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Proceso No 20603
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 027.
Bogotá D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mi cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados MARTIN y ANANIAS ESPITIA QUEVEDO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 20 de agosto de 2002, mediante la cual fueron condenados a la pena principal de catorce (14) años de prisión al encontrarlos responsables en calidad de coautores del delito de homicidio doloso en Santiago Rodríguez Rubio, decisión que modificó el fallo dictado el 19 de febrero de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, que los había absuelto por el referido delito de homicidio y por el punible de porte ilegal de armas de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos fueron adecuadamente sintetizados en el fallo de segundo grado así:
“Las familias Rodríguez Rubio y Espitia Quevedo residían en la vereda Retiro de Blancos de Chocontá y entre estas surgieron inconvenientes que trascendieron en varias oportunidades a agresiones de palabra y de obra. Uno de los últimos incidentes se presentó el 16 de noviembre de 1998 cuando miembros de los Rodríguez pasaban por un camino situado en la propiedad de los Espitia, resultando unos heridos y otros detenidos.
Doce días después, el 28 de noviembre, hacia las 5 de la tarde, Santiago Rodríguez Rubio salió de su residencia hacia Chocontá y hacia las 6:30 fue hallado su cadáver, en el sitio conocido como ‘El Alto del Ají’, en la vía que conduce de Chocontá a Villapinzón. La muerte sobrevino como consecuencia de las heridas que le habían sido propinadas con arma de fuego.
Justamente, esa misma tarde, los hermanos Ananías y Martín Espitia Quevedo luego de departir con unos amigos en el casco urbano de Chocontá, regresaron a su residencia hacia la misma hora en que se produjo el fallecimiento de Rodríguez Rubio, por la misma carretera que éste utilizó antes del ataque y pasando por el mismo lugar donde fue encontrado su cadáver”.
La Fiscalía Seccional de Chocontá dispuso la correspondiente investigación previa, y posteriormente, el 5 de febrero de 1999 declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a MARTIN y ANANIAS ESPITIA QUEVEDO, resolviendo su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posibles coautores del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal.
Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 15 de junio de 1999 con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos coautores del concurso de delitos que motivó la medida asegurativa.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 19 de febrero de 2002, por cuyo medio absolvió a los incriminados MARTIN y ANANIAS ESPITIA QUEVEDO de los delitos por los cuales fueron acusados y les otorgó la libertad provisional.
La decisión anterior fue impugnada por el Fiscal Seccional de Chocontá y por el Ministerio Público, y el Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó parcialmente, en el sentido de condenar a los procesados a la pena principal de catorce (14) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como coautores penalmente responsables del delito de homicidio en Santiago Rodríguez Rubio, les revocó la libertad provisional y dispuso su captura, mediante fallo del 20 de agosto de 2002, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA
El defensor formula dos cargos contra el fallo que postula y desarrolla así:
Primer cargo (principal): Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, el actor considera que el fallo atacado violó de manera indirecta los artículos 103, 29, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 44, 52, 59, 60, 61, 94, 95, 96 y 97 del Código Penal por indebida aplicación, y los artículos 4º, 29, 228 y 230 de la Constitución Política y 1º, 6º, 13, 20, 24, 232, 233, 236, 237, 238, 264, 285, 286, 287 y 296 del Código de Procedimiento Penal por falta de aplicación.
Para demostrarlo expone que el falso juicio de identidad se encuentra “evidenciado en la respectiva providencia y ontologizado (sic) en la forma como el Sentenciador de segunda instancia apreció la prueba indiciaria, puesto que al pronunciarse dedujo la existencia de una hipotética evidencia, obtenida de la deducción errática de las supuestas inferencias deducidas de los hechos, según el fallador, probadas en autos, los cuales fueron tomados como relievantes de la certeza necesaria” para condenar a los procesados.
En punto del indicio de presencia señalado en el fallo atacado, refiere que “una cosa, es la presencia física de una persona en un lugar determinado o cerca de aquel donde aconteció un hecho delictivo, y otra cosa diferente, es que esa misma persona hubiera ejecutado una conducta reprochable como en el caso de autos con una acción homicida y con el concierto o acuerdo para su ejecución, con división de trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte para establecer la acción, participación y coautoría como lo establece el apartado segundo del artículo 29 del Ordenamiento Penal Sustancial, como lo consideró equivocadamente el fallador”.
Y agrega que el Tribunal omitió tener en cuenta que los testigos de cargo carecían “de un instrumento que les permitiera medir con exactitud el tiempo en que los vieron” (a los procesados, se aclara).
Aduce que en las actuación no se demostró “algún acuerdo en forma común (entre los incriminados, se aclara) para llevar a cabo el designio criminal, menos se estableció en forma precisa la hora del supuesto ataque al occiso; ni menos que en el sitio exacto donde apareció el cadáver y a la hora exacta en que se llevaron a cabo los hechos, se comprobara la presencia física de los acusados o de alguno de ellos, o se hubiera comprobado tal presencia en la escena fatal con la certeza necesaria. Pero el fallador erradamente identificó tal presencia sin existir pruebas de tal hecho y de tales circunstancias”.
También señala que al verificar las razones expuestas por el a quo para absolver a los sindicados “es indudable que se cae por su base lo argüido, deducido y considerado equivocadamente con inferencia de certeza en los hechos investigados por el Sentencidor de Segundo Grado, ya que se trata de los mismos hechos pero de diferentes deducciones y apreciaciones que no se ajustan ni a la lógica, ni a la razón, ni menos a la deducción a la cual se llegó en la Sentencia Acusada”.
Expone que “la conclusión inferencial a que llega el tribunal Sentenciador, dista muchísimo del criterio de verdad y de certeza que debe ofrecer la prueba indiciaria; en el presente caso conceptualmente se equivoca, puesto que los hechos indicadores llevan a cualquier desprevenido investigador a deducir con la misma fuerza de credibilidad que de ello se pueden sacar diferentes conclusiones, menos las referenciadas en la sentencia sub judice”
Añade que “en cuanto al indicio de MENTIRA cuya existencia deduce el fallador, es suficiente expresar que es errática su concepción y pugna con los principios básicos que nuestro constituyente instituyó como derechos fundamentales; y en este caso que nos ocupa, el derecho de defensa instituido en nuestra norma superior en el artículo 29 y desarrollado en distintas disposiciones legales inmersas en nuestro Ordenamiento Procesal Penal”.
Sobre el mismo indicio señala que pugna con lo establecido en el artículo 33 de la Carta Política, dado que nadie está obligado a declarar contra sí mismo, y por ello, no puede a partir de lo expuesto en la indagatoria edificarse un indicio en su contra.
Puntualiza el censor que el recaudo probatorio conduce a una “incertidumbre judicial” en la cual “ningún juzgador debe tomar una decisión tan radical” como condenar a los procesados, dado que “no hay prueba para sustentar la Sentencia acusada”.
De conformidad con lo anotado, el defensor solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a los incriminados, según lo dispuso el a quo.
Segundo cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por infracción de los principios de la sana crítica.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, el actor considera que el fallo atacado violó de manera indirecta los artículos los artículos 103, 29, 31, 36, 37, 38, 44, 52, 59, 60, 61, 94, 95, 96 y 97 del Código Penal, y 1º, 6º, 13, 20, 24, 232, 233, 236, 237, 238, 264, 285, 286, 287 y 299 del Código de Procedimiento Penal.
Para demostrarlo argumenta que “en la apreciación de los Medios Legales de convicción, se transgredieron los principios fundamentales que demanda la SANA CRITICA de la prueba o la PERSUACION RACIONAL de la misma, vulnerándose las reglas de la experiencia, las de la lógica formal, trascendental y del deber ser, los postulados más elementales de la ciencia, y de la técnica jurídica, principios implacables que rigen todo el análisis jurídico probatorio, en orden a la estimativa del desarrollo de una conducta humana antijurídica, típica y culpable parea determinarla Culpabilidad y señalar la Responsabilidad de los acusados”.
También manifiesta que el Tribunal dedujo la coautoría de los procesados, sin elementos de prueba que así lo acrediten, pues en la actuación existe “un manto de duda”, como lo señaló el a quo, habida cuenta que los testigos no establecieron con precisión la hora en la cual vieron a los procesados en la carretera, no se estableció si la muerte se produjo en el lugar en que se halló el cadáver o en otro sitio y a otra hora, no se verificaron las afirmaciones de Blanca Ligia Montenegro de Garzón orientadas a señalar que fue a otra persona de la vereda Retiro a quien le pagaron para que causara la muerte a Santiago Rodríguez, circunstancias que determinaron que la investigación fuera vacilante y no integral.
Con base en lo anotado, el censor solicita a la Corte casar el fallo atacado y en su lugar absolver a los procesados por la “absoluta carencia de pruebas” que conducen a “una DUDA razonable que los beneficia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo (principal): Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.
Si bien el casacionista comienza por presentar una extensa lista de normas que estima violadas de manera indirecta, olvida que la causal de casación invocada se refiere únicamente al quebranto de preceptos de carácter sustancial, y entonces cita disposiciones del estatuto procesal penal, tales como el artículo 233 que se refiere a los medios de prueba, el 264 que señala los requisitos de los informes, el 285 que alude a la unidad del indicio y el 296 que dispone los apartes formales del acta de diligencia de allanamiento y registro, entre otros, equívoco que ab initio denota la ausencia de técnica del libelo.
Además, el censor no procede a señalar de qué manera fueron violadas cada una de las normas que menciona, proceder que no se ajusta a las exigencias de esta impugnación extraordinaria.
Aunque en la postulación del cargo denuncia la presencia de errores de hecho por falso juicio de identidad, procede a reprochar de manera desordenada la prueba indiciaria, sin someterse a las reglas para acceder a ello, pues le correspondía identificar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
Si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba, necesario resulta postular si el yerro cometido fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde y cómo alcanza demostración para el caso.
Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación de su mérito persuasivo se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.
Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de la experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos1.
Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no es de recibo en este trámite anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador.
No obstante, como puede observarse en el libelo, el censor no atina a identificar el objeto de su reproche respecto de los indicios, y simplemente dirige su esfuerzo a exponer su parecer sobre puntuales tópicos del fallo que aborda y abandona sin un orden definido.
En punto del error de hecho por falso juicio de identidad propuesto, era obligación del demandante expresar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte de las pruebas fue omitido o añadido, qué efectos se produjeron a partir de ello, y lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada.
Sin embargo, el censor no refiere de manera alguna apartes de las pruebas que hayan sido cercenados, adicionados o tergiversados, dado que en manifiesto desconocimiento de la técnica casacional, reitera una y otra vez su desacuerdo con la valoración de ciertas medios probatorios, pero sin adentrase a demostrar el cargo que postuló, proceder inadmisible en este procedimiento.
A su vez, también alega que el Tribunal erradamente asumió la presencia de los procesados en el lugar de los hechos sin que existieran pruebas sobre ello, circunstancia que evidencia su ingresó en el discurrir propio del error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de pruebas, lo cual demuestra una vez más la confusión del actor en la postulación y demostración del cargo.
Además de lo expuesto, el casacionista expresa que las apreciaciones e inferencias del Tribunal no se ajustan a la lógica, argumentación inherente al error de hecho pro falso raciocinio, que tampoco postuló, y tanto menos desarrollo de conformidad con la técnica casacional.
También el defensor señala que los medios de prueba no eran suficientes para proferir un fallo de condena, razonamiento que postula la existencia de duda, caso en el cual le correspondía precisar la vía de su reproche, esto es, por violación directa o indirecta. Si postulaba la primera era su deber demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado, y pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver.
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección; cometidos que el demandante no emprendió.
Igualmente, el impugnante refiere en punto del indicio de mentira que se violaron las garantías y derechos de sus asistidos, argumento que debía presentar al amparo de causal tercera de casación, con el cumplimiento de las reglas propias de tal censura.
Así las cosas, las múltiples falencias señaladas imponen la inadmisión del cargo de acuerdo con lo ordenado por el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Segundo cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por infracción de los principios de la sana crítica.
Al igual que en el anterior reproche, el actor relaciona varias normas que estima violadas, entre las cuales indica algunas que no son de naturaleza sustancial, y tampoco procede a exponer de que manera resultaron conculcadas.
El casacionista postula el cargo por infracción de los principios de la sana crítica, que en la técnica casacional corresponde al error de hecho por falso raciocinio, caso en el cual resultaba imperativo que procediera a indicar qué dice de manera objetiva el medio de prueba, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración, además, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo diverso al reprochado.
Como puede advertirse, el actor no se sujetó a ninguna de las exigencias de técnica señaladas en precedencia, sino que presentó un libelo informal de libre alegación, en el cual, además, aseveró de manera insistente que existe duda razonable sobre la responsabilidad de los procesados, habida cuenta que no contaron con una investigación integral, argumentación ajena a la censura postulada.
En efecto, si el propósito era acreditar la ausencia de certeza para condenar, le correspondía proceder en la forma ya señalada al analizar el cargo primero del libelo, pero si lo pretendido era denunciar el quebranto del principio de investigación integral debía acudir a la causal tercera de casación, con la obligación de precisar qué pruebas se dejaron de traer al proceso, cuál era su contenido, que se hubiera demostrado con las mismas, y cuál fue su injerencia en el fallo atacado, al punto de demostrar que con aquellas, otro habría sido el sentido de la sentencia.
Encuentra la Sala que a ninguno de los deberes y exigencias técnicas indicadas se sujetó el defensor, razón por la cual la postulación del cargo resulta meramente enunciativa sin demostrar errores en el fallo objeto de censura, circunstancia que conduce a su inadmisión.
Por tanto, evidente resulta que la demanda acusa las graves falencias técnicas destacadas, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación interpuestas por el defensor de los procesados MARTIN y ANANIAS ESPITIA QUEVEDO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Sentencia del 2 de agosto de 2001. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras.