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Proceso No 20599
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado acta No. 48
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Dirime la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Treinta y Ocho Penal del Circuito de esta misma capital, para continuar conociendo del juicio seguido contra LUZ PATRICIA TORRES NOVOA, acusada como coautora del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
ANTECEDENTES:
1. Según el informe policivo, el siete de agosto del año pasado, miembros adscritos a la Estación Quinta de Policía de Bogotá acudieron al inmueble ubicado en la carrera 1 No. 104 – 25 Sur Este, barrio Usminia de esta capital, pues, según información telefónica, en ese lugar se almacenaba armamento de largo alcance como fusiles y pistolas automáticas, en donde efectivamente incautaron una pistola calibre 7,65 mm., un proveedor para la misma con 8 cartuchos y un silenciador con adaptador también para el mismo artefacto, siendo capturados por estos hechos Carlos Uriel Puerta Idarraga y la señora LUZ PATRICIA TORRES NOVOA.
2. Escuchadas en indagatoria las personas retenidas, mediante resolución del 13 de agosto de 2.002, la Fiscalía Once, adscrita a la Unidad de Fiscalías Especializadas – Sub Unidad de Terrorismo, definió su situación jurídica, imponiéndoles medida de aseguramiento como presuntos coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (Artículo 366 del C.P.).
3. Teniendo en cuenta que el coprocesado Puerta Idárraga se acogió al trámite de la sentencia anticipada, diligencia que se llevó a cabo el 18 de noviembre del año pasado, se suscitó la ruptura de la unidad procesal, remitiéndose copia de toda la actuación al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá para los fines legales pertinentes.
4. Posteriormente, previa solicitud elevada por LUZ PATRICIA TORRES NOVOA, la mencionada Fiscalía, el 16 de diciembre de 2.002 practicó diligencia para sentencia anticipada, a través de la cual le formuló a la procesada cargos como coautora en la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, siendo aceptados integralmente.
5. Recepcionada la actuación en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta capital, mediante auto del 27 de enero de la presente anualidad, consideró que ese Despacho no era el competente para su conocimiento en términos del artículo 5º, numeral 5º, transitorio del Código de Procedimiento Penal, como quiera que la conducta típica imputada a la procesada, si bien contiene varios verbos rectores, su violación se sintetizó únicamente en el porte ilegal de armas, circunstancia que extrae la competencia de ese Despacho.
Así las cosas, el mencionado juzgador remitió el expediente al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad.
6. Inicialmente el expediente correspondió al Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, pero como el trámite de sentencia anticipada al que primariamente se acogió el coprocesado Carlos Uriel Puerta Idárraga correspondió al Juzgado 38 de esa misma categoría, también fue remitido a este Despacho la causa adelantada en contra de TORRES NOVOA para los fines pertinentes.
No obstante lo anterior, a través de auto del 26 de febrero del presente año, el premencionado juzgador también se abstuvo de avocar el conocimiento de la actuación y por ende trabó el conflicto negativo de competencias, por considerar que de los cargos aceptados y en razón del material probatorio que obra en el expediente, se colige que la conducta desplegada por la procesada se adecua al tipo penal de tráfico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, conducta que es de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá.
CONSIDERACIONES:
1. Como quiera que la colisión negativa de competencias se suscitó entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Treinta y Ocho Penal del Circuito la misma ciudad, corresponde a esta colegiatura dirimirlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
2. Con relación a la competencia para conocer de las conductas descritas en los artículos 365 y 366 del Código Penal vigente, esta colegiatura, en auto del 28 de septiembre de 2.001, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda, expuso:
“4.- Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte” y del numeral 5° del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación.
De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión “tráfico”, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.
Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas.
En síntesis: son de conocimiento del juez penal del circuito:
1.- El porte de armas de fuego de defensa personal.
2.- El porte de municiones de armas de fuego de defensa personal.
3.- El porte de explosivos.
4.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal.
5.- El porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
6.- El porte de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Son de conocimiento del juez penal del circuito especializado
1.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
2.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
3.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal.
4.- La fabricación y tráfico de explosivos.”
3. No obstante lo anterior, con la expedición del reciente Decreto de Conmoción Interior 2.001 de 2002 se ratificó la competencia de los delitos señalados en el artículo 366 del Código Penal a los Jueces Penales del Circuito Especializados, salvo cuando se trate de porte o conservación de armas o municiones, caso en el cual corresponde conocer de estas conductas punibles a los Jueces Penales del Circuito.
Así las cosas, considerando que en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada la Fiscalía imputo a la procesada el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas (Artículo 366 del Código Penal), incriminación que se le efectuó por haber conservado en su poder los elementos previamente enunciados, cargos que integralmente fueron aceptados por la sindicada, no cabe duda entonces que el conocimiento de la actuación recae en el Juzgado del Circuito, pues así se colige del artículo 1º, num. 24, del mencionado Decreto 2001 de 2002.
Por lo tanto, corresponde al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá el conocimiento de la presente actuación en su fase de juzgamiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Declarar que compete al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá el conocimiento de este proceso, en su etapa de juzgamiento.
2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria