15444(04-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  15444   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 099  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de septiembre de  dos mil tres (2003).   

         

V I S T O S  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por el Procurador 134 Judicial II en Asuntos Penales  contra  la sentencia anticipada del Tribunal Superior de Montería, proferida el  21  de  agosto  de  1998,  por  medio  de  la  cual  lo  condenó a Odair  José  Merlano  Garcés  a la pena  principal  de  26  años y 8 meses de prisión y a la accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso de 6 años, como autor del  delito de homicidio agravado.   

H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de segundo grado los reseñó  así:   

“En las horas de  la  tarde del 9 de abril de 1998, se encontraban un grupo de amigos, tal como es  de  usanza  en la región, reunidos alrededor de unas mesas de juego de barajas,  en  la  residencia  de  la  señora Ana María Mercado  Pérez,  situada en el corregimiento de San Anterito,  perteneciente  al  municipio  de Montería, cuando, por razones no perfectamente  claras,   se   presentó   un   altercado   entre   los   señores  Odair    José    Merlano   Garcés   y  Modesto    Rafael    Díaz    González,  en  el  que  al parecer intervinieron, en contra del primero, su  suegro  Miguel Velásquez y  Ángel     Rafael    Jiménez    Díaz.   En   aquella  contienda  se  dice  que  llevó  la  peor  parte  Odair   Merlano,   quien  furioso,  tomó  un  madero  que  casualmente  encontró  en  el  lugar,  con el  propósito  de  agredir  con  él  a  su  contendiente. Como éste ya no estaba,  descargó   su   rabia   con   el   señor   Jiménez  Díaz,  a  quien  golpeó  repetidamente,  dejándolo  yacente  en  el  mismo  sitio  en el que momentos después dejó de existir como  consecuencia   de  las  lesiones  recibidas.  Sobre  la  causa  primera  de  ese  enfrentamiento,  hay  un  declarante  que  dice  que  estuvo  en que la víctima  derramó  sobre  la  cabeza del procesado algunos granos sobrantes de una bebida  que  había  consumido.  También  se  afirmó  que,  antes  de  hacerse al arma  contundente  que  después  utilizó  el  justiciable, fue vapuleado y su cuello  apretado      hasta      casi      dejarlo      sin     respiración”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Con  base en unas diligencias preliminares,  la  Fiscalía  17  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de  Reacción  Inmediata  de Montería, el 10 de abril de 1998, declaró la apertura  de la instrucción.   

Escuchado   en  indagatoria  Odair   José   Merlano   Garcés,   la  Fiscalía  Cuarta  Delegada  de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida y la  Integridad  Personal, despacho donde se reasignó el diligenciamiento, resolvió  la  situación  jurídica, el 15 de abril siguiente, con medida de aseguramiento  de detención preventiva por el delito de homicidio agravado.   

Ante  petición elevada por el defensor y  coadyuvada  por  el  procesado y luego de recibirse varios testimonios,  el  22  de  mayo de esa anualidad, se llevó  a cabo diligencia de formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada,  donde  el  procesado  aceptó  libre y  voluntariamente la comisión del citado delito.   

El expediente pasó al Juzgado Primero Penal  del  Circuito  que,  el  1°  de  junio  de  1998,  dictó  sentencia de primera  instancia  en  la  que  condenó a Odair José Merlano  Garcés  a la pena principal de 28 años y 4 meses de  prisión  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por   el   lapso   de   6   años,   como   autor   del   delito   de  homicidio  agravado.   

Apelado  el  fallo  por  el  Procurador 134  Judicial  II Asuntos Penales, el Tribunal Superior de Montería, el 21 de agosto  de  1998,  la  modificó,  en  el  sentido  de imponer como pena privativa de la  libertad   la   de   26   años   y  8  meses  de  prisión.  En  lo  demás  lo  confirmó.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

El citado Procurador Judicial, al amparo de  la  causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en  un    juicio    viciado    de   nulidad,   por   violación   del   derecho   de  defensa.   

Luego de copiar los artículos 37 y 220 del  Código  de  Procedimiento  Penal, aduce que al procesado se le violó la citada  garantía  en  la  diligencia de formulación de cargos, afirmación que soporta  realizando  unos   breves  comentarios del artículo 29 de la Constitución  Política.   

A  continuación  procede  a  realizar  un  recuento  de la actividad procesal, destacando que el procesado se entregó a la  justicia,  que  rindió  indagatoria,  en la que confesó de manera cualificada,  por   cuanto   inicialmente  argumentó  que  actuó  en  legítima  defensa,  y  resaltando  el  estado  de  embriaguez  en  que  se  encontraba,  para  lo  cual  transcribe una porción de la diligencia.   

Acota  que  posteriormente  el  sentenciado  abandonó  la  tesis de la legítima defensa. Sin embargo, asevera que él nunca  aceptó  haber  cometido  un homicidio agravado, “en  el   sentido   de   decir  que  mató  aprovechándose  de  las  condiciones  de  indefensión de la víctima”.   

Reconoce que los testimonios de José Carlos  Martínez  Cogollo  y  César Hernández Solano sostienen que el “sindicado  agredió  alevosamente  a  la  víctima  sin que mediara  causa    alguna    y   cuando   ésta   se   hallaba   de   espaldas”.  Añade  que  la fiscalía al resolverle a éste la situación  jurídica  le  atribuyó  el  delito  de homicidio agravado, según el artículo  324, numeral 7°, del Código Penal.   

Afirma que resuelta la situación jurídica  el  defensor  allegó escrito, con la coadyuvancia del procesado, solicitando la  terminación  anormal  del  proceso,  de  acuerdo  con el instituto de sentencia  anticipada,  por cuanto Merlano Garcés aceptó haber agredido a la víctima sin  la  intención  de  causarle  la  muerte,  es  decir,  sin dolo, y movido por la  condición de ebriedad en que se encontraba.   

Dice  que sólo dos testimonios señalan al  procesado  “como un agresor gratuito y artero contra  un  ciudadano  desprevenido,  ajeno  totalmente al conflicto y que se hallaba de  espaldas  al  agresor.  Pese  a  ello  la  defensa se arriesga a pedir sentencia  anticipada   anunciando  que  lo  hace  porque   el  sindicado  actuó  sin  intención   de   matar,  sin  dolo  determinado,  dada  la  embriaguez  que  lo  afectaba”.   

Arguye  que  solicitada  la  terminación  anormal  del  proceso  la situación fáctica del acusado mejoró, por cuanto se  recibieron  las  declaraciones  de  Ana  María Mercado y Manuel Francisco Hoyos  Mercado, para lo cual hace una síntesis de las versiones.   

Manifiesta   que  llegado  el  día  para  llevarse   a  cabo  la  diligencia  de formulación de cargos, en la que el  procesado  estuvo  acompañado  del  defensor, el citado profesional del derecho  “no   lo  defendió”,  pues,  en  su  criterio, basta leer el acta en la que una vez concluida todos la  firman  y guardan silencio, evidenciándose así la violación de las garantías  fundamentales de aquél.   

Anota  que  esa  actitud  del  defensor  le  sorprende,  toda  vez  que  en  el  escrito  en el que solicitó la terminación  anticipada   del   proceso,  argumentó  otras  circunstancias  distintas  a  la  aceptadas  por  el  procesado,  esto  es,  la  responsabilidad  en  el delito de  homicidio agravado.   

Agrega que la garantía de la defensa no se  satisface  con  el  hecho de que el procesado esté acompañado por el defensor,  sino  que,  al  tenor  del  artículo 29 de la Constitución Política,  la  misma  debe  ser  activa,  situación que aquí no se predica, habida cuenta que  guardó  silencio  “y dejó abandonado al procesado  con  su  ignorancia  de  labriego  frente  a la dramática pregunta de que si se  declaraba  culpable  de  un  homicidio  agravado,  cuya precisa circunstancia de  agravación  nunca  aceptó,  cuando  se  le  preguntó  por  ella  en términos  inteligibles  o comprensibles para su precario grado de instrucción”.   

Después  de copiar una porción del fallo  de  segundo grado, manifiesta que esas consideraciones son equivocadas, toda vez  que  el  defensor  “no  fue capaz de objetar nada,  cuando  pidió  el  beneficio  de  sentencia  anticipada, expresó que lo hacía  porque  su cliente actuó sin la intención de causar la muerte en una actitud o  conducta  carente de dolo determinado dadas las condiciones  de ebriedad en  que  se  encontraba  en  el  momento  en  que  ocurrieron los hechos”.   

Dice  que  para  entender  las  tesis  del  Tribunal  se  hace  necesario  encontrar  las  razones  por las cuales cambio de  opinión  el  defensor,  las  que  en  su  criterio  no existen. “Todo  lo  contrario;  lo  que  encontramos es que en el día de la  diligencia  de cargos y su aceptación, la conducta del procesado era mucho más  defendible  que  en  la fecha en que se presentó el memorial pidiendo sentencia  anticipada”.   

Luego  de  referirse  a  los  testimonios  recibidos  en el proceso y de cuestionarse sobre varios aspectos, insiste en que  al  procesado  se le vulneró la garantía del derecho de defensa, razón por la  cual   los   juzgadores   no   podían  proferir  el  correspondiente  fallo  de  mérito.   

En consecuencia,  solicita a la Corte  que  declare  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  a  partir  de la diligencia de  formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada  fechada  el 22 de mayo de  1998.   

            CONCEPTO    DEL  PROCURADOR    

        SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL   

Conceptúa  que si bien el procesado en la  diligencia  de  indagatoria  aceptó  la  comisión  del  hecho,  de todos modos  calificó  su  comportamiento  en  el  sentido  “de  hacer  manifestaciones  que eventualmente, y de ser verídicas, morigerarían la  pena”.    Así   mismo   recalca   que   en   el  diligenciamiento  obran  testimonios,  lo que se señala, que indican lo injusto  de  la  agresión  y  que  la  víctima se encontraba desprevenida, para lo cual  copia unos breves fragmentos de los mismos.   

Asevera que apreciadas las declaraciones de  José  Carlos Martínez y César Hernández Solano con apego en las reglas de la  sana  crítica,  se  concluye, en grado de certeza,  en la  existencia  de  la  agravante  específica contemplada en el artículo 324, numeral 7°, del  Código Penal, como atinadamente lo imputó la fiscalía.   

Por  esa  razones,  advierte  que  como la  prueba  era  contundente  no le quedaba  “más  camino  como  táctica  defensiva,  seria  y  atinada que aceptar la imputación  calificada  que  le hizo la Fiscalía en el acta de formulación de cargos, para  de   ese   modo   obtener   el   beneficio   de   rebaja   de   pena”.   

Destaca  que  la  táctica  defensiva  no  consiste  en plantear alegatos inconducentes “donde  se  pretenda  modificar  los  hechos  de  manera terca y quizá en perjuicio del  procesado”,  motivo  por  el  cual “no  es  cierto  que  el  hecho de guardar silencio, per se, sea un  acto  de  abandono  del  deber,  sino  que la asesoría defensiva, en este punto  específico,     evidentemente     era     la     más     favorable”.   

En  consecuencia,  estima  que el cargo no  está llamado a prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Acusa  al  Tribunal  de  haber dictado  sentencia  en  un juicio viciado de nulidad, toda vez que la defensa técnica no  intervino  en  la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada  en  aras  de  proteger  las  garantías  fundamentales del procesado, puesto que  éste  como  el profesional del derecho que lo asistía, al momento de solicitar  la  terminación anormal del proceso, fueron claros en informar que el homicidio  lo  había  cometido en situaciones distintas por las que fue condenado, máxime  cuando  las pruebas allegadas al diligenciamiento así lo confirman, en especial  en  lo  relativo  a la circunstancia específica de agravación atribuida en ese  acto, la que no comparte.   

Ante todo se hace imperioso recalcar que el  casacionista  tiene  interés  para  recurrir  la  sentencia  anticipada, habida  cuenta  que  al  tenor  del  artículo  37 B, numeral 4°, faculta al Ministerio  Público  para  recurrir  el  fallo, entre otros motivos, cuando advierta que en  ese  trámite  se  vulneraron  los  derechos  fundamentales, es decir, cuando se  desconocen   las   garantías  de  los  sujetos  procesales  consagradas  en  la  Constitución  Política, en los tratados internacionales y en la ley, como así  lo ha dicho la Sala en múltiples ocasiones.   

Del mismo modo, es claro que en tratándose  del  instituto  de  sentencia  anticipada,  como mecanismo de política criminal  tendiente  a  efectivizar  los  principios  de  celeridad,  economía procesal y  eficacia  a  cambio  de  una  rebaja  de pena, se extingue para quien se acoge a  dicho  trámite  cualquier  posibilidad  de  retractación  o  negación  de  la  responsabilidad  que  quien libre aceptó, o de desconocimiento de la prueba que  soportó   la   formulación   de   cargos  que  también  admitió.1   

En  el evento que ocupa la atención de la  Sala,  es evidente que el Ministerio Público como representante de la sociedad,  además  de haber recurrido el fallo de primer grado, está en la obligación de  velar  que  el  proceso  penal se ajuste a los cánones de legalidad, de acuerdo  con  la  normativa  en  precedencia  citada,  a  fin  de  efectivizar el derecho  material que se discute al interior de la actuación.   

Aquí,  la  discusión  se  centra  en  la  imputación   de  la  circunstancia  específica  de  agravación  punitiva  que  preveía  el  artículo  324,  numeral 7°, del Decreto 100 de 1980, a la sazón  vigente,  según  la  cual, el homicidio es agravado, entre otras razones,   cuando  se  coloca a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, o  aprovechándose  de esta situación, atribución que, en criterio del censor, el  defensor debía oponerse, máxime cuando la prueba lo respaldaba.   

En la diligencia de formulación de cargos  para  sentencia  anticipada  al  procesado  se  le  imputó  esta  circunstancia  específica,  ya  que el instructor estimó que, teniendo como apoyo las pruebas  allegadas,  la  conducta  de  éste  se  adecuaba  a lo preceptuado en el citado  artículo  324,  numeral  7°, por cuanto la víctima se encontraba en un estado  total  de indefensión cuando fue atacada por aquél, hecho que fue aceptado por  Merlano   Garcés   de   manera   libre  y  voluntaria  y  en  presencia  de  su  defensor.   

Así,  no observa la Sala que al procesado  se  le hubiese vulnerado el derecho de defensa, toda vez que  si bien en el  escrito  mediante  el  cual  se solicitó el trámite de sentencia anticipada se  dieron  unas  razones  particulares  que  rodearon  la  comisión de los hechos,  también  lo es que en el acta se plasmó tanto fáctica como jurídicamente los  cargos  que  a  juicio  del funcionario instructor se encontraban probados en el  diligenciamiento,  los  que  el  acusado, acompañado de su defensor, aceptó, y  que fueron respetados por los sentenciadores.   

De  otro  lado,   es  claro que en la  sentencia  anticipada,  distinto a lo que ocurría con la audiencia especial, el  funcionario  instructor  es  el que formula los cargos, sin que al procesado o a  su  defensor le sea dable entrar a controvertir los mismos, estando dentro de la  discrecionalidad  del  primero  aceptarlos  o  no,  y  la actuación del segundo  circunscrita en la protección de los derechos de su representado.   

En  el  presente  asunto  y  examinada  la  diligencia  de  formulación de cargos, se advierte que la misma se llevó   a  cabo con respeto al trámite contemplado en la ley para el efecto, sin que se  avizore  violaciones  al  derecho  de  defensa, toda vez que el procesado estuvo  acompañado  de  su  defensor  y el instructor le explicó el alcance del citado  instituto  y  las  consecuencias jurídicas en el plano de la pena que implicaba  dar por terminado el proceso en forma anormal.   

Ahora  bien,  si  el  defensor  no  dejó  constancia  respecto  de  la  adecuación típica atribuida en dicha diligencia,  necesariamente  ello  no  indica  un  estado  de  indefensión, puesto que, como  estrategia  defensiva,  pudo  concluir que la sentencia anticipada era el camino  más  efectivo para que su defendido obtuviera un beneficio real de descuento de  pena.   

Igualmente,  la  Sala  observa  que  la  inconformidad  del censor radica en el grado de persuasión que los funcionarios  judiciales  le  dieron  a la prueba testimonial, en especial a las declaraciones  de  José  Carlos Martínez Cogollo y César Hernández Solano y a las allegadas  con  posterioridad  a  la  providencia que resolvió la situación jurídica del  procesado,  pues,  en  su personal opinión, la citada circunstancia específica  del  delito de homicidio no encuentra respaldo en el haz probatorio, conclusión  personal  que  en manera alguna evidencia yerro en la apreciación de los medios  de   prueba   que  lleven  a  predicar  igualmente  una  violación  del  debido  proceso.   

Finalmente, como lo destaca el Procurador  Delegado,  de  las  declaraciones de Martínez Cogollo y Hernández Solano,  testigos  presenciales  del  acontecer  fáctico,  se infiere que la víctima se  encontraba  en  un  estado  total  de  indefensión  cuando  fue agredida por su  victimario,  motivo  por  el cual la imputación de la pluricitada circunstancia  de  agravación  en  la  diligencia  de formulación de cargos resultó atinada.   

En consecuencia, el cargo no está llamado  a prosperar.   

Casación  oficiosa   

Los juzgadores de instancia impusieron al  procesado   como  pena  accesoria  la  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el termino de seis (6) años, no obstante haberlo condenado a la  pena  principal privativa de la libertad de 28 años y 8 meses de prisión. Como  esta  decisión  contraviene  lo  establecido  en  los artículos 52 del Código  Penal  anterior  y  52,  inciso  3°, del actual estatuto, que establecen que la  pena  de  prisión  implica la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por un tiempo igual al de la pena que accede,  sin  exceder  el  máximo fijado en la ley (10 años en Código Penal anterior),  se  impone  hacer uso de la facultad prevista en el artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal, para ajustarla a la normatividad legal.   

Acotación final  

1. No observa la Sala que al procesado se  le  deba  reconocer  la  rebaja  de  pena por confesión, ya que la versión que  suministró  a  la  justicia  no  fue  útil  para  los fines investigativos del  proceso  y  el  grado  de  persuasión  del  juzgador  que  imponga la casación  oficiosa.   

En efecto, cuando el procesado rindió la  diligencia  de  indagatoria,  el  expediente ya contaba con las declaraciones de  José  Carlos  Martínez  Cogollo y de César Hernández Solano, personas que se  hallaban   en   el   lugar  de  los  hechos,  quienes  suministraron  todas  las  circunstancias  que  rodearon  el  acontecer fáctico, es decir, que Odair José  Merlano  Garcés   agredió  a  la  víctima,  cuando esta se encontraba en  estado  de  indefensión,  con  un  madero  hasta  causarle  la  muerte, sin que  existiera  motivo  alguno  para  ese  ilícito  proceder, motivo por el cual las  exculpaciones  de  aquél  en  manera  alguna  fueron  el  medio  demostrativo y  determinante de la condena para predicar su utilidad.   

Al   respecto   la   Sala   ha   dicho  “Que  la  confesión  sea  el  fundamento  de  la  sentencia  no  significa,  como  a  veces se entiende, que constituya su soporte  probatorio  determinante.  Si  así  fuese,  la  norma de la reducción punitiva  sería  virtualmente inaplicable pues si la ley impone verificar el contenido de  la  confesión  (art.  281  cpp), es normal que al hacerlo se logren  otros  medios  de  prueba  con  la  aptitud  suficiente  para  fundamentar el fallo. El  significado  de  la  exigencia legal está vinculado es, como lo ha señalado la  Corte,  a la utilidad de la confesión. Y si se considera que su efecto reductor  de  la  pena  se  condiciona  a que tenga ocurrencia en la primera versión y en  casos  de  no  flagrancia,  la  lógica  indica  que  fundamenta la sentencia si  facilita  la  investigación  y  es  causa  inmediata  o  mediata  de las demás  evidencias  sobre  las cuales se construye la sentencia condenatoria”2.   

En  esas condiciones, si bien se está en  presencia  de una confesión calificada, ya que el procesado planteó una causal  excluyente  de  responsabilidad,  lo  que en casos excepcionales podría hacerlo  acreedor  a  la  rebaja punitiva, de todos modos, en este evento, la misma   no   fue   determinante   en  el  juicio  de  responsabilidad  ni  facilitó  la  investigación,   por   lo   que   la   Sala   no   reconocerá   la  diminuente  punitiva.   

2.  En  lo  que  hace  al  principio  de  favorabilidad,  por  razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de  julio  de  2001  entró  en  vigencia  la  Ley  599 de 2000, mediante la cual se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su  análisis  le  corresponde  al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral   7°   del   artículo   79   del   nuevo   Código   de  Procedimiento  Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte     Suprema    de    Justicia,  Sala  de Casación Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1.  Desestimar  la demanda de casación.   

2.   Casar  parcial  y oficiosamente la sentencia impugnada y, en  consecuencia,  imponer   a  Odair José Merlano  Garcés  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  (hoy  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas)  por  el  término  de diez  (10) años,  conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.   

3.   En   lo   demás   el   fallo   se  confirma.   

Contra  esta decisión no procede ningún  recurso   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

YESID  RAMÍREZ   BASTIDAS   

HERMAN    GALAN  CASTELLANOS                       CARLOS  A.  GALVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                  MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

Salvamento    de  voto   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia  del  31  de octubre de 2002. M. P. Dra. Marina Pulido de Barón. Rad.  13082.   

2  Sentencia  del  10 de abril de 2003. M. P. Dr. Yesid  Ramírez Bastidas.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *