez patológica relacionadas con la manera hipomaníaca con que actúa el sujeto contra todos y contra todo mediante acciones destructivas indiscriminadas, que si bien eran predicables en el actuar del incriminado, como que tras proceder contra su compañero, la emprendió contra los presentes en el establecimiento con los que ni siquiera hubo comunicación previa, la calidad y cantidad de licor referida por el enjuiciado como consumida el día en cuestión era incompatible con dicho fenómeno patológico, principalmente porque no se trataba de un asiduo consumidor de ese tipo de bebidas.
Advirtió de la misma manera el Tribunal la ausencia en el procesado del estado de somnolencia posterior a la acción, inherente al fenómeno mental en estudio, y contrariamente su huida del lugar corroboraba la normalidad de sus facultades superiores.
A lo precendente se sumó que la manifestación del procesado acerca de la herida previa que recibió —la cual efectivamente exhibió luego de su entrega a la autoridad al otro día del suceso— fue desestimada con las declaraciones de María Mónica Bedoya, Carmen Vásquez de López, Fabio de Jesús Toro y Hernán Darío López, testigos áticos que claramente afirmaron no haberlo visto lesionado, ni con su ropa ensangrentada cuando se alejaba del sitio, lo que permitía establecer que el lesionamiento de su parte ocurrió mucho después de los hechos y reafirmaba, por ende, su conciencia de la ilicitud.
En este orden, tal y como lo pregona el Procurador Delegado, no se advierte algún vicio de estructura o de garantía, lo que lleva a que el reproche no tenga alguna vocación de éxito.
3. Segundo Cargo: Violación indirecta de la ley sustancial
Al igual que en el anterior reparo, no pone en cuestión el censor la ocurrencia de los hechos atentatorios contra el bien jurídico de la vida de las seis personas que resultaron afectadas por el comportamiento de su defendido, sino la responsabilidad que se le predicó, por cuanto insiste en que se tenga la delincuencia como producto de un trastorno mental transitorio.
Considera que la tergiversación probatoria impidió tenerlo como inimputable ya que conforme con su dicho acerca de que no recordaba la causa de los hechos, era clara la embriaguez patológica.
Como lo señala el representante de la Procuraduría, el propósito del censor no va más allá de cuestionar el grado de credibilidad que se le dio a los testimonios y la validez científica de la prueba pericial, y sólo opone su criterio defensivo al del sentenciador, ajeno a demostrar algún error en la apreciación o valoración probatoria.
El procesado refiere no recordar el comportamiento que asumió luego de la agresión de su compañero, empero, evoca claramente las circunstancias precedentes sobre la charla que sostuvieron en el bar cuando presenciaban un partido de fútbol, así como lo que realizó posteriormente a la acción al llegar hasta su casa para tratar de curarse la herida y luego si escapar, de ahí que para el juzgador, la ausencia de recuerdo momentáneo de los hechos, en caso de existir, tampoco permitía afirmar la anulación de sus facultades superiores, porque de acuerdo con conceptos científicos de doctrinantes que referían que “para actuar inimputablemente no se requiere que la persona no recuerde, sino que no tenga capacidad de comprensión o de determinación actuación”, concluyó que el enjuiciado tenía la conciencia del acto y podía autoregularse.
La Sala tampoco advierte alguna circunstancia que mine la idoneidad del perito que rindió el experticio siquiátrico cuando explica el por qué, además de hacer el examen de su especialidad realizó el psicológico, pues como se anotó, era dable por contar los profesionales de ambas ramas de la ciencia la formación, experiencia y procedimiento requeridos, aspecto éste que en todo caso se supera con el posterior dictamen psicológico que un experto en la materia emitió.
Sobredimensiona el libelista la anotación en la pericia sicológica acerca de la falta de elementos para el examen neuro-glandular del incriminado, para cuyo examen por ser netamente médico no se contaba con los elementos, y desecha la explicación del perito sobre la forma de realizar el análisis contando con los antecedentes personales y familiares del procesado, el cotejo con el diligenciamiento, el examen mental y demás, lo cual llevó a dictaminar que para el momento de los hechos conservaba la capacidad de comprensión y autodeterminación.
Vista así la realidad contenida en el fallo impugnado, se concluye que carece de fundamento la pretensión del censor y por consiguiente el cargo no esta llamado a prosperar.
4. Precisión final
Por efecto de la declaración de prescripción de la acción penal por el delito de porte ilegal de arma de fuego, se hace necesario excluirlo de la dosificación punitiva fijada para ANTONIO MARINO PALACIOS MURILLO quien entonces sólo quedará condenado como autor penalmente responsable de un doble delito de homicidio agravado, en concurso con cuatro ilícitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa.
El juez singular por razón del concurso delictual, ubicado en el primer cuarto punitivo para el delito de mayor entidad, en este caso el homicidio agravado, partió de la pena mínima de 25 años, y por los punibles concurrentes estimó que: “se impone prudencialmente un plus punitivo de catorce (14) años y cinco (5) discriminados así: Seis (6) años por el concursante homicidio agravado consumado, dos (2) años por cada conato de homicidio y cinco (5) meses por el porte ilegal de arma de fuego. Para así obtener una pena definitiva de TREINTA Y NUEVE (39) AÑOS y CINCO MESES DE PRISION”.
En virtud de lo anterior, al marginar el ilícito de porte ilegal de arma de fuego cuya acción penal ha prescrito, se deberán excluir los cinco (5) meses que se contabilizaron por su concurrencia, por lo que la pena definitiva para ANTONIO MARINO PALACIOS MURILLO quedará en treinta y nueve años (39) años de prisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. – DECLARAR PRESCRITA la acción penal derivada del delito de porte ilegal de arma de fuego de uso personal.
2.- CESAR PROCEDIMIENTO, en consecuencia, en favor de ANTONIO MARINO PALACIOS MURILLO por el delito de porte ilegal de arma de fuego.
3.- NO CASAR el fallo por razón de los cargos formulados en la demanda presentada por el defensor de ANTONIO MARINO PALACIOS MURILLO.
4.- PRECISAR que, por razón de la cesación de procedimiento aquí dispuesta, la pena principal impuesta al procesado ANTONIO MARINO PALACIOS MURILLO como autor penalmente responsable de un doble delito de homicidio agravado, en concurso con cuatro ilícitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa es de treinta y nueve (39) años de prisión.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Folios 226 y 227 Cuaderno Original N° 1
2 Cfr. Folios 267 a 275 Cuaderno Original No. 1
3 Ver folios 326 a 330 ibídem