20315(22-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20315  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  079  

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre  de dos mil cuatro (2004).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Corte  la  admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   VÍCTOR         MANUEL         VALENZUELA         RIVERA.   

ANTECEDENTES   

1.-   Los  hechos  que  motivaron  el  presente   diligenciamiento,  fueron  resumidos  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca, de la siguiente manera:   

“El  8  de  mayo  de 1999 policiales de la  Estación  Santa Sofía (Amazonas) recibieron información sobre el transporte o  comercio  de estupefacientes a efectuarse en cercanías a la isla Los Micos. Con  el  fin  de  verificar  la  noticia  críminis  conformaron  una patrulla que se  desplazó  al lugar y montó vigilancia desde las 3: a.m. del día siguiente. En  la  finca de JAIRO PORRAS RUIZ, ubicada frente al mencionado islote, observaron,  dentro  de  la  vivienda  edificada  en  el fundo, a varias personas que lucían  ‘preocupados     y  asustados’.     Por  consiguiente,  a  las  6:00  a.m.  los  abordaron  para  interrogarlos. Luego de  explorar  el terreno, anegado por el desbordamiento del río, hallaron una canoa  y  dentro de la misma una sustancia consistente en cocaína, que arrojó un peso  neto de 100,50 kilogramos.   

2.-  El  Juzgado  Segundo Penal del Circuito  Especializado  de  Cundinamarca, el 6 de marzo de 2002, condenó, entre otros, a  Víctor  Manuel  Valenzuela  Rivera  a  las  penas  principales  de  15 años de  prisión  y multa equivalente a 12.751 salarios mínimos mensuales legales, como  coautor  de  los  delitos de concierto para delinquir y conservación y comercio  ilícito de estupefacientes.   

3.  Apelado  el  fallo,  entre otros, por el  defensor  de  Valenzuela  Rivera, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 18 de  julio    de    2002,    al    desatar   el   recurso,   lo   confirmó   en   su  integridad.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  del procesado, al amparo de la  causales  tercera  y  primera  de  casación,  presenta  dos  cargos  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  cuyos  argumentos se pueden sintetizar de la  siguiente manera:   

Primer  cargo   

Basado  en  la  causal tercera de casación,  acusa  al  Tribunal  de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad,  por violación del derecho de defensa.   

Acota  que  si bien en el fallo recurrido le  dan  la  razón  de  que  su  defendido  no podía ser condenado por la conducta  punible  de  conservación  y  comercio  de  estupefacientes,  de todos modos se  profirió  sentencia  de  condena  por  hechos  diferentes a los plasmados en la  decisión de primera instancia.   

Destaca que la anterior situación condujo a  la  transgresión  del derecho de defensa. A continuación, luego de reseñar el  día  y  el  año  en que ocurrieron los hechos, de acuerdo con las resoluciones  que  definió  la situación jurídica y acusó a su procurado, sostiene que los  alegatos  de  los distintos sujetos procesales versaron sobre la incautación de  750  kilos  de  cocaína  y  no  sobre  los  100,50  kilos,  máxime  cuando en el proceso donde se investigó  la   última  cifra  citada,  “no  existió  ninguna  prueba”,  que  señalara  la  responsabilidad  de su  procurado.   

Como  normas infringidas cita los artículos  31  de  la  Constitución  Política  y  18  del Código de Procedimiento Penal.  Después  de  insistir  en   lo expuesto, pide que se declare la nulidad de  todo lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia.   

Segundo cargo  

Acusa  que  el  Tribunal violó una norma de  derecho  sustancial  por  error de hecho por falso raciocinio. Dice que respecto  del  informe  policial  que  obra  en el proceso, en el fallo se hace un estudio  sobre  la  materialidad  de la conducta punible de concierto para delinquir y se  sostiene  que  el  rendido  por  el  Jefe  de  Área  de  Delitos Especiales del  Departamento  de Policía Amazonas se hizo mención que su defendido pertenecía  a  una  organización  de  narcotraficantes del sur de país, en Brasil y Perú,  correspondiéndole  contactar  personas del último Estado citado para la compra  del estupefaciente.   

Aduce  que  el  medio de prueba es legal. No  obstante,  no  comparte  la  afirmación  del juzgador, según la cual, que como  quiera  que  lleva  fecha del 1° de julio de 1999, sí tenía valor probatorio,  puesto  que se olvida que así  los efectos de la norma tenga efectos hacia  el   futuro,   de  todos  modos  es  de  carácter  sustancial,  “esto  es,  que  siéndole favorable al procesado su aplicación debe  ser  retroactiva,  más  cuando su valoración se hace precisamente cuando tales  informes  ya  no  prestan  valor probatorio alguno, en tanto que la sentencia es  posterior a la Ley 504 de 1999”.   

De  otro  lado,  anota  que compartiendo los  “efectos”  que  le da el  Tribunal,  de  todos modos de su contenido no se puede concluir que su defendido  pertenecía    a   una   organización   de   narcotraficantes   “y  conexos, así sea utilizando el informe como mero indicio como lo  señala el Tribunal”.   

Agrega  que  lo  expuesto en los informes de  policía    no    se    ha    confirmado    ni    desvirtuado.   “Palabras  más palabras menos, se trata de mero chismes, más cuando  como  en nuestro caso es de fecha posterior a la comisión de los hechos materia  de  investigación,  esto  es,  es  del  11  de  junio  de 1999, por lo que a no  dudarlo,  lo que en ellos se dice, además de lo anterior, procede de los dichos  de  FREDY  MARÍA  TORRES,  VICTOR WILFREDO SÁNCHEZ y MEDARDO DE JESÚS CORTES,  testimonios    a    los    que    más    adelante    me   referiré”.   

Por consiguiente, advierte que al informe se  le  dio  un  alcance  probatorio  que “le es ajeno al  informe  de  policía  judicial  de  fecha  11  de  junio de 1999 como atrás lo  referí,  más  cuando  al  mismo  no  se anexa ningún medio de convicción que  logra  confirmar las afirmaciones que con él se consignan, hecho que tampoco se  presentó  durante  toda  la instrucción y el juzgamiento, por lo que el citado  informe  de  policía judicial o de inteligencia no tiene alcance probatorio que  dio el Tribunal”.   

En  lo  relativo  a los testimonios de Fredy  María  Torres  Ochoa,  Víctor  Wilfredo  Sánchez  Vélez  y Medardo de Jesús  Cortés  Pastrán,  también  considera que el Tribunal le dio un alcance que no  tienen,  pues  si  bien  éstos  lo  señalan  como miembro de una organización  dedicada  al  tráfico  de  drogas; de todos modos el contenido de los mismos se  infiere  que  “tan  solo  se  señala a mi prohijado  comprometido  en una sola negociación de cocaína, no en varias o siquiera otra  más,  así ella no se haya realizado, ingrediente normativo del tipo en comento  que      de     no     existir     impide     su     estructuración”.   

A  continuación  procede  a  explicar  y  a  referenciar  las versiones en precedencia analizadas, aduciendo que, teniendo en  cuenta  la  versión  de  Fredy  María  Torres Ochoa, la persona que ordenó la  muerte  de  Víctor  Wilfredo  Sánchez  Vélez  fue  Vicente  Sierra  y  no  su  defendido,  que  nada  dice  respecto  a  la  imputación  que  Víctor Wilfredo  Sánchez  hace a Valenzuela y que la afirmación que hizo, según la cual, éste  pertenecía  a  una  organización de narcotraficantes se debió “por  que  TIKI  TIKI y otras personas, en tragos, esto es, borrachos  así lo han comentado”.   

En  cuanto  a  la  versión  juramentada  de  Medardo  de  Jesús Cortés Pastrán dice que no dijo nada que pueda sindicar al  procesado  como  autor  de una conducta específica de narcotráfico, razón por  la  cual,  no  puede  ser sustento del cargo de la conducta punible autónoma de  concierto para delinquir.   

Finalmente,  respecto  del  testimonio  de  Víctor  Wilfredo  Sánchez  aduce  que  presenta  contradicciones en sus varias  intervenciones  en  cuanto  a la cantidad de droga que presuntamente negoció su  defendido  y unos holandeses, “hecho que no es objeto  de  demanda, para el cargo objeto de estudio lo importantes señores Magistrados  es  que  el  mentado  testigo  siempre,  óigase  bien,  siempre  señala  a  mi  patrocinado  como  partícipe  en  una sola negociación diversa a la señalada,  así     ella     no    se    hubiese    realizado    en    últimas”:   

Luego   de   copiar  un  fragmento  de  la  intervención  del  Procurador  Judicial en la audiencia pública, añade que el  Tribunal  le  dio  a  las  pruebas un alcance probatorio que no les corresponde,  “les    hace   decir   algo   que   jamás   ellos  afirmaron…”.   

A   continuación   procede   a   realizar  explicaciones  en  cuanto a la tipificación de la conducta punible de concierto  para  delinquir,  citando  jurisprudencia  de  la  Sala, argumentando que existe  diferencias   entre   dicho  punible  con  la  forma  de  participación  de  la  “coautoría  impropia,  pues la vida de ésta es muy  breve  y  frágil  al  extenderse solamente al cumplimiento del hecho criminoso,  momento  desde el cual queda disuelta; aquella no se desintegra con la comisión  de  un  hecho  punible,  sino  que  continúa  vigente hasta cumplir el programa  delictivo,    o    sea,    los    varios    delitos    indeterminados   que   lo  constituyen”.   

Después  de hacer referencia a un fallo del  Tribunal,  dice  que  los  citados  errores  tuvieron  trascendencia en la parte  resolutiva  del  fallo  atacado,  puesto  que  confirmó  el  dictado en primera  instancia.  Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y,  en   su   lugar,   absolver   al   procesado   del   cargo   de  concierto  para  delinquir.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

En  lo  relativo al primer cargo, como lo ha  dicho  la  Corte,  la nulidad como motivo para atacar, por vía de la casación,  el  fallo  de  segunda  instancia,  en  “orden  a la  técnica  propia  de este medio extraordinario de confrontación de la legalidad  de  las  sentencias, comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes  a  las  demás  causales  dada  su especial naturaleza, lo cual significa que de  modo  insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente,  demostrando  el  carácter  sustancial  del  vicio o la irregularidad acusados y  particularmente  la  etapa  o  el  momento  procesal  a  partir del cual se hace  imperativo  la  anulación,  explicando  justificativamente  las  razones por la  cuales   no  media  alternativa  diversa  de  invalidar  lo  actuado”.1   

Así, en tratándose del cargo de nulidad la  demanda  no  es  un  escrito  de  libre  confección, toda vez que también debe  ajustarse a los presupuestos formales para su admisibilidad.   

De  igual manera, en virtud del principio de  trascendencia  que gobierna la declaratoria de nulidad, según el cual, no basta  con  denunciar  irregularidades  o  que  éstas efectivamente se presenten en el  proceso,  sino  que  hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera  concreta  en  el  quebranto  de  los derechos de los sujetos procesales, se hace  necesario  que  el  actor  evidencie  un  perjuicio  en  el  yerro in procedendo  denunciado,  pues,  caso  contrario,  la  Corte,  por  razón  del  principio de  limitación, no puede entrar a complementar al censor.   

En esas condiciones, advierte la Sala que el  cargo  se  quedó  en  el  simple enunciado, pues el actor no demostró cómo la  irregularidad  invocada  incidió de manera ostensible en las conclusiones de la  sentencia  atacada,  al punto que de no haberse cometido necesariamente el fallo  habría sido favorable a los intereses del procesado.   

Dicho  en  otras  palabras,  constituía una  carga  del  censor,  indicar  a  la  Corte  que efectivamente en la sentencia se  atribuyeron  unos  hechos  distintos  por  los cuales fue acusado, argumentando,  entre  otras  cosas, que no se trataba de causas acumuladas como en este evento,  yerro  que necesariamente de no haberse cometido, por lo menos, el fallo habría  sido favorable a los intereses procesales de su defendido.   

En  el supuesto que ocupa la atención de la  Sala,  el  actor  se  limita  a  denunciar  la irregularidad y a informar que el  procesado  fue  acusado por conservar y comercializar 750 kilos de cocaína y no  por  los 100,50 kilos por los cuales fue condenado. Adicionando a este argumento  que  en  el  proceso donde se investigó la última cifra citada “no  existió ninguna prueba” que indicara  la responsabilidad de su procurado.   

En  otras palabras, con apego en un error in  procedendo   pretende  cuestionar  la  responsabilidad  del  procesado,  lo  que  constituye  un  desatino  técnico, pues, como también lo ha dicho la Corte, la  simple  discrepancia de criterios en torno a la credibilidad positiva o negativa  que  ha  debido  dárseles  a  las  pruebas,  no  constituye yerro demandable en  casación,  salvo  que  en  la  actividad  probatoria  se  hayan  vulnerado  los  postulados en que se sustenta la sana crítica.   

En  consecuencia,  se  avizora  que  en  la  formulación  de  la  censura hay inseguridad, poniendo en evidencia la falta de  claridad y precisión para su admisibilidad.   

Respecto al cargo segundo, el que se postula  por  el  error  de  hecho  por falso raciocinio, cometido en la apreciación del  informe  policial  y  en  los  testimonios de Fredy María Torres Ochoa, Víctor  Wilfredo  Sánchez  Vélez  y  Medardo  de  Jesús  Cortés  Pastrán, error que  condujo  a  predicar  la  tipicidad  de  la  conducta  punible de concierto para  delinquir,  también  fue construido sin apego a la debida técnica que exige la  ley procesal.   

En primer término, en lo relativo al informe  rendido  por el Jefe de Área de Delitos Especiales del Departamento de Policía  Amazonas,  el  actor  demuestra  inseguridad  en  su  planteamiento,  por cuanto  inicialmente  alega  un  error  de  derecho  por falso juicio de convicción, al  plantear  que  el citado instrumento no tenía valor probatorio, puesto que  la  sentencia  se  dictó con posterioridad a la vigencia de la Ley 504 de 1999,  apartándose de esa manera del enunciado.   

No   obstante,   posteriormente  dice  que  aceptando  los  “efectos”  que  el  juzgador  le dio  al citado informe en la actividad probatoria, en  espera  que  cumpliera  con  los parámetros técnicos de la clase de error y el  falso  juicio que lo determinó que invocó, procede, como si la casación fuera  una  tercera  instancia y no una impugnación extraordinaria y rogada, a debatir  el  grado  de estimación que el juzgador le otorgó a dicho documento, pues, en  su  criterio,  del mismo no se puede concluir que el procesado pertenecía a una  agrupación  de  narcotraficantes  y,  por  ende, no procedía la condena por la  conducta  punible  de concierto para delinquir, pues su contenido no es más que  “meros              chismes”   

Por consiguiente, el censor pretende restarle  credibilidad  al  citado  informe  policial,  sin que en manera alguna evidencie  error  del  juzgador en la actividad probatoria. Así las cosas, como se dijo en  precedencia,  olvida  el  censor  que  el  fallo de instancia ingresa al recurso  extraordinario  amparado  por  la  presunción  de  que  los elementos de juicio  fueron   bien   apreciados   y   el  derecho  correctamente  discernido  por  el  sentenciador,  presunción  que  debe  desvirtuarse  a  través  de las causales  taxativamente contempladas en la ley.   

En  segundo  término,  en lo atinente a los  testimonios  de  Fredy  María  Ochoa,  Víctor  Wilfredo  Sánchez y Medardo de  Jesús  Cortés  Pastrán tampoco cumplió con la carga de señalar cuál fue el  postulado  de  la  sana  crítica  vulnerado  al momento del examen individual y  mancomunado  de  las  probanzas,  al dedicar la labor demostrativa del reparo en  criticar  el  dicho  de  los deponente, a fin de concluir en la atipicidad de la  conducta punible de concierto para delinquir.   

Es así como respecto de Fredy María Torres  Ochoa  aduce  que  la persona que ordenó la muerte Wilfredo Sánchez Vélez fue  Vicente  Sierra  y  que  la  afirmación  que  hizo  en  contra de su defendido,  consistente  a  que  pertenecía  a  una  banda  de  narcotraficantes,  fue como  consecuencia  del estado de beodez en que se encontraban varios particulares. De  igual  manera,  acota  que  Medardo  de  Jesús  Cortés Pastrán en su versión  juramentada  no  dijo nada que pudiera comprometer la responsabilidad de Víctor  Manuel  Valenzuela  Rivera.  Finalmente,  pone  de  relieve que Víctor Wilfredo  Sánchez   se  contradijo  en  las  distintas  versiones  que  rindió  ante  el  funcionario  judicial.  Además,  añade que sólo hizo referencia a un embargue  de droga.   

De  esa manera, es evidente que el censor no  señaló  en  qué  consistió  el  error  en  la  actividad probatoria, ya que,  además  de  presentar una posición personal del mérito que ha debido dársele  a  la  pruebas,  no dedicó línea alguna, como era su deber, en citar cuál fue  la  regla  de  la  lógica,  de  la  ciencia  o  de la máxima de la experiencia  vulnerada  por  el  Tribunal,  de qué manera lo fue y su incidencia en la parte  resolutiva del fallo atacado.   

En consecuencia, al no reunir la demanda los  presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   VÍCTOR  MANUEL  VALENZUELA  RIVERA.  En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO  J.  ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                                 ÁLVARO ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                           JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                            MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Auto  de  11  de  febrero  de  2004. M.P. Dra. Marina  Pulido de Barón. Rad. 20046.     

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