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Proceso No 20424
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 25
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003).
VISTOS
Resuelve la Sala la aparente colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, despachos que rehusan a conservar el cuaderno original de una causa que culminó con sentencia condenatoria ejecutoriada.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. El 28 de octubre de 1994, en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, fue detenida la señora Vanessa Cadavid López, quien se aprestaba a viajar a la ciudad de Miami (U.S.A.), llevando consigo 1.794,5 gramos de heroína.
En desarrollo del proceso seguido a Vanessa Cadavid López, se supo que el estupefaciente fue suministrado por REINALDO GÓMEZ INFANTE, a quien se vinculó a un proceso separado, surgido a raíz de la compulsación de copias del primero; y más tarde se produjo su captura.
2. Culminadas a cabalidad las fases de instrucción y de la causa, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2001, condenó al señor REINALDO GÓMEZ INFANTE a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, por el punible de tráfico de estupefacientes tipificado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
3. Al desatar la apelación interpuesta por la defensora del implicado, en fallo del 6 de diciembre de 2001, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en todas sus partes la providencia impugnada.
4. El 22 de febrero de 2002 quedó en firme la sentencia condenatoria1.
En tales condiciones, por auto del 22 de marzo de 2002, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dispuso enviar las copias del expediente al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, debido a que el señor REINALDO GÓMEZ INFANTE se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo.
ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO
1. Agotado el trámite anterior, el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, asegura que por disposición del Decreto 2001 del año anterior, dictado en el marco de la conmoción interior, carece de competencia “para proseguir la actuación”.
Recuerda que de conformidad con el numeral 27 del artículo 1° del Decreto 2001 de 2002, los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen de los delitos señalados en el artículo 376 (tráfico de estupefacientes) del Código Penal, únicamente cuando la conducta sea agravada por razón de la cantidad de la droga incautada, en los términos del numeral 3° del artículo 384 del mismo Código, es decir superior a 2 kilogramos, si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Entonces, dice, como la heroína descubierta en el aeropuerto El Dorado pesó 1.794,5 gramos, cifra inferior a 2 kilos, la competencia radica en los Jueces del Circuito comunes y no en los Especializados.
Con tal convicción, envió el cuaderno original al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, proponiendo la presente colisión, en el evento de no compartir su criterio.
2. Por su parte, el Juez Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el asunto por reparto, discrepa de los planteamientos del remitente, y afirma que si bien el Decreto 2001 del año pasado dispuso que los Jueces Penales del Circuito comunes conocerán de inmediato y en el estado en que se encuentren los procesos que dejarán de ser de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, dicha norma se refiere a los tramites propios de la etapa de la causa, lo que no ocurre en el presente caso, donde dicha fase ya finiquitó cuando quedó ejecutoria la sentencia condenatoria.
Agrega que si aceptare la tesis contraria, los Jueces Especializados podrían enviar todos los procesos que reposan en los archivos, lo cuál congestionaría los Juzgados Penales del Circuito.
De ese modo, aceptó la colisión y envió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y los Jueces Penales del Circuito.
2. Es claro que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó la sentencia de primera instancia contra REINALDO GÓMEZ INFANTE y que ésta hizo tránsito a cosa juzgada el 22 de febrero del año anterior, vale decir, antes que empezara a regir el Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, “por el cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados”.
El numeral 27 del artículo 1° de la normatividad de conmoción interior restringió la competencia para conocer del delito de tráfico de estupefacientes, a los Despachos de esa especialidad, a aquellos eventos donde la droga incautada se adecúe a las cantidades previstas en el numeral 3° del artículo 384 del Código Penal.
Del mismo modo, el artículo 2° de dicho Decreto establece que “Los Jueces Penales del Circuito y los Fiscales Delegados ante éstos conocerán de inmediato y en el estado en que se encuentren” los procesos que venían conociendo los Jueces Penales del Circuito Especializados y que ahora ya no les corresponden, en virtud de las normas de conmoción interior.
Sin embargo, lo anterior en modo alguno significa que el Juez Especializado que emitió la condena deba despojarse del cuaderno original, pues la variación de competencia introducida por el Decreto 2001 del año en curso, y el traslado del remanente a los Jueces Penales del Circuito, se refiere, por supuesto, a los procesos donde aún existen trámites de la causa pendientes, y no a aquellos en los cuales la sentencia condenatoria ya cobró ejecutoria. Así lo consideró la Sala en el auto de colisión del 7 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos E. Mejía Escobar.
3. Al resolver otros conflictos de competencia que involucran el tema de la ejecución de las sentencias ejecutoriadas, teniendo en cuenta lo indicado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos 54 de 1994, y 548 y 567 de 1999, relativos a la ejecución de la sentencia, la Sala de Casación Penal determinó lo siguiente:
“3.1 La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se encuentra privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, ni del territorio donde se cometió, ni del despacho judicial que dictó el fallo, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre recluido.”
“3.2 En general, la sentencia debe ser ejecutada por el Juez de esta especialidad, y cuando en el lugar donde se encuentra el detenido no exista Juez de Ejecución de Penas, debe conservar o reasumir la competencia el Juez que dictó el fallo en primera instancia, según lo dispone al parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.”
“3.3 La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo circuito donde se hubiese proferido la sentencia de primera instancia.”
“3.4 La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, radica en el juez que profirió la sentencia de primera instancia, únicamente cuando en el mismo circuito no exista Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” (Auto del 15 de octubre de 2002, radicación 19.844 M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo).
4. En el caso que se examina, el mismo Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que condenó al implicado envió el cuaderno de copias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
En tales condiciones, siguiendo los anteriores lineamientos, y sin perjuicio de lo estipulado en el Decreto 2001 de 2002, que en nada los modifica, se tiene que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que profirió el fallo en primera instancia, debe conservar la actuación original, para que asuma la vigilancia y control de la sentencia en la eventualidad de que llegare a faltar el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Lo anterior porque la última hipótesis planteada, de llegar a concretarse, quedaría regulada en el parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el cual “en aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos” y entiende la Sala que estos últimos se refieren al funcionario que dictó la sentencia de primera o única instancia, como explícitamente lo hacía el 15 transitorio del decreto 2700 de 1991 y lo señaló la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo No. 54 de 1994.
En ese orden de ideas, es el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el Despacho que debe conservar la actuación original del proceso que cursó contra el señor REINALDO GÓMEZ INFANTE.
En idéntico sentido resolvió la Sala otros aparentes conflictos de competencias, por los mismos motivos, también promovidos por Jueces Penales del Circuito Especializados. (Auto del 20 de octubre de 2002, radicación 20.051, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; y auto del 5 de diciembre del mismo año, radicación 20.099 M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo).
5. En síntesis, como quiera que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió la sentencia condenatoria, dicho Despacho debe conservar el cuaderno original, para que eventualmente y en ausencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conozca sobre la vigilancia del fallo ejecutoriado, acorde con las previsiones del parágrafo del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.
En este sentido se resolverá la colisión, y a dicho funcionario se remitirá el expediente.
Copia de este auto se enviará al Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para vigilar el cumplimiento de la sentencia condenatoria contra REINALDO GÓMEZ INFANTE, en el evento contemplado en el parágrafo del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, radica en el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Despacho al que se remitirá el expediente.
SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, para su información.
Comuníquese y cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Constancia secretarial. Folio 14 cuaderno del Tribunal Superior.