20599(29-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20599  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado Ponente:   

                                                 Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                 Aprobado acta No. 48   

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de abril de  dos mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Dirime  la  Corte  la  colisión  negativa de  competencias   suscitada   entre   los   Juzgados  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá  y  Treinta  y  Ocho Penal del Circuito de esta misma  capital,  para  continuar  conociendo  del  juicio  seguido  contra LUZ PATRICIA  TORRES  NOVOA,  acusada  como  coautora  del  delito de fabricación, tráfico y  porte    de   armas   y   municiones   de   uso   privativo   de   las   fuerzas  armadas.   

ANTECEDENTES:  

1.  Según el informe policivo, el siete  de  agosto del año pasado, miembros adscritos a la Estación Quinta de Policía  de  Bogotá  acudieron  al inmueble ubicado en la carrera 1 No. 104 –  25  Sur  Este, barrio Usminia de esta  capital,   pues,   según   información  telefónica,  en  ese  lugar  se   almacenaba  armamento  de largo alcance como fusiles y pistolas automáticas, en  donde  efectivamente  incautaron una pistola calibre 7,65 mm., un proveedor para  la  misma  con 8 cartuchos y un silenciador con adaptador también para el mismo  artefacto,  siendo capturados por estos hechos Carlos Uriel Puerta Idarraga y la  señora LUZ PATRICIA TORRES NOVOA.   

2.    Escuchadas  en  indagatoria  las  personas  retenidas,  mediante  resolución  del  13  de  agosto  de  2.002,  la  Fiscalía  Once,  adscrita a la Unidad de Fiscalías Especializadas –  Sub Unidad de Terrorismo, definió su  situación  jurídica,  imponiéndoles  medida  de  aseguramiento como presuntos  coautores  del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de  uso privativo de las fuerzas armadas (Artículo 366 del C.P.).   

3.    Teniendo  en  cuenta  que el  coprocesado  Puerta Idárraga se acogió al trámite de la sentencia anticipada,  diligencia  que se llevó a cabo el 18 de noviembre del año pasado, se suscitó  la  ruptura  de la unidad procesal, remitiéndose copia de toda la actuación al  reparto  de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá para los  fines legales pertinentes.   

4.   Posteriormente,  previa  solicitud  elevada  por  LUZ  PATRICIA  TORRES  NOVOA,  la  mencionada  Fiscalía, el 16 de  diciembre  de 2.002 practicó diligencia para sentencia anticipada, a través de  la  cual  le  formuló  a  la procesada cargos como coautora en la comisión del  delito  de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo  de las fuerzas armadas, siendo aceptados integralmente.   

5.   Recepcionada  la  actuación en el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de esta capital, mediante auto  del  27 de enero de la presente anualidad, consideró que ese Despacho no era el  competente  para  su  conocimiento  en términos del artículo 5º, numeral 5º,  transitorio  del  Código  de  Procedimiento  Penal, como quiera que la conducta  típica  imputada  a  la  procesada, si bien contiene varios verbos rectores, su  violación  se sintetizó únicamente en el porte ilegal de armas, circunstancia  que extrae la competencia de ese Despacho.   

Así  las  cosas,  el  mencionado  juzgador  remitió  el  expediente al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de esta  ciudad.   

6.    Inicialmente   el   expediente  correspondió  al  Juzgado  17  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  pero como el  trámite  de sentencia anticipada al que primariamente se acogió el coprocesado  Carlos  Uriel  Puerta  Idárraga  correspondió  al  Juzgado  38  de  esa  misma  categoría,  también fue remitido a este Despacho la causa adelantada en contra  de  TORRES NOVOA para los fines pertinentes.   

No obstante lo anterior, a través de auto del  26  de  febrero del presente año, el premencionado juzgador también se abstuvo  de  avocar  el  conocimiento  de  la  actuación  y por ende trabó el conflicto  negativo  de competencias,  por considerar que de los cargos aceptados y en  razón  del  material  probatorio  que  obra  en el expediente, se colige que la  conducta  desplegada  por  la  procesada  se adecua al tipo penal de tráfico de  armas  de  fuego  de  uso  privativo  de las fuerzas armadas, conducta que es de  competencia   de   los   Jueces   Penales   del   Circuito   Especializados   de  Bogotá.   

CONSIDERACIONES:   

1.  Como quiera que la colisión negativa  de  competencias  se  suscitó  entre  los  Juzgados  Segundo Penal del Circuito  Especializado  de  Bogotá  y Treinta y Ocho Penal del Circuito la misma ciudad,  corresponde  a esta colegiatura dirimirlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el  inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.   

2.  Con relación a la competencia para  conocer  de  las  conductas  descritas  en  los artículos 365 y 366 del Código  Penal  vigente,  esta  colegiatura,  en auto del 28 de septiembre de 2.001, M.P.  Dr. Jorge E. Córdoba Poveda, expuso:   

“4.-  Una atenta lectura de la manera como  fueron  titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya  hecha,  se  incluye  no  solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte”  y    del   numeral   5°   del  artículo  5°  transitorio,  tantas  veces  mencionado,     en    el    que    no    se    incluye    el   porte,  con relación a ninguna de las dos  normas  citadas,  ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de  que  trata  el  artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que  se  refiere  esta  última  disposición,  no  son  del  conocimiento  del  juez  especializado  el  porte  de  armas  de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego  de  defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de  armas  de  fuego  de  defensa  personal; y que de las conductas señaladas en el  366,   no   son   del  conocimiento  del  juez  especializado,  el  porte de armas de fuego y de municiones de  uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

En   consecuencia,   de   las   conductas  contempladas  en  el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal  del  circuito  especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas  de   defensa   personal)   y   de   explosivos,   entendida   en  la  expresión  “tráfico”,   la   importación,   el   transporte,  el  almacenamiento,  la  distribución,  la  venta,  el suministro y la reparación. Y son de competencia  del  juez  de   circuito,  el  porte  de  municiones (para armas de defensa  personal),  de  explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la  fabricación  y  el  tráfico  de  esta  última clase de armas, entendida en la  expresión  “tráfico”,  la  importación, el transporte, el almacenamiento,  la distribución, la venta, el suministro y la reparación.   

De  las  conductas  a  que  se  refiere  el  artículo   366,  ibidem,  son  de  competencia  del  juez  penal  del  circuito  especializado,  la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo  de  las  Fuerzas  Militares  y  de municiones para las mismas, entendiendo en la  expresión  “tráfico”,  la importación, la reparación, el almacenamiento,  la conservación, la adquisición y el suministro.   

Y  son de competencia del juez del circuito,  el  porte  de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para  las mismas.   

En  síntesis: son de conocimiento del   juez penal del circuito:   

1.-  El  porte  de armas de fuego de defensa  personal.   

2.- El porte de municiones de armas de fuego  de defensa personal.   

3.- El porte de explosivos.  

4.- La fabricación  y tráfico de armas  de fuego de defensa personal.   

5.-  El  porte  de  armas  de  fuego  de uso  privativo de las Fuerzas Armadas.   

6.-  El  porte  de  municiones para armas de  fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

Son  de  conocimiento  del  juez  penal  del  circuito especializado   

1.-  La fabricación y tráfico de armas  de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

2.- La fabricación y tráfico de municiones  para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

3.- La fabricación y tráfico de municiones  para armas de fuego de defensa personal.   

4.-   La   fabricación   y   tráfico  de  explosivos.”   

3.   No  obstante  lo  anterior, con la  expedición  del  reciente  Decreto  de  Conmoción  Interior  2.001  de 2002 se  ratificó  la  competencia  de  los  delitos  señalados en el artículo 366 del  Código   Penal   a   los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados,   salvo  cuando  se  trate  de  porte o conservación de  armas  o  municiones,  caso  en  el  cual  corresponde  conocer  de  estas  conductas  punibles  a  los  Jueces  Penales  del  Circuito.   

Así  las  cosas,  considerando  que  en  la  diligencia  de  formulación  de  cargos  para sentencia anticipada la Fiscalía  imputo  a  la  procesada  el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y  municiones  de  uso  privativo de las Fuerzas Armadas (Artículo 366 del Código  Penal),   incriminación   que   se   le   efectuó   por   haber   conservado  en  su  poder  los  elementos  previamente  enunciados,  cargos  que  integralmente  fueron  aceptados  por  la  sindicada,  no  cabe duda entonces que el conocimiento de la actuación recae en  el  Juzgado  del  Circuito,  pues así se colige del artículo 1º, num. 24, del  mencionado Decreto 2001 de 2002.    

Por lo tanto, corresponde al Juzgado Treinta  y  Ocho  Penal del Circuito de Bogotá el conocimiento de la presente actuación  en su fase de juzgamiento.   

     

          En  mérito  de lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

1.   Declarar  que  compete  al Juzgado  Treinta  y  Ocho  Penal  del  Circuito  de  Bogotá el conocimiento de este  proceso, en su etapa de juzgamiento.   

2.   Remítanse,   por   secretaría,  las  diligencias  al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado  en conflicto, para su información.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE             JORGE    ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                             

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                         JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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