20593(02-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  20593   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 109  

Bogotá,  D.C.,  dos  de  octubre  de dos mil  tres.   

V    I   S   T   O  S   

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segundo  grado del 27 de junio de 2002, proferida por el Tribunal  Superior  de  Cartagena, mediante la cual se modificó el fallo proferido por el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad contra LUZ MARINA DEL  CARMEN  GULFO PUELLO, entre otros, quien quedó condenada a la pena principal de  12   años   de  prisión  y  multa  de  $1.000.000.oo,  y  a  la  accesoria  de  interdicción   de   derechos   y  funciones  públicas  por  un  periodo  de  8  años,    como   coautora  responsable  del  delito  de  peculado  por  apropiación en concurso homogéneo  sucesivo.  En  la  misma  decisión  se  declaró la prescripción de la acción  penal  por  el  delito de falsedad material de funcionario público en documento  público.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

         De  acuerdo  con  lo  declarado en la sentencia, los hechos juzgados  fueron  denunciados  por  el  señor  Rafael  Barbo  Bárcenas, en su calidad de  Gerente  del  Banco  del  Estado, Sucursal Bocagrande de la ciudad de Cartagena,  quien  puso  en  conocimiento  de  las  autoridades una serie de irregularidades  ocurridas  durante  los  años  de  1991  y  1992,  en  relación con el pago de  múltiples  cheques  sobre  cuentas  corrientes  en  sobregiro,  acrecentándose  posteriormente  los  saldos  de  las  mismas,  sin  que  en  realidad se hubiese  realizado  consignación  previa  alguna, en menoscabo del patrimonio del Banco,  operaciones  ficticias  con  base  en las cuales se pagaron cheques por un valor  aproximado  a los 1.440 millones de pesos, de lo cual se favorecieron algunos de  sus empleados y particulares titulares de las cuentas bancarias.   

         

          Por  tales  hechos  fue  vinculada y detenida preventivamente, entre  muchos   otros,   LUZ   MARINA   DEL   CARMEN  GULFO  PUELLO, contra quien la Fiscalía 17 Delegada ante los  Jueces  Penales del Circuito de Cartagena profirió resolución de acusación el  23  de  marzo  de  1994,  como  presunta coautora de los delitos de peculado por  apropiación,   falsedad  ideológica  en  documento  pública  y  falsedad  por  ocultación,  decisión  que fue modificada en segunda instancia en cuanto a que  la   acusación  lo  era  por  su  autoría  en  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  en  concurso  con  falsedad  material  de  funcionario público en  documento  público,  según  proveído  de  julio  21 de 1994, proferido por la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena   

El  juicio  se  avocó  inicialmente  por el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Cartagena, pero por razones de impedimento  de  la titular de esos momentos fue remitido al entonces Juzgado Sexto Penal del  Circuito,  hoy  Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, despacho donde surgió  un  nuevo  impedimento  de la Juez encargada para el momento, razón por la cual  la  actuación  fue  finalmente  enviada  al  Juzgado  Cuarto de esa categoría,  autoridad  que mediante sentencia proferida el 17 de noviembre de 2000, condenó  a  la  citada  procesada  LUZ MARINA DEL CARMEN GULFO  PUELLO  a las penas principales de 15 años 6 meses de  prisión  y  multa  de  $1.000.000.oo,  y  a  la  accesoria  de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  periodo  de  8  años, como coautora  responsable   de   los   delitos   en   relación   con   los   cuales   se   le  acusó.   

          La  anterior  decisión  fue revisada en  segunda  instancia  en virtud de las impugnaciones presentadas, entre otros, por  el  defensor  de la procesada GULFO PUELLO,  a  quien  por  razón  de  la declaración de prescripción de la  acción  penal  por  el  delito  de  falsedad  de servidor público en documento  público,  se  le  redujo  el  monto de la pena de prisión impuesta a doce (12)  años,  manteniéndose la multa y la interdicción en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  en  los términos establecidos en la primera instancia, en  su  calidad  de  coautora  del  delito  de peculado por apropiación en concurso  homogéneo  sucesivo,  según  lo  decidido  en el fallo que es ahora objeto del  recurso de casación.   

LA  DEMANDA   

          Un  único  cargo al amparo de la causal  primera,  cuerpo  segundo, presenta el defensor de la procesada LUZ MARINA GULFO  PUELLO  contra  la  sentencia  impugnada,  la  que  acusa  de haber incurrido en  violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho por falso juicio  de identidad, y que sustenta de la siguiente manera:   

         Cita  algunos fundamentos de condena de su representada y afirma que  el  Tribunal  se  equivocó al endilgarle responsabilidad  por un hecho que  realmente  no  era  de  su  competencia  como  funcionaria del Banco del Estado,  sucursal  Cartagena.  Si  bien la procesada GULFO tenía como función el manejo  de  la caja principal, quien disponía a su antojo de la misma era la subgerente  Noemí  Cantillo  Dáger, tanto que el día de los hechos, aprovechó para crear  un  faltante en la caja, mientras que GULFO PUELLO se hallaba disfrutando de una  licencia de maternidad.   

          Insiste  en que su defendida estaba imposibilitada para disponer del  dinero  de  caja  sin la autorización de la citada subgerente, quien detentaba,  junto  con la empleada Carmen Carrasquilla, encargada de las cuentas corrientes,  el  dominio  del  hecho.  Estas  dos  señoras,  agrega,  fueron las únicas que  pudieron  elaborar  los  comprobantes  por  razón  del cargo que desempeñaban,  siendo  indiferente  la  función  que  cumplía  el  cajero,  quien procedía a  realizar   el   pago,   y  por  ende  era  simple  instrumento  de  la  presunta  irregularidad.   

          Estas   afirmaciones,  dice,  pueden  extraerse  de  la  indagatoria  rendida  por  Carmen  del  Rosario  Carrasquilla Castro, en la que narró que la  única    persona    que    conocía    la   forma   como   se   “cuadraba”  el  procedimiento de cuentas  corrientes  era  ella,  de  donde  se  infiere  que la procesada GULFO PUELLO no  tenía   voz  ni  mando  en  la  entidad  bancaria,  estando  impedida  para  la  autorización  del  pago  de  cheques  sin  fondo,  facultad que sólo tenía la  Cantillo Dáger.   

          Además,  ello encuentra sustento en la declaración del señor Noel  Solano   García,   quien  ninguna  alusión  hizo  a  la  intervención  de  su  representada  en  las  operaciones  irregulares,  según las citas textuales que  trae  de su dicho. De acuerdo con este testimonio y los de quienes comparecieron  desde  el inicio de la investigación, la intervención de la procesada GULFO en  el  pago de los cheques se dio sin su conocimiento de que estaba sirviendo a una  operación irregular.   

          Si  se  analiza  el  contexto  de  la versión de Carmen del Rosario  Carrasquilla  Castro,  se  concluye que sólo la coprocesada Noemí Cantillo era  la  persona  directamente  involucrada  en  la apropiación de los dineros, y en  ello  utilizó  a sus compañeras de trabajo, con la excusa de que estaba siendo  objeto de extorsiones.   

          Agrega  que  el  fraude cometido no se realizó por caja, pues ésta  simplemente  fue  el  medio  del  cual  se valieron Cantillo y Carrasquilla para  realizar  el  desfalco  que  aparentemente  benefició  a  los  sujetos  Abraham  Estarita  y  Luis  Osorio,  pero  aprovechándose  de  la  manipulación  de las  operaciones  al interior de la entidad crediticia que eran del exclusivo resorte  de  las citadas señoras. De modo que si los pagos estaban autorizados por quien  tenía  esa  función,  la  responsabilidad  debe  gravitar  únicamente  en  el  superior funcional que los autorizó.   

          Sostiene  que  todas  las restantes pruebas apuntan a lo mismo, esto  es,  a  que el dominio de los hechos era de la órbita exclusiva de las señoras  Cantillo  y  Carrasquilla,  mas  no  de la procesada LUZ MARINA DEL CARMEN GULFO  PUELLO,  quien  solamente  se  limitó  a  pagar  los  cheques  por  ser  esa su  función.   

          Para  el  demandante,  si  bien la conducta de su representada puede  enmarcarse  dentro  de una forma de participación, nunca dentro del concepto de  “autor”  porque  para que ello ocurra se requiere que por lo menos exista un  plan  común  y  que la contribución sea esencial y se dé en la fase ejecutiva  del  recorrido  criminal,  lo que no ocurre en el caso de la procesada GULFO, ya  que  su  contribución  no  fue  esencial,  además  de  que se hizo sin ninguna  retribución,  sino  por  amistad,  propia de quienes se desenvuelven dentro del  mundo de los funcionarios bancarios.   

          Culmina  solicitando  que  se  case  la  sentencia impugnada y en su  lugar    se    absuelva   a   la   procesada   GULFO   PUELLO,   “debiendo  aplicar  como  mínimo el in dubio pro reo, el cual queda  manifestado  con  claridad,  después  de aplicar el verdadero principio de sana  crítica”.    

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          La  Procuradora  Primera  Delegada para la Casación Penal encuentra  que  la  improsperidad de la demanda es manifiesta. En  primer  lugar,  aun  cuando  el  actor  inicialmente  transcribe  algunos de los  fundamentos  de  la  sentencia  impugnada,  luego los confronta con el análisis  particular  e  interesado  que  hace  de las declaraciones de Carmen del Rosario  Carrasquilla  Castro  y Noel Solano García, pero no señala en concreto ninguna  distorsión  de  estas  pruebas.  No  demuestra  la manera como el fallador pudo  haberlas  tergiversado  o deformado, bien por mutilación o adición, o bien por  transmutación de su tenor literal.   

          Si  lo  que  el censor pretendía era cuestionar el valor otorgado a  las  pruebas, ha debido formular el cargo por la vía del falso raciocinio, pero  no  limitarse  a  sacar  sus  propias  conclusiones  para  oponerlas  a  las del  Tribunal,  puesto  que  la  simple  divergencia  de  criterios,  sin atender los  parámetros   técnicos  que  rigen  la  casación,  no  es  vía  idónea  para  desvirtuar   la   presunción   de   acierto   y   legalidad   que   ampara   la  sentencia.   

          Adicionalmente,  agrega,  el  análisis probatorio emprendido por el  demandante  resulta equivocado en la medida en que omitió referirse al conjunto  de  elementos  de  juicio  que sirvieron de soporte al Tribunal para edificar el  juicio  de reproche de la conducta de la procesada GULFO PUELLO, los cuales cita  destacando  las  conclusiones  a  las  que  llegó el Tribunal con base en tales  elementos  de  juicio, especialmente sobre la profusa injerencia de la procesada  GULFO  PUELLO  en  la  labor delictiva que desarrolló de manera extendida en el  tiempo,  por  lo  que  poco  importa  que  ocasionalmente hubiera suspendido sus  funciones en el banco por razón de su estado de gravidez.   

          Al  demandante  le  correspondía  hacer  evidente  la transgresión  indirecta  de  la  norma  de derecho, lo cual le implicaba tener que realizar un  nuevo  análisis  integral  del  acervo  probatorio, acorde con las reglas de la  sana crítica, y no de manera insular como lo hizo.   

         Por  lo  demás,  observa que las conclusiones a que se arriba en la  sentencia  impugnada  son  producto del mesurado estudio probatorio del Tribunal  y,  en consecuencia, su razonamiento no se observa contrario a los postulados de  la persuasión racional.   

          Concluye solicitando que no se case la sentencia.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Tiene  razón  la  Procuradora  Primera  Delegada para la Casación  Penal  en  la  crítica  que  hace a la demanda, en cuanto de su lectura se hace  manifiesto  que  el  censor  no  desarro­lla,  conforme  a  la técnica que ello demanda, el anunciado error  de  hecho  por  falso  juicio  de identi­dad,  sino  que  en  su  lugar  la  alegación  se  desvía a otras  contro­versias que apenas  quedan  enunciadas,  y  que  de  modo  general  rematan  en una oposición a los  criterios  valorativos  del  juzgador,  que  a  juicio  del  actor  debieron ser  distintos,  sin  que  se intente acreditar cuál fue el error que hizo variar el  sentido del fallo proferido.   

         Insistentemente  ha  enseñado  la  Sala, que cuando de un error de  hecho   por   falso   juicio   de  identidad  se  trata,  es  carga  del  censor  acredi­tar que uno era el  conteni­do  material  del  medio   probatorio   deformado,   y   otro  muy  diferente  el  sentido  que  el  juzga­dor  le  otorga, al  punto  de  hacerle  decir  a  esa  probanza  algo distinto de lo que en realidad  relata,  con lo que el sentido de la decisión se altera. Pero, además, debe el  censor  indicar  la  trascendencia  del yerro en aras de su pretensión, todo lo  cual  hace  necesario  que  los  reparos  formulados  no  sólo tengan la debida  comprobación,  sino  la suficiente fuerza para dirimir el fundamento probatorio  de  la  sentencia,  pues, si un argumento serio y comprensivo del fallador queda  por  fuera  del  radio  de  acción  del  recurso,  también  resulta imperativo  demostrar  que  él  no sostendría racionalmente el fallo que ha ingresado a la  sede   extraordinaria   provisto   de   las   características   de   acierto  y  legalidad.   

         Pero  no  empece  las  advertencias  hechas  constantemente  en  la  jurisprudencia,  la demanda examinada desconoce tales pautas, pues si bien en su  intento  por  tratar  de  estructurar  el presunto falso juicio de identidad, el  actor  transcribe  algunos  de los fundamentos probatorios de la sentencia y los  apartes  que considera importantes de las versiones suministradas por el testigo  Noel  Solano García y la coprocesada Carmen del Rosario Carrasquilla Castro, de  ninguna  manera  su  discurso se encamina a demostrar la manera como el fallador  pudo  haber  tergiversado,  cercenado o deformado tales medios de convicción en  las  conclusiones  que destaca, sino que más bien, desde su propia perspectiva,  pretende  competir  con  las  inferencias  deductivas puestas de presente por el  Tribunal,  mas,  se  aclara,  no  porque  éstas  sean  contrarias  a  las hipótesis explicativas que el demandante pretende enarbolar,  pueden   llegar   a   considerarse   las   mismas  como  absurdas,  ilógicas  e  irracionales.   

En  verdad,  los fundamentos de la sentencia  que  transcribe  el  censor  no  aparecen  conectados con el motivo de casación  invocado,  pues, se reitera, en manera alguna expone la razón por la cual tales  reflexiones  trastornan  amañadamente el sentido prístino de las pruebas. Y en  lo  que  atañe  a  las  versiones  citadas,  no  se  sabe  a  ciencia cierta el  propósito  que asistía al recurrente para resaltar textualmente apartes de sus  dichos,  cuando  en  realidad,  como  lo expone la Procuradora, fueron otras las  pruebas  consideradas  por  el fallador para fundamentar la condena contra   GULFO   PUELLO,  tales  como  los  indicios  de  presencia  y  oportunidad  para  delinquir,   el   examen   de  auditoría  interna,  los  estudios  contables  y  financieros  efectuados  por la entidad defraudada, las declaraciones de Carmelo  Galezo  Rodríguez y Álvaro Cabarcas y la investigación disciplinaria interna,  como  claramente  se  extracta  de  los siguientes párrafos de la sentencia del  Tribunal:   

“…hay  que  convenir introductoriamente  que  no  existe  duda  en  cuanto  a la responsabilidad penal de la encartada de  marras  (GULFO PUELLO), habida cuenta de los indicios de presencia y consecuente  ocasión  para  infringir  que  brotaban  de  esa  determinada condición de ser  oficial  de  caja  (fls.  187  a  188  cuaderno  original  No.  3) de la entidad  defraudada,  se  vieron  eficazmente  robustecidos  con  el  examen de auditoria  interna  visible  a  folios  176  del  cuaderno  original  No.  2 de la etapa de  investigación,  específicamente  en  donde  se  cuenta  que las consignaciones  confirmadas  mediante  el  recibido  de  consignaciones  sin  ingreso físico de  dinero,  acreditándose  fondos  a  las cuentas corrientes de los clientes de la  oficina  comprometidos  en  el  ilícito, para posteriormente atender el pago de  cheques  presentados  por  caja  y  canje, así como la elaboración de notas de  débito  para  traslados  de valores entre cuentas, eran recibidas por la cajera  No. 1, para ese entonces LUZ MARINA GULFO PUELLAR (…).   

(…)  

“También  se  extrae  enfáticamente  de  tales  estudios  contables y financieros que con esas transacciones ilícitas se  afectaban  los  saldos  de caja de la oficina, dando lugar a un faltante real de  los  dineros en bóveda, que eran compensados mediante asientos contables que se  hacían  con  la  cuenta  de  caja-efectivo  en  poder  de  la transportadora de  valores;  y  que dichos asientos eran efectuados por la señora LUZ MARINA GULFO  PUELLO,  en  calidad  esta  vez de oficial de caja, y autorizados por la señora  Nohemí Cantillo Dáger, secretaria de oficina.   

        (…)   

“De  las  declaraciones  hechas por los  señores  Carmelo  Galezo  Rodríguez  y  Alvaro  Cabarcas (folios 224 y ss. del  cuaderno  original  No.  2  de  la investigación), y de los referidos análisis  realizados  por  la  entidad bancaria, se extrae que ellos se desempeñaban como  cajeros  principales  en  reemplazo de la señora LUZ MARINA GULFO PUELLO, y que  recibieron  la caja y bóveda a cargo de ésta en forma irregular, al no haberse  realizado  los  arqueos  reglamentados  al  dinero  existente  en  la  bóveda y  efectivo  en  poder  de  la  transportadora  de  valores  como  se indica en los  procedimientos    del    banco   para   recibo   y   entrega   de   puestos   de  trabajo.     

         “Finalmente  de los estudios del ente financiero se concluyó que  los  comprobantes  diarios  de contabilidad para el ajuste de entradas y salidas  de  caja,  traslado  de  efectivo  (remesas  ficticias)  a  la transportadora de  valores,  con  los  cuales  lograban  cuadrar  irregularmente  el efectivo de la  oficina,  fueron  elaborados  en  su  mayoría por la señora GULFO PUELLO en su  calidad  de  cajera”  (páginas  63  a  65  de  la  sentencia  del  Tribunal).   

                   Como se ve, el  casacionista  no  controvirtió  todos estos elementos de juicio que llevaron al  fallador  a concluir que la labor desarrollada por la procesada LUZ MARINA GULFO  PUELLO  fue  fundamental  para  el  “progreso de las  actividades  irregulares  y  puestas  en  ejecución  para la finalidad ilícita  conocida   de  autos,  creando  con  los  demás  actores  una  complementación  innegable  en cuanto a la distribución de trabajo, poseyendo las prolongaciones  funcionales  para  finiquitar y abrir las puertas que la llevara a sus objetivos  ilícitos”  (página  66  ídem),  lo que de paso lo  llevó  a  descartar la pretendida falta de dominio del hecho, en que nuevamente  recaba la defensa en esta sede sin fundamento lógico alguno.   

          Finalmente, no puede pasar desapercibida  para  la  Sala la ostensible contradicción en que incurre el censor al culminar  la  demanda  aludiendo  a  la aplicación del in dubio  pro   reo  para  que  se  absuelva  a  la  procesada,  cuando  la  argumentación  traída  no se encamina a  demostrar  su  inocencia  sino  a  cuestionar  la  imputación  que  a titulo de  autoría  se  le  se  le  hizo  en  la  sentencia,  pero  sin  descartar su real  participación   a   otro   título   que   ni   siquiera   específica,  cuando  señaló:    

“Es imposible decir que mi asistida actuó  como  copartícipe  en  los hechos que han sido materia de este examen jurídico  (…),  es  posible que se enmarque dentro de otros de los partícipes dentro de  la  conducta  punible,  pero  no  dentro  del concepto de autor (…)” (fl. 31  cuaderno No. 2 del Tribunal).   

Claro  resulta entonces que todo el discurso  del  impugnante  se  circunscribe a un problema de valoración del mérito de la  prueba,  que, como ha sido reiteradamente sostenido por la doctrina de la Corte,  sólo  resulta  posible  de ser planteado en casación cuando los juzgadores, en  el  proceso  de  determinación  de  la  fuerza  persuasiva  de los elementos de  juicio,  desconocen  de  modo  manifiesto las reglas de la sana crítica, ataque  que en forma alguna intenta desarrollar el casacionista.   

          Así las cosas, no prospera el cargo.   

Casación oficiosa  

Observa la Sala que el Tribunal confirmó la  condena  impuesta  a la procesada de interdicción en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  término de ocho (8) años, pero con carácter de  sanción  accesoria,  no  obstante  que  tanto  el artículo 133, inciso 2º del  Código  Penal  de  1980,  reformado  por  el artículo 2º de la ley 43 de 1982  (aplicado  al  caso por favorabilidad), como la ley 190 de 1995 (artículo 19) y  el  nuevo Código Penal (artículo 397) la prevén como principal para el delito  de  peculado  por apropiación, en la primera normatividad con un mínimo de dos  años  y un máximo de diez, con lo que se vulneró el  principio   de  legalidad  de  la  sanción,  razón  por  la  cual  se  casará  oficiosamente  el fallo y con base en la facultad consagrada en el artículo 216  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  ordenará  que la suspensión en el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas sea impuesta como pena principal,  por el lapso anteriormente señalado.   

   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

1.-           Desestimar   la   demanda  de  casación  presentada.   

          2.-    Casar   parcialmente,  de  manera oficiosa, la sentencia impugnada, para declarar que la  pena  de  suspensión  en  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  lapso de ocho (8) años a la que fue condenada la  procesada    LUZ    MARINA    DEL   CARMEN   GULFO   PUELLO   se   impone   como  principal.   

         3.   En  todo  lo  demás  queda  sin  modificación  la  sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Excusa justificada  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS     JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO           EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO               

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS            MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

            Impedido   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

         

         

         

                     

             

         

           

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