20593(27-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  20593   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 58   

Bogotá,  D.C, veintisiete de mayo de dos mil  tres.   

V    I   S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre las formalidades  básicas  de  las  demandas  de  casación presentadas por los defensores de los  procesados  CESAR OLIMPO JARABA GARAY y LUZ MARINA DEL  CARMEN  GULFO  PUELLO  en  relación  con  el fallo de  segundo  grado proferido por el Tribunal Superior de Cartagena el 27 de junio de  2002,  por  cuyo medio quedaron condenados, entre otros, a las penas principales  de  12  años  de  prisión  y  multa  de  $1.000.000.oo,  y  a  la accesoria de  interdicción   de   derechos   y  funciones  públicas  por  un  periodo  de  8  años,   como   coautores  responsables  del  delito  de  peculado  por apropiación en concurso homogéneo  sucesivo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

         De  acuerdo  con  lo  declarado en la sentencia, los hechos juzgados  fueron  denunciados  por  el  señor  Rafael  Barbo  Barcenas,  en su calidad de  Gerente  del  Banco  del  Estado, Sucursal Bocagrande de la ciudad de Cartagena,  quien  puso  en  conocimiento  de  las  autoridades una serie de irregularidades  ocurridas  durante  los  años  de  1991  y  1992,  en  relación con el pago de  múltiples  cheques  sobre  cuentas  corrientes  en  sobregiro,  acrecentándose  posteriormente  los  saldos  de  las  mismas,  sin  que  en  realidad se hubiese  realizado  consignación previa alguna, en menoscabo del patrimonio del Banco, y  de  lo cual se favorecieron algunos de sus empleados y particulares titulares de  las cuentas bancarias.   

         

          Por  tales  hechos  fueron  vinculados  y detenidos preventivamente,  entre  muchos  otros,  CESAR OLIMPO JARABA GARAY y LUZ  MARINA  DEL  CARMEN  GULFO  PUELLO,  contra quienes el  Fiscal  17  Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena profirió  resolución  de  acusación  el 23 de marzo de 1994, como presuntos coautores de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación, falsedad ideológica en documento  pública  y  falsedad por ocultación, decisión que en relación con éstos fue  modificada  en  segunda  instancia  en  cuanto a que la acusación lo era por su  autoría  en  los  delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad  material  de  funcionario  público  en  documento público, según proveído de  julio  21 de 1994, proferido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior  de Cartagena   

El  juicio  se  avocó  inicialmente  por el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Cartagena, pero por razones de impedimento  de  la titular de esos momentos fue remitido al entonces Juzgado Sexto Penal del  Circuito,  hoy  Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, despacho donde surgió  un  nuevo  impedimento  de la Juez encargada para el momento, razón por la cual  la  actuación  fue  finalmente  enviada  al  Juzgado  Cuarto de esa categoría,  autoridad  que mediante sentencia proferida el 17 de noviembre de 2000, condenó  a  los  citados procesados CESAR OLIMPO JARABA GARAY y  LUZ  MARINA  DEL  CARMEN  GULFO  PUELLO  a  las  penas  principales  de  15  años  6 meses de prisión y multa de $1.000.000.oo, y a la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de  8  años, como coautores responsables de los delitos en relación con los cuales  se les acusó.   

          La  anterior  decisión  fue revisada en  segunda  instancia  en virtud de las impugnaciones presentadas, entre otros, por  los    defensores    de    los   procesados   JARABA  GARAY     y     GULFO  PUELLO,  a  quienes  por  razón de la declaración de  prescripción  de  la  acción  penal  por  el  delito  de  falsedad de servidor  público  en  documento  público, se les redujo el monto de la pena de prisión  impuesta  a  doce  (12)  años, manteniéndose la multa y la interdicción en el  ejercicio  de derechos y funciones públicas en los términos establecidos en la  primera  instancia,  en  su  calidad  de  coautores  del  delito de peculado por  apropiación  en  concurso  homogéneo  sucesivo, según lo decidido en el fallo  que es ahora objeto del recurso de casación.   

          DEMANDA A NOMBRE DE CESAR OLIMPO JARABA GARAY.   

          Dos  cargos  al  amparo  de las causales  primera  y  tercera  formula  el  defensor  del procesado JARABA GARAY contra la  sentencia impugnada, que desarrolla en los siguientes términos:   

Primer cargo  

Al amparo de la  causal  primera  de  casación  acusa  la  sentencia  de  ser  violatoria de los  preceptos  sustanciales  consagrados en los artículos 29 de la Carta Política,  6º y 8º del Código de Procedimiento Penal vigente.   

En orden a la fundamentación del cargo aduce  que  cuando  la  Fiscalía  Primera  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Cartagena  modificó  la  resolución  acusatoria  dictada  por  la Fiscalía 17 Seccional,  pretermitió  el  principio de la doble instancia en cuanto a CESAR JARABA GARAY  se  refiere,  pues  no  tenía  competencia  para  decidir  sobre  la situación  jurídica  de  su  representado  por  cuanto  él  ni  su defensor impugnaron la  decisión   de   primera   instancia,  la  cual  debió  quedar  “inmodificable”.   

En ese orden de ideas, agrega, el Juzgado de  primera  instancia, percatado de la irregularidad, debió declarar la nulidad de  la  decisión de la Delegada ante el Tribunal, dejando vigente la acusación por  los  delitos  señalados  en la primera instancia, tras lo cual sí procedía la  decisión  sobre  la  prescripción de la acción penal por tales conductas, por  lo  que  la  situación  en  relación  con la falsedad ideológica en documento  público y la falsedad por ocultación se encuentra sin resolver.   

Como  el  Tribunal también guardó silencio  sobre  el  punto,  resulta clara la violación al debido proceso y el derecho de  defensa de su poderdante.   

Segundo cargo  

Al  amparo de la causal tercera de casación  acusa  la  sentencia  de  ser  violatoria  del  artículo  306  del  Código  de  Procedimiento  Penal vigente, pues sin que hubiere mediado recurso de apelación  de  parte del procesado JARABA GARAY, ni de su defensor, la segunda instancia se  pronunció  sin  competencia  sobre  la  acusación, con lo cual dio un trámite  irregular al procedimiento indicado para esta clase de actuaciones.   

De  allí  que  los  delitos  de  falsedad  ideológica  en  documento  público  y  falsedad  por ocultación, en cuanto al  procesado  JARABA  GARAY  se  refiere,  no  han  sido  resueltos por la justicia  ordinaria,  pues  en  relación  con  ellos  no  ha  existido pronunciamiento de  prescripción,  absolución  o condena. En su lugar, el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  condenó  al procesado por un delito inexistente, la falsedad material  de  servidor  público  en  documento  público,  ignorando  los otros dos tipos  penales.   

Podría   decirse,  agrega,  que  no  hubo  consonancia  entre la sentencia y el pliego de cargos, lo que entraña una clara  violación  al  debido  proceso y al derecho de defensa, porque en relación con  el  delito  de  falsedad  material de servidor público en documento público no  hubo alegación a favor del procesado JARABA.   

A  pesar  de  haber  hecho  mención de esta  situación  anómala  en  su  alegato  de  impugnación  contra  la sentencia de  primera  instancia,  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena proveyó en un asunto  viciado de nulidad, cuando debió declarar la irregularidad.   

Si  cuando  se  interpone un recurso y no se  sustenta,  el  superior  no  adquiere  competencia para decidir en relación con  él,   con   mayor   razón   no   la  tiene  cuando  no  se  interpone  ningún  recurso.   

Concluye solicitando que se case la sentencia  impugnada  y en su lugar se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la  resolución   de  la  Delegada  ante  el  Tribunal  que  decidió  modificar  la  acusación  proferida  en  primera  instancia, para que el fallador se pronuncie  sobre  los  delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad por  ocultación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sobre la demanda a nombre del procesado CESAR  OLIMPO JARABA GARAY   

          En   materia  de  recursos,  incluido  el  de  casación,  opera  el  principio  del interés, fundamento esencial de la interposición de los mismos,  de  acuerdo  con el cual, entre otras cosas, cuando se acude a la interposición  de  recursos  importa  partir  de  dos  presupuestos  esenciales  a saber, de un  lado,   la  existencia  de  un perjuicio causado a la parte correspondiente  con  la  decisión  objeto  del reparo, que se busca sea subsanado; y, del otro,  que  en desarrollo del mismo se pueda obtener una ventaja o beneficio y, jamás,  un  perjuicio,  daño  o  menoscabo  de  la situación jurídica ya definida del  recurrente,  como  de  antaño  lo  ha  establecido la Sala, por ejemplo, en los  fallos  de  casación  del  18  de  agosto  de  1994  y 20 de abril de 1999, con  Ponencia  de  los  Magistrados  Dídimo  Páez Velandia y Carlos Augusto Gálvez  Argote, respectivamente.   

                     

          En  el  presente caso, pretextando en ambos cargos la ilegalidad del  proceso  por  considerar que al modificar el funcionario de segunda instancia la  acusación  proferida contra CESAR OLIMPO JARABA GARAY, sin que mediara de parte  suya  o  de  su  defensor  una  previa impugnación, extralimitó su competencia  funcional,  aspira  el  defensor  a que se retrotraiga la actuación para que se  enjuicie  a su procurado por todos los delitos en relación con los cuales se le  acusó  en  primera  instancia,  esto  es  peculado  por  apropiación, falsedad  ideológica  en  documento  público  y  falsedad  por  ocultación,  cuando  en  relación  con estos dos últimos no se le condenó en el fallo impugnado, tesis  con  la cual es evidente que el defensor carece de interés jurídico, porque la  enmienda  que  reclama traería consecuencias perjudiciales y más gravosas para  su  representado,  postura esta de inadmisible recibo en vía de la impugnación  extraordinaria.   

             

          Pero  además,  si el reclamo se centra a las dos últimas conductas  que  fueron  reducidas  por  el  Fiscal  de  segunda  instancia a una sola, más  favorable  a  los  intereses  del  procesado,  esto  es,  falsedad  material  de  funcionario  público en documento público, por la cual finalmente el procesado  JARABA  GARAY  no  recibió  pena  alguna  al  decretarse la prescripción de su  acción,  es  claro que la pretendida irregularidad carece de actualidad, porque  no   tuvo   trascendencia   alguna   en   el   fallo  recurrido.        

          No  basta, ha dicho la Corte, la simple comprobación objetiva de la  irregularidad  para  que  su  existencia  apareje la invalidez de lo actuado; en  tales  casos  se  impone comprobar si el derecho realmente resultó comprometido  por  virtud de aquélla, toda vez que, frente del principio de trascendencia que  orienta  el  instituto  de  las  nulidades,  éstas se hacen viables sólo en la  medida  en  que  el  defecto  conculque  realmente las garantías de los sujetos  procesales,   situación   que   en   forma   alguna   pone   de   presente   el  recurrente.    

          En  consecuencia,  se  rechazará la demanda presentada a nombre del  procesado CESAR OLIMPO JARABA GARAY.   

Sobre la demanda a nombre de la procesada LUZ  MARINA GULFO PUELLO.   

Como  la demanda presentada a nombre de esta  procesada  reúne  las  exigencias  formales estipuladas en el artículo 212 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  declarará  ajustada  a  derecho,  y  en  consecuencia,  de  conformidad  con  el  artículo  213  idem,  se dispondrá su  traslado  y  el del expediente al señor Procurador Delegado en lo Penal, por el  término de veinte (20) días, con el fin de que rinda su concepto.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         

         R E S U E L V E:   

         1º.-            INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  procesado  CESAR   OLIMPO   JARABA   GARAY,   y  en  consecuencia,  respecto  de él, DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en  la   motivación   de   este   proveído.     

          2º  .-  ADMITIR  la  demanda de casación presentada a nombre de la  procesada  LUZ  MARINA  GULFO  PUELLO.  En  consecuencia,  de conformidad con el  artículo  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  córrase traslado de la  misma,  junto  con el expediente, al Procurador Delegado para la Casación Penal  Penal,  por  el  término  de  veinte  (20)  días,  con  el fin de que rinda su  concepto   

          Contra este auto no procede recurso alguno   

          Cópiese, comuníquese y cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL              HERMAN  GALÁN CASTELLANOS         

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                        JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN           JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

                                                                         Impedido   

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

         

         

         

                     

             

         

           

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