20637(12-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  20637   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.115  

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil  seis (2006).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  por  el  defensor  del  procesado ANTONIO MARINO PALACIOS  MURILLO  contra  el fallo de segundo grado que el 7 de octubre de 2002 profirió  el  Tribunal  Superior de Medellín, a través del cual confirmó el emitido por  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia), por cuyo medio  lo  condenó  como  autor penalmente responsable de un doble delito de homicidio  agravado,  en  concurso  con  cuatro  ilícitos  de  homicidio  agravado  en  la  modalidad de tentativa y porte ilegal de arma de fuego.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Hacia las ocho de la noche del 29 de mayo de  2001,  al  salir del establecimiento “Los    Balsos”  situado  en  la  calle  77  sur  con  carrera  59  del  Municipio de la Estrella  (Antioquia),  tras  la  ingesta de licor a la que se dedicaron los Agentes de la  Policía  Nacional  ANTONIO  MARINO  PALACIOS MURILLO y Armando José Henríquez  Arias,  el primero accionó en dos oportunidades su arma de fuego y le causó la  muerte  de  forma  inmediata a su compañero, seguidamente, tomó el revolver de  éste,  retornó  al  lugar y disparó contra sus ocupantes causando también la  muerte  a  María Maryoly Cavarriaga Baena, en tanto que resultaron heridos Luis  Emilio  Villa  Guzmán,  Juan  Guillermo Estrada del Valle, Ramón Antonio Pardo  Rodríguez y Fabio de Jesús Toro Escobar.   

Al  otro  día  de  los hechos se presentó  voluntariamente  el  agresor  ante  la  autoridad  policial  y  tras  vincularlo  mediante  indagatoria  a  la  investigación  penal  inició  la  Fiscalía,  su  situación  jurídica  fue  resuelta  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva,  sin  derecho  a la libertad provisional, como presunto autor de los  delitos  de  homicidio  agravado  en  concurso  con  homicidio  agravado  en  la  modalidad de tentativa y porte ilegal de arma.   

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito  del  sumario  se  calificó  el  11  de  septiembre  de  2001 con resolución de  acusación  por  los  mismos  delitos, decisión que adquirió firmeza el 18 del  mes y año referidos al no ser objeto de impugnación.   

La  fase del juicio correspondió al Juzgado  Primero  Penal del  Circuito de Itagüí (Antioquia), despacho que luego de  celebrar  el  acto  público  de  juzgamiento,  mediante fallo el 31 de julio de  2002   condenó  a  ANTONIO MARINO PALACIOS MURILLO como autor del concurso  delictual  imputado,  a  la  pena principal de treinta y nueve (39) años, cinco  (5)  meses  de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación de derechos  y funciones públicas por el término de veinte (20) años.   

Impugnado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  lo  confirmó  con la única modificación de  rebajar  la  pena accesoria al límite de diez (10) años entonces permitido por  la    legislación    bajo   la   cual   se   realizaron   los   comportamientos  punibles.   

Contra la referida decisión de segundo grado  interpuso  el  defensor  recurso extraordinario de casación, allegó la demanda  en  su  oportunidad  que  se  declaró  ajustada  a los requisitos de forma y se  recibió   el   respectivo   concepto   del   Ministerio   Público   sobre   la  misma.   

LA  DEMANDA   

Bajo  la  premisa  relacionada  con  que  su  defendido actuó en   

estado  de  embriaguez  patológica  que  lo  ubicaba  en  la  condición  de  inimputable, formula el defensor dos cargos; el  primero  al  amparo de la causal tercera de casación por nulidad y el otro bajo  la primera por violación indirecta de la ley sustancial.   

1. Primer cargo: Nulidad  

Finca  el  reproche  en  la vulneración del  debido  proceso  y  del  derecho  de  defensa  por  no  decretar  y practicar un  reconocimiento  psiquiátrico  al procesado el cual era necesario y determinante  para  establecer  su  estado  mental  para  el momento de los hechos que podría  evidenciar      su      embriaguez     patológica.   

Para el libelista la omisión en la práctica  de   la  pericia  médico  legal  impidió  demostrar  las  manifestaciones  del  procesado  relacionadas con que no recuerda el desarrollo de los hechos desde el  momento  en  que  fue  víctima  de una provocación por parte de su compañero,  además,  que  nunca  tuvo  la  intención  de  ocasionar la muerte o lesiones a  alguna persona.   

Estima  que  su defendido debió ser tratado  como  inimputable,  y  por  ende,  afectado  con  “medida  de  seguridad” de  internación  de  acuerdo con el artículo 71 del Código Penal y no someterlo a  la  medida  de  aseguramiento  para imputable, pues con tal proceder judicial se  desconocieron  las previsiones de los artículos 33 del nuevo Código Penal, 374  y 375 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

Señala también que la investigación no fue  integral,  ya  que  sólo  se  tuvo  en cuenta lo desfavorable para su asistido,  además,  el recaudo probatorio fue objeto de tergiversaciones, cercenamientos y  adiciones  como  ocurrió  con  los  testimonios  de  la  esposa  y  cuñada del  procesado.   

Pone  de  manifiesto  que  hay  elementos de  juicio  que  revelan  el  estado  de embriaguez patológica a que alude, pues el  examen  siquiátrico hecho a la hermana del incriminado demostró que ella sufre  de  ataques  de  epilepsia,  aspectos  genéticos  que debieron ser investigados  conjuntamente  con  los factores relacionados con la falta de sueño, los turnos  y  stress  policiales,  la  ingesta alcohólica y el temor extremo del procesado  por las amenazas del hoy occiso.   

En  apoyo  de  su  postura  remite  a  las  consideraciones  del  Magistrado  de  la Sala de Decisión del Tribunal Superior  que  se marginó de la confirmación del fallo de primer grado al salvar su voto  con  el  reproche en los conceptos periciales del Instituto de Medicina Legal en  los  que  se  admitió la imposibilidad de rendir cabalmente el dictamen ante el  alto   número   de   procesos   y   por   no   contar   con   los  instrumentos  adecuados.   

En suma, considera que además de la falta de  la  aludida  experticia,  existió  suposición  probatoria   toda vez  que no estaba   

acreditado  el  dolo  o  la  intención  del  procesado.   

La  trascendencia  de  lo  que  denuncia  la  encuentra  en que se arribó a una condena injusta e incoherente con la realidad  de  los  hechos,  pues  no  se  permitió  la  demostración de la inocencia del  enjuiciado.   

2. Segundo Cargo: Violación indirecta de la  ley sustancial   

Considera   el   defensor   que  debido  a  “causales  de  hecho” se violó la ley por un falso juicio de identidad dado  que  la prueba obrante fue objeto de distorsión, tergiversación, cercenamiento  y adición.   

Señala  que la fundamentación del reproche  se  encuentra  en  la exposición antecedente de los cargos sobre los siguientes  aspectos:  i) la insistencia  de  su  representado  de no recordar la causa de los hechos y no haber tenido la  intención  de  ocasionar  la  muerte  o  de  lesionar  a  alguien, ii)  el  énfasis  que  hizo el Magistrado  disidente  la  Sala  del  Tribunal  sobre las características y síntomas de la  embriaguez  patológica,  que  no  fue  valorada en su oportunidad, iii)  la  improcedencia  de  la  medida de  aseguramiento,  pues  lo  adecuado ante la inimputabilidad del procesado era una  “medida    de    seguridad”,   iv)   la  falta  de  ética  y profesionalismo en el dictamen siquiátrico  rendido  al  justificar  el  alto  número  de  procesos  y  la  falta de medios  adecuados  para  emitir  un  concepto,  v)   no   haber   investigado   los   antecedentes  genéticos  o  las  circunstancias  que  pudieron  tener  incidencia  en  los  hechos,  vi)   la  inexistencia  del  dolo,  y  por  último,  vi)  la  falta  de  certeza sobre la responsabilidad de su representado.   

Por  lo  anterior,  solicita  se invalide la  actuación  a  partir de la decisión del 7 de junio de 2001 mediante la cual se  afectó   a   su   defendido   con   medida   de   aseguramiento  de  detención  preventiva.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  solicita  a  la  Corte  desestimar los cargos y  casar la  sentencia recurrida.   

Destaca  que  por  la  manifestación  del  procesado  desde  su  indagatoria  acerca  de  la  ingesta  alcohólica  y de no  recordar  el  desarrollo  de  los  acontecimientos, la Fiscalía solicitó a las  autoridades  policivas,  administrativas  y  hospitalarias  del  Municipio de la  Estrella   (Antioquia)   información   sobre  personas  intoxicadas  por  licor  adulterado  para la época de los hechos, el análisis del de la clase de bebida  referida  por  el  procesado como consumida ese día y su respectiva evaluación  siquiátrica  al  Instituto Nacional de Medicina Legal con miras a determinar si  bajo los efectos del alcohol padeció de algún trastorno mental.   

Para  corroborar  lo  relacionado  con  la  práctica  de  la  pericia  transcribe  el  Delegado  la conclusión científica  acerca  de  que “Para el momento de los hechos que se  investigan,  el  procesado ANTONIO MARINO PALACIOS MURILLO, tenía conservada la  capacidad  de  comprensión  y  autodeterminación,  y  no actuó bajo Trastorno  Mental   ni   Inmadurez   Psicológica.   No   presenta   signos   ni  síntomas  psicopatológicos  y  su  estructura  de  personalidad  está dentro de límites  normales”.   

          Para  el  Procurador  resultan inaceptables los cuestionamientos que  hace  el libelista acerca de la falta de profesionalismo y ética de los peritos  siquiátricos,  por  cuanto no es cierto que estos justificaran el desinterés y  la  desidia  en  analizar otros factores que permitirían demostrar el estado de  embriaguez  patológica o de no realizar todos los exámenes pertinentes ante el  número  de  procesos  que  debían  atender y la falta de instrumentos idóneos  para  hacerlo,  pues la advertencia hecha por los legistas está relacionada con  que  el  examen  no  se  practicó por sicólogos, sino por siquiatras forenses,  costumbre  usada  por  economía  procesal y por la cantidad de trabajo, sin que  ello  demeritara  su  idoneidad  profesional  por  el entrenamiento recibido, al  tiempo  que  se anotó la imposibilidad de hacer el análisis para establecer el  posible  desequilibrio  neuro-glandular  por  tratarse  de  un aspecto netamente  médico.   

          Señala   que  el  ad  quem  rechaza  la  existencia  de  algún  motivo  para que el incriminado  procediera  violentamente contra su compañero y menos contra las otras personas  con  las  que  ni siquiera tuvo comunicación, dado que se acreditó que no hubo  discusión   alguna   y   todo   indicaba   que   tampoco   fue  herido  por  la  víctima.   

Es   del  criterio  el  representante  del  Ministerio  Público  que el censor sólo busca  convencer que la agresión  referida  por  el  procesado  fue  la  causa desencadenante del trastorno mental  máxime  que  dice  que  a  partir  de ella no recuerda lo que sucedió, sin que  refute  la  consideración  judicial  que  apoyada  en  el  juicio de un experto  reconocido  concluye  que  la amnesia episódica no significa necesariamente que  se hubiera actuado en estado de inimputabilidad.   

Por último aduce que el demandante en contra  del  principio  de  autonomía de las causales de nulidad y violación indirecta  entremezcla  los conceptos y contradictoriamente funda las modalidades de yerros  fácticos  sobre las mismas pruebas, lo que hace ininteligibles su reparos y los  tornan carentes de prosperidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          1. Precisión inicial   

Previo   a    estudiar  los  reproches  formulados contra  el  fallo    

del  Tribunal Superior de Medellín, la Sala  advierte  que  respecto  de la acción penal derivada del delito de porte ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal por el cual fue acusado ANTONIO MARINO  PALACIOS    MURILLO,    ha    operado    el    fenómeno    jurídico    de   la  prescripción.   

Según  lo normado en el artículo 83 de la  Ley  599  de  2000  (art.  80  del  anterior Código Penal), ocurre el fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  si  durante la etapa instructiva transcurre un  término  igual  al  máximo de la sanción privativa de la libertad establecida  en  la  ley,  pero  en  ningún  caso  puede  ser inferior a cinco (5) años, ni  superior a veinte (20) años.   

Igualmente, conforme con el artículo 86 del  nuevo  Código  Penal  (art.  84  del anterior), el término de prescripción se  interrumpe  con  la  ejecutoria  de  la  resolución  de acusación y comienza a  contarse  nuevamente  por  un  tiempo  igual  a la mitad del establecido para la  etapa  de  instrucción,  sin  que  pueda  ser  inferior  a  cinco (5) años, ni  superior a diez (10).   

El  artículo 201 del anterior Código Penal  (al  igual  que  el 365 de la Ley 599 de 2000) establece una pena de prisión de  uno  (1)  a  cuatro  (4) años, ello implica, en consecuencia, que tanto para la  fase  de la instrucción, como para la de juicio el término de prescripción de  la acción penal sea de cinco (5) años.   

          Por  el  mencionado  comportamiento  se acusó al procesado el 11 de  septiembre  de  2001, decisión que adquirió firmeza en esa instancia el 18 del  mismo  mes  al  no  ser  objeto  de  impugnación, lo que denota que el término  prescriptivo  de  cinco (5) años de tal acción se cumplió el 18 de septiembre  del año en curso, circunstancia que así impone declararlo.   

Finalmente es necesario señalar que como la  prescripción  de  la acción penal del delito referido se causó después de la  emisión  del  fallo  de  segundo  grado  por  parte  del  Tribunal  Superior de  Medellín,  se  deberá  disponer la correspondiente cesación del procedimiento  por tal conducta a favor del incriminado.   

         Como  la  exclusión  del ilícito tiene incidencia en los aspectos  punitivos,   de  ello  se  ocupará  luego  la  Sala  al  momento  de  hacer  la  redosificación correspondiente.   

         

2. Primer cargo: Nulidad  

Por la falta de una pericia médico legal que  acreditara  cabalmente  la  embriaguez patológica de su defendido y por ende su  trastorno  mental  para  tenerlo  como  inimputable,  pretende  el  libelista la  anulación  procesal  por  cuanto  se  lo afectó con medida de aseguramiento de  detención preventiva.   

No desconoce la Sala que el valor esencial de  la   persona   humana   reconocido  desde  el  texto  constitucional  impone  la  obligación  a  los  funcionarios  judiciales,  como  garantes  de  los derechos  fundamentales,  que  si  algún  dato  procesal o las mismas manifestaciones del  sindicado  permite  vislumbrar  que  éste  se  puede encontrar en situación de  minusvalía  relacionada  con las facultades de comprensión y determinación en  sus  comportamientos,  se  disponga  lo  necesario para ofrecerle el tratamiento  judicial y punitivo adecuado.   

Igualmente, para el juicio sobre la capacidad  mental  de  la  persona  se  ha de acudir a las ciencias auxiliares a fin de que  expertos  médicos,  sicólogos  o  siquiatras  determinen  científicamente  la  eventual  alteración  de las facultades cognoscitivas, intelectivas o volitivas  del  procesado, su clase y entidad, las cuales pueden conllevarle la limitación  para  reconocer  la  ilicitud de la conducta y de determinarse de acuerdo con la  comprensión  que  de  ello  tenga.  Establecido  lo anterior, corresponderá la  valoración  jurídica  sobre  la relación modal y temporal de fenómeno mental  con  el  comportamiento  delictivo  objeto de estudio para tenerlo en calidad de  inimputable  con miras a prodigarle la atención terapéutica de rehabilitación  o curación que amerite.   

Cierto es que desde tiempo atrás la Corte ha  indicado  que  la  falta  de  la  probanza  técnica  como  medio  idóneo  para  determinar  el  trastorno mental del que adolezca el procesado puede socavar las  bases   estructurales  del  debido  proceso,  no  obstante,  la  pretensión  de  anulación  formulada  por  el  censor no puede en modo alguno prosperar en este  caso,  por  cuanto  una revisión del diligenciamiento revela la sinrazón de su  planteamiento.   

En efecto, no se trata de la inexistencia de  la  prueba  científica  sobre el estado mental del enjuiciado, por cuanto en la  investigación  se  solicitó  por  la  Fiscalía  de  manera  independiente  la  valoración      tanto     sicológica,  como siquiatrica  con  la  formulación  de  cuestionamientos  para cada experto: la primera   para  establecer  su  tipo  de  personalidad,  disposición  a  tener reacciones  psicógenas  debido  a  fuertes  vivencias afectiva o emocionales, existencia de  alguna  disfunción  en su personalidad o patología sicológica que haya podido  incidir  en  la turbación de sus funciones. La segunda, encaminada a determinar  si  estaba  en  capacidad  de  comprender  la  ilicitud  del comportamiento y de  autoregularse  de acuerdo con esa comprensión, si padecía trastorno mental, su  temporalidad  y  eventuales secuelas, así como para evidenciar si al momento de  los  hechos,  aunque   estaba  bajo  el  influjo  del  alcohol, reunía las  condiciones    sicológicas    para    valorar,   dirigir   y   comprender   las  consecuencias   de  sus  actos,  o  si  la  ingesta  alcohólica anuló sus  facultades                  mentales1.   

En  virtud  de  ello,  un  siquiatra  de  la  Sección  de  Siquiatría  Forense  del  Instituto  de  Medicina  Legal, tras el  análisis  de  los  antecedentes  personales  y  familiares  del  procesado,  su  versión  de  los hechos y lo plasmado en el expediente, además del específico  examen  mental,  determinó  la ausencia de signos o síntomas sicopatológicos,  trastornos  o  disfunción  de  su  personalidad,  normalidad  que  no lo hacía  propenso  a  tener  reacciones psicógenas ante fuertes vivencias emocionales, y  que  tampoco se evidenciaba alguna patología determinante para la turbación de  sus  facultades de entendimiento y comprensión en atención al estímulo vivido  y la ingesta de alcohol referida.   

En   el   mismo  dictamen  se  anotó  que  “…tanto  los  Psiquiatras como los Psicólogos del  Instituto  de Medicina Legal tienen entrenamiento para realizar las evaluaciones  psicológicas,  por  lo  que  la  evaluación  del  procesado  fue efectuada por  Psiquiatria  Forense.  Este  es  el  procedimiento  usual  en  todos  los casos,  teniendo  en  cuenta  además  los  factores de la economía procesal, y el alto  número    de    procesos    que    deben    atender   los   peritos   de   este  instituto”.     2   

Pese a lo anterior, el funcionario instructor  insistió  en  la  valoración  sicológica  para  recabar  sobre  el probable desequilibrio neuroglandular del  incriminado,  su  tipo  de  personalidad,  trastornos  de  la  misma, el posible  ocultamiento  de  su agresividad tras una aparente tranquilidad, la presencia de  reacciones   psicogénas   y  si  en  caso  de  existir,  pudieron  afectar  sus  capacidades  de  comprensión y autodeterminación, ante lo cual, un profesional  de  esta  rama  afirmó  que  lo  referente al desequilibrio neuro-glandular era  aspecto  netamente  médico  para cuyo examen  carecía de los instrumentos  adecuados,   y   tras  resaltar  la   normalidad  de  la  personalidad  del  examinado,  generalmente  pacífica  y  controlada en relación con las amenazas  previas  por  parte  del  occiso  y  su  estado  de  embriaguez, dictaminó que:  “se  encontraba  emocionalmente  excitado  y  por lo  tanto  con  sus  capacidades  menguadas,  pero  no  completamente abolidas. Esto  teniendo  en cuenta el carácter aparentemente inmotivado e indiscriminado de su  conducta.” 3   

Posteriormente  ante  la  no admisión de la  objeción  que por error grave de este último dictamen intentó el defensor, se  solicitó  por  el  juez en la etapa de la causa la ampliación del concepto, en  el  que  se  concluyó  que  “…el  examinado en el  momento  de los hechos no presentaba signos ni síntomas de trastorno mental, ni  es  un  inmadura sicológico. Tampoco se observa en él que tuviera anuladas las  capacidades  de  comprensión y autodeterminación en el momento de comisión de  la  conducta  investigada.  Por  el  contrario, sus reacciones posteriores a los  hechos,  demuestran  su  capacidad para valorar y dirigir sus actos. También el  relato  de  los  acontecimientos,  anteriores  y  posteriores  a los mismos, dan  cuenta  de  que  en  el  momento  mismo  de  la  emisión  de su conducta tenía  conservadas  sus  facultades  para  entender  y valorar tanto el entorno como su  propia  subjetividad”.  (folios 20 a 22 cuaderno de  objeción)   

No  queda  duda  que el juzgador sopesó con  suficiencia  las  manifestaciones del procesado acerca de la ingesta alcohólica  y  la  provocación  referida  de  la  que fue objeto por parte de su compañero  policial,  pero el apoyo en la pericia que denotaba la ausencia de perturbación  en  el  funcionamiento síquico, sumado al criterio de autoridad científica, le  permitieron  no  excluir  la  imputabilidad,  por  cuanto para el momento de los  acontecimientos  estaban presentes los factores de comprensión y determinación  de    sus    facultades    mentales   al   ser   consciente   de   su   proceder  ilícito.   

Tomó    también    el    ad   quem   las  características  de  la  embriaguez  patológica  relacionadas  con la manera hipomaníaca con que actúa  el   sujeto   contra   todos   y  contra  todo  mediante  acciones  destructivas  indiscriminadas,  que  si  bien  eran  predicables en el actuar del incriminado,  como  que tras proceder contra su compañero, la emprendió contra los presentes  en  el  establecimiento  con  los  que ni siquiera hubo comunicación previa, la  calidad  y  cantidad  de licor referida por el enjuiciado como consumida el día  en  cuestión  era  incompatible con dicho fenómeno patológico, principalmente  porque   no   se   trataba   de   un   asiduo   consumidor   de   ese   tipo  de  bebidas.   

Advirtió  de la misma manera el Tribunal la  ausencia  en  el  procesado  del  estado  de somnolencia posterior a la acción,  inherente  al  fenómeno  mental en estudio, y contrariamente su  huida del  lugar corroboraba la normalidad de sus facultades superiores.   

A   lo   precendente   se  sumó  que  la  manifestación   del   procesado   acerca  de  la  herida  previa  que  recibió  —la  cual  efectivamente  exhibió  luego de su entrega a la autoridad al otro día del suceso— fue desestimada con las declaraciones  de  María  Mónica  Bedoya,  Carmen  Vásquez de López, Fabio de Jesús Toro y  Hernán  Darío  López,  testigos  áticos  que claramente afirmaron no haberlo  visto  lesionado,  ni  con su ropa ensangrentada cuando se alejaba del sitio, lo  que  permitía  establecer  que  el  lesionamiento  de  su  parte ocurrió mucho  después   de   los   hechos  y  reafirmaba,  por  ende,  su  conciencia  de  la  ilicitud.   

En  este  orden,  tal  y como lo pregona el  Procurador  Delegado,  no se advierte algún vicio de estructura o de garantía,  lo que lleva a que el reproche no tenga alguna vocación de éxito.   

   

3. Segundo Cargo: Violación indirecta de la  ley sustancial   

Al igual que en el anterior reparo, no pone  en  cuestión  el censor la ocurrencia de los hechos atentatorios contra el bien  jurídico  de  la  vida  de  las  seis  personas que resultaron afectadas por el  comportamiento  de su defendido, sino la responsabilidad que se le predicó, por  cuanto  insiste  en  que  se tenga la delincuencia como producto de un trastorno  mental transitorio.   

Considera que la tergiversación probatoria  impidió  tenerlo como inimputable ya que conforme con su dicho acerca de que no  recordaba    la    causa    de    los    hechos,   era   clara   la   embriaguez  patológica.   

Como  lo  señala  el  representante  de la  Procuraduría,  el propósito del censor no va más allá de cuestionar el grado  de  credibilidad  que se le dio a los testimonios y la validez científica de la  prueba  pericial, y sólo opone su criterio defensivo al del sentenciador, ajeno  a    demostrar    algún    error    en    la    apreciación    o   valoración  probatoria.   

El   procesado  refiere  no  recordar  el  comportamiento  que  asumió  luego  de  la  agresión de su compañero, empero,  evoca  claramente las circunstancias precedentes sobre la charla que sostuvieron  en  el  bar cuando presenciaban un partido de fútbol, así como lo que realizó  posteriormente  a  la  acción al llegar hasta su casa para tratar de curarse la  herida  y  luego  si  escapar,  de  ahí  que  para  el juzgador, la ausencia de  recuerdo  momentáneo  de  los  hechos,  en  caso  de existir, tampoco permitía  afirmar  la  anulación  de  sus  facultades  superiores,  porque de acuerdo con  conceptos   científicos   de   doctrinantes   que  referían  que  “para  actuar  inimputablemente  no  se requiere que la persona no  recuerde,  sino  que  no  tenga  capacidad  de  comprensión o de determinación  actuación”,  concluyó  que el enjuiciado tenía la  conciencia del acto y podía autoregularse.   

La   Sala   tampoco   advierte   alguna  circunstancia  que  mine  la  idoneidad  del  perito  que  rindió el experticio  siquiátrico  cuando  explica el por qué, además de hacer el examen de su  especialidad  realizó  el  psicológico,  pues  como  se  anotó, era dable por  contar   los   profesionales  de  ambas  ramas  de  la  ciencia  la  formación,  experiencia  y  procedimiento  requeridos,  aspecto  éste  que  en todo caso se  supera  con  el  posterior  dictamen  psicológico  que un experto en la materia  emitió.   

Sobredimensiona  el libelista la anotación  en  la  pericia  sicológica  acerca  de  la  falta  de elementos para el examen  neuro-glandular  del  incriminado, para cuyo examen por ser netamente médico no  se  contaba  con  los  elementos,  y desecha la explicación del perito sobre la  forma  de  realizar  el  análisis  contando  con  los antecedentes personales y  familiares  del procesado, el cotejo con el diligenciamiento, el examen mental y  demás,  lo  cual  llevó  a  dictaminar  que  para  el  momento  de  los hechos  conservaba la capacidad de comprensión y autodeterminación.   

Vista así la realidad contenida en el fallo  impugnado,  se concluye que carece de fundamento la pretensión del censor y por  consiguiente el cargo no esta llamado a prosperar.   

4. Precisión final  

         

Por   efecto   de   la   declaración  de  prescripción  de  la  acción  penal  por  el delito de porte ilegal de arma de  fuego,  se  hace  necesario  excluirlo  de la dosificación punitiva fijada para  ANTONIO  MARINO  PALACIOS  MURILLO  quien entonces sólo quedará condenado como  autor  penalmente  responsable  de  un  doble  delito  de homicidio agravado, en  concurso  con  cuatro  ilícitos  de  homicidio  agravado  en  la  modalidad  de  tentativa.   

El  juez  singular  por razón del concurso  delictual,  ubicado  en  el  primer  cuarto  punitivo  para  el  delito de mayor  entidad,  en  este  caso el homicidio agravado, partió de la pena mínima de 25  años,   y   por   los   punibles   concurrentes   estimó   que:   “se  impone prudencialmente un plus punitivo de catorce (14) años  y  cinco   (5)  discriminados  así:  Seis  (6)  años  por  el concursante  homicidio  agravado  consumado,  dos  (2)  años  por cada conato de homicidio y  cinco  (5)  meses  por  el  porte ilegal de arma de fuego. Para así obtener una  pena   definitiva   de   TREINTA   Y   NUEVE   (39)   AÑOS  y  CINCO  MESES  DE  PRISION”.   

En  virtud  de  lo anterior, al marginar el  ilícito  de  porte  ilegal de arma de fuego cuya acción penal ha prescrito, se  deberán  excluir los cinco (5) meses que se contabilizaron por su concurrencia,  por  lo  que la pena definitiva para ANTONIO MARINO PALACIOS MURILLO quedará en  treinta y nueve años (39) años de prisión.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.  –            DECLARAR PRESCRITA la  acción  penal  derivada  del delito de porte ilegal de arma de  fuego de uso personal.   

2.-             CESAR    PROCEDIMIENTO,  en consecuencia, en favor de ANTONIO MARINO PALACIOS MURILLO por  el    delito    de   porte   ilegal   de   arma   de  fuego.   

3.-          NO  CASAR  el  fallo  por  razón  de  los  cargos  formulados  en la demanda presentada por el  defensor de ANTONIO MARINO PALACIOS MURILLO.   

4.-          PRECISAR  que,  por  razón  de la cesación de procedimiento aquí dispuesta, la pena principal  impuesta   al    procesado  ANTONIO  MARINO  PALACIOS  MURILLO  como  autor  penalmente  responsable  de  un  doble delito de homicidio agravado, en concurso  con  cuatro  ilícitos  de homicidio agravado en la modalidad de tentativa es de  treinta y nueve (39) años de prisión.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Folios 226 y 227 Cuaderno Original N° 1   

2 Cfr.  Folios 267 a 275 Cuaderno Original No. 1   

3 Ver  folios 326 a 330 ibídem     

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