20602(08-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20602  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrados  Ponentes:   

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                                             Dr.  EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

                                               Aprobado Acta  No. 76   

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Pereira contra  la  sentencia  del  28  de  octubre   de 2002 emitida por esa Corporación,  mediante  la  cual absolvió a OSCAR CORREA CARDONA de las conductas punibles de  secuestro  simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal,  al revocar el fallo proferido el 26 de agosto del mismo año  por   el  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esa  ciudad.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

El 25 de septiembre de 2001, alrededor de las  13.30  horas,  en  el  sitio  “la  Galería”  de  la  ciudad  de  Pereira un  desconocido  contrató  a Jesús María Mejía Alzate, para que le trajera en su  jeep  un  viaje  de  tomate  de  un  lugar cercano a la bomba Santa Bárbara. Al  llegar  ambos  al  paraje indicado por aquel, tres personas armadas que salieron  de  la  maleza  se  abalanzaron  sobre  el  conductor,  a  quien  a  pesar de su  oposición  lo redujeron a la impotencia, lo despojaron de su revólver y dinero  que  portaba,  luego  lo   maniataron y lo llevaron a unos matorrales donde  fue  retenido por espacio de dos horas, mientras uno de ellos se marchaba con el  vehículo.   

La  noche  de  ese  mismo  día  una  llamada  telefónica  anónima  recibida  en la estación de policía del municipio de La  Virginia,  en la cual se informaba que en la residencia ubicada en la carrera 11  número   5-94   del   barrio  San  Cayetano  algunas  personas  se  encontraban  desvalijando  un  automotor,  permitió  recuperar  el  jeep  y capturar a OSCAR  CORREA CARDONA cuando pretendía huir por el tejado de esa casa.   

Con  fundamento  en  el informe policial y la  denuncia  formulada  por  Mejía  Alzate,  la  Fiscalía  Once Delegada ante los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Pereira  declaró la formal apertura de la  investigación  el  28  de septiembre de 2001, fecha en la que también escuchó  en indagatoria al procesado.   

Después  de  ampliar  la  denuncia,  oír en  testimonio  a  uno  de los uniformados que participó en el operativo y llevar a  cabo  la  diligencia de reconocimiento en fila de personas, mediante resolución  proferida  el  5  de  octubre  siguiente  por la citada Fiscalía, se dispuso la  detención  preventiva  del  inculpado  en  calidad  de  autor de los delitos de  secuestro  simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

Luego  de  ordenar  algunas  de  las  pruebas  solicitadas   por   la   defensa,   negar   otras   y   practicar   –además-  las  dispuestas de oficio, el  28  de  diciembre del mismo año se declaró clausurado el ciclo investigativo y  el  23 de enero de 2002 se acusó a CORREA CARDONA de los delitos por los cuales  la Fiscalía le había impuesto medida de aseguramiento.   

Una  vez  ejecutoriada  la  resolución  de  acusación,  la  competencia  para  adelantar  el  juicio  la asumió el Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Pereira,  cuyo  titular  en  la  audiencia  preparatoria  ordenó practicar las pruebas pedidas en el término de  traslado  por  la  defensa  y  efectuada  la  vista pública, procedió a dictar  sentencia  de  carácter  condenatorio que al ser recurrida por el apoderado del  acusado  fue  revocada  por  el tribunal, fallo que es objeto de la impugnación  extraordinaria.   

DE LA DEMANDA:  

Al  amparo de la causal primera del artículo  207 de la ley 600 de 2000, el actor propuso cuatro (4) reparos.   

Cargo Primero:  

Se  acusa  a la sentencia de haber violado de  manera  directa la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 404 del  Código  de  Procedimiento Penal, que establece el procedimiento en el juicio de  la  variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible,  cuando  el  tribunal sostiene que el delito ejecutado por el procesado fue el de  receptación.   

En  esa  hipótesis,  el  juzgador  ha debido  declarar  la  nulidad  del  fallo  de  primera instancia para que se adecuara la  conducta  típica  a  la  que  entendía  estructurada,  valiéndose de la norma  instrumental  dejada de aplicar y de la jurisprudencia de esta Sala, por lo cual  pide que se proceda a invalidar la actuación.   

Cargo Segundo:  

El  demandante  lo  sustenta en la violación  directa  de  una  norma  de  derecho  sustancial por aplicación indebida de los  artículos  447 y 365 del Código Penal, que le impidió al fallador condenar al  enjuiciado  por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas  de fuego de defensa personal.   

Obedecería  ese  error  a  la argumentación  jurídica  del  sentenciador  sobre  la  conducta punible de la receptación, la  cual  le impidió comprender la compleja empresa criminal del delito de hurto en  la  vida  moderna, por la utilización de medios sofisticados y la distribución  de     labores     entre     los     autores    y    partícipes    –contratación  del servicio, retención  del   conductor,  traslado  del  automotor,  venta  y  desguazamiento-  que  les  permitiría obtener la impunidad.   

En  su  sentir, para el tribunal era un deber  obrar  conforme a la jurisprudencia de la Sala, en cuyo apoyo transcribe algunos  apartes  de  la sentencia de casación fechada el 6 de mayo de 1998 con ponencia  del  Magistrado  Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar, y de no haber incurrido en el  vicio denunciado habría condenado al acusado.   

Cargo tercero:  

En la demanda se atribuye  al fallador de  violar   de   manera   directa  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  –exclusión  evidente- del  artículo  168  del Código Penal, cuando admitió en la sentencia la ocurrencia  del secuestro.   

Para  demostrar  el  quebranto  reproduce  el  correspondiente  párrafo  del  fallo  y concluye que en esas circunstancias, se  imponía  declarar  responsable  penalmente  a  CORREA CARDONA de dicha conducta  punible y no disponer su absolución.   

Cargo Cuarto:  

Lo fundamenta el censor en un falso raciocinio  por  errónea  inferencia  lógica  de los juzgadores, al negarle credibilidad y  descartar el testimonio de la víctima.   

Luego de copiar los apartes de las sentencias  de  primera  y segunda instancias donde se exponen las razones de esa decisión,  expresa  que a Mejía Alzate no se le perdonó haber sentido miedo y retractarse  después.  La  definición  y  el  alcance  de esa emoción primaria, permitían  tener por comprensible la rectificación de la víctima.   

Por  lo  demás,  encuentra  equivocada  la  deducción  hecha respecto a que el ofendido por haber visto con anterioridad al  encausado  por  un  canal de televisión regional no merecía credibilidad, pues  la  prueba  que  relaciona demuestra que ello no sucedió y que su retractación  obedeció al miedo que experimentaba cuando presentó la denuncia.   

Destaca que a ese error también se llegó por  no  haber apreciado los sentenciadores la personalidad beligerante del inculpado  y  tener  en  cuenta  que La Virginia es un poblado violento, equivocaciones que  llevaron  al  tribunal  a  absolverlo  porque  a  la  inferencia  le faltó buen  juicio.   

Finalmente,   considera   que  los  reparos  formulados  al  haber sido sustentados debidamente, le permiten solicitar que se  anule  lo  actuado  hasta  la etapa del juicio que facilite hacer la adecuación  típica  de  la  conducta conforme a lo dicho por el tribunal, o en su lugar, se  case  íntegramente  el  fallo  dictando  el  de  reemplazo, mediante el cual se  condene   a   OSCAR   CORREA   CARDONA   por   los   delitos   imputados  en  la  acusación.   

ALEGATOS DEL NO RECURRENTE:  

El  apoderado  del implicado pide rechazar la  demanda   de  casación  por  considerar  que  el  cargo  primero  contiene  una  apreciación  subjetiva,  pues la intención del tribunal fue hacer un ejercicio  pedagógico  para  demostrar  la  fragilidad  de la imputación, sin que hubiera  pretendido variar la calificación jurídica de los hechos.   

De  ese  modo, insiste en que no se trató de  atribuirle  al  acusado la conducta de receptación, como tampoco el fallador es  ajeno  a  la  vasta empresa criminal del hurto y con apoyo en una cita de Ferri,  según  la  cual es imposible que existan dos hombres iguales en la comisión de  una  misma  forma  de  delito,  discute  la  similitud  que el casacionista dice  encontrar  entre  este  caso  y  uno sometido a consideración de la Corte, para  afirmar  que  la  presunción  de  inocencia  como  incapacidad  del Estado para  investigar   deberá   ser   acogida   sin   temor,   pues   no   es  bondad  ni  misericordia.   

Igualmente  considera  desacertada la censura  por  falta  de aplicación de la norma de derecho sustancial, porque una cosa es  que  el  juzgador  haya admitido la ocurrencia del secuestro y otra distinta que  hubiera  concluido  que  la prueba era insuficiente para deducir responsabilidad  penal  en  ese  hecho  al  enjuiciado,  expresando que mostró desacuerdo con la  hipótesis  concursal  aducida  en el fallo, porque el delito contra la libertad  individual  no  se  estructura  conforme  tuvo  oportunidad  de explicarlo en el  escrito que reproduce parcialmente.   

Estima   que   si   los  falladores  no  le  reconocieron  credibilidad  a  la  versión  del  ofendido, ello obedeció a las  contradicciones   de   su   dicho   y  –de  otro  lado-  a  que  guiado  por  el  interés en que se hiciera  justicia  exageró y mintió, circunstancias últimas apreciadas por aquellos en  la valoración de su testimonio.   

Expone como contradictorio que en la denuncia  manifestara  su  incapacidad  para reconocer a los asaltantes y luego de pasados  algunos  días suministrara una descripción física y detallada de los autores,  la  que  se  acentúa  con  la  identificación  del arma de fuego encontrada al  procesado  como la misma que dijo ver en poder de uno de los asaltantes, a pesar  de  sus  disímiles  características,  y  al  insistir  en que los hechos de la  captura  fueron  transmitidos  por  Telecafé, cuando dicho canal negó haberlos  emitido.   

Finalmente,  pone  en  duda que el enjuiciado  tenga  un  carácter  violento  cuando  fue precisamente agredido por uno de los  agentes  que lo aprehendió, motivo que no puede prejuiciar la sentencia que por  hallarla  ajustada  a  derecho  no  debe  ser  anulada  ni reemplazada según lo  reclamado por el demandante.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR:  

Cargo Primero:  

Expresa  que  este  reparo  sustentado  en la  causal  primera  cuerpo  primero adolece de errores de técnica, en razón a que  la  violación directa en cualquiera de sus modalidades recae sobre una norma de  derecho  sustancial  y  el  artículo  404  de  la  ley  600 de 2000 que se dice  excluido,  es  un  precepto  de  contenido procesal que fija el trámite para la  variación de la calificación jurídica.   

Por  eso,  al  advertir  que esa disposición  introdujo  modificaciones  jurisprudenciales relacionadas con la causal que debe  aducirse  para  solucionar  los  problemas  generados  con  la  mutación  de la  calificación  jurídica,  para  lo  cual se vale de una decisión de la Sala al  reproducir  algunos  de sus apartes, concluye que el motivo alegado no se aviene  con  la  pretensión  del casacionista, si se tiene en cuenta que la corrección  de  los  errores  in  iudicando  se  hace mediante un fallo de reemplazo, siendo  equivocado que por esta vía proponga la nulidad de la actuación.   

Asimismo   señala   que   al  distinguirse  claramente  por  la  doctrina  y  la jurisprudencia entre imputación fáctica e  imputación  jurídica,  predicándose  de la primera su inmutabilidad lo que no  ocurre  con  la segunda en el sistema normativo vigente, halla que los supuestos  de  hecho  del  hurto  y  la  receptación  son  distintos  lo  que  excluye  la  posibilidad  de  la variación jurídica, y por consiguiente pide que la censura  sea desestimada.   

Cargo Segundo:  

Encuentra   que  la  postulación  de  este  quebranto  por  aplicación  indebida  de  los  artículos 447 y 365 del Código  Penal no puede prosperar.   

En  relación  con la primera norma encuentra  que  el  fallador  no  la  aplicó  cuando  absolvió  al procesado, sin que sea  suficiente  que  en  la  sentencia  se aluda a la posible comisión de un delito  distinto  para  acusarla  por  aquel  motivo;  respecto de la segunda observa un  contrasentido  que  por el principio de limitación de la casación no puede ser  corregido,  porque  si  la  disposición  no  fue  aplicada  por la misma razón  anterior,   es   erróneo   que   predicara   su  indebida  aplicación  para  a  continuación expresar su exclusión evidente.   

Luego advierte que la falta de aplicación de  los  preceptos  que  describen  la conducta punible de hurto calificado agravado  como  consecuencia  del  error denunciado no fue fundamentada, pues –de   un   lado-  el  tribunal  estimó  demostrado  el delito y –del  otro-  la  causa de absolución del inculpado la sustentó en las dudas sobre la  participación  en  el  reato,  en  cuyo  caso  le  correspondía  acudir  a  la  violación  indirecta para demostrar el yerro en la apreciación probatoria, por  lo  que  sin que hubiera discutido la razón de la exclusión de la ley el cargo  no puede prosperar.   

Cargo tercero:  

Rechaza  que el fallador hubiera dado por  demostrada  la  responsabilidad  del acusado en la conducta de secuestro simple,  razón  por  la  cual el reproche por falta de aplicación del artículo 168 del  Código  Penal  debe  ser  igualmente  desestimado,  bajo  el supuesto de que no  admitió que hubiera realizado la conducta imputada.   

Considera  que  el actor ha debido como en el  reparo  anterior  aducir  la violación indirecta por errores en la apreciación  probatoria  que  condujeron  a  la  exclusión  de  la responsabilidad penal del  enjuiciado,  motivo  por  el  cual  el  tribunal  lo absolvió y por lo tanto es  equivocada   la   censura   por  violación  directa  de  la  norma  de  derecho  sustancial.   

Cargo cuarto:  

Señala que el error postulado no es un modelo  de  técnica,  cuando  la  obligación  del censor era singularizar el factor de  equivocación  y  la  de  indicar  la  regla  de la experiencia, la ciencia o la  lógica  transgredida,  pero  entiende  que  la  generalidad  del  ataque  a las  falencias  del  juzgador  en la apreciación del testimonio de Mejía Alzate, no  impide  comprenderlo  cuando  enuncia  de modo expreso los factores mediante los  cuales se desconocieron las reglas de la sana crítica.   

La  descalificación de la versión posterior  del   ofendido  por  la  descripción  que  hiciera  de  los  asaltantes  cuando  inicialmente  había  manifestado  la  imposibilidad  de hacerlo, desconoció la  regla  de  la  experiencia que enseña que cualquier persona sujeto pasivo de un  atraco  siente  miedo  como  reacción  humana  y animal, en cuyo caso existe un  bloqueo  momentáneo  de la memoria y por tanto existían fundamentos para darle  credibilidad.   

Desde  esa perspectiva encuentra razonable la  explicación  de  la  víctima  contenida en su versión rendida en la audiencia  pública,  la  cual  fue  desconocida  parcialmente  por  los  juzgadores cuando  reconoció  haber sentido algo de susto, sin olvidar que fue precisamente con el  encausado  que  forcejeó,  hecho  que  permite una adecuada percepción de  los rasgos del sujeto con el cual se lucha.   

Advierte   que   los   falladores  también  desconocieron  la  máxima  de la experiencia, según la cual “si uno ha visto  sólo  en una oportunidad a un individuo, cuando la reconoce en fila de personas  es  con  base  en esa única percepción”, a pesar de no haber sido enunciada en  forma  precisa por el demandante, como quiera que está demostrado en el proceso  que  el  denunciante  sólo  vio  a  CORREA  CARDONA  el  día  de  los hechos y  corresponde  a  una  cábala  la afirmación del juez de que probablemente en el  noticiero  de  Telecafé  fueron  mostrados  los  capturados,  cuando  el  canal  regional certificó no haber emitido noticia sobre el particular.   

Añade  que  como  la  sentencia  de  primera  instancia  edificó  la  responsabilidad  penal del procesado en otros supuestos  probatorios,  no  se  adelantó  una  crítica seria de ese testimonio y por eso  mismo   se   desconocieron   las   reglas  mencionadas,  con  lo  cual  comparte  –el  Delegado-   la  pretensión  del recurrente en que se le otorgue verosimilitud a la versión del  ofendido,  la  que  por  su  trascendencia para comprometerlo conduce a casar la  sentencia  absolutoria  y  dictar  el  fallo  condenatorio  de  reemplazo porque  considera que el cargo prospera.   

Casación Oficiosa:  

El   Procurador  Delegado  expresa  que  la  sentencia  de  segunda  instancia  es violatoria del debido proceso por falta de  motivación,  pues al confrontarla con la argumentación, la evaluación seria y  ponderada  de  la  prueba  que  hace  el  juez  en su fallo, permite advertir en  aquella  la  ausencia  de  razones  probatorias  concretas  por  las  cuales  se  consideraron desacertadas las conclusiones de la primera instancia.   

Con  la  aclaración  que  no pretende que se  entienda   como   motivación  únicamente  aquella  que  comparte  las  razones  probatorias  expuestas  por  el juez singular, lo que demanda es que se discurra  sobre   las   razones   consignadas   en  la  providencia  para  compartirlas  o  rechazarlas,  pero  no  ignorarlas,  si –además-  se  tiene en cuenta que el recurso como manifestación del  derecho de   

contradicción  faculta o abre paso al sujeto  procesal  para  conocer  las  razones  del superior, no a través de un discurso  abstracto  sino  concreto  sustentado  en  el  análisis  y  apreciación de las  pruebas aportadas al proceso.   

Después  de citar algunos pasajes del fallo,  afirma  que  el  tribunal  no  hizo  esfuerzo  alguno por referirse a la prueba,  ignoró   las  inferencias  realizadas  por  el  a  quo  y  se  refirió  a  las  posibilidades  que  pueden  darse  sin precisar si la duda era razonable, con lo  cual  su  argumentación  puede  corresponder a cualquier evento, a más de  desconocer que en el juicio fueron practicadas pruebas.   

Frente  a  esa  situación  pide  a  la  Sala  declarar  de  oficio  la  nulidad de la sentencia y conforme a lo previsto en el  numeral  1º  del  artículo  217  del  Código de Procedimiento Penal dictar el  fallo  de reemplazo, según tesis acogida por la Corte en su sentencia del 22 de  mayo  de  2003.,  el cual –a  juicio del Delegado- debe ser de carácter condenatorio.   

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CONSIDERACIONES:  

Cargo Primero:  

Se equivoca el actor al acusar a la sentencia  con  sustento  en  la  causal  primera  –cuerpo  primero-   de  ser  violatoria  de una norma de derecho  sustancial  por  falta  de  aplicación  del  artículo  404 del Código de  Procedimiento  Penal,  porque la vía escogida no se corresponde con la clase de  reparo formulado y éste adolece en su desarrollo de técnica.   

Conforme al motivo invocado en la demanda, el  error  in  iudicando  debe  incidir  en la transgresión de una ley de carácter  sustancial  la  cual  ha  sido  entendida por la Sala, como aquella en la que el  legislador   describe   las   conductas   punibles,  en  las  que  consagra  las  circunstancias  que  de  manera  general se refieren a la punibilidad, entre las  cuales   cabe   citar   las   relacionadas   con   los   fundamentos   para   la  individualización  de  la pena, las que consagran las circunstancias de mayor y  menor  punibilidad,  las  rebajas,  la favorabilidad, la reformatio in pejus y a  las  que aluden a la responsabilidad penal del autor o a su inocencia, así como  las  procesales  de  efectos  sustanciales  de manera que la censura es errónea  porque la norma que cita como violada es de contenido procesal.   

En  efecto,  el artículo 404 es una norma de  naturaleza  instrumental  en  la  que  se prevé el procedimiento a seguir en el  desarrollo  de  la  audiencia  pública  cuando  surja la necesidad de variar la  calificación  jurídica  por  error  en su denominación jurídica o por prueba  sobreviniente  que  modifique un elemento básico estructural del tipo, la forma  de  coparticipación o de imputación subjetiva, o que conduzca a desconocer una  atenuante    o    a   reconocer   una   agravante   que   varíe   los   limites  punitivos.   

Pero además, el tribunal no introdujo ninguna  variación  a  la  calificación  jurídica  de  los  hechos;  por el contrario,  compartió  la  realizada en la acusación y decidió absolver al acusado con el  argumento  de la ambivalencia de la prueba que permitía diversas posibilidades,  entre  las  cuales  se  refirió a la receptación por vía ejemplificativa, sin  que  con  ello  afirmase  que por esta conducta debía procesarse y condenarse a  CORREA CARDONA.   

En otras palabras, señaló que la prueba era  insuficiente  para  predicar  la  responsabilidad  penal  del  inculpado  en las  conductas  investigadas,  sin que hubiera previsto como hipótesis la existencia  en  la  acusación  de  un  error en la calificación jurídica de ellas como lo  plantea   el   censor,   circunstancia   que   deja  sin  fundamento  el  ataque  propuesto.   

Además,  desconoce  que cuando se acude a la  causal  primera en caso de prosperar el quebranto, el fallo que ha de proferirse  es  de  sustitución  o  reemplazo, porque en la formulación del cargo se parte  del   presupuesto   de   validez   de   la  actuación,  en  cuyo  caso  resulta  contradictorio  con  el  motivo  expuesto  que se pida la nulidad hasta la etapa  procesal  que  permita  hacer  los  ajustes  en  la  adecuación  típica  de la  conducta, razón suficiente para que el reparo sea desestimado.   

Cargo Segundo:  

La  aplicación  indebida  como  una  de  las  modalidades  de  la  violación  directa  de  la ley sustancial corresponde a un  error  en  la  selección de la norma, el cual ocurre cuando los hechos probados  son  adecuados  a  un  precepto  cuyos  supuestos fácticos no guardan relación  alguna  con  aquellos, dejándose de aplicar de ese modo la disposición que los  recoge correctamente.   

Se  acusa  en la demanda al tribunal de haber  incurrido  en  la  sentencia en una aplicación indebida de los artículos 447 y  365  del Código Penal que consagran las conductas punibles de la receptación y  el  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal, error que le habría  impedido  condenar al acusado por los delitos de hurto calificado agravado   y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

El reparo es ininteligible cuando se sustenta  en  la  afirmación  de  que una equivocada argumentación del fallador sobre la  receptación  lo condujo a desconocer la complejidad del hurto ejecutado por las  organizaciones  criminales  de  hoy, pues si no mutó la calificación jurídica  de  los  hechos  tampoco  incurrió en el error reprochado, sin que sea correcto  –de otro lado- expresar que  la ley sustancial que no se aplicó fue aplicada indebidamente.   

En la sentencia al fundarse la absolución del  enjuiciado  en  el  supuesto de la duda, la declaración se hizo respecto de los  hechos  por  los  cuales  había  sido  acusado,  que  no  eran  distintos  a la  imputación  del  secuestro  simple,  el  hurto  calificado  agravado y el porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal, decisión que no condujo a su  condena por la conducta de receptación.   

Luego  lo que no se aplica no puede aplicarse  indebidamente,  contradicción  insalvable para la prosperidad del cargo. Por lo  demás,  el actor no explica en qué consistió la indebida aplicación del tipo  penal  del  porte  ilegal de armas que impidió que el procesado fuera condenado  por    esta    conducta,    desacierto   en   que   también   incurre   en   la  demanda.   

Ahora bien, si el tribunal dio por probada la  existencia  y  materialidad  del hurto calificado agravado, no podía concluirse  en  la  censura que incurrió en falta de aplicación de las normas relacionadas  con   esa   conducta,   puesto   que   –se  reitera-  la  absolución  del  encausado  se  fundamentó en la  ausencia  de prueba suficiente para declarar su responsabilidad y no en la falta  o  duda sobre los elementos estructurantes de los tipos penales relacionados con  ella.   

Cargo tercero:  

Se reprocha que en la sentencia no se hubiera  dado  aplicación  al  artículo  168  del  Código  Penal  que describe el  secuestro  simple,  a pesar de haber admitido el juzgador su ocurrencia conforme  al aparte de aquella que reproduce el censor en la demanda.   

El  quebranto  denunciado se relaciona con un  problema  de  exclusión  evidente de la norma de derecho sustancial, el cual se  da  cuando  se omite su aplicación no obstante reclamarla el caso concreto, que  al  igual  que  el anterior fue erróneamente formulado, pues no se hace ningún  juicio  distinto  a  la consideración de que la absolución  del inculpado  condujo  a  su inaplicación, postulado que deja al descubierto la equivocación  reprochada y la falta de una proposición jurídica completa.   

Como  el  demandante  mismo  lo  acepta,  el  fallador  no descartó la ejecución del secuestro; por el contrario, compartió  la  tesis  jurídica  expuesta  en  el  fallo  de  primera  instancia  sobre  la  concurrencia  de  ese ilícito penal con el delito de hurto calificado agravado,  cuando  a  la  consumación del despojo patrimonial le sigue la retención de la  persona  afectada,  circunstancia que pone de relieve la aplicación de la norma  sustancial  para excluirla en su aplicación.   

De manera que al producirse la absolución de  CORREA  CARDONA  sobre el supuesto de la insuficiencia de la prueba demostrativa  de  su  responsabilidad penal, el sentenciador hizo un juicio acerca del mérito  suasorio  de  los medios probatorios, razón por la cual los errores en que pudo  incurrir  en  ese proceso han debido ser propuestos por otra vía, pues ellos no  guardan  conexidad  con la descripción de la conducta o alguno de sus elementos  estructurales   

En este sentido, la transgresión de la ley se  produce  de  manera  indirecta,  siendo  imperativa la postulación del cargo al  amparo  de  alguna  de  las  modalidades  del  error  de hecho o de derecho y su  desarrollo  conforme  a la técnica que rige la casación, porque el problema se  vincula     –entonces-  con   los  medios probatorios y con el equivocado juicio del juzgador en su  apreciación,  que  le llevó a otorgar un mérito persuasivo distinto al que le  correspondía.   

La  naturaleza  rogada  de  la  impugnación  extraordinaria,  impide  a  la Sala por el principio de limitación –artículo 216- tener en cuenta causales  distintas  a  las  alegadas de manera expresa por el demandante, motivo para que  la censura no prospere.   

Cargo Cuarto:  

Se  postula  un error de falso raciocinio, el  cual  consistiría  en  la errónea inferencia lógica de los juzgadores que los  llevó  a  restarle  credibilidad  a  lo declarado por la víctima Jesús María  Mejía Alzate.   

Cuando se denuncia el error de hecho por falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  los  principios  de  la  sana crítica, es  imprescindible  para el demandante indicar qué dice de manera objetiva el medio  de  prueba,  qué se dedujo de él en el fallo cuestionado, cuál fue el mérito  suasorio  reconocido  y cuáles las reglas de la experiencia, la ciencia o de la  lógica  ignoradas,  para  luego señalar la norma de derecho sustancial violada  indirectamente  y  la trascendencia del vicio en la sentencia, demostrando cuál  era  la  inferencia  correcta  y  cómo  de  haber sido tenida en cuenta habría  modificado sustancialmente el sentido del fallo.   

Con  la  reproducción  de  los apartes de la  sentencia  de  primera  instancia  en  los que se exponen las razones para negar  eficacia   probatoria   a  la  declaración  de  la  víctima  en  cuanto  a  la  descripción   del  procesado,  a  los  cuales  antepone  prueba  testimonial  y  documental  para  hacer  crítica  a  la  valoración  que  de  ella se hiciera,  considera  el  actor que cumple con la técnica requerida en  el desarrollo  del reparo.   

Sin embargo, no enuncia las reglas dejadas de  aplicar  ni  la deducción que era posible obtener de ese testimonio si hubieran  sido  tenidas  en  cuenta,  pues  se limitó a decir que no se le perdonó haber  tenido  miedo  y  retractarse  después  de  la  manifestación inicial sobre la  imposibilidad  de describir físicamente a sus asaltantes, en cuyo sustento hace  citas    doctrinales    y    jurisprudenciales    sobre    el    miedo    y   la  retractación.   

No obstante, el señor Procurador Delegado con  la   pretensión  de  subsanar  las  falencias  de  técnica  advertidas  en  el  desarrollo  del  cargo  -estando  impedido para hacerlo- sugiere que a partir de  esos  hechos  es posible construir las reglas de la experiencia que –a su juicio- son tímidamente esbozadas  en  la  demanda,   teniendo  por tales a legales reglas medios relacionadas  con  los criterios que deben observarse en la apreciación del testimonio.    

Circunstancias  como  el  modo  en  que  se  percibió   y  el  estado  del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la  percepción,  que  fueron  la base del razonamiento de los juzgadores, no pueden  ser  vistas  como  máximas, como cuando se afirma que el miedo es un estado que  toda  persona  siente cuando es víctima de un delito para colegir enseguida que  al  producir  un  bloqueo  momentáneo  de  la memoria la evocación inicial del  hecho  no  es  perfecta  como  sí  puede  serlo  el  recuerdo posterior, porque  corresponden  a hipótesis conclusivas no para denunciar un error de juicio sino  para hacer crítica probatoria.   

Lo  indicado  es  precisar  la  regla  de  la  experiencia   no  sobre  la  definición  de  un  estado  y  la  posibilidad  de  percepción,  sino  a  partir  de  su  entendimiento  como  tesis  de  carácter  hipotético  por  su  contenido, respecto de las cuales se espera siempre o casi  siempre  que  se produzcan las mismas consecuencias en presencia de determinados  presupuestos,  pues  se  construyen  sobre  hechos  y  no  alrededor  de juicios  sensoriales,     cuya    cualidad    –como   se   ha   dicho-  es  su  repetición  frente  a  los  mismos  fenómenos.   

La  contradicción  que  los  sentenciadores  encuentran  en la versión del ofendido para no creer en la descripción física  que  hiciera de los autores, es sustentada en el tiempo de la evocación de ella  y  del  estado  anímico  referido  al  momento  de  presentar  la  denuncia,  y  reafirmada  –a su vez- con  la  aceptación  de  su dicho de haber visto por la televisión la noticia sobre  el  hallazgo  del desguazadero, la cual fuera emitida antes de la ampliación de  su denuncia.   

Repárese  en que el fallador acoge dentro de  su  libertad  relativa de apreciación hechos del testimonio de la víctima, los  cuales  tiene  por  ciertos, al tiempo que descarta aquellos que considera no le  ofrecen   plena  credibilidad,  valoración  que  al  prevalecer  sobre  la  del  demandante  por  la  doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a la  sentencia,  le  obligaba  a  demostrar  cuál fue el principio de la ciencia, la  experiencia,  o  de  la  lógica  que  ignoró  y  su  incidencia  en  el  error  reprochado.   

Igual  sucede con la probabilidad aludida por  el  sentenciador  de que Mejía Alzate hubiera  visto por la televisión al  procesado,  pues  el  censor  para demostrar que es una equivocación más en la  valoración  probatoria, acude a señalar la prueba documental y testimonial que  le  habría  impedido  hacer esa inferencia, con lo cual termina por asemejar la  demanda a un alegato de instancia.   

Le     correspondía     –se   ha   dicho-   probar   que  “la  generalizada  costumbre  de  exhibir  a  los  capturados  junto  con  el  botín  recuperado”  en  los  medios de comunicación es un raciocinio errado, en cuya  labor  se le imponía señalar la regla ignorada o la que más se ajustara a los  hechos,  pero de modo alguno confrontarla con otras pruebas para inferir que esa  deducción  no  es  correcta,  pues  ello  es  ajeno  a  la  modalidad del error  propuesto.   

Finalmente,  la  omisión  atribuida  a  los  falladores  por dejar de apreciar la personalidad de CORREA CARDONA y desconocer  el  “hecho  notorio”  de la violencia que vive la población de La Virginia,  es  una manifestación contenida en la demanda que desconoce la naturaleza de la  impugnación  extraordinaria  encaminada  a  reparar  los agravios cometidos por  errores  de  juicio o de procedimiento, pues a este fin no basta la enunciación  genérica  de  que  esa  era  un  elemento adicional para adelantar una adecuada  inferencia lógica.   

El cargo se desestima.  

Casación Oficiosa:  

El  Procurador  Delegado  advierte  que  la  sentencia  de  segunda instancia es violatoria del debido proceso por carecer de  motivación  y  solicita  a la Corte casar oficiosamente el fallo y dictar el de  sustitución,  conforme  lo establece el numeral 1º del artículo 217 de la ley  600  de  2000  y  lo  admite  la Sala, pues la garantía fundamental desconocida  afecta únicamente a ella.   

La Sala ha reconocido que la motivación de la  sentencia  hace  parte  del  debido  proceso,  la  cual  les va a permitir a los  sujetos  procesales  conocer  las  razones  probatorias  concretas y los juicios  lógicos  sobre los que el juez construyó su decisión, facilitándoles ejercer  un  control  sobre  el  proceso  e  identificar  los puntos que siendo motivo de  desacuerdo dan lugar a su impugnación.    

Para  que  sea  posible  el  cumplimiento del  principio  constitucional  de justicia material contenido en el artículo 228 de  la  Carta Política, es imperativo que las providencias judiciales se refieran a  todos  los  hechos  y asuntos planteados por los sujetos procesales y que en las  mismas  se  precisen y concreten los supuestos fácticos debatidos y las pruebas  que       los      respaldan      –artículo  55  de  la  ley  estatutaria  de  la  administración  de  justicia-.   

Los  anteriores fundamentos normativos son la  razón  para  que  se  disponga en el artículo 170 del Código de Procedimiento  Penal,  que  en la sentencia se haga una valoración jurídica de las pruebas en  la que el juez ha de fundar su decisión.   

La  Sala  ha  distinguido  entre  la ausencia  absoluta  de  motivación, la motivación ambivalente, la motivación incompleta  y  la  aparente  o sofistica como situaciones que de presentarse en la sentencia  conducen  a  su  anulación.   De  la primera ha dicho que es aquella en la  cual  no  se  precisan  las  razones  de  orden  probatorio  ni  los fundamentos  jurídicos  que soportan la decisión; la segunda, está dada por las posiciones  contradictorias    que    contiene    las   cuales       –de  ese  modo-  impiden  desentrañar  su   verdadero  sentido; la tercera porque los motivos que se  aducen   son  insuficientes  e  imposibilitan  conocer  los  fundamentos  de  la  sentencia,  y                 –finalmente-  la  aparente  cuando  por  una  valoración  incompleta de la prueba se construye una realidad  diferente  al  factum  y  se  llega a conclusiones abiertamente equívocas (Cfr.  Sent.   mayo   22/03,  M.P.  Dra.  Marina  Pulido  de  Barón,  radicación  No.  20.756)   

Ninguna  razón  concreta  expuso el tribunal  para  revocar  el  fallo  recurrido  y  absolver  al  enjuiciado,  distinta a la  transcripción  parcial  de una decisión suya relacionada con un asunto similar  al  debatido  y  a unas consideraciones “abstractas” apartadas de la prueba,  para   concluir   con   ellas  que  era  posible  acomodarlas  “en  diferentes  hipótesis,  entre  ellas  la acogida en el fallo, pero no la única y desde esa  perspectiva,  la  posibilidad  de  ser  válida  la tesis del encartamiento y la  responsabilidad, también caben otras..”   

A   esa   ambigüedad  arriba  el  fallador  después   de  señalar  que  “la  prueba resulta incapaz, es deficiente,  para  emprender  con  ella  una labor de conexión entre unos hechos y otros”,  pero  no  precisa  los  fundamentos probatorios ni las razones jurídicas que le  permiten  hacer  esas  etéreas  y eufemísticas apreciaciones para controvertir  las juiciosas y ponderadas razones expuestas en el fallo recurrido.   

No hizo mención alguna de los fundamentos por  los  cuales se había declarado la responsabilidad penal del procesado, distinto  al  de acoger la afirmación sobre la falta de credibilidad del testimonio de la  víctima,   a  pesar  de  la  cual  se  dio  por  demostrada  aquella,  lo  cual  –por lo menos- le imponía  el  deber de adelantar un análisis sobre por qué los demás hechos debidamente  precisados  y  concretados  en  el  fallo  de  primera instancia, no reunían la  suficiencia probatoria para mantenerlo incólume.   

Para  la  Sala  es  evidente  la  falta  de  motivación  de  la  sentencia  proferida  por  el tribunal, cuando en escasas y  abstrusas  líneas  soporta  su  decisión  sin  aludir  fundamentos  y  razones  probatorias  concretas  para  adoptarlo,  lo  cual  constituye una violación al  debido  proceso  como  se  tiene  establecido  y que conduce por este hecho a su  anulación.   

Fallo de sustitución  

En  la  Sentencia  del  22  de  mayo de 2003,  (radicación  20756,  M.P,  Dra.  Marina  Pulido  de  Barón), la Sala de Casación Penal sentó el criterio  jurisprudencial  según  el  cual, al concluir que en este caso ha concurrido la  causal  tercera de casación, la decisión que oficiosamente adopta la Sala debe  consultar  los  parámetros  del  artículo  217  de  la  Ley  600  de  2000 que  dispone:   

“1.  Si  la  causal  aceptada  fuere  la  primera,  la  segunda  o  la  de  nulidad  cuando ésta afecte exclusivamente la  sentencia    demandada,    casará   el   fallo   y   dictará   el   que   deba  reemplazarlo”.   

“2. Si la causal aceptada fuere la tercera,  salvo  la  situación  a  que se refiere el numeral anterior, declarará en qué  estado  queda  el  proceso  y dispondrá que se envíe al funcionario competente  para que proceda de acuerdo con lo resuelto por la Corte “.   

En   dicho   fallo,   esta   Corporación  acotó:   

“La  aplicación  de  este  precepto  entendido  en  su  sentido  literal  parece  no  ofrecer  dificultad  alguna; no  obstante,  conviene  recordar que en ocasiones la Sala a pesar de casar un fallo  por  vicios  que  lo  afectan  exclusivamente a él ha decidido anularlo pero no  dictar  el  sustitutivo,  reenviando  el proceso al respectivo Tribunal para que  nuevamente lo profiera.   

Una  reconsideración  del  tema  conduce a  precisar   que   una   determinación   tal   puede  tener  justificación  bajo  circunstancias  excepcionales.  Ello por cuanto, el concepto que se extrae de la  interpretación  de  los dos numerales del precepto que se comenta, es que si el  vicio  que  produce  la  nulidad está circunscrito al propio pronunciamiento de  segunda    instancia,    no    hay    procedimiento    alguno    que   se   deba  restaurar.   

No puede dejarse de lado que el instituto de  la  casación  es  la  última  vía  de  impugnación consagrada en la ley como  culminación  de  un trámite de dos instancias, cuya decisión fue radicada por  la  Carta  Política (artículos 234 y 235) en la Corte Suprema de Justicia como  autoridad  de  máxima  jerarquía  de  la  justicia  ordinaria  y  tribunal  de  casación,  al cual tienen acceso los sujetos procesales bajo las condiciones de  legitimidad  previstas  en  la ley; por tanto, el fallo de casación, cualquiera  que  sea  su sentido, no sorprende a nadie, es el resultado propio y esperado de  la vía impugnaticia incoada.   

Por lo demás, la preceptiva del numeral 1º  consulta  el principio de economía procesal, porque después de casado el fallo  por  concurrir  una  causal  de nulidad, lo único que queda pendiente es dictar  nuevamente  la  sentencia de segundo grado, cuyos parámetros deben ser aquellos  trazados por la Corte en la sentencia de casación.   

Ello significa que la sentencia que se dicta  para  sustituir  la  quebrada  por  concurrir  en  ella  la  causal  tercera  de  casación,  no  puede  ser  proferida  libremente  por  el  respectivo  Tribunal  Superior,  pues  la ley ordena que se dicte “de acuerdo con lo resuelto por la  Corte”  y  en  esas  condiciones,  los sujetos procesales ya no cuentan con la  posibilidad  de  obtener  el  reconocimiento de pretensiones de ninguna índole,  pues  las  alegadas  ya habrían sido consideradas por el Tribunal de casación,  bien  al  momento  de  ejercer  el  control  sobre  la  demanda  en punto de los  requisitos  formales,  ora  al  adoptar  decisión  de mérito, y las que no, no  pueden  ser  objeto  de  pronunciamiento  por  el   ad  quem, porque en esa  ocasión  su  facultad  de  fallar  se  encuentra  delimitada  por  la decisión  casacional.   

Es de entender que esas son las razones por  las  cuales  el  legislador decidió que en la situación descrita en el numeral  1º  del  precepto citado, el fallo de sustitución lo debe dictar la Corte, por  ser  la  máxima autoridad en la rama penal y las decisiones que emite como juez  de casación carecen de más recursos.   

Lo contrario sería admitir que la decisión  de  la Sala de Casación Penal, dictada por el Tribunal Superior, está sujeta a  un  segundo recurso de casación; y si eventualmente surgiera otra circunstancia  susceptible  de estructurar otra nulidad, como puede ocurrir por no cumplirse lo  dispuesto  en  la  sentencia de casación, se iniciaría una cadena interminable  de  recursos  extraordinarios,  lo que desborda la estructura del proceso penal,  tal como está concebido nuestro sistema procedimental.”   

Dado  que  el presente asunto las condiciones  son   idénticas,  la  Sala  reitera  aquella  doctrina  jurisprudencial  y,  en  consecuencia,   casará   oficiosamente   el   fallo  impugnado  y  dictará  el  sustitutivo.   

1. En la sentencia del 28 de octubre de 2002,  el  Tribunal Superior de Pereira admite que los hechos como fueron verificados a  lo  largo del proceso se adecuan típicamente en los delitos de hurto calificado  agravado,  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa personal y secuestro  simple,  sólo que, en criterio de esa Corporación, tal concurso de punibles no  puede  endilgarse  al  procesado OSCAR CORREA CARDONA, quien, al parecer, apenas  estaría comprometido en la receptación del vehículo hurtado.   

Para   el  Tribunal  Superior,  en  materia  probatoria  “nada  se  pudo  aportar  que ligara al  incriminado   con   el   despojo   del   automotor   y   la   retención  de  la  víctima”;  y aunque reitera que la prueba indirecta  no  es  suficiente para derivar la certeza de la responsabilidad penal de CORREA  CARDONA,  no  destinó  un  solo  párrafo  de  la  sentencia de segundo grado a  explicar  cómo  deberían  apreciarse  las  pruebas  recaudadas,  cuál  era el  verdadero  alcance  de  las  mismas,  cuáles  fueron  los  supuestos errores de  valoración  en  que  incurrió el A-quo, ni propuso una lógica del indicio que  llevara  racionalmente  a concluir que era necesaria la absolución reconociendo  la  duda  a  favor  del  implicado,  toda  vez que la ausencia de motivación es  total.   

2.  Analizando de nuevo el acopio probatorio,  encuentra  la  Sala  de Casación Penal que la sentencia de primera instancia se  profirió  después  de un análisis ponderado y ajustado a derecho, por lo cual  la  convicción a la que arribó el Juez Único Penal del Circuito Especializado  de Pereira ha debido confirmarse.   

Se  verificó  en  el expediente que el 25 de  septiembre  de  2001,  aproximadamente  a  las dos de la tarde, el señor Jesús  María  Mejía  Alzate,  quien  laboraba prestando servicios de transporte en su  capero  Willis,  fue  abordado  por un hombre quien le pidió que fuera hasta la  Bomba  Santa  Bárbara  a  recoger  una  carga  de tomate. El accedió, y cuando  marchaba  camino  a  ese  lugar,  en  compañía  de quien lo había contratado,  salieron   tres   sujetos   más   de  entre  los  matorrales  y  lo  asaltaron,  despojándolo del carro y de su revólver debidamente amparado.   

Los  delincuentes  lo  ataron  de  manos y lo  obligaron  a  internarse  en  el monte, por espacio de dos horas, después de lo  cual le dieron la orden de marcharse, después de otra media hora.   

3.  Ocurre que hacia las doce de la noche del  mismo  día  del  atraco (25 de septiembre de 2001), en la Estación de Policía  de  La  Virginia  (Risaralda)  se  recibió  una  llamada  telefónica  donde un  ciudadano  informaba  que  en  la  casa ubicada en la carrera 11 No. 5-94 de esa  localidad,  “se  encontraban personas desvalijando un vehículo en el interior  de  esa  residencia”;  por  lo  cual, uniformados acudieron a verificar lo que  estaba  sucediendo,  comprobaron que ello era así, sorprendieron y capturaron a  OSCAR  CORREA  CARDONA  en  el  instante  en que pretendía fugarse por un hueco  abierto  en  el  techo  de  su  residencia.  Efectivamente,  en  dicho  lugar se  encontró  el  carro  que horas antes había sido hurtado a Jesús María Mejía  Alzate.   

4. En su indagatoria el implicado suministró  una  versión baladí y carente de crédito, pues, de una parte, aseguró que el  carro  estaba  en  su casa, porque un señor llamado Gilberto, sin más datos le  pidió  que  le  dejara  hacer  mecánica  en  el  garaje; donde fue desguazado,  mientras  él –el procesado-  estaba  ausente; y de otro lado, explicó que trató de huir ante el pánico que  le  produjo  observar personas no uniformadas portando armas de fuego, cuando se  sabe   que   la  patrulla  policial  que  acudió  al  sitio  iba  uniformada  y  “gritó”  que  se trataba de la policía, según lo anotado en el informe de  captura y corroborado testimonialmente.   

Cabe anotar, que la Policía además encontró  dos  armas  de fuego y munición en la casa de CORREA CARDONA; un “Changón”  marca  Remington  calibre  16, y un revólver hechizo calibre 32; objetos de los  cuales  no  suministró  ninguna explicación seria, pues se limitó a decir que  eran  para  llevarlos a la finca, y que se los encontró en el carro; pero dejó  sin aclarar a cuál carro y a cuál finca se refería.   

5.  De  otra  parte,  si  bien en la denuncia  inicial  el  señor  Jesús  María Mejía Alzate dijo que no podía reconocer a  los  asaltantes  porque  tenían  cubierta  la cara, en ampliación aseguró que  estaba  en  capacidad  de  identificar  a  uno, con el que forcejeó, que fue la  misma  persona  que se llevó el carro, y que se enteró de la recuperación del  vehículo en un noticiero de Telecafé.   

Aunque después se estableció probatoriamente  que  Telecafé  no emitió ninguna noticia sobre el hallazgo de un desguazadero,  lo  cierto  es  que  el  denunciante reconoció en fila de personas al procesado  OSCAR  CORREA  CARDONA,  como  la  misma persona con la que forcejeó cuando era  despojado del Willis.   

6.  Es correcto, a la luz de la sana crítica  el  estudio  probatorio efectuado en la sentencia de primea instancia, según el  cual  puede inferirse sin dificultad la conexión que existía ente el procesado  OSCAR  CORREA CARDONA, y el hurto del vehículo y el secuestro momentáneo de su  propietario,  denotándose  una  clara  división del trabajo dentro de la misma  empresa  criminal, puesto que las gestiones fueron bien coordinadas, de modo que  el  asalto se produjo sobre las dos de la tarde del 25 de septiembre de 2002; la  retención  de  Mejía  Alzate  se  prologó  durante  algo más de dos horas, y  “entre  las  4  y  las  5  de  la tarde”  del  mismo  día,  a  decir del implicado, llegó el pretendido  Gilberto  N.N.  a su casa a dejar el vehículo, el cual ya se había desbaratado  al arribo de la policía.   

Es que, conocedores de la región y del oficio  ilícito,  los  implicados  habían  calculado  el  tiempo  que  requerían para  ocultar  el  carro,  antes  que  su  dueño  pudiera formular la denuncia; y ese  pronóstico  se  acomodó a sus pretensiones, puesto que las dos horas y un poco  más  fueron  suficientes  para  que  el  campero  Willis  llegara a la casa del  procesado para de inmediato ser desguazado.   

7. La conexión de OSCAR CORREA CARDONA con el  conjunto  de ilícitos surge diáfana, pues fue él mismo quien luego de asaltar  a  su  propietario  tomó  el  campero  Willis y lo llevó hasta el garaje de su  casa,   donde   –además-  existían  vestigios  del  desguace  de otros vehículos; y se dio a la tarea de  desbaratarlo  de  prisa, dedicándose a esa labor inclusive hasta las doce de la  noche,  hora  en  que lo sorprendió la policía, no precisamente durmiendo como  él  dice,  sino dedicado al despiece del carro poco antes hurtado, al punto que  al capturarlo se encontró impregnado de grasa.   

Ese conjunto de indicaciones probatorias, que  el  Ad-quem ni siquiera mencionó arrojan fundamento suficiente para colegir que  la  sentencia  de  primera  instancia  debió se confirmada, en cuanto atribuyó  responsabilidad  penal  a  OSCAR  CORREA  CARDONA,   máxime que el Juez de  segundo  grado, como se dijo, no pone en duda que para lograr su cometido final,  los  delincuentes  incurrieron  en  porte  ilegal  de  armas,  hurto calificado-  agravado y secuestro simple.   

8. Lo expuesto impone confirmar íntegramente  el  fallo  de  primera  instancia,  por  cuyo  medio  se condenó a OSCAR CORREA  CARDONA  en calidad de autor de los delitos de porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal,  hurto  calificado-agravado  y  secuestro  simple,  a la pena  principal  de once (11) años de prisión, a multa por valor de quinientos (500)  salarios  mínimos  legales  mensuales;  a interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso;  y  se  le negó el subrogado de la condena de  ejecución condicional.   

Para el efecto, se expedirá orden de captura,  aclarando  que  de  hacerse  efectiva,  el procesado quedará a disposición del  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito Especializado de Pereira, que profirió la  sentencia  de primera instancia, o del respectivo Juzgado de Ejecución de Penas  y Medias de Seguridad.   

Esta providencia no admite recurso alguno, no  siendo  reformable  ni  revocable  una sentencia por el mismo Juez o Sala que la  haya  proferido (artículo 412 de la Ley 600 de 2000) y haber sido dictada ésta  por  el  máximo  órgano  de  la  jurisdicción  ordinaria,  para  resolver  la  impugnación extraordinaria de casación.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.             DENEGAR   las   pretensiones   de   la  demanda.   

2.             CASAR   oficiosamente   la   sentencia  impugnada.   

3.            CONFIRMAR el fallo de primera instancia.  En  consecuencia,  expídase  la  orden  de  captura  en  contra de OSCAR CORREA  CARDONA, según lo indicado en la parte motiva de este fallo.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO     ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                                                                                        Comisión de  servicio   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                              JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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