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Proceso No 20593
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 109
Bogotá, D.C., dos de octubre de dos mil tres.
V I S T O S
Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 27 de junio de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual se modificó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad contra LUZ MARINA DEL CARMEN GULFO PUELLO, entre otros, quien quedó condenada a la pena principal de 12 años de prisión y multa de $1.000.000.oo, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 8 años, como coautora responsable del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo sucesivo. En la misma decisión se declaró la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad material de funcionario público en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
De acuerdo con lo declarado en la sentencia, los hechos juzgados fueron denunciados por el señor Rafael Barbo Bárcenas, en su calidad de Gerente del Banco del Estado, Sucursal Bocagrande de la ciudad de Cartagena, quien puso en conocimiento de las autoridades una serie de irregularidades ocurridas durante los años de 1991 y 1992, en relación con el pago de múltiples cheques sobre cuentas corrientes en sobregiro, acrecentándose posteriormente los saldos de las mismas, sin que en realidad se hubiese realizado consignación previa alguna, en menoscabo del patrimonio del Banco, operaciones ficticias con base en las cuales se pagaron cheques por un valor aproximado a los 1.440 millones de pesos, de lo cual se favorecieron algunos de sus empleados y particulares titulares de las cuentas bancarias.
Por tales hechos fue vinculada y detenida preventivamente, entre muchos otros, LUZ MARINA DEL CARMEN GULFO PUELLO, contra quien la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena profirió resolución de acusación el 23 de marzo de 1994, como presunta coautora de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento pública y falsedad por ocultación, decisión que fue modificada en segunda instancia en cuanto a que la acusación lo era por su autoría en los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad material de funcionario público en documento público, según proveído de julio 21 de 1994, proferido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena
El juicio se avocó inicialmente por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, pero por razones de impedimento de la titular de esos momentos fue remitido al entonces Juzgado Sexto Penal del Circuito, hoy Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, despacho donde surgió un nuevo impedimento de la Juez encargada para el momento, razón por la cual la actuación fue finalmente enviada al Juzgado Cuarto de esa categoría, autoridad que mediante sentencia proferida el 17 de noviembre de 2000, condenó a la citada procesada LUZ MARINA DEL CARMEN GULFO PUELLO a las penas principales de 15 años 6 meses de prisión y multa de $1.000.000.oo, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 8 años, como coautora responsable de los delitos en relación con los cuales se le acusó.
La anterior decisión fue revisada en segunda instancia en virtud de las impugnaciones presentadas, entre otros, por el defensor de la procesada GULFO PUELLO, a quien por razón de la declaración de prescripción de la acción penal por el delito de falsedad de servidor público en documento público, se le redujo el monto de la pena de prisión impuesta a doce (12) años, manteniéndose la multa y la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas en los términos establecidos en la primera instancia, en su calidad de coautora del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo sucesivo, según lo decidido en el fallo que es ahora objeto del recurso de casación.
LA DEMANDA
Un único cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, presenta el defensor de la procesada LUZ MARINA GULFO PUELLO contra la sentencia impugnada, la que acusa de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, y que sustenta de la siguiente manera:
Cita algunos fundamentos de condena de su representada y afirma que el Tribunal se equivocó al endilgarle responsabilidad por un hecho que realmente no era de su competencia como funcionaria del Banco del Estado, sucursal Cartagena. Si bien la procesada GULFO tenía como función el manejo de la caja principal, quien disponía a su antojo de la misma era la subgerente Noemí Cantillo Dáger, tanto que el día de los hechos, aprovechó para crear un faltante en la caja, mientras que GULFO PUELLO se hallaba disfrutando de una licencia de maternidad.
Insiste en que su defendida estaba imposibilitada para disponer del dinero de caja sin la autorización de la citada subgerente, quien detentaba, junto con la empleada Carmen Carrasquilla, encargada de las cuentas corrientes, el dominio del hecho. Estas dos señoras, agrega, fueron las únicas que pudieron elaborar los comprobantes por razón del cargo que desempeñaban, siendo indiferente la función que cumplía el cajero, quien procedía a realizar el pago, y por ende era simple instrumento de la presunta irregularidad.
Estas afirmaciones, dice, pueden extraerse de la indagatoria rendida por Carmen del Rosario Carrasquilla Castro, en la que narró que la única persona que conocía la forma como se “cuadraba” el procedimiento de cuentas corrientes era ella, de donde se infiere que la procesada GULFO PUELLO no tenía voz ni mando en la entidad bancaria, estando impedida para la autorización del pago de cheques sin fondo, facultad que sólo tenía la Cantillo Dáger.
Además, ello encuentra sustento en la declaración del señor Noel Solano García, quien ninguna alusión hizo a la intervención de su representada en las operaciones irregulares, según las citas textuales que trae de su dicho. De acuerdo con este testimonio y los de quienes comparecieron desde el inicio de la investigación, la intervención de la procesada GULFO en el pago de los cheques se dio sin su conocimiento de que estaba sirviendo a una operación irregular.
Si se analiza el contexto de la versión de Carmen del Rosario Carrasquilla Castro, se concluye que sólo la coprocesada Noemí Cantillo era la persona directamente involucrada en la apropiación de los dineros, y en ello utilizó a sus compañeras de trabajo, con la excusa de que estaba siendo objeto de extorsiones.
Agrega que el fraude cometido no se realizó por caja, pues ésta simplemente fue el medio del cual se valieron Cantillo y Carrasquilla para realizar el desfalco que aparentemente benefició a los sujetos Abraham Estarita y Luis Osorio, pero aprovechándose de la manipulación de las operaciones al interior de la entidad crediticia que eran del exclusivo resorte de las citadas señoras. De modo que si los pagos estaban autorizados por quien tenía esa función, la responsabilidad debe gravitar únicamente en el superior funcional que los autorizó.
Sostiene que todas las restantes pruebas apuntan a lo mismo, esto es, a que el dominio de los hechos era de la órbita exclusiva de las señoras Cantillo y Carrasquilla, mas no de la procesada LUZ MARINA DEL CARMEN GULFO PUELLO, quien solamente se limitó a pagar los cheques por ser esa su función.
Para el demandante, si bien la conducta de su representada puede enmarcarse dentro de una forma de participación, nunca dentro del concepto de “autor” porque para que ello ocurra se requiere que por lo menos exista un plan común y que la contribución sea esencial y se dé en la fase ejecutiva del recorrido criminal, lo que no ocurre en el caso de la procesada GULFO, ya que su contribución no fue esencial, además de que se hizo sin ninguna retribución, sino por amistad, propia de quienes se desenvuelven dentro del mundo de los funcionarios bancarios.
Culmina solicitando que se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a la procesada GULFO PUELLO, “debiendo aplicar como mínimo el in dubio pro reo, el cual queda manifestado con claridad, después de aplicar el verdadero principio de sana crítica”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal encuentra que la improsperidad de la demanda es manifiesta. En primer lugar, aun cuando el actor inicialmente transcribe algunos de los fundamentos de la sentencia impugnada, luego los confronta con el análisis particular e interesado que hace de las declaraciones de Carmen del Rosario Carrasquilla Castro y Noel Solano García, pero no señala en concreto ninguna distorsión de estas pruebas. No demuestra la manera como el fallador pudo haberlas tergiversado o deformado, bien por mutilación o adición, o bien por transmutación de su tenor literal.
Si lo que el censor pretendía era cuestionar el valor otorgado a las pruebas, ha debido formular el cargo por la vía del falso raciocinio, pero no limitarse a sacar sus propias conclusiones para oponerlas a las del Tribunal, puesto que la simple divergencia de criterios, sin atender los parámetros técnicos que rigen la casación, no es vía idónea para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia.
Adicionalmente, agrega, el análisis probatorio emprendido por el demandante resulta equivocado en la medida en que omitió referirse al conjunto de elementos de juicio que sirvieron de soporte al Tribunal para edificar el juicio de reproche de la conducta de la procesada GULFO PUELLO, los cuales cita destacando las conclusiones a las que llegó el Tribunal con base en tales elementos de juicio, especialmente sobre la profusa injerencia de la procesada GULFO PUELLO en la labor delictiva que desarrolló de manera extendida en el tiempo, por lo que poco importa que ocasionalmente hubiera suspendido sus funciones en el banco por razón de su estado de gravidez.
Al demandante le correspondía hacer evidente la transgresión indirecta de la norma de derecho, lo cual le implicaba tener que realizar un nuevo análisis integral del acervo probatorio, acorde con las reglas de la sana crítica, y no de manera insular como lo hizo.
Por lo demás, observa que las conclusiones a que se arriba en la sentencia impugnada son producto del mesurado estudio probatorio del Tribunal y, en consecuencia, su razonamiento no se observa contrario a los postulados de la persuasión racional.
Concluye solicitando que no se case la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tiene razón la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal en la crítica que hace a la demanda, en cuanto de su lectura se hace manifiesto que el censor no desarrolla, conforme a la técnica que ello demanda, el anunciado error de hecho por falso juicio de identidad, sino que en su lugar la alegación se desvía a otras controversias que apenas quedan enunciadas, y que de modo general rematan en una oposición a los criterios valorativos del juzgador, que a juicio del actor debieron ser distintos, sin que se intente acreditar cuál fue el error que hizo variar el sentido del fallo proferido.
Insistentemente ha enseñado la Sala, que cuando de un error de hecho por falso juicio de identidad se trata, es carga del censor acreditar que uno era el contenido material del medio probatorio deformado, y otro muy diferente el sentido que el juzgador le otorga, al punto de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que en realidad relata, con lo que el sentido de la decisión se altera. Pero, además, debe el censor indicar la trascendencia del yerro en aras de su pretensión, todo lo cual hace necesario que los reparos formulados no sólo tengan la debida comprobación, sino la suficiente fuerza para dirimir el fundamento probatorio de la sentencia, pues, si un argumento serio y comprensivo del fallador queda por fuera del radio de acción del recurso, también resulta imperativo demostrar que él no sostendría racionalmente el fallo que ha ingresado a la sede extraordinaria provisto de las características de acierto y legalidad.
Pero no empece las advertencias hechas constantemente en la jurisprudencia, la demanda examinada desconoce tales pautas, pues si bien en su intento por tratar de estructurar el presunto falso juicio de identidad, el actor transcribe algunos de los fundamentos probatorios de la sentencia y los apartes que considera importantes de las versiones suministradas por el testigo Noel Solano García y la coprocesada Carmen del Rosario Carrasquilla Castro, de ninguna manera su discurso se encamina a demostrar la manera como el fallador pudo haber tergiversado, cercenado o deformado tales medios de convicción en las conclusiones que destaca, sino que más bien, desde su propia perspectiva, pretende competir con las inferencias deductivas puestas de presente por el Tribunal, mas, se aclara, no porque éstas sean contrarias a las hipótesis explicativas que el demandante pretende enarbolar, pueden llegar a considerarse las mismas como absurdas, ilógicas e irracionales.
En verdad, los fundamentos de la sentencia que transcribe el censor no aparecen conectados con el motivo de casación invocado, pues, se reitera, en manera alguna expone la razón por la cual tales reflexiones trastornan amañadamente el sentido prístino de las pruebas. Y en lo que atañe a las versiones citadas, no se sabe a ciencia cierta el propósito que asistía al recurrente para resaltar textualmente apartes de sus dichos, cuando en realidad, como lo expone la Procuradora, fueron otras las pruebas consideradas por el fallador para fundamentar la condena contra GULFO PUELLO, tales como los indicios de presencia y oportunidad para delinquir, el examen de auditoría interna, los estudios contables y financieros efectuados por la entidad defraudada, las declaraciones de Carmelo Galezo Rodríguez y Álvaro Cabarcas y la investigación disciplinaria interna, como claramente se extracta de los siguientes párrafos de la sentencia del Tribunal:
“…hay que convenir introductoriamente que no existe duda en cuanto a la responsabilidad penal de la encartada de marras (GULFO PUELLO), habida cuenta de los indicios de presencia y consecuente ocasión para infringir que brotaban de esa determinada condición de ser oficial de caja (fls. 187 a 188 cuaderno original No. 3) de la entidad defraudada, se vieron eficazmente robustecidos con el examen de auditoria interna visible a folios 176 del cuaderno original No. 2 de la etapa de investigación, específicamente en donde se cuenta que las consignaciones confirmadas mediante el recibido de consignaciones sin ingreso físico de dinero, acreditándose fondos a las cuentas corrientes de los clientes de la oficina comprometidos en el ilícito, para posteriormente atender el pago de cheques presentados por caja y canje, así como la elaboración de notas de débito para traslados de valores entre cuentas, eran recibidas por la cajera No. 1, para ese entonces LUZ MARINA GULFO PUELLAR (…).
(…)
“También se extrae enfáticamente de tales estudios contables y financieros que con esas transacciones ilícitas se afectaban los saldos de caja de la oficina, dando lugar a un faltante real de los dineros en bóveda, que eran compensados mediante asientos contables que se hacían con la cuenta de caja-efectivo en poder de la transportadora de valores; y que dichos asientos eran efectuados por la señora LUZ MARINA GULFO PUELLO, en calidad esta vez de oficial de caja, y autorizados por la señora Nohemí Cantillo Dáger, secretaria de oficina.
(…)
“De las declaraciones hechas por los señores Carmelo Galezo Rodríguez y Alvaro Cabarcas (folios 224 y ss. del cuaderno original No. 2 de la investigación), y de los referidos análisis realizados por la entidad bancaria, se extrae que ellos se desempeñaban como cajeros principales en reemplazo de la señora LUZ MARINA GULFO PUELLO, y que recibieron la caja y bóveda a cargo de ésta en forma irregular, al no haberse realizado los arqueos reglamentados al dinero existente en la bóveda y efectivo en poder de la transportadora de valores como se indica en los procedimientos del banco para recibo y entrega de puestos de trabajo.
“Finalmente de los estudios del ente financiero se concluyó que los comprobantes diarios de contabilidad para el ajuste de entradas y salidas de caja, traslado de efectivo (remesas ficticias) a la transportadora de valores, con los cuales lograban cuadrar irregularmente el efectivo de la oficina, fueron elaborados en su mayoría por la señora GULFO PUELLO en su calidad de cajera” (páginas 63 a 65 de la sentencia del Tribunal).
Como se ve, el casacionista no controvirtió todos estos elementos de juicio que llevaron al fallador a concluir que la labor desarrollada por la procesada LUZ MARINA GULFO PUELLO fue fundamental para el “progreso de las actividades irregulares y puestas en ejecución para la finalidad ilícita conocida de autos, creando con los demás actores una complementación innegable en cuanto a la distribución de trabajo, poseyendo las prolongaciones funcionales para finiquitar y abrir las puertas que la llevara a sus objetivos ilícitos” (página 66 ídem), lo que de paso lo llevó a descartar la pretendida falta de dominio del hecho, en que nuevamente recaba la defensa en esta sede sin fundamento lógico alguno.
Finalmente, no puede pasar desapercibida para la Sala la ostensible contradicción en que incurre el censor al culminar la demanda aludiendo a la aplicación del in dubio pro reo para que se absuelva a la procesada, cuando la argumentación traída no se encamina a demostrar su inocencia sino a cuestionar la imputación que a titulo de autoría se le se le hizo en la sentencia, pero sin descartar su real participación a otro título que ni siquiera específica, cuando señaló:
“Es imposible decir que mi asistida actuó como copartícipe en los hechos que han sido materia de este examen jurídico (…), es posible que se enmarque dentro de otros de los partícipes dentro de la conducta punible, pero no dentro del concepto de autor (…)” (fl. 31 cuaderno No. 2 del Tribunal).
Claro resulta entonces que todo el discurso del impugnante se circunscribe a un problema de valoración del mérito de la prueba, que, como ha sido reiteradamente sostenido por la doctrina de la Corte, sólo resulta posible de ser planteado en casación cuando los juzgadores, en el proceso de determinación de la fuerza persuasiva de los elementos de juicio, desconocen de modo manifiesto las reglas de la sana crítica, ataque que en forma alguna intenta desarrollar el casacionista.
Así las cosas, no prospera el cargo.
Casación oficiosa
Observa la Sala que el Tribunal confirmó la condena impuesta a la procesada de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ocho (8) años, pero con carácter de sanción accesoria, no obstante que tanto el artículo 133, inciso 2º del Código Penal de 1980, reformado por el artículo 2º de la ley 43 de 1982 (aplicado al caso por favorabilidad), como la ley 190 de 1995 (artículo 19) y el nuevo Código Penal (artículo 397) la prevén como principal para el delito de peculado por apropiación, en la primera normatividad con un mínimo de dos años y un máximo de diez, con lo que se vulneró el principio de legalidad de la sanción, razón por la cual se casará oficiosamente el fallo y con base en la facultad consagrada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, se ordenará que la suspensión en el ejercicio de derechos y funciones públicas sea impuesta como pena principal, por el lapso anteriormente señalado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1.- Desestimar la demanda de casación presentada.
2.- Casar parcialmente, de manera oficiosa, la sentencia impugnada, para declarar que la pena de suspensión en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de ocho (8) años a la que fue condenada la procesada LUZ MARINA DEL CARMEN GULFO PUELLO se impone como principal.
3. En todo lo demás queda sin modificación la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Impedido
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria