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Proceso No 20594
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 58
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo del dos mil tres (2003).
VISTOS
Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2001, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a los señores Isabel Martínez Bernal y Abelardo Díaz Otero de los cargos que les fueran formulados.
El fallo fue recurrido por el apoderado de la parte civil y, el 18 de marzo de 2002, el Tribunal Superior lo revocó. En su lugar, declaró a los procesados penalmente responsables, como coautores, del concurso de delitos de peculado por apropiación, falsedad de particular en documento público y uso de documento público falso. Les impuso las sanciones de 7 años de prisión, multa de un millón de pesos e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y les negó la condena condicional. El 26 de julio siguiente adicionó la sentencia para imponerles la obligación de indemnizar los perjuicios causados.
La señora Martínez Bernal y el defensor de Díaz Otero acudieron a la casación, que se concedió. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de las sustentaciones presentadas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 24 de agosto de 1994, a través de la orden de pago 08240201, el Banco de la República efectuó un traslado de fondos al Banco Popular de Bogotá, por un valor de $51.558’161.173, para que fueran distribuidos entre las entidades allí citadas. El 16 de septiembre, Luz Marina Hoyos de Sandoval, Jefe de la División de Caja y Giros del Tesoro Nacional, recibió una llamada de Isabel Martínez Bernal, Jefe de Cuentas del Banco Popular, informándole que al “Fer –Fondo de Educación Regional- Boyacá” se le abonaron $3.283’306.323.
Con base en los archivos, Hoyos de Sandoval verificó que se debía transferir, no esa suma, sino $4.183’306.504. Confrontado el documento con el cual el Banco Popular realizó los pagos, se constató que la primera hoja fue adulterada, para girar a “Fer Boyacá” $900’000.000 menos de lo que correspondía, en tanto que a la cuenta “Fer Limitada” se depositaron $460’000.000 y a “Hincaur” $440’000.00. Ninguna de esas firmas, con sede en Villavicencio, aparecía registrada en el Tesoro Nacional y los dineros se consignaron en dos cuentas, asignadas con anterioridad por el gerente de la sucursal Villavicencio del Banco Popular, Abelardo Díaz Otero. Éstas, fueron abiertas el 25 de agosto de 1994 con documentos falsos, por quienes dijeron llamarse José Alfaro Fernández Hincapié y Ludy Mireya Mejía Medina. Los días 26 y 29 de agosto, estas personas sacaron el dinero, con cheques cuyo pago efectivo fue autorizado por Díaz Otero.
Adelantada la correspondiente investigación, el 16 de febrero de 2000 Isabel Martínez Bernal y Abelardo Díaz Otero fueron acusados como autores del concurso de delitos de peculado por apropiación, falsedad material de particular en documento público y uso de documento público falso.
Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, se acudió a la casación.
LAS DEMANDAS
En favor de Isabel Martínez Bernal
Su apoderado formuló un cargo con apoyo en la causal tercera, es decir, nulidad, por cuanto la sentencia del Tribunal se profirió con faltas al debido proceso. El Ad quem no podía dictar el fallo de segunda instancia, toda vez que la impugnación de la parte civil se presentó en forma extemporánea. Con citas de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sostiene que, siendo los términos legales, no le estaba dado a los funcionarios ampliarlos en forma indebida, lo que sucedió en este evento, habilitándose una irregular apelación, cuando la decisión de primer nivel había cobrado ejecutoria.
Se debe anular el trámite desde la concesión de la alzada.
En nombre de Abelardo Díaz Otero
Su defensor presentó 3 reproches. Los desarrolló así
Primero. Causal primera, cuerpo primero. La sentencia violó directamente, por falta de aplicación, la norma sustancial. Discurre sobre el principio de congruencia entre la acusación y el fallo. Se queja de que a su asistido le violaron el debido proceso y el derecho a la defensa, que fue condenado sin que existiera prueba de que se apropió del dinero y adulteró el documento. Afirma que acepta la relación de los hechos del fallo, pero no la valoración de los elementos de juicio.
Segundo. Causal tercera. Por faltas al debido proceso y al derecho a la defensa se incurrió en nulidad, por cuanto al imputado no se le notificó el inicio de la indagación preliminar, fase que se prolongó más allá del límite permitido por la ley. El sindicado no pudo conocer en forma oportuna las pruebas allegadas en su contra, presentar las que pudieran controvertirlas, ni designar un apoderado de confianza.
Se impone invalidar lo actuado a partir de la resolución que ordenó el inicio de la investigación previa.
Tercero. Causal tercera de nulidad. El procesado fue vinculado como persona ausente “pudiendo habérsele (escuchado en indagatoria)”, pues se conocían sus lugares de residencia y trabajo, sin que los defensores de oficio designados hubieran actuado con diligencia. Cuando el señor Díaz Otero se presentó en forma voluntaria y fue indagado, ya se habían recaudado todas las pruebas de cargo.
Pide se case el fallo y se absuelva al sindicado.
CONSIDERACIONES
Sobre la demanda en favor de Isabel Martínez Bernal
Como satisface las exigencias técnicas, se declarará ajustada a ellas.
En consecuencia, por la secretaría de la Sala se correrá el traslado previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, para que la Procuraduría Delegada en lo Penal emita su obligatorio concepto.
Sobre la demanda en nombre de Abelardo Díaz Otero
El artículo 213 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dice que “Si…la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”.
La Sala resolverá en esos términos, por cuanto el escrito no cumplió con la exigencia técnica del artículo 212-3, esto es, la de presentar “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
1. La casación es un medio de impugnación de carácter rogado, lo que comporta que no se puede acudir a ella con elaboraciones libres, como tal vez podría hacerse ante las dos instancias que conforman el debido proceso.
Lo extraordinario del recurso exige del demandante que cumpla con los principios que lo orientan. Entre ellos, el de prioridad, en virtud del cual, cuando el censor quiere atacar el fallo por diversas causales, debe hacerlo en un orden lógico, comenzando por aquella de mayor amplitud, a efectos de que, por economía procesal, la Corte la estudie primero, porque de prosperar la petición, resulta inoficioso ocuparse de las restantes.
Nada de eso hizo el censor, quien acudió, en un comienzo, a cuestionar la violación directa de ley sustancial y luego presentó dos cargos de nulidad. Lo obvio era que diera prelación a los últimos, por cuanto de lograr el reenvío del trámite, la Corporación no tendría por qué ocuparse del primer motivo.
2. Otro principio impone al casacionista que no formule cargos excluyentes, salvo que lo haga de manera subsidiaria. El recurrente no hizo esta salvedad y, así, exigió, a través de la causal primera, sentencia absolutoria, y de manera simultánea, por vía de la tercera, la nulidad del trámite. La contradicción es evidente, por cuanto, o se respetaron las formas del debido proceso como para pedir fallo definitivo, o se faltó a ellas, evento en el cual no puede existir decisión final, pues se impone retrotraer la actuación en aras precisamente de restablecer las garantías vulneradas.
3. En el primer reparo invocó la violación directa de la ley sustantiva, pero no citó la disposición vulnerada.
4. Cuando se acude al apartado primero de la causal primera –violación directa de la ley- al impugnante le está vedado cuestionar los hechos en la forma que los consideró demostrados el Tribunal. Por consiguiente, debe admitir la estimación probatoria judicial, por cuanto lo que motiva la inconformidad es la aplicación errónea de la norma, no ese proceso valorativo.
Así lo afirmó el censor, aunque en forma ilógica lo hizo en el tercer reproche (que invocó la nulidad). No obstante, en el desarrollo del reparo de que se trata, apuntó lo contrario: que no compartía “la valoración de las pruebas como lo hizo el H. Tribunal, por eso me aparto de la posición del mismo”. Este proceder debió emprenderlo por vía de la violación indirecta y no de la directa.
5. Dentro de la primera censura –causal primera, cuerpo primero- hizo menciones a la congruencia entre la acusación y el fallo y a faltas al debido proceso y al derecho a la defensa, que por constituir, en su orden, los motivos segundo y tercero, ha debido plantearlos en capítulos separados y en forma subsidiaria.
6. La petición única de absolución que se elevó al final del escrito se muestra contradictoria, cuando menos respecto de los dos reproches de nulidad.
7. Quien invoca nulidad, no se puede quedar en el señalamiento del yerro. Debe acreditar la incidencia que el mismo tuvo en la situación jurídica de su asistido.
7.1. En el segundo cargo, el demandante reclamó la invalidación porque no se notificó la resolución que inició la fase preliminar. No probó la transcendencia de la omisión. Por el contrario, argumentó que la falencia impidió conocer las pruebas, controvertirlas, allegar elementos de juicio, pero aclaró que el señor Díaz Otero se presentó voluntariamente a rendir indagatoria, con lo que demostró que la falta no tuvo incidencia alguna, por cuanto que el sindicado conocía la existencia del proceso en su contra.
7.2. El defensor afirmó que la situación jurídica fue resuelta el 31 de octubre de 1997, que el sindicado se presentó a la fiscalía el 15 de diciembre siguiente, y que la instrucción se clausuró el 24 de mayo de 1998, esto es, meses después de su comparecencia. De la propia demanda surge, entonces, que contó con suficiente tiempo para ejercer los derechos reclamados.
7.3. La imposibilidad de aportar medios de prueba, que apunta a una agresión al derecho a la defensa, se quedó en la mención. No demostró cuáles fueron los que se le imposibilitó allegar ni cómo mejoraban la posición del acusado.
8. En la última censura alegó, como causal de nulidad, que al imputado se lo declarara persona ausente. Éste es un mecanismo legal de vinculación, sin que la frase de que no se realizó la suficiente diligencia para escucharlo en indagatoria, cuente con respaldo, además de que el libelo explicó que se ordenó la captura, esto es, que los organismos de seguridad del Estado lo buscaron y no dieron con su paradero. Por lo demás, el impugnante expresó que, cuando a bien lo tuvo el señor Díaz Otero, compareció a la fiscalía y rindió sus descargos, de donde deriva que sabía que la justicia lo investigaba y que haciéndose presente sería escuchado.
9. La nulidad comporta una sanción extrema, a la que sólo se debe acudir cuando no existe otro remedio para reparar la irregularidad. En estas condiciones, la invalidación reclamada en el último cargo no tendría utilidad ni sentido, porque como emana de la propia demanda, la corrección que se pretende con ella –que se reciba indagatoria al procesado- ya se logró.
10. La tangencial mención a que los apoderados de oficio no realizaron una labor adecuada, se quedó sin desarrollo ni prueba. No se relacionaron los actos positivos de gestión que hubieran podido llevar a cabo.
11. En forma extraña, en atención a la causal tercera de nulidad esgrimida en la última queja, el recurrente aclaró que respetaba la valoración probatoria, porque así se exige tratándose de la violación directa de la ley.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar ajustada a las exigencias formales la demanda de casación presentada por el defensor de Isabel Martínez Bernal.
Por la secretaría, córrase traslado a la Procuraduría Delegada en lo Penal para que emita el obligatorio concepto.
2. Inadmitir la demanda allegada por el apoderado de Abelardo Díaz Otero.
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Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria