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Proceso No 20593
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 58
Bogotá, D.C, veintisiete de mayo de dos mil tres.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre las formalidades básicas de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados CESAR OLIMPO JARABA GARAY y LUZ MARINA DEL CARMEN GULFO PUELLO en relación con el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Cartagena el 27 de junio de 2002, por cuyo medio quedaron condenados, entre otros, a las penas principales de 12 años de prisión y multa de $1.000.000.oo, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 8 años, como coautores responsables del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo sucesivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
De acuerdo con lo declarado en la sentencia, los hechos juzgados fueron denunciados por el señor Rafael Barbo Barcenas, en su calidad de Gerente del Banco del Estado, Sucursal Bocagrande de la ciudad de Cartagena, quien puso en conocimiento de las autoridades una serie de irregularidades ocurridas durante los años de 1991 y 1992, en relación con el pago de múltiples cheques sobre cuentas corrientes en sobregiro, acrecentándose posteriormente los saldos de las mismas, sin que en realidad se hubiese realizado consignación previa alguna, en menoscabo del patrimonio del Banco, y de lo cual se favorecieron algunos de sus empleados y particulares titulares de las cuentas bancarias.
Por tales hechos fueron vinculados y detenidos preventivamente, entre muchos otros, CESAR OLIMPO JARABA GARAY y LUZ MARINA DEL CARMEN GULFO PUELLO, contra quienes el Fiscal 17 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena profirió resolución de acusación el 23 de marzo de 1994, como presuntos coautores de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento pública y falsedad por ocultación, decisión que en relación con éstos fue modificada en segunda instancia en cuanto a que la acusación lo era por su autoría en los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad material de funcionario público en documento público, según proveído de julio 21 de 1994, proferido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena
El juicio se avocó inicialmente por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, pero por razones de impedimento de la titular de esos momentos fue remitido al entonces Juzgado Sexto Penal del Circuito, hoy Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, despacho donde surgió un nuevo impedimento de la Juez encargada para el momento, razón por la cual la actuación fue finalmente enviada al Juzgado Cuarto de esa categoría, autoridad que mediante sentencia proferida el 17 de noviembre de 2000, condenó a los citados procesados CESAR OLIMPO JARABA GARAY y LUZ MARINA DEL CARMEN GULFO PUELLO a las penas principales de 15 años 6 meses de prisión y multa de $1.000.000.oo, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 8 años, como coautores responsables de los delitos en relación con los cuales se les acusó.
La anterior decisión fue revisada en segunda instancia en virtud de las impugnaciones presentadas, entre otros, por los defensores de los procesados JARABA GARAY y GULFO PUELLO, a quienes por razón de la declaración de prescripción de la acción penal por el delito de falsedad de servidor público en documento público, se les redujo el monto de la pena de prisión impuesta a doce (12) años, manteniéndose la multa y la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas en los términos establecidos en la primera instancia, en su calidad de coautores del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo sucesivo, según lo decidido en el fallo que es ahora objeto del recurso de casación.
DEMANDA A NOMBRE DE CESAR OLIMPO JARABA GARAY.
Dos cargos al amparo de las causales primera y tercera formula el defensor del procesado JARABA GARAY contra la sentencia impugnada, que desarrolla en los siguientes términos:
Primer cargo
Al amparo de la causal primera de casación acusa la sentencia de ser violatoria de los preceptos sustanciales consagrados en los artículos 29 de la Carta Política, 6º y 8º del Código de Procedimiento Penal vigente.
En orden a la fundamentación del cargo aduce que cuando la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Cartagena modificó la resolución acusatoria dictada por la Fiscalía 17 Seccional, pretermitió el principio de la doble instancia en cuanto a CESAR JARABA GARAY se refiere, pues no tenía competencia para decidir sobre la situación jurídica de su representado por cuanto él ni su defensor impugnaron la decisión de primera instancia, la cual debió quedar “inmodificable”.
En ese orden de ideas, agrega, el Juzgado de primera instancia, percatado de la irregularidad, debió declarar la nulidad de la decisión de la Delegada ante el Tribunal, dejando vigente la acusación por los delitos señalados en la primera instancia, tras lo cual sí procedía la decisión sobre la prescripción de la acción penal por tales conductas, por lo que la situación en relación con la falsedad ideológica en documento público y la falsedad por ocultación se encuentra sin resolver.
Como el Tribunal también guardó silencio sobre el punto, resulta clara la violación al debido proceso y el derecho de defensa de su poderdante.
Segundo cargo
Al amparo de la causal tercera de casación acusa la sentencia de ser violatoria del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal vigente, pues sin que hubiere mediado recurso de apelación de parte del procesado JARABA GARAY, ni de su defensor, la segunda instancia se pronunció sin competencia sobre la acusación, con lo cual dio un trámite irregular al procedimiento indicado para esta clase de actuaciones.
De allí que los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad por ocultación, en cuanto al procesado JARABA GARAY se refiere, no han sido resueltos por la justicia ordinaria, pues en relación con ellos no ha existido pronunciamiento de prescripción, absolución o condena. En su lugar, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito condenó al procesado por un delito inexistente, la falsedad material de servidor público en documento público, ignorando los otros dos tipos penales.
Podría decirse, agrega, que no hubo consonancia entre la sentencia y el pliego de cargos, lo que entraña una clara violación al debido proceso y al derecho de defensa, porque en relación con el delito de falsedad material de servidor público en documento público no hubo alegación a favor del procesado JARABA.
A pesar de haber hecho mención de esta situación anómala en su alegato de impugnación contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior de Cartagena proveyó en un asunto viciado de nulidad, cuando debió declarar la irregularidad.
Si cuando se interpone un recurso y no se sustenta, el superior no adquiere competencia para decidir en relación con él, con mayor razón no la tiene cuando no se interpone ningún recurso.
Concluye solicitando que se case la sentencia impugnada y en su lugar se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de la Delegada ante el Tribunal que decidió modificar la acusación proferida en primera instancia, para que el fallador se pronuncie sobre los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad por ocultación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sobre la demanda a nombre del procesado CESAR OLIMPO JARABA GARAY
En materia de recursos, incluido el de casación, opera el principio del interés, fundamento esencial de la interposición de los mismos, de acuerdo con el cual, entre otras cosas, cuando se acude a la interposición de recursos importa partir de dos presupuestos esenciales a saber, de un lado, la existencia de un perjuicio causado a la parte correspondiente con la decisión objeto del reparo, que se busca sea subsanado; y, del otro, que en desarrollo del mismo se pueda obtener una ventaja o beneficio y, jamás, un perjuicio, daño o menoscabo de la situación jurídica ya definida del recurrente, como de antaño lo ha establecido la Sala, por ejemplo, en los fallos de casación del 18 de agosto de 1994 y 20 de abril de 1999, con Ponencia de los Magistrados Dídimo Páez Velandia y Carlos Augusto Gálvez Argote, respectivamente.
En el presente caso, pretextando en ambos cargos la ilegalidad del proceso por considerar que al modificar el funcionario de segunda instancia la acusación proferida contra CESAR OLIMPO JARABA GARAY, sin que mediara de parte suya o de su defensor una previa impugnación, extralimitó su competencia funcional, aspira el defensor a que se retrotraiga la actuación para que se enjuicie a su procurado por todos los delitos en relación con los cuales se le acusó en primera instancia, esto es peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad por ocultación, cuando en relación con estos dos últimos no se le condenó en el fallo impugnado, tesis con la cual es evidente que el defensor carece de interés jurídico, porque la enmienda que reclama traería consecuencias perjudiciales y más gravosas para su representado, postura esta de inadmisible recibo en vía de la impugnación extraordinaria.
Pero además, si el reclamo se centra a las dos últimas conductas que fueron reducidas por el Fiscal de segunda instancia a una sola, más favorable a los intereses del procesado, esto es, falsedad material de funcionario público en documento público, por la cual finalmente el procesado JARABA GARAY no recibió pena alguna al decretarse la prescripción de su acción, es claro que la pretendida irregularidad carece de actualidad, porque no tuvo trascendencia alguna en el fallo recurrido.
No basta, ha dicho la Corte, la simple comprobación objetiva de la irregularidad para que su existencia apareje la invalidez de lo actuado; en tales casos se impone comprobar si el derecho realmente resultó comprometido por virtud de aquélla, toda vez que, frente del principio de trascendencia que orienta el instituto de las nulidades, éstas se hacen viables sólo en la medida en que el defecto conculque realmente las garantías de los sujetos procesales, situación que en forma alguna pone de presente el recurrente.
En consecuencia, se rechazará la demanda presentada a nombre del procesado CESAR OLIMPO JARABA GARAY.
Sobre la demanda a nombre de la procesada LUZ MARINA GULFO PUELLO.
Como la demanda presentada a nombre de esta procesada reúne las exigencias formales estipuladas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se declarará ajustada a derecho, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 213 idem, se dispondrá su traslado y el del expediente al señor Procurador Delegado en lo Penal, por el término de veinte (20) días, con el fin de que rinda su concepto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
1º.- INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado CESAR OLIMPO JARABA GARAY, y en consecuencia, respecto de él, DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.
2º .- ADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada LUZ MARINA GULFO PUELLO. En consecuencia, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado de la misma, junto con el expediente, al Procurador Delegado para la Casación Penal Penal, por el término de veinte (20) días, con el fin de que rinda su concepto
Contra este auto no procede recurso alguno
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Impedido
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria