20623(10-08-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20623  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                        Aprobado   Acta   #  84   

Bogotá  D.C.,  agosto  diez (10) de dos mil  seis (2006).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  de  CAUPOLICÁN  MARTÍNEZ  ESPINOSA,  contra la  sentencia  condenatoria  que  le  dictó  el  Juzgado  3º Penal del Circuito de  Florencia y que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. A eso de las 8:30  de  la  noche del 22 de mayo de 2001 Miguel Antonio Trujillo Joven se desplazaba  en  el vehículo Chevrolet Corsa DVT 481 por la calle 21 del Barrio Los Alpes de  Florencia  y   desde  la  motocicleta  identificada  con las placas FUX 61,  conducida  por  FREINER  ORTIZ  SANTANILLA,  le  disparó  con  un  revólver el  parrillero  HUGO ANTONIO FLÓREZ HURTATIS, recibiendo impactos en la cabeza como  consecuencia  de  los  cuales falleció al siguiente día. CAUPOLICÁN MARTÍNEZ  ESPINOSA    les    pagó    a    los   homicidas   para   que   perpetraran   el  atentado.   

2.  Todos  fueron  vinculados  al  proceso  a  través  de  indagatoria, la Fiscalía les resolvió  situación  jurídica  con  detención  preventiva  y el 24 de agosto de 2001 se  cerró  la  investigación  sólo  respecto  de  MARTÍNEZ  ESPINOSA1, quien resultó  acusado  el 28 de septiembre siguiente en calidad de determinador de la conducta  punible       de       homicidio       agravado2.   

Los    otros   procesados   –según    constancias    procesales  posteriores—se sometieron  a sentencia anticipada.   

3.  Tramitado  el  juicio,  mediante  sentencia del 21 de agosto de 20023  el Juzgado 3º Penal del  Circuito  de  Florencia  condenó  a MARTÍNEZ a 32 años y 6 meses de prisión,  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el término de 20 años y  al  pago  de  1.600  salarios  mínimos  legales  mensuales  por concepto de los  perjuicios materiales y morales causados con el delito. Y,   

4. La defensa apeló  ese  pronunciamiento  y  el  Tribunal Superior de Florencia, a través del fallo  recurrido  en  casación,  expedido el 23 de octubre de 2002, lo confirmó en su  integridad.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo (Principal).  

1.    Se  incurrió   en   nulidad   procesal  por  violación  del  derecho  de  defensa.   

2.  MARTÍNEZ  fue  vinculado  a la investigación cuando ya habían sido practicadas las siguientes  pruebas, “que sirvieron de fundamento para su condena”:   

2.1. Informe 549 del  31  de  mayo  de 2001 emanado del DAS, por el cual “los compañeros” de HUGO  ANTONIO         FLÓREZ         –funcionario    de   esa   entidad   para   cuando   sucedieron   los  hechos— le comunicaron al  Fiscal  que éste señaló como autor intelectual del homicidio a “APOLINAR”  y   que   se   sometería   a   sentencia   anticipada   y   “al  programa  de  delación”.   

2.2.  Se  ordenó,  como  consecuencia, ampliar su indagatoria a las 2 de la tarde de esa fecha y en  la    diligencia    expresó   que   quien   lo   contrató   fue   “CAPOLINAR  N.”.   

2.3. El mismo día  se  cursó  solicitud  al  organismo  de  Policía  Judicial  para  que  el  determinador  de  la  conducta  punible fuese identificado, se logró establecer  que  era  CAUPOLICÁN  MARTÍNEZ  ESPINOSA, se ordenó y practicó diligencia de  reconocimiento  fotográfico, esa entidad allegó 6 fotografías para el efecto,  FLÓREZ  reconoció  una  que  al  respaldo  lleva  el  nombre  de “CAUPOLINAR  MARTÍNEZ  ESPINOSA”  y,  por  último, se dispuso la vinculación procesal de  éste.   

“Como  puede verse, el señor Fiscal y los  investigadores  del  DAS  merecen  una  mención  honorífica por su eficiencia,  porque  en  las dos horas que transcurrieron de las dos a las cuatro de la tarde  del  31 de mayo esclarecieron los hechos, ya que presentaron el informe sobre el  deseo  del  sindicado  de  acogerse  al  beneficio  por  delación, se ordenó y  recibió  la  indagatoria,  se libró y adelantó misión de identificación, se  rindió  informe  al  respecto, se ordenó el reconocimiento sobre fotografía y  se practicó el mismo”.   

2.4.  Consciente la  Fiscalía  de la deficiente identificación “del presunto autor intelectual”  obtuvo  al  siguiente  día  los  testimonios de los secretarios de la víctima,  señalando  uno  de  ellos  que no conocía a ningún “CAPOLINAR” pero sí a  CAUPOLICÁN  MARTÍNEZ, reconociendo acto seguido a través de fotografías a la  misma persona que señaló FLÓREZ HURTATIS.   

Para  garantizar  el  derecho  de defensa de  MARTÍNEZ,   en  tal  diligencia  se  le  designó  como  defensor al mismo  abogado  que  luego apareció como defensor de FLÓREZ y quien a nombre de éste  solicitó la sentencia anticipada.   

“Una   vez   practicadas   las   pruebas  mencionadas,  se  procedió  a  capturar  a  CAUPOLICÁN  MARTÍNEZ ESPINOSA y a  recibirle  indagatoria,  cuando  ya no tenía cómo controvertir las acusaciones  que  presentaron  en  su  contra,  cuando  ya  estaba  perfeccionado el material  probatorio  que  dio  fundamento  a  su  condena,  pues  todo  lo  que  se  hizo  posteriormente  son  diligencias inocuas que no sirven como pruebas de cargo, ni  como pruebas de exoneración”.   

Las  evidencias  obtenidas  el 31 de mayo de  2001,  más  las  declaraciones  de  FREINER  ORTIZ y de John Alexánder Ospina,  rendidas  el  22 y el 23 de ese mes, respectivamente, y quienes afirmaron que el  homicidio  se  cometió  por  precio  pero  no  señalaron al autor intelectual,  apoyaron  la  condena  de  MARTÍNEZ a 32 años de prisión por el crimen de que  fue víctima su amigo Trujillo Joven.   

“Como  puede  verse,  cuando  CAUPOLICÁN  MARTÍNEZ  fue  vinculado  mediante  la  indagatoria,  ya  le  habían armado el  expediente  entre los señores del DAS y el Fiscal, lo único que les salió mal  fue  que  el Juzgado no les tuvo en cuenta ninguna rebaja de pena por confesión  y  en  consecuencia su amigo siempre fue sentenciado a una pena alta, pero ya le  había   causado   un   daño   gravísimo   a   un   ciudadano  que  puede  ser  inocente”.   

3.     El  “comportamiento”  de  los  Fiscales  “riñe  con  todos  los ordenamientos  legales” y contraría la presunción de inocencia.   

“…sin haber sido asignado, y teniendo las  diligencias  el  Fiscal  9º  se  tomó  las  actuaciones  el  mismo  22 de mayo  –fue nombrado el 23 seguro  a   petición   propia—.  Conversó  con  el  capturado,  según  lo  dijo el mismo FLÓREZ HURTATIS en su  primera  indagatoria,  y  luego  en  un solo día realizó todas las diligencias  para  que  el  autor  material  pudiera  presentar  su  petición  de  sentencia  anticipada y beneficio por delación”.   

De   haber   sido   ecuánime  el  Fiscal,  inmediatamente  a  considerar involucrado a MARTÍNEZ debió ordenar su captura,  indagarlo  y  practicar  el reconocimiento personal, poniéndolo al tanto de los  cargos  en  su  contra para así adelantar una investigación clara, imparcial y  objetiva.   Con   la   forma   como  procedió,  sin  embargo,  lo  “acorraló  inmisericordemente”   con  la  colaboración  de  los  compañeros  del  autor  material,  “sembrando  un  manto  de duda en la investigación” y dejando la  sospecha  “de  que los instructores, que tienen a su cargo buscar y obtener la  prueba   no  obraron  legalmente,  sino  que  para  favorecer  a  su  compañero  elaboraron la prueba”.   

4.  Vinculación  tardía  del procesado fue el vicio en el cual incurrió la Fiscalía. Cuando se  le  llamó  al  proceso ya se le había “armado” todo el expediente para que  no pudiera defenderse.   

“Ponerle  al  imputado  como  defensor  de  oficio  para  guardar  las apariencias –las  formas—el  defensor  del  autor material que se beneficiará con la delación significa una  alta dosis de perversidad por parte de los funcionarios”.   

Perfeccionar  el objeto de la investigación  para,  al final, vincular a los presuntos responsables traduce la violación del  derecho  de  defensa,  cuyo  ejercicio  es  condición  de  validez del proceso.   

5.   El   vicio  denunciado  es  trascendente  porque los fallos de instancia se fundamentaron en  los  medios  probatorios  anotados,  es  decir,  “la  declaración  del  autor  material  que  buscaba  beneficios,  el informe de sus compañeros del DAS y los  reconocimientos   sobre   fotografías,   supuestamente  para  individualizar  e  identificar  al  autor  intelectual  del  reato”, que se allegaron antes de la  “vinculación tardía” del acusado.   

Los  artículos  29  de  la  Constitución  Política  y  8º,  127, 332 y 333 del Código de Procedimiento Penal fueron las  normas violadas.   

Solicita el recurrente, pues, que se case la  sentencia  y  “se  decrete  la  nulidad del proceso incluyendo las diligencias  efectuadas  desde  el  31  de  mayo de 2001” y se ordene rehacer la actuación  “efectuando  primero  la  vinculación  del  imputado y luego sí realizar las  demás  pruebas  que  se  estimen  conducentes  para  el  esclarecimiento de los  hechos  y para que se administre cumplida justicia”.   

Segundo cargo (Subsidiario).  

1. La sentencia es  violatoria  de  la  ley  sustancial  debido a error de hecho por falso juicio de  identidad.   

2.  HUGO  ANTONIO  FLÓREZ  HURTATIS, según las instancias, inculpó  a CAUPOLICÁN MARTÍNEZ  ESPINOSA  en  la ampliación de indagatoria que rindió el 31 de mayo de 2001. Y  de  esa evidencia, lo mismo que del informe 549 del DAS y de los reconocimientos  fotográficos, se derivó la certeza de responsabilidad penal.   

Esos  medios  de  prueba,  sin  embargo,  no  expresan  lo  que  de  ellos  se  afirma  en  las sentencias. En efecto: FLÓREZ  HURTATIS  dijo  que  “CAPOLINAR” lo contrató para asesinar a Miguel Antonio  Trujillo  y  el  juzgador  manifestó  que  incriminó  a  CAUPOLICÁN MARTÍNEZ  ESPINOSA,  nombre  éste que en ningún momento mencionó; en el informe del DAS  se  hace  mención  a  “APOLINAR”  y  “entonces  no  puede el sentenciador  afirmar  sin  ruborizarse  que dicho documento involucra a CAUPOLICÁN MARTÍNEZ  ESPINOSA,  porque  este  nombre  no  figura  en dicha prueba”; y, por último,  suponiendo  la  legalidad  de los reconocimientos fotográficos, aparece escrito  en  el  respaldo  del  retrato  seleccionado  el  nombre de CAUPOLINAR MARTÍNEZ  ESPINOSA  y  en  el  fallo se anotó que el reconocido fue CAUPOLICÁN MARTÍNEZ  ESPINOSA.   

“Si  hubo  instigador,  como probablemente  ocurrió,  el afán de los investigadores por colaborarle a su compañero, o por  limpiar  el nombre del DAS o por aparecer como eficiente instructor arruinó las  diligencias,  pues  lo  que  hay  en  el  expediente  es  un  mar  de  dudas, de  incertidumbres,  porque  el  autor  material  luego  se  retractó  y puso a los  funcionarios  en  la tarea de analizar a cuál de sus tres versiones le creían,  cuando  si  hubiesen  adelantado el sumario de manera imparcial y respetando las  formalidades,  las garantías, seguramente hubiesen hecho una instrucción clara  y    diáfana    que   hubiese   permitido   impartir   justicia   sin   ninguna  duda”.   

3.  Se  refiere el  demandante,  de  otra  parte,  a  la  debilidad  de  la prueba de reconocimiento  fotográfico  y trae a colación una providencia de la Corte del 24 de agosto de  1993,  en  la  cual  se  consideró  que  para  condenar resultaban endebles las  sindicaciones   anteriores   al  procesado  y  un  reconocimiento  fotográfico,  “sobre   todo   si  se  tiene  en  cuenta  que  la  fotografía  por  diversas  circunstancias  técnicas y personales no siempre recoge con exactitud la imagen  de  la  persona  fotografiada  y por tanto a pesar de que se trata de una prueba  que  está  legalmente  autorizada,  el sustentar una sentencia condenatoria con  ese   solo   elemento   constituye   una  decisión  con  bien  poco  fundamento  probatorio”.   

4.   El   error  denunciado  fue  trascendente  “al  punto de que sirvió como fundamento de la  sentencia  condenatoria,  pues  si  el autor material no hubiese mencionado a un  CAPOLINAR,  o  si  no  hubiese  reconocido  la  fotografía de un CAUPOLINAR, la  sentencia  necesariamente  hubiera  sido  absolutoria  por  carencia absoluta de  pruebas  de  responsabilidad de un determinador del ilícito, o por lo menos, en  razón  de las circunstancias accidentales que se mencionan, como el color de un  carro  y  la  comida  de  un queso, hubiera sido necesario reconocer que existen  serias  dudas  sobre  la  responsabilidad de CAUPOLICÁN MARTÍNEZ ESPINOSA como  determinador del homicidio de Miguel Antonio Trujillo Joven”.   

Así  las cosas, como no logró clarificarse  si  el  acusado  es  el  mismo “CAPOLINAR” o “CAUPOLINAR” mencionado por  FLÓREZ  HURTATIS,  trátase  de  una  incertidumbre  que debió resolverse a su  favor.  En  consecuencia,  la  solicitud  es  que  se  case la sentencia y en su  reemplazo se dicte absolución.   

CONCEPTO    DE    LA   PROCURADORA   2ª  DELEGADA:   

Sobre el cargo de nulidad.  

1. Aunque es cierto  que  la falta de vinculación oportuna de un imputado compromete los derechos de  libertad  y  la  presunción de inocencia, en el presente caso esa irregularidad  no  tuvo  ocurrencia  pues  el  mismo  día  en el que surgió la imputación en  contra  de  MARTÍNEZ  se  dispuso escucharlo en indagatoria y pasados tan sólo  cuatro días tuvo lugar la diligencia.   

Si   el   23  de  mayo  de  2001  FLÓREZ  HURTATIS   admitió ser el autor material del homicidio y en la misma fecha  FREINER  ORTIZ  señaló  en  su  indagatoria  que a FLÓREZ lo contrataron para  realizar    el    atentado,    no    es    extraño   que   éste   –privado  de  su  libertad  y  con  la  certeza    una    inminente   condena—  se  haya  decidido  el  31  de  mayo  siguiente  a contarles a sus  excompañeros  del DAS que el autor intelectual era “APOLINAR”, residente en  el  2º  piso  de  la  carrera  6ª #13-22 del Barrio El Raicero, poseedor de un  vehículo  Sprint  verde  y quien recientemente había tramitado la adquisición  de    un    arma    en    Indumil,    datos    éstos    corroborados    en   la  investigación.   

Ese cúmulo de informaciones hicieron que el  Fiscal  procediera  de inmediato a ampliarle la indagatoria a FLÓREZ HURTATIS y  a  pedirle al DAS que identificara plenamente a “APONINAR” o “CAPOLINAR”  –nombre éste con el cual  el     delator     lo     mencionó     en     aquella    diligencia—,  obteniéndose resultados inmediatos  pues se contaba con la dirección de la persona denunciada.   

El   mismo  31  de  mayo  se  ordenó  la  vinculación  de  CAUPOLICÁN  MARTÍNEZ y para el efecto se dispuso su captura,  la  cual  se  hizo  efectiva  el  2  de  junio  siguiente. El 4 de ese mes se le  escuchó  en  indagatoria  y pese a que se mostró ajeno a los hechos, confirmó  varios datos aportados por FLÓREZ.   

Es   evidente,   pues,  que  no  existió  vinculación  tardía del procesado, sino celeridad del funcionario instructor y  del  DAS  para  establecer  quién  era el determinador de la muerte de Trujillo  Joven.   

2. No es verdad, de  otra  parte, que el Fiscal 4º Seccional de Florencia se haya “apropiado” de  la  investigación  sin  que previamente le hubiese sido asignada. El Fiscal 9º  atendió  las  diligencias  preliminares  porque estaba de turno en la Unidad de  Atención  Permanente  y acto seguido, a través de la resolución 083 del 23 de  mayo  de  2001,  el Director Seccional de Fiscalías de esa ciudad le asignó el  asunto al 4º de la Unidad de Vida de la misma ciudad.   

3.   Carece  de  seriedad,  adicionalmente,  afirmar  que  el  Fiscal  y los funcionarios del DAS  “armaron”  un  expediente  en contra del implicado. El primero, como se vio,  estuvo  a cargo del asunto en virtud de asignación formal y las diversas tareas  que  les  encomendó a los segundos lo fueron en su condición de miembros de la  Policía   Judicial,  siendo  cumplidas  de  acuerdo  con  lo  previsto  en  los  artículos  251-4  de  la Constitución y 309 del Código de Procedimiento Penal  de 1991.   

Las   diligencias  que  condujeron  a  la  vinculación  de  MARTÍNEZ, en fin, se sucedieron de manera ordenada y lógica,  según  se  iban  produciendo las informaciones relacionadas con el determinador  del hecho.   

4. Por último, la  diligencia  de  reconocimiento  fotográfico  en la cual actuó como defensor de  MARTÍNEZ  ESPINOSA  el  abogado  que  luego  apoderaría  a FLÓREZ HURTATIS se  realizó  el  1º  de  junio  de  2001 –el   día   anterior   al  de  la  captura  del  primero—  y  para  ese  momento  otro  era  el  profesional  que  asistía  a  FLÓREZ.  En  la  indagatoria,  el  4  siguiente,  MARTÍNEZ designó apoderado de confianza.   

Significa  lo  anterior  que el abogado que  actuó  en  la  diligencia de reconocimiento no representaba en ese instante los  intereses  de  ningún  otro procesado como para pensar en la posibilidad de que  se  haya  estructurado  la  incompatibilidad  prevista  143  del decreto 2700 de  1991.   

El recurrente, de todas formas, no demostró  cómo  la  asesoría  posterior  que el profesional le prestó al autor material  afectó  la garantía de defensa del determinador y por qué razón la sentencia  dictada contra éste resulta contraria al ordenamiento jurídico.   

El   cargo,   por   lo  tanto,  no  puede  prosperar.   

Sobre el cargo de error violación indirecta  de la ley sustancial.   

1.  No ocurrió el  error  de  hecho por falso juicio de identidad denunciado. La individualización  del  procesado  se  produjo  en  forma progresiva y se logró con el informe del  DAS,  con la ampliación de indagatoria de FLÓREZ HURTATIS, con el resultado de  la  identificación  llevada a cabo por ese mismo organismo de Policía Judicial  y  con  el reconocimiento fotográfico. Y que se haya aludido en esas evidencias  al   determinador   de   distinta   manera  (“APOLINAR”,  “CAPOLINAR”  y  “CAUPOLINAR”),  es  una  circunstancia  que  no  reviste ninguna importancia  “si  una condujo a la otra y la situación se esclareció oportunamente, antes  de que MARTÍNEZ ESPINOSA fuera oído en indagatoria”.   

A    esas    pruebas    se    refirió  “textualmente”  el  Tribunal  “para concluir certeramente en la autoría y  responsabilidad  de  CAUPOLICÁN  MARTÍNEZ  ESPINOSA  (fls.  37,  38 C. Trib.),  persona     debidamente     identificada     e     individualizada     en     el  proceso”.   

2.  El censor, en  últimas,  reclama  por el hecho de que no se haya reconocido al acusado en fila  de  personas,  único medio a su parecer de identificarlo. Esta queja, aparte de  que  debía  formularla al amparo de la causal 3ª de casación, por tratarse de  una  presunta lesión del principio de investigación integral, deja de lado que  en  materia  penal  rige el principio de libertad probatoria y que los elementos  de  juicio  obrantes  en  el  proceso  revelan  “que  no  es  cierto  que para  establecer  plenamente  la  identidad  de  CAUPOLICÁN  MARTÍNEZ ESPINOSA” se  requiriera  de  la  mencionada  diligencia  “en la que el testigo que antes lo  incriminó  y  luego  se  retractó,  lo señalara”. El reproche, entonces, no  está llamado a prosperar.   

Solicitud de casación oficiosa.  

Se  debe casar parcialmente el fallo porque  la  pena  accesoria de 20 años que se le impuso al acusado con fundamento en el  artículo  51  de  la  ley 599 de 2000, desconoce el principio de favorabilidad.  Para  cuando sucedió el hecho regía el Código Penal de 1980 en cuyo artículo  44  limitaba la duración de esa sanción a 10 años y es el término al cual la  Corte debe ajustarla.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Primer cargo.  

1. Debe resaltarse  –porque      es  notable—  la ligereza del  casacionista  al  atribuirle  a  la  Fiscalía  y  a  la Policía Judicial haber  actuado  de  manera tendenciosa, con el ánimo inclinado a ayudar al funcionario  del  DAS  que participó en el crimen y a perjudicar a su defendido. Se trata de  imputaciones  sustentadas  tan solo en representaciones que surgen de su malicia  y  que  vincula  a  la  idea  de que la celeridad con la cual actuó la justicia  penal  en  el  presente  caso,  desde cuando FLÓREZ delató al determinador del  homicidio,  genera  sospechas  acerca  de  la  transparencia, imparcialidad y en  general sobre la legalidad de los actos de sus funcionarios.   

La   prontitud   y   dinamismo   en   la  investigación  criminal,  al  contrario  de  como parece pensar el abogado, son  condiciones  para su éxito y en esa medida constituyen atributos esenciales sin  los  que  sería  impensable el aseguramiento de evidencias y personas.  La  perplejidad  no  debería  causarla  la diligencia sino el desgano de quienes la  adelantan,  su  falta  de  compromiso  con  la  consecución  de  la verdad y la  indiferencia  frente  al  drama  humano  involucrado  en  una  conducta punible,  especialmente  cuando  ella  posee la trascendencia social de un atentado contra  la vida como el que motivó el adelantamiento de este proceso.   

No puede ser que se cuestione a la Fiscalía  y  se  descalifique  su  proceder  por haber hecho exactamente lo que tenía que  hacer.  Es  decir,  ampliar  de  inmediato  la  indagatoria  de  FLÓREZ pues la  circunstancia  que  había puesto en conocimiento del DAS lo ameritaba y pedirle  a  ese  mismo  organismo,  acto  seguido,  que  realizara la labores pertinentes  orientadas  a  obtener  la  individualización  de  la  persona señalada por el  mencionado como autor intelectual del homicidio.   

Es  como  sucedieron  las  cosas, según el  siguiente recuento:   

1.1.  Desde  la  indagatoria  de  FREINER  ORTIZ  SANTANILLA,  capturado  minutos después de los  hechos  y  quien  en el acto señaló a HUGO ANTONIO FLÓREZ como la persona que  disparó  contra  la  víctima,  se  supo  que alguien había pagado para que el  crimen se cometiera.   

1.2.   FLÓREZ  HURTATIS,   también   en  la  noche  del  22  de  mayo  de  2001,  se  entregó  voluntariamente  al  DAS  y  a  la primera hora hábil del día siguiente, en la  indagatoria,  pese  a admitir que le dijo a ORTIZ que lo habían contratado para  ocasionarle  la  muerte  a Miguel Antonio Trujillo, adujo que le mintió pues en  realidad  se  trataba  de  un  asunto personal asociado a la muerte de su padre.   

1.3. El 31 de mayo  de  2001,  ya resuelta la situación jurídica de los mencionados con detención  preventiva,  varios  detectives  del  DAS  informaron  que en una entrevista que  sostuvieron  con  FLÓREZ el día anterior en la cárcel de Florencia, éste les  expresó   que  el  autor  intelectual  del  homicidio  fue  “APOLINAR  N.”,  residente    en    el    2º   piso   de   la   carrera   6ª   #13A–32,  Barrio  El  Raicero, el mismo que  recientemente  le  había  pedido  a  Indumil que le vendiera un arma de fuego y  quien se movilizaba en un carro Spring verde.   

La  respuesta  del  Fiscal,  como  era  de  esperarse,  fue  ampliarle la indagatoria a FLÓREZ HURTATIS el mismo día a las  2  de  la tarde, indicando en el acto procesal, en el cual estuvo asistido de su  defensor  de  confianza,  que  “CAPOLINAR N.” lo contrató por $1.000.000.oo  para asesinar a Miguel Trujillo Joven. Lo describió así:   

“Él  es  de  por  ahí  1.70  a  1.72 de  estatura,  cara  delgada,  nariz aguileña, ojos claros, cabello como mono aquí  al  frente  de  la  cara,  por  los lados un poco rasurado o raspado, el pelo es  lacio,  tiene  una colita pequeña en la parte de atrás el pelo, tiene un lunar  en  la  cara,  pero  no  recuerdo  en  este  momento  a qué lado, es blanquito,  contextura  delgada,  de unos 26 a 27 años de edad, está joven, viste bien, se  moviliza  en  un  Sprint,  color verde, la placa no la sé, los del DAS ya saben  cuál  es  la  casa donde él vive, está ubicada en el Barrio El Raicero, cerca  al   puente,   es   de   dos   pisos   la   casa,   él   vive   en  la  segunda  planta…”.   

Explicó,  asimismo,  que  su actitud en la  anterior   intervención   procesal   obedeció  a  que  sentía  miedo  de  que  “CAPOLINAR” le hiciera daño a él o a su familia.   

1.4. De inmediato  el  Fiscal,  atinadamente,  le  pidió al DAS “identificar e individualizar al  autor  intelectual  de  los  hechos  investigados” y el organismo enseguida le  comunicó  que  con apoyo en los datos entregados por FLÓREZ HURTATIS se logró  establecer  que  la  persona  denunciada  por  éste  era  CAUPOLICÁN MARTÍNEZ  ESPINOSA,  identificado  con  la  cédula de ciudadanía 96.331.187 de El Paujil  (Caquetá),   anexando   al   respectivo  informe  6  fotografías  –una   de   ellas  correspondiente  al  mencionado—   para   su  reconocimiento,  ordenado  y  practicado  en  la misma fecha por el instructor y  como  producto del cual HUGO ANTONIO FLÓREZ HURTATIS, tras describir nuevamente  al  determinador,  reconoció  como tal el del retrato perteneciente a MARTÍNEZ  ESPINOSA.   

1.5. También el 31  de  mayo,  por  último, en la misma resolución en la que dispuso la diligencia  de  reconocimiento  fotográfico  referida antes, el Fiscal investigador ordenó  la  vinculación  procesal de MARTÍNEZ y su captura para el efecto, la cual fue  cumplida  por  la Policía Judicial del DAS el 2 de junio de 2001, siendo dejado  el  aprehendido  a  disposición  de  la  Fiscalía en la tarde del 3 de junio e  indagado al siguiente día.   

2.  Ningún  acto  contrario  a  la ley, como se puede ver, perpetraron las autoridades que sumaron  sus   esfuerzos  para  descubrir  al  determinador  del  homicidio.  Simplemente  actuaron  con  presteza  pero  igual  con cuidado ante la decisión HUGO ANTONIO  FLÓREZ  de  revelar  quién  le  pagó  para  matar, siguiendo un procedimiento  lógico  desde  el punto de vista de la averiguación criminal: primero escuchar  al  delator, luego verificar su información y una vez establecida la existencia  del  denunciado  y  obtenida  su  identificación plena, ordenar su captura para  efecto de su vinculación procesal.   

Ahora bien: esos mandatos de vinculación y  captura  no  inhibían  al  instructor  de  seguir practicando pruebas y no cabe  ningún  reproche,  por  lo  tanto,  por el hecho de que coetáneamente a asumir  esas  decisiones  haya  dispuesto que FLÓREZ HURTATIS reconociera a MARTÍNEZ a  través  de  fotografías  y de inmediato practicado la prueba; o por recibir el  1º  de  junio  de 2001 el testimonio de Carlos Daniel Aroca Obando, empleado de  la   víctima,   quien  señaló  que  no  conocía  a  “CAPOLINAR”  sino  a  CAUPOLICÁN  MARTÍNEZ, del cual suministró ciertos rasgos físicos similares a  los  detallados  por FLÓREZ HURTATIS y reconoció a continuación como el de la  fotografía   que  el  día  antes  había  seleccionado  ese  mismo  procesado.   

La  supuesta  violación  del  derecho  de  defensa  a MARTÍNEZ ESPINOSA en el último reconocimiento, que el censor fundó  en  que  el abogado de oficio designado allí para que lo representara fue luego  defensor  de FLÓREZ, no solamente es un cuestionamiento que debía desligar del  cargo  de  nulidad  y proponerlo al amparo y bajo la lógica de la causal 1ª de  casación  –como violación  indirecta    de    la    ley   sustancial   originado   en   falso   juicio   de  legalidad—,   pues   en  realidad  el  ataque  es a la validez del medio probatorio,  sino que no le  asiste  la  razón.   Para el momento de la diligencia el profesional en el  cual  recayó  el  nombramiento de defensor de oficio para el acto (Luis Eduardo  Pizo),   no   venía   interviniendo   dentro  del  proceso  en  ningún  rol  y  específicamente  no era el apoderado de HUGO ANTONIO FLÓREZ HURTATIS pues como  tal  actuaba  el  doctor  Fabio de Jesús Maya Angulo. Y la circunstancia de que  posteriormente  FLÓREZ lo haya designado como su defensor de confianza, lo cual  sucedió     el    31    de    julio    de    20014,  es  intrascendente de cara a  la  legalidad  del reconocimiento pues ese hecho futuro en manera alguna podría  repercutir  en  una  actividad  del  proceso  cumplida  con la intervención del  abogado  en  un  momento  en  el que no existía ningún supuesto que permitiera  juzgar  si  la  misma  era contraria a algún interés de otro procesado por él  representado.   

3.  El inventario  hecho  por  la  Sala  sobre  las  actividades procesales que sucedieron entre el  instante  en  el  que  el  DAS  le  informó  al Fiscal que el procesado FLÓREZ  HURTATIS  les  contó  quién  había  determinado el crimen y la indagatoria de  CAUPOLICÁN  MARTÍNEZ  ESPINOSA,  acredita  que carece de fundamento el reclamo  del  recurrente  relativo  a  que  a  su  representado  le  fue  “armado” el  expediente  entre  el  instructor y la Policía Judicial y que cuando se produjo  su  vinculación procesal “ya no tenía cómo controvertir las acusaciones que  se presentaron en su contra”.   

Se  reitera  que  el instructor simplemente  escuchó  al  delator  y  confrontó  sus  informaciones  con prudencia antes de  ordenar  la  indagatoria  de  MARTÍNEZ,  que  se  realizó al día siguiente de  cuando  el  DAS  lo  dejó  a disposición del instructor y cuando sólo habían  pasado  3  días  desde  su  descubrimiento. Resulta absurdo en esas condiciones  hablar   de   “vinculación   tardía”  y  de  limitación  del  derecho  de  controversia  probatoria,  para  cuyo  ejercicio contó el acusado con todas las  etapas  procesales,  durante las cuales desplegó directamente y a través de su  defensor  técnico  las acciones de contradicción tendientes a su defensa, como  descalificación  de  evidencias  en  los varios alegatos presentados durante el  proceso, solicitud de pruebas, interposición de recursos, etc.   

Si  las evidencias obtenidas previamente al  mandato   de  vinculación  procesal  –que  constituyeron  los  antecedentes y circunstancias en los cuales  se  fundó  la  decisión—,  resultaron  concluyentes  y  le  sirvieron de apoyo fundamental a la condena, en  manera  alguna  significa  que  se haya impedido su discusión, siempre presente  durante  todo  el trámite procesal. Distinto es que la actividad defensiva, por  completo   orientada   a   desvirtuarlas,   no   haya   contado  con  el  éxito  esperado.   

Así  las  cosas,  siendo  evidente  que la  actuación  procesal cuestionada fue respetuosa de la Constitución y la ley, la  censura no puede prosperar.   

Segundo cargo.  

1. A pesar de que  en  los  medios de prueba en los que el recurrente hace  recaer el error de  hecho  por  falso juicio de identidad se señale al determinador del crimen como  “APOLINAR”,  “CAPOLINAR”  o “CAUPOLINAR”, no quedó ninguna duda que  en  todos  esos  casos  se hacía referencia a CAUPOLICÁN MARTÍNEZ ESPINOSA. Y  fue  la  conclusión  que  obtuvo  el  juzgador  del  análisis  conjunto de las  evidencias,  resultando  un  desacierto  expresar  que una lectura así de ellas  represente  una  tergiversación de su contenido, que como se sabe ocurre cuando  se  hace  decir  a  la  prueba  lo  que  objetivamente no dice y no cuando de su  examen,  como  producto  del  raciocinio  hecho  por  el  Juez,  se  produce una  deducción,  que  en  el presente caso fue categórica pues no cabe ninguna duda  que  la persona referida como “APOLINAR”, “CAPOLINAR” o “CAUPOLINAR”  era MARTÍNEZ ESPINOSA.   

No es cierto, entonces, que el Tribunal haya  incurrido en el error de juicio que se le atribuye en el reproche.   

2.  Para terminar  debe  la  Corte  referirse  a  dos  aspectos  que aparecen en la parte final del  reproche  y  que  no  modifican su improcedencia: que en el expediente “hay un  mar  de  dudas”  y que la prueba de reconocimiento fotográfico es débil para  derivar de ella responsabilidad penal.   

El primero no pasa de la simple afirmación  del  abogado. Se le olvidó que la casación, en cuanto no es tercera instancia,  le  imponía  demostrar que la duda se declaró probada en la sentencia y pese a  ello  el  procesado fue condenado (violación directa de la ley); o que un error  de  juicio  probatorio  –de  hecho   o   de   derecho—  produjo    que   no   se   reconociera   (violación   indirecta   de   la   ley  sustancial).   

En   lo   atinente  a  la  diligencia  de  reconocimiento  fotográfico no está de acuerdo la Sala con instituir una regla  relacionada  con su grado de su eficacia. La ley no la establece y en esa medida  su  mérito,  como el de cualquier otro medio de convicción, surge de su examen  en  el  caso  concreto.  Y  el  ataque  de  él en casación necesariamente debe  fundamentarse  en  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  siendo  carga  del  recurrente  probar  que los argumentos que condujeron a otorgarle credibilidad o  a  desestimar ese reconocimiento desbordan los parámetros de la sana crítica y  que  se  trata  de  una  equivocación trascendente, desarrollo éste que estuvo  lejos de ser introducido por el defensor.   

Casación oficiosa.  

De  oficio,  como  lo  pide la Delegada, se  casará  parcialmente  la  sentencia para fijar el término de la pena accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas en el máximo de 10 años  que  autorizaba el artículo 44 del Código Penal de 1980 (modificado por el 3º  de  la ley 365 de 1997) y vigente para el momento del crimen, en lugar de los 20  años  que  se  le impusieron en las instancias con sustento en el Código Penal  de  2000  pues es manifiesto que con ello se transgredió el derecho fundamental  de favorabilidad.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  DESESTIMAR  la  demanda  de  casación  presentada  a nombre del procesado CAUPOLICÁN MARTÍNEZ  ESPINOSA.   

2.   CASAR   PARCIAL   y   OFICIOSAMENTE  la  sentencia  impugnada para fijarle al mencionado en  10   años   la   pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas.   

En  lo  demás, se mantienen las decisiones  adoptadas en la sentencia.   

         

Contra  la  presente  decisión no proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                              

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                        MARINA      PULIDO      DE     BARÓN                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                            YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  .  Folio 27/2.   

2  .  Folio 160/2.   

3  .  Folio 71/4.   

4  .  Folio 344/1.     

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