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Proceso No 20620
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 32
Bogotá, D.C., once de marzo de dos mil tres.
VISTOS
Decide la Corte el cambio de radicación propuesto por el Juez Único Promiscuo del Circuito de Saravena, Arauca, respecto de los procesos que adelanta en su despacho contra DIEGO MAURICIO RESTREPO TINOCO y LUIS ALFONSO FLORES TIQUE por los delitos de rebelión y porte ilegal de armas, respectivamente.
ANTECEDENTES
Mediante escrito dirigido a esta Corporación, el Juez Único Promiscuo del Circuito de Saravena, Arauca, solicita el cambio de radicación de los procesos que se adelantan en su despacho contra DIEGO MAURICIO RESTREPO TINOCO y LUIS ALFONSO FLORES TIQUE, por los delitos de rebelión y porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública y de defensa personal, respectivamente, petición que sustenta en las siguientes razones:
Las graves circunstancias de orden público en el territorio del Juzgado afectan la efectividad de la administración de justicia, poniendo en peligro la integridad personal de los sujetos procesales y de los funcionarios judiciales.
La Asesora de Asuntos Penitenciarios del INPEC ha manifestado la imposibilidad que tiene esa dependencia de cumplir con el traslado de los referidos procesados para garantizar su presencia en la etapa del juicio, pues “debido a la situación de orden público que atraviesa esta localidad podría llevar a la fuga, rescate o cualquier ataque de los grupos al margen de la ley”.
Los términos de que trata el ordinal 5º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal para hacer viable la libertad provisional están próximos a vencerse en el caso de ambos procesados, quienes se hallan recluidos en el Centro de Máxima Seguridad de Cómbita-Boyacá, sin que sea posible su traslado a la localidad de Saravena, donde no existe un centro carcelario que ofrezca las medidas de seguridad requeridas.
Aunque se trata de dos causas distintas, la situación de los dos procesados es idéntica en relación con las circunstancias anotadas.
Solicita en consecuencia que el cambio de radicación se disponga para el Distrito Judicial de Bogotá, o preferiblemente de Tunja, Boyacá, como se sugiere en el oficio No. 7103 APE.3633 de la Oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC, cuya copia anexa.
En el aludido oficio se afirma la imposibilidad de remisión del interno DIEGO MAURICIO RESTREPO TINOCO a la diligencia de audiencia preparatoria fijada para el 21 de febrero de 2003, por cuanto su traslado, por vía terrestre, desde el Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, hasta el municipio de Saravena, Arauca, expondría no sólo la vida del interno sino de las 20 unidades de guardia que habrían de destinarse para tal fin, facilitándose una posible fuga, rescate o ataque de grupos al margen de la ley, a lo que se suma la delicada situación de orden público por la que atraviesa esa población.
Se agrega que el eventual traslado por vía aérea, “resultaría demasiado costoso para el INPEC y por ende para el Estado, ya que se requiere de cinco (5) pasajes de ida y regreso para cada oportunidad que su despacho lo solicita lo que nos haría ir en contra de las políticas establecidas por el gobierno nacional en cuanto a la austeridad del gasto público se refiere”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para decidir sobre la petición elevada por el Juez Único Promiscuo del Circuito de Saravena, Arauca, por cuanto, se pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro, y los procesos involucrados se encuentran en etapa de juzgamiento.
Igualmente se advierte que aunque se trata de dos causas distintas, la identidad de las razones aducidas por el Juez solicitante hacen viable la resolución conjunta del caso, por economía procesal.
Pues bien, como se ha señalado en otras ocasiones en que la Sala se ha ocupado del tema, el cambio de radicación es una excepción al principio del Juez Natural desde el punto de vista de la competencia por razón del factor territorial y opera ante la demostración de que a causa de factores objetivos se pueden afectar “el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”. (artículo 85 del Código de Procedimiento Penal).
Así las cosas, los motivos alegados deben convocar a una real necesidad y conveniencia de ese excepcional traslado del proceso, sin que pueda olvidarse que la ley de procedimiento tiene establecidos variados y eficaces medios de control sobre la actuación judicial que en estricto sentido velan por su imparcialidad, y que en cuanto a la garantía de la vida y la integridad del procesado detenido, como responsabilidad del Estado, existen también mecanismos legales de orden administrativo que deben ser agotados antes de pretenderse la erradicación de un proceso de un determinado Distrito Judicial para trasladarlo a otro.
También ha puntualizado la Sala que cuando se pretende el cambio de radicación, el análisis debe versar sobre circunstancias comprobables y no hipotéticas, de las que emane la convicción firme y razonada de la necesidad de autorizar el traslado del proceso. Por lo mismo, “los pronósticos o vaticinios originados en las expectativas personales de quien solicita el cambio de radicación no pueden aceptarse como fundamento válido para la prosperidad de tal pretensión, máxime si, como en el caso presente, aquellas conjeturas o predicciones no surgen de pruebas específicas. Con base en reflexiones acerca de lo que podría suceder más adelante no es factible inferir que actualmente las condiciones para el juzgamiento no son propicias” (auto de mayo 17 de 2001, M.P. Edgar Lombana Trujillo).
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Juez Único Promiscuo del Circuito de Saravena, aduce como razones para solicitar el cambio de radicación la grave situación de orden público que afecta el territorio de su jurisdicción y la amenaza que ello conlleva para la integridad física de sujetos procesales y los funcionarios judiciales intervinientes.
Sin embargo no aportó elemento de juicio tendiente a demostrar que las circunstancias aducidas como sustento de su pretensión, constituyan factores determinantes que pueden incidir realmente en la función de administrar justicia. Escueta y simplemente expuso su opinión acerca del alto riesgo que implica llevar a cabo el juzgamiento de los procesados RESTREPO TINOCO y FLORES TIQUE en la sede del Juzgado a su cargo, habida consideración de la presencia de grupos al margen de la ley que operan en la región, a partir de lo cual imagina una serie de situaciones como la posible “fuga, rescate o cualquier ataque”, y sin poner de presente la existencia de una amenaza concreta contra los sujetos procesales o los funcionarios judiciales, ni tampoco se mencionan las razones por las cuales la independencia o imparcialidad de la administración de justicia esté afectada, ni la publicidad del juicio comprometida.
Las circunstancias de perturbación del orden público a que se refiere el Juez solicitante que, como lo ha señalado la Sala, “en las condiciones actuales del país resultan comunes con mayor o menor intensidad a casi todos los departamentos que lo componen”, no pueden generar las consecuencias que se pretenden, pues ello implicaría en la práctica una parálisis de la administración de justicia por imposibilidad de ejercicio de las funciones que la constitución le atribuye. Sobre el particular ya la Sala ha tenido oportunidad de consignar su apreciación interpretativa, cuando en providencia de la cual fue ponente quien ahora cumple similar cometido al resolver una colisión de connotaciones similares a la presente, se dijo:
“Para una interpretación razonable de los motivos de orden público a los que se refiere el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, la Corte entiende que ha de establecerse una razón vinculante entre el proceso que ahora se adelanta en Florencia y algunas manifestaciones específicas de perturbación, zozobra e inseguridad producidas por los hechos a los cuales se concreta aquél. Si las dificultades de la actividad judicial se vinculan genéricamente con el deteriorado orden público reinante en la región, bastaría determinar que el departamento de Caquetá fue declarado zona especial de orden público, y de una vez se paralizaría la administración de justicia en dicha entidad territorial, porque todos los procesos tendrían que cambiar de radicación por el generalizado entorpecimiento de la convivencia en paz, absurdo tan intolerable como saber que, si bien la justicia no es la responsable del manejo del orden público, su ausencia, y ahora su huída, inocultablemente contribuyen a acentuar el deterioro de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertad públicas”1
Dentro de ese contexto, la sola afirmación de afectación del orden público, aunque es públicamente conocida, no puede servir de fundamento para que la Corte ordene un cambio de radicación, pues es necesario que el peticionario presente los elementos probatorios que demuestren la incidencia concreta de esa situación irregular en el trámite procesal, lo que aquí no aconteció.
Ahora bien, la argumentación según la cual la oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC envió un oficio donde informa sobre las dificultades logísticas que tienen para trasladar al procesado DIEGO MAURICIO RESTREPO TINOCO, quien se halla recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, porque de hacerse por vía terrestre se expondría su vida y la de las unidades de guardia, mientras que por vía aérea “resultaría demasiado costoso para el INPEC…lo que nos haría ir en contra de las políticas establecidas por el gobierno nacional en cuanto a la austeridad del gasto público se refiere”, no es una situación atendible para la vialidad del cambio de radicación que se pretende.
El supuesto riesgo que puede correr el procesado DIEGO MAURICIO RESTREPO TINOCO, en el evento de ser trasladado desde la Penitenciaria “El Barne” hasta el municipio de Saravena, Arauca, para la celebración de la audiencia de preparación, también parte de supuestos no respaldados con pruebas que permitan corroborar la trascendencia, magnitud, inminencia y actualidad del supuesto peligro.
Tratándose del procesado privado de la libertad, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC proveer cuanto fuere necesario para garantizar su seguridad, cualquiera sea la cárcel en que se encuentre detenido, como lo dispone el Código Penitenciario y Carcelario. Sobre la excusa respaldada en la carencia de recursos económicos para sufragar los costos de traslado de un recluso, ya la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso similar, en el que se dijo:
“…la administración de justicia como valor esencial del sistema democrático que toda la sociedad colombiana ha convenido en darse a través de su Constitución Política, no puede excusarse en su prestación como servicio público por razones meramente económicas. La aplicación de las leyes que corresponde a la Rama Judicial es, ni más ni menos, que el ejercicio de la soberanía del Estado dentro de las fronteras que componen su territorio, de modo que no administrar justicia en determinado lugar por razones de austeridad del gasto público es reducir la necesidad del ejercicio de una función en la que está comprometida la existencia misma de la República, a variables estrictamente de costo económico, en detrimento de la de costo social que es la que mide la administración de justicia como actividad fundamental para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.2
Así las cosas, no se accederá al cambio de radicación solicitado.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR el cambio de radicación solicitado por el Juez Único Promiscuo del Circuito de Saravena, Arauca, sobre los procesos que cursan en su despacho contra DIEGO MAURICIO RESTREPO TINOCO y LUIS ALFONSO FLORES TIQUE, por las razones anotadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, devuélvase a su lugar de origen y cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Auto de octubre 23 de 1997. Rad. No. 13.697
2 Cambio de radicación N° 20088 del 19 de noviembre de 2002, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.