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Proceso No 18658
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 58
Bogotá D. C., veintisiete de mayo de dos mil tres.
V I S T O S
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado CEFERINO DE JESÚS ARANGO FRANCO, contra el proveído mediante el cual se rechazó in limine la demanda de revisión.
ANTECEDENTES
1.- Por auto proferido el 5 de diciembre de 2002, teniendo presente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 234 del anterior Código de Procedimiento Penal, vigente al momento de presentación del libelo, la Corte rechazó la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado CEFERINO DE JESÚS ARANGO FRANCO.
Se consideró, en esencia, que si la solicitud se apoyaba en la aparición con posterioridad a los fallos de instancia, de elementos de convicción indicativos de la inocencia del condenado, los elementos de juicio allegados por el demandante no prestaban mérito para desvirtuar la autoría que a título de determinación con certeza se le imputó a CEFERINO DE JESÚS FRANCO en la sentencia condenatoria.
En primer lugar, porque las supuestas “declaraciones bajo juramento” de los testigos que daban razón de la inocencia del condenado, no reunían los requisitos mínimos para tenerlos como tales, al tratarse de simples copias de escritos que los aludidos declarantes dirigieron al Fiscal General de la Nación; y, en segundo lugar, porque del contenido de la demanda lo que surgía evidente era la intención de que por vía de revisión se desconociera el valor probatorio otorgado en las instancias a los múltiples indicios de responsabilidad deducidos contra ARANGO FRANCO, para otorgárselo a unos testigos que coincidencialmente se enteraron años después de quién había sido el verdadero autor del hecho, asunto que fue examinado y suficientemente debatido en sede ordinaria.
2.- En el escrito de impugnación sostiene el defensor que la acción de revisión que intenta se dirige a derruir la condena impuesta a una persona sin que existiera prueba directa de su vinculación con el hecho investigado, la cual, dice, aporta ahora a su demanda, así sea sin el lleno de todos los requisitos legales, pero que ofrece certeza sobre la real identidad de quién causó el homicidio por el cual se condenó a un inocente.
Aunque reconoce que la prueba aportada a la demanda de revisión debe reunir los requisitos estatuidos en la ley, no es posible que a una persona privada de su libertad se le haga esta exigencia, por imposibilidad física.
Agrega que no puede predicarse en este caso que los “testimonios” rendidos por Jaime Cano Franco, Jaime Aldwar Cano Sánchez y Mariela Sánchez Ortiz, sean ilegales o no conduzcan a establecer la verdad de los hechos, y antes por el contrario, se trata de personas honradas y trabajadoras, sin intereses en el proceso, que sólo pretenden que se haga justicia en el caso de CEFERINO.
La presunción de inocencia de su representado fue desvirtuada con base en indicios que “nunca podrán ser iguales o mejores a las pruebas directas”, como aquéllas que pretende hacer valer en esta acción, constituidas por los testimonios de quienes dicen saber a ciencia cierta quién fue el autor del crimen por el que se condenó a CEFERINO.
Las pruebas presentadas con la demanda rechazada no fueron materia de debate en las instancias, con lo cual se cumple uno de los requisitos que para esta alegación ha exigido la jurisprudencia.
Y aunque es obvio que los “escritos” que se presentaron como pruebas nuevas, no comportan los requisitos legales para que se consideren como pruebas idóneas, precisamente se acude a esta acción para que se tomen declaraciones a las personas citadas, y se decida en derecho.
En consecuencia, solicita que se modifique la providencia recurrida y en su lugar se admita la demanda de revisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Los argumentos expuestos por el defensor del condenado CEFERINO DE JESÚS ARANGO FRANCO para insistir en la procedencia de admitir la demanda de revisión, no se desprenden motivos con la entidad suficiente que permitan modificar la decisión atacada.
En primer lugar advierte la Sala que el recurrente entiende cumplidas las exigencias legales para efectos de la admisibilidad de la demanda con el simple hecho de no haberse conocido en las instancias la prueba testimonial que dice allegar, argumento que no corresponde integralmente al contenido del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, puesto que la causal tercera de revisión hace referencia a un número plural de condiciones concurrentes que deben ser expresadas en los términos de la citada disposición, para que el escrito cumpla con las exigencias formales.
La novedad de la prueba constituye uno, mas no el único, de los supuestos que ha debido cumplir la pretensión de revisión en los términos de la causal tercera, pues además es indispensable que los medios de prueba de que se vale el actor y los hechos revelados, conduzcan al establecimiento de la inocencia del condenado, objetivo que no puede alcanzarse con las copias de los escritos allegados a la demanda, porque además de su informalidad el argumento va encaminado a discutir un punto examinado y suficientemente debatido en las instancias como lo fue la participación de quien hoy se reputa inocente. Así, el raciocinio del recurrente se encamina a minimizar el verdadero alcance de los elementos de juicio considerados por el juzgador.
En lo que se relaciona con el valor probatorio que alega frente a las copias informales de los escritos que los supuestos testigos dirigieron al Fiscal General de la Nación dando cuenta de la inocencia de CEFERINO DE JESÚS ARANGO FRANCO, las que pretende aducir como prueba testimonial, es evidente que el demandante parte de una equivocada concepción de la teleología propia de esta especial acción y de la causal tercera a la cual ha acudido, como es la de considerar que a través de ella es plausible abrirle paso a una nueva controversia probatoria, cuando de lo que se trata, es de que la prueba cualificada por su novedad frente a los elementos que los sentenciadores pudieron apreciar, debe reunir las condiciones de validez como tal, pues el sólo hecho de reputarse como nueva no posibilita, por ese sólo motivo, el trámite de la revisión.
Por lo anotado la Sala concluye que la petición de reposición debe ser desestimada.
Contra esta decisión no procede recurso adicional alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
NO REPONER la providencia de diciembre 5 de 2002, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Cópiese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria