24806(19-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24806  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:   

       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                      Aprobado Acta N°119   

Bogotá  D.C., octubre diecinueve (19) de dos  mil seis (2006).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala a rendir el concepto a que  haya  lugar  en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano  ADIOSTO HURTADO GANTIVA, formulado por el Gobierno de España.   

ANTECEDENTES:  

1.  El Gobierno  Español,  invocando el Convenio de Extradición con Colombia del 23 de julio de  1892  y  el  Canje  de  Notas  del  19 de septiembre de 1991, solicitó con Nota  Verbal  499  del  28  de  octubre  de  2005  la  extradición de ADIOSTO HURTADO  GANTIVA,  contra  quien  el Juzgado Central de Instrucción No.1 de la Audiencia  Nacional  adelanta las diligencias previas radicadas con el número 420/2003, en  las  cuales  se  profirió el 22 de diciembre de 2004 auto de prisión “por un  presunto delito contra la salud pública”.   

2. En esa decisión  judicial,  allegada  con  la  solicitud de extradición, se decretó la prisión  provisional   de  HURTADO  GANTIVA,  identificado  con  cédula  de  ciudadanía  No.79.459.565   de  Bogotá,  al  constar  en  la  causa  la  existencia  de  un  delito   

“de  tráfico  de  drogas que causan grave  daño  a  la  salud  concurriendo los subtipos agravados de notoria importancia,  organización  y  especial  gravedad,  previsto  y penado en los artículos 368,  369.1°,  2° y 6° y 370 del Código Penal, así como a los indicios racionales  de  criminalidad  en  la  persona  de  ADIOSTO HURTADO GANTICA, a) tato, procede  acordar  en  aplicación de los artículos 503 y 539 y concordantes de la Ley de  Enjuiciamiento    Criminal    su   prisión   provisional   comunicada   y   sin  fianza”.   

3.   El  1°  de  noviembre   de   2003  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió  las  diligencias  al  Ministerio  de Justicia y del Derecho, advirtiendo que conforme  al  artículo  514  del  Código de Procedimiento Penal el Convenio aplicable al  presente  caso  es el de Extradición de Reos suscrito entre los Gobiernos   de  España  y  Colombia el 23 de julio de 1892, aprobado mediante la Ley 35 del  mismo  año; y que debía tenerse en cuenta el artículo 6º-2 de la Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes y  Sustancias  Sicotrópicas  firmada  en  Viena  el 20 de diciembre de 1988, cuyos  términos son los siguientes:   

“Cada  uno  de  los  delitos  a los que se  aplica  el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den  lugar  a  extradición  en  todo  Tratado  de  extradición  vigente  entre  las  Partes.   Las  Partes  se comprometen a incluir tales delitos como casos de  extradición  en  todo  Tratado  de  extradición  que  concierten entre sí”.   

4.   El  21  de  diciembre  de  2005,  en  cumplimiento  de  la  orden  de  captura  con fines de  extradición  emitida  por  el  Fiscal  General  de  la  Nación a través de la  resolución  del  16 de noviembre del mismo año, el Departamento Administrativo  de  Seguridad  capturó  a ADIOSTO HURTADO GANTIVA, identificado con la C. de C.  No.79.549.565 de Bogotá.   

         

5. El 7 de diciembre  de  2005 la Viceministra de Justicia y del Derecho remitió las diligencias a la  Corte  y  el  25 de enero siguiente se dio iniciación al trámite. El requerido  en  extradición  designó  abogado  de  confianza  y el 7 de marzo siguiente se  ordenó  correr  traslado  por  el  término de 10 días para solicitar pruebas,  oportunidad  que  efectivamente  aprovechó  el  procurador  judicial de HURTADO  GANTIVA.   

6.  No  obstante  haberse  dejado  el  expediente  en  secretaría  para los fines previstos en el  inciso  último  del  artículo  518  de  la Ley 600 de 2000, el solicitado y su  defensor  mediante  sendos  memoriales  se  abstuvieron  de  presentar  alegatos  previos al concepto.   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal  estima acreditados los requisitos necesarios para que la Corte  emita  concepto favorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno  de  España,  en  consideración a que se satisfacen los presupuestos contenidos  en  el  artículo 8º de la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y  el Reino de España, que es la aplicable en el presente caso.   

Los documentos que se aportaron como soporte  de  la  petición se encuentran debidamente autenticados y fueron remitidos vía  diplomática  a través de la nota verbal 499/2005 de la Embajada de España con  sede  en  Colombia;  está  plenamente  acreditada la identidad del requerido en  extradición;  el auto de procesamiento del 22 de diciembre de 2004 satisface la  segunda  exigencia  de  la disposición del tratado antes mencionada y aunque en  la  lista  de delitos que aparece en el artículo 3º ibídem no se encuentra el  de  tráfico  de  estupefacientes,  previsto  en la legislación colombiana como  atentado  contra  la  salud  pública  en el artículo 376 del Código Penal, es  claro  que  debe considerarse incorporado a él en concordancia con el artículo  6º-2  de  la  Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes  y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre  de   1988,   cumpliéndose  así  con  el  principio  de  doble  incriminación.   

Considera  equivalente  el auto que declaró  procesado  a  ADIOSTO  HURTADO  GAVIRIA  proferido  por  el  Juzgado  Central de  Instrucción  No.  1 de Madrid (España) y la resolución de acusación nuestra,  porque  allí  se  identifica  al  requerido  en  extradición y se detallan los  hechos y normas imputadas.   

Sostiene finalmente que los hechos objeto de  acusación  no  son  constitutivos  de  delito político, fueron cometidos en el  exterior  y  en relación con los mismos no ha operado el fenómeno prescriptivo  de  la  acción,  por manera que no existe obstáculo para que el concepto de la  Corte  sea  favorable a la extradición solicitada, lo cual -en el evento de que  por  el  Gobierno Nacional se autorice- compromete al Estado requirente a que el  solicitado  no  sea  sometido  a  juicio  por  delitos diversos de aquéllos que  fundaron  el  requerimiento,  ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a  desaparición   forzada,  tortura,  penas  de  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación, ni a la pena de muerte.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.   Cuestión Previa:   

De  acuerdo  con  el concepto rendido por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  mediante  oficio  OAJ.E.1368  del 1° de  noviembre   de   2005   en   cumplimiento  del  artículo  514  del  Código  de  Procedimiento Penal, el:   

“Convenio aplicable al presente caso es la  Convención  de Extradición de Reos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada  por  la  Ley  35  de  1892  y  el  Protocolo  Modificativo del  Convenio de  Extradición hecho en Madrid  el 16 de marzo de 1999.   

Además,  debe  tenerse  en  cuenta  que  la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   contra   el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre  de  1988,  en  su  artículo  6°,  y  en  especial  el  numeral  2°,  dispone:   

Cada  uno de los delitos a los que se aplica  el  presente  artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar  a  extradición  en todo Tratado de extradición vigente entre las Partes.   Las  Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en  todo Tratado de extradición que concierten entre sí”.   

2.                De  la  Documentación Necesaria:   

2.1    La  República  de  Colombia  y  el  Reino  de  España  acordaron  sobre este punto  específico  la  cláusula  consagrada  en  el  artículo VIII en los siguientes  términos:   

“La   demanda   de   extradición  será  presentada   por   la   vía   diplomática   y   apoyada   en   los  documentos  siguientes:   

“1°. Si se trata de un criminal condenado  y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.   

2°. Cuando se refiera a un individuo acusado  ó  perseguido,  se  requerirá  copia  autorizada del mandamiento de prisión o  auto  de proceder expedido contra él, ó de cualquiera otro documento que tenga  la  misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la  disposición que les sea aplicable.   

“3°.  Las  señas  personales  del  reo o  encausado,    hasta   donde   sea   posible,   para   facilitar   su   busca   y  arresto”.   

2.2    El  requerido  en extradición se encuentra vinculado  en el país requirente a  un  proceso penal por un delito contra la salud (artículos 368 y 369.1°, 2° y  6°  y 370.3 del Código Penal español) dentro del que se le ha decretado el 22  de  diciembre de 2005 “prisión provisional, comunicada y sin fianza” (folio  9,  carpeta  anexa),  habiendo sido declarado rebelde al acusado HURTADO GANTIVA  desde  el 8 de febrero de 2005  y suspendido el curso de la causa hasta que  fuere  hallado  y  presentado  al  Juzgado  Central  de  Instrucción No. 001 de  Madrid.   

Dada  esa situación procesal del solicitado  en  extradición,  resultan  exigibles únicamente los documentos mencionados en  los  numerales  2°  y  3° del artículo VIII de la Convención aplicable y que  fueron  remitidos  por  la vía diplomática a través de la Nota Verbal 499 del  28 de octubre de 2005.   

2.3   Tales  requisitos  -auto de procesamiento y las señas personales del encausado- están  suficientemente  acreditados  con  la documentación remitida por la Embajada de  España.   La  Delegación  Diplomática ha enviado copia auténtica de las  “Diligencias  Previas Número 420/2003 ante el Juzgado Central de Instrucción  No.1  de la Audiencia Nacional, que dictó Auto Motivado de prisión provisional  comunicada  y  sin  fianza  con  fecha 22 de diciembre de 2004” (folios 8 y 9,  carpeta anexa).   

2.4  Se  cumple la  exigencia  de  que  el  mandamiento de prisión o el auto de proceder “precise  igualmente  los  hechos  denunciados”  como  quiera  que las piezas procesales  señaladas contienen la siguiente descripción:    

“De    la  instrucción  concluida  al  momento procesal, y en grado de seria probabilidad,  se  infiere  como quien resulta ser ADIOSTO HURTADO GUANTIVA, a) Tato, nacido el  20  de  julio  de  1968  en  Bogotá (Cundinamarca), hijo de Ariosto y Cruz, con  domicilio  en  la  calle/147,  25-32  de  Bogotá  y  cédula de identificación  número  794.59565  de Bogotá D. C., Tato sería el organizador sudamericano de  la  operación  y  en  colaboración  con  José Calvo Andrade, y Antonio Santos  Santos,   junto   con   José   Carlos  Pombar  Camean  y  oros  organizaron  la  introducción  en   España  de  una  cantidad  importante de cocaína como  materializada  finalmente  a través del barco Pesquero White Sands, aprehendido  el  1  de  diciembre  de 2004, portando más de 3.000 kilogramos de cocaína. En  tal  sentido,  y  con  fecha 1° de diciembre de 2004, y previa autorización de  este  Juzgado,  se  abordó  el citado barco White Sands, aprehendiéndose en el  mismo más de 3.000 kilogramos de cocaína”.   

2.5  También  se  exige  en  el artículo VIII del Tratado que la documentación precise “la  disposición que le sea aplicable”:   

Ese requisito está plenamente satisfecho por  la  mención  que  se  hace  en  el  auto  que  decreta  la prisión provisional  comunicada  y sin fianza (folio 9) en donde se dijo que atendiendo a la gravedad  de  los  hechos  objeto de imputación constitutivos de un delito de tráfico de  drogas  con  repercusión  importante  en la salud pública, en concurrencia con  los   subtipos  agravados  de  notoria  importancia,  organización  y  especial  gravedad,  previsto  y penado en los artículos 368 y 369.1, 2° y 6° y 370 del  Código Penal.   

          2.6   Igualmente en la documentación  sumarial  enviada  por  la  vía  diplomática  se  indica  que  el requerido en  extradición  es  el  ciudadano  colombiano ADIOSTO HURTADO GANTIVA, “a) Tato,  nacido  el  20  de  julio  de  1968 en Bogotá (Cundinamarca), hijo de Ariosto y  Cruz,  con  domicilio  en  la  calle 147 No.25-32 de Bogotá,  y cédula de  ciudadanía  No.79.459.565  de  Bogotá  D. C.”, identidad que fue corroborada  por  parte  del  Departamento  Administrativo de Seguridad D.A.S., a través del  cotejo  técnico  dactiloscópico  de  las  huellas  obtenidas  al momento de su  captura  con  las  que  reposan  en  la Registraduría Nacional del  Estado  Civil (fl.7 c. Corte).   

De  esa  manera  queda  acreditado el tercer  requisito  que  contiene  el artículo VIII de la Convención aplicable, pues la  exigencia  allí  contenida  se  limita  a  que  el gobierno requirente entregue  “las  señas  personales  del  reo  o encausado, hasta donde sea posible, para  facilitar su busca y arresto”.   

3.   De   la   conducta   punible   que   da  lugar  a  la  exradición:              

3.1   Como el  trámite  de  las  extradiciones  entre  la República de Colombia y el Reino de  España  debe  ceñirse  según  lo  ha  conceptuado el Ministerio de Relaciones  Exteriores  al descrito en la Convención de Extradición de Reos entre Colombia  y  el  Reino de España del 23 de julio de 1892 aprobada por la Ley 35 del mismo  año,  y de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes   y  Sustancias  Sicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  30  de  diciembre de 1988, se procederá a determinarlo.    

3.2   En  el  artículo  I  de  la  Convención  citada los Gobiernos de Colombia y España se  “comprometen   a   entregarse  recíprocamente  los  individuos    condenados    o   acusados  por  los  tribunales  o  autoridades competentes de uno de los dos  Estados    contratantes,    como    autores   o   cómplices   de   los    delitos    o    crímenes   enumerados   en   el   Artículo  3.°, y que se hubieren refugiado en el territorio del  otro” (destaca la Sala).   

         

         Así   mismo,   en   el   párrafo   1  del  artículo  6°  de  la  Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas,  suscrita  en Viena  (Austria)  el  20  de  diciembre  de  1988  y aprobada por la Ley 67 de 1993, se  acuerda  extraditar  por  los  delitos tipificados por las Partes de conformidad  con  el  párrafo  1  del  artículo  3 de la misma Convención y advierte en el  párrafo  2  del mismo artículo 6° que “cada uno de los delitos a los que se  aplica  el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den  lugar  a  extradición  en  todo  tratado  de  extradición  vigente  entre  las  partes”.    

          3.3     El   párrafo   1   del  artículo 3 de la Convención de Viena, indica:   

“Cada  una  de  las  partes  adoptará las  medidas  que  sean  necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho  interno, cuando se cometan intencionalmente:   

“(…)  

“iii)  La  posesión  o la adquisición de  cualquier  estupefaciente  o  sustancia  sicotrópica  con  objeto  de  realizar  cualquiera  de  las actividades enumeradas en el precedente apartado i)”    

3.4  A  HURTADO  GANTIVA  se le acusa de ser “el organizador sudamericano de la operación y en  colaboración  con  José Calvo Andrade y Antonio Santos Santos, junto con José  Carlos  Pombar  Camean  y  otros  organizaron la introducción en España de una  cantidad  importante  de  cocaína  como  materializada finalmente a través del  barco  pesquero  White  Sands,  aprehendido el 1° de diciembre de 2004 portando  más  de 3000 kilogramos de cocaína”, conducta que se encuentra tipificada en  España  en  el  artículo  368  del  Código Penal de ese país, como un delito  contra  la  salud pública que está penado con prisión de tres (3) a nueve (9)  años,  agravado  “cuando  el  culpable  perteneciere  a  una organización”  y   por  la  “notoria  importancia”  de la cantidad de droga incautada,  artículo 369.2° y 3°.   

          En  la  República  de  Colombia  esa conducta está consagrada como  delito  en  el  artículo  376 del Código Penal y tiene fijada una pena de ocho  (8)  a  veinte  (20)  años  de  prisión,  habida  cuenta  que  la cantidad del  estupefaciente sobrepasa los dos mil (2.000) gramos de cocaína.   

3.5   En este  orden  de  ideas  queda  demostrado  que  dentro  de  la  lista de los delitos o  crímenes  que dan lugar a la extradición, enumerados en el Artículo 3° de la  Convención  suscrita  entre el Reino de España y la República de Colombia, se  incluye  el  que  se  ha  denominado  en  el  país  requerido como “tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes” y en el requirente, como un delito  contra  la  salud  pública, sin nominación especial.  De esa manera queda  acreditado este requisito.   

4.   Del     principio    de    reciprocidad:   

          Finalmente  y frente al inciso 1 del artículo II de la Convención  que establece que:   

“Ninguna de las Partes contratantes queda  obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”   

            La    Corte    sentó1 en su debida  oportunidad el siguiente antecedente jurisprudencial :   

“Al  respecto  ha  de  decir la Corte, en  primer  lugar,  que  el  instrumento  internacional  no  prohibe  a  las  Partes  contratantes  la  extradición  de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que  prevé  simplemente  la  posibilidad  de  negarse a concederla por esta causa, y  cuando  esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y  juzgar,  conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por  nacionales  de  una  Parte  contra  las  leyes  de la otra, mediante la oportuna  demanda  de  esta  última,  y  con  tal que dichos delitos o crímenes  se  hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.   

5.   De  los  Condicionamientos:   

5.1  Conforme  ha  determinado  la  Corte,  compete al Gobierno Nacional en caso de conceder la  extradición  del  ciudadano  colombiano HURTADO GANTIVA, supeditar la entrega a  que  al  extraditado  no  se  le someta a desaparición forzada, a torturas ni a  tratos  o  penas  crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro,  prisión  perpetua  y  confiscación;  y,  en  todo caso, al cumplimiento de los  artículos VI y XV de la Convención, así como al XII de la misma.   

5.2.          Adicionalmente,  es  de  advertir  a  la  autoridades  nacionales  y  extranjeras  que  la  persona solicitada en extradición se encuentra privada de  la  libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita, Boyacá, por  razón   de   este   trámite,   con   la   finalidad   de  que  sea  tomado  en  consideración.   

Finalmente,  la  Sala  considera  oportuno  destacar  que  en  virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de  la  Constitución  Política,  le  corresponde  al  Presidente  de la República  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la  extradición y la determinación de las consecuencias que se  deriven de su eventual incumplimiento.   

A    mérito    de    lo  expuesto,   la   Sala   de  Casación   Penal  de   la  Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a   la   extradición   del  ciudadano  colombiano  ADIOSTO  HURTADO  GANTIVA,   en    las  condiciones  atrás  referidas  y  en  relación  con  el  delito de tráfico de  estupefacientes.   

Comuníquese al requerido, a su defensor, al  Ministerio   Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación.  Devuélvase  al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  para  lo  de  su competencia y la del  Gobierno Nacional.   

CÚMPLASE  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Excusa justificada  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                  

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                   MARINA PULIDO DE BARÓN   

                   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                    YESID RAMÍREZ  BASTIDAS               

   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1  .  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Ext.20386/08-04-03.     

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